Sentencia T-037 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-037-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-037/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración Conforme a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación el defecto procedimental absoluto: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley, (ii) dada su naturaleza, se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración, que el operador jurídico haya dado plena desatención al procedimiento aplicable decretado por la norma y, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante. Puesto que al desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Importancia del recurso judicial efectivo DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Evolución en el derecho internacional DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Derecho a recurso judicial efectivo DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y Jurisprudencia constitucional DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Importancia En aquellos casos en los cuales los sujetos procesales sean víctimas de graves violaciones de derechos humanos, la administración de justicia debe tener un especial cuidado para salvaguardar sus derechos. Toda vez que, las personas que sufren violaciones a sus derechos fundamentales, requieren de la atención especial del Estado para investigar, juzgar, y en su caso sancionar a los responsables, y establecer medidas de reparación integral. Este deber correlativo del Estado se ha traducido en los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las víctimas y la sociedad en general. Estos derechos se fundamentan en varias disposiciones constitucionales: (i) en el principio de dignidad humana (Art.1° CP); (ii) en el deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2° CP); (iii) del mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (iv) en la consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (v) en el derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP); (vi) en las garantías del debido proceso (art. 29, CP); y (vii) en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad del Estado. Por tanto, existe una protección reforzada del Estado para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas, la cual se materializa en la existencia de un recurso judicial efectivo que no solamente debe ser reconocido por la Ley sino que debe tener una aplicación real en cada caso concreto, lo cual exige que se analice en cada evento si se presentaron barreras en la administración de justicia que hayan impedido a las víctimas salvaguardar sus derechos. NOTIFICACION JUDICIAL-Elemento básico del debido proceso Es de suma importancia precisar que esta Corte en diferentes pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentra la Sentencia T- 1209 de 2005, ha previsto que las anomalías que afectan la notificación de las decisiones judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para ser catalogadas como vías de hecho por defecto procedimental. Pues en la ejecución de los diferentes tipos o categorías de notificación judicial o administrativa se ha reconocido la materialización del principio de publicidad y la garantía de los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso. NOTIFICACION DE DECISIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS-Garantía del debido proceso y derecho de defensa y contradicción DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración por error de autoridad judicial, al notificar como sentencia el auto que declaraba la nulidad en proceso de reparación directa y Tribunal al evidenciar el error, lo declaró improcedente por extemporáneo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración del debido proceso por indebida notificación judicial, en proceso de reparación directa a víctimas de conflicto armado Se puede concluir que la indebida notificación es considerada una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cual a su vez configura una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Toda vez que con dicha actuación se está vulnerando el derecho a la defensa y contradicción de las partes dentro del curso del proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, por cuanto Tribunal a pesar de evidenciar error en la notificación de la decisión judicial que daba fin al proceso de reparación directa, declaró extemporáneo recurso de apelación interpuesto por víctimas del conflicto armado Referencia: expediente T- 4.477.402 Acción de tutela instaurada por Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar. Derechos invocados: debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna y los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. Temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto procedimental absoluto como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Problema jurídico: determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al declarar la ilegalidad del auto que admitió el recurso de apelación y, a su vez, negar éste por presentarse extemporáneamente. Lo anterior, al considerar que existió un defecto procedimental absoluto al Notificar erróneamente la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela incoada por Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Los señores Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias, por medio de apoderado, solicitan al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida digna y los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. En consecuencia, piden que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) y el veinticinco (25) de julio de la misma anualidad, en el curso del proceso de reparación directa que adelantaron contra la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la muerte de su hijo Hermes Carrillo. En su lugar, solicitan que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, se ordene al Tribunal accionado declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa. Como pretensión subsidiaria, piden que se revoque la providencia proferida por el despacho accionado el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), y por consiguiente se tenga a consideración la apelación presentada por la parte actora el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). Lo anterior basándose en los siguientes hechos: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. Afirman los accionantes que Hermes Carrillo, su hijo, era un integrante del pueblo indígena Kankuamo asentado en la Sierra Nevada de Santa Marta, quien mantenía una relación de vida estable, permanente y conforme a las costumbres y tradiciones de su comunidad con la joven Noemí Pacheco Zabata de catorce (14) años de edad, perteneciente al pueblo indígena Wiwa con ubicación igualmente en la zona mencionada. 1.2.2. Indican que el nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las dos de la mañana (02:00 am) tropas de la Décima Brigada perteneciente al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” con sede en Valledupar, hicieron presencia en el lugar de asentamiento de los mencionados jóvenes (finca ubicada en la comunidad del Cerro, del pueblo indígena Wawu), el que además constituía territorio con jurisdicción indígena. 1.2.3. Señalan que una vez los soldados arribaron a la zona, se dirigieron a la vivienda, ingresaron de manera violenta, forzándolos a salir de la misma tras señalarlos de ser auxiliadores del Frente 59 de las FARC con operación en dicha zona del país. Posteriormente, les dispararon en varias ocasiones, propinándoles la muerte a ambos, pese incluso a que la joven Noemí de catorce (14) años de edad se encontraba en estado de embarazo. 1.2.4. Aducen que debido a lo anterior, la Procuraduría General de la Nación inició las investigaciones disciplinarias como consecuencia de las circunstancias fácticas acaecidas. Igualmente, la Justicia Penal Militar con sede en el Batallón No. 2 de la Popa ubicado en Valledupar, abrió investigación penal contra los miembros de la Décima Brigada involucrados en los hechos. 1.2.5. Expresan que posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró la responsabilidad de los acusados en calidad de autores de los delitos de homicidio agravado en la persona de Hermes Carrillo y Noemí Pacheco Zabata en concurso con los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y falso testimonio, y los condenó a penas privativas de la libertad de treinta y uno (31) y treinta y cinco (35) años en establecimiento carcelario. 1.2.6. Manifiestan que por los mismos hechos, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial por parte de la Nación, Ministerio de Defensa por la muerte violenta de que fue víctima la joven Noemí Pacheco Zabata el nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005). 1.2.7. Sostienen que como consecuencia de los hechos descritos, en su calidad de padres del occiso Hermes Carrillo, presentaron por intermedio de agente oficioso demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de obtener la indemnización debida frente a los hechos atroces sufridos por su hijo. 1.2.8. Surtido el trámite correspondiente y encontrándose el proceso para fallo, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, mediante providencia del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), declaró la nulidad de todo lo actuado junto con la terminación del proceso referido aduciendo la falta de aceptación de la agencia oficiosa, condenando en costas a aquella. 1.2.9. Dicha providencia fue notificada por edicto a través de la Secretaría General el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), en el cual se expresó que se notificaba la “sentencia” del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). 1.2.10. Refieren que contra tal decisión, el cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido el ocho (8) de junio del mismo año y admitido por el ad quem mediante auto del doce (12) de julio de la misma anualidad. El dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Cesar. 1.2.11. Aducen que con dicho recurso, lo que se pretendía era ilustrar la manera como a partir de la actuación previa se había desconocido la naturaleza real y la intención cierta de la acción de reparación directa, la cual era reparar íntegramente a las víctimas de un daño antijurídico causado por agentes del Estado. 1.2.12. Indican que el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo del Cesar profirió un auto denominado “auto que corrige error”, mediante el cual el tribunal accionado indicó que el juzgado de primera instancia había incurrido en un error involuntario en tanto el trámite surtido no correspondía al procedimiento propio de un recurso de apelación presentado contra una sentencia, sino a la apelación de un auto en el cual se había declarado la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. Es decir, que la decisión debía estar contenida en un auto y no en una sentencia. 1.2.13. Como consecuencia de lo anterior, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), la referida autoridad judicial declaró la ilegalidad del auto por el cual se admitió el recurso de apelación. Así mismo, en dicho auto expresó que “el auto que decreta nulidades y pone fin al proceso, es de aquellos susceptibles de apelación,” no obstante este debía ser propuesto por la parte interesada dentro de los cinco (5) días siguientes al acto de notificación, tal y como lo prevé el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo[1] modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010.[2] En el caso concreto, el recurso de apelación había sido presentado en forma extemporánea, pues el término máximo con el que se contaba para interponerlo era el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), y este había sido radicado el cinco (5) de junio del mismo año, razón por la cual no era procedente su admisión y posterior trámite por parte del Tribunal. 1.2.14. Por último, teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo presentó acción de tutela a favor de los señores Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias, padres del joven indígena asesinado. Mediante dicha acción constitucional invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna y los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del César. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante oficio del primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), ordenó a los accionantes, so pena de rechazo, que en el término de tres (03) días corrigieran la solicitud de amparo para que: (i) expusieran claramente dónde radicaba la arbitrariedad en que incurrió el fallador al proferir las providencias cuestionadas en sede de tutela, (ii) señalaran cuáles fueron en específico los hechos y motivos que demuestran que la situación que ponen a consideración mediante acción de tutela carece de otro medio de defensa judicial y, (iii) especificaran con claridad cuáles son las decisiones que se pretenden enjuiciar. 1.3.2. Mediante escrito del veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), los tutelantes dieron cumplimiento a lo ordenado y procedieron a subsanar la demanda dentro del término concedido. 1.3.3. De esta manera, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante oficio del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), admitió la referida acción de tutela. De igual forma, ordenó: (i) comunicar mediante oficio a los Magistrados que conforman el tribunal accionado la presentación de la mencionada acción. Lo anterior a efectos que dentro del término de dos (02) días contados desde la notificación del auto, ejercieran su derecho de defensa. (ii) informarle de la acción a los representantes de los Ministerios de Defensa, Interior, Justicia y Relaciones Exteriores, al Comandante del Ejército Nacional, a la Vicepresidencia de la República y al Juez Administrativo de Descongestión de Valledupar, para que dentro del término de dos (02) días contadas a partir de la notificación, se manifestaran acerca de los hechos de la demanda. (iii) al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar que allegara copia del expediente en el que se tramitó la demanda de Reparación Directa. Por último, (iv) reconocer personería jurídica a la abogada Soraya Gutiérrez Arguello para actuar como apoderada de Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias. 1.3.4. Mediante escritos separados del veintiuno (21) y veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), los Ministerios del Interior, de Justicia y de Relaciones Exteriores, respectivamente, solicitaron ser desvinculados de la presente acción, toda vez que el problema jurídico discutido versa sobre los efectos de una decisión administrativa que nada tiene que ver con la naturaleza jurídica y administrativa de dichos ministerios, pues su función no es la de dictar providencias. 1.3.5. Por su parte, mediante escrito del veintidós (22) de enero del dos mil catorce (2014), la Doctora Martha Corssy Martínez, actuando en calidad de apoderada del señor Presidente de la República, conforme al poder conferido por la Secretaría Jurídica de la mencionada entidad expresó que: “Esa entidad actuó dentro del proceso puesto en conocimiento de los jueces de tutela y en él manifestó que dentro de ese proceso NO se ha presentado vía de hecho alguna que invalida las decisiones adoptadas y por lo tanto solicitamos respetuosamente se mantengan incólumes. Vale decir que el tema que se alega, nunca fue saneado, es decir la agencia oficiosa, por lo que esos errores que fueron objeto de terminación del proceso por parte del juzgado NO fueron corregidos, por lo que mal hacen ahora pretendiendo hacerlo por vía de tutela”. 1.3.6. De igual forma, mediante oficio adiado el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), la Doctora Sonia Uribe Rodríguez dio respuesta a la acción de tutela. En este sentido indicó: “[…] de conformidad con la acción de tutela presentada lo que la apoderada busca es revivir un proceso ya terminado, dentro del cual NO EXISTIÓ PODER ALGUNO A LA AQUÍ ACCIONANTE, ya que obró a través de agencia oficiosa que NUNCA FUE CONFIRMADA de acuerdo a lo establecido en la ley. Por lo tanto, considero que tampoco ostenta poder alguno para instaurar esta acción de tutela, CARECIENDO DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. Lo que se evidencia del procesos (SIC) que hubo un yerro de tipo procedimental y de lectura del auto, considerando el Tribunal que se estaba frente a una apelación de sentencia y no frente a la apelación de nulidad decretada, razón por la cual en corrección del equívoco declara la nulidad y se pronuncia frente a la verdadera causa de conocimiento en segunda instancia. Frente a la extemporaneidad del recurso, es de tener en cuenta que las apelaciones contra nulidades decretadas se deben surtir en el término de 3 días de conformidad con el artículo 352 de C.P.C, RAZÓN POR LA CUAL FUE EXTEMPORANERO (SIC) EL RECURSO PRESENTADO POR LA ACCIONANTE. Lo que se evidencia es que más que demostrar la vulneración de algún derecho fundamental y la igualdad y debido proceso, lo que se pretende con esta acción es revivir el proceso, que no prosperó POR CULPA DE LA MISMA ACCIONANTE al no conseguir los poderes de por quién actuaba en forma oficiosa […]”. 1.3.7. En respuesta a la solicitud realizada, mediante escrito del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), el Teniente Jorge Edilson Moya Quiroga, Director de Negocios Generales de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, informa que dando aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por competencia funcional, fue remitido a la coordinación del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, el oficio para que efectuara su correspondiente trámite y respuesta. Por consiguiente, solicita no tener como sujeto activo de la posible vulneración al señor Comandante del Ejército Nacional, razón por la cual solicita su desvinculación. 1.3.8. Por último, mediante oficio del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), el Doctor José Antonio Aponte Olivella, en calidad de Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, se manifestó acerca de los hechos de la tutela. En esta medida, solicitó negar la acción de tutela interpuesta por Hermes Antonio Carrillo y otro, toda vez que no se avizora vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, debido a que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue presentado extemporáneamente, ya que la decisión proferida por la Jueza Tercera Administrativa de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 14 de mayo de 2012, no es una sentencia, sino un auto de aquellos que por su naturaleza es susceptible del recurso de apelación dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto. Lo que pretende la apoderada es que se transforme la naturaleza de la decisión proferida por la primera instancia en aras de ampliar el término con el que contaba para interponer el recurso de apelación, pues el tiempo para apelar una sentencia es de 10 días. En este sentido, si se entiende que la decisión proferida el 14 de mayo de 2012, es una sentencia, el recurso propuesto habría sido presentado en término. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Sentencia de única instancia – Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Mediante Sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió negar el amparo invocado. Como sustento de la decisión, consideró que la notificación de la providencia por medio de la cual se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado y dar por terminado el proceso, a pesar de haberse hecho a través de un edicto, estaba contenida en un auto interlocutorio, y no en una sentencia judicial toda vez que no resolvió de manera definitiva el litigio, por lo que el término para presentar la apelación era de cinco (5) días. En consecuencia, adujo a partir de ello, la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, en tanto la actuación cuestionada se había ceñido a las disposiciones legales aplicables a la materia. Así mismo, señaló que aunque la profesional del derecho que supuestamente representaba a los demandantes pudo haberse confundido por la forma en que se notificó el citado auto, no entiende como “no expuso en su escrito de apelación los argumentos que hoy pone de presente en esta acción, para advertir al Tribunal del error en que se había incurrido y atribuir a ello la imposibilidad de recurrir la providencia en el término señalado en el artículo 213 del C.C.A y con esto someter a consideración del juez natural lo ocurrido para que éste de entrada se pronunciara sobre el asunto”. De otro lado, indicó que: “ (…) aunque el asunto que nos ocupa no implica hacer análisis sobre si la abogada era o no agente oficiosa de los demandantes, la Sala pone de presente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil… ello para resaltar que la Doctora Gutiérrez Arguello era igualmente conocedora que transcurridos no meses sino años, los demandantes no habían ratificado su condición. 1.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, la apoderada de los accionantes impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional, sin embargo, esta fue presentada extemporáneamente, por tanto fue rechazada. Lo anterior, toda vez que la empresa de servicios postales nacionales S.A mediante oficio adiado el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), informó al juez de instancia que la sentencia fue notificada el quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), por tanto la impugnación podía presentarse hasta el veintitrés (23) de ese mismo mes y año. Lo cual no ocurrió, ya que fue presentada el veintiocho (28) de abril. 1.5. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.5.1. Copia de la demanda de reparación directa presentada por la Doctora Soraya Gutiérrez Arguello, como agente oficiosa del señor Hermes Antonio Carrillo y la Señora Sixta Rosa Arias en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de obtener la indemnización debida frente a los hechos atroces sufridos por su hijo (Folios 14-34, cuaderno no. 2). 1.5.2. Copia de la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) (Folios 35-37, cuaderno no. 2). 1.5.3. Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), por medio del cual corrige el error involuntario cometido por el Juzgado Tercero Administrativo (Folio 39, cuaderno no. 2). 1.5.4. Copia del auto emitido el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual declara la ilegalidad del auto que admitió el recurso de apelación (Folios 40-44, cuaderno no. 2). 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso los señores Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias, por medio de apoderado, inician acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y otro, toda vez que a su juicio los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, al declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por ellos en el curso del proceso de reparación directa que adelantaron en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la muerte de su hijo Hermes Carrillo. En consecuencia, piden que se revoquen las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) y el veinticinco (25) de julio de la misma anualidad, en el curso del proceso de reparación referido, y en su lugar, se tenga a consideración la apelación presentada por la parte actora el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). Conforme a la situación fáctica reseñada, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas determinar si efectivamente el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al declarar la ilegalidad del auto que admitió el recurso de apelación y, a su vez, negar éste por presentarse extemporáneamente. Específicamente, se deberá examinar si los despachos accionados incurrieron en un defecto procedimental absoluto por: (i) notificar erróneamente la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual se declaró “la nulidad de todo lo actuado y la terminación del proceso de Reparación Directa” y, (ii) declarar la ilegalidad del recurso de apelación por extemporáneo, a pesar de que fue la misma entidad judicial la que condujo al error, tal y como lo afirman los peticionarios. Para solucionar el problema jurídico planteado, estima la Sala necesario reiterar algunas materias que han sido desarrollados por esta Corporación, como: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, las causales especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, el defecto procedimental absoluto como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, quinto, los derechos de las víctimas en el conflicto armado y la importancia del recurso judicial efectivo y, por último, se resolverá el caso concreto. 2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, establece que la acción de tutela procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que hayan violado, violen o amenacen violar derechos constitucionales fundamentales. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho. La doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unas causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho. El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Ahora pasa la Sala a analizar los requisitos generales y las causales especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales. 2.4. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.[3] Estos requisitos son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[10]. En la sentencia referida anteriormente se estableció que después de probar el cumplimiento de los requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. Esas causales se examinan a continuación: 2.5. CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad hacen incompatible la decisión judicial de los preceptos constitucionales[11].Estos son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[13]. “i. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”[14]. Teniendo en cuenta que para la Sala resulta relevante analizar a fondo el defecto procedimental absoluto, debido a que a juicio de los tutelantes los despachos accionados actuaron al margen del procedimiento establecido, lo que generó que los indujera en un error judicial, se procederá a hacer una breve caracterización de dicho defecto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.6. EL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta Corporación ha sido enfática en señalar que el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de esta manera los supuestos legales. Lo anterior implica que existe un desconocimiento del debido proceso del accionante, en el entendido que el procedimiento adoptado por el juez surge de su voluntad, desconociendo las garantías establecidas en las normas para los sujetos procesales, situación que termina derivándose en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales.[15] En Sentencia SU-159 de 2002[16], esta Corte con la finalidad de analizar más a fondo el defecto procedimental, destacó a manera de ejemplo cuando se incurre en dicho defecto. Al respecto indicó: “está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica[17], que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo[18] y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas[19].” De igual manera, en Sentencia T-996 de 2003[20], en donde se cuestionó la actuación de un juez laboral que no agotó el periodo probatorio dentro del proceso y emitió sentencia con inobservancia del proceso, la Corte concedió la solicitud de amparo y dejó sin efecto las actuaciones surtidas por el operador jurídico. Respecto del defecto bajo estudio dijo: “el defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. Siguiendo con el mismo lineamiento, la Sentencia T-1246 de 2008[21], frente a este defecto reiteró que se presenta cuando existe una decisión judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destacó que para que este defecto se configure el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales, los cuales son: (a) es necesario que el error sea trascendente, es decir, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión[22]” (negrilla y subrayado fuera del texto) Por último, recientemente en sentencia T- 763 de 2012[23], esta Corporación reiteró el criterio establecido frente a la configuración del defecto procedimental y, así mismo, resaltó dos preceptos constitucionales dentro de los cuales se enmarca el defecto objeto de estudio, al respecto señaló: “el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal.[24] En particular, frente a la configuración del defecto procedimental absoluto, la Corte ha sido enfática en señalar que éste se estructura “cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto[25]), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[26] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.[27] En síntesis, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación el defecto procedimental absoluto: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley, (ii) dada su naturaleza, se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración, que el operador jurídico haya dado plena desatención al procedimiento aplicable decretado por la norma y, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante. Puesto que al desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados. 2.7. LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL CONFLICTO ARMADO Y LA IMPORTANCIA DEL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. 2.7.1. Reconocimiento internacional de los derechos de las víctimas Los derechos de las víctimas han sido protegidos a través de múltiples convenciones y declaraciones que han señalado sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. En esta medida: La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder"[28], según la cual las víctimas "tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido" y para ello es necesario que se permita "que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente". De igual manera, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos consagran el derecho de todas las personas a acudir a los procesos judiciales para ser escuchadas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, para la determinación de sus derechos y obligaciones. De particular relevancia en relación con los derechos de las víctimas, es el artículo 25 de este instrumento que hace parte de la protección judicial a la cual está obligado el Estado. Esta norma consagra el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales[29]. Siguiendo con el mismo lineamiento, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra obligaciones del Estado relativas a la investigación, juzgamiento y sanción de las violaciones de Derechos Humanos. En efecto, el literal a) del numeral 3º del artículo 2º de dicho Pacto, al respecto señala literalmente que “toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”[30]. Los recursos a que se refiere esta norma (i) deben estar a disposición de toda persona y ser adecuados para que aun los sujetos especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) ser efectivos para reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y (iii) garantizar que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas de un modo rápido, detallado y efectivo por órganos independientes e imparciales. Adicionalmente, la interpretación de la norma exige que haya una reparación para las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido violados, reparación que implica “por lo general” la concesión de una indemnización apropiada[31]. Por otro lado, es importante precisar tal y como lo ha manifestado esta Corte en otras oportunidades, que el derecho a la verdad presenta dos dimensiones, a saber: (i) una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”[32], y (ii) una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación.[33] Trayendo a colación estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima[34]. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho[35], también incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos deberes correlativos para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. 2.7.2. Los derechos de las víctimas Todas aquellas personas que sufren graves violaciones a sus derechos fundamentales, requieren del Estado una atención especial para investigar, juzgar, y en su caso sancionar a los responsables, y establecer medidas de reparación integral. Este deber del Estado se ha traducido en los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las víctimas y la sociedad en general. Estos derechos se fundamentan en varias disposiciones constitucionales a saber: (i) en el principio de dignidad humana (Art.1° CP); (ii) en el deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2° CP); (iii) del mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (iv) en la consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (v) en el derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP); (vi) en las garantías del debido proceso (art. 29, CP); y (vii) en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad del Estado[36]. Sobre el contenido de cada uno de estos conceptos y sus alcances, la jurisprudencia constitucional colombiana ha efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, basándose para ello en la propia normativa constitucional[37] y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la sentencia C-228 de 2002[38], la Corte Constitucional estableció el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible, decantando las siguientes reglas que han sido reiteradas con posterioridad[39] y más recientemente por la sentencia C-579 de 2013[40], que declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2012 denominado “marco jurídico para la paz”. 2.7.2.1. Derecho a la verdad La Corte Constitucional en la Sentencia C-282 de 2002[41], reiterada en múltiples ocasiones[42], ha señalado que las víctimas tienen derecho a la verdad, la cual es definida como “la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”. Esta Corporación ha señalado una serie de consecuencias particulares del derecho a la verdad de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, al respecto en diferentes pronunciamientos ha indicado: (i) En Sentencia C – 370 de 2006 señaló que las víctimas tienen derecho a conocer lo sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado y a que se prevenga la impunidad[43]. En este sentido, para garantizar el derecho a la verdad se exige “revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos”[44]. (ii) Mediante Sentencia C – 454 de 2006 destacó que el derecho a la verdad incluía: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber. (iii) Posteriormente, la Sentencia C-1033 de 2006[45] destacó que el derecho a la verdad exige que se utilicen mecanismos para “buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”. (iv) Siguiendo con el mismo lineamiento en Sentencia T-576 de 2008[46] reconoció que el derecho a la verdad es la garantía de conocer de manera exhaustiva y completa la verdad de los hechos ocurridos, determinar las circunstancias específicas y los responsables de las mismas, incluidas las condiciones bajo las cuales tuvieron lugar las vulneraciones y los motivos que incidieron en producirlas. (v) Así mismo, en Sentencia C-936 de 2010[47] señaló que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. (vi) Por último, recientemente la Sentencia C – 579 de 2013 destacó la obligación del Estado Colombiano de revelar todos los hechos constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. Este derecho ha sido relacionado con la dignidad humana, pues si a una persona se le priva de información que es vital para el entendimiento de su historia pasada se le desconoce su dignidad. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima[48]. En síntesis, tanto la jurisprudencia constitucional como los pronunciamientos de organismos internacionales más importantes en materia de derechos humanos, como lo es la Corte Interamericana, reconocen el derecho a la verdad como un derecho autónomo de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. La obligación general de garantía exige de parte del Estado disponer recursos judiciales efectivos que permitan a través de instancias judiciales conocer la verdad de lo sucedido en el marco de un debido proceso, pero de igual forma los mecanismos de justicia transicional como las comisiones de la verdad pueden ser herramientas complementarias de las judiciales para satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas. 2.7.2.2. Derecho a la Justicia El derecho a la justicia, implica en igual sentido el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues éste consiste en el derecho a que se haga justicia en el caso concreto y a que no haya impunidad[49]. En ese orden, implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación. En este sentido, los Principios de Joinet señalan que “no existe reconciliación justa y durable sin que sea aportada una respuesta efectiva a los deseos de justicia”. Ahora bien, también se establece en los Principios que “(e)l derecho a la justicia confiere al Estado una serie de obligaciones: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción. Si la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de procedimiento deben prever que todas las víctimas puedan ser parte civil y, en caso de carencia de poderes públicos, tomar ella misma la iniciativa.”[50] De igual manera, esta Corte en Sentencia como la C-104 de 1993[51] y la C-277 de 1998[52], señalaron que el derecho a la justicia se constituye entonces en una manifestación concreta del principio según el cual todas las personas tienen derecho a una igual protección por parte del Estado. Por ello, siguiendo la jurisprudencia constitucional, "el artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ibídem, de tal manera que el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales...”[53]. Igualmente, la Sentencia C-454 de 2006[54] señaló que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia[55]. Esta Corporación frente al derecho a la justicia, ha establecido una serie de reglas, las cuales se encuentran plasmadas en las se...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia