T-037-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-037/14
(Bogotá D.C., enero 30)
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
SUSTITUCION PENSIONAL-Caso de adulto mayor de 83 años que solicita reconocimiento
de la sustitución pensional en calidad de compañero permanente
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ
EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS
PENSIONALES Y FALTA DE IDONEIDAD DE MEDIOS ORDINARIOS DE PROTECCION-Sujetos de especial protección
constitucional y perjuicio irremediable
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA
PENSION
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Reiteración
de jurisprudencia
Esta Corporación ha considerado que “la pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en
derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital
del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la
avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar
unas condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional. La
jurisprudencia constitucional ha precisado de igual manera, que el derecho a la
pensión de sustitución es imprescriptible, con base en el artículo 48 de
la Constitución Política que establece la imprescriptibilidad del derecho a la
seguridad social, y el artículo 53 Superior que atribuye al Estado la garantía
del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de
estas prestaciones”. Por consiguiente, la entidad encargada del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no puede negarse al
reconocimiento de la misma, argumentando la prescripción del derecho.
SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos para reconocimiento
en el sector oficial
PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO
PERMANENTE DE TRABAJADORES DEL SECTOR OFICIAL-Se demuestra con dos declaraciones extra
proceso
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
SUSTITUCION PENSIONAL-Procede por ser el medio idóneo y expedito al tratarse de una
persona mayor de 80 años que acredita la ocurrencia de un perjuicio
irremediable
SUSTITUCION PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO
VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Orden a municipio reconocer de manera
inmediata el derecho a la sustitución pensional
Referencia: Expediente T-4.078.624
Fallos de
tutela objeto de revisión: Sentencia proferida
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería del 24 de junio de 2013
que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería del 25 de abril de 2013,
que negó el amparo de los derechos fundamentales.
Accionante: Atanael de la Cruz Pérez Blanquicet.
Accionado: Municipio de Montería.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales: mínimo vital, vida
digna, seguridad social, y protección especial a las personas de la tercera
edad.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa
por parte del municipio accionado de sustituir la pensión de jubilación de la
señora Delma Díaz Yanez a favor de su compañero permanente Atanael de la Cruz
Pérez Blanquicet, tras la muerte de la titular del derecho pensional.
1.1.3. Pretensión: se ordene
al municipio accionado: (i) proferir resolución donde se reconozca la
sustitución de la pensión de jubilación de la cual era titular la señora Delma Díaz
Yanez a favor de quien fue su compañero permanente, el señor Atanael de la Cruz
Pérez Blanquicet; (ii) incluir en nómina de pensionados al accionante; (iii)
realizar los trámites correspondientes que le garanticen al accionante el
acceso a la seguridad social y (iv) efectuar el pago de las mesadas causadas
desde el mes de noviembre de 2012 a la fecha, debidamente indexadas.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El señor Atanael de la Cruz Pérez Blanquicet, de 83 años de
edad[2],
afirmó haber convivido con la señora Delma Díaz Yanez por un término superior a
quince (15) años, en calidad de compañeros permanentes[3].
1.2.2. De la unión entre el accionante y su compañera; el día 22 de
mayo de 1986 nació Alexandra Karina Blanquicet Díaz[4].
1.2.3. El día 23 de agosto de 1991, mediante Resolución 127 del
mismo año[5],
el municipio de Montería reconoció a favor de la señora Delma Díaz Yanez la
pensión de jubilación, por haber laborado para dicha Corporación como celadora
y aseadora de la escuela León XIII, además de cumplir los requisitos legales
para acceder al beneficio pensional.
1.2.3. El 27 de marzo de 1997, la señora Delma Díaz Yanez falleció
en la ciudad de Medellín.
1.2.4. A través de la Resolución 0369 del 5 de septiembre de 1997,
el municipio accionado reconoció a la menor Alexandra Karina Blanquicet Díaz el
derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación como
sustituta de la señora Alexandra Karina Blanquicet Díaz, descontándole 5% de
cada mesada para fines médico-asistenciales[6].
1.2.5 Debido a que Alexandra Karina Blanquicet Díaz alcanzó la edad
límite para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su madre Delma
Díaz Yáñez, en el mes de octubre de 2012 recibió la última mesada pensional.
1.2.6 El día 23 de octubre de 2012,
a través de apoderado judicial, el señor Atanael de la Cruz Pérez Blanquicet
elevó petición ante el Alcalde de Montería solicitando el reconocimiento de la
totalidad de la pensión de jubilación reconocida a la señora Delma Díaz Yanez,
como sustituto de la misma[7].
1.2.7 No obstante, el 15 de febrero de 2013 el municipio accionado
negó la solicitud presentada por Atanael de la Cruz Pérez Blanquicet[8],
argumentando que el accionante dejó pasar mucho tiempo para solicitar la
pensión de sobrevivientes.
2.
Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Municipio de Montería[9].
Solicitó
que no se tutelaran los derechos fundamentales invocados por el accionante,
toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para solucionar
controversias originadas con ocasión al reconocimiento de derechos pensionales,
teniendo en cuenta que para pretensiones de orden legal, existen otras instancias[10]. En palabras
de la Corte Constitucional “tratándose
de la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta
Corporación ha sido consistente en sostener que la acción de tutela resulta, por
regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda vez
que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las
acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para resolver
asuntos de carácter litigioso. De tal suerte que la existencia y disposición de
otros medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes para ventilar
tanto las diversas controversias de índole económica como para desplegar
ampliamente las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a demostrar
el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, permiten
suponer que, en principio, la acción de amparo constitucional se torna en un
mecanismo impropio para decidir sobre tales pretensiones.”[11]
Aseguró
que la acción de tutela sólo procede en aquellos casos en los cuales el sistema
jurídico no tiene previsto otro mecanismo de defensa judicial, por ende solicita
declarar improcedente la acción de tutela.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Montería del 25 de abril de 2013[12].
Consideró, que el municipio accionado no
vulneró los derechos invocados por el accionante, pues si bien se trata de un
mayor de 80 años que a la luz del ordenamiento jurídico colombiano goza de
especial protección por parte del Estado y el amparo constitucional podría
operar de manera transitoria, es necesaria la acreditación de un perjuicio irremediable.
Aseguró que al momento en que el accionante
solicitó al municipio accionado la sustitución pensional, ya había transcurrido
un lapso de tiempo considerable que no puede ser subsanado por el juez
constitucional, sostuvo que para conflictos originados en el reconocimiento de
derechos pensionales, el ordenamiento ha previsto diferentes instancias de
discusión, siendo la acción de tutela un mecanismo de protección subsidiario
que en ningún momento puede remplazar los mecanismos legales de defensa judicial
establecidos.
Si bien reconoció la procedencia excepcional
de la acción de tutela cuando los mecanismos consagrados resulten inidóneos, en
este caso no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, consideró que las declaraciones
ante notario de los señores Héctor Manuel Quiñones Calle y Walditrudis Movilla
Escudero[13]
dando fé de la convivencia entre el accionante y Delma Díaz Yanez, no cuentan
con el poder suficiente para demostrar su calidad de compañeros permanentes. Finalmente,
el accionante no demostró dependencia económica respecto a su presunta
compañera permanente al momento de su muerte, requisito consagrado por la Ley 6
de 1945 y el Decreto 3136 de 1968 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
3.2. Impugnación[14].
El abogado del accionante impugnó la
decisión del a quo afirmando que en efecto y de acuerdo a las
declaraciones rendidas ante notario de los señores Héctor Manuel Quiñones Calle
y Walditrudis Movilla Escudero, el accionante y la señora Delma Díaz Yáñez si
ostentaban la calidad de compañeros permanentes, por ende no hay razón alguna
para concluir que dichas declaraciones carecen de suficiente poder para probar
la convivencia.
Así mismo, la presente acción de tutela
cumple con el requisito de inmediatez, una vez que Alexandra Karina Blanquicet
Díaz fue quien gozó de la totalidad de la pensión de sobrevivientes como
sustituta de Delma Díaz Yanez desde la fecha de su muerte hasta el mes de octubre
de 2012; durante el mismo mes de octubre de 2012 el accionante elevó petición
ante el municipio accionado, solicitando el reconocimiento de la sustitución
pensional a su favor, la cual fue negada el 15 de febrero de 2013 y la acción
de tutela interpuesta el 11 de abril de 2013. De esta forma, el accionante
considera errónea la afirmación del juez de primera instancia sobre la falta de
inmediatez entre la conducta que causa la vulneración de los derechos y la
fecha de interposición de la acción de tutela, ya que entre los dos eventos
únicamente transcurrió un mes y veintisiete (27) días.
De igual forma, el a quo no tuvo en
cuenta que el accionante no solicitó la sustitución pensional de su compañera
permanente, debido a que la misma fue reconocida en su totalidad a su hija
menor Alexandra Karina Blanquicet Díaz con quien ha convivido hasta la fecha. Además,
si bien la pensión de sobrevivientes se encontraba a nombre de Alexandra Karina
Blanquicet Díaz, era el accionante quien se encargaba de recibir y administrar
el dinero para la manutención de su hogar.
Por otro lado, el accionante entiende que
la acción de tutela fue concebida por el ordenamiento jurídico como un
mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter subsidiario, pero
en este caso, reitera el accionante que el ejercicio de la acción de tutela
como mecanismo transitorio, busca evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, dejando claro que si bien existe la vía ordinaria ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, debido a su edad avanzada, la misma no
resulta lo suficientemente expedita para la protección de sus derechos.
Teniendo en cuenta que el actor cuenta con
más de 80 años y su condición física no le permite ejercer actividades para
mantener a su familia, la negativa por parte del municipio accionado de
reconocer a su favor la sustitución pensional, vulnera sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la
protección especial a las personas de la tercera edad.
3.3. Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería
del 24 de junio de 2013[15].
Revocó la decisión de primera instancia, y
en su lugar declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con
el requisito de inmediatez. Solicitó al municipio accionado informar quién
efectivamente retiraba las mesadas pensionales a nombre de Alexandra Karina
Blanquicet Díaz, confirmando que Atanael de la Cruz Pérez Blanquicet en calidad
de representante de la menor titular de la pensión, efectuaba el retiro.
Consideró que si bien para dirimir las
controversias suscitadas alrededor de los derechos pensionales existe otro
mecanismo de defensa, eventos donde el mecanismo no resulte lo suficientemente
idóneo o se ocasione un perjuicio irremediable podrán ser discutidos en sede de
tutela. De esta forma, al estudiar las particularidades del caso, el juez de
segunda instancia estimó que por ser una persona que ha superado la expectativa
de vida, sujeto a especial protección por parte del Estado, la vía ordinaria
resulta inidónea.
Sin embargo, en virtud de que la acción de
tutela vela por la protección inmediata de los derechos fundamentales, “debe
ejercerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento
generador de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales,
so pena de que se determine su improcedencia.”[16] En el presente
caso se evidencia que el accionante dejó pasar más de quince (15) años desde el
momento en que se reconoció la sustitución pensional a nombre de Alexandra
Karina Blanquicet Díaz y el momento en que elevó la solicitud de reconocimiento
a su favor, plazo que resulta desproporcionado y excesivo para conceder el
amparo constitucional.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[17].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Alegación de afectación de un derecho fundamental.
Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida
digna, seguridad social y protección especial a las personas de la tercera
edad.
2.2.
Legitimación activa. El señor Atanael de la Cruz
Pérez Blanquicet es el titular de los derechos fundamentales que se alegan
vulnerados e interpuso la acción de tutela a través de apoderado judicial[18].
2.3. Legitimación pasiva. El municipio de Montería, como autoridad
pública según el artículo 311 de la
Constitución Política, ante el cual la acción de tutela resulta procedente, de acuerdo con el artículo
5 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la
C.P.
Frente al mismo, el accionante se
encuentra en situación de indefensión, pues al ser la entidad encargada de
reconocer la pensión de sobrevivientes en este caso, el accionante carece de
medios físicos y jurídicos de defensa para oponerse a la amenaza o vulneración
de sus derechos fundamentales.
2.4.
Inmediatez. El señor Atanael de la Cruz Pérez
Blanquicet interpuso la acción de tutela para la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la
protección especial a las personas de la tercera edad ante la negativa del
municipio de Montería de reconocer la sustitución pensional a favor del actor; que
fue solicitado por intermedio de petición y respondida por la entidad el 15 de febrero
de 2013. Por su parte, el accionante interpuso la acción de tutela el 11 de
abril de 2013, esto es, un mes y veintisiete días después de que el municipio suministrara
una respuesta, negando el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada.
Por lo tanto, se trata de un término razonable para el ejercicio de la acción[19].
2.5. Subsidiariedad. El carácter subsidiario de la acción de tutela,
establecido en los artículos 86 de la
Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen
que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas,
el reconocimiento de derechos pensionales, en principio no es un asunto
susceptible de ser tramitado judicialmente por vía de la acción de tutela, toda
vez que la legislación laboral contempla el procedimiento por medio del cual se
debe tramitar este tipo de controversias.
No obstante, la Corte ha admitido la
procedencia de la acción de tutela cuando el mecanismo consagrado no sea lo
suficientemente idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales del
accionante, lo cual en este caso resulta relevante pues al hacer referencia a
la edad avanzada del accionante la vía ordinaria se torna inidónea, siendo la
acción de tutela el mecanismo eficaz para la protección de los derechos del
actor[20].
En el presente caso, la acción de tutela
instaurada por el señor Atanael de la
Cruz Pérez Blanquicet contra el municipio de Montería resulta procedente, en
la medida en que es posible verificar el cumplimiento de los requisitos de
procedencia exigidos por el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de
1991.
Si bien es cierto que existen otros medios
de defensa para la salvaguarda de los derechos pensionales, la acción de tutela
resulta ser el mecanismo idóneo y expedito para la protección de los derechos
del accionante teniendo en cuenta que se trata de una persona mayor de 80 años.
Así mismo, la falta de solicitud ante el
municipio accionado por parte del actor de reconocimiento de la sustitución
pensional, obedeció a que la misma fue reconocida íntegramente a su hija
Alexandra Karina Blanquicet Díaz tornándose innecesaria su solicitud pues quien
efectuaba el retiro y administraba las mesadas pensionales era el accionante,
con el fin de satisfacer las necesidades básicas de su hogar.
Una vez la titular de la pensión cumplió la
edad límite para gozar del beneficio pensional de sobrevivientes, el accionante
solicitó ante el municipio el reconocimiento de la misma pues este ingreso
constituía su mínimo vital. No obstante el municipio accionado, el 15 de
febrero de 2013 negó la solicitud, al considerar que el accionante no ejerció
su derecho dentro de un periodo de tiempo razonable.
De esta forma, el 11 de abril de 2013 el
actor interpuso la presente acción de tutela al considerar que la negativa por
parte del municipio accionado vulnera sus derechos fundamentales.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde
a la Sala determinar si: ¿vulnera el municipio accionado los derechos al mínimo
vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la protección especial a las
personas de la tercera edad del accionante, al no reconocer a su favor la sustitución
pensional en calidad de compañero permanente de la señora Delma Díaz Yanez, bajo
el argumento de no haber solicitado su reconocimiento dentro de un lapso de
tiempo determinado?
4. Imprescriptibilidad del derecho a la
pensión
En ocasiones anteriores, esta Corporación
ha considerado que
“la pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho
fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del
accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada
edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas
condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional. La jurisprudencia
constitucional ha precisado de igual manera, que el derecho a la pensión de
sustitución es imprescriptible, con base en el artículo 48 de la Constitución
Política que establece la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad
social, y el artículo 53 Superior que atribuye al Estado la garantía del
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones."[21]
Por
consiguiente, la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, no puede negarse al reconocimiento de la misma, argumentando la
prescripción del derecho.
Sin embargo, es pertinente
aclarar que si bien el derecho al reconocimiento pensional es imprescriptible,
respecto a las mesadas pensionales, esta Corporación ha sostenido que “los derechos laborales cuyo cumplimiento
no ha sido exigido ante el patrono, se extingue luego de tres años a partir del
momento en que se han configurado los presupuestos fácticos y jurídicos que
permiten su exigibilidad”[22]. Por esta razón únicamente podrán ser
reconocidas las mesadas pensionales causadas durante los últimos tres años
anteriores a la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.
5. Requisitos para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a compañeros permanentes en el
sector oficial
La Ley
100 de 1993 en su artículo 47, posteriormente modificado por el artículo 13 de
la Ley 797 de 2003, establece quienes son beneficiarios de la sustitución
pensional, a saber:
“ a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a
la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En
caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado
hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o
compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho
a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente
artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.”
Así mismo, la
Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y
régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, en el artículo 4,
modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, consagró como medios de
prueba de la unión marital de hecho, “(i) escritura pública
ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes; (ii) acta
de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente
constituido; (iii) sentencia judicial.”
No obstante, el Decreto
1045 de 1978 “por el cual de dictan las reglas generales de las normas sobre
prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales”,
en su artículo 54, estableció que “la calidad de compañera permanente de
empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos
declaraciones de terceros. No se admitirá la calidad de compañera permanente
cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de
separación de cuerpos”.
De esta forma, “bastan dos declaraciones extra
proceso, para que, el o la compañera permanente de un trabajador oficial, pueda
acreditar la condición de tal, y de esta manera cumplir con el requisito
exigido por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para acceder a la prestación
solicitada.”[23]
6. Caso Concreto
El señor Atanael de la Cruz Pérez
Blanquicet de 83 años, en calidad de compañero permanente de la difunta Delma Díaz
Yanez[24],
a favor de quien fue reconocida pensión de jubilación por parte del municipio
de Montería[25],
es beneficiario de la sustitución pensional de acuerdo a lo establecido en los
artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003 y el Decreto 1045 de 1978.
Según la jurisprudencia constitucional, por
tratarse de un derecho pensional, la pensión de sobrevivientes es
imprescriptible, por tanto el municipio accionado no puede negarse al
reconocimiento de la misma a favor del titular del derecho, argumentando la
falta de oportunidad en la solicitud. No obstante, únicamente serán reconocidas
las mesadas pensionales causadas durante los últimos tres años anteriores a la
solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional.
Por lo anterior, encuentra esta Sala de
Revisión que la falta de reconocimiento de la sustitución pensional por parte
del municipio de Montería a quien es titular del derecho, vulnera sus derechos
fundamentales, teniendo en cuenta que la suma correspondiente a las mesadas
pensionales constituye su mínimo vital.
7. Razón de la decisión
7.1 Síntesis del caso
En el presente caso, el municipio de
Montería vulneró el derecho fundamental al mínimo vital, a la vida digna, a la
seguridad social y a la protección especial a las personas de la tercera edad
de Atanael de la Cruz Pérez Blanquicet al no reconocerle la sustitución
pensional a la que tiene derecho.
7.2 Regla de decisión
La acción de tutela resulta procedente
como mecanismo transitorio, al ser el medio idóneo y expedito para salvaguardar
los derechos fundamentales del accionante, debido a que se trata de un mayor de
80 años, que acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Si bien, los
derechos pensionales son imprescriptibles, la entidad accionada no puede negar
su reconocimiento alegando la prescripción del derecho.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
la providencia dictada por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Montería del 24 de junio de 2013, que declaró
improcedente el amparo y la providencia del 25 de abril de
2013, del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería
que negó las pretensiones del accionante, y en su lugar, CONCEDER la
tutela del derecho fundamental al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad
social y a la protección especial a las personas de la tercera edad de Atanael
de la Cruz Pérez Blanquicet.
SEGUNDO.- Dejar
sin efectos el acto administrativo del 15 de febrero de 2013 proferido por la
Alcaldía de Montería, donde se niega la sustitución pensional al señor Atanael
de la Cruz Pérez Blanquicet.
TERCERO.- ORDENAR al municipio de Montería, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de
la notificación de esta sentencia, reconozca de manera inmediata el derecho a
la sustitución pensional al señor Atanael de la Cruz Pérez Blanquicet, a partir del mes de noviembre de 2012, fecha en la cual cesó el
derecho pensional de Alexandra Karina Blanquicet Díaz por cumplir los 25 años
de edad.
CUARTO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el once (11) de abril de 2013.
(Folios 1 a 26).
[2] De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía el actor
nació el veinticuatro (24) de noviembre de 1930. (Folio 26).
[3] Folio 19 y 20.
[4] Registro Civil de nacimiento. (Folio13).
[5] Folio 14 y 15.
[6] Folio 16 y 17.
[7] Folio 21 a 23.
[8] Folio 24.
[9] Folios 30 a 37.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2004.
[11] Corte Constitucional,
Sentencia T-609 de 2009.
[12] Folios 64 al 73
[13] Folios 19 y 20.
[14] Folios 7 al 9 cuaderno 2da instancia
[15] Folios 14 al 20 cuaderno 2da instancia.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 2012.
[17] En Auto del diecisiete (17) de octubre de 2013 la
Sala de Selección de tutela Número Diez de la
Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y
se procedió a su reparto.
[18] Según consta en el poder especial otorgado al señor Gabino Ruiz
Galeano con tarjeta profesional Número 11.099 proferida por el Consejo Superior
de la Judicatura. (Folio 18 del cuaderno No. 1).
[19] De conformidad con la
Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de
este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el
juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por
su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la
protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica
que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su
ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa
de la acción”.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-046/13.
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-868 de 2011.
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-621 de 2010.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-046/13.
[24] De acuerdo a las declaraciones ante notario de Héctor
Manuel Quiñones Calle y Walditrudis Movilla Escudero. (Folios 19 y 20).
[25] Folio 14 y 15.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.