T-038-01
Sentencia T-038/01
Sentencia
T-038/01
DERECHO ALA
EDUCACION-Retención de
certificados por no pago de pensión
DERECHO AL
TRABAJO-Improcedencia de
vulneración por no contar con certificado de estudios para inscripción en
concurso de méritos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-364321
Acción de tutela
instaurada por Luz Nelly Ramírez contra el Colegio Nazareth de Tuluá -Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C. a los veintidós (22) días del
mes de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Tuluá - Valle y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la
acción de tutela instaurada por Luz Nelly Ramírez contra el Colegio Nazareth de
Tuluá.
I. ANTECEDENTES
Luz Nelly Ramírez
interpuso acción de tutela contra el Colegio Nazareth de Tuluá - Valle, en
razón a que la institución educativa certifica que la documentación de la hija
de la actora se encuentra en trámite por concepto de la deuda con dicha entidad,
violándose el derecho al trabajo y a la educación, pues su hija la requiere
para la celebración de un contrato de trabajo y para solicitar un préstamo en
el ICETEX el cual le permitirá continuar con sus estudios superiores.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, la demandante pone de presente los siguientes hechos:
Lorena Andrea
Piedrahita Ramírez, hija de la actora, inició su formación académica en el
instituto accionado desde 1986. En 1997, cuando cursaba noveno grado, incurrió
en mora en el pago de la pensión asumiendo una deuda por el valor de
$240.000.oo correspondientes a 6 meses de pensión. Igualmente, cuando cursaba
undécimo grado y debido a la difícil situación económica, nuevamente presentó
un retraso en el pago de la pensión, correspondiente a 9 meses, cuya suma
ascendió a $450.000.
Ante dicha
situación, una semana antes de la celebración del grado de bachiller, la
Directora del centro educativo le informó a la alumna que de no cancelar la
suma de $450.000, no le autorizaba la graduación, por lo que la accionante se
endeudó con el fin de pagar el 2 de julio de 1999 (fecha de celebración del
grado), la suma de $400.000 en efectivo y suscribir un título valor para
garantizar el pago del saldo.
Afirma la actora,
que el 5 de mayo de 2000 se dirigió a las instalaciones del Colegio Nazareth a
fin de que se expidiera el certificado de culminación satisfactoria de estudios
secundarios de su hija Lorena Andrea Piedrahita Ramírez, documentación que se
le exigía para celebrar un contrato de trabajo a término fijo con la
Registraduría Nacional del Estado Civil de Tuluá y diligenciar ante el ICETEX
una solicitud de préstamo. Sin embargo. Dicho documento le fue negado.
En consecuencia, la
demandante solicita al juez que proteja los derechos al trabajo y educación que
considera vulnerados por la situación descrita.
Por su parte, el
ente demandado en la declaración rendida por la Rectora, Hermana Dora Inés
Ruiz Arango, ante el juzgado de instancia manifiesta que en efecto se certificó
que la documentación de la alumna se encontraba en trámite por adeudar una suma
de dinero y que así mismo, no se le ha entregado el título de bachiller por no
encontrarse a Paz y Salvo con la institución. Adiciona que el acto de
graduación estaba condicionado a la cancelación de la deuda, situación que fue
aceptada por madre e hija, en documento firmado el 9 de febrero de 1999, cuya
fotocopia se entregó al despacho judicial. Por otra parte, afirma que no es
cierto que se haya negado a recibir de la señora Luz Nelly Ramírez, los
cuatrocientos mil pesos en efectivo que ella dice haberle ofrecido el día de la
ceremonia de grado, como parte de pago de la deuda.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
Conoció en primera
instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá - Valle, que en
sentencia de mayo 31 de 2000, negó el amparo que por vía de tutela solicita la
señora Luz Nelly Ramírez, por considerar que no existió violación de los
derechos fundamentales invocados. El incumplimiento por parte de la demandante
en el pago de la deuda, de los múltiples acuerdos y facilidades de pago
aceptados por el colegio y, la misma alternativa ofrecida por el plantel
educativo, de permitirle cursar los grados noveno, décimo y undécimo, dan
cuenta de la mala fe de la demandante, su insolidaridad e irrespeto para con el
colegio, que le dió la educación a Lorena Andrea Piedrahita Ramírez, a pesar
del incumplimiento de las obligaciones económicas contraídas por la señora Luz
Nelly Ramírez.
Impugnada la
sentencia, conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Buga, Sala
Penal, que la confirmó el 22 de junio de 2000, por considerar que es
ostensible y evidente la desidia, negligencia e indiferencia de la demandante para
pagar la deuda contraida con el colegio, la que fue manejada con manifiesta
benevolencia por la institución como lo demuestra la aceptación de pagos por
debajo de lo pactado, y el fraccionamiento en pequeñas cantidades de sumas
altas para facilitar los abonos.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Reiteración de
la jurisprudencia sobre el derecho a la educación y el no pago a los colegios.
En la sentencia
SU-624 de 1999[1],
respecto de la entrega de notas y certificaciones de los estudiantes cuando hay
mora, se definió, modulando la jurisprudencia anterior de la Corte
Constitucional, que sólo si ha surgido un hecho que afecte económicamente los
proveedores de la familia, citando como ejemplo la pérdida del empleo, una
enfermedad grave, o la quiebra de la empresa, es razonable que el no pago
oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar
las notas.
Sin embargo, se
aclara en la sentencia citada que el solicitante de la tutela es quien tiene la
carga de probar la circunstancia que impide el pago oportuno, señalando que no
es confesión de parte y, que además debe demostrar que se ha hecho lo posible
para cancelar lo que se adeuda.
Es claro que en este
caso no existe violación del derecho a la educación y así lo acepta la señora
Luz Nelly Ramírez en su declaración que obra a folio 29, más aún cuando lo que
aparece demostrado es que a la peticionaria se le dieron muchísimas facilidades
por parte de las directivas del colegio para que su hija pudiera continuar sus
estudios a pesar de la no cancelación de las matrículas durante más de cuatro
años, como bien lo analizaron los jueces de instancia.
Efectivamente, a
folio 22 del expediente aparece un escrito en el que en forma detallada se
mencionan todos los descuentos que se le hicieron con el fin de facilitarle el
pago de la deuda que tenía con el establecimiento educativo. En eso coinciden
la rectora, la tesorera y la secretaria del Colegio en las declaraciones que
obran a folios 7 a 8 y 18 a 20. Inclusive, obra fotocopia (folio 23) de un documento
de fecha febrero 9 de 1999 en el que la señora demandante expresa lo siguiente:
" Yo Luz
Nelly Ramírez me comprometo que al poderme (sic) colocar laboralmente y reciba
mi primer sueldo le abono a las pensiones de mis niñas Lorena y Erika Vanessa
Piedrahita y así sucesivamente hasta ponerme a paz y salvo con el colegio
nazareth.
"Gracias
hermana Dora Inés y que Dios la bendiga..."
En cuanto a la
violación del derecho al trabajo de Lorena Andrea Piedrahita Ramírez, por no
haber podido suscribir un contrato laboral con la Registraduría Nacional del
Estado Civil, al no tener el certificado de terminación de estudios, para poder
inscribirse en un concurso de méritos, esto era una simple expectativa, y no
una situación real e inmediata que implicara su contratación, como se deduce
del oficio[2]
enviado por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil al Juez de
Primera Instancia.
Igualmente, la misma
peticionaria en su declaración ante el juez de instancia (folios 28 a 30)
afirma que tanto su esposo como ella están trabajando y que tienen unos
ingresos mensuales, que aunque son variables, existen.
Como en este caso no
se ha demostrado la violación de los derechos fundamentales al trabajo y a la
educación, ni la existencia de fuerza mayor para no pagar la deuda al Colegio
Nazareth de Tuluá - Valle, se confirmará la sentencia de instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el fallo
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 22 de junio de
2000.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General
[1]
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Posteriormente, con el mismo
ponente y en igual sentido se pueden consultar las sentencias T-871 de 2000 y
T-970 de 2000.
[2]
Ver folio 39 del expediente y formulario de inscripción al concurso en el folio
31.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.