T-038-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-038/93
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL
En cuanto a la
legalidad de los actos administrativos, la acción de tutela no es el medio
judicial procedente para obtener la declaratoria de nulidad de los mismos,
razón por la cual, dada su naturaleza subsidiaria, el mecanismo de amparo sólo
cabe, según lo establece el citado precepto superior, "cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial".
PERJUICIO
IRREMEDIABLE/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
En el asunto
sometido a revisión no se vislumbra un eventual perjuicio irremediable que
pudiera afectar a la peticionaria como consecuencia de los actos de la
autoridad pública, razón por la cual no se configura la hípótesis que hiciera
procedente la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no hubo amenaza
ni vulneración de los derechos de la peticionaria
Sala Tercera de Revisión
Ref.: Expediente
T-6249
Acción de tutela
instaurada por MARIA ESPERANZA SERPA DE RAMIREZ contra MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGIA
Magistrados:
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
-Ponente-
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D.C., mediante acta del nueve (9) de febrero de mil novecientos
noventa y tres (1993).
Procede la Corte
Constitucional, por intermedio de su Sala Tercera, a revisar el fallo de tutela
proferido en el asunto de la referencia, el ocho (8) de octubre de mil
novecientos noventa y dos (1992), por el Tribunal Contencioso Administrativo
del Norte de Santander.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Mediante escrito
presentado el veintitres (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos
(1992) ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, la
ciudadana MARIA ESPERANZA SERPA DE RAMIREZ solicitó la protección de que trata
el artículo 86 de la Constitución Política, por considerar que el Ministerio de
Minas y Energía había vulnerado, con la resolución Nº 5-1325 del veintitrés
(23) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), los derechos que en su
favor consagran los artículos 13, 25 y 29 de la Carta.
La peticionaria
manifiesta que la Dirección General de Asuntos Legales -División Legal de Minas-,
por medio de la resolución Nº 5-1325 del veintitrés (23) de octubre de mil
novecientos noventa y uno (1991), ordenó la suspensión de los trabajos de
explotación que ella venía adelantando en la vereda de Tasajeros, Corregimiento
de "El Salado", municipio de Cúcuta. Así mismo dispuso el cierre
definitivo de los frentes de trabajo en la mina "El Magro", y
comisionó al Señor Alcalde Municipal de Cúcuta para notificar la decisión del
Ministerio.
La petente afirma
haber explotado la mina "El Magro" de manera ininterrumpida, por un
espacio de tiempo superior a veinte (20) años. Sin embargo, en el mes de abril
de 1976, mediante licencia, se concedió el derecho de explotación a la Sociedad
"Consorcio Minero de Cúcuta Ltda".
Expone que el
mencionado Consorcio ha incumplido las obligaciones derivadas de la licencia, a
tal punto que el Ministerio la ha sancionado con la imposición de varias
multas. Además, asegura que la citada entidad presentó a dicho organismo
documentos falsos en los cuales, se consignan datos erróneos sobre el área real
del terreno.
El veintiocho (28)
de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), la accionante se
dirigió al Ministerio de Minas y Energía con el objeto de solicitar permiso
para explotar la mina. Esta petición le fue negada el día ocho (8) de noviembre
de mil novecientos setenta y nueve (1979), debido a que la zona solicitada se
encontraba incluida en la licencia Nº 3284 conferida a la Sociedad
"Consorcio Minero de Cúcuta Ltda.".
Narra la accionante
que en el año de mil novecientos noventa (1990), se presentó en la mina un
incendio. Debido a ello Carbocol ordenó sellarla herméticamente "...para
ahogar el incendio y recuperar el manto de carbón".
El dos (2) de mayo
de mil novecientos noventa y uno (1991), la señora SERPA DE RAMIREZ se dirigió
de nuevo al Ministerio de Minas y Energía para que "...fuera desarchivada
la solicitud de permiso 2130 y continuara su trámite legal", a lo cual
respondió el organismo el 22 de mayo de 1991 que no era posible atender a dicha
solicitud, por cuanto ello sólo procede en casos de revocatoria directa".
El Ministerio de
Minas y Energía inició en contra de la solicitante el proceso minero especial
Nº 113, que se originó en visita practicada por un funcionario del organismo,
de la cual, según la accionante, no tuvo noticia, ni se le notificó para
ejercer el derecho de defensa dentro del mencionado proceso.
El seis (6) de
febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), la interesada solicitó la
revocatoria directa de la resolución Nº 5-1325, del veintitrés (23) de octubre
de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida dentro del proceso minero
especial Nº 113, petición que fue rechazada mediante la resolución Nº 5-0264
del treinta y uno (31) de marzo del mismo año. Dando cumplimiento a esta
última resolución, se comisionó al Inspector Promiscuo Superior de Policía del
corregimiento de El Salado, para que hiciera efectivo el cierre de la mina. La
peticionaria solicita se ordene la suspensión de la ejecución de dicho acto.
II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Mediante oficio del
veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el
magistrado Sustanciador del presente proceso, solicitó al Secretario General
del Ministerio de Minas y Energía que, en el término de tres (3) días,
aportaren las pruebas autenticadas, relacionadas en siete (7) ítems. El
treinta (30) de septiembre, a través de fax, se recibió una comunicación del
Secretario General del Ministerio, anunciando la remisión por correo de los
documentos solicitados, los cuales llegaron el cinco (5) de octubre.
El Tribunal
consideró que si bien el Ministerio de Minas y Energía no hizo llegar tales
documentos dentro del plazo señalado para ello, "...no se deben descartar
como prueba en aras de mayores elementos de juicio para decidir la tutela que
se pretende, en aplicación del artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 y artículo
4º del Decreto 306 de 1992".
Se afirma en la
providencia que se presenta la violación del derecho a la igualdad cuando una
persona, que se encuentra en idénticas circunstancias en relación con otras, es
discriminada por alguna de las razones señaladas en el artículo 13 de la
Constitución Nacional, las cuales se entiende que tienen un carácter
enunciativo.
Considera el
Tribunal que el Ministerio de Minas y Energía no ha violado el mencionado
derecho, toda vez que, de conformidad con el Código de Minas (Decreto 2655 de
1988, artículo 16), para adelantar explotaciones mineras debe contarse con
título minero y en el presente caso la solicitante de la tutela no lo tiene ni
es titular de derecho minero, ni ha iniciado trámite en tal sentido. Al no
cumplir la peticionaria con tales requisitos, el derecho a la igualdad no ha
sido desconocido y, por consiguiente, no puede ser tutelado.
En cuanto a la
posible vulneración del derecho al trabajo, expresa el Tribunal que éste debe
ser analizado en relación con la libertad de escoger profesión u oficio, toda
vez que la minería es uno de ellos. En consecuencia, dado que existe una
autoridad facultada para inspeccionar su ejercicio, en el presente caso el
Ministerio de Minas y Energía, este organismo tiene la obligación de impedir o
clausurar trabajos de exploración subterránea y de explotación, si se llegare a
comprobar que quien los realiza carece de título minero que lo autorice
(Artículo 287 del Código de Minas).
De lo anterior
concluye el Tribunal que la accionante carecía de título minero, habiendo
incurrido en ejercicio ilegal de la minería, razón por la cual a su parecer el
Ministerio de Minas y Energía, con la resolución Nº 5-1325 de mil novecientos
noventa y uno (1991), no atentó contra el derecho al trabajo de la petente.
En cuanto al debido
proceso, observa que el procedimiento minero es oficioso y sumario, lo que
implica que en su curso "... no habrá otras notificaciones y traslados a
los interesados o a terceros que los previstos expresamente en este código o en
sus reglamentos". (Artículo 305, inciso segundo del Código de Minas).
Además, la
Resolución Nº 5-1325 de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el
Ministerio de Minas y Energía, es un acto de ejecución y contra él no proceden
los recursos de la vía gubernativa, tal como lo dispone el artículo 49 del
Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la accionante, en su
oportunidad, presentó una solicitud de revocatoria directa que le fue negada.
En síntesis, para la
mencionada Corporación no existió una violación de derechos fundamentales y,
por ello, no procedía conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues no se
dieron los presupuestos constitucionales, ni legales para tomar tal
determinación.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo cuya referencia antecede.
Improcedencia de
la acción de tutela. Existencia de otros medios judiciales de defensa.
Como puede verse por
la narración de los hechos, no procedía en este caso la acción de tutela, si se
atiende a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política.
Considera la
peticionaria que el Ministerio de Minas y Energía, mediante un acto
administrativo, vulneró su derecho al trabajo. A este respecto, cabe dos
consideraciones: en primer lugar aquella relativa a la legalidad del acto
proferido por la autoridad; y en segundo la referente a la eventual violación
del derecho al trabajo.
1) En cuanto a la legalidad de los actos
administrativos que eventualmente hubieren afectado los derechos de la
peticionaria, la Corte encuentra que, tal como lo ha establecido esta
Corporación en reiterada doctrina, la acción de tutela no es el medio judicial
procedente para obtener la declaratoria de nulidad de los mismos, razón por la
cual, dada su naturaleza subsidiaria, el mecanismo de amparo sólo cabe, según
lo establece el citado precepto superior, "cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial", siendo claro que la ciudadana MARIA
ESPERANZA SERPA DE RAMIREZ contaba con las acciones que en su favor consagra la
legislación vigente, razón por la cual es válida para decidir el asunto
sub-examine la norma consagrada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591
de 1991, en torno a la improcedencia de la acción.
En efecto, el
presente caso es uno de aquellos en los cuales resulta desvirtuado el objeto de
la acción de tutela por un uso ajeno a su naturaleza, sobre la base errónea de
que ella es apta para resolver acerca de controversias que, dentro del
ordenamiento jurídico, tienen regulación propia.
Pretendió la actora
que por esta vía excepcional y en el corto término de diez días -los cuales
únicamente se explican por la naturaleza del procedimiento preferente y sumario
de la protección- se resolviera a su favor acerca de una vieja contienda suya
por el ejercicio de supuestos derechos de explotación minera cuyo trámite y
decisión corresponden a instancias y procedimientos que han sido materia de
completa previsión normativa en ordenamientos jurídicos especiales.
Aspiraba la petente,
además, a que por esa vía le fueran resueltas cuestiones litigiosas que hacen
parte de una materia confiada a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Repítese que el
mencionado instrumento no está llamado a desplazar ni a sustituír a la
jurisdicción ordinaria ni tampoco a las especiales, pues, dentro de una
concepción avenida a la Carta Política, en vez de provocar con su inadecuada
utilización un desquiciamiento del orden jurídico, debe entendérselo como una
de las piezas del mismo, integrada por tanto a él en sus objetivos y en sus
alcances, dentro de un todo armónico que tiene por objetivo final la
realización de los valores constitucionales fundamentales, particularmente el
de la justicia.
Dentro de esa
perspectiva no puede admitirse que se interponga esta acción cuando para el
propósito querido por el demandante ya existen instituciones enderezadas
cabalmente a satisfacer el derecho que todos tienen de acceder a la
administración de justicia (artículo 229 de la Carta). Una cosa es la defensa
de las mínimas garantías constitucionales ante situaciones de hecho en virtud
de las cuales, por acción u omisión, se vean ellas conculcadas o amenazadas, y
otra bien distinta la posición en que puede hallarse ubicado un sujeto ante el
Derecho en una cualquiera de sus ramas, bien en calidad de actor, ya en la de
demandado o en la de tercero, hipótesis todas éstas que dan lugar a la
aplicación de la normatividad correspondiente con arreglo a procesos previamente
establecidos, confiados a las distintas jurisdicciones. En uno y otro caso la
función del juez es la de definir, dentro de las circunstancias concretas, cuál
es el contenido y cuáles los efectos que debe producir la previsión abstracta y
general del Constituyente o el legislador. Las dos son formas de administrar
justicia pero cada una tiene su objeto y goza de características procesales
diferentes dentro de la estructura del ordenamiento jurídico.
No se ajusta a la
Constitución y, más bien, riñe con el sentido común que se invoque la figura
sumaria de la tutela con la pretensión de tramitar dentro de la informalidad
que le es característica asuntos que por su misma complejidad exigen ponderado
análisis a la luz de ordenamientos especializados expresamente sometidos por el
sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos.
2) Respecto de la alegada violación del
derecho al trabajo, considera la Corte, de acuerdo con las pruebas allegadas al
proceso, que la actividad que venía ejerciendo la peticionaria y que resultó
suspendida merced a una orden del Ministerio de Minas y Energía, no
correspondía al tipo de labor amparada constitucionalmente toda vez que, como
lo manifestó el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, la
accionante carecía de título minero, habiendo incurrido en ejercicio ilegal de
la minería.
De otro lado, en el
asunto sometido a revisión no se vislumbra un eventual perjuicio irremediable
que pudiera afectar a la peticionaria como consecuencia de los actos de la
autoridad pública, razón por la cual tampoco se configura la hipótesis que
hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio.
El Decreto 2591 de
1991 dispone en su artículo 6º, numeral 1º, que "se entiende por
irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante
una indemnización", circunstancia que no se presenta en el asunto
revisado, toda vez que, como ya se ha dicho, no hubo amenaza ni vulneración de
los derechos de la peticionaria y, por ende, no habiendo perjuicio, carece de
sentido preguntarse si éste tenía el carácter de irremediable.
Así, pues, no cabía
la acción de tutela en esta oportunidad. Se confirmará la sentencia examinada.
IV. DECISION
Con fundamento en las
consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de
Colombia -Sala Tercera de Revisión-, administrando justicia a nombre del pueblo
y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia del ocho (8) de octubre
de 1992, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de
Santander al resolver sobre la acción de tutela instaurada por María Esperanza
Serpa de Ramírez.
Segundo: Líbrese la comunicación prevista por el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.