T-037-18
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Sentencia T-037/18
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Incumplimiento parcial por inobservancia de los
requisitos de la acción de tutela contra particulares
ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA CONTRA
PARTICULAR-Improcedencia por
incumplimiento de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva
Referencia:
Expediente T-6318576
Acción de
tutela instaurada por Codensa SA ESP contra Ana Milet García y la Alcaldía Local
de Suba (Bogotá D.C.)
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., quince (15) de
febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera –quien la preside– y los Magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, y previo al cumplimiento de los requisitos, y trámites
legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión del fallo de única
instancia dictado por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá
D.C., el 18 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por
Codensa SA ESP contra Ana Milet García y la Alcaldía Local de Suba (Bogotá
D.C.).[1]
I. ANTECEDENTES
El 27 de marzo de 2017, Codensa
SA ESP, a través de su Representante Legal para Asuntos Judiciales y
Administrativos, promovió la acción de tutela de la referencia, para solicitar la
salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida de sus trabajadores y
seguridad de quienes transitan cerca de la vivienda de la señora Ana Milet
García, los cuales estima vulnerados por la construcción no autorizada de una
tercera planta en dicho inmueble, con la que se reduce significativamente la
distancia entre el predio y una infraestructura de red energizada, sin vigilancia
por parte de la Alcaldía Local de Suba (Bogotá D.C.).
A continuación, se exponen los
hechos jurídicamente relevantes, las respuestas dadas por las accionadas y
entidades vinculadas, el fallo objeto de revisión y, en atención a lo dispuesto
en el artículo 57 del Reglamento Interno de esta Corporación, se hará
referencia al contenido de la insistencia presentada ante la Sala de Selección
de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional, por parte de la Defensoría
del Pueblo.
1. Hechos
1.1. Codensa SA ESP (en adelante
Codensa) es una sociedad (persona jurídica de derecho privado) dedicada a la
distribución y comercialización de energía eléctrica,[2] que, en razón de la
transferencia de infraestructura realizada por parte de la Empresa de Energía
de Bogotá (EEB), mediante escritura pública Nº 4619 de 1997, es la responsable
de suministrar dicho servicio público en el sector de la vivienda urbana
ubicada en la Carrera 100 Nº 135 – 03, Localidad de Suba, Bogotá D.C.,
propiedad de la señora Ana Milet García.
1.2. Según la entidad tutelante, la
Curaduría Urbana Nº 2 de Bogotá D.C. expidió en favor de la señora Ana Milet García,
en su calidad de propietaria, licencia para la realización de obra civil correspondiente
a una vivienda multifamiliar con altura máxima de 6,02 metros y 2 plantas. Sin
embargo, con ocasión de una inspección técnica adelantada por la empresa accionante,
se constató que el predio ha sobrepasado los límites del permiso urbanístico, de
manera que actualmente no sólo se está construyendo un tercer piso, sino que el
mismo reduce a 0,10 metros la distancia entre el inmueble y una infraestructura
eléctrica de Codensa que se encuentra al frente.[3]
1.3. Lo anterior ha conducido a
que la demandante adopte medidas contingentes para prevenir el contacto directo
entre las partes energizadas de la red y la vivienda de la señora García, como
lo es la ubicación de placas de policarbonato en los postes de la
infraestructura eléctrica. Esto no hace, según afirma Codensa, que la obra
cumpla las normas técnicas de distancia y por tanto deje de poner en riesgo no
sólo a los trabajadores que visitan la instalación sino también a quienes
transitan por la zona.
1.4. Por último, señala la
demandante que, pese a la situación antes descrita, la Alcaldía Local de Suba
no ha cumplido su deber de vigilancia sobre los predios de su jurisdicción.
1.5. Solicitud. Con base en lo anterior, Codensa SA ESP, sin hacer referencia acerca
de alguna vulneración o afectación causada directamente sobre sus derechos fundamentales,
solicitó al juez de tutela amparar la vida y seguridad de sus
trabajadores y de los transeúntes que recorren el predio mencionado, para que,
en consecuencia: (i) se ordene la suspensión definitiva de la construcción,
hasta tanto se sigan las normas técnicas que regulan la distancia entre las
viviendas y las redes eléctricas.; y (ii) se declare “a la señora Ana Milet
García responsable por la seguridad personal de los transeúntes del sector, del
personal de la Compañía y de los futuros habitantes del inmueble, así como
responsable de la invasión del espacio público y responsable por los daños y
costos que se puedan presentar por el daño a la infraestructura de Codensa y
por cualquier contacto con la red que se pueda producir en dicho predio”.
2. Respuesta de los accionados
2.1. Ana Milet García[4]
La ciudadana accionada solicitó
negar el amparo solicitado por Codensa, luego de manifestar que:
(i)
La empresa Eince Ltda certificó que su vivienda cumple con las normas
técnicas de instalaciones eléctricas, por lo que no es cierta la inobservancia
de las mismas, alegada por la accionante.
(ii)
Desde el 11 de diciembre de 2011 viene solicitando a la demandante “reubicar
dos postes que soportan un transformador del cual se desprenden varias redes
eléctricas para el suministro de la energía a distintos vecinos”[5], localizado a
escasos centímetros de su vivienda. No obstante, la compañía se ha negado a
acceder a su petición, entre otras razones, porque “en el andén no existe
espacio de movimiento, ya que frente a la infraestructura pasan redes de
servicios públicos”[6].
En atención a lo expuesto, señaló
que es la tutelante la responsable del riesgo alegado en el recurso de amparo,
pues es quien ha decidido ubicar la infraestructura eléctrica en el centro de
una acera transitada por distintos residentes urbanos.
2.2. Alcaldía Local de Suba[7]
La entidad solicitó declarar
improcedente la acción de tutela de la referencia, por carecer de legitimación
en la causa para ser demandada, pues, desde su perspectiva, al no demostrarse
el nexo causal entre determinada omisión y la vulneración alegada, no puede
endilgársele responsabilidad alguna. Asimismo, manifestó que procedería a poner
el asunto en conocimiento del Inspector de Policía 11 de la Localidad de Suba,
a fin de que “proceda a iniciar el proceso administrativo e interponga las
sanciones a que haya lugar frente a las personas responsables de ejecutar la
obra de construcción que aquí se alega”[8].
3. Actuaciones adelantadas en
sede de instancia
Al avocar conocimiento de la
acción de tutela de la referencia, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal
de Bogotá D.C. decidió, mediante auto del 28 de marzo de 2017, en primer
lugar, decretar la medida provisional consistente en ordenar a la señora Ana
Milet García la suspensión inmediata de la obra civil adelantada en su vivienda;
y, en segundo lugar, vincular a la Curaduría Urbana Nº 2 de Bogotá D.C., la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., la Dirección de Prevención y
Atención de Emergencias – DPAE y la Secretaría Distrital de Hábitat. Las respuestas
de las entidades vinculadas se sintetizan a continuación.[9]
3.1. Curaduría Urbana Nº 2 de
Bogotá D.C.[10]
Indicó que, por cambio en el
titular del Despacho, el expediente de la licencia otorgada a la señora Ana Milet
García fue trasferido a la Secretaría Distrital de Planeación, por tratarse de
un asunto finalizado.
3.2. Instituto Distrital de
Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER[11]
El apoderado judicial de la
institución se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por carecer de
legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, en su parecer, su
representado no ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a la
vulneración alegada por Codensa.
3.3. Secretaría Distrital del
Hábitat de Bogotá D.C.[12]
Con fundamento en las mismas
razones esgrimidas por el IDIGER, la Secretaría Distrital del Hábitat pidió
declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
4. Decisión de única instancia
objeto de revisión
En providencia del 18 de abril de
2017, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. decidió “conceder”
la salvaguarda constitucional invocada por Codensa, luego de considerar que la
señora Ana Milet García, al construir, sin autorización, un tercer piso en su vivienda,
adelantó una actividad catalogada como peligrosa, por reducir la distancia del
inmueble con la infraestructura eléctrica propiedad de la entidad accionante. Como
consecuencia, ordenó: (i) al Inspector de Policía 11 de la Localidad de Suba “inicial
el respectivo proceso administrativo e interponga las sanciones a que haya
lugar frente a las personas responsables de ejecutar la obra de construcción
que aquí se alega, e incluso determinar si se hace necesaria la demolición de
la construcción, con la finalidad de salvaguardar la vida de las
personas que habitan el inmueble”; y (ii) a la señora Ana Milet García,
abstenerse de continuar con la obra.
5. Insistencia presentada por
la Defensoría del Pueblo[13]
Mediante escrito del 26 de
septiembre de 2017, la Defensoría del Pueblo, a través del Director Nacional de
Recursos y Acciones Judiciales, insistió en la selección de la acción de tutela
de la referencia, dado que, desde su perspectiva, era necesario que la Corte
Constitucional se pronunciara acerca del cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad del recurso de amparo, especialmente de la legitimación en la
causa por activa en cabeza de las personas jurídicas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º
del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[14]
2. Planteamiento del problema
jurídico
Previo a adelantar un estudio de
fondo, se verificará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela promovida por Codensa contra la señora Ana Milet García y la
Alcaldía Local de Suba (Bogotá D.C.).
En caso de concluirse que el
recurso de amparo de la referencia es procedente, la Sala se ocupará de
resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una ciudadana los derechos
fundamentales a la vida y seguridad personal de los trabajadores de una empresa
comercializadora del servicio público de energía eléctrica y de los transeúntes
que recorren la zona de su vivienda ubicada en la zona urbana de la ciudad de
Bogotá D.C., al construir una extensión del inmueble sin autorización
urbanística y que reduce significativamente la distancia entre el predio y una
infraestructura de red energizada, sin que, aparentemente, la Alcaldía Local
respectiva adelante labores de vigilancia administrativa?
3. Estudio
de procedencia de la acción de tutela promovida por Codensa SA ESP contra la
señora Ana Milet García y la Alcaldía Local de Suba (Bogotá D.C.)
La Sala Segunda de Revisión
observa que el recurso de amparo de la referencia es improcedente por incumplir
los presupuestos de legitimación en la causa (tanto por activa como por pasiva),
de acuerdo con las razones que en adelante se exponen.
3.1.
Legitimación en la causa por activa: inexistencia de titularidad del derecho
fundamental alegado por Codensa e incumplimiento de los requisitos para actuar
en sede de tutela por vía indirecta
En atención a
lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política[15],
la acción de tutela será ejercida por “cualquier persona”, siendo
naturalmente el principal llamado a promover el recurso de amparo el titular
del derecho presuntamente vulnerado o amenazado. Con fundamento en ello, la
Corte ha reconocido la legitimación por activa de las personas jurídicas de
derecho privado, con fundamento en la titularidad directa de derechos tales
como el debido proceso, la igualdad, el buen nombre, la inviolabilidad
de la correspondencia, el domicilio, la libertad de asociación, acceso a la
administración de justicia, información, habeas data, entre otros.[16]
Más aún, la
jurisprudencia de este Tribunal se ha referido, desde sus inicios, a la
posibilidad jurídica de reconocer legitimación por activa no sólo a través de
la vía directa antes señalada, predicable respecto de los derechos
fundamentales cuya exigibilidad es ejercida exclusivamente por parte de estos sujetos de derecho; sino también mediante la vía indirecta,
lo cual ocurre “cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas”[17].
Respecto del
caso objeto de revisión, de entrada la Sala descarta el ejercicio directo de la
tutela por parte de Codensa, pues, como insiste la accionante durante todo el
recurso de amparo, el objeto del mismo corresponde a la salvaguarda de la vida
y seguridad personal tanto de sus trabajadores como de los transeúntes que
recorren cotidianamente la zona en la que se ubica la vivienda de la señora Ana
Milet García, por lo que de ninguna manera se trata de la invocación de alguna
vulneración iusfundamental acaecida frente a los derechos de los que, en su
condición de persona jurídica, es titular.
Aclarado lo
anterior, la Corte se encuentra abocada a verificar si la activación del
mecanismo constitucional se ha dado, entonces, a través de la vía indirecta,
para lo cual es importante hacer alusión a las condiciones y límites
establecidos jurisprudencialmente para acceder al reconocimiento de
legitimación en estos eventos.
Desde la
sentencia T-411 de 1992[18], se dio lugar a la activación del
aparato jurisdiccional por parte de las personas jurídicas, vía acción de
tutela, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas
naturales que las integran. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, pese a
tratarse de una incipiente enunciación jurisprudencial, ya que en el caso
concreto se concluyó que la sociedad comercial accionante era titular del
recurso de amparo por la vía directa, los pronunciamientos subsiguientes no
sólo se encargaron de mantenerla como doctrina ampliamente reiterada,[19] sino de desarrollar su alcance y aplicación.
En la
sentencia SU-182 de 1998,[20] la Sala Plena aludió, en extenso, a la
titularidad de la acción de tutela de las personas jurídicas, particularmente
de las públicas. En lo pertinente, señaló que la viabilidad constitucional de la
activación del recurso de amparo por parte de las personas morales, para la
protección de los derechos fundamentales de las naturales que la integran, se
da siempre que estas últimas se hallen “afectadas de manera transitiva
cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen
interés directo o indirecto”.[21]
Así pues, la
Corte robusteció la regla de legitimación por vía indirecta en materia de
tutela, mediante la exigencia de encontrarse acreditada la vulneración previa de
los derechos de la persona jurídica, a fin de que de la misma se haga depender la
presunta afectación de las garantías iusfundamentales de las personas naturales
que la componen.
En desarrollo
de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión, en sentencia T-903 de 2001,[22] se encargó de identificar y sistematizar tres
criterios de valoración de la legitimación por activa indirecta de las personas
jurídicas, a fin de aclarar su aplicación, a saber: (i) que la persona jurídica
sea la titular del derecho fundamental invocado; (ii) que exista vulneración o
afectación del mismo; y (iii) que con ocasión del segundo requisito, se
vulneren o amenacen derechos fundamentales de una persona o grupo de personas
naturales que la constituyan. A partir de ello, la Corte fue enfática en
establecer que: “lo que no está constitucionalmente permitido es que se
reclame la protección de derechos fundamentales como persona natural, sin que
exista, en las condiciones señaladas, tanto la vulneración de derechos
fundamentales de la persona jurídica como la relación de causalidad entre
derechos de una y de otra parte”[23]. Criterio reiterado por el pleno de
esta Corporación en sentencia SU-447 de 2011[24].
Ahora bien,
como se evidencia de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional, al estudiar
la legitimación por activa –vía indirecta– de una persona jurídica, se ha
referido al ejercicio de la acción de tutela en beneficio de las personas
naturales que la “integran” o “constituyen”. Estos vocablos, sin
embargo, han sido objeto de distintos pronunciamientos por parte de este
Tribunal. Así, por ejemplo, en la precitada sentencia T-903 de 2001[25], la Sala los asimiló a la calidad de socios.
De igual forma, en la sentencia T-575 de 2002[26], la Sala
Quinta de Revisión se refirió a la vía indirecta como la fórmula a través de la
cual es posible salvaguardar los derechos de los “miembros” de la
persona jurídica, en el sentido de “asociados”, lo cual fue reiterado en
la sentencia T-974 de 2003[27].
A su vez, la
Sala Sexta de Revisión, en la sentencia T-1191 de 2004[28],
se pronunció acerca de la posibilidad de que las personas jurídicas acudan a la
acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de sus empleados o
servidores, en el sentido de establecer que, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “en
principio [se] rechaza esta posibilidad, salvo que se trate de eventos de
agencia oficiosa, que sólo tienen cabida cuando el titular de los derechos no
esté en condiciones de promover su propia defensa, y que exige que en la misma
solicitud de tutela se exprese que se actúa en tal condición”.
La anterior posición jurisprudencial, respecto
del alcance del ejercicio de la tutela por parte de las personas jurídicas, por
vía indirecta, fue acogida recientemente por la Sala Plena en la sentencia SU-439
de 2017[29],
en la que se confirmó, por un lado, la regla según la cual la admisibilidad de
la tutela instaurada por una persona jurídica, en defensa de los derechos de
sus “trabajadores o clientes”, exige el cumplimiento de los requisitos
propios de la agencia oficiosa; y, por otro lado, la concepción relativa a la
activación del recurso de amparo por vía indirecta, para la protección
únicamente de los derechos fundamentales de las personas naturales “asociadas”.
Con base en lo expuesto es posible
concluir que, frente a la titularidad por vía indirecta de la acción de tutela en
favor de las personas jurídicas, esta Corporación ha sido clara en establecer
limitaciones y/o condicionamientos para su ejercicio, de manera que en estos
eventos: (i) debe encontrarse acreditada, por parte de la entidad accionante,
la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de la que sea directamente
titular, en su calidad de persona jurídica; (ii) la persona natural respecto de
quien la persona jurídica alega la protección de un derecho fundamental, debe “integrarla”
o “constituirla”, en el sentido de tener la aptitud de asociado; (iii)
la supuesta vulneración o amenaza (por acción u omisión) de los derechos de la
persona natural debe generarse como consecuencia de la vulneración o amenaza
acaecidas respecto de los de la persona jurídica; y en todo caso (iv) a esta
última le está vedado ejercer la acción de tutela por vía indirecta cuando lo
que pretende es la supuesta salvaguarda de los derechos fundamentales de sus
trabajadores, pues en ese caso le es estrictamente exigible demostrar la
calidad de agente oficiosa.
Al estudiar el caso de la referencia, la
Sala Segunda de Revisión no observa que Codensa haya invocado la protección de
algún derecho fundamental del que, en su condición de persona jurídica, sea
titular directo. Por el contrario, se advierte que la accionante alega
exclusivamente el quebrantamiento y puesta en riesgo de los derechos a la vida
y protección de derechos fundamentales de sus trabajadores, e,
indeterminadamente, los de los transeúntes que transitan por la zona en la que
se localiza la vivienda de la señora Ana Milet García.
Ante el incumplimiento del primer
requisito, resultaría inane agotar la verificación de los demás, por tratarse
de condiciones concurrentes. Con todo, la Corte advierte que: (i) los
ciudadanos respecto de los cuales la persona jurídica accionante manifiesta
buscar la protección constitucional no la “integran” o “constituyen”;
(ii) ante la inexistencia de vulneración o amenaza directa de los derechos de
Codensa, se desconoce el nexo causal para validar la actuación de la
demandante; y en todo caso, (iii) se trata del ejercicio de una acción de
tutela que busca, entre otras, el amparo de los derechos de sus trabajadores,
situación ante la cual la jurisprudencia de esta Corporación impone el deber de
demostrar que recurre como agente oficiosa.
Sobre el
último postulado, debe considerarse que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo
10 del Decreto 2591 de 1991[30], en materia de acción de tutela “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (énfasis fuera del texto original).
En ese sentido, si en gracia de discusión se optara
por suponer que Codensa ha actuado en uso de la agencia oficiosa, el expediente
no conduciría a una conclusión diferente a la del incumplimiento de los
requisitos establecidos en la disposición precitada, dado que en este caso, por
un lado, no se encuentra demostrada la incapacidad física y/o jurídica de las
personas naturales, en nombre de quienes actúa la accionante, para procurar la
defensa directa de sus garantías iusfundamentales; y por otro lado, en la solicitud
de tutela nunca se refiere a estar acudiendo a la jurisdicción en calidad de
agente oficiosa, siendo inadmisible presumir tal situación en este caso,
comoquiera que los sujetos respecto de los cuales se reputaría la agencia no se
encuentran en situación de debilidad manifiesta o de especial sujeción
constitucional, casos en los que este Tribunal ha accedido a flexibilizar la
aplicación de la figura.
La Sala entonces
no puede aceptar que, de acuerdo con el anterior desarrollo, la acción de
tutela se constituya en una alternativa jurisdiccional para que las personas
jurídicas intenten la defensa de intereses particulares, a través de un
ejercicio mediato del mecanismo constitucional. En ese sentido, resulta abiertamente
inadmisible que una entidad comercial de derecho privado aluda a la salvaguarda
de la seguridad de sus trabajadores para así procurar, vía recurso de amparo, la
activación del aparato de justicia en su beneficio, más aún cuando es ésta la
principal y directa obligada a garantizar el ejercicio de la labor encomendada
a sus empleados, en condiciones de seguridad y a través de los medios idóneos.
3.2.
Legitimación en la causa por pasiva: incumplimiento parcial por inobservancia
de los requisitos de la acción de tutela contra particulares
El ya
referenciado artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de
tutela será ejercida contra (i) cualquier autoridad pública o (ii) excepcionalmente
particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se
encuentre en condición de subordinación o indefensión.
En el
caso de la referencia, la legitimación por pasiva respecto de la Alcaldía Local
de Suba (Bogotá D.C.) se encuentra acreditada, dado que se trata de una
autoridad pública. Sin embargo, no ocurre así en el caso de la señora Ana Milet
García, por tratarse de un particular respecto del cual la accionada no se
encuentra en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con lo expuesto
a continuación.
Conceptualmente, este Tribunal se ha referido a las
relaciones de subordinación o indefensión, entendiendo por el primer concepto
aquellos casos en los que está de por medio “el acatamiento y
sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades,
tienen la competencia para impartirlas”, y
por el segundo, los eventos en los que el accionante “ha sido puesto
en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las
agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las
cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales”.[31]
En el caso bajo análisis, de entrada es posible
descartar el primer escenario, pues evidentemente la relación entre una
ciudadana y una empresa privada no constituye una relación jurídica de
subordinación; menos aún predicable respecto del caso bajo análisis, ya que
indudablemente la señora Ana Milet García no cuenta con la potestad para
proferir órdenes susceptibles de ser obligatorias e irremediablemente acatadas
por la accionante.
Igual situación ocurre con el criterio de la
indefensión, dado que Codensa, al tratarse de una entidad de derecho privado
vigente y comercialmente activa, cuenta con plena capacidad jurídica de obrar y
de ejercicio, en cuya virtud le es viable responder a las agresiones de las que
considere estar siendo objeto, por parte de una persona natural. Esto se
potencia si se tiene en cuenta que en el asunto bajo revisión, tal como se
refirió al momento de analizar la legitimación en la causa por activa, la
accionante nunca ha hecho mención a la vulneración o amenaza causada frente a
derechos fundamentales de los que es titular directo, por lo que cualquier
referencia a un supuesto estado de indefensión estaría infundada.
En suma, ante
el incumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, específicamente
los relativos a la legitimación en la causa, esta Sala encuentra que la acción
de tutela instaurada por Codensa contra Ana Milet García y la Alcaldía
Local de Suba (Bogotá D.C.) está llamada a ser declarada improcedente, con fundamento en lo
cual Sala revocará el fallo de única instancia proferido por el Juzgado
Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., el 18 de abril de 2017.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencia proferida, en única instancia, por parte del Juzgado
Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C.,
el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). En su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Codensa SA ESP contra Ana
Milet García y la Alcaldía Local de Suba (Bogotá D.C.).
Segundo.-
LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y
cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de
voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALEJANDO
LINARES CANTILLO
A
LA SENTENCIA T-037/18
ACCION DE TUTELA PARA
SOLICITAR SUSPENSION DE
CONSTRUCCION SIN LICENCIA-Existen
mecanismos policivos para garantizar el respeto del ordenamiento territorial,
que serían adecuados para casos de construcción sin licencia o por fuera de la
misma (Aclaración de voto)
Expediente: T-6.318.576
Asunto: Acción de tutela instaurada por Codensa S.A., E.S.P., contra
Ana Milet García y la Alcaldía
Local de Suba (Bogotá D.C.).
Magistrada Ponente:
Diana Fajardo Rivera
Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela T-037 de 2018,
aprobada por la Sala Segunda de Revisión, porque a pesar de que comparto el
sentido del fallo, considero pertinente reiterar que existen mecanismos policivos
para garantizar el respeto del ordenamiento territorial, que serían adecuados
para casos de construcción sin licencia o por fuera de la misma. Lo anterior,
no obsta para que también se pueda ejercer una acción popular para amparar los
derechos o intereses colectivos que puedan resultar afectados o amenazados con
situaciones como la descrita en el asunto.
Respetuosamente,
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
[1] El expediente de referencia fue seleccionado para revisión por la
Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13
de octubre de 2017, bajo los criterios objetivos “asunto novedoso” y “necesidad
de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”, de
conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta
Corporación (“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la
Corte Constitucional”).
[2]
Vid. Folios 4 a 16 del cuaderno principal, en el que obra copia del
certificado de existencia y representación legal de la empresa Codensa SA ESP
(en adelante, cuando aluda a un folio del expediente deberá entenderse que
corresponde al cuaderno principal, siempre que no se aclare algo distinto).
[3]
Vid. Folios 1 a 3, en los que obra el informe de hallazgos de la
inspección técnica.
[4]
Vid. Folios 66 a 83.
[5]
Cfr. Folio 80.
[6]
Cfr. Folio 81.
[7]
Vid. Folios 124 a 127.
[8]
Cfr. Folio 145.
[9]
Vid. Folio 46.
[10] Vid. Folios 84 a
87.
[11] Vid. Folios 90 a
97.
[12] Vid. Folios 105 a
109.
[13] Vid. Folios 3 a
11 del cuaderno de revisión.
[14] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”
[15] Artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel
respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El
fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente
y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán
transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. ||
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
[16] Vid. Sentencia
T-411 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Más recientemente, sin aludir
a las sentencias citadas y que se citarán más adelante, debe tenerse en cuenta
que, en general, la Corte se ha referido a la titularidad de la acción de
tutela en cabeza de las personas jurídicas, por vía directa, en las sentencias
T-738 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-809 de 2009. M.P. Juan Carlos
Henao Pérez; T-638 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011. M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto; T-019 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y
T-317 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[17] Cfr. Ibídem.
[18] M.P. Alejandro Martínez
Caballero. En esta ocasión, la Sala Cuarta de Revisión estudió la acción de
tutela instaurada por el representante legal de una compañía comercial dedicada
a la manipulación industrial de un molino de arroz, a la que la Alcaldía
municipal había decidido “sellar”, en razón de afectaciones ambientales y
sociales derivadas de la cascarilla de arroz resultante del proceso industrial.
[19] Sentencias que reiteran
la tesis incorporada por la sentencia T-411 de 1992 óp. cit. Y
constituyen línea fundadora T-430 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo; T-441 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-463 de 1992. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-551 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández; T-030 de
1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-044 de 1993. M.P. Jaime Sanín
Greiffenstein; T-050 y 051 de 1993. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-081 de
1993. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz; T-090 de 1993. M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-172 y 173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-201 de
1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; y T-404 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía.
[20] M.Ps. Carlos Gaviria
Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.
[21] Reiterada en la
sentencia SU-1193 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[22] M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[23] En ese sentido, ver
también las sentencias de reiteración T-1237 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández;
[24] M.P. Mauricio González
Cuervo.
[25] Óp. Cit.
[26] M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[27]M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Ahora bien, en la sentencia T-385 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, la
Sala Primera de Revisión hizo alusión a la legitimación de una persona jurídica
para activar la acción de tutela destinada a proteger los derechos de otra
persona jurídica que funge como socia de la primera. En ese sentido, si bien
corresponde a otra aplicación de la vía indirecta, lo cierto es que por no
tratarse de un caso en el que se haga referencia a la defensa de garantías
iusfundamentales de una persona natural, su mención en esta ocasión se torna
impertinente.
[28] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[29] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[30]
“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86
de la Constitución Política”.
[31] Cfr.
Sentencia T-1236 de 2000,
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.