T-037-12
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-037/12
DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO DE LAS INSTITUCIONES A
EXIGIR EL PAGO POR LOS SERVICIOS QUE PRESTAN
DERECHO A LA EDUCACION-Importancia/DERECHO A LA EDUCACION-Ambito de
protección/DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público y función social
La
educación es (i) de vital importancia para las sociedades por su relación con
la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una
sociedad democrática; (ii) es además una herramienta necesaria para hacer
efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la
igualdad de oportunidades; (iii) es un instrumento que permite la proyección
social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales;
(iv) es un elemento dignificador de las personas; (v) es un factor esencial
para el desarrollo humano, social y económico; (vi) es un instrumento para la
construcción de la equidad social, y (vii) es una herramienta para el
desarrollo de la comunidad entre otras características.
DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y su ámbito de aplicación coinciden con lo
prescrito en los tratados internacionales de derechos humanos
AUSENCIA DE ENTREGA DE CERTIFICADOS DE ESTUDIO-Vulneración del derecho a la educación
ENTREGA DE CERTIFICADOS DE ESTUDIO POR NO PAGO DE
PENSION-Reiteración de jurisprudencia
CERTIFICADOS EDUCATIVOS-Obstaculiza el acceso a ciclos educativos posteriores
y, en otros casos, impide la permanencia dentro del mismo ciclo
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Derecho a exigir contraprestaciones económicas por su
servicio, máxime si se trata de entidades privadas
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Es legítima siempre y cuando no transgreda derechos
fundamentales
DERECHOS ACADEMICOS EN UNIVERSIDAD PUBLICA-Jurisprudencia
constitucional/PAGO DE DERECHOS ACADEMICOS-Deber del estudiante/DERECHOS
ACADEMICOS EN UNIVERSIDAD PUBLICA-Pago por quienes tienen capacidad
económica/INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Fijación de derechos
académicos
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derecho limitado y complejo
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Confianza legítima en el cumplimiento de la obligación
estatal de financiación
ICETEX-Finalidad
EXIGIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION FINANCIERA
EN EDUCACION-Trámite ante la
jurisdicción ordinaria
ICETEX-Desembolso
de matrícula sin perjuicio que posteriormente exija el pago del período de
préstamo en los términos del reglamento de crédito de la entidad
Referencia:
expediente T-3.243.635
Acción de tutela instaurada por Leidy Daniela
Vásquez Lentino contra la Universidad Manuela Beltrán y el Instituto Colombiano
de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá,
DC., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Veinte Civil del
Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el
asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1.
Leidy Daniela Vásquez Lentino
presentó acción de tutela contra la Universidad Manuela Beltrán y el ICETEX, por
considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la
educación y al trabajo, con base en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1.
La Universidad Manuela Beltrán (En
adelante, UMB) admitió a la accionante para iniciar estudios de derecho en el
primer semestre de 2005.
1.2.
En junio de 2005, la accionante solicitó
por primera vez al ICETEX crédito educativo a mediano plazo con el fin de pagar
el valor de la matrícula de la universidad, del segundo semestre en adelante.
1.3.
El ICETEX le informó a la
accionante que su crédito había sido aprobado y que los pagos semestrales se
harían directamente a la Universidad.
1.4.
La accionante afirma que acudió
al ICETEX desde la finalización del segundo semestre académico del 2005 hasta
la culminación del primer semestre de 2009, con el fin de actualizar sus datos
y obtener la renovación del préstamo, tal como estaba dispuesto en el
reglamento de crédito vigente, Resolución 600 del 4 de septiembre de 1998.
1.5.
De forma simultánea, entre junio
de 2005 y diciembre de 2009 la estudiante cursó y aprobó todas las materias de
la carrera de derecho, y reunió los demás requisitos académicos para el grado.
1.6.
No obstante, al solicitar el
certificado de paz y salvo del pago de matrículas, la Universidad le informó a
la accionante que el ICETEX no había desembolsado el valor correspondiente a la
matrícula del segundo semestre del 2005.
1.7.
La accionante manifiesta que
cuando acudió al ICETEX para solucionar la diferencia con la universidad, se le
informó verbalmente que la dependencia consultada no tenía la resolución de
desembolsos del segundo período del 2005, y que no se podía resolver el
inconveniente puesto que la accionante se encuentra en mora por falta de pago
oportuno del crédito, razón por la cual ingresó a cobro jurídico en septiembre
de 2009.
1.8.
La Universidad comunicó a la estudiante
que para obtener el título de abogada debe cancelar totalmente la deuda con la
institución, bien sea obteniendo el desembolso del ICETEX o pagando ella misma el
valor de la matrícula, que asciende aproximadamente a $2.600.000.
1.9.
Para la accionante, el ICETEX
cometió un error en el trámite del desembolso pues ella solicitó el crédito en
la entidad en junio de 2005, precisamente porque en ese momento no contaba con
el dinero para pagar el semestre. A su juicio, esta situación vulnera su
derecho a la educación pues la ausencia de pago le impide obtener el grado, y
desconoce su derecho al trabajo pues no ha podido ejercer su profesión de
abogada, a consecuencia de lo cual se ha visto impedida para obtener un salario
que le permita cumplir con sus obligaciones financieras. Al respecto, indica
que no cuenta con los recursos necesarios para pagar por sí misma el monto
faltante pues no tiene trabajo y vive actualmente con su señora madre en un
inmueble propio estrato 2.
2.
La demanda de tutela fue admitida
el 6 de julio de 2011 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá.
Intervención de
las partes demandadas.
3.
Campo Elías Vaca Perilla, en su
calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, solicitó la negación
de la tutela por dos motivos. El primero de ellos es que la educación superior
no es un derecho fundamental y, por lo tanto, la acción de tutela es
improcedente. El segundo consiste en que la entidad que representa no
desconoció otros derechos de la accionante.
Sobre este
punto, manifestó que es cierto que el ICETEX aprobó a la accionante un crédito
educativo reembolsable a mediano plazo. Según los registros de la
Vicepresidencia de Crédito y Cobranza, empezó a hacerse efectivo en el primer
período del 2006 y se llevó a cabo hasta la segunda parte del 2009. Sin
embargo, la accionante no ha cumplido oportunamente con el pago de las cuotas
del crédito y por ello la obligación fue trasladada a cobro externo,
correspondiendo a la firma LEON ASOCIADOS UT la gestión de cobranza. Además, indicó
que la estudiante pudo haber consultado oportunamente la información
correspondiente a su crédito pero que no lo hizo, y tampoco se evidencia
requerimiento alguno por parte de la Universidad o de la beneficiaria para el
segundo periodo del 2005. De esta suerte, concluye el interviniente que la
actual situación de la accionante obedece a su negligencia y no a un error
imputable a la entidad.
4.
Guido Echeverri Piedrahita,
rector de la UMB, solicitó denegar el amparo promovido por Leidy Daniela
Vásquez. Señaló que si bien es cierto que en el segundo semestre del 2005 la
estudiante solicitó por primera vez un crédito educativo con el ICETEX para
poder continuar sus estudios, y “desafortunadamente por este semestre la
Institución Educativa no recibió ningún desembolso por parte del ICETEX”, la
Universidad informó a la estudiante oportunamente las dificultades con el pago
y ella no se preocupó por el asunto sino hasta la finalización del periodo
académico.
En este
sentido, sostuvo que su conducta no es violatoria de los derechos fundamentales
de la accionante, pues se apoya en el artículo 60 del reglamento de derechos y
deberes de los estudiantes establece que “para obtener el título de la UMB
como profesional, los aspirantes deben cumplir con los siguientes requisitos:
(…) c. Pagar los derechos que por concepto de grado fija anualmente la
Institución y estar a paz y salvo por todo concepto con todas las dependencias
de la Institución”.
Por último,
enterado de la mora de la estudiante en el pago de las obligaciones
contractuales indicó que si “lo que quiere es recibir su grado pues debe
ella, primero, ponerse al día en el pago de las cuotas en mora que tiene con
el ICETEX, y de ese modo, esa entidad paga a la Universidad el segundo
período del año 2005, y la Universidad, a su vez, expide el correspondiente
certificado de paz y salvo con la División Financiera” (énfasis en el
texto original).
De los
fallos de tutela.
5.
Mediante fallo proferido el 18 de
julio de 2011, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá amparó el derecho a
la educación de Leidy Daniela Vásquez. Señaló que la facultad que tiene la
Universidad para exigir el pago por los servicios que presta debe ceder en
casos, como el que se examina, en los cuales el estudiante ha cumplido todos
los requisitos académicos de un programa pero asuntos meramente económicos
obstaculizan la obtención del título. De acuerdo con el Juez, en la sentencia
T-330 de 2008 la Corte Constitucional concluyó que una conducta diferente por
parte de la Universidad desconocería el derecho a la educación y el derecho a
ejercer libremente profesión y oficio. Por ende, ordenó a la institución
educativa accionada otorgar el título de abogada a la estudiante en la próxima
ceremonia pública o privada programada por la institución, o en ceremonia individual
si así lo pidiera la accionante. No obstante, negó las pretensiones elevadas en
relación con el ICETEX por no tener esta entidad injerencia en el
reconocimiento del grado.
De
la impugnación y el fallo de segunda instancia.
6.
Guido Echeverri Piedrahita, en su
condición de rector de la UMB, impugnó la decisión adoptada por el Juzgado 20
Civil del Circuito de Bogotá. En primer lugar, cuestionó que el despacho
hubiera llegado a la conclusión de que la Universidad no puede exigir el pago
de semestres académicos anteriores para entregar el título de pregrado si la
estudiante culminó su plan de estudios, pues no encuentra argumentos en el
fallo que sustenten esta afirmación.
En segundo
lugar, sostuvo que la condición impuesta por la Universidad no constituye de
ningún modo una conducta arbitraria o dirigida a obstaculizar el avance
académico de la estudiante. La exigencia del pago de todos los semestres se
circunscribe al cumplimiento del reglamento estudiantil que la institución
adoptó en virtud del principio de autonomía universitaria, y que la estudiante
aceptó libre y voluntariamente al momento de empezar la carrera. En este
sentido, el pago del semestre faltante constituye un asunto meramente
contractual que no debe ser resuelto a través de la acción de tutela.
7.
El Tribunal Superior de Bogotá,
en sentencia del 31 de agosto de 2011, resolvió revocar las órdenes adoptadas
por el juez de primera instancia y, en su lugar, negó la tutela instaurada por
Leidy Daniela Vásquez. Señaló que no obra prueba alguna en el expediente sobre
el hecho de que la estudiante hubiera solicitado y obtenido el crédito del
ICETEX para el segundo semestre de 2005 y, por tanto, no puede concluirse que
la entidad vulneró sus derechos fundamentales al abstenerse de hacer el
desembolso. Esta situación se ve corroborada por la actitud pasiva de la
accionante quien tuvo la oportunidad de consultar en la página web del ICETEX
el estado del crédito que le fue otorgado, con el fin de reclamar ante la
ausencia de cuenta de cobro de la cuota correspondiente al segundo período del
2005.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
8.
Derecho de petición elevado el 26
de mayo de 2011 por la accionante, solicitando a la Universidad que verifiquen
los desembolsos del ICETEX con el fin de obtener el paz y salvo de la Dirección
Financiera.
9.
Respuesta del 17 de junio de 2011,
en la que la UMB informó a la accionante que las inconsistencias en el pago
corresponden al segundo semestre de 2005 y no al primer período del 2006, como
se le comunicó inicialmente. Sobre esto, indicó que consultaron la situación
con el Doctor Julio César Castaño Ariza, de la Vicepresidencia del Crédito y
Cobranza del ICETEX, quien les informó que “[d]e acuerdo a nuestros
registros, solo se evidencia desembolso a partir del primer periodo del 2006.
Nos encontramos verificando de acuerdo a nuestros archivos, en qué período la
estudiante realizó la legalización del crédito”[1].
10.
Certificación expedida el 15 de
enero de 2010 por el Departamento de Registro y Control Académico y el Decano
de la Facultad de Derecho, según la cual Leidy Daniela Vásquez Lentino cursó y
aprobó todas las asignaturas establecidas en el plan de estudios y que,
conforme a lo ordenado en el artículo 86 del Reglamento Estudiantil, “tendrá
un plazo máximo de dos (2) años a partir del 15 de diciembre de 2009 hasta el
15 de diciembre de 2011 para el cumplimiento de la totalidad de los requisitos
de grado. De no ser así deberá cursar un semestre de actualización (…)”[2].
11.
Certificación expedida por la
Vicepresidencia de Crédito y Cobranza del ICETEX el 12 de julio de 2011, en la
que consta que “la estudiante LEIDY DANIELA VASQUEZ LENTINO identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.018.416.971 es beneficiaria de un crédito con
solicitud No. 416975 de Líneas Tradicionales Pregrado – Mediano Plazo en la
modalidad de matrícula, otorgado para cursar segundo semestre del programa de
Derecho en la Universidad Manuela Beltrán – UMB”[3]. Adicionalmente, en este
documento se indica que en virtud de dicho crédito el ICETEX realizó desembolsos
durante los períodos 2006-1, 2006-2, 2007-1, 2007-2, 2008-1, 2008-2, 2009-1 y
2009-2.
12.
Certificación expedida por la
Dirección de Cobranza de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza del ICETEX el
12 de julio de 2011, de acuerdo con la cual la accionante debe a la institución
$15.249.092.22. El certificado indica que “dado que la beneficiaria no ha
cancelado oportunamente los pagos proyectados para amortizar el 60% de los
giros realizados, el crédito refleja mora superior a 60 días por lo cual fue
asignado a la firma de cobranza externa LEÓN ASOCIADOS UT para su normalización.
Una vez asignadas las obligaciones a la firma de cobranza externa, ICETEX no
puede atender solicitudes del beneficiario de manera directa en virtud del
contrato de prestación de servicios firmado entre la entidad y estas
organizaciones”[4].
Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.
13.
El Magistrado Sustanciador ofició
al ICETEX con el fin de que remitiera copia de toda la documentación
relacionada con la legalización del crédito aprobado a Leidy Daniela Vásquez
Lentino, incluyendo las comunicaciones destinadas a la UMB, y los registros de
actualización y renovación del crédito. Además, solicitó la copia de los
reglamentos de la línea especial de crédito educativo de pregrado a mediano
plazo vigentes en el 2005 y el 2006.
14.
El 24 de enero de 2012, el señor
Campo Elías Vaca, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, allegó la
información requerida por la Sala de Revisión advirtiendo que “no se
evidencia solicitud de crédito por parte de la accionante para el año 2005,
sino únicamente a partir del segundo periodo académico del año 2006, conforme
consta en los soportes de legalización del crédito y los aplicativos de la
Entidad COBOL y C&CTEX”[5].
Además, aportó los siguientes documentos:
14.1
Relación de las fechas de
actualización y renovación del crédito otorgado por el ICETEX a Leidy Daniela
Vásquez, conforme se consultó en los aplicativos COBOL Y C&CTEX, en la cual
aparece como primera fecha de actualización de datos el 2 de junio de 2006.
14.2
Copia del registro de legalización
del crédito en la que aparecen consignados la información personal del
beneficiario y los siguientes datos del crédito:
“Radicación 6981
Fecha
de solicitud 2005-06-23
Código
CIFIN IC880519547983
Promedio
Notas 0.0
FECHA
SNP 2004-10-17
Código
SNP AC200421945450
Puntaje 502
Universidad FUNDACION UNIVERSITARIA MANUELA
BELTRAN-UMB (BOGOTA D.C DISTRITO CAPITAL)
Programa DERECHO
Valor
Matrícula 1,950,000.0
Valor
Solicitado 1,950,000.0
Costo
Total del Programa 2,230,000
Semestre
a Cursar 2”[6]
14.3
Informe individual del resultado
del ICFES.
14.4
Orden de matrícula expedida por la
UMB que corresponde al segundo período de 2005.
14.5
Información financiera de la madre
de Leidy Daniela Vásquez.
14.6
Copia de la Resolución 0600 del 4
de septiembre de 1998 “por la cual se reglamenta el servicio de crédito
educativo del ICETEX”, normatividad vigente al momento de aprobación del
crédito de la accionante.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas
jurídicos.
Se
desprende de los antecedentes expuestos que los jueces de primera y segunda
instancia tomaron decisiones divergentes en lo concerniente al amparo promovido
por la accionante contra la UMB y el ICETEX. El juez de primera instancia, por
una parte, concedió el amparo respecto de la UMB considerando que se vulnera el
derecho a la educación de una estudiante a quien no se le entrega el título de
pregrado por asuntos económicos, pero lo negó en lo que tiene que ver con el
ICETEX. Por su parte, el ad quem revocó la tutela al considerar que no
existía prueba suficiente que llevara a la conclusión de que la decisión del
ICETEX de empezar a desembolsar el crédito educativo en el semestre siguiente
al que se aprobó, constituyera una conducta violatoria de los derechos
fundamentales de la accionante.
Para
la Sala, esta situación hace evidente que el presente caso plantea dos
problemas jurídicos que aunque están estrechamente relacionados, son
diferenciables. Por lo tanto recibirán tratamientos individuales en esta sede
de revisión. Así, de un lado, debe determinar si la UMB desconoció el derecho a
la educación, al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, al negarse
a expedir título de abogada a una estudiante que aprobó todos los requisitos
académicos de pregrado pero que adeuda un semestre de matrícula por cuanto el
ICETEX no le financió ese período. De otro lado, debe establecer si el ICETEX
vulneró los derechos a la educación y a la confianza legítima de la
beneficiaria del crédito educativo, al no desembolsar el préstamo en el
semestre mismo en que ella lo pidió sino en el período subsiguiente.
Con
el propósito de resolver estos interrogantes la Sala comenzará por precisar las
reglas dirigidas a resolver las tensiones entre el derecho a graduarse y
obtener un título, como expresión del derecho a la educación, y el derecho de
las instituciones universitarias a cobrar por los servicios educativos prestados.
Luego de ello, sintetizará la jurisprudencia de la Corte sobre el principio de
confianza legítima en el cumplimiento de la obligación estatal de financiación
del acceso a la educación superior; y, por último, aplicará ambos criterios al
caso bajo examen.
1.
La tensión entre el derecho
a la educación y el derecho de las instituciones a exigir el pago por los
servicios que prestan. Centros de educación primaria y educación superior.
1.1
En múltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado de acciones de
tutela instauradas por estudiantes que alegan que las instituciones educativas a
las que pertenecen se niegan a entregar las certificaciones y/o los títulos que
acreditan la finalización de un ciclo, aduciendo para ello el incumplimiento en
el pago de la matrícula o de otros rubros derivados del servicio.
Eventos
de este tipo develan una tensión entre dos derechos amparados
constitucionalmente. De un lado, el derecho fundamental a la educación,
expresado en la obtención del título correspondiente a la culminación de los
requisitos de un programa determinado; y, de otro lado, la facultad que tienen
las instituciones de exigir una contraprestación económica por la prestación
del servicio educativo. Conforme lo ha señalado la Corte, corresponde al juez
de tutela decidir cuál de los dos debe tener prevalencia en una situación
concreta, realizando una ponderación que tenga en cuenta que ambos derechos
admiten restricciones razonables de acuerdo a su naturaleza particular, pero
que ninguno de ellos puede ser anulado con la decisión.
1.2
En cuanto a la educación, la Constitución reconoció en su artículo 67 que se
trata de “un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social” pues “con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. En
armonía con esta norma, la Corte ha resaltado que la educación es:
“(i) (…) de vital importancia para las sociedades por
su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la
construcción de una sociedad democrática[7];
(ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de
igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de
oportunidades[8];
(iii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la
realización de sus demás derechos fundamentales[9];
(iv) es un elemento dignificador de las personas[10]; (v) es
un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[11];
(vi) es un instrumento para la construcción de equidad social[12], y (vii)
es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características”[13].
Adicionalmente,
como servicio público, el artículo 366 de la Constitución dispuso que “[e]l
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son
finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la
solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable (…)” (énfasis fuera del texto).
Conforme a ello, se entiende que el Estado debe propender por la prestación del
servicio educativo en debida forma, bien sea directamente, o a través de
instituciones educativas de carácter privado, vigiladas y autorizadas por el
propio Estado.
1.3
La Corte ha considerado que el contenido del derecho a la educación y su ámbito
de protección a través de la acción de tutela coinciden con lo prescrito en los
tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado
Colombiano en la materia, así como lo establecido en los pronunciamientos de
los intérpretes autorizados de dichos instrumentos.
En
este orden de ideas, ha señalado que el derecho a la educación involucra unas
obligaciones de carácter inmediato, que deben cumplirse a cabalidad y sin
excusa en la medida en que propenden por el mínimo de satisfacción del derecho;
y otras obligaciones de carácter progresivo, frente a las cuales el deber del
Estado consiste en “adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de los
recursos de que disponga”[14]
y velar por la realización gradual de todos los componentes del derecho. En
el caso de la educación, ambas obligaciones tienen que ver con las dimensiones
de disponibilidad, accesibilidad, permanencia y aceptabilidad[15].
1.4
Adoptando esta perspectiva de derechos, la ausencia de entrega de los
certificados y/o los títulos que acreditan la terminación satisfactoria de un
ciclo educativo no constituye solamente la omisión de un trámite
administrativo, sino que es una verdadera vulneración del derecho a la
educación pues obstaculiza el acceso a ciclos educativos posteriores y, en
otros casos, impide la permanencia dentro del mismo ciclo. Además, para obtener
un trabajo relacionado con la profesión, quienes adquirieron la formación
correspondiente deben acreditar su idoneidad en el campo a través del
otorgamiento del título. Por tanto, dilatar su expedición constituye un
obstáculo a los artículos de la Carta[16],
según los cuales “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas”[17],
y “toda persona es libre de escoger profesión u oficio”[18].
1.5
No obstante lo anterior, la Corte también ha reconocido que las instituciones
educativas tienen derecho a exigir contraprestaciones económicas por su
servicio, máxime si se trata de entidades privadas. Aunque esta potestad no es
de carácter fundamental, sí tiene asidero en el artículo 67 superior que
dispone que “la educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin
perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos”, y
el artículo 68 que prevé que “los particulares podrán fundar
establecimientos educativos”.
La sentencia
C-654 de 2007 señaló que “no
es cierto que esté prohibido constitucionalmente a las universidades el cobro
de derechos académicos, ni que éstos deban ser gratuitos, pues la Carta permite
que aún en el sector público se pueda exigir pago, pero solamente a quienes
tienen capacidad económica; con mayor razón, la retribución está justificada en
el sector privado, donde se la considera como debida contraprestación por el
servicio educativo desplegado por particulares”.
Junto
a ello, debe considerarse que el artículo 69 de la Constitución les concede a
las Universidades garantías institucionales para darse su propio reglamento y
autorregularse financieramente. Por lo tanto, en las instituciones de educación
superior este tipo de cobros por la prestación de sus servicios está amparado
en el ejercicio de la autonomía universitaria que, en todo caso, encuentra limitaciones
en el orden público, el interés general,
el bien común y los derechos fundamentales.
1.6 Desde
este punto de vista, la Corte ha considerado que el pago de los derechos
académicos es un deber académico del estudiante, toda vez que “al lado del derecho de la persona a un
servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto a la ley y vigilado por el
Estado, coexiste la facultad de exigir de los estudiantes el sometimiento a las
normas internas que regulan las relaciones académicas y administrativas de la
institución”[19].
Por eso, para esta
corporación, el pago de la matrícula “no constituye per se una exigencia
exorbitante ni arbitraria, pues responde al derecho de la institución educativa
privada de lograr una remuneración económica legítima con ocasión del servicio
que presta”[20].
1.7
La Corte ha hecho varios pronunciamientos en los que resuelve los conflictos
constitucionales entre los dos extremos planteados. Para empezar, (i) de cara a
los niños y niñas que están en el ciclo educativo básico, la Corte dijo en la
sentencia SU-624 de 1999:
“Si el
niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha
surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia
(pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es
razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el
colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide
el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y
probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno
(que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y
que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo
acudir al ICETEX para obtener préstamo)”[21].
Por
su parte, (ii) en los eventos en los cuales se presenta un conflicto entre una
institución educativa superior y un estudiante que ha cumplido todo el ciclo
académico pero que no ha pagado los derechos de grado, la Corte sentó su
posición en la sentencia C-654 de 2007, previendo que las universidades sí
pueden exigir derechos pecuniarios por los gastos relativos a la graduación, pero
bajo el entendido de que a quienes “carezcan de capacidad económica para
sufragarlos, no se les podrá exigir su pago y conservan el derecho a graduarse”.
Por
último, (iii) ha examinado casos en los que un estudiante universitario no
obtiene certificaciones ni el título que lo acreditan como profesional por
cuanto tiene obligaciones económicas insolutas con la institución educativa.
Así, en la sentencia T-330 de 2008 se concedió el amparo por cuanto la deuda
que tenía el estudiante era, en estricto sentido, producto de un crédito
adquirido con el ICETEX y no constituía una acreencia exclusiva con la
Universidad. Teniendo en cuenta esta diferenciación, restringir el grado del
estudiante era desproporcionado, pues el ICETEX podía desplegar todos los
mecanismos jurídicos a su disposición para exigir el pago de los dineros
debidos, de forma independiente a la Universidad, a quien solo correspondía
garantizar que el estudiante cumpliera con todos los requisitos académicos.
Por
su parte, en la providencia T-933 de 2005, la Corte decidió proteger el derecho
a la educación del accionante puesto que si bien tenía una deuda con la
Universidad por concepto del pago de matrículas, ya el estudiante había
explicado a la institución las razones de la mora y había hecho un acuerdo de
pago con la misma. Habiendo desplegado toda su actividad tendiente a garantizar
el cumplimiento de su deuda, no podía seguirse suspendiendo su derecho al
grado, entre otras, por cuanto ello obstaculizaba el pago de la obligación[22].
Como
lo señalan estas sentencias, en las circunstancias particulares de ambos casos
no era posible limitar el derecho fundamental a la educación de los accionantes
para dar prevalencia al derecho a exigir el pago de lo debido, toda vez que
existían mecanismos jurídicos suficientes para ejecutar las acreencias
académicas debidas y, sobre todo, porque no aparecían razones para concluir que
los accionantes estaban abusando de su derecho con el fin de eximirse del pago
de la matrícula. En este sentido, ambos pronunciamientos comparten la finalidad
prevista en los dos supuestos expresamente planteados en la sentencia SU-624 de
1999. Parten de la premisa según la cual debe protegerse prima facie el
derecho fundamental a la educación, pero debe verificarse que ello no implique
el abuso del derecho ni el fomento de la cultura del no pago, pues estas
situaciones constituyen limitaciones irrazonables del derecho de las
instituciones educativas a recibir el pago por sus servicios.
1.8
Del anterior recuento puede concluirse que la ratio decidendi de todos
estos pronunciamientos consiste en que la Corte debe examinar la razonabilidad
y la proporcionalidad de la restricción del derecho a la educación, teniendo en
cuenta los argumentos que justifican la ausencia de pago. Por ello, en los
eventos en los cuales una institución educativa se niegue a entregar las
certificaciones o los títulos correspondientes a la culminación de cualquier ciclo
educativo porque el estudiante se encuentre en mora con el pago de cualquier
rubro, el juez constitucional debe examinar todas las circunstancias que rodean
la deuda, entre ellas las causas del retraso y la actividad del deudor, de modo
que se pueda determinar qué tan razonable y proporcional es limitar el derecho
a la educación en el evento concreto. Cuando estas razones lleven al juez
constitucional al convencimiento de que el incumplimiento financiero se funda
en motivaciones distintas al abuso del derecho y la intención de eximirse
injustificadamente del pago, debe dársele prevalencia al derecho a la educación
exigiendo la entrega de los certificados y títulos sin condicionamientos de
orden económico.
2. Confianza legítima en el cumplimiento de la obligación
estatal de financiación del acceso a la educación superior. Reiteración de
jurisprudencia.
2.1
Tal como lo establece el artículo 67 de la Constitución y el numeral 2 del
artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, el
Estado tiene la obligación de garantizar el acceso gratuito de todos los niños
y niñas a la educación primaria[23],
en tanto que frente a la enseñanza superior su compromiso es asegurar que esta
sea accesible para todas las personas sobre la base de la capacidad de cada
una, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita. Es en este contexto que el último inciso
del artículo 69 de la Constitución Política dispone que “[e]l Estado facilitará
mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas
a la educación superior”.
En
el ordenamiento jurídico e institucional actual el cumplimiento de este deber
se encuentra en cabeza del ICETEX[24]
cuyo objeto legal se orienta al “fomento
social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos
económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de
mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las
personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos,
becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios
o de terceros”[25].
2.2 En cumplimiento de esta función, el ICETEX
debe regirse por los principios generales de la relación entre la
administración y los ciudadanos. Concretamente, debe observar el principio de
buena fe, que comporta el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas,
y el principio de confianza legítima, de acuerdo con el cual el Estado y las
autoridades no pueden modificar de forma inconsulta las reglas que gobiernan
sus relaciones con los particulares, defraudando las expectativas que
fundadamente tienen en lo que concierne a un estado determinado de cosas.
Sobre
este tema se pronunció la Corte en la sentencia SU-360 de 1999 en los
siguientes términos:
“Este
principio se aplica como mecanismo
para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la
administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo
sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza
que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la
administración, es digna de protección y debe respetarse”.
Por supuesto,
de este principio no se deriva la intangibilidad e inmutabilidad de las
relaciones jurídicas con los administrados. El Estado y las autoridades, en
virtud de la necesidad de preservar el interés público, pueden provocar una
desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la
administración y los administrados pero, para preservar la confianza legítima,
deben adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual
situación a la nueva realidad, y deben respetar plenamente los compromisos que los
asociados consideran auténticamente han adquirido con la administración, de
conformidad con sus conductas u omisiones.
2.3 La Corte ha tutelado en varias ocasiones los derechos
de quienes han obtenido créditos del ICETEX, cuandoquiera que ha comprobado que
la entidad llevó a cabo u omitió conductas contrarias al comportamiento
legítimamente esperado de sus beneficiarios. A manera de ilustración, en la
sentencia T-321 de 2007 la Sala Cuarta de Revisión tuteló el derecho de un
estudiante ya que, pese a que la entidad en cuestión le otorgó un crédito
educativo a partir del año 2001 para cursar toda la carrera de derecho en
convenio con una alcaldía municipal, frenó el pago de las mensualidades
aduciendo falta de recursos en el fondo de dicho convenio. Para la Corte, el
ICETEX creó la expectativa legítima en el estudiante sobre la posibilidad de
llevar a cabo su carrera profesional sin preocuparse por asuntos de dinero y,
luego de ello, no podía defraudar esta confianza aduciendo asuntos
administrativos que escapan al alcance del accionante.
Del mismo
modo, en la sentencia T-689 de 2005, se abordó un caso en el que el ICETEX
decidió suspender el giro de recursos del
crédito concedido a favor de un estudiante porque la institución en la que se
encontraba matriculado no cumplía con los requisitos de acreditación impuestos
por el Estado, pese a que en semestres anteriores había otorgado la prestación.
La Sala Quinta de Revisión estimó en esa oportunidad que la conducta de la
entidad era ilegítima pues contradecía el comportamiento previo que había
generado confianza en el estudiante sobre la tenencia de los medios económicos
para continuar sus estudios.
Reiterando
esta jurisprudencia, en la sentencia T-845 de 2010 se examinó un caso en el
que, pese a cumplir todos los requisitos exigidos por el ICETEX para acceder a
un crédito, le fue negada a una estudiante el préstamo, alegando que la
institución en la que estaba matriculada no tenía contrato vigente con la
entidad estatal. También en esa oportunidad la Sala Novena de Revisión estimó
que esta conducta vulneraba, entre otras, la confianza que legítimamente tenía
la estudiante de acceder a la financiación, pues ni en los requisitos que
aparecen en la página web de la entidad, ni en el reporte de evaluación de las
peticiones se encontraba como requerimiento la existencia de un convenio entre
las instituciones.
En contraste,
en la sentencia T-208 de 2008, se estudió
un caso en el cual el ICETEX publicó una convocatoria para la concesión de
créditos para estudiantes egresados de colegios públicos y privados en el
Distrito de Bogotá, pero la Secretaría de Educación ordenó modificar la
convocatoria pues los recursos estaban destinados solo a población vulnerable
de colegios distritales. En ese fallo, la Corte determinó que no se violó el
principio de confianza legítima, por el papel de intermediario que desempeñaba
el Icetex en la convocatoria. Además, precisó que la administración tiene la
facultad de corregir sus errores para ajustarse a la ley sustancial, y que en
ese caso era claro que los recursos tenían una destinación específica, cuyo
desconocimiento acarrearía una lesión para los estudiantes de bajos recursos de
los colegios distritales.
3. El caso
concreto.
3.1 La
controversia sometida al examen de esta Sala fue suscitada en torno a la tutela
instaurada por la estudiante de derecho de la UMB, Leidy Daniela Vásquez, quien
pese a cumplir a finales del 2009 todos los requisitos académicos contemplados en
el programa, no ha recibido el título de abogada. La UMB señala que esto
obedece a que la estudiante adeuda el pago de la matrícula correspondiente al
segundo semestre de 2005, y que el paz y salvo financiero constituye un
requisito de grado conforme al reglamento de la Universidad. A este argumento
se opone la estudiante manifestando que el ICETEX debió haber desembolsado el
dinero de ese semestre, puesto que el 6 de junio del 2005 solicitó crédito de
mediano plazo para pagar la matrícula del segundo período de ese año en adelante
y que, no obstante se lo concedieron sin modificación alguna de su solicitud, el
ICETEX empezó a hacer los desembolsos en el primer semestre de 2006.
3.2
En cuanto a la negativa de la UMB
para conceder el título de profesional a la accionante, encuentra la Sala que asiste
razón a la Universidad al afirmar que Leidy Daniela Vásquez adeuda un semestre
de matrícula y que, conforme al reglamento, el paz y salvo financiero es
requisito para obtener el título de profesional. No obstante, también observa
que la estudiante acreditó el cumplimiento de todos los requisitos académicos
propios del programa y que es un asunto meramente económico el que detiene su
derecho a recibir la acreditación como abogada. Es preciso entonces entrar a
evaluar la razonabilidad de los argumentos por los cuales Leidy Daniela Vásquez
no canceló la matrícula correspondiente al segundo semestre de 2005.
De las
pruebas que obran en el expediente y lo manifestado por la misma estudiante, se
desprende que el incumplimiento de la obligación financiera adquirida obedeció
a que ella tenía la convicción de haber cubierto el valor del semestre con el
crédito que el ICETEX le concedió, lo cual resultó rebatido solo al final de la
carrera. Para la Sala, esto significa que la mora de la accionante no fue
deliberada e incluso que no fue conocida por ella sino hasta la solicitud de
grado.
Además,
tampoco estuvo fundada en el ánimo de defraudar a la institución, pues en
efecto la accionante tiene un crédito aprobado con el ICETEX con el que se
cubrieron los montos correspondientes al tercer semestre en adelante, y ella
misma reconoce que de no haber obtenido el crédito educativo no habría podido
seguir estudiando, toda vez que carecía de los recursos económicos para
hacerlo. De ningún modo podría considerarse entonces que el hecho de que la
accionante instaure la acción de tutela para obtener la protección de su
derecho a la educación y al trabajo, tenga como propósito eximirse del pago o
hacer un ejercicio abusivo de sus derechos fundamentales.
En
consecuencia, y partiendo de la prevalencia que prima facie tiene el
derecho fundamental a la educación sobre el pago de las prestaciones económicas
por el servicio educativo, esta Sala estima que vulnera el derecho a la
educación que la UMB se resista a entregar el título de abogada a Leidy Daniela
Vásquez por la dificultad en la obtención del pago de la matrícula
correspondiente al segundo semestre de 2005. Mientras la estudiante carece del
dinero para pagar este rubro y requeriría del título para acceder a un trabajo
que le permita cubrirlo, la Universidad sí tiene a su disposición todos los
mecanismos jurídicos del orden administrativo y judicial para obtener el pago
del período. Además, debe considerarse que esta violación del derecho a la
educación obedece, como se examinará más adelante, a los problemas
administrativos de la entidad creada por el Estado para el fomento de la
educación superior.
Por ello,
considera la Sala que asistió razón al juez de primera instancia al afirmar
que, en este caso, la pretensión de la Universidad debe ceder ante la
limitación de los derechos fundamentales de la accionante a la educación, al
trabajo y a ejercer libremente su profesión. En consecuencia, debe inaplicarse
para el caso de Leidy Daniela Vásquez el artículo 60 del reglamento de los
estudiantes de la UMB que impone como requisito para el grado estar a paz y
salvo por todo concepto con todas las dependencias de la Universidad, así como el
artículo 86 del reglamento que exige cursar un semestre de actualización si no
se realiza el grado dos años después de cumplidos los requisitos académicos,
con el fin de dar prevalencia a lo dispuesto conforme al ordenamiento
constitucional.
3.3 Ahora
bien, no puede dejar de ponerse en cuestión la legitimidad de la decisión del
ICETEX de empezar a desembolsar el crédito de Leidy Daniela Vásquez en el 2006,
puesto que esta conducta causó un doble perjuicio: por un lado, lesionó el
derecho que tienen las universidades privadas a recibir una remuneración por el
servicio que prestan y, por otro lado, impidió que la accionante recibiera el
título de abogada al terminar sus estudios.
A partir de
las pruebas contenidas en el expediente y los documentos solicitados por la
Sala de Revisión al ente accionado, esta Sala encuentra que la beneficiaria del
crédito tenía elementos suficientes para adquirir la convicción de que los
desembolsos empezarían a ser efectuados desde el segundo semestre del 2005, y
no en el primer semestre del 2006, como ocurrió.
En primer
lugar, es indiscutible que Leidy Daniela Vásquez solicitó el préstamo para el
segundo semestre de 2005. En la información aportada por la institución
demandada se advierte que la fecha de solicitud del crédito fue el 23 de junio
de 2005 y que esta se dirigió al pago de la matrícula del segundo semestre de
estudios[26]
que, como certificó la UMB, se llevó a cabo en la segunda mitad del 2005. Es
por esto que la accionante adjuntó a la solicitud del crédito la orden de
matrícula No. 092045, correspondiente al pago de la matrícula del período
2005-052, y realizó todos los trámites necesarios para la legalización del
crédito en junio de ese año.
El ICETEX,
por su parte, aprobó el crédito de Leidy Daniela sin mencionar modificación
alguna de los términos de la solicitud; y aunque la Sala de Revisión requirió
al ente para que aportara los documentos que soportaran la fecha de
legalización del crédito, este solo entregó los documentos llevados por la
beneficiaria. De suerte que en ninguna etapa del trámite de la presente tutela
el ICETEX informó la fecha exacta de legalización del crédito. Lo que sí allegó
al expediente fue una certificación expedida el 12 de julio de 2011, de acuerdo
con la cual la estudiante es beneficiaria de un crédito “otorgado para
cursar segundo semestre del programa de Derecho en la Universidad Manuela
Beltrán”[27].
Para esta Sala, si el crédito fue otorgado para cursar el segundo semestre de
derecho y la estudiante había informado con suficiente claridad que dicho
semestre correspondía al segundo período del 2005, no se justifica que la
entidad accionada haya dejado de hacer el desembolso para este período.
En tercer
lugar, la Sala encuentra que la Universidad también llegó a la convicción de
que el crédito se había otorgado a partir del primer semestre de 2005. Y, aun
cuando el ICETEX manifestó a esta Corte que no tenía la obligación de
comunicarle a la UMB la aprobación del crédito educativo de su estudiante, lo
cierto es que de algún modo la Universidad adquirió conocimiento de la decisión
del ICETEX y, por ello, expidió el recibo de matrícula de ese período solo con
el porcentaje que debía pagar la estudiante –quien en efecto canceló esta
porción-, y con el fin de elevar solicitudes formales para requerir
posteriormente el pago del ICETEX. La afirmación del ente accionado, entonces,
solo demuestra ausencia de comunicación y es indicio de la falta de claridad de
la entidad administrativa respecto de la fecha de inicio del préstamo.
Así las
cosas, mientras que la estudiante y la Universidad tenían elementos idóneos
para creer que el crédito se otorgó a partir del 2005, no puede afirmarse que el
ICETEX tuviera suficiente claridad sobre la fecha de legalización del crédito
en el 2006, ni que hubiera presentado esta información con precisión a la
accionante. Por ello, la postura que asumió la entidad en cuanto tiene que ver
con el desembolso del segundo período del 2005, constituye para la Sala una
actitud que desconoce el principio de confianza legítima en cuanto que alteró
injustificadamente la certeza que razonablemente tenían tanto la Universidad
como la estudiante sobre el pago.
3.3
Teniendo en cuenta esta situación
que vulnera los principios de la administración y, por consecuencia, lesiona el
derecho de la estudiante a obtener oportunamente el título que la acredita como
profesional; que la accionante cumplió desde el 2005 los requisitos para ser
beneficiaria del préstamo; y que el propósito de la entidad es hacer efectivo
el mandato constitucional de contribuir al acceso de quienes tienen méritos para
hacer estudios superiores, como es el caso de la accionante, esta Sala considera
que para frenar la vulneración de los derechos invocados es preciso que el
ICETEX desembolse a la UMB el valor de la matrícula correspondiente al segundo
período del 2005, sin perjuicio de que la estudiante tenga que pagar este
dinero en los términos del reglamento de créditos.
Vale aclarar
que la mora de Leidy Daniela Vásquez en el pago del crédito al ICETEX nada
tiene que ver con la obligación que tenía esta entidad de llevar a cabo el
desembolso, y en nada debe afectar el cumplimiento de las órdenes dadas en esta
sentencia, pues se trata de aspectos diferentes de la relación contractual
entre las partes. Mientras que la vulneración de la confianza legítima es un
asunto de plena relevancia constitucional con incidencia directa en los
derechos fundamentales de una persona, el tema de la exigibilidad del
cumplimiento de una obligación financiera escapa al ámbito del juez
constitucional y debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.
3.5 De
conformidad con lo expuesto, esta Sala revocará la decisión adoptada el 31 de
agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el
amparo a la accionante. Además, confirmará parcialmente la sentencia del 18 de
julio de 2011 en cuanto ordenó proteger el derecho de Leidy Daniela Vásquez a
obtener el título de abogada, pero revocará el numeral que niega la tutela
respecto del ICETEX y, en su lugar, ordenará que, dentro de las 48 horas
siguientes haga el desembolso a la UMB del valor de la matrícula
correspondiente al segundo período del 2005, conforme al crédito otorgado a
Leidy Daniela Vásquez Lentino, sin perjuicio de que posteriormente exija a esta
el pago del período de préstamo en los términos del reglamento de crédito de la
entidad.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la providencia del 31 de agosto de 2011 adoptada por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, que negó en segunda instancia la acción de tutela
promovida por Leidy Daniela Vásquez Lentino contra la Universidad Manuela
Beltrán y el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior
– ICETEX. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión de primera
instancia proferida el 18 de julio de 2011 por el Juzgado 20 Civil del Circuito
de Bogotá, solo en cuanto ordenó a la Universidad Manuela Beltrán otorgar el
título de abogada a la accionante, en la próxima ceremonia pública o privada
programada con este propósito, o en ceremonia individual en un término no superior
a los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia.
Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho a la educación y a la confianza
legítima de Leidy Daniela Vásquez, vulnerado por el Instituto Colombiano de
Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.
Tercero.-
En consecuencia, ORDENAR al
Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX
que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente providencia, pague a la Universidad Manuela Beltrán el valor de la
matrícula de Leidy Daniela Vásquez Lentino correspondiente al segundo semestre
del 2005, conforme a las condiciones del crédito otorgado a su favor. Lo
anterior, sin perjuicio de que posteriormente exija a la beneficiaria el pago
de este período de préstamo en los términos del reglamento de crédito de la
entidad.
Cuarto.-
Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Fl. 6 Cuaderno 1.
[2] Fl. 10 Cuaderno
1.
[3] Fl. 43 Cuaderno
1.
[4] Fls. 45 y 46
Cuaderno 1.
[5] Fl. 16 Cuaderno
principal.
[6] Fl. 24 Cuaderno
principal.
[7] Sentencia T-787
de 2006.
[8] Sentencia
T-002 de 1992.
[9] Sentencia
T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó que la
educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la
interdependencia de los derechos humanos”.
[10] Sentencia T-672
de 1998.
[11] Sentencia
C-170 de 2004.
[12] Sentencia
C-170 de 2004.
[13] C-376/10.
[14] Parr. 44
Observación General No. 13
[15] Sobre este tema,
ver las sentencias T-056/11, T-465/10, C-376/10, T-041/09, T-705/08, T-925/02,
T-974/99, T-534/97, T-329/97 y T-527/95.
[16] Ver sentencia
C-1053/01.
[17] Art. 25 C.P
[18] Art. 26 C.P
[19]
T-544/06.
[20]
Ibídem.
[21] Esta posición ha
sido ampliamente reiterada. Ver, entre otras, las sentencias T-616/11,
T-349/10, T-459/09,
T-339/08, T-618/06, T-1269/05, T-1288/05, T-909/03 y T-970/00.
[22] En este sentido,
ver la sentencia T-041/09.
[23]
Parr. 9. Observación General 13 PIDESC.
[24] El
ICETEX fue creado por el Decreto Ley 2586 de 1950. Dentro de las normas que lo
han reformado cabe destacar las siguientes: Decreto 3155 de 1968, Ley 18 de
1988, Decreto 726 de 1989, Ley 30 de 1992, Decreto 2129 de 1992, Decreto 1953
de 1994 el Decreto 276 de 2004 y la Ley 1002 de 2005.
[25] Art. 2 Ley
1002/05.
[26] Fl. 24 Cuaderno
principal.
[27] Fl. 43 Cuaderno
1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.