T-038-19
Sentencia T-038/19
DEBER OFICIOSO DEL JUEZ DE
INTEGRAR DEBIDAMENTE EL CONTRADICTORIO Y DICTAR SENTENCIA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Caso
en que EPS no contesta derecho de petición del accionante en el que solicitaba
transporte para asistir a un tratamiento médico semanal
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las
pretensiones esbozadas en la acción de tutela,
cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería
en el vacío”
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
DAÑO CONSUMADO-Configuración
Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la
afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que,
el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la
vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la
imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el
resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la
Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es
improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue
concebida como preventiva más no indemnizatoria
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Configuración
Este escenario se presenta cuando entre el momento de
interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como
consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de
derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura
cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó
la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional
en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha
garantizado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una
situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener
origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección
solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no
le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el
derecho
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Casos
en los que es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto y casos en
los que no lo es
DERECHO DE DEFENSA-Concepto
INTEGRACION DEL
CONTRADICTORIO EN TUTELA-Importancia
ACCION DE TUTELA Y DEBIDO
PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio
Si se omite la notificación de alguna providencia emitida
a una parte o a un tercero con interés legítimo, o no fue vinculado al proceso,
se genera una irregularidad que vulnera el derecho fundamental al debido
proceso
JUEZ DE TUTELA-Deberes
como rector del proceso de acción de tutela
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia de la acción de
tutela para proteger el derecho fundamental de petición
Referencia: Expediente
T-7.000.184
Acción de tutela instaurada por Félix
Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero
de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la
providencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca,
el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto
2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección
Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la
acción de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1. Hechos y
solicitud
Félix Antonio
Sandoval Ararat instauró acción de tutela el 17 de enero de 2018 contra la
Nueva EPS por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a
la salud, a la vida digna, a la igualdad y de petición, al no autorizar el
trasporte que requería para la realización de tres hemodiálisis por semana en
la ciudad de Cali, Valle, solicitud que ya había hecho a través de derecho de
petición de fecha 26 de octubre de 2017 y que al momento de la interposición de
la acción de tutela, no ha recibido respuesta. Funda su solicitud en los
siguientes hechos:
1.1. El señor Félix
Antonio Sandoval Ararat, quien padecía Insuficiencia Renal Terminal, afirmó que
en el 2012 fue operado y se le hizo un trasplante de riñón, el cual fue
rechazado por su organismo, situación por la cual, su médico tratante le ordenó
unas hemodiálisis cada lunes, miércoles y viernes en la IPS Davita, en la
ciudad de Cali, Valle.
1.2. El actor
presentó derecho de petición el 26 de octubre de 2017 ante la EPS accionada,
solicitando autorización para el servicio de trasporte en el desplazamiento
desde su residencia en Buenos Aires, Cauca, hasta la IPS Davita en la ciudad de
Cali, Valle, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta.
1.3. Indicó el
señor Sandoval, que era un tratamiento necesario para su vida, el cual debía
recibir indefinida e ininterrumpidamente, pero su traslado hasta Cali le costaba
alrededor de $25.000 por viaje y no podía costearlos ya que se encontraba en
una situación precaria.
1.4. Finalmente,
advirtió que tuvo conocimiento que a otras personas conocidas que están en su
misma situación, se les reconoció y ordenó dicho auxilio.
1.5. Así las
cosas, solicitó se le ordene a la Nueva EPS autorizar el auxilio de trasporte
correspondiente para poder acudir a las hemodiálisis programadas en la IPS
Davita, tres veces por semana.
2. Traslado y contestación de la
acción de tutela
2.1. El Juzgado Promiscuo
Municipal de Buenos Aires, Cauca, admitió la acción de tutela y ordenó a la
accionada Nueva EPS que si lo consideraba conveniente, ejerciera su derecho de
defensa en el término de tres (3) días.
2.2. Vencido el término, no se
recibió comunicación alguna por parte de la Nueva EPS.
2.3. La Secretaria del Juzgado
Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, dejó una constancia secretarial de
fecha 30 de julio de 2018 en la que señala que “no fue posible la
comunicación con la parte accionada, dirección de la notificación devuelta como
errada. Va a despacho del señor Juez para fallar”[2].
3. Pruebas que obran en el
expediente
3.1. Copia del derecho de
petición de fecha 26 de octubre del 2017, suscrito por el actor y con sello de
recibido de la misma fecha, presentado ante la Nueva EPS[3].
3.2. Constancia de la Trabajadora
Social de Davita SAS, de fecha 13 de enero de 2018, en la que consta que el
accionante asiste a las sesiones de hemodiálisis los días lunes, miércoles y
viernes[4].
3.3. Informe de epicrisis, de
fecha 3 de enero de 2018, emitido por el Médico Nefrólogo Adolfo León Castro
Navas adscrito a la IPS Davita, en el que se prescriben al accionante,
hemodiálisis tres veces por semana[5].
3.4. Oficio No. 31 de fecha 17 de
enero de 2018, suscrito por el Juez Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca,
dirigido a la Nueva EPS notificándole la acción de tutela de la referencia[6].
3.5. Oficio No. 32 de fecha 17 de
enero de 2018, suscrito por el Juez Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca,
dirigido al accionante notificándole la acción de tutela de la referencia[7],
con firma de recibido el 10 de enero de 2018.
3.6. Constancia de devolución de
correo de InterRapidísimo, de fecha de impresión 20 de enero de 2018, donde
consta que el oficio dirigido a la Nueva EPS fue devuelto por “NO
reside/cambio de domicilio”[8]. La dirección del
destinatario fue “AVDA ROOSEVELT # 37-39” en Cali.
3.7. Constancia de devolución de
correo de InterRapidísimo, de fecha de impresión 26 de enero de 2018, donde
consta que el oficio dirigido a la Nueva EPS fue devuelto por “Dirección
errada/no existe”[9]. La dirección del
destinatario fue “AVDA 4 NORTE #23CN-46 PASARELA” en Cali.
3.8. Acta de comunicación
telefónica del 15 de enero de 2019.
3.9. Copia de pantalla de
información del censo electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil
que reporta cancelación de la cédula del demandante por muerte del titular.
4. Decisión judicial objeto de
revisión
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Buenos Aires, Cauca, en providencia del 31 de enero de 2018, resolvió “DAR
POR TERMINADO” el trámite de la acción de tutela de la referencia. Lo
anterior, argumentando que fue imposible la notificación de la demanda a la
accionada y, en aras de garantizar su derecho de defensa “y al haber
trascurrido los 10 días establecidos en el Art. 86 de la Carta Magna” no
quedó otra alternativa que “dar por terminado el presente trámite especial
ante la imposibilidad fáctica y jurídica de diligenciar el proceso en los
términos de los decretos que reglamentan esta acción constitucional”.
5.
Actuaciones en sede de revisión
5.1. El día 5
de diciembre de 2018, se tuvo conocimiento del fallecimiento del actor por una
llamada telefónica hecha por una funcionaria del despacho de la Magistrada
Ponente al celular aportado en el escrito tutelar[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para
revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
2. Problema
jurídico y esquema de solución
Corresponde a la Sala Séptima de Revisión determinar si la
NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a
la salud y de petición de Félix Antonio Sandoval Ararat, al no contestar
un derecho de petición en el que se solicitaba trasporte para asistir a
hemodiálisis tres veces por semana en la ciudad de Cali.
No obstante, de acuerdo con los medios probatorios
que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la
existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se
efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno y sobre los deberes del juez
como rector del proceso de acción de tutela, para en ese marco, analizar el
caso concreto.
3.
Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio
3.1. La Corte Constitucional, en
reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se
configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o
simplemente “caería en el vacío”[11].
Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes
circunstancias[12]:
3.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la
afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que,
el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la
vulneración o impedir que se materialice el peligro[13]. Así, al existir la
imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el
resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la
Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es
improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue
concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de
interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como
consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de
derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se configura
cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó
la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional
en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha
garantizado[16].
3.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente[17]. Se presenta en aquellos
casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del
escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y
que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el
accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo
innecesario conceder el derecho.
3.2.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:
“(i) si bien no resulta viable emitir la orden
de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un
pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la
vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los
casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en
primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte
Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad
del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del
Decreto 2591 de 1991[18]),
o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar
en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii)
no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una
situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia
objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no
tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal
como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]”[20].
4. Deber oficioso del juez de
integrar debidamente el contradictorio y dictar sentencia
4.1. La Constitución Política, en su
artículo 29, señala el derecho al debido proceso el cual debe ser garantizado a
toda persona permitiéndole presentar pruebas y controvirtiendo las allegadas en
su contra.
De allí se desprende que una de las
garantías emanadas del debido proceso es el derecho de defensa y contradicción,
entendido como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de
cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer
valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar
las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se
estiman favorables”[21].
Esta garantía fundamental se predica
de todos los procesos judiciales y administrativos, la cual además, depende de
una debida integración del contradictorio. En el trámite de la acción de
tutela, “la debida integración del contradictorio asegura que la
autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible
vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su
decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren
comprometidas en la parte fáctica de una tutela[22]”[23]
(Negrilla fuera de texto). Por tanto, si se omite la notificación de alguna
providencia emitida a una parte o a un tercero con interés legítimo, o no fue
vinculado al proceso, se genera una irregularidad que vulnera el derecho
fundamental al debido proceso[24].
4.2. Ahora bien, el Decreto 2591 de
1991 señala la importancia de la participación activa, irremplazable,
perentoria y eficaz del juez de tutela, entre otras, en cuanto al trámite
preferencial, las notificaciones por medios expeditos y eficaces, la solicitud
de informes y pruebas, y el pronunciamiento del fallo.
En los procesos judiciales, pero
especialmente en el trámite de tutela dada su esencia y fundamentación, el juez
debe adelantar las acciones necesarias para que las etapas se superen, usando
de manera oficiosa todos los mecanismos que la ley le otorga para tal fin, con
el propósito de proferir una decisión en derecho que resarza garantías
fundamentales o niegue el amparo, con base en los hechos narrados y las pruebas
allegadas. El juez es el rector del proceso constitucional.
Al respecto, el artículo 15 señala
que “La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del
presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno
riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá
cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus”
(negrilla fuera de texto).
El artículo 16 indica: “Las
providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por
el medio que el juez considere más expedito y eficaz” negrilla fuera de
texto).
El artículo 18 consagra la
posibilidad de un restablecimiento inmediato: “El juez que conozca de la
solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración
formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en
un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o
amenaza del derecho”.
Finalmente, el artículo 29 del
mencionado Decreto señala que en la acción de tutela a más tardar, 10 días
después de presentar la solicitud, el juez deberá dictar un fallo que contenga
ciertos elementos pero que nunca podrá ser inhibitorio.
5. Caso concreto
5.1. En el caso bajo estudio, es
clara la existencia de una carencia actual de objeto derivada del fallecimiento
del señor Félix Antonio Sandoval Ararat, titular de los derechos invocados y
que se pretendían proteger a través de la acción de tutela interpuesta.
Ahora bien, para la Sala no es
posible concluir que el fallecimiento del actor sea consecuencia del actuar de
la entidad accionada, por lo tanto, no es posible enmarcar la situación en una
carencia actual de objeto por daño consumado.
Tampoco se puede afirmar que es un
hecho superado en tanto no se comprobó que en el curso del trámite de la
tutela, haya desaparecido el hecho generador de la trasgresión.
Así las cosas, la muerte del titular
del derecho ocasiona la improcedencia de la protección invocada pues el amparo
fue promovido contra la Nueva EPS con el fin de que se contestara un derecho de
petición y se ordenara la autorización del trasporte para asistir a la práctica
de hemodiálisis en otro municipio diferente al de su residencia, solicitud que
solo se le podía conceder al accionante.
5.2. No obstante lo anterior, y como
ya se señaló, aun cuando no es posible dictar la orden de protección que se
solicitaba, es posible realizar un análisis del caso cuando sea evidente que la
providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente
(pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna).
En el presente caso, el señor Félix
Sandoval interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS. La entidad accionada
es una Sociedad Anónima constituida mediante la escritura pública No. 753 del
22 de marzo de 2007, que surge como Entidad Promotora de Salud del régimen
contributivo a través de la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008 de la
Superintendencia Nacional de Salud[25].
Es una EPS que presta sus servicios
a nivel nacional a través de diferentes IPSs y que cuenta con una sede
administrativa principal en la ciudad de Bogotá (Carrera 85K No. 46A - 66 piso
2), sedes administrativas regionales, por ejemplo para el Suroccidente está la
principal en la ciudad de Cali, Valle, Calle 10 No. 4 – 47, piso 23, edificio
Corficolombiana, o en Pasto Calle 19 No. 22 – 74 o en Popayán Carrera 9 No. 13
N -72.
Aunado a lo anterior, en Cali (que
es la ciudad en donde se ubica la dirección de notificación de la accionada
provista por el actor en su escrito tutelar) hay otras sedes como la ubicada en
la Carrera 43 No. 9A – 60. Todos los datos anteriores fueron tomados de la
página web de la Nueva EPS.
De tal manera que no se encuentra un
fundamento para que el Juez Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, emita
una sentencia en la que dé por terminado el trámite arguyendo que “haciéndose
imposible la notificación de la demanda de tutela a la entidad accionada, en
aras de garantizar su derecho de defensa, y al haber trascurrido los 10 días
establecidos en el Art. 86 de la Carta Magna, no queda otra alternativa sino la
de dar por terminado el presente trámite especial ante la imposibilidad fáctica
y jurídica de diligenciar el proceso en los términos de los decretos que
reglamentan esta acción constitucional”[26].
La Sala encuentra que el juez de
instancia envió las notificaciones a las dos direcciones aportadas por el actor
en su escrito de tutela, las cuales fueron devueltas por no residir o dirección
errada. No obstante lo anterior, y con base en el deber oficioso del juez de
dirigir el proceso tutelar, este tenía la obligación de notificar la acción de tutela
a través de un medio eficaz, de tal suerte que, si las direcciones aportadas no
eran correctas, un mínimo de diligencia lo hubiese llevado a consultar las
direcciones oficiales de la Nueva EPS, las cuales están consignadas en su
página principal en la web, aunado a que es una entidad públicamente reconocida
y de fácil acceso ya que presta sus servicios en todo el país.
Así las cosas, la Sala encuentra que
el juez de instancia incumplió sus deberes como rector del proceso tutelar al
no velar por proferir un fallo en derecho que atendiera las pretensiones del
accionante, argumentando su omisión en una causa inaudita como lo es no poder
notificar a la Nueva EPS, la Entidad Promotora de Salud más grande del país, y
emitir un fallo que da por terminado el proceso sin consideración de la
presunta vulneración de garantías constitucionales.
5.3. Aunado a lo anterior, del
expediente se extrae que el juzgado de instancia demoró más de seis (6) meses
el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
contrariando lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que
otorga un plazo de 10 días posteriores a la ejecutoria del fallo.
Con base en lo anterior, se compulsarán copias del expediente de
la referencia al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para
que dentro de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes. De
igual manera, se advertirá al juez de instancia, que en lo sucesivo se abstenga
de incurrir en conductas como emitir fallos de tutela en los que se “dé por
terminado el trámite” ante la aparente imposibilidad de notificar a la
parte accionada, o remitir, de manera tardía, los expedientes de tutela a la
Corte Constitucional para su eventual revisión, desconociendo el plazo máximo
de 10 días posteriores a la ejecutoria del fallo consagrado en Decreto 2591 de
1991.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Buenos Aires, Cauca, que da por terminado el trámite de acción de tutela
presentado por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS al no poder notificar
a la accionada y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto,
dado el fallecimiento del accionante.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, COMPULSAR COPIAS del expediente
T-7.000.184 que contiene la acción de tutela instaurada por Félix Antonio
Sandoval Ararat contra la Nueva EPS, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Disciplinaria, para que dentro de sus competencias adelante las acciones que
estime pertinentes.
TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de
Buenos Aires, Cauca que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como
emitir fallos de tutela en los que se “dé por terminado el trámite” ante
la aparente imposibilidad de notificar a la parte accionada, o remitir, de
manera tardía, los expedientes de tutela a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, desconociendo el plazo máximo de 10 días posteriores a la
ejecutoria del fallo consagrado en Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. – LIBRAR las
comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como
DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de
instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sala de Selección Número
Diez, conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José
Lizarazo Ocampo. Auto de selección del 16 de octubre de 2018, notificado el 30
de octubre de 2018.
[2] Folio 18,
cuaderno 1 del expediente.
[3] Folio 3,
cuaderno 1 del expediente.
[4] Folio 4,
cuaderno 1 del expediente.
[5] Folios 5 al
7, cuaderno 1 del expediente.
[6] Folio 10,
cuaderno 1 del expediente.
[7] Folio 11,
cuaderno 1 del expediente.
[8] Folio 13,
cuaderno 1 del expediente.
[9] Folio 16,
cuaderno 1 del expediente.
[10] Acta de
comunicación telefónica, folio 25, cuaderno 1 del expediente.
[11] Corte Constitucional,
sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada
posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.
[12] Corte Constitucional,
sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016
(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016
(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se
presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido
el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que
ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro
y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración
del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la
interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por
completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que
se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de
que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar
que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de
tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se
presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede
declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto
y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan
a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a
advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma
se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.
[13] Corte Constitucional, sentencia
SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).
[14] Decreto 2591 de 1991, artículo 6:
“La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la
violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la
acción u omisión violatoria del derecho.”
[15] Corte Constitucional, sentencias T-970
de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis
Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado),
entre otras.
[16] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i,
estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes”.
[17] La Corte empezó a diferenciar, a
través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto
cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988
de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP
Alberto Rojas Ríos), entre otras.
[18] “El Decreto 2591 de 1991, en el
artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización
de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”.
[19] “El artículo 24 del Decreto 2591
de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A
LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto
impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en
ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será
sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este
Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere
incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos
en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u
omisión.”
[20] Corte
Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo).
[21] Corte Constitucional, sentencia
C-617 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Reiterada en la sentencia
C-401 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo).
[22] “Autos 009 de 1994,
019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros”.
[23] Corte Constitucional,
Auto 071A de 2016 (MP Jorge Iván Palacio palacio).
[24] Corte Constitucional, Auto
234 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[25] http://www.nuevaeps.com.co/Institucional/QuienesSomos.aspx
[26] Folio 20,
cuaderno 1 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.