T-038-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-038/02
DERECHO A LA
EDUCACION-Modulación de la orden de no retención de
notas
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso
por los padres con la cultura del no pago de pensión de estudios
DERECHO A LA
EDUCACION-Retención de notas y diploma de bachiller
por no pago de pensiones
Referencia:
expediente T-504556
Acción de tutela
promovida por Aurelia Esther Peña Pacheco en representación de Kelly Esther
Tovar Peña contra el colegio el Colegio de la Costa de Barranquilla
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de
dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallos
adoptado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla el 5 de abril de
201, en virtud de la acción de tutela interpuesta por Aurelia Esther Peña
Pacheco, en representación de su hija menor de edad Kelly Esther Tovar Peña,
contra el Colegio de La Costa de la capital del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. El 26
de marzo de 2001, la señora AURELIA ESTHER PEÑA PACHECO, actuando en
representación de su hija menor de edad KELLY ESTHER TOVAR PEÑA, interpuso
acción de tutela contra el Colegio de la Costa, con sede en Barranquilla, por
la violación del derecho fundamental a la educación y de la “protección de los
jóvenes”.
Conforme al texto de la demanda y los
documentos anexos a la misma, los hechos motivo de la acción se circunscriben a
que la hija de la demandante terminó en el plantel educativo accionado la
educación secundaria en 1999, sin que los representantes del colegio accedieran
a expedirle a la menor el diploma de bachiller y una certificación de estudios,
en razón de que existía una deuda por el no pago de pensiones cuyo monto ya
ascendía a la suma de “$983.508.oo”, condicionando la entrega de tales
documentos al pago de esa obligación.
La accionante explicó que por razones de
trabajo debía vivir temporalmente en Santa Marta o en El Difícil (Magdalena), y
por ello encargó a su hermana EDILMA PEÑA PACHECO que fuera la acudiente de su
hija KELLY ESTHER ante el plantel educativo. En tal virtud EDILMA suscribió un
pagaré a tiempo de matricular a la menor para garantizar el pago de las
pensiones. Empero, su hermana se trasladó a vivir a otra ciudad y como ella (la
accionante) se encontraba viviendo en Barranquilla y sin trabajo, acudía a la
acción de tutela, con el fin de que ordenara al representante legal y al recto
del colegio accionado que hiciera entrega del diploma de bachiller a KELLY
ESTHER TOVAR PACHECO.
El colegio accionado, con base en el pagaré
suscrito por EDILMA PEÑA PACHECO, inició una acción ejecutiva ante el Juzgado
17 Civil Municipal, y, según lo afirmó la accionante en declaración rendida
ante el juez de tutela, se ordenó el embargo de sus bienes, pero como la
diligencia se realizó en la casa de su padre, no se materializó la medida
cautelar por la oposición que se presentó en tanto los muebles a embargar no
eran de propiedad de la demandada.
La actora puso de presente que la negativa
del colegio por entregar certificados de notas y el diploma de bachiller, había
implicado que su hija no pudiera acceder a la educación superior en el año
2000, pues se inscribió en la Universidad del Atlántico (institución pública),
y lo hizo igualmente en el año 2001, presentando el examen de admisión el 24 de
marzo de dicha anualidad.
2. El mismo
26 de marzo de 2001, la demanda fue repartida al Juzgado Octavo Penal Municipal
de Barranquilla, la cual fue admitida en auto del día siguiente por dicho
Despacho, el que ordenanó correr traslado de la misma al representante legal y
rector del plantel educativo para que se pronunciaran.
3. Advierte
la Sala que en el expediente no aparece el memorial mediante el cual
los representantes de la institución educativa respondieran a la demanda, bien
fuera directamente o mediante apoderado.
Sin embargo, en el fallo materia de
revisión, se hace expresa alusión a que se respondió a la demanda a través de
una apoderada, la doctora “Nelsy Taffur”, quien aseveró que ni la accionante ni
la acudiente de la menor concurrieron voluntariamente al colegio para
finiquitar la obligación o lograr un acuerdo de pago. Que el abogado del plantel
iniciaba luego de la finalización de cada escolar un cobro prejurídico
tendiente a la recuperación de la cartera morosa, pero a pesar de múltiples
requerimientos la acudiente no compareció para llegar a un arreglo o acuerdo.
Que las acciones tomadas por el Colegio se encontraban respaldadas en la
sentencia “SUC-24-99”, ya que la Corte Constitucional, en varios
pronunciamientos había expuesto que en materia del derecho a la educación la
acción de tutela era subsidiaria y que debía cumplirse con los reglamentos del
plantel. Agregó que el proceder de la accionante indicaba que no quería llegar
a conciliación alguna, pese a que trabajaba o trabajó en la “Contraloría”.
4. Mediante
fallo de 5 de abril de 2001, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla
resolvió DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por
considerar que la accionante no podía pretender la protección de un derecho en
tanto no cumplió con los deberes que tenía con el plantel accionado, el cual no
le vulneró derecho alguno a la menor porque le prestó oportunamente el
servicio, y en el año y medio que había transcurrido después de la terminación
de los estudios de su hija, lo que la peticionaria debió hacer fue acercarse al
colegio para tratar de llegar a una fórmula de arreglo, desplegando entonces un
actuar inaceptable al no asumir directamente su responsabilidad frente a la
obligación, en su condición de madre de la menor afectada.
La juez de instancia puso de presente que
la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre casos de padres morosos que
abusaban del amparo constitucional alegando la violación del derecho a la
educación, para evadir su responsabilidad en el pago de las obligaciones.
4. Notificado
el fallo a las partes, no fue impugnado. No obstante que se dictó el 5 de
abril de 2001, la Secretaria del Juzgado Octavo Penal Municipal de
Barranquilla sólo remitió el expediente a la Corte Constitucional el día 28
de agosto de 2001.
5. Mediante
auto de 5 de septiembre de 2001, la Sala de Selección Número Diez de la Corte
Constitucional, seleccionó para la revisión del fallo el expediente. ctavo Octa
II. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA
CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallo antes
reseñados.
2. La materia. Violación del derecho
fundamental a la educación por retención de certificados de notas o estudios y
diplomas, por el no pago de prestaciones económicas. Reiteración de
jurisprudencia.
La
jurisprudencia de la Corte sobre el tema anunciado, se encuentra condensada en
la Sentencia Unificada 624, de 25 de agosto de 1999, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero, en el que se hicieron las siguientes
consideraciones y precisiones:
“3.4. Modulación de la orden de no retener notas
“La posición permanente de la Corte[1] ha
sido la siguiente:
‘Cuando
la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la
labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de
las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a
la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En
efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión
del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un
cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.’
“Lo cual ya había sido expresado en la T-607/95 (M.P.
Fabio Morón Díaz)
‘Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedición
de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del
colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le
hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su
disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso
ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago
de las sumas que por concepto de pensión y transporte se le adeudan.’
“Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en
ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no
podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido,
prefiere aquella.
“Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras
connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura
la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin
haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y
hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.
“Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje
de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades
innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo
la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí
paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir,
abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen
con su deber.
“Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el
equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución
permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son
responsables en sus compromisos.
“Por consiguiente, la protección a la educación, en el
tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:
“Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado
y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los
proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa,
etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser
invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad
sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el
deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que
impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo
perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar
lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).
“Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la
jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no
pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no
prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es
importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza
en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un
proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca
base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el
derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por
lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo
hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.
“La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a
una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso
que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta
los derechos ajenos y sí abusa de los propios.”
3. El caso concreto.
Esa doctrina de la Corte Constitucional que
acaba de citarse, sin duda fue a la que hizo alusión el Juzgado Octavo Penal
Municipal de Barranquilla en el fallo materia de revisión para denegar el
amparo solicitado, acogiendo así las apreciaciones que sobre el caso hizo la
apoderada de la institución educativa accionada al responder a la demanda, en
escrito que, como antes se precisó, no obra en el expediente pero cuyo contenido
fue sintetizado en la sentencia.
Sin embargo, a juicio de la Sala, la juez
constitucional de tutela en el caso concreto se equivocó al aplicar la doctrina
constitucional en mención, pues no valoró correctamente la situación fáctica
planteada y las pruebas allegadas.
Los elementos de juicio aportados el
expediente no podían conducir a que, simple y llanamente, la accionante, en su
condición de madre y representante legal de la menor KELLY TOVAR PEÑA, había
incumplido con su deber de pagar la pensiones mensuales por la educación de su
hija, que asumió al acceder que fuera matriculada en una institución educativa
privada, haciendo patente su irresponsabilidad al solicitar a su hermana EDILMA
PEÑA PACHECO que fungiera como acudiente y que ésta suscribiera un pagaré para
garantizar el pago de las pensiones, omitiendo ella –la accionante-, acercarse
siquiera al colegio para buscar una fórmula de arreglo para el pago de la
obligación existente.
Podría, en gracia de discusión, aceptarse
la censura de la juez de instancia al comportamiento de la accionante frente a
sus deberes como madre y representante legal de la menor, al no asumir
directamente esa condición frente a la institución educativa respecto de la
obligación de pagar unas prestaciones económicas; empero, lo cierto es que
también debía analizarse en debida forma la conducta asumida por los
representantes del colegio accionado, con la cual sin duda vulneraron el
derecho fundamental a la educación que a la joven KELLY ESTHER TOVAR PEÑA, en
tanto le cercenaron la posibilidad de adelantar estudios superiores.
El examen de asunto lo que obliga a tomar
en cuenta es que la accionante, en su condición de madre y representante legal
de la menor, no se sustrajo de su obligación de pagar el dinero adeudado al
plantel accionado por mero capricho o irresponsabilidad, sino que, como lo
afirmó en la demanda, se encontraba sin trabajo desde dos años atrás, esto es,
que carecía, como muy seguramente hoy carece, de los recursos económicos que le
permitan responder por la obligación, pues sólo así se explica que su hija se
viera enfrentada a la imposibilidad de ingresar a la Universidad del Atlántico
(institutución estatal) para cursar estudios en “nutrición y dietética”, ya que
había sido citada para el examen de admisión el 24 de marzo de 2001, según lo
acreditó la accionante con el documento visible a folio 9 del expediente. Es
claro que si la actora hubiera contado con los recursos económicos para pagar
la deuda existente, hubiera efectuado el pago oportunamente para garantizar el
ingreso de su hija a la educación superior, pues ese era el único modo para que
le hubieran expedido los certificados y el diploma de bachiller requeridos para
ese propósito.
En ese sentido, si la apoderada de la
institución educativa accionada, o la juez de tutela oficiosamente, querían
desvirtuar la afirmación de la accionante referida a su imposibilidad de pagar
la deuda existente por estar desempleada y carecer de recursos para hacerlo,
debieron demostrar lo contrario a través de las pruebas conducentes y
pertinentes para tal efecto. Pero, se observa que la apoderada sólo se limitó a
argumentar que la actora trabajó o trabajaba en la Contraloría (hoja 3 de la
sentencia) y, la juez, por su parte, no obstante que citó y escuchó a la
accionante, ni siquiera la cuestionó para saber de qué derivaba su sustento y
el de su familia, o cuáles eran los ingresos de su esposo, como quiera que
manifestó dedicarse solamente a los quehaceres del hogar y dijo ser casada.
De otra parte, resulta perfectamente claro
que los representantes del colegio accionado no ajustaron su comportamiento a
derecho, porque si decidieron acudir a la acción civil correspondiente para
pretender el pago de las sumas adeudadas, no podían coetáneamente negarse a
expedir el diploma y el certificado o certificados de notas correspondientes,
esto es, utilizar un medio legal –la acción civil- y otro indebido o de hecho
–la retención de la documentación como mecanismo de presión- para conseguir el
pago, muy seguramente porque el proceso ejecutivo que iniciaron no había
arrojado resultado positivo alguno.
En ese sentido, debe precisarse que la
entrega de la documentación en modo alguno puede estar supeditada al resultado
de la acción civil, y mucho menos si se tiene en cuenta que los representantes
del colegio accionado, en su oportunidad admitieron, libre y voluntariamente,
que el pagaré que garantizaría el pago de las pensiones, no fuera firmado por
la madre o el padre de la entonces estudiante, sino por una tercera persona
(una tía de la menor).
En tales condiciones, el claro que a la
menor KELLY ESTHER TOVAR PEÑA se le vulneró el derecho fundamental a la
educación, consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política, por parte
del Colegio de la Costa accionado.
Por consiguiente, se revocará el fallo de
instancia objeto de revisión, para en su lugar tutelar el derecho fundamental
en mención, en virtud de lo cual se ordenará al rector y/ o representante legal
del mencionado colegio, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio
término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación personal de
la presente sentencia, si es que aún no lo ha hecho, expida el diploma de
bachiller y los certificados de notas correspondientes a los grados que
hubiere cursado la menor KELLY ESTHER TOVAR PEÑA en ese plantel, y haga entrega
de los mismos a la accionante AURELIA ESTHER PEÑA PACHECO, orden que de ninguna
manera implica que ésta o la señora EDILMA PACHECO PEÑA, en su condición de
acudiente, queden liberadas de la obligación económica que tienen con el citado
colegio, por lo cual la madre de la menor deberá suscribir compromiso o acuerdo
de pago ante el plantel. La juez de primera instancia, en su oportunidad, verificará
el cumplimiento de la decisión.
4. Otra determinación.
Como ya se reseñó en esta sentencia, en el
proceso no obra el memorial de la apoderada de la institución educativa
accionada a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demanda.
Igualmente, el expediente fue remitido a esta Corporación el 28 de agosto de
2001, esto es, más de tres meses después de haberse dictado la sentencia de
única instancia, cuando debió enviarse al día siguiente de su ejecutoria
(artículo 31, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991). Tales irregularidades,
objetivamente consideradas pueden constituir faltas al régimen disciplinario y
ameritan la compulsación de copias de la totalidad del expediente con destino a
la Procuraduría Provincial de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 76, numeral 1, literal e) Decreto 262 de 2000, en armonía con lo
previsto en el artículo 3º, numeral 4.2. de la Resolución 0018 del mismo año,
emitida por el Procurador General de la Nación.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo adoptado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de
Barranquilla, el 5 de abril de 2001, en virtud de la acción de tutela promovida
por la señora AURELIA ESTHER PEÑA PACHECO, contra el Colegio de la Costa con
sede en dicha ciudad.
Segundo: CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educación de la
menor KELLY ESTHER TOVAR PEÑA. SE ORDENA,
en consecuencia, Al rector o representante legal, o a quien haga sus veces, del
“Colegio
de la Costa” de Barranquilla que, dentro del perentorio término de
cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación personal de la presente
sentencia, si es que aún no lo ha hecho, expida el diploma de bachiller y los
certificados de notas correspondientes a los grados que hubiere cursado la
mencionada menor en ese plantel, y haga entrega de los mismos a la señora AURELIA
ESTHER PEÑA PACHECO. Dicha orden de ninguna manera implica que ésta o la señora
EDILMA PEÑA PACHECO queden liberadas de la obligación económica que tienen con
el citado colegio, por lo cual la madre de la menor deberá suscribir compromiso
o acuerdo de pago ante el plantel. La juez de primera instancia, en su
oportunidad, verificará el cumplimiento de la decisión.
Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación se compulsen
copias de la totalidad del expediente y se remitan a la Procuraduría Provincial
de Barranquilla, Atlántico, para los fines indicados en la parte motiva de esta
sentencia.
Cuarto: ORDENAR que por la
Secretaría General de la Corporación se dé cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-235/96, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.