T-038-16
Sentencia T-038/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta causal o
defecto se presenta, específicamente, cuando: “(i) se
aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por
sentencias de control de constitucionalidad,(ii) se
contraría la ratio decidendi de
sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación
de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del
texto superior, o (iii) se
desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales
fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de
constitucionalidad o de revisión de tutela”.
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)
PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia
constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia
de defecto por desconocimiento del precedente respecto del carácter
imprescriptible del incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera
permanente a cargo
Referencia: expediente T-5.168.538
Acción de tutela interpuesta por
el ciudadano Horacio Restrepo Londoño, a través de apoderado judicial, contra el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío)
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela
1.1.
El señor Horacio Restrepo Londoño, por intermedio de apoderado judicial[1],
interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Armenia (Quindío), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida
digna, como consecuencia de la sentencia del 18 de junio de 2015, por medio de
la cual el juzgado accionado declaró probada la excepción de prescripción del
incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo,
desconociendo el precedente constitucional que reconoce el carácter
imprescriptible de dicho incremento.
1.2. Por lo anterior, solicita que, se revoque el fallo
emitido por el juzgado accionado y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el
reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% sobre su pensión de
vejez, por tener compañera permanente a cargo.
2. Hechos relevantes
2.1. El señor
Horacio Restrepo Londoño señala que mediante Resolución No.001404 del 24 de
marzo de 2000, el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones) le
reconoció pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición y
cumplir con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año[2].
2.2. Manifiesta que
ha vivido con la señora Yolanda Londoño Borja, en unión marital de hecho, de
manera constante e ininterrumpida, aproximadamente desde el año 1999[3]. Agrega que
su compañera permanente no recibe renta alguna ni pensión, por lo tanto,
depende exclusivamente de él[4].
2.3. El 4 de agosto
de 2014, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento del
14%, adicional a su mesada pensional, por compañera permanente a cargo, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990,
reglamentado por el Decreto 758 del mismo año[5].
Sin embargo, mediante escrito del 4 de agosto de 2014, dicha entidad negó el
incremento solicitado[6].
2.4. El 29 de
octubre de 2014, el señor Restrepo Londoño inició proceso laboral ordinario de
única instancia contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago del
incremento del 14% por compañera permanente a cargo[7]. Dicho proceso le
correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia
(Quindío) que, mediante sentencia del 18 de junio de 2015, resolvió declarar
probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
2.4.1. Sostuvo el
juez de la causa que, si bien el actor tuvo el derecho a acceder al incremento
referido, el mismo prescribió por el trascurso del tiempo. En ese sentido, con
base en la sentencia del 18 de septiembre de 2012 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó que el demandante contaba con
tres años a partir del reconocimiento de la pensión de vejez -24 de marzo de
2000- para reclamar esa prestación, y como no lo hizo, dicho derecho debía
tenerse por prescrito. Esto, teniendo en cuenta que el incremento pensional del
14% por cónyuge o compañero permanente a cargo, no forma parte integral de la
pensión de vejez y, por lo tanto, puede ser objeto de prescripción.
2.5. Considera el
actor que, la providencia dictada por el juzgado accionado, por medio de la
cual se niega el reconocimiento del incremento mencionado, vulnera sus derechos
fundamentales, debido a que incurre en un defecto por desconocimiento del
precedente constitucional. Alegó que el ente accionado no se apartó razonablemente
del precedente fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-831 de
2014[8] y
T-217 de 2013[9],
según las cuales son imprescriptibles los derechos pensionales y los
incrementos que por ley se desprenden del mismo. De tal forma que, la
prescripción solo aplica a las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad
a los tres (3) años de solicitadas.
2.5.1. Por las
mismas razones, alega que se incurrió en un defecto sustantivo por error de
interpretación de la norma constitucional, al desconocer las sentencias precitadas.
Tales providencias, a su juicio, tienen efectos erga omnes.
2.5.2. Finalmente,
señala que existe una violación directa de la Constitución por aplicación “desfavorable
del principio de favorabilidad”, en la medida que, habiendo dos
interpretaciones respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional, el
accionado resolvió escoger la menos favorable para el pensionado.
3. Respuesta de la entidad accionada y la vinculada
3.1. Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Armenia (Quindío)
Reitera los argumentos expuestos en la sentencia atacada,
haciendo énfasis en que no procede el reconocimiento del incremento por persona
a cargo, porque al no tratarse de un concepto integrante de la pensión de
vejez, como lo establece el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 y, como lo ha
entendido la jurisprudencia de la especialidad laboral, puede ser objeto de la
prescripción trienal establecida en materia laboral. En ese orden, concluye que
no existió ningún vicio procedimental, ni tampoco sustantivo, que haya
vulnerado derecho alguno del accionante.
3.2. Vinculado: Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-
Mediante auto del 25 de junio de 2015, la Sala Civil Familia
Laboral del Tribunal Superior de Armenia, ordenó la vinculación de Colpensiones
al presente trámite, sin embargo, pese a haber sido notificada, la entidad
requerida guardó silencio[10].
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Primera instancia: Sentencia de la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Armenia, del 7 de julio de 2015
Declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que la
providencia cuestionada no resulta arbitraria, por cuanto el juzgado accionado
aportó razonamientos jurídicos, al invocar el precedente de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca de la prescripción de los
incrementos pensionales, que con independencia del criterio de la Corte
Constitucional al respecto, impiden la intervención del juez constitucional[11].
4.2. Impugnación
El actor reitera lo manifestado en el escrito de tutela, en
el sentido de que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el
incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente es
imprescriptible. También alega que la providencia de la Corte Suprema de
Justicia, con base en la cual, el juzgado accionado negó el incremento, adopta
una interpretación desfavorable para el pensionado, que viola de manera directa
la Constitución. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia
proferida por el juzgado accionado y, en consecuencia, se ordene el pago del
incremento pensional.
4.3. Segunda instancia: Sentencia de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de agosto de
2015
Confirmó el fallo del a quo, por considerar que la
decisión censurada fue razonablemente motivada y, que los fundamentos esgrimidos
para declarar probada la excepción de prescripción no resultan arbitrarias ni
caprichosas, ni mucho menos lesivas de los derechos fundamentales del
accionante.
II. FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de esta acción de
tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 15 de octubre de 2015, expedido por la
Sala de Selección de tutela Número Diez de esta Corporación, que decidió
someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela.
2.1. Derechos fundamentales
vulnerados. Se alega la vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo
vital y a la vida digna.
2.2. Legitimación activa: El
ciudadano Horacio Restrepo Londoño titular del derecho que fue presuntamente
lesionado con la providencia del juzgado accionado, interpuso acción de tutela
a través de apoderado judicial (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y
art.10°)[12].
2.3. Legitimación pasiva. El Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Armenia (Quindío) es una autoridad pública y como tal, resulta demandable en proceso de
tutela (CP, art. 86; Decreto 2591/91, art. 1º y art. 5°, Sentencia C-590/05[13])
2.4. Por tratarse de una demanda de tutela contra providencia judicial,
más adelante se hará el estudio de los requisitos específicos para la
procedencia de la acción de tutela.
3.
Problema jurídico
Teniendo en
cuenta los hechos probados, la argumentación expuesta por el apoderado judicial
del actor en el escrito de tutela y el fundamento de las decisiones proferidas
por los jueces de tutela de ambas instancias, le corresponde a la Sala de
Revisión determinar si ¿la autoridad judicial accionada (Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Armenia) vulneró el derecho fundamental al debido
proceso del accionante por desconocimiento del precedente de esta Corporación, en
consideración a su decisión de declarar probada la excepción de prescripción
propuesta por Colpensiones, respecto del incremento pensional del 14% por
cónyuge o compañera(o) permanente a cargo?
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha
trazado una línea jurisprudencial uniforme en materia de procedencia de la
acción de tutela contra las providencias dictadas por autoridades judiciales. Dicha
labor se ha venido desarrollando, entre otras razones, con el ánimo de lograr un equilibrio adecuado entre los principios
de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y prevalencia y efectividad
de los derechos fundamentales[14].
De esta forma, en la Sentencia C-590 de 2005[15],
la Corte realizó una tarea de sistematización y unificación de los criterios que
venía aplicando la jurisprudencia constitucional para efectos de definir si
procedía o no la acción de tutela contra una decisión judicial. En efecto,
estableció un listado taxativo de requisitos de procedencia, a saber: i)
requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal y, ii) causales
específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
4.1.
Requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
4.1.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional
ha señalado la necesidad de cumplir con seis requisitos generales para
establecer la procedencia de la acción constitucional. Mediante la sentencia
C-590 de 2005, se establecieron los siguientes;
“(i) Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el
juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii). Que se hayan agotado todos
los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos,
(iii) Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración,
(iv) Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora,
(iv) Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y
(vi) Que no se trate de sentencias
de tutela”.
4.2.
Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
4.2.1. Una vez verificado el cumplimiento
de los requisitos formales de procedencia, debe la Corte establecer si
existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnere
de forma evidente el debido proceso y que resulte determinante para el
sentido del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial.
4.2.2. En ese sentido, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que los presupuestos materiales que configuran
una vulneración al debido proceso, son:
(i) Defecto orgánico. Carencia
absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia[16].
(ii) Defecto sustantivo. Cuando la
decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión[17].
(iii) Defecto procedimental. Se
presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento legalmente establecido[18].
(iv) Defecto fáctico. Se refiere a
la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón de la
independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto
fáctico es bastante restringido[19].
(v) Error inducido. Conocido también
como vía de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia al evento en el
cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del
funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos
fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas
estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración
entre las ramas del poder público[20].
(vi) Decisión sin motivación. Las
motivaciones como deber de los funcionarios públicos, es la fuente de la
legitimidad en un ordenamiento democrático[21].
(vii) Desconocimiento del precedente
constitucional. Se presenta por ejemplo cuando habiendo la Corte
Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez
ordinario aplica una ley limitando dicho alcance[22].
(viii) Violación directa de la
Constitución. Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa
abiertamente contrario a la Constitución[23]
o, cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser
evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[24].
4.2.3. Así, esta Corte ha señalado que
cuando se comprueba la existencia de una de las causales materiales enunciadas,
se atenta contra uno o varios de los elementos constitutivos del debido proceso
y, por lo tanto, no solo se justifica sino que se encuentra exigida la
intervención del juez constitucional.
4.2.4. En conclusión, la
acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones
judiciales que desconozcan derechos fundamentales y tenga un grado de
afectación relevante desde el punto de vista constitucional, por lo cual se
debe cumplir con los requisitos generales y específicos de procedibilidad
enunciados. Lo anterior, por cuanto no cualquier error judicial está
resguardado por el principio de autonomía judicial, pues sólo en el evento en
que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea
contraria a la Constitución, el juez constitucional tiene la facultad de
intervenir.
4.2.5. En
atención a que en el caso sub examine se alega que la
providencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), incurrió
en un defecto por desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación, a
continuación, la Sala efectuará una
caracterización más detallada de esta modalidad de defecto y, luego, analizará
la jurisprudencia constitucional sobre el carácter imprescriptible del
incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo.
4.3. Desconocimiento
del precedente constitucional como causal de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4.3.1. En concepto de esta
Corporación, el precedente es “la sentencia o el conjunto de ellas,
anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los
problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[25].
4.3.2. La relevancia o
pertinencia que pueda tener la sentencia o el grupo de sentencias para la
solución de un caso nuevo, la determina la autoridad judicial a partir de la
verificación de los siguientes aspectos: (i) su ratio decidendi contiene
una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debió
servir de base para resolver un problema jurídico análogo al que se estudia en
el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes
o plantean un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso
posterior[26].
4.3.3. Respecto del
precedente que establece la Corte Constitucional en su jurisprudencia, es claro
que tiene un carácter preponderante en razón a las funciones que la
Constitución le asignó a dicha institución.
4.3.4. De acuerdo con el
artículo 241 Superior, el Tribunal Constitucional es el garante e intérprete
autorizado de la Carta Política, por lo tanto, las decisiones en las que
determina el alcance y contenido de disposiciones constitucionales, se tornan obligatorias
tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi[27].
4.3.5. Cabe aclarar que, el fundamento
normativo de la obligatoriedad de las decisiones que adopta esta Corporación,
depende de la naturaleza del asunto sobre el que se pronuncie, a saber: (i) acciones
públicas de inconstitucionalidad[28]
y; (ii) acciones de tutela.
4.3.6. Debido a que en el
presente asunto, el cargo formulado por el actor consiste en el desconocimiento
de un precedente supuestamente fijado por la Corte en materia de tutela, la
Sala hará énfasis en ese tema.
4.3.7. En un Estado Social de
Derecho, respetar la razón de la decisión (ratio decidendi) de los
fallos de tutela implica, por lo menos: “(i) asegurar la igual aplicación de
las normas jurídicas; (ii) una exigencia del principio de confianza legítima
-que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones
imprevistas-; (iii) garantizar el carácter normativo de la Constitución y de la
efectividad de los derechos fundamentales; y (iv) promover la unidad y
coherencia del ordenamiento jurídico”[29].
4.3.8. Por estas razones,
cuando un juez o tribunal, de cualquier jurisdicción, inaplica o desatiende
injustificadamente la ratio decidendi de una sentencia o conjunto de
sentencias de tutela “relevantes” para la solución de un caso
(precedente), como lo ha señalado la doctrina de la Corte, incurre en una
causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, denominada “defecto por desconocimiento del precedente
constitucional”.
4.3.9. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que esta causal o defecto se presenta,
específicamente, cuando:
“(i) se
aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por
sentencias de control de constitucionalidad,(ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la
interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse
a la luz del texto superior, o (iii) se
desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales
fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de
sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”[30] (Subrayado
fuera del original).
4.3.10. En conclusión, la
supremacía del precedente constitucional, derivada de la Constitución y
reconocida por la jurisprudencia de esta Corte, impone a los operadores
jurídicos el deber de acatar la ratio decidendi de una sentencia de
constitucionalidad, o de una o varias de tutela, al momento de resolver un caso,
que tenga un problema jurídico semejante a tratar[31], y unos supuestos fácticos y aspectos
normativos análogos.
4.4. Jurisprudencia
constitucional sobre el carácter imprescriptible del incremento pensional del
14% por cónyuge o compañero permanente a cargo
4.4.1. Por lo menos, desde el año 2013[32], las diferentes Salas de
Revisión de esta Corporación han venido pronunciándose, en dos sentidos, respecto
del tema de la prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge o
compañero permanente a cargo. Por un lado, se encuentran las sentencias en las
que se sostiene que los incrementos pensionales
son objeto de prescripción, y por otro, aquellas que defienden el carácter
imprescriptible del mismo.
4.4.2. A fin de analizar el
fundamento de las dos tesis que han defendido las respectivas Salas de Revisión
y, por consiguiente, dar respuesta, en la solución del caso concreto, al
problema jurídico planteado, procede la Sala a referirse, a las sentencias que
ha proferido la Corte en sede de control concreto de constitucionalidad, sobre
el asunto objeto de estudio.
4.4.3. Para comenzar, en abril
del año 2013, esta Corporación profirió la Sentencia T-217[33], en la
cual se estudiaron dos (2) acciones de tutela acumuladas, presentadas por dos personas que solicitaban
el incremento pensional del 14% con base en el artículo 21 del Acuerdo 49 de
1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En estos casos, el incremento
solicitado fue negado al interior de la jurisdicción ordinaria, por cuanto, a
juicio de las autoridades judiciales, se configuraba el fenómeno de la
prescripción, razón por la cual se declaró probada dicha excepción.
4.4.3.1. En aquella oportunidad
la Sala Octava de Revisión de esta Corporación decidió conceder el amparo de
los derechos fundamentales invocados por los actores manifestando que, en ambos
casos, los jueces laborales accionados, habían desconocido el precedente constitucional,
según el cual, solo las mesadas pensionales no reclamadas, con anterioridad a
los tres (3) años de solicitadas, están sometidas a la prescripción contenida
en los artículos 488 del CST y 151 del CPT SS; razón por la cual, el derecho a
la pensión y a los incrementos que por ley se desprendan de la misma no eran
objeto de la prescripción. Concluyó que acoger la tesis de la prescripción del
incremento pensional del 14%, “equivale a perder una fracción de recursos
de este derecho o parte del mismo” [34].
4.4.4. Luego, en noviembre de
2013, en la sentencia T-791[35],
la Sala Tercera de Revisión estudió el caso de un ciudadano a quien se le
reconoció la pensión de vejez en el año 1996 y en el 2011 solicitó ante el ISS
el incremento del 14%. Sin embargo, debido a que dicha entidad se negó a
reconocer el incremento, decidió iniciar un proceso ordinario laboral, en el
cual, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones pero, en la
segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a
quo, por considerar que se encontraba probada la excepción de prescripción.
Por esta razón, el actor presentó demanda de tutela, alegando el desconocimiento
del precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del derecho a la
pensión.
4.4.4.1. En lo que respecta
al desconocimiento del precedente constitucional, señaló la Sala Tercera de
Revisión que, el Tribunal accionado no incurrió en dicho defecto, por cuanto, el
precedente de esta Corporación sobre la imprescriptibilidad de la pensión de
vejez no era aplicable al incremento que pretendía el actor. Esto, si se tiene
en cuenta, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, que los incrementos por cónyuge o compañera(o) o
hijo menor a cargo, no están destinados a asegurar la subsistencia digna
y el mínimo vital de los afiliados[36],
sino que se tratan de un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de
la pensión.
4.4.4.2. Adicionalmente, la
Sala manifestó que el argumento esgrimido en la Sentencia T-217 de 2013
pertenecía a una posición minoritaria y, por lo tanto, no consideró “acertada la aplicación que en aquella oportunidad se le dio al
precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez
que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la
Jurisdicción Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de
los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional
objeto de estudio no reviste las características que hacen aplicable el
precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia económica relacionada con
la seguridad social”. Con base en lo
anterior, la Sala resolvió apartarse de lo establecido en la Sentencia T-217 de
2013 y, en consecuencia, no concedió la
protección de los derechos fundamentales solicitada por el actor.
4.4.5. En el siguiente año,
la Sala Segunda Revisión de esta Corporación mediante la Sentencia T-748 de
2014[37]
estudió un acumulado de casos con premisas fácticas similares a las que se
analizan en esta ocasión. La Sala mencionada resolvió negar el amparo
solicitado, al estimar que la Sentencia T-217 de 2013, invocada como precedente
desconocido, no caracterizaba un antecedente relevante para consolidar la
causal específica de vulneración del debido proceso por desconocimiento del
precedente constitucional. En cuanto a la relevancia de la sentencia de tutela
referida, para la solución del caso concreto, la Sala manifestó:
“(i) su
ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior. Si
bien, la razón de la decisión en ambos casos se centró en la
imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, la sentencia
ulterior se apartó de la vinculación del incremento como un derecho principal,
definiéndolo como una acreencia meramente patrimonial, que no forma parte
integrante de la pensión.
(ii) Ésa ratio
debió servir de base para resolver un problema jurídico semejante. Aunado
a lo anterior, la Sala Tercera especificó que la tesis adoptada en la T-217 de
2013 pertenecía a una posición minoritaria.
(iii) Los
hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de
derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior. La
situación fáctica –pensionado bajo la transición del D-758/90 y con sociedad
conyugal vigente- y la norma jurídica juzgada –Art. 21 D-758/90- son idénticas
al caso resuelto con posterioridad en Sentencia T-791 del 12 de noviembre de
2013”.
4.4.6. Posteriormente,
la Sala Séptima de Revisión de esta Corte
profirió la Sentencia T-831 de 2014[38],
mediante la cual analizó varios casos, cuyos supuestos fácticos coinciden con
los que ahora se estudian. En esta oportunidad, la Sala referida señaló que no
existe una línea de decisión unívoca en cuanto a la imprescriptibilidad del
incremento del 14%, en razón a que existen dos interpretaciones posibles de la
norma que lo regula (art. 21 Acuerdo 049/90). Pese a ello, acogió el criterio
establecido en la Sentencia T-217 de 2013, por considerar que esta posición era
la más favorable para los accionantes[39].
- En el año 2015, por lo
menos en cuatro ocasiones más, la Corte abordó el asunto del incremento
pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo.
4.4.7. En primer lugar, en
el mes de marzo de 2015, en la Sentencia T-123[40], la Sala Tercera de Revisión de
este Tribunal volvió a estudiar la materia, al revisar las decisiones adoptadas
a raíz de una acción de tutela que interpuso una persona contra un juzgado
laboral municipal, porque este último supuestamente había desconocido el
precedente constitucional, al haber declarado probada la excepción de
prescripción respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera
permanente a cargo.
4.4.7.1. La Sala Tercera de
Revisión reiteró el criterio que había aplicado en la Sentencia T-791 de 2013 y,
en consecuencia, negó la solicitud de amparo presentada por el actor. Lo
anterior, por las siguientes razones: (i) “el precedente constitucional
sobre la imprescriptibilidad de las pensiones no incluye una consideración
sobre la naturaleza del incremento pensional del 14% por personas a cargo; (ii)
no hubo defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pues el
juez accionado, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, adoptó
la tesis según la cual el incremento prescribe; lo que además está conforme a
la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia; y (iii) la providencia atacada no desconoció arbitrariamente el precedente en la materia,
porque se encuentra en consonancia con las normas y la jurisprudencia (tanto de
esta Corporación como de la Corte Suprema de Justicia) aplicables al caso
concreto.
4.4.8.
En segundo lugar, en mayo de 2015, en la Sentencia T-319[41],
la Sala Cuarta de Revisión, revisó tres (3) procesos de tutela acumulados, en
los que los accionantes pretendían el reconocimiento del incremento pensional
pluricitado, el cual les fue negado por diferentes jueces laborales, alegando,
entre otras razones, que se encontraba probada la excepción de prescripción
frente a la prestación reclamada.
4.4.8.1.
En efecto, la Sala Cuarta de Revisión, con el salvamento de voto de uno de sus
magistrados[42], resolvió tutelar los derechos a la
seguridad social, al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, bajo el
argumento de que los operadores jurídicos demandados desconocieron el
precedente constitucional fijado por esta Corporación en las Sentencias T-762
de 2011, T-217 de 2013 y T-831 de 2014; precedente, conforme al cual a juicio de
esa Sala de Revisión, “las
solicitudes de reclamación para obtener la reliquidación de la pensión y la
inclusión de factores salariales no prescriben”, en el caso concreto, el incremento pensional del 14%.
En ese orden, la Sala concluyó que, “la prescripción de las
pretensiones dirigidas a obtener la reliquidación de pensiones [en ese
contexto el incremento pensional] es una interpretación contraria y
violatoria del artículo 53 de la Constitución Política”.
4.4.9. En tercer lugar, un
mes después, mediante la Sentencia T-369 del 18 de junio de 2015[43],
la Sala Séptima de Revisión analizó una acción de tutela presentada contra una
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la
cual se revocó la decisión del juez de primera instancia en el proceso
ordinario laboral y, se declaró que los incrementos habían prescrito. La Sala
reiteró la posición asumida en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014,
argumentando que si bien existen dos posibles interpretaciones de la norma en
cuestión, la más favorable es aquella que afirma que los incrementos del 14%
por cónyuge o compañera(o) a cargo y 7% por hijo menor a cargo no están sujetos
a prescripción. Ello en aplicación del principio pro persona.
4.4.10. Y finalmente, en la
Sentencia T-541 del 21 de agosto de 2015, la Sala Segunda de Revisión, en un
caso de idénticas circunstancias a las del asunto que ahora revisa esta Sala,
resolvió negar el amparo deprecado, por considerar que no se incurrió en un
defecto por desconocimiento del precedente constitucional, especialmente de la
Sentencia T-217 de 2013. Argumentó que como lo ha establecido la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el incremento pensional del
14%, no goza de la imprescriptibilidad establecida para el derecho a la
pensión, pues se trata de una pretensión económica, sometida a requisitos
legales, cuyo incumplimiento genera su extinción inmediata y, que no hace parte
integral del derecho a la pensión, por no estar destinada asegurar de forma
vitalicia y sucesiva el mínimo vital de la persona. De esta manera, reiteró la
posición adoptada en la Sentencias T-791 de 2013 y T-748 de 2014, consistente
en que la Sentencia T-217 de 2013 no es una posición mayoritaria y que no
existe unanimidad de criterio frente al tema, toda vez que existen dos tesis
igualmente acogidas por distintas Salas de Revisión.
4.4.11. A partir de lo
anterior, esta Sala de Revisión concluye que no existe una jurisprudencia
constitucional uniforme, unívoca o consolidada respecto del tema de la
imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero
permanente a cargo. En efecto, mientras que en las Sentencias T-217 de 2013,
T-831 de 2014, T-319 y T-369 del 2015, la Salas Octava, Séptima y Cuarta de
Revisión de esta Corte han defendido la tesis de que el incremento pensional
mencionado es imprescriptible; la misma Corporación, a través de sus Salas Segunda
y Tercera de Revisión, en las Sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 y
T-541 del 2015, ha adoptado una posición contraria, consistente en que dicha
prestación sí es objeto de prescripción, en concordancia con el criterio jurisprudencial
reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
5. Solución del caso
concreto
5.1. Verificación de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
5.1.1. Relevancia constitucional. El asunto
tiene relevancia constitucional, toda vez que, además de involucrar derechos
fundamentales como el debido proceso, conlleva de fondo una discusión relativa
al desconocimiento del precedente constitucional fijado, según el accionante,
en materia del carácter imprescriptible del incremento pensional del 14% por
cónyuge o compañero permanente a cargo.
5.1.2. Agotamiento de los recursos ordinarios y
extraordinarios de defensa. El señor Horacio Restrepo Londoño interpuso
acción de tutela contra la providencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Armenia (Quindío). La Sala observa que se satisface el
requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia judicial atacada fue
dictada en el trámite de un proceso laboral ordinario de única instancia[44], por lo
tanto, no existía posibilidad de interponer el recurso de apelación. Además, no
procedía el recurso de casación, por no alcanzar el presente caso la cuantía
requerida por la norma que regula dicho trámite[45], ni tampoco procedía el
recurso extraordinario de revisión por no encuadrarse dentro de las causales
previstas en la ley[46].
5.1.3.
Inmediatez. La
acción de tutela fue interpuesta el 24 de junio de 2015[47]
y la sentencia atacada se profirió el 18 de junio del mismo año[48];
término de seis (6) días que esta Sala considera prudente y razonable para el
ejercicio de la acción[49].
5.1.4.
Que si se trata de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido
incidencia en la decisión. En el presente asunto no se alegan irregularidades
procesales.
5.1.5.
Que el actor identifique los hechos que originan la violación y que, de haber
sido posible, los haya mencionado oportunamente en las instancias del proceso
laboral. El
accionante indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo
debido al desconocimiento por parte del juez ordinario laboral de única
instancia de un precedente de esta Corporación.
5.1.6.
Que la sentencia impugnada no sea de tutela. La sentencia cuestionada fue
proferida en desarrollo de un proceso laboral ordinario de única instancia.
5.2. Análisis del defecto
por desconocimiento del precedente constitucional
5.2.1 El señor
Horacio Restrepo Londoño interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), por considerar que la sentencia del 18 de junio de 2015, mediante la cual se declaró
probada la excepción de prescripción respecto del incremento del 14% sobre la
mesada pensional, por cónyuge o compañera permanente a cargo, vulneró su
derecho fundamental al debido proceso, en tanto, desconoció el precedente
constitucional fijado en la Sentencias T-217 de 2013
y T-831 de 2014, según las cuales este incremento tiene un carácter
imprescriptible.
5.2.2 La Sala de Revisión considera que, en el caso concreto, no
se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por
las siguientes razones:
5.2.3. Como se señaló en párrafos anteriores, se incurre en un defecto
por desconocimiento del precedente constitucional cuando la sentencia haya a) contrariado la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que han
estudiado el tema objeto de controversia, o haya b) desconocido el alcance del derecho fundamental fijado
por esta Corte a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.
5.2.4. Es importante aclarar
que existen casos en los que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de
derecho no es coincidente, lo que en efecto, dificulta tener claridad sobre cuál
es el precedente aplicable al caso concreto y, en consecuencia, si el juez
incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Esta
hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando las Salas de Revisión de la Corte
tienen posiciones encontradas respecto de un mismo tema constitucional y, no
existe sentencia de la Sala Plena que unifique la forma como debe resolverse la
controversia.
5.2.5. En esa hipótesis, el
operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada en sede de tutela por
la Corte Constitucional, y respaldado por el principio de la independencia
judicial, puede optar por seguir una u otra de las posiciones que defienden las
Salas de Revisión.
5.2.6. El tema de la
imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera
permanente a cargo, se enmarca en la hipótesis expuesta, en la medida que, como
se puso de presente, las Salas de Revisión de esta Corporación se han
pronunciado de distinta manera sobre el asunto en cuestión, además, de que no existe
sentencia de la Sala Plena que unifique los criterios encontrados[50].
En ese contexto, estima la Sala que no se puede hablar de que exista en esta materia
un precedente uniforme, unívoco o consolidado, que vincule al operador jurídico
para que resuelva en determinado sentido, toda vez que es un hecho irrefutable
y objetivo, que en el tema bajo estudio el precedente de la Corte se encuentra
dividido, entre las decisiones que consideran imprescriptible el incremento
pensional y las que estiman que la prestación aludida está sometida a la regla
de prescripción.
5.2.6.1. Por las mismas
razones, tampoco es admisible afirmar que exista en materia de la
imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisión o una serie
de decisiones adoptadas por la Sala Plena, o las Salas de Revisión que
constituyan un precedente de obligatorio acatamiento[51] o, en
otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento conlleve
a una violación del debido proceso.
5.2.7. Conforme a lo anterior,
no es posible aseverar que el juzgado accionado haya desconocido el “precedente”
constitucional fijado en las Sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014,
por haber declarado probada la excepción de prescripción del incremento
pensional del 14%, toda vez que, ante la ausencia de un precedente concordante
y uniforme o, una jurisprudencia en vigor vinculante, el juzgado adoptó la
decisión, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, con base en la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
la cual sostiene una tesis que ha sido compartida, en términos generales, por algunas
de las Salas de Revisión de este tribunal (Sentencias T-791 de 2013, T-748 de
2014, T-123 y T-541 del 2015). De este modo, no es razón suficiente para declarar el defecto
aludido, el hecho de que el juez accionado haya resuelto el caso conforme a una
de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisión.
5.2.7.1. En este punto, es
menester precisar que si bien es cierto el precedente constitucional tiene un
carácter preponderante dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en tanto, “tiene
la fuerza de instituir interpretaciones que ciñan la aplicación del
ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Política”[52];
también lo es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene
fuerza de precedente y se encarga no solo de trazar unas directrices dentro de
la respectiva jurisdicción (civil, penal, laboral), sino también de ofrecer una
garantía de que las decisiones judiciales se basen en una interpretación
razonable del marco legal establecido[53].
Esto, se convierte en una razón adicional para determinar que la providencia
atacada no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, en tanto, la razón de
la decisión se fundamentó en la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la
Jurisdicción Laboral Ordinaria.
5.2.8.. En ese orden de ideas,
esta Sala de Revisión (a) ante la ausencia de una sentencia de unificación y, (b)
siendo coherente con la línea de decisión que han venido adoptando las Salas
Segunda y Tercera de Revisión de esta Corte frente al tema del incremento
pensional del 14%, resuelve (i) apartarse de la tesis que se ha venido
elaborando por algunas Salas de Revisión desde la Sentencia T-217 de 2013
(carácter imprescriptible del incremento mencionado) y (ii) seguir los
pronunciamientos contenidos en las Sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014,
T-123 y T-541 del 2015.
5.2.8.1. De acuerdo con lo
expuesto, considera esta Sala que los incrementos del 14% por cónyuge o compañera(o)
permanente a cargo y del 7% por hijo menor a cargo sobre la mesada pensional,
no hacen parte de la pensión de vejez, porque se tratan de valores agregados a
la mesada o, prestaciones económicas que se derivan del carácter de pensionado,
que están sometidas a requisitos legales, cuyo incumplimiento genera su
extinción inmediata[54].
5.2.8.2. En ese sentido, contrario
a la pensión de vejez, que está destinada a asegurar de forma vitalicia y
sucesiva el mínimo vital y la subsistencia digna del pensionado, los
incrementos pensionales referidos constituyen acreencias encargadas de aumentar
la mesada pensional, las cuales, en razón a la disposición legal que la
consagra no pueden asimilarse a un reajuste legal[55], porque no constituyen factor
salarial. Por estas razones, se
concluye, por un lado, que tales incrementos no gozan del carácter
imprescriptible establecido para la pensión de vejez y, por otro, que se
encuentra ajustada a derecho la providencia judicial cuestionada.
5.2.9. Sobre la base de lo
anterior, la Sala de Revisión considera que el juzgado accionado, primero, no
incurrió en la causal específica de procedencia de tutela contra providencia
judicial denominada desconocimiento del precedente constitucional y, segundo,
no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
III.
CONCLUSIÓN.
1. Síntesis del caso. El señor Horacio Restrepo Londoño
presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Armenia (Quindío), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo
vital y a la vida digna, con ocasión del defecto por desconocimiento del
precedente constitucional en el que incurrió el juzgado accionado al proferir la
sentencia del 18 de junio de 2015, mediante la cual declaró
probada la excepción de prescripción respecto del incremento del 14% sobre la
mesada pensional, por cónyuge o compañera permanente a cargo
1.1. La Sala de
Revisión concluye que el juzgado accionado no incurrió, en la sentencia del 18
de junio de 2015, en un defecto por desconocimiento del precedente
constitucional que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el
actor. Para la Sala es claro que respecto del carácter imprescriptible del
incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera permanente a cargo, el
precedente de la Corte se encuentra divido, en tanto, no existe una línea
jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de
Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de
obligatorio acatamiento para el operador jurídico demandado. Por tal razón,
considera la Sala que no es posible afirmar que se configura el defecto
alegado, cuando el juez demandado adoptó su decisión con base en la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
la cual ha venido siendo compartida, en términos generales, por las Salas
Segunda y Tercera de Revisión de esta Corporación.
2. Decisión. Revocar la sentencia de tutela de segunda instancia,
que confirmó el fallo de primera instancia, que a su vez declaró improcedente
la acción de tutela y, en su lugar, negar la protección de los derechos
fundamentales invocados por el actor.
3.
Reglas de decisión. No se configura la causal específica de tutela contra
providencia judicial denominada defecto por desconocimiento del precedente
constitucional, cuando (i) al no existir un precedente único, (ii) la autoridad
judicial resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas por las
Salas de Revisión de la Corte Constitucional, que además coincide con la
jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria,
en su especialidad laboral.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de agosto de 2015, que
confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia (Quindío), el 7 de julio de
2015, que a su vez,
declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, NEGAR la
protección de los derechos fundamentales solicitada por el señor Horacio
Restrepo Londoño.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con
Salvamento de voto
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA
T-038/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Negar
reajuste pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo, vulnera
derecho fundamental a la seguridad social del actor, por cuanto desconoce
principios constitucionales de favorabilidad y condición más beneficiosa (Salvamento
de voto)
Referencia:
expediente T-5168538.
Acción de tutela
presentada por Horacio Restrepo Londoño contra Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Armenia.
Asunto: Reconocimiento y
pago del incremento del 14% de la pensión de vejez por compañera permanente a
cargo.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que
me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de
la Sala Tercera de Decisión de tutelas, en sesión del 9 de febrero de 2016.
La providencia de la que me aparto, no
concede el amparo del derecho fundamental a la seguridad social y, en
consecuencia, niega el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la
pensión de vejez por compañera permanente a cargo, que fue objeto de decisión
judicial adversa en el proceso iniciado por el actor ante la jurisdicción
ordinaria laboral. Esta decisión motivó la presentación de la acción de tutela,
pues el actor estimó que el despacho accionado había desconocido el precedente
judicial sobre la materia y violado la Constitución Política debido a una
aplicación desfavorable de las normas aplicables al caso por desconocimiento de
la condición más beneficiosa.
Considero que en la ponencia se
desarrollan ampliamente las distintas posiciones asumidas por la Corte en
relación con la imprescriptibilidad del incremento del 14% de la mesada
pensional por compañera permanente a cargo, establecido en los artículos 21 y
22 del Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual se acredita la improcedencia de
la causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial
debido a que la Corte no ha definido una línea clara y unívoca respecto de la
procedencia del incremento pensional mencionado por vía de tutela.
No obstante lo anterior, respecto de la
causal especifica de procedibilidad relacionada con la violación directa de la
Constitución, en la ponencia se guarda silencio sobre este aspecto. Estimo que
prescindir del análisis de este defecto es contrario al principio de
congruencia de las decisiones judiciales, en razón a que no hay un
pronunciamiento sobre todos los cargos esgrimidos por el actor, bien sea favor
o en contra.
Adicionalmente, es preciso señalar que la
jurisprudencia constitucional ha establecido que al margen de los distintos
pronunciamientos de la Corte, en virtud del principio de condición más beneficiosa,
el otorgamiento de la prestación referida sí procede[56]. Así, esta
Corporación ha sostenido lo siguiente:
"(...) la
interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es
aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013, la cual es aquella que
resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la
Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla
de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de
las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se
establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues
al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste
mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo
considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en
comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón
por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de
la prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de
favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la
Constitución. "
En este orden de ideas, no reconocer la
imprescriptibilidad del mencionado incremento es una conducta que configura un
defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional, según el
cual uno de los principios generales del derecho al trabajo es la favorabilidad
en la interpretación de las normas y la aplicación de la condición más
beneficiosa.
Al abordar el análisis del expediente T-5168538, se encuentra que
al actor se le reconoció la pensión de vejez por cumplir con las reglas para
ser beneficiario del régimen de transición y acreditar los requisitos
establecidos en el Decreto 049 de 1990. Así mismo, se evidenció que el actor ha
vivido con su compañera permanente desde 1999 y que ella depende económicamente
de él, razón por la cual el accionante solicitó el reconocimiento y pago del
incremento del 14% de su pensión de vejez. Dicho reclamo fue resuelto
desfavorablemente por Colpensiones, al considerar que la referida prestación
había prescrito.
Tanto Colpensiones, el juzgado accionado,
como la sentencia de revisión coincidieron en negar el reconocimiento del
incremento del 14% con fundamento en la tesis de la prescriptibilidad de esta
prestación. Sin embargo, ninguna de estas entidades analizó la controversia
desde la perspectiva del principio de la condición más beneficiosa establecido
en la Constitución. Esta situación desconoce el derecho fundamental a la
seguridad social del actor, por cuanto el reajuste pensional del 14% es un
elemento que hace parte de la pensión y, en esa medida, debe ser reconocido
cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley como sucede en este
caso concreto.
Por todo lo anterior, se concluye que en
el expediente T-5168538, revocar el amparo concedido por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en segunda
instancia desconoce el derecho fundamental a la seguridad social del actor, por
cuanto se desconocen los principios constitucionales de favorabilidad en la
interpretación de las normas y aplicación de la condición más beneficiosa para
los sujetos que cumplan con los requisitos para acceder al reajuste pensional
del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente que depende económicamente del
beneficiario de la pensión.
De esta manera,
expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las
consideraciones y la decisión que se adoptó para el expediente T-5168538.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1]
Fol. 1. En adelante, cuando se cite un folio se entenderá que hace parte del
cuaderno principal, salvo que se manifieste lo contrario.
[2]
Según consta en la copia de la Resolución No.001404 del 24 de marzo de 2000,
expedida por el Instituto de Seguro Sociales -Seccional Risaralda-, Fol.25.
[3]
Según consta en la copia del Acta de Declaración para fin extraprocesal
No.0672, expedida por la Notaría Cuarta de Armenia (Quindío), el 1º de abril de
2014, por medio de la cual los señores Rodrigo Sánchez Quinceno y Absalon
Ramírez Montoya, manifestaron (i) que el accionante y la señora María Yolanda
Londoño Borja conviven bajo el mismo techo, lecho y mesa en unión libre, desde
hace 14 años, y que de dicha unión no existen hijos; y (ii) que la señora
Londoño Borja depende económicamente en un 100% de los ingresos percibidos por
su compañero permanente, Fol. 39.
[4]
En ese sentido, el actor aportó copia de la Certificación de Afiliación Beneficiario,
expedida por Saludcoop, en la que consta que la señora María Yolanda Londoño
Borja es beneficiaria del señor Horacio Restrepo Londoño, para efectos de la
prestación del servicio de salud, Fol. 40.
[5]
Fols. 28 y 29
[6]
Fol. 30
[7]
Fols. 32 a 38.
[8]
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[9]
M.P. Alexei Julio Estrada
[10]
Fol. 49.
[11]
Fols. 51 a 53.
[12] Poder judicial conferido por el accionante al abogado
Andrés Alberto Galán Rincón, Fol. 1
[13]
M.P. Jaime Córdoba Triviño
[14]
Cabe recordar que, desde el año 1992 la Corte admitió la procedencia de
la acción de tutela para atacar una providencia judicial, en aplicación de la
denominada doctrina de las vías de hecho. En efecto, esta
Corporación mediante Sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y
competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por
considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la
autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la
seguridad jurídica.
No obstante en tal declaración de inexequibilidad, la
Corte también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante
la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una
providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de
hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o
amenaza de un derecho fundamental. Posteriormente, en la sentencia C-590/05, la
Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho en términos de
requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad.
Esto, al considerar que “las sentencias judiciales pueden ser atacadas
mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que,
dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente
una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar
el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que
el de vía de hecho” (Cfr. Sentencia T-102 de 2014)
[15]
M.P. Jaime Córdoba Triviño
[16]
Ver Sentencia T-267/13 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[17]
Ver Sentencia C- 590/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño
[18]
Ver sentencias T-008/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-937/01 y SU- 159/02,
ambas de M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-196/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis,
T-996/03 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[19]
Ver Sentencia T-1068/06 y
T-266/09 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[20]
Ver sentencias T-1180/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y SU-846/00 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[21]
Ver sentencia T-114/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[22]
Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99.
[23]
Ver sentencias SU-1184/01 y T-1031/01, ambas M.P. Eduardo Montealegre Lynett,
T-1625/00 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[24]
Ver sentencia T- 701/04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[25]
Ver las Sentencias T-292/06, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047/99 y C-104/93,
en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero y SU-053/15, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado.
[26]
Ver Sentencia T-1317/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, reiterada en las Sentencias
T-1093 y T-1095 de 2012, ambas M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[27]
Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales
vinculantes, se “(…) genera en el ordenamiento jurídico colombiano una
evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución,
que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la nor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.