T-038-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-038/14
(Bogotá, D.C., enero
30)
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ
EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso
en que el accionante tiene a su alcance otros medios o recursos judiciales
Es improcedente la
acción de tutela para subsanar los recursos dejados de ejercer –reposición y en
subsidio apelación- o controvertir un acto administrativo sin que previamente
se haya empleado el medio judicial idóneo –acción de nulidad y restablecimiento
del derecho-. Máxime cuando el accionante no se encuentra frente a un perjuicio
irremediable o pertenece a un grupo de especial protección.
INTERPOSICION DE RECURSOS EN LA VIA
GUBERNATIVA-Reiteración
jurisprudencial
La tutelante no indica el motivo por el cual no agotó la
vía gubernativa mediante el ejercicio de los recursos de reposición y en
subsidio de apelación; o la razón por la que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho de la jurisdicción contenciosa administrativa no
es idónea o eficaz para resolver su pretensión de declarar la nulidad del acto
atacado.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia de tutela
La
acción de tutela es improcedente cuando existe un medio judicial de defensa
idóneo y eficaz, que no ha sido ejercido por el tutelante. Y en virtud del
carácter excepcional y residual de esta acción constitucional se imposibilita
su ejercicio como un mecanismo paralelo, alterno o complementario a los medios
ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico
Referencia: Expediente T-3.994.275.
Fallo de tutela objeto revisión: sentencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío – Sala de Decisión
Civil, Familia, Laboral del 13 de junio de 2013 que declaró
improcedente la demanda de tutela.
Accionante: Rosa Laura Ruíz Martínez.
Accionados: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Elementos y pretensiones[1].
1.1. Derechos fundamentales: vida en condiciones
dignas, mínimo vital, derecho a la igualdad, derecho de petición, al trabajo y
a la seguridad social.
1.2. Conducta que causa la
vulneración: negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
por parte de la Nación- Ministerio de Defensa al haberse reconocido y pagado
una compensación por muerte.
1.3. Pretensión: se
declare la nulidad de la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes y, en consecuencia, se conceda la referida prestación económica.
2. Fundamentos de la pretensión.
2.1.1. Manifiesta la
tutelante que su hijo Didier Alberto Aguirre Ruiz, falleció en combate el 22 de
septiembre de 2004[2]
en un enfrentamiento accidental entre dos patrullas del Ejército Nacional en el
Municipio de Segovia Antioquia.
2.1.2. Posteriormente, instauró
acción de reparación directa, la cual fue admitida el 15 de febrero de 2010 y culminó[3]
favorablemente a favor del grupo familiar del soldado regular reconociendo una
indemnización por $114.000.000, distribuidos así: Madre $29.000.000; Padre
$29.000.000; Hermana $14.000.000; abuela materna $21.000.000; abuela paterna
$21.000.000.
2.1.3. Al recibir el pago de
la condena fueron amenazados y se vieron obligados a trasladarse al
Departamento del Quindío, donde junto con su hija compraron una vivienda en
Circasia.
2.1.4. Solicitó al Ministerio
de Defensa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue
negada mediante Resolución No. 9074 de 21 de diciembre de 2012, indicando que a
través de la Resolución No. 44.256 del 20 de abril de 2005 se ordenó el pago de
una compensación por muerte equivalente a $22.071.240, correspondiendo a la
tutelante el 50% de dicho valor. El acto administrativo del 2012 no fue apelado
o demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.1.5. Indica la actora que al
ver afectado su mínimo vital, ser madre jefe de hogar, acompañada de una hija
enferma de la columna con cáncer en los huesos y, al ser una persona de la
tercera edad -51 años- interpone demanda de tutela para que le sea reconocida
pensión de sobrevivientes. No obstante, no se aporta ninguna prueba sobre las
condiciones alegadas.
2.2. Respuesta de las entidades
accionadas.
2.2.1. Mediante Auto del 30
de mayo de 2013 el juez de instancia admitió la demanda en contra del
Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la
Directora administrativa del Ministerio de Defensa y la
Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales y vinculó a la
Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Siendo esta última
dependencia, la única que contestó la demanda.
2.2.2. El Grupo de Prestaciones
Sociales del Ministerio de Defensa en su intervención[4] solicitó negar la acción
de amparo por improcedente, en la medida que se busca controvertir mediante el
recurso constitucional un acto administrativo que goza de presunción de
legalidad, pues la Resolución No. 9074 de 2012 quedó ejecutoriada sin que fuera
apelada o demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.2.3. Aduce la accionada que
la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, pues la interposición de
la demanda se hizo cinco meses después de notificado el acto administrativo que
negó el reconocimiento.
2.3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío – Sala de Decisión
Civil, Familia, Laboral del 13 de junio de 2013 (única instancia).[5]
El juez de instancia negó la demanda por improcedente al
considerar que la accionante persigue atacar una decisión administrativa a
través de la acción de tutela, sin que se haya acudido primero a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pretensión que escapa del carácter
subsidiario de la acción de tutela, la cual no puede convertirse en una
instancia paralela o alterna a la jurisdicción ordinaria principal. Agrega en
sus consideraciones, que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable,
por lo cual, tampoco puede emplearse como mecanismo transitorio.
El anterior fallo de tutela no fue impugnado por las partes.
3. Actuación en la Corte Constitucional.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2013[6],
el Magistrado Sustanciador solicitó la siguiente prueba:
1. OFICIAR a la
señora Rosa Laura Ruíz Martínez, con el fin de que informe a esta Corporación,
en el término de dos (2) días hábiles, si ya acudió a la jurisdicción
contencioso administrativa para demandar la resolución que considera vulnera
sus derechos fundamentales.
Vencido el término probatorio no se
allegaron las pruebas solicitadas.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. En el
presente proceso se discute la posible afectación del derecho a la vida
en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad, a la petición, al
trabajo y a la seguridad social.
2.2. Legitimación por pasiva.
Las diversas accionadas presentan un común denominador al hacer parte de la
estructura del Ministerio de Defensa Nacional, el cual, conforme al numeral 1º literal d) del
artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es una autoridad pública del orden nacional
del sector central, al que pertenecen la Dirección Administrativa y el Grupo de Prestaciones Sociales
–entidades encargadas de los trámites de reconocimiento de prestaciones
sociales–. A su vez, el Ejército Nacional –entidad a la que estuvo vinculado el
causante de la pensión– hace
parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional por disposición del artículo 1º del Decreto 049 de 2003. En conclusión, las accionadas
son autoridades públicas encargadas de los trámites de seguridad social de
los soldados profesionales, y por lo tanto susceptibles de demanda de tutela.
2.3. Legitimación por activa.
La demanda de tutela fue interpuesta por la titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados. Lo anterior encuentra su sustento
constitucional en el artículo 86[8]
de la Carta, el cual establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran
amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de
representante legal. (Artículo 10 del Decreto 2195 de 1994).
2.4. Inmediatez. Mediante Resolución No. 9074 del 21 de diciembre de 2012 el Grupo de
Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa negó el reconocimiento de la
pensión por muerte a la tutelante, y la demanda de tutela fue interpuesta el 30 de mayo de
2013. Es decir, en un término aceptable de cinco meses y 10 días para el
ejercicio de la acción.
2.5. Subsidiariedad.
Reiteración de Jurisprudencia.
2.5.1. La
Corte ha sido enfática al reiterar que la acción de tutela opera como un
mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento
principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o
cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Sobre este requisito de procedibilidad la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-958 de 2012, indicó lo
siguiente:
“La
jurisprudencia constitucional ha señalado que si el afectado tuviera a su
disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la
protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo
por vía de tutela. Así las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante
agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger
los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de
defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta
procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales,
cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya
prescribieron.”
2.5.2. Adicionalmente,
por mandato de la Constitución –artículo 86 CP– y de la ley –artículo 6 del Decreto 2591 de 1991–, existe el deber por parte del afectado de emplear las
acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de
tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional
al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los actos
administrativos resueltos en contra de los intereses del accionante.
3. Verificación de la procedencia de la
demanda en el caso en concreto.
3.1. Con base en lo expuesto, concluye la
Sala de Revisión que la demanda interpuesta por la señora Rosa Laura Ruíz
Martínez no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedibilidad de
la acción, en tanto que:
3.1.1. La
tutelante no indica el motivo por el cual no agotó la vía gubernativa mediante el
ejercicio de los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la
Resolución No. 9074 del 21 de diciembre de 2012, tal y como se le indicó en el
resolutivo segundo del anterior acto administrativo; o la razón por la que la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la jurisdicción contencioso
administrativa no es idónea o eficaz para resolver su pretensión de declarar la
nulidad del acto atacado.
3.1.2. Con relación a la afirmación de ser
un adulto mayor, bajo ninguno de los criterios de la jurisprudencia de esta
Corte, una persona a los 50 años –momento de la presentación de la demanda[9]
- es considerada de la tercera edad.
3.1.3. En conclusión, es improcedente la
acción de tutela para subsanar los recursos dejados de ejercer –reposición y en
subsidio apelación- o controvertir un acto administrativo sin que previamente
se haya empleado el medio judicial idóneo –acción de nulidad y restablecimiento
del derecho-. Máxime cuando el accionante no se encuentra frente a un perjuicio
irremediable o pertenece a un grupo de especial protección.
4. Razón de la decisión.
La acción
de tutela es improcedente cuando existe un medio judicial de defensa idóneo y
eficaz, que no ha sido ejercido por el tutelante. Y en virtud del carácter
excepcional y residual de esta acción constitucional se imposibilita su
ejercicio como un mecanismo paralelo, alterno o complementario a los medios
ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en única
instancia por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia,
Quindío, del 13 de junio de 2013 que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta
por la señora Rosa Laura Ruíz Martínez contra el Ministerio de Defensa
Nacional y otros, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por
medio de auto del 11 de diciembre de 2013.
TERCERO.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUÍS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Acción de tutela presentada el 30 de mayo
de 2013, por la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (folios
1 a 13 del cuaderno No. 1)
[2] En la Resolución No. 9074 del 21 de diciembre de 2012 consta que el
soldado regular Didier Alberto Aguirre Ruíz falleció en misión del servicio
(folio 9 del cuaderno No. 1.)
[3] La accionante informa que la acción contenciosa se radicó bajo el
No. 050995 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitida el 15 de
febrero de 2010 por el MP. Rafael Darío Quijano. No obstante, no indica la
fecha del fallo o adjunta copia del mismo. (folio 1 del cuaderno No. 1.)
[4] Folios 41 a 43 del cuaderno No.1.
[5] Folios 44 a 50 del cuaderno No.1.
[6] Folios 9 a 11 del cuaderno No. 1.
[7] En Auto del quince (15) de agosto de 2013
de la Sala de Selección de tutela No. 8 de la
Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T-3.994.275 y
procedió a su reparto.
[8]
Constitución Política, Artículo 86 “Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
[9] Fotocopia de la cédula de ciudadanía, folio 7 del Cuaderno No. 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.