T-038-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-038/12
ESTABLECIMIENTO DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-No vulnera, en principio, el derecho fundamental al
mínimo vital de los docentes
La
causal de desvinculación de un docente por haber cumplido la edad de retiro
forzoso es constitucional, pero al momento de su aplicación, las entidades
públicas deben considerar las condiciones particulares de cada persona para
evitar que el retiro del servicio implique una vulneración a sus derechos
fundamentales, especialmente de su derechos al mínimo vital, ya que en aquellos
eventos en los que la remuneración por el ejercicio de sus funciones constituye
su única fuente de ingresos, éste tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta
que se resuelva de fondo su situación pensional.
EDAD DE RETIRO FORZOSO-Restricción impuesta a los funcionarios públicos que
llegaren a la edad de retiro forzoso para seguir laborando, debe ser compensada
por el derecho que adquieren al disfrute de la pensión de jubilación
ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo de empleado público retirado del servicio por
cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin que se hubiere reconocido la
pensión de jubilación
EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION
DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO/EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia/EDAD DE RETIRO
FORZOSO DE DOCENTES-Condiciones para su desvinculación
Referencia: expediente
T-3211760
Acción de tutela presentada por Rosaura Sánchez Moros
contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Secretaría de Educación Municipal.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta el seis (6) de julio de dos mil once
(2011), y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cúcuta el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), con ocasión del
proceso de tutela promovido por Rosaura Sánchez Moros contra la Alcaldía
Municipal de Cúcuta y la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta.
Los
fallos en referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de
Selección Número Nueve, mediante auto proferido el veintinueve (29) de
septiembre de dos mil once (2011).
I.
ANTECEDENTES
Rosaura
Sánchez Moros interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta
y la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta por considerar que dichas
entidades, al ordenar su retiro del cargo de docente en la Institución
Educativa Claudia María Prada Ayala de ese municipio, por haber cumplido con la
edad de retiro forzoso, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso y al mínimo vital, pues todavía no ha sido reconocida su pensión de jubilación.[1]
La
peticionaria fundamenta su acción en los siguientes
1.
Hechos
1.1.
La accionante fue desvinculada del servicio activo como docente de la
Institución Educativa Claudia María Prada Ayala del Municipio de Cúcuta,
mediante el Decreto No. 045 del primero (1º) de febrero de dos mil once (2011),
porque había cumplido la edad de retiro forzoso [sesenta y cinco (65) años] el
cuatro (4) de octubre del año inmediatamente anterior.[2] Ésta interpuso recurso contra
el acto, el que se resolvió confirmando su desvinculación.[3]
1.2.
Afirma la peticionaria que fue nombrada en propiedad en el cargo de docente
por la Alcaldía de Cúcuta el siete (7) de abril de mil novecientos noventa y
cinco (1995), y que desempeñó el empleo hasta la fecha del retiro.[4] Narra que previamente
había estado vinculada al Departamento de Norte de Santander y la Registraduría
Nacional del Estado Civil mediante órdenes de prestación de servicios en unos
períodos y con relación laboral en otros.[5]
Señala que para gestionar la pensión de jubilación debió reconstruir su historia
laboral, pero que no alcanzó a elevar la solicitud antes de su retiro porque
las entidades competentes se demoraron en expedir los certificados. Aporta como
prueba una tutela que interpuso para que se amparara su derecho de petición
para obtener algunas constancias de tiempo de servicio.[6]
1.3.
La actora presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.[7]
Pretende que se deje sin efecto el Decreto No. 045 de febrero primero (1) de
dos mil once (2011) proferido por la Alcaldía de Cúcuta y, en su lugar, se
ordene su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía. Lo anterior,
hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados. Para sustentar su solicitud,
alega que es una persona de sesenta y seis (66) años de edad,[8] que padece osteoartrosis,
diabetes tipo II e hipertensión arterial,[9]
y que tenía como única fuente de ingresos su salario como docente, el cual le
permitía procurarse autónomamente una vida en dignidad.[10]
2.
Respuesta de la entidad accionada
La
Alcaldía de Cúcuta solicitó denegar las pretensiones de la accionante, argumentando
que el acto administrativo censurado fue proferido en el ejercicio de una facultad
constitucional y legal, de desvincular del servicio activo a un servidor
público por haber cumplido la edad de retiro forzoso, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979.[11] Señala que en el
desarrollo de dicha potestad la entidad no incurrió en la vulneración de
derecho fundamental alguno, pues el acto administrativo fue notificado a
Rosaura Sánchez Moros personalmente y la medida no afectó de manera grave su
mínimo vital, sin que la Administración ofreciera argumentos respecto de esta
afirmación.[12]
3.
Decisiones objeto de revisión
El
Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta declaró improcedente la acción de
tutela, y mediante sentencia del seis (6) de julio de dos mil once (2011) consideró
que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la
protección de sus derechos y que no se había demostrado el acaecimiento de un
perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo. En segunda instancia,
con fallo del diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cúcuta confirmó lo decidido por su inferior
jerárquico esgrimiendo para ello los mismos argumentos.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1.
Rosaura Sánchez Moros pretende que se amparen sus derechos fundamentales al
debido proceso y al mínimo vital, dejando sin efecto el acto administrativo por
medio del cual fue desvinculada como docente y ordenando su reintegro inmediato
a un cargo de igual o superior jerarquía al que ejercía en la Institución
Educativa Claudia María Prada Ayala. Considera que a pesar de haber cumplido la
edad de retiro forzoso no debió ser desvinculada del empleo que ocupaba en
propiedad, pues su salario era la única fuente de ingresos y se encontraba
tramitando los documentos para solicitar la pensión de jubilación. Por su
parte, la autoridad demandada estima que la acción de tutela debe ser denegada,
pues se desvinculó del cargo a la peticionaria en ejercicio de sus facultades
legales. Agregando que luego de analizar las circunstancias de la señora
Sánchez concluyeron que tal actuación no desconocía su derecho a una vida
digna, sin que se expusieran las razones por las cuales se entendió garantizado
el mínimo vital a pesar del retiro.
2.2.
El problema jurídico que debe estudiar la Sala, es entonces si ¿una autoridad
pública vulnera el derecho al mínimo vital de una persona, al desvincularla del
servicio activo como docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso, a
pesar de que su salario era su única fuente de ingresos y su situación
pensional no se había resuelto, entre otras, porque existieron demoras en la emisión
de los certificados laborales correspondientes a dicho trámite? La Sala hará
uso de la siguiente metodología para sustentar su decisión: (i) primero verificará
la procedencia de la acción de tutela y, en caso de encontrarla procedente, (ii)
resolverá el problema jurídico planteado.
3.
La acción de tutela interpuesta por Rosaura Sánchez Moros es procedente para
solicitar el reintegro ante la Alcaldía Municipal de Cúcuta, pues se interpone
para evitar un perjuicio irremediable
3.1.
La acción de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de
defensa judicial, (ii) cuando existiendo éstos no fueren eficaces
para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando no lo
fueren para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).[13] Dado que
para reclamar derechos laborales se establecieron medios de defensa judiciales
ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la
prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de
éstos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las
circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el
expediente.[14]
A
propósito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la Corte que se
caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar
próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o
moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii)
que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de
tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del
orden social justo en toda su integridad.[15]
3.2.
Pues bien, y contrario a lo que determinaron los jueces de instancia, la Sala
considera procedente la acción de tutela que interpuso Rosaura Sánchez Moros
contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta y su Secretaría de Educación, pues lo
hizo para evitar un perjuicio (i) inminente y actual, ya que a la hora
de invocar el amparo carecía de las aptitudes físicas indispensables para
satisfacer las necesidades más elementales de existencia, y no hay razones para
concluir que su situación hubiera variado en el curso del proceso. El perjuicio
es, además, (ii) grave, en cuanto la ausencia del salario como docente pone
en riesgo su capacidad para sufragar los bienes que hacen posible una
existencia digna y justa, pues amenaza con privarla de los recursos por medio
de los cuales puede alimentarse, asearse, vestirse y proveerse un techo. En
efecto, la Corte advierte que se trata de una persona con sesenta y seis (66)
años de edad que, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, sufre de osteoartrosis,
diabetes tipo II e hipertensión arterial, demostrando que cuenta con pocas
posibilidades de generar nuevas fuentes de dinero debido a la pérdida paulatina
de su fuerza laboral. Finalmente, y en consideración a lo anterior, (iii) la
actuación del juez es urgente, y las órdenes encaminadas a proteger el
derecho impostergables.
Las
consideraciones anteriores acerca de las circunstancias de la actora, que a su
vez es sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad, torna
procedente la acción de tutela instaurada contra la Alcaldía Municipal de
Cúcuta y su Secretaría de Educación, pues hacerla tramitar sus pretensiones por
la vía ordinaria laboral sería desproporcionado desde el contexto al que se
enfrenta. Así las cosas, de acuerdo a la metodología presentada, la Sala
estudiará el problema jurídico planteado.
4.
La autoridad demandada, al desvincular a la accionante del cargo de docente por
haber cumplido la edad de retiro forzoso, vulneró su derecho fundamental al
mínimo vital, pues el salario era su única fuente de ingresos y su situación
pensional no estaba resuelta por causas ajenas a su voluntad
En
esta oportunidad le corresponde a la Sala examinar si la Alcaldía Municipal de
Cúcuta y su Secretaría de Educación, vulneraron el derecho al mínimo vital de
Rosaura Sánchez Moros al desvincularla del servicio activo como docente por
haber cumplido la edad de retiro forzoso, a pesar de que su salario era su
única fuente de ingresos, y en el momento del retiro, estaba tramitando ante
distintas entidades las certificaciones correspondientes al tiempo laborado
para proceder a solicitar su pensión de jubilación, que le garantizaría una
vida en condiciones de dignidad. La Sala considera que efectivamente se vulneró
el derecho de la accionante al mínimo vital, y a continuación pasará a
sustentar su aserto.
4.1.
Se observa que ciertamente la Alcaldía de Cúcuta desvinculó a la accionante del
cargo de docente, en el cual estaba nombrada en propiedad, por haber cumplido
la edad de retiro forzoso el cuatro (4) de octubre del dos mil diez (2010), a
pesar de que manifestó en el recurso que presentara contra el acto, que se
tuvieran en cuenta sus circunstancias especiales para definir el retiro. En
concepto de la Alcaldía la peticionaria debió ser apartada de su cargo porque
en virtud del artículo 31 del Decreto 2277 de 1979,[16] la permanencia de los
docentes en el servicio educativo llega hasta que alcanzan la edad de sesenta y
cinco (65) años. Para arribar a esa decisión no evaluó las circunstancias
particulares de la accionante.
4.2.
Al respecto, cabe anotar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
coherente en afirmar que el ejercicio de la facultad de desvincular a un
docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso no vulnera en sí mismo sus
derechos fundamentales. Es así como en la sentencia C-563 de 1997,[17] mediante la
cual se declaró exequible el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, la Corte
explicó que el establecimiento de una edad de retiro forzoso no vulnera, en
principio, el derecho fundamental al mínimo vital de los docentes, porque esa
restricción es compensada con los derechos pensionales que adquieren. Sin
embargo, también se ha sostenido que cuando dicha compensación no está
garantizada, el ejercicio de esa potestad debe llevarse a cabo de manera
razonable, valorando las circunstancias especiales de cada caso, pues, de lo
contrario, se podrían vulnerar los derechos fundamentales de personas de
avanzada edad.
Por
ejemplo en la sentencia T-012 de 2009,[18]
mediante la cual se estudió el caso de un docente que fue desvinculado de su
cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, la Corte sostuvo lo
siguiente:
“(…) la Secretar[í]a de Educación de Bogotá vulneró el
derecho fundamental del accionante al mínimo vital, al haberlo retirado del
servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso de 65 años, sin haber
realizado una valoración de sus circunstancias particulares que consultara y
garantizara la protección de sus derechos fundamentales, y sin haber tenido en
cuenta que el demandante había presentado una solicitud de pensión que estaba
pendiente de decidirse de fondo por la entidad de prestación social
correspondiente.”.
Así las cosas, la causal de desvinculación de un
docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso es constitucional, pero al
momento de su aplicación, las entidades públicas deben considerar las
condiciones particulares de cada persona para evitar que el retiro del servicio
implique una vulneración a sus derechos fundamentales, especialmente de su
derecho al mínimo vital, ya que en aquellos eventos en los que la remuneración
por el ejercicio de sus funciones constituye su única fuente de ingresos, éste
tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta que se resuelva de fondo su situación
pensional.
4.3. En armonía con lo anterior, la Sala encuentra que
el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante se vulneró, toda vez
que la Alcaldía de Cúcuta la apartó del cargo de docente por haber cumplido la
edad de retiro forzoso sin antes evaluar sus condiciones particulares, lo cual
debió hacer porque su derecho a la pensión de jubilación, o a cualquier otra
protección por parte del Estado no estaba resuelto. Y es que ni siquiera
argumentó en los actos administrativos que expidió con ocasión del caso, por
qué sostenía que la vida en dignidad de la peticionaria se encontraba
garantizada, pese a que la actora le había informado a la Secretaría que el
salario como docente se constituía en su única fuente de ingresos.[19] Así, la
entidad demandada aplicó objetivamente la causal de retiro, desconociendo las
especiales circunstancias de Rosaura Sánchez Moros: una persona con avanzada
edad, enferma, que le sirvió la mayor parte de la vida al Estado como docente,
que no cuenta actualmente con ingresos autónomos que le permitan suplir sus
necesidades básicas, y que ante la incertidumbre de la fecha en que le será
reconocida su pensión de jubilación, no tiene expectativas de contar en un
futuro próximo con la garantía de vivir en condiciones mínimamente dignas.
Por
lo demás, no puede afirmarse que la accionante haya sido negligente al
solicitar su pensión de jubilación, si no alcanzó a radicar la solicitud prestacional,
fue debido a que una de las entidades encargadas de acreditar su tiempo
laborado expidió la certificación correspondiente sólo después de una sentencia
de tutela que se lo ordenaba.[20]
De la misma forma, el hecho de que la tutelante no haya iniciado el trámite
respectivo para reclamar su pensión, no puede ser considerado como una causal
para resolver el amparo de manera desfavorable a sus intereses. Porque la
normatividad vigente faculta tanto al empleado como al empleador para elevar la
solicitud pensional,[21]
y en este caso también la Alcaldía de Cúcuta se abstuvo de presentar una
petición en ese sentido.[22]
Además, la docente fue retirada del servicio en contravención de lo que dispone
la Constitución y la ley, ya que como se estableció en la sentencia C-563 de
1997,[23]
la restricción impuesta a los funcionarios públicos que llegan a la edad de
retiro forzoso para seguir laborando, debe ser compensada por el derecho que
adquieren al disfrute de la pensión de jubilación. Pero si la persona queda en
estado de necesidad, el déficit de protección se hace evidente al quedar
desempleada y sin ningún ingreso. Por ello corresponde al Municipio de Cúcuta
soportar parte de las consecuencias negativas de su propia actitud, y
reincorporar a la peticionaria a un cargo igual o semejante al que ejercía
cuando fue retirada de manera irregular. Por lo tanto, la Sala de Revisión
amparará los derechos fundamentales de Rosaura Sánchez Moros, vulnerados por la
decisión de retirarla de su cargo sin antes haber resuelto su solicitud
pensional por causas ajenas a su voluntad. [24]
4.4.
Ahora bien, tendrá que esclarecerse la forma en que el derecho al mínimo vital
de la accionante será protegido, toda vez que ella no había elevado solicitud
para el reconocimiento de su pensión al momento de presentar la tutela, y no se
tiene certeza si una vez aportados los documentos que acreditan su historia
laboral la entidad correspondiente le reconocerá alguna prestación. En
consecuencia, la Sala encuentra necesario reintegrarla hasta que se resuelva su
situación pensional. Sin embargo, en los treinta (30) días posteriores a su
reintegro, la peticionaria deberá solicitar el reconocimiento de su pensión, si
aún no lo ha hecho. Igualmente la entidad demandada podrá solicitarlo. Y es que
la actora no puede ocupar el cargo a perpetuidad, en cuanto esto supondría
desconocer que la finalidad constitucional de la causal de desvinculación por
haber cumplido la edad de retiro forzoso pretende brindarles oportunidades de
trabajo a otras personas.[25]
4.5. Con fundamento en las razones indicadas en el
numeral anterior, la Sala de Revisión tutelará transitoriamente el derecho
fundamental al mínimo vital de Rosaura Sánchez Moros y, en consecuencia,
revocará el fallo del diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011)
proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, por medio de la
cual se confirmó la sentencia del (6) de julio de dos mil once (2011) emitida
por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, en cuanto declaró improcedente
la acción de tutela. En su lugar, se dejará sin efectos el Decreto No. 045 del
primero (1º) de febrero de dos mil once (2011) proferido por la Alcaldía
Municipal de Cúcuta, por medio del cual se retiró del servicio activo a Rosaura
Sánchez Moros, y la Resolución No. 0219 del primero (1º) de mayo de dos mil
once (2011) de la misma entidad territorial, mediante la cual se confirmó el
retiro de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el
reintegro de la peticionaria al cargo que venía ocupando o a otro de igual
categoría, hasta que se resuelva en forma definitiva su solicitud de
reconocimiento del derecho pensional.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo del diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) proferido
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual se
confirmó la sentencia del seis (6) de julio de dos mil once (2011) emitida por
el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, en cuanto declaró improcedente la
acción de tutela. En consecuencia, se CONCEDE el amparo transitorio del
derecho fundamental al mínimo vital de Rosaura Sánchez Moros.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el Decreto No. 045 del primero (1º) de febrero de dos
mil once (2011) proferido por la Alcaldía de Cúcuta, por medio del cual se
retiró del servicio activo a Rosaura Sánchez Moros, y la Resolución No. 0219
del primero (1º) de mayo de dos mil once (2011) de la misma entidad
territorial, mediante la cual se confirmó la desvinculación de la accionante.
Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre a Rosaura Sánchez
Moros al cargo que venía ocupando o a otro de igual categoría, hasta que se
resuelva en forma definitiva su solicitud de reconocimiento pensional.
Igualmente, dicha entidad deberá pagar los salarios y prestaciones sociales
dejados de percibir desde el momento de su retiro. Dentro de los treinta (30)
días posteriores a su reintegro, si aún no lo ha hecho, Rosaura Sánchez Moros
deberá solicitar el reconocimiento de su pensión ante la entidad competente. La
Alcaldía de Cúcuta también podrá solicitar el reconocimiento prestacional, si
es que Rosaura Sánchez Moros no efectúa el trámite correspondiente.
Cuarto.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Corte
[2] Decreto No. 045 del primero (1º) de febrero de dos mil once (2011),
proferido por la Alcaldía Municipal de Cúcuta. En la parte resolutiva del mismo se ordena lo siguiente: “(…) [r]etirar del servicio activo, a partir del 1º DE FEBRERO DE 2011, a la docente ROSAURA SÁNCHEZ MOROS (…), por haber cumplido la edad de retiro forzoso.”
(Folios 36 y 37 del cuaderno principal). (En adelante cada vez que se haga
mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos
que se diga expresamente lo contrario).
[3] Resolución No. 0219 del primero (1º) de mayo de dos mil once
(2011) proferida por la Alcaldía Municipal de Cúcuta, mediante
la cual se decidió el recurso interpuesto por la accionante, confirmando lo
resuelto en el Decreto No. 045 del primero (1º) de febrero de dos mil once de
la misma entidad. (Folio 92).
[4] La accionante afirma que entre el siete (7) de abril de mil
novecientos noventa y cinco (1995) y la fecha del retiro se encontraba nombrada
en propiedad en el cargo de docente ante el Municipio de San José de Cúcuta
(folio 55), no obstante, en el expediente no obra copia alguna de la resolución
mediante la cual se posesiona. Con todo, la autoridad demandada no se opone a
lo afirmado y, por el contrario, indica que Rosaura Sánchez Moros sí hacía
parte de la planta docente. Ello por cuanto en el escrito de contestación
señala que ejercieron la facultad que concede el decreto 2277 de 1979 “(…)
cuyo ámbito de aplicación le corresponde a la docente de acuerdo a la fecha de
la posesión”. (Folio 74). Asimismo, en la resolución de retiro se indica
que la peticionaria estaba en servicio activo en la Institución Educativa Claudia María Prada Ayala, y que “la Alcaldesa Municipal de San José de Cúcuta, en su calidad de nominadora, [podía] decidir
sobre este retiro por edad.”. (Folio 36). Por lo demás, debe recordarse que
el artículo 31 del decreto 2277 de 1979, en el cual se dispone lo referente a
la desvinculación de los docentes por haber cumplido la edad de retiro forzoso,
se refiere a la permanencia en la carrera docente de personas que hayan sido
designadas para un cargo en propiedad o hubieren tomado posesión del mismo.
(Artículo 27 del decreto 2277 de 1979).
[5] Efectivamente, se puede observar que estuvo vinculada a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de
Santander durante los siguientes períodos: en el año mil novecientos setenta y
tres (1973) por siete (7) meses y trece (13) días; en el año mil novecientos
setenta y seis (1976) por un (1) mes y veintiséis (26) días; y en los años mil
novecientos noventa y uno (1991) y mil novecientos noventa y dos (1992) por un
espacio de diecinueve (19) meses. No obstante, la entidad territorial señaló
que la relación del último lapso “(…) fue de tipo contractual, en
consecuencia para las fechas citadas los contratos de prestación de servicios
se regía[n] por las disposiciones contenidas en el decreto ley No. 222 de 1983,
[que] en su artículo 167 disponía: [l]as personas naturales vinculad[a]s por
contrato de prestación de servicios s[ó]lo tendrán derecho a emolumentos
expresamente convenidos. En ningún caso podrá pagarse el pago de prestaciones
sociales (…)”. (Folios 5 al 13l). Igualmente, aporta certificación de que
laboró seis (6) meses en la Registraduría Nacional del Estado Civil (Folios 14 al 16).
[6] Escrito enviado por la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, en el cual le
informa que en cumplimiento de una sentencia de tutela procede a certificarle a
Rosaura Sánchez Moros el tiempo laborado en calidad de prestadora de servicios
durante los años mil novecientos noventa y uno (1991) y mil novecientos noventa
y dos (1992). (Folios 4 y 5).
[7] Ciertamente, la primera pretensión de la accionante es que “(…)
se tutelen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable los derechos fundamentales (…)”. (Subrayado y
negrilla son del texto trascrito). (Folio 63).
[8] La accionante nació el cuatro (4) de octubre de mil novecientos
cuarenta y cinco (1945), como consta en el acto de retiro y diversas
certificaciones médicas. (Folios 36 y 41).
[9] Registro de Historia Clínica de Rosaura Sánchez Moros elaborado por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. En ésta se indica que la accionante
tiene “(…) ANTECEDENTES DE CAMBIOS OSTEARTR[Ó]SICOS A NIVEL DE
RODILLAS Y COLUMNA LUMBAR (…), ADEM[Á]S DIABETES TIPO II NO
INSULINO DEPENDIENTE (…) E HIPERTENSIÓN ARTERIAL (…)”. (Folio 41).
[10] La accionante aporta declaraciones extrajuicio rendidas por Fernando
Cañas Camargo y William Henry Velandia Puerto el veinticuatro (24) de marzo de
dos mil once (2011). En ambas se afirma que Rosaura Sánchez Moros es soltera,
depende económicamente de sus ingresos como docente y tiene quebrantos de
salud. (Folios 39 y 40).
[11] Artículo 31 del Decreto 2277 de 1979. “Permanencia. El educador
tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del
escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su
retiro forzoso.”
[12] Documento en el cual consta la diligencia de notificación
personal del Decreto No. 045 del 1 de febrero de 2011 proferido por la Alcaldía de Cúcuta y mediante el cual se desvincula del servicio activo a la accionante por
haber cumplido edad de retiro forzoso. (Folio 38).
[13] De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de
manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa
judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias
en que se encuentre el solicitante.
[14] Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela
para solicitar el reintegro a una entidad pública que previamente había
desvinculado a una persona por haber cumplido la edad de retiro forzoso, puede
observarse la sentencia T-487 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Allí se
ordenó el reintegro de un empleado al cargo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación siempre y cuando el ISS no ofreciera respuesta a su solicitud
de pensión de vejez en un término de diez (10) días. La respectiva Sala de
Revisión fundamentó la procedencia de la acción de tutela en que “(…) el señor César Cano tiene 67 años de edad, su
estado de salud es delicado debido a la trombosis que padeció en el año 2007 y
a la colelitiasis que sufrió en el mes de mayo del presente año; de igual
manera, como lo indicó el señor Felipe Robledo, la esposa del señor Cano sufre
de cáncer. Además, según el acervo probatorio que se ha allegado, se constata
que la decisión de retirarlo de su cargo ha ocasionado una vulneración de su
derecho fundamental al mínimo vital. Por estas razones, se considera que la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo ni
eficaz para solicitar la protección de los derechos que invoca el señor Cano (…)”. De la misma forma, en la sentencia T-007
de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte ordenó el reintegro al cargo de celador a un señor que había sido desvinculado por
haber cumplido la edad de retiro forzoso. Se soportó la procedibilidad de la
acción en que el accionante “(…) ya
cuenta con los 68 años cumplidos, y bordea el límite de los 70, que al haber
sido retirado se encuentra desempleado, a más de que tiene a cargo a su hijo y
esposa también desempleados y sin posibilidad de poder acceder, por su misma
edad a otras fuentes de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas.
Hechos más que suficientes para entender la necesidad y la urgencia de la
medida para evitarle la presencia de mayores e irremediables perjuicios. (…)”.
[15] Sobre las características del perjuicio irremediable observar la
sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión
de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A)
El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos. (…)”
[16] Artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas
sobre el ejercicio de la profesión docente. “Permanencia. El educador
tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del
escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su
retiro forzoso.”. Está norma fue declarada exequible por la sentencia C-563 de
1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[17] (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Ciertamente, en la sentencia se declaró
exequible el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, bajo el entendido de
que no se vulneraba el derecho a la igualdad respecto de los docentes que en
virtud del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 sí podían seguir ejerciendo sus
funciones luego de cumplir sesenta y cinco (65) años de edad, pues esos cargos
tenían funciones de manejo y conducción institucional, y los regulados por la
norma demandada eran de carrera. Pero además, se consideró que “(…) la fijación legal de la edad de 65 años como razón suficiente para el
retiro forzoso de cargos públicos sometidos al régimen de carrera
administrativa, no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital (C.P.,
artículo 1°). En efecto, la restricción impuesta a los servidores públicos que
cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al
disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las
garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia
que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad
(C.P., artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado
derecho fundamental.”.
[18] (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[19] En el escrito de apelación al Decreto No. 045 del 1º de febrero
de 2011, por medio del cual la desvinculan del cargo, le informa a la autoridad
competente que es “(…) una mujer de 65 años, enferma y quien depende
únicamente de su salario para poder vivir”. (Folio 98).
[20] Ob, cit. Pág. 3. Escrito enviado por la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander al Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cúcuta, en el cual le informa que en cumplimiento de una sentencia
de tutela procede a certificarle a Rosaura Sánchez Moros el tiempo laborado.
(Folios 4 y 5).
[21] Parágrafo
3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. “Se considera justa causa para
dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria,
que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los
requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El
empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o
reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las
administradoras del sistema general de pensiones. || Transcurridos treinta (30)
días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos
establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la
solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre
de aquel. || Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o
servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.”. Esta
disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1037 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería,
unánime). Menciona la Corte que la norma es exequible “(…) siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento
de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le
notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.”.
[22] Al respecto, puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional T-007 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Allí, la respectiva
Sala de Revisión ordenó a la Secretaría de Educación de Medellín que reintegrara a una persona que se desempeñaba como celador, en tanto se había
desvinculado por haber cumplido la edad de retiro forzoso sin tomarse las
medidas necesarias para facilitarle el acceso a una pensión. La Corte le recordó a la entidad demandada que si el trabajador no había iniciado el
trámite respectivo para reclamar su pensión, ésta podía presentar dicha
solicitud, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 33 de la ley 100 de
1993.
[23] Ob, cit. (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[24] Véase
la sentencia T-487 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En esa ocasión, la Corte Constitucional amparó el derecho al mínimo vital de una persona que había sido apartada
de su cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, ya que su situación
pensional no estaba definida y no se apreciaron las especiales circunstancias
del accionante. Al igual que en el caso objeto de estudio, el peticionario no
había solicitado a su fondo de pensiones que le reconociera la prestación a la
que creía tener derecho, por lo que se ordenó a la demandada coadyuvar la
solicitud pensional, y bajo la hipótesis de que no se respondiera, se disponía
el reintegro. Allí se sostuvo que, “(…) [a] juicio de esta Sala de Revisión, la Fiscalía General de la Nación, antes que desvincular del cargo al señor Cano Díaz, ha debido
en primer lugar, colaborar a completar de manera pronta y diligente la historia
laboral, y en segundo lugar, debió requerir al Instituto de los Seguros
Sociales y colaborar a César Ernesto Cano en el propósito de que resolvieran de
manera perentoria su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de
jubilación.”. Y que por lo
tanto, la entidad demandada “(…) realizó
una aplicación literal de la causal de retiro forzoso sin tener en cuenta los
mandatos constitucionales que rigen esta institución, por tanto, vulneró los derechos fundamentales a la salud,
a la seguridad social y al mínimo vital del señor César Ernesto Cano Díaz,
cuando decidió desvincularlo del cargo de investigador criminalístico VII por
medio de la Resolución N° 1547 de agosto de 2009. (…)”.
[25] Ob, cit. Pág. 7. Sentencia C-563 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz). Respecto la finalidad de establecer una edad de retiro forzoso, y
haciendo referencia a la sentencia C-351 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa),
se sostuvo lo siguiente: “(…) si la fijación responde a criterios objetivos
y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los
fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de
retirar a un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una
determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de[l] que disponen
el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de
oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7) y
el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como
trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25). Así mismo, medidas de
esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el
artículo 54 de la Carta Política, según el cual el Estado debe propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar que, a su turno, es
concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la
economía con la finalidad de dar pleno empleo a los recursos humanos (C.P.,
artículo 334). En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad de
retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye
una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso
escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los
ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de
oportunidades.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.