T-038-97
Sentencia T-038/97
Sentencia
T-038/97
DERECHO DE
PETICION-Resolución de
fondo/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocimiento de pensión
Cuando se está
frente a una solicitud de reconocimiento de una pensión que no ha recibido
respuesta oportuna, el juez de tutela no está facultado para ordenar la
expedición del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde
exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que sí debe hacer el juez
constitucional, es proceder a determinar si los términos establecidos
legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en
caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de
petición, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que
comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el
núcleo esencial del derecho, cual es la resolución pronta y oportuna de la
cuestión que el particular ha sometido a examen. Al Juez de tutela no le
corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las
autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia
para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver
sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.
DERECHO DE
PETICION-Resolución sobre
reconocimiento de pensión
Referencia:
Expediente T-113.949
Peticionaria:
Teofilde Sanabria Vda. de Franco contra el Fondo de Pensiones Territorial de
Santander
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., enero treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de
lo ordenado por el artículo 241 numeral 9º de la Carta Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga remitió a la Corte Constitucional el
expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia para los efectos
de la revisión constitucional del fallo proferido por dicho despacho el 18 de
octubre de 1996, mediante el cual se denegó la tutela instaurada por el
Teofilde Sanabria vda. de Franco.
I.
ANTECEDENTES
La accionante, de 73
años de edad, afirma que trabajó para la Secretaría de Obras Públicas del
Departamento de Santander durante más de veinte años, habiendo sido declarada insubsistente
de su cargo el 1o. de junio de 1996. Agrega que vive muy enferma, razón por la
cual no puede salir a laborar para ganar su sustento diario. Manifiesta que
acude a la tutela porque “siento que el FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE
SANTANDER, está vulnerando mis derechos al no incluírme en la Nómina y al no
pagarme a tiempo mis Cesantías Definitivas y demás derechos que por ley me
corresponden”.
Indica la actora que
a más de 100 compañeras que trabajaron hasta el 31 de diciembre de 1995 los
incluyeron en nómina a partir del 1o de
enero de 1996, mientras que a ella no la han incluído ni siquiera en nómina, no
obstante la petición que para el efecto formuló, por lo que considera que sus
derechos estan siendo vulnerados. Por tal razón, solicita que se haga justicia
teniendo en cuenta su edad, para que se le cancele a la mayor brevedad posible
las mesadas acumuladas, se le incluya en nómina y se le paguen las cesantías
definitivas.
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 18 de octubre de
1996, resolvió denegar la tutela, por cuanto consideró que la accionante una
vez radicados los documentos para el reconocimiento de su pensión de
jubilación, debió presentar otro escrito a la entidad demandada solicitando se
produzca la respectiva resolución de reconocimiento de su pensión de
jubilación, invocando en forma específica el derecho de petición.
En este orden de
ideas, estima el Juzgado que la tutela no puede prosperar, ya que el Fondo se
encuentra realizando las tramitaciones respectivas en un plazo adecuado, es
decir, desde el 8 de agosto cuando se completaron los papeles, para que se
produzca la resolución, hasta el 18 de octubre cuando se examinaron los
documentos, “y en nuestro criterio el término es razonable; sin embargo, como
criterio pedagógico, la administración, es decir el Fondo Pensional Territorial
de Santander, teniendo en cuenta la edad de la accionante, la desvalidez y cuya
única fuente de subsistencia es la pensión, debe acelerar al máximo la
tramitación para que la resolución se produzca cuanto antes y no deba acudir la
señora a la petición enunciada”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
Esta Sala es
competente para adelantar la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, según lo dispuesto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
El
Derecho de Petición y el reconocimiento pensional
La Corte
Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad
social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los
derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.
La acción de tutela
es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida
por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata
de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a
obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho
fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con
el trámite legal previsto para el reconocimiento.
En efecto, al Juez
de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban
tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de
carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables
para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se
propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en
indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen
virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se
predica su carácter legal”.
El Juez de la
tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver
aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección
de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es
pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela,
por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias
acerca de la titularidad de una pensión de jubilación.
Así pues, cuando se
está frente a una solicitud de reconocimiento de una pensión que no ha recibido
respuesta oportuna, el juez de tutela no está facultado para ordenar la
expedición del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde
exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que sí debe hacer el juez
constitucional, es proceder a determinar si los términos establecidos
legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en caso
desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de
petición, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que
comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el
núcleo esencial del derecho, cual es la resolución pronta y oportuna de la
cuestión que el particular ha sometido a examen.
De otro lado, el
derecho constitucional fundamental de petición sería inocuo si no se obtiene un
pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al mismo. Lo que hace efectivo
el derecho es que la respuesta contenga una decisión de fondo, pues de nada
serviría el derecho de petición, si la misma Constitucion no consagrara el
correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución.
En relación con el término
que tiene la administración para resolver las peticiones que ante ella se
formulen, esta Corporación ha expuesto los criterios que ahora se reiteran:
"El artículo
6o. del mencionado código (C.C.A.), establece que las peticiones de carácter
general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo
término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso,
su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los
motivos y señalando el término en el cual se producirá la contestación.
Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho que se traduce
en un desconocimiento del derecho de petición.
"Si bien la
citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para
contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al
interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho término
debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que
debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el
solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para
resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de
una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que
determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la
solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de
petición: la pronta resolución.
"Algunos
autores han considerado que el término que tiene la administración para
contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince
(15) días señalados en el artículo 6o. del C.C.A, es el término para la
configuración del silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses,
pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo
establece el artículo 40 del Código Contencioso. En opinión de la Sala, éste podría
ser un criterio que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse
otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe
olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es sólo un
mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea
el juez contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio
de la administración, se presume denegada.
"Con
fundamento en lo expuesto, no es válida la conducta de las entidades públicas
que, argumentando cúmulo de trabajo, la espera de documentación que no le
correspondía aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente una
respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petición. En este
punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la
negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus
funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga términos
precisos para resolver, se abstienen de contestar rápida y diligentemente,
hecho éste que no sólo causa perjuicios al solicitante sino a la administración
misma.
"Igualmente,
debe concluirse que la administración no se exonera de su responsabilidad de
contestar prontamente una petición, cuando la complejidad del
asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que está obligado
a hacerlo, pues la misma norma exige que debe señalar en qué término
dará respuesta y cumplirlo a cabalidad".[1]
Del Caso
Concreto.
En el asunto
sub-examine, observa la Sala que la actora presentó la documentación requerida
para los efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación desde el día 28
de agosto de 1996, sin que hasta la fecha se conozca respuesta alguna respecto
a su solicitud. Sobre el particular, el abogado del Fondo de Pensiones
Territorial de Santander expresó en cuanto a la demora en atender la petición
de la señora Teofilde Sanabria, que: a) en la fecha se halla para el
correspondiente estudio jurídico, “labor esta que no se había podido realizar
por cuanto desde el 28 de agosto el suscrito fue nombrado como Delegado del
Señor Secretario de Hacienda... no habíendose nombrado un abogado en reemplazo
durante este lapso, situación esta que trajo consigo el represamiento en el
estudio de las solicitudes de reconocimiento de pensiones”, y b) que “estas
solicitudes de reconocimiento se estudian de acuerdo a la fecha de radicación,
estando estudiándose las solicitudes radicadas en el mes de marzo”.
De esa forma,
entonces, encuentra la Sala que en el presente asunto, el Fondo de Pensiones
Territorial de Santander no le ha dado una respuesta concreta, efectiva y
oportuna, que satisfaga el derecho constitucional fundamental de petición de la
actora, en el sentido de resolver el fondo de lo solicitado, es decir,
determinar si tiene o no el derecho al reconocimiento de su derecho pensional.
Además, como se observa de los documentos que obran en el expediente, han
transcurrido más de cinco meses desde la radicación de la solicitud de pensión
de la actora, sin que el Fondo haya emitido respuesta en el sentido indicado.
Por lo tanto, en
virtud de lo anterior, frente a la violación del derecho de petición de la
actora, se ordenará al Fondo de Pensiones Territorial de Santander, para que si
todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, emita el
correspondiente acto administrativo a través del cual se resuelva la solicitud
presentada por la actora.
Finalmente, en
cuanto a las demás peticiones relativas a la orden de inclusión en nómina y al
pago de las mesadas pensionales, éstas no proceden, pues para ello es
indispensable como requisito previo, el reconocimiento pensional, situación
ésta que hasta la fecha no se ha producido.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Bucaramanga el dieciocho (18) de octubre de 1996, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Teofilde Sanabria Vda. de Franco contra el Fondo de
Pensiones Territorial de Santander.
Segundo.-
CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición, y en consecuencia,
ordenar al Fondo de Pensiones Territorial de Santander, que si todavía no lo ha
hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, resuelva sobre la petición de reconocimiento y pago de pensión de
jubilación elevada por la señora Teofilde Sanabria Vda. de Franco, a menos que
con anterioridad a dicha notificación se hubiese resuelto la reclamación
respectiva.
Tercero.-
COMUNICAR por Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido
de la Sentencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, para que
sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-76 de 1995. M.P. Dr. Jorge
Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.