T-038-10
Sentencia T-038/10
Sentencia T-038/10
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir facturación por empresa de
servicios públicos domiciliarios
La acción de tutela en los
casos que se discuta facturación emitida por empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios, es un mecanismo residual de defensa que
procederá como mecanismo transitorio o definitivo de protección de derechos
fundamentales sólo en los excepcionales eventos en que se encuentre probada la
configuración de un perjuicio irremediable.
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por cuanto la peticionaria no ha agotado los
mecanismos de defensa, ni ha argumentado la existencia de un perjuicio
irremediable
Encuentra la Sala que la
solicitante de amparo, a pesar de haber agotado la vía gubernativa, no afirma
ni presenta prueba de haber llevado su alegato ante la jurisdicción contenciosa
administrativa a través de la acción correspondiente. Al igual que tampoco
argumenta ni revela por qué en su caso específico el agotamiento del medio
directo de defensa no es eficaz para la protección de su derecho fundamental al
debido proceso que considera vulnerado. Es más, tampoco sustenta en qué
consiste el perjuicio irremediable que se podría presentar durante el posible
tiempo que dure el trámite de la acción ante la jurisdicción administrativa,
que haga merecer la procedencia de la presente acción de tutela, de forma
transitoria o definitiva. Del mismo modo, la accionante no demostró la posible
vulneración de otros derechos fundamentales, pues como ya lo ha considerado la
Corte en casos similares, la falta del suministro de energía eléctrica a un
inmueble destinado para arrendamiento no puede representar para el propietario
una vulneración de su dignidad como persona o semejante, que obligue al aparato
judicial a tratar dicho problema en sede constitucional y por medio del
especialísimo recurso de la tutela. Por el contrario, lo que se pretende es
resolver un conflicto generado por la censurable conducta de un arrendatario
que en el evento de probarse dicha responsabilidad estaría en la obligación de
responder solidariamente.
Referencia: expediente T-2387042
Acción de
tutela interpuesta por Yomaris Isabel Utria Villa contra Electricaribe SA ESP y
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C.,
primero (1) de febrero de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Barranquilla y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
de Distrito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por Yomaris Isabel Utria Villa contra Electricaribe SA ESP y la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante Electricaribe
y Superservicios según sea el caso).
I. ANTECEDENTES
La señora Yomaris Utria interpone acción de tutela
contra las entidades referenciadas por considerar vulnerado su derecho fundamental
al debido proceso, por motivo del cobro de una factura de servicio público
domiciliario de energía eléctrica.
1. Hechos
1.1 El 05 de enero de
2002 la accionante celebró contrato de arrendamiento de un inmueble con el
señor Héctor Prenit Peñalosa. Según la actora, el arrendatario se comprometió a
pagar los servicios públicos domiciliarios de la residencia.
1.2 Sostiene que el
arrendatario no canceló las facturas correspondientes al servicio de energía
eléctrica, por lo que en la actualidad figura una deuda con Electricaribe, por
valor de ($4.665.020.24), correspondiente a más de 5 años de facturación.
1.3 El 05 de junio de
2008, la actora presentó reclamación ante Electricaribe con el fin de que se
rompiera la solidaridad en la obligación; a lo que la entidad respondió
negativamente, ya que en virtud de la Ley 142 de 1994 el arrendador y el
arrendatario son solidarios en la deuda pendiente ante la empresa.
1.4 La decisión de la empresa fue recurrida y ratificada el 01 de
julio de 2008. Posteriormente, el 31 de octubre del mismo año, la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó lo decidido por
la empresa.
Sobre la base de lo enunciado,
solicita que sea amparado su derecho al debido proceso.
2. Contestación
de Electricaribe
La empresa Electricaribe solicita
que sea negada la presente acción de tutela por dos razones, la primera debido
a que la accionante acude directamente a la acción de tutela teniendo activos
otros mecanismos de defensa; y la segunda porque los derechos que reclama la
señora Utria Villa son de carácter patrimonial. Circunstancias que en su
sentir, tornan improcedente la acción de tutela.
3. Contestación de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Después de referenciar distintos
tópicos en materia de solidaridad en servicios públicos domiciliarios, expone
que la presente acción de tutela debe ser negada por improcedente ya que no se
aprecia la configuración de un perjuicio irremediable que impida que la actora
asista ante la jurisdicción contenciosa administrativa a defender sus derechos.
Refuerza el argumento exponiendo
que la improcedencia también se configura porque la solicitud no cumple con el
requisito de la inmediatez, dado que “la accionante discute aspectos con más
de seis meses trascurridos, con lo que se demuestra con total claridad la no
afectación del derecho fundamental ya que la protección no sé solicito de
manera inmediata”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO
DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera
instancia
El 20 de mayo de 2009, el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Barranquilla concedió el amparo solicitado. Razonó
que la empresa prestadora del servicio “no acreditó en modo alguno el
cumplimiento de su obligación de suspender el servicio ante la mora en el pago
de las facturas e inclusive al respecto nada dijo, puesto que no existe
justificación para que permitiere el aumento exagerado de la deuda, cuando ésta
tenía a su alcance los mecanismos para impedir que ello ocurriera, como por
ejemplo el retiro de acometidas y la resolución del contrato de prestación de
servicios y menos aún pretender desconocer su negligencia (…)”.
Con fundamento en lo anterior y
en apartes de la Sentencia T-723/05 de ésta Corporación, resolvió tutelar el
derecho al debido proceso solicitado, ordenando a Electricaribe “reconectar
el servicio de energía al inmueble identificado con el Nic 5894693, previo pago
de las tres primeras facturas no canceladas, más los correspondientes gastos de
reinstalación o reconexión, y los recargos durante dicho periodo, so pena de
incurrir en desacato”. Al igual que dejar sin efecto la Resolución de la
Superservicios que no accedió a lo pedido por la actora.
2. Impugnación presentada por las
entidades accionadas
Los respectivos representantes
judiciales de las entidades demandadas reiteraron que la acción debe ser
declarada improcedente puesto que existe otro mecanismo de defensa ante la
jurisdicción contenciosa administrativa. Complementaron que la peticionaria
omitió suministrar el nombre e identificación del supuesto inquilino o
arrendatario y no especificó los límites del supuesto contrato de
arrendamiento, al igual que no se demostró que la actora fuere la propietaria
del inmueble. Por lo que la decisión no está soportada en razones suficientes
para ordenar la ruptura de la solidaridad.
3. Sentencia de segunda
instancia
El 10 de julio de 2009, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal de Decisión- revocó
la sentencia impugnada y denegó el amparo por improcedente. Para la Sala, la
sentencia no sustenta por qué la acción es procedente en el caso concreto a
pesar de existir otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contenciosa.
Además, considera que “la cita
que se hace de la Sentencia T-723 de 2005, no fue realizada en forma técnica,
pues si bien ésta aborda el tema del rompimiento de la solidaridad en forma
general, en la providencia de la Corte Constitucional se terminó confirmando la
sentencia que denegó el amparo por cuanto se consideró que la tutela no era el
mecanismo judicial idóneo para resolver el tema planteado al no evidenciarse un
perjuicio irremediable (…)”.
Por los argumentos antedichos, el
Tribunal revocó la sentencia impugnada y denegó por improcedente el amparo
invocado.
III. Insistencia presentada
por la Defensoría del Pueblo
En oficio de 23 de octubre de
2009, el Defensor del Pueblo presentó ante la Sala de Selección correspondiente
insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acción de
tutela de la referencia. En su concepto, el asunto planteado en la presente
acción de tutela debía ser seleccionado por la Corte atendiendo los criterios
expuestos en la referida Sentencia T-723/05, aplicada por el juez de primera
instancia para conceder el amparo; en especial porque, conforme a la Ley 142 de
1994, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deben
suspender el servicio ante la mora en el pago de las facturas por lo que la
deuda corresponde a un hecho imputable a la empresa, lo que hace que se deba
ordenar el quebrantamiento de la solidaridad en el asunto concreto.
Por lo descrito, considera que el
asunto debe estudiarse por la Corte ante la realidad sustancial del asunto
concreto y “(…) la necesidad de garantizar una correcta interpretación del
ordenamiento jurídico que respete el contenido y alcance de los derechos
fundamentales (…)”.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para
revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, en cumplimiento del Auto de 05 de noviembre de 2009 de la Sala de
Selección núm. 11 de la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico
Acorde a los antecedentes mencionados, corresponde a esta
Sala de revisión determinar si Electricaribe y la Superservicios han vulnerado
el derecho al debido proceso de la señora Yomaris Utria Villa, como consecuencia
del cobro de una deuda por el monto de $4.665.020.24, correspondiente a
facturación no cancelada por el suministro de energía eléctrica a un inmueble
destinado a renta.
Advierte la Sala que el problema
jurídico formulado ya ha sido abordado por la Corte Constitucional en casos
anteriores, razón por la cual se justificará brevemente la solución del caso.[1]
Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Corte reiterará su jurisprudencia vigente sobre
la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir facturación
emitida por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, para
abordar luego el examen del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para controvertir facturación emitida por empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia. [2]
3.1 La Constitución
establece en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial de
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento de existir, cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[3]
En lo que respecta a las
controversias originadas entre las empresas de servicios públicos domiciliarios
y sus usuarios, la Corte ha sostenido que la tutela resulta por regla general
improcedente, como quiera que para discutir inconformidades en facturación de
servicios públicos domiciliarios los afectados cuentan con mecanismos idóneos
de defensa de sus derechos, ya que pueden interponer el recurso reposición ante
la empresa prestadora del servicio y el de apelación ante la Superservicios.[4]
Es más, conforme al artículo 33 de la Ley 142 de 1992, la legalidad de las
actuaciones de las empresas se ventila ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa.[5]
No obstante, se ha sostenido que
la acción de tutela procede excepcionalmente cuando la discusión de quién es el
responsable del pago de los servicios públicos vulnere o ponga en peligro los
derechos fundamentales del accionante, por la inminencia o la configuración de
un perjuicio irremediable.[6] En aquellos hipotéticos
eventos es preciso que se demuestre que los medios de defensa disponibles no
resultan ser eficaces en el caso específico.[7] En palabras sencillas,
debe sustentarse a través de los distintos medios probatorios por qué acudir a
los otros mecanismos de defensa significaría una afectación de derechos
fundamentales, que ameriten que el problema deba ser tratado prioritariamente
en sede de la jurisdicción constitucional y no contenciosa administrativa.
En la Sentencia T-296/07, esta Corporación revisó tres asuntos bajo
el siguiente problema jurídico “de acuerdo con la situación fáctica
planteada por los tres casos acumulados, en esta ocasión corresponde a la Sala
determinar si las empresas de servicios públicos demandadas, al exigir a los
accionantes el pago de varias facturas dejadas de cancelar por sus
arrendatarios, que exceden el pago mínimo autorizado por el artículo 140 de
la Ley 142 de 1994, cuando hay rompimiento de la solidaridad, vulnera o no sus derechos fundamentales a la igualdad
y al debido proceso.” Todos los
amparos fueron denegados por improcedentes, sin estudiar el caso de fondo,
ante la verificación de que ninguno de los demandantes agotó los mecanismos de
defensa establecidos para este tipo de alegatos, ni tampoco sustentó la
configuración de un perjuicio irremediable.
En similar sentido, en Sentencia T-407 de 2007, la Corte estudió
5 casos y formuló el siguiente problema jurídico: “corresponde a esta Sala
determinar si quienes se declaran usuarios del servicio público tienen
legitimidad para actuar frente a la empresa prestadora cuando la factura de
cobro se expide a nombre de un tercero, sin que los accionantes acrediten estar
representando a este último. Si los accionantes tuvieren legitimidad para
actuar deberá definirse si la acción de tutela es procedente para reclamar
sobre la facturación (...).”[8] Todos los casos fueron
denegados por improcedentes y se confirmaron las sentencias revisadas ante la
verificación de no haberse agotado los mecanismos de defensa procedentes en
estos eventos, sumado a que no se probó ni se argumentó en qué consistía en
cada situación la configuración de un perjuicio irremediable.
Recientemente, esta Corporación estudió dos casos en los
cuales se revisaron inconformidades en la facturación de empresas de servicios
públicos domiciliarios. Así, en la Sentencia T-322/09 se examinó “si la
Empresa Electricaribe S.A. E.S.P violó los derechos fundamentales de la
accionante al cobrarle la suma de $5.850.900 por concepto del servicio de
energía eléctrica, correspondiente a 74 facturas dejadas de pagar, bajo el
argumento de que no se demostró la ruptura de la solidaridad respecto de las
facturas adeudadas.”
En dicho asunto se resolvió que la acción de tutela:
“(…)
no es el mecanismo judicial idóneo para dirimir la controversia planteada
entre el señor (…) y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por cuanto en el presente caso
la falta de prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la
entidad accionada no guarda una relación de conexidad con algún derecho
fundamental y mucho menos advierte la existencia de perjuicio irremediable.
“30.-
Dentro de este contexto, puede inferirse de la lectura del expediente que el conflicto generado por la reprochable conducta
del inquilino, tiene como consecuencia directa la imposibilidad de arrendar el
inmueble, de lo cual se podría deducir que la afectación es patrimonial y no
compromete derechos fundamentales.”
Posteriormente, en la Sentencia T-370/09, se
examinó sí “Emdupar ESP-SA e Interaseo S.A-ESP, [habían] vulnerado
los derechos fundamentales invocados por el señor (…), como consecuencia del cobro de una deuda de $6.638.030,
correspondiente a 88 facturas del servicio público de agua, alcantarillado y
aseo.”
En el análisis del caso concreto
planteado, la Corte concluyó que el accionante no argumentó ni demostró:
“(…) por qué en su caso particular los mecanismos
ordinarios disponibles como el agotamiento de la vía gubernativa e
interposición de acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativa, no son eficaces para la protección de sus derechos
fundamentales que considera vulnerados. Tampoco
sustenta en qué consiste el perjuicio irremediable que se podría presentar
durante el tiempo que dure el trámite de los mecanismos de protección
disponibles, que amerite la procedencia de la presente acción de tutela.”
En conclusión, la acción de
tutela en los casos que se discuta facturación emitida por empresas prestadoras
de servicios públicos domiciliarios, es un mecanismo residual de defensa que
procederá como mecanismo transitorio o definitivo de protección de derechos
fundamentales sólo en los excepcionales eventos en que se encuentre probada la
configuración de un perjuicio irremediable.
4. Análisis del
caso concreto. Improcedencia de la acción de tutela en el caso bajo revisión.
4.1. Esta Sala de Revisión debe resolver si la
acción de tutela sometida a examen es procedente para determinar si
Electricaribe y la Superservicios, vulneran o no el derecho al debido proceso
de la señora Yomaris Utria Villa, como consecuencia del cobro de una deuda por
concepto de $4.665.020.24, correspondiente a facturación no cancelada por el
suministro de energía eléctrica a un inmueble destinado a renta.
4.2 En consecuencia con lo
plasmado en las consideraciones de la presente providencia y en especial con la
disciplina del respeto al precedente jurisprudencial de esta Corporación,
encuentra la Sala que la solicitante de amparo, a pesar de haber agotado la vía
gubernativa, no afirma ni presenta prueba de haber llevado su alegato ante la
jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción correspondiente.
Al igual que tampoco argumenta ni revela por qué en su caso específico el
agotamiento del medio directo de defensa no es eficaz para la protección de su
derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado. [9]
Es más, tampoco sustenta en qué
consiste el perjuicio irremediable que se podría presentar durante el posible
tiempo que dure el trámite de la acción ante la jurisdicción administrativa,
que haga merecer la procedencia de la presente acción de tutela, de forma
transitoria o definitiva.
Del mismo modo, la accionante
no demostró la posible vulneración de otros derechos fundamentales, pues como
ya lo ha considerado la Corte en casos similares, la falta del suministro de
energía eléctrica a un inmueble destinado para arrendamiento no puede
representar para el propietario una vulneración de su dignidad como persona o
semejante, que obligue al aparato judicial a tratar dicho problema en sede
constitucional y por medio del especialísimo recurso de la tutela. Por el
contrario, lo que se pretende es resolver un conflicto generado por la censurable
conducta de un arrendatario que en el evento de probarse dicha responsabilidad
estaría en la obligación de responder solidariamente.
Por lo expuesto, si la accionante insiste en que su caso
sea solucionado, deberá acudir a los mecanismos directos de defensa para hacer
las reclamaciones correspondientes, de conformidad con las reglas y
procedimientos señalados en el ordenamiento jurídico, lo cual no es óbice para
que posteriormente, si considera que en el ejercicio de tales mecanismos
ordinarios directos se vulneran sus derechos, o en otras circunstancias que lo
ameriten, pueda eventualmente acudir a la acción de tutela para obtener la
protección constitucional.
En síntesis, la tutela resulta improcedente para obtener
la protección del derecho alegado en este caso concreto y no es el mecanismo
judicial idóneo para dirimir la controversia planteada. En consecuencia, se
confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, que denegó por improcedente la tutela para el amparo del derecho
invocado por la señora Yomaris Utria Villa. En este sentido, por las razones
reiteradas en esta providencia, la Sala destaca la forma acertada en que se
interpretó y aplicó el precedente por dicho Tribunal.
V. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución:
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala
Penal de Decisión- que denegó por improcedente el amparo solicitado en el
asunto de la referencia.
SEGUNDO.-
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Atendiendo
a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que trata sobre las decisiones en
sede de revisión que pueden ser “brevemente justificadas”, en distintas ocasiones, y en especial tratándose de
casos de reiteración de jurisprudencia que suscitan problemas jurídicos como el
formulado en el asunto de la referencia, ha llevado a algunas salas de la Corte
ha justificar brevemente sus decisiones. A manera de ejemplo, pueden
consultarse las Sentencias T-433/94 T-549/95, T-396/99, T-054 de 2002, T-392 de
2004, T-959 de 2004, T-689 de 2006, T-1032/07, T-366/08, T-808/08, T-1252/08,
T-1273/08, T-079/09, T-108/09 y T-367/09, entre otras.
[2] En lo desarrollado en este acápite, confróntense las Sentencias
T-1016/99, T-262/03, T-147/04, T-270/04, T-712/04, T-455/05, T-216/06, T-
296/07, T-407/07, T-481/07, T-322/09, y T-367/09, entre otras.
[3] Ver sentencias T-1016 de 1999, T-147 de 2004, T-270 de 2004, T-712 de
2004, T-455 de 2005, T-216 de 2006, entre muchas otras.
[4] Artículos 154 y 159 (modificados) de la Ley 142/1994.
[5] Ley 142 de 1992, Artículo 33. Facultades
especiales por la prestación de servicios públicos. “Quienes prestan
servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u
otras anteriores confieren (...) pero estarán sujetos al control de la
jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos,
y la responsabilidad por acción y omisión en el uso de tales derechos.” (Negrilla
fuera del texto original)
[6] En la Sentencia T-270 de 2004 se determinó: “i)
por regla general la acción no resulta procedente para entrar a dirimir
controversias entre el usuario y/o suscriptor y, las empresas de servicios
públicos domiciliarios, por cuanto para ese fin existen otros medios de defensa
judicial, ii) excepcionalmente y solamente atendiendo las
circunstancias de cada caso resulta procedente la acción de tutela para
proteger derechos fundamentales del administrado como por ejemplo la honra, el
derecho de petición, el derecho a la igualdad, el derecho de defensa y el
debido proceso cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por las empresas
de servicios públicos domiciliarios, [entre otros].”
[7] En cuanto a este tema, en la Sentencia
T-649 de 2005, se explicó que deben reunirse algunas de las siguientes características: “(i) debe ser cierto e inminente, es
decir debe haber una certeza razonable sobre su ocurrencia; (ii) debe
ser grave, en el sentido de afectar un bien o interés jurídicamente protegido y
altamente significativo para el peticionario; (iii) debe requerir
medidas urgentes de prevención o mitigación, en forma tal que se evite “la
consumación de un daño jurídico irreparable”.
[8] Negrillas fuera de los textos originales.
[9] Como se especificó en la Sentencia T-712/04,
en cuanto a la carga
probatoria con la que debe cumplir el accionante en estos casos “no basta, entonces, que el accionante manifieste
ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios públicos está
amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar
que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios
judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz
para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable”.Subrayado y negrillas fuera del texto
original.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.