T-038-99
Sentencia T-038/99
Sentencia T-038/99
TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Prestación
del servicio público de educación
DERECHO A LA
EDUCACION-Prevalencia
sobre derechos económicos de institución educativa
Se reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación, relacionada con la prevalencia del derecho a la educación sobre el
derecho económico del establecimiento educativo, entendiendo que tal
prevalencia se impone, según cada caso concreto. La Corte ha manifestado que, en
términos generales, "prevalece el derecho educativo, sin perjuicio de que
exista el del educador, y con ello los medios jurídicos de hacerlo valer."
DERECHO A LA
EDUCACION-Retención
certificado de estudios por no pago de pensiones en institución privada
El núcleo de la vulneración al derecho
fundamental de educación reside en que el establecimiento educativo, al negarse
a entregar la certificación por razones económicas, impide que el interesado
pueda continuar su proceso educativo en otro establecimiento, pues,
lógicamente, la otra institución tendrá que exigirle al estudiante, para su
admisión, las certificaciones correspondientes, en que conste el grado o nivel
educativo que ha realizado. Esta información es básica, para que el interesado
pueda ingresar o normalizar su situación académica como estudiante regular. En
consecuencia, la retención de certificados implica desconocer la naturaleza
prevalente del derecho a la educación sobre los derechos económicos de la
institución, que, como lo ha repetido la Corte, resulta un sacrificio
desproporcionado frente a este derecho fundamental.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Cobro de
pensiones por estudios
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia :
Expediente T-189476.
Acción de tutela
presentada por Luz Helena Sandoval Anaya contra el Colegio Cooperativo
Integrado la Anunciación de Floridablanca, Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en la ciudad de Santafé
de Bogotá, a los once (11) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, de fecha
veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la
acción de tutela presentada por Luz Helena Sandoval Anaya contra el Colegio
Cooperativo Integrado la Anunciación de Floridablanca, Santander.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Número Doce de la
Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I.- ANTECEDENTES.
La demandante, que actualmente tiene 19
años, estudió en el Colegio demandado desde 6o. grado hasta undécimo. Cuando
estaba en undécimo grado, por problemas económicos, se atrasó en las pensiones
correspondientes al año lectivo de 1997. La madre de la actora otorgó una letra
de cambio a favor del Colegio, por $560.000,00, para garantizar el pago de la
deuda.
La deuda, al momento de interponer la
acción de tutela, no ha sido pagada, y como consecuencia de ello, el Colegio se
ha negado a expedir una certificación de grado, requisito para ingresar al
Sena.
Considera la demandante que con esta
actitud, el Colegio le está afectando su derecho fundamental a la educación,
pues, está utilizando un elemento adicional, como es la retención de
certificados, para lograr el pago de una deuda de naturaleza civil.
a) Actuación
procesal.
El Juzgado Primero Civil Municipal de
Floridablanca recibió declaraciones de la demandante y de la Rectora del
Colegio.
La demandante se ratificó del contenido de
su acción. Señala que está estudiando en el Sena, donde fue recibida en forma
provisional hasta que reúna los documentos que tiene pendientes. Manifiesta que
quiere capacitarse y, de esta manera, obtener el dinero con el que pueda pagar
lo adeudado al Colegio. (folios 10 y 11)
La Rectora del Colegio, en declaración
suministrada en el Juzgado, manifestó que para retirar los papeles, los
interesados deben estar a paz y salvo. Generalmente los padres se acercan al
Colegio para acordar la forma de pago de la deuda que tengan con el
establecimiento educativo. Señala que directamente no conoce que la actora haya
solicitado certificado de estudios al Colegio, sin embargo, cuando esto ocurre,
la institución como entidad privada solicita que se respalden las deudas
causadas por costos educativos. (folios 13 y 14)
b) Sentencia que se revisa.
En sentencia del veintitrés (23) de octubre
de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Primero Civil Municipal de
Floridablanca, denegó la tutela pedida. Las razones se resumen así :
El juez estimó que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional (208/96 ; T-186/93 y T-137/94) señala claramente que
la educación es gratuita en las instituciones del Estado. Cuando la educación
se realiza en entidades privadas, clase de educación que libremente los padres
deciden adoptar, el pago de pensiones constituye una de las obligaciones que
emanan del convenio educativo. El juzgado consideró que, de acuerdo con la
clara obligación que la Constitución le señala a los padres de familia en el
proceso educativo, asunto que se puso de presente en la sentencia T-208/96, la
actuación del Colegio es totalmente válida. Además, la Rectora no conocía de
esta tutela, y resulta razonable que el establecimiento no entregue la
certificación de estudios si los padres no se acercan al Colegio para concertar
una forma de pago. Explica el juez que en el presente caso no existió
interrupción del proceso educativo.
No obstante la improcedencia de la tutela,
el juzgado, en la parte considerativa pero no en la resolutiva, recomienda a
las partes procurar un acuerdo, pues estima que resulta excesiva la exigencia
de negar la constancia de terminación de estudios bajo el argumento de la suma
de dinero pendiente de pago. Hecho que impide continuar sus estudios en el
Sena.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate. Reiteración de
jurisprudencia.
En el presente caso, el debate radica en
determinar si hay vulneración al derecho a la educación, cuando el
establecimiento educativo privado, se niega a entregar los certificados de
estudio, por no encontrarse el interesado, a paz y salvo en sus obligaciones
con tal establecimiento.
a) En primer lugar, debe señalarse sobre la procedencia
de interponer esta tutela, pues, a pesar de que se dirige contra un particular,
el Colegio Cooperativo Integral la Anunciación de Floridablanca, el
establecimiento educativo presta el servicio público de educación. Para tal
efecto, se aplica lo dispuesto en el artículo 42, numeral 1, del decreto 2591
de 1991, que dice : "Procedencia. La acción de tutela procederá
contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos : 1.
Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de educación. "
b) Jurisprudencia de la Corte y su
aplicación en el caso concreto.
Despejado el anterior asunto, se reiterará
la jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con la prevalencia del
derecho a la educación sobre el derecho económico del establecimiento
educativo, entendiendo que tal prevalencia se impone, según cada caso concreto.
La Corte ha manifestado que, en términos generales, "prevalece el
derecho educativo, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los
medios jurídicos de hacerlo valer." (sentencia T- 612 de 1992, M.P.,
doctor Alejandro Martínez Caballero). Este es el núcleo del asunto, y el
sentido de la numerosa jurisprudencia que la Corte ha proferido con
posterioridad.
Así mismo, la Corte al realizar las
precisiones que cada caso concreto amerita, específicamente en las que ha hecho
referencia expresa al asunto que dio origen a esta demandada, es decir, cuando
se retienen certificados de estudio, por parte de la institución educativa
privada, que tiene a su favor un crédito, en razón del incumplimiento en el
pago de pensiones o por cualquier otro concepto de carácter económico.
El núcleo de la vulneración al derecho
fundamental de educación, en casos como el examinado, reside en el siguiente
punto : el establecimiento educativo, al negarse a entregar la
certificación por razones económicas, impide que el interesado pueda continuar
su proceso educativo en otro establecimiento, pues, lógicamente, la otra
institución tendrá que exigirle al estudiante, para su admisión, las
certificaciones correspondientes, en que conste el grado o nivel educativo que
ha realizado. Esta información es, pues, básica, para que el interesado pueda
ingresar o normalizar su situación académica como estudiante regular. En
consecuencia, la retención de certificados implica desconocer la naturaleza
prevalente del derecho a la educación sobre los derechos económicos de la
institución, que, como lo ha repetido la Corte, resulta un sacrificio desproporcionado
frente a este derecho fundamental.
Una de las primeras sentencias de esta
Corporación, en que se analizó este preciso asunto, es la T-607 de 1995. En
esta decisión se efectuó el examen constitucional sobre la prevalencia del
derecho a la educación frente a las obligaciones económicas, reiterando la
naturaleza del derecho fundamental del primero. Señaló esta sentencia :
"Sin
embargo, debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares
solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede
retener tales documentos sopretexto de que no se le hayan cancelado las sumas
correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones
judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel
puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por
concepto de pensión y transporte se le adeudan." (sentencia T-607 de 1995, M.P., doctor
Fabio Morón Díaz) (se subraya)
Esta jurisprudencia se ha reiterado en
otras sentencias, dentro de las que se pueden señalar las siguientes :
sentencias T-607/97 ; T-612/97 ; T-235/96 ; T-422/98 ;
T-171 y 173/98 ; T-515/96.
También, ha dicho esta Corporación, que la
circunstancia de que se realice la entrega de los certificados retenidos, no
implica que quienes tienen contraidas obligaciones pecuniarias con el
establecimiento educativo, queden relevadas de su cumplimiento, pues,
precisamente, por tratarse de asuntos independientes, quien tiene a su favor
créditos, cuenta con las herramientas legales para hacerlos valer.
c) El caso concreto.
En el presente caso se reitera la
jurisprudencia a que se ha hecho referencia, y, en consecuencia, se concederá
la protección pedida. Se ordenará que si el Colegio demandado aún no lo ha
hecho, deberá entregar las certificaciones de estudio solicitadas por la
demandante, sin que tal entrega releve a la actora o a su progenitora, de
cumplir con las obligaciones económicas que tengan contraidas con el Colegio.
Finalmente, resta señalar un aspecto
relacionado con las consideraciones del juez, en la tutela que se revisa, cuyo
contenido expresó en las consideraciones, para denegar la protección pedida.
Estimó el juez que, de acuerdo con una
sentencia de esta Corporación (T-208 de 1996), no era procedente conceder esta
acción. Sin embargo, cabe anotar que la jurisprudencia allí contemplada no se
refiere a la retención de certificados, que, como se vio, es objeto de la
protección aquí concedida. En la sentencia T-208, la Corte hace la distinción
sobre dos situaciones distintas, relativas a determinar cuándo existe o no
lesión del núcleo esencial del derecho. Las situaciones allí examinadas
son : a) cuando el establecimiento educativo se niega a recibir para el
año escolar del siguiente período, al menor cuyos padres, o familiares
responsables, han incurrido en mora en el pago de pensiones ; y, b) cuando
se interrumpe, durante el año lectivo, el acceso del estudiante al
establecimiento, también por mora en el pago de pensiones. En términos
generales, y según el caso concreto, en el primer caso, no procede la tutela,
pero, en el segundo, la Corte ha dicho que es posible conceder el amparo, pues,
realmente, hay vulneración del núcleo del derecho fundamental.
Como se observa, la
jurisprudencia mencionada en la T-208/96, no corresponde a la situación bajo
examen. Y, no podía ser fundamento para negar lo solicitado por la estudiante
Sandoval Anaya.
Por las razones
expresadas, se revocará la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de
Floridablanca, y, en consecuencia, se otorgará el amparo pedido.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: REVOCAR la sentencia
del Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, Santander, de fecha
veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la
acción de tutela instaurada por Luz Helena Sandoval Anaya contra el Colegio
Cooperativo Integrado la Anunciación de Floridablanca.
Segundo: Se
ordena a la Rectora del Colegio Cooperativo Integrado la Anunciación, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, si aún no lo ha hecho, entregue las certificaciones solicitadas por
la actora Luz Helena Sandoval Anaya.
Es claro, que la procedencia de esta tutela
y la orden que se imparte en este numeral, no releva a la señorita Sandovla
Anaya o a su progenitora del cumplimiento de las obligaciones económicas que
tengan contraidas con el Colegio.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.