T-037-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-037/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
Conforme a lo
establecido por la jurisprudencia de esta Corporación el defecto procedimental
absoluto: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento
establecido en la ley, (ii) dada su naturaleza, se entiende como un defecto de
naturaleza calificada que requiere para su configuración, que el operador jurídico
haya dado plena desatención al procedimiento aplicable decretado por la norma
y, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.
Puesto que al desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea
porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del
procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho
sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser
incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO-Importancia del
recurso judicial efectivo
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO
JUDICIAL EFECTIVO-Evolución
en el derecho internacional
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Derecho
a recurso judicial efectivo
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,
JUSTICIA Y REPARACION-Contenido
y alcance en la Constitución Política y Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Importancia
En aquellos casos en los cuales
los sujetos procesales sean víctimas de graves violaciones de derechos humanos,
la administración de justicia debe tener un especial cuidado para salvaguardar
sus derechos. Toda vez que, las
personas que sufren violaciones a sus derechos fundamentales, requieren de la
atención especial del Estado para investigar, juzgar, y en su caso sancionar a
los responsables, y establecer medidas de reparación integral. Este deber
correlativo del Estado se ha traducido en los derechos a la verdad, justicia,
reparación y garantías de no repetición de las víctimas y la sociedad en
general. Estos derechos se fundamentan en varias disposiciones
constitucionales: (i) en el principio de dignidad humana (Art.1° CP); (ii) en
el deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en
Colombia (Art. 2° CP); (iii) del mandato según el cual los derechos y deberes
se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (iv) en la consagración de los
derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6
y 7 CP); (v) en el derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP); (vi) en las
garantías del debido proceso (art. 29, CP); y (vii) en el artículo 90 de la
Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad del
Estado. Por tanto, existe una protección reforzada del Estado para garantizar
el acceso a la justicia de las víctimas, la cual se materializa en la
existencia de un recurso judicial efectivo que no solamente debe ser reconocido
por la Ley sino que debe tener una aplicación real en cada caso concreto, lo
cual exige que se analice en cada evento si se presentaron barreras en la
administración de justicia que hayan impedido a las víctimas salvaguardar sus
derechos.
NOTIFICACION JUDICIAL-Elemento básico del debido proceso
Es de suma importancia precisar que esta Corte en
diferentes pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentra la Sentencia T-
1209 de 2005, ha previsto
que las anomalías que afectan la notificación de las decisiones judiciales
tienen la suficiente entidad constitucional para ser catalogadas como vías de
hecho por defecto procedimental. Pues en la ejecución de los diferentes tipos
o categorías de notificación judicial o administrativa se ha reconocido la
materialización del principio de publicidad y la garantía de los derechos de
defensa, contradicción y el debido proceso.
NOTIFICACION DE DECISIONES JUDICIALES O
ADMINISTRATIVAS-Garantía
del debido proceso y derecho de defensa y contradicción
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración por error de autoridad
judicial, al notificar como sentencia el auto que declaraba la nulidad en
proceso de reparación directa y Tribunal al evidenciar el error, lo declaró
improcedente por extemporáneo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Vulneración del
debido proceso por indebida notificación judicial, en proceso de reparación
directa a víctimas de conflicto armado
Se puede concluir que la indebida notificación es
considerada una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia, lo cual a su vez configura una
causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Toda
vez que con dicha actuación se está vulnerando el derecho a la defensa y
contradicción de las partes dentro del curso del proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
defecto procedimental absoluto, por cuanto Tribunal a pesar de evidenciar error
en la notificación de la decisión judicial que daba fin al proceso de
reparación directa, declaró extemporáneo recurso de apelación interpuesto por
víctimas del conflicto armado
Referencia: expediente T- 4.477.402
Acción de tutela instaurada por Hermes
Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias en contra del Tribunal Administrativo del
Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito
Judicial de Valledupar.
Derechos invocados: debido proceso, acceso a
la administración de justicia, igualdad, vida digna y
los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; (ii) el defecto procedimental absoluto como causal especifica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Problema jurídico: determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos
fundamentales de los accionantes, al declarar la ilegalidad del auto que
admitió el recurso de apelación y, a su vez, negar éste por presentarse
extemporáneamente. Lo anterior, al considerar que existió un defecto
procedimental absoluto al
Notificar erróneamente la decisión
proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos
mil quince (2015)
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y
Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
dictada el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, en el trámite
de la acción de tutela incoada por Hermes Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias
en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Diez del veinte (20) de octubre de dos mil catorce
(2014), de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la
acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Los señores Hermes Antonio Carrillo y Sixta
Rosa Arias, por medio de apoderado, solicitan al juez de tutela que ampare sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, a la igualdad, a la vida digna y los
derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.
En consecuencia, piden que se dejen sin efectos las providencias proferidas por
el Tribunal Administrativo del Cesar, el veintisiete (27) de junio de dos mil
trece (2013) y el veinticinco (25) de julio de la misma anualidad, en el curso
del proceso de reparación directa que adelantaron contra la Nación, el Ministerio
de Defensa, el Ejército Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia
de la República, la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de
Relaciones Exteriores, por la muerte de su hijo Hermes Carrillo.
En su lugar, solicitan que se tutelen los
derechos fundamentales invocados y, se ordene al Tribunal accionado declarar la
nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la
demanda de reparación directa. Como pretensión subsidiaria, piden que se
revoque la providencia proferida por el despacho accionado el veintisiete (27)
de junio de dos mil trece (2013), y por consiguiente se tenga a consideración
la apelación presentada por la parte actora el cinco (5) de junio de dos mil
trece (2013). Lo anterior basándose en los siguientes hechos:
1.2.
HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.1.
Afirman los
accionantes que Hermes Carrillo, su hijo, era un
integrante del pueblo indígena Kankuamo asentado en la Sierra Nevada de Santa
Marta, quien mantenía una relación de vida estable, permanente y conforme a las
costumbres y tradiciones de su comunidad con la joven Noemí Pacheco Zabata de
catorce (14) años de edad, perteneciente al pueblo indígena Wiwa con ubicación
igualmente en la zona mencionada.
1.2.2.
Indican que el
nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo
aproximadamente las dos de la mañana (02:00 am) tropas de la Décima Brigada
perteneciente al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” con sede en
Valledupar, hicieron presencia en el lugar de asentamiento de los mencionados
jóvenes (finca ubicada en la comunidad del Cerro, del pueblo indígena
Wawu), el que además constituía territorio con
jurisdicción indígena.
1.2.3.
Señalan
que una vez los soldados arribaron a la zona, se dirigieron a la vivienda,
ingresaron de manera violenta, forzándolos a salir de la misma tras señalarlos
de ser auxiliadores del Frente 59 de las FARC con operación en dicha zona del
país. Posteriormente, les dispararon en varias ocasiones, propinándoles la
muerte a ambos, pese incluso a que la joven Noemí de catorce (14) años de edad
se encontraba en estado de embarazo.
1.2.4. Aducen que debido a lo anterior, la Procuraduría General de la Nación inició las
investigaciones disciplinarias como consecuencia de las circunstancias fácticas
acaecidas. Igualmente, la Justicia Penal Militar con sede en el Batallón
No. 2 de la Popa ubicado en Valledupar, abrió
investigación penal contra los miembros de la Décima Brigada involucrados en
los hechos.
1.2.5. Expresan que posteriormente,
el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar,
declaró la responsabilidad de los acusados en calidad de autores de los delitos
de homicidio agravado en la persona de Hermes Carrillo y Noemí Pacheco Zabata
en concurso con los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y
falso testimonio, y los condenó a penas privativas de
la libertad de treinta y uno (31) y treinta y cinco (35) años en
establecimiento carcelario.
1.2.6.
Manifiestan que por
los mismos hechos, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante
sentencia del cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), declaró la
responsabilidad administrativa y patrimonial por parte de la Nación, Ministerio
de Defensa por la muerte violenta de que fue víctima la joven Noemí Pacheco
Zabata el nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005).
1.2.7. Sostienen que como consecuencia de los hechos
descritos, en su calidad de padres del occiso Hermes Carrillo, presentaron por
intermedio de agente oficioso demanda de reparación directa en contra de la
Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y de
Justicia, Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República y Ministerio
de Relaciones Exteriores, a efectos de obtener la
indemnización debida frente a los hechos atroces sufridos por su hijo.
1.2.8.
Surtido el trámite correspondiente y encontrándose el proceso para
fallo, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar,
mediante providencia del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), declaró
la nulidad de todo lo actuado junto con la terminación del proceso referido
aduciendo la falta de aceptación de la agencia oficiosa, condenando en costas a
aquella.
1.2.9.
Dicha providencia fue
notificada por edicto a través de la Secretaría General el dieciocho (18) de
mayo de dos mil doce (2012), en el cual se expresó que se notificaba la “sentencia”
del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).
1.2.10.
Refieren que contra
tal decisión, el cinco (5) de junio de dos mil doce
(2012), presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido el ocho (8) de
junio del mismo año y admitido por el ad quem mediante auto del doce
(12) de julio de la misma anualidad. El dos (2) de agosto de dos mil doce
(2012) se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Cesar.
1.2.11.
Aducen
que con dicho recurso, lo que se pretendía era ilustrar la manera como a partir
de la actuación previa se había desconocido la naturaleza real y la intención
cierta de la acción de reparación directa, la cual era reparar íntegramente a
las víctimas de un daño antijurídico causado por agentes del Estado.
1.2.12.
Indican que el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el
Tribunal Administrativo del Cesar profirió un auto denominado “auto que
corrige error”, mediante el cual el tribunal accionado indicó que el
juzgado de primera instancia había incurrido en un error involuntario en tanto
el trámite surtido no correspondía al procedimiento propio de un recurso de
apelación presentado contra una sentencia, sino a la apelación de un auto en el
cual se había declarado la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del
auto admisorio de la demanda. Es decir, que la decisión debía estar contenida
en un auto y no en una sentencia.
1.2.13.
Como consecuencia
de lo anterior, el veinticinco (25) de julio de dos
mil trece (2013), la referida autoridad judicial declaró la ilegalidad del auto
por el cual se admitió el recurso de apelación. Así mismo, en dicho auto
expresó que “el auto que decreta nulidades y pone fin al proceso, es de
aquellos susceptibles de apelación,” no obstante este debía ser propuesto
por la parte interesada dentro de los cinco (5) días siguientes al acto de
notificación, tal y como lo prevé el artículo 213 del Código Contencioso
Administrativo[1] modificado por el artículo 68 de la Ley
1395 de 2010.[2] En el caso concreto, el recurso de
apelación había sido presentado en forma extemporánea, pues el término máximo
con el que se contaba para interponerlo era el treinta (30) de mayo de dos mil
doce (2012), y este había sido radicado el cinco (5) de junio del mismo año,
razón por la cual no era procedente su admisión y posterior trámite por parte
del Tribunal.
1.2.14. Por último, teniendo en cuenta lo anterior,
la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo
presentó acción de tutela a favor de los señores Hermes Antonio Carrillo y
Sixta Rosa Arias, padres del joven indígena asesinado. Mediante dicha acción
constitucional invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna y los
derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación
presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del César.
1.3.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, mediante oficio del primero (01) de noviembre
de dos mil trece (2013), ordenó a los accionantes, so pena de rechazo, que en
el término de tres (03) días corrigieran la solicitud de amparo para que: (i)
expusieran claramente dónde radicaba la arbitrariedad en que incurrió el
fallador al proferir las providencias cuestionadas en sede de tutela, (ii)
señalaran cuáles fueron en específico los hechos y motivos que demuestran que
la situación que ponen a consideración mediante acción de tutela carece de otro
medio de defensa judicial y, (iii) especificaran con claridad cuáles son
las decisiones que se pretenden enjuiciar.
1.3.2. Mediante escrito del veinticinco (25) de mayo de dos
mil trece (2013), los tutelantes dieron cumplimiento a lo ordenado y
procedieron a subsanar la demanda dentro del término concedido.
1.3.3. De esta manera, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, mediante oficio del doce (12) de diciembre de
dos mil trece (2013), admitió la referida acción de tutela. De igual forma,
ordenó: (i) comunicar mediante oficio a los Magistrados que conforman
el tribunal accionado la presentación de la mencionada acción. Lo anterior a
efectos que dentro del término de dos (02) días contados desde la notificación
del auto, ejercieran su derecho de defensa. (ii) informarle de la acción
a los representantes de los Ministerios de Defensa, Interior, Justicia y
Relaciones Exteriores, al Comandante del Ejército Nacional, a la
Vicepresidencia de la República y al Juez Administrativo de Descongestión de
Valledupar, para que dentro del término de dos (02) días contadas a partir de
la notificación, se manifestaran acerca de los hechos de la demanda. (iii) al
Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar que
allegara copia del expediente en el que se tramitó la demanda de Reparación
Directa. Por último, (iv) reconocer personería jurídica a la abogada
Soraya Gutiérrez Arguello para actuar como apoderada de Hermes Antonio Carrillo
y Sixta Rosa Arias.
1.3.4. Mediante escritos separados del veintiuno (21) y
veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), los Ministerios del
Interior, de Justicia y de Relaciones Exteriores, respectivamente, solicitaron
ser desvinculados de la presente acción, toda vez que el problema jurídico
discutido versa sobre los efectos de una decisión administrativa que nada tiene
que ver con la naturaleza jurídica y administrativa de dichos ministerios, pues
su función no es la de dictar providencias.
1.3.5. Por su parte, mediante escrito del veintidós (22) de
enero del dos mil catorce (2014), la Doctora Martha Corssy Martínez, actuando
en calidad de apoderada del señor Presidente de la República, conforme al poder
conferido por la Secretaría Jurídica de la mencionada entidad expresó que: “Esa
entidad actuó dentro del proceso puesto en conocimiento de los jueces de tutela
y en él manifestó que dentro de ese proceso NO se ha presentado vía de hecho
alguna que invalida las decisiones adoptadas y por lo tanto solicitamos
respetuosamente se mantengan incólumes. Vale decir que el tema que se alega,
nunca fue saneado, es decir la agencia oficiosa, por lo que esos errores que
fueron objeto de terminación del proceso por parte del juzgado NO fueron
corregidos, por lo que mal hacen ahora pretendiendo hacerlo por vía de tutela”.
1.3.6. De
igual forma, mediante oficio adiado el treinta (30) de enero de dos mil catorce
(2014), la Doctora Sonia Uribe Rodríguez dio respuesta a la acción de tutela.
En este sentido indicó:
“[…] de conformidad con la acción de tutela
presentada lo que la apoderada busca es revivir un proceso ya terminado, dentro
del cual NO EXISTIÓ PODER ALGUNO A LA AQUÍ ACCIONANTE, ya que obró a través de
agencia oficiosa que NUNCA FUE CONFIRMADA de acuerdo a lo establecido en la ley.
Por lo tanto, considero que tampoco ostenta
poder alguno para instaurar esta acción de tutela, CARECIENDO DE LEGITIMACIÓN
POR ACTIVA.
Lo que se evidencia del procesos (SIC) que
hubo un yerro de tipo procedimental y de lectura del auto, considerando el
Tribunal que se estaba frente a una apelación de sentencia y no frente a la
apelación de nulidad decretada, razón por la cual en corrección del equívoco
declara la nulidad y se pronuncia frente a la verdadera causa de conocimiento
en segunda instancia.
Frente a la extemporaneidad del recurso, es
de tener en cuenta que las apelaciones contra nulidades decretadas se deben
surtir en el término de 3 días de conformidad con el artículo 352 de C.P.C,
RAZÓN POR LA CUAL FUE EXTEMPORANERO (SIC) EL RECURSO PRESENTADO POR LA
ACCIONANTE.
Lo que se evidencia es que más que
demostrar la vulneración de algún derecho fundamental y la igualdad y debido
proceso, lo que se pretende con esta acción es revivir el proceso, que no
prosperó POR CULPA DE LA MISMA ACCIONANTE al no conseguir los poderes de por
quién actuaba en forma oficiosa […]”.
1.3.7. En respuesta a la solicitud realizada, mediante
escrito del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), el Teniente
Jorge Edilson Moya Quiroga, Director de Negocios Generales de las Fuerzas
Militares de Colombia, Ejército Nacional, informa que dando aplicación al
artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por competencia funcional, fue remitido a
la coordinación del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de
Defensa Nacional, el oficio para que efectuara su correspondiente trámite y
respuesta. Por consiguiente, solicita no tener como sujeto activo de la posible
vulneración al señor Comandante del Ejército Nacional, razón por la cual
solicita su desvinculación.
1.3.8. Por último, mediante oficio del veintinueve (29) de
enero de dos mil catorce (2014), el Doctor José Antonio Aponte Olivella, en
calidad de Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, se manifestó
acerca de los hechos de la tutela. En esta medida, solicitó negar la acción de
tutela interpuesta por Hermes Antonio Carrillo y otro, toda vez que no se
avizora vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, debido a que el
recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue presentado
extemporáneamente, ya que la decisión proferida por la Jueza Tercera
Administrativa de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 14
de mayo de 2012, no es una sentencia, sino un auto de aquellos que por su
naturaleza es susceptible del recurso de apelación dentro de los 5 días
siguientes a la notificación del auto. Lo que pretende la apoderada es que se
transforme la naturaleza de la decisión proferida por la primera instancia en
aras de ampliar el término con el que contaba para interponer el recurso de
apelación, pues el tiempo para apelar una sentencia es de 10 días. En este
sentido, si se entiende que la decisión proferida el 14 de mayo de 2012, es una
sentencia, el recurso propuesto habría sido presentado en término.
1.4.
DECISIONES
JUDICIALES
1.4.1. Sentencia de única instancia – Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Mediante Sentencia proferida el veinte
(20) de marzo de dos mil catorce (2014), la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió
negar el amparo invocado. Como sustento de la decisión, consideró que la
notificación de la providencia por medio de la cual se dispuso declarar la
nulidad de todo lo actuado y dar por terminado el proceso, a pesar de haberse
hecho a través de un edicto, estaba contenida en un auto interlocutorio, y no
en una sentencia judicial toda vez que no resolvió de manera definitiva el
litigio, por lo que el término para presentar la apelación era de cinco (5)
días.
En consecuencia, adujo a partir
de ello, la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, en
tanto la actuación cuestionada se había ceñido a las disposiciones legales
aplicables a la materia.
Así mismo, señaló que aunque la profesional
del derecho que supuestamente representaba a los demandantes pudo haberse
confundido por la forma en que se notificó el citado auto, no entiende como “no
expuso en su escrito de apelación los argumentos que hoy pone de presente en
esta acción, para advertir al Tribunal del error en que se había incurrido y
atribuir a ello la imposibilidad de recurrir la providencia en el término
señalado en el artículo 213 del C.C.A y con esto someter a consideración del
juez natural lo ocurrido para que éste de entrada se pronunciara sobre el
asunto”.
De otro lado, indicó que:
“ (…) aunque el asunto que nos ocupa no
implica hacer análisis sobre si la abogada era o no agente oficiosa de los
demandantes, la Sala pone de presente el artículo 47 del Código de
Procedimiento Civil… ello para resaltar que la Doctora Gutiérrez Arguello era
igualmente conocedora que transcurridos no meses sino años, los demandantes no
habían ratificado su condición.
1.4.2. Impugnación
Inconforme con la decisión de instancia, la
apoderada de los accionantes impugnó el fallo proferido por el Juez
Constitucional, sin embargo, esta fue presentada extemporáneamente, por tanto
fue rechazada. Lo anterior, toda vez que la empresa de servicios postales
nacionales S.A mediante oficio adiado el diecisiete (17) de junio de dos mil
catorce (2014), informó al juez de instancia que la sentencia fue notificada el
quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), por tanto la impugnación podía
presentarse hasta el veintitrés (23) de ese mismo mes y año. Lo cual no
ocurrió, ya que fue presentada el veintiocho (28) de abril.
1.5.
PRUEBAS
RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron como pruebas:
1.5.1.
Copia de la
demanda de reparación directa presentada por la Doctora Soraya Gutiérrez
Arguello, como agente oficiosa del señor Hermes Antonio Carrillo y la Señora
Sixta Rosa Arias en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ejército
Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la
República, la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de Relaciones
Exteriores, a efectos de obtener la indemnización
debida frente a los hechos atroces sufridos por su hijo (Folios 14-34, cuaderno
no. 2).
1.5.2.
Copia de la
providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del
Circuito Judicial de Valledupar, el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012)
(Folios 35-37, cuaderno no. 2).
1.5.3.
Copia del auto
proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintisiete (27) de junio
de dos mil trece (2013), por medio del cual corrige el error involuntario
cometido por el Juzgado Tercero Administrativo (Folio 39, cuaderno no. 2).
1.5.4.
Copia del auto
emitido el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal
Administrativo del Cesar, por medio del cual declara la ilegalidad del auto que
admitió el recurso de apelación (Folios 40-44, cuaderno no. 2).
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de esta referencia.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
En el presente caso los señores Hermes
Antonio Carrillo y Sixta Rosa Arias, por medio de apoderado, inician acción de
tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y otro, toda vez que a su
juicio los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, al declarar
extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por ellos en el curso del
proceso de reparación directa que adelantaron en contra de la Nación, el Ministerio
de Defensa, el Ejército Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia
de la República, la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de
Relaciones Exteriores, por la muerte de su hijo Hermes Carrillo.
En consecuencia, piden que se revoquen las
providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintisiete
(27) de junio de dos mil trece (2013) y el veinticinco (25) de julio de la
misma anualidad, en el curso del proceso de reparación referido, y en su lugar,
se tenga a consideración la apelación presentada por la parte actora el cinco
(5) de junio de dos mil trece (2013).
Conforme a la situación fáctica
reseñada, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas determinar
si efectivamente el
Tribunal Administrativo del
Cesar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de los accionantes, al declarar la ilegalidad del
auto que admitió el recurso de apelación y, a su vez, negar éste por
presentarse extemporáneamente. Específicamente, se deberá examinar si los
despachos accionados incurrieron en un defecto procedimental absoluto por: (i)
notificar erróneamente la decisión proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión de Valledupar, el catorce (14) de mayo de dos
mil doce (2012), mediante la cual se declaró “la nulidad de todo lo actuado
y la terminación del proceso de Reparación Directa” y, (ii) declarar
la ilegalidad del recurso de apelación por extemporáneo, a pesar de que fue la
misma entidad judicial la que condujo al error, tal y como lo afirman los
peticionarios.
Para solucionar el problema jurídico
planteado, estima la Sala necesario reiterar algunas materias que han sido
desarrollados por esta Corporación, como: primero, la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo,
los requisitos generales
de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; tercero, las causales especiales
de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; cuarto, el defecto procedimental absoluto como causal
especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, quinto, los derechos de las víctimas en el conflicto armado
y la importancia del recurso judicial efectivo y, por último, se resolverá el caso concreto.
2.3.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA.
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°,
establece que la acción
de tutela procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o
los particulares, que hayan violado, violen o amenacen violar derechos
constitucionales fundamentales.
Las autoridades judiciales son autoridades públicas
que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la
ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes,
en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de
los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la
procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en
atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial,
seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En desarrollo del artículo 86 constitucional, el
Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos
fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte
Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la
competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel
momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida
para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales
providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,
además de transgredir la autonomía e independencia judicial.
No obstante la declaración de inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la
posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales
cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de
1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra
decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones
manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas
evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con
carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una
valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron
proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado
por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el
Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos
constitutivos de vías de hecho.
La doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la
sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo
jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos
generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unas causales
específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos
que antes eran denominados vías de hecho.
El concepto de providencia judicial comprende tanto
las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades
judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos
interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los
recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.
Ahora pasa la Sala a analizar los requisitos generales
y las causales especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales.
2.4.
REQUISITOS
GENERALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES.
Los requisitos generales de procedencia señalados en
la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer
compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal
como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del
juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama
judicial.[3]
Estos requisitos son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional
que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[10].
En la sentencia referida
anteriormente se estableció que después de probar el cumplimiento de los
requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar
alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo
incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. Esas
causales se examinan a continuación:
2.5.
CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la
jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló las siguientes causales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se
trata de defectos sustanciales que por su gravedad hacen incompatible la
decisión judicial de los preceptos constitucionales[11].Estos son:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado”[13].
“i. Violación directa de la Constitución, que
es el defecto que se deduce de
infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente
vinculables a la Constitución”[14].
Teniendo en cuenta que para la Sala
resulta relevante analizar a fondo el defecto procedimental absoluto, debido a
que a juicio de los tutelantes los despachos accionados actuaron al margen del
procedimiento establecido, lo que generó que los indujera en un error judicial,
se procederá a hacer una breve caracterización de dicho defecto como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
2.6.
EL DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
Esta Corporación ha sido enfática en señalar que el
defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario
judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados
procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de esta manera los
supuestos legales. Lo anterior implica que existe un desconocimiento del debido
proceso del accionante, en el entendido que el procedimiento adoptado por el juez
surge de su voluntad, desconociendo las garantías establecidas en las normas
para los sujetos procesales, situación que termina derivándose en una decisión
manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales.[15]
En Sentencia SU-159 de 2002[16],
esta Corte con la finalidad de analizar más a fondo el defecto procedimental,
destacó a manera de ejemplo cuando se incurre en dicho defecto. Al respecto
indicó:
“está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o
etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías
que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.)
puedan ejercer el derecho a una defensa técnica[17], que
supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos
en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y
solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.)
se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en
el mismo[18]
y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que
de acuerdo con la ley, deben serles notificadas[19].”
De igual manera, en Sentencia T-996 de 2003[20],
en donde se cuestionó la actuación de un juez laboral que no agotó el periodo
probatorio dentro del proceso y emitió sentencia con inobservancia del proceso,
la Corte concedió la solicitud de amparo y dejó sin efecto las actuaciones
surtidas por el operador jurídico. Respecto del defecto bajo estudio dijo:
“el defecto procedimental se erige en
una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde
al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del
juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta
formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio,
natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los
sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la
demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en
la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
Siguiendo
con el mismo lineamiento, la Sentencia T-1246 de 2008[21], frente a
este defecto reiteró que se presenta cuando existe una decisión judicial que
desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo,
destacó que para que este defecto se configure el
desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales, los
cuales son: (a) es necesario que el error sea trascendente, es decir, que
afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia
directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una
deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto
procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo
cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha
decisión[22]”
(negrilla y subrayado fuera del texto)
Por último, recientemente en sentencia T-
763 de 2012[23],
esta Corporación reiteró el criterio establecido frente a la configuración del
defecto procedimental y, así mismo, resaltó dos preceptos constitucionales
dentro de los cuales se enmarca el defecto objeto de estudio, al respecto
señaló:
“el defecto procedimental se enmarca dentro
del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al
debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el
respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las
formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración
de justicia (artículo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del
derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación
del derecho procesal.[24]
En particular, frente a la configuración
del defecto procedimental absoluto, la Corte ha sido enfática en señalar que
éste se estructura “cuando el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico
porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce
del asunto[25]),
o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[26]
afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del
proceso”.[27]
En síntesis,
conforme a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación el
defecto procedimental absoluto: (i) concurre cuando el juez actúa
inobservando el procedimiento establecido en la ley, (ii) dada su
naturaleza, se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere
para su configuración, que el operador jurídico haya dado plena desatención al
procedimiento aplicable decretado por la norma y, (iii) implica una
evidente vulneración al debido proceso del accionante. Puesto que al desconocer
las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas
en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en
un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de
contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes
son desconocidos y vulnerados.
2.7.
LOS DERECHOS DE
LAS VICTIMAS EN EL CONFLICTO ARMADO Y LA IMPORTANCIA DEL RECURSO JUDICIAL
EFECTIVO.
2.7.1.
Reconocimiento
internacional de los derechos de las víctimas
Los derechos de las víctimas
han sido protegidos a través de múltiples convenciones y declaraciones que han
señalado sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. En esta
medida:
La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la "Declaración
sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y
del Abuso de Poder"[28],
según la cual las víctimas "tendrán derecho al acceso a los mecanismos
de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido" y
para ello es necesario que se permita "que las opiniones y
preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas
apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin
perjuicio de los del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia
penal correspondiente".
De igual manera, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana
sobre derechos humanos consagran el derecho de todas las personas a acudir a
los procesos judiciales para ser escuchadas con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, para la determinación de sus derechos y obligaciones. De
particular relevancia en relación con los derechos de las víctimas, es el
artículo 25 de este instrumento que hace parte de la protección judicial a la
cual está obligado el Estado. Esta norma consagra el derecho de toda
persona a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales[29].
Siguiendo con el mismo lineamiento, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra obligaciones
del Estado relativas a la investigación, juzgamiento y sanción de las
violaciones de Derechos Humanos. En efecto, el literal a) del numeral 3º del
artículo 2º de dicho Pacto, al respecto señala literalmente que “toda
persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido
violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera
sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales”[30].
Los recursos a que se refiere esta norma
(i) deben estar a disposición de toda persona y ser adecuados para que aun los
sujetos especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) ser efectivos
para reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y (iii)
garantizar que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas de un
modo rápido, detallado y efectivo por órganos independientes e imparciales.
Adicionalmente, la interpretación de la norma exige que haya una reparación
para las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido violados,
reparación que implica “por lo general” la concesión de una
indemnización apropiada[31].
Por otro lado, es importante precisar tal y
como lo ha manifestado esta Corte en otras oportunidades, que el derecho a la
verdad presenta dos dimensiones, a saber: (i) una dimensión colectiva
cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”[32], y (ii) una
dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito
judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo,
tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación.[33]
Trayendo a colación estos principios en el
ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el
derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho
a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de
una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para
ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la
dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima[34]. El derecho
a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya
impunidad.
Este derecho[35], también
incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se
derivan de unos deberes correlativos para las autoridades, que pueden
sistematizarse así:
(i)
el deber del
Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de
los delitos;
(ii)
el derecho
de las víctimas a un recurso judicial efectivo;
(iii)
el deber de
respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.
2.7.2.
Los derechos de
las víctimas
Todas aquellas personas que sufren graves
violaciones a sus derechos fundamentales, requieren del Estado una atención
especial para investigar, juzgar, y en su caso sancionar a los responsables, y
establecer medidas de reparación integral.
Este deber del Estado se ha traducido en
los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de
las víctimas y la sociedad en general. Estos derechos se fundamentan en varias
disposiciones constitucionales a saber: (i) en el principio de dignidad
humana (Art.1° CP); (ii) en el deber de las autoridades de proteger los
derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2° CP); (iii) del
mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia (Art. 93 CP); (iv) en la consagración de los derechos de las
víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (v)
en el derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP); (vi) en las
garantías del debido proceso (art. 29, CP); y (vii) en el artículo 90 de
la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad
del Estado[36].
Sobre el contenido de cada uno de estos
conceptos y sus alcances, la jurisprudencia constitucional colombiana ha
efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las
víctimas de violaciones a los derechos humanos, basándose para ello en la
propia normativa constitucional[37]
y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la
sentencia C-228 de 2002[38],
la Corte Constitucional estableció el alcance y la naturaleza compleja de los
derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible, decantando las
siguientes reglas que han sido reiteradas con posterioridad[39] y más
recientemente por la sentencia C-579 de 2013[40],
que declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2012 denominado “marco
jurídico para la paz”.
2.7.2.1. Derecho a la verdad
La Corte Constitucional en la Sentencia
C-282 de 2002[41],
reiterada en múltiples ocasiones[42],
ha señalado que las víctimas tienen derecho a la verdad, la cual es definida
como “la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una
coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”. Esta
Corporación ha señalado una serie de consecuencias particulares del derecho a
la verdad de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, al
respecto en diferentes pronunciamientos ha indicado:
(i) En Sentencia C – 370 de 2006 señaló
que las víctimas tienen derecho a conocer lo sucedido, a saber quiénes
fueron los agentes del daño, a que los hechos se investiguen seriamente y se
sancionen por el Estado y a que se prevenga la impunidad[43]. En este sentido, para garantizar el derecho a la
verdad se exige “revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de
los cuales fueron cometidos los delitos”[44].
(ii) Mediante Sentencia C – 454 de
2006 destacó que el derecho a la verdad incluía: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber
de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber.
(iii) Posteriormente, la Sentencia
C-1033 de 2006[45]
destacó que el derecho a la verdad exige que se utilicen mecanismos para “buscar
una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”.
(iv) Siguiendo con el mismo lineamiento en
Sentencia T-576 de 2008[46]
reconoció que el derecho a la verdad es la garantía de conocer de manera exhaustiva y completa la
verdad de los hechos ocurridos, determinar las circunstancias específicas y los
responsables de las mismas, incluidas las condiciones bajo las cuales tuvieron
lugar las vulneraciones y los motivos que incidieron en producirlas.
(v) Así
mismo, en Sentencia C-936 de 2010[47]
señaló que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas
tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso.
(vi) Por último, recientemente la Sentencia C
– 579 de 2013 destacó la obligación del Estado Colombiano de revelar todos
los hechos constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario.
Proyectando estos principios en el ámbito
nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder
a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que
realmente sucedió en su caso. Este derecho ha sido relacionado con la dignidad
humana, pues si a una persona se le priva de información que es vital para el
entendimiento de su historia pasada se le desconoce su dignidad. El acceso a la
verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la
memoria y a la imagen de la víctima[48].
En síntesis, tanto la jurisprudencia
constitucional como los pronunciamientos de organismos internacionales más
importantes en materia de derechos humanos, como lo es la Corte Interamericana,
reconocen el derecho a la verdad como un derecho autónomo de las víctimas de
graves violaciones a los derechos humanos. La obligación general de garantía
exige de parte del Estado disponer recursos judiciales efectivos que permitan a
través de instancias judiciales conocer la verdad de lo sucedido en el marco de
un debido proceso, pero de igual forma los mecanismos de justicia transicional
como las comisiones de la verdad pueden ser herramientas complementarias de las
judiciales para satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas.
2.7.2.2. Derecho a la Justicia
El derecho a la justicia,
implica en igual sentido el acceso a la administración de justicia y a la
tutela judicial efectiva, pues éste consiste en el derecho a que se haga
justicia en el caso concreto y a que no haya impunidad[49]. En ese
orden, implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus
derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para
conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación. En este
sentido, los Principios de Joinet señalan que “no existe reconciliación
justa y durable sin que sea aportada una respuesta efectiva a los deseos de
justicia”. Ahora bien, también se establece en los Principios que “(e)l
derecho a la justicia confiere al Estado una serie de obligaciones: la de
investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es
establecida, de asegurar su sanción. Si la iniciativa de investigar corresponde
en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de procedimiento deben
prever que todas las víctimas puedan ser parte civil y, en caso de carencia de
poderes públicos, tomar ella misma la iniciativa.”[50]
De igual manera, esta Corte en Sentencia como
la C-104 de 1993[51]
y la C-277 de 1998[52],
señalaron que el
derecho a la justicia se constituye entonces en una manifestación concreta del
principio según el cual todas las personas tienen derecho a una igual
protección por parte del Estado.
Por ello, siguiendo la jurisprudencia constitucional, "el
artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ibídem, de tal
manera que el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica
no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino
también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de
jueces y tribunales...”[53].
Igualmente, la
Sentencia C-454 de 2006[54]
señaló que el
derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el
derecho a que se haga justicia[55].
Esta Corporación frente al derecho a la justicia, ha establecido una
serie de reglas, las cuales se encuentran plasmadas en las se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.