T-037-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-037/02
COMUNIDAD
EDUCATIVA-Alcance de la potestad reguladora/REGLAMENTO
EDUCATIVO-No puede desconocer libertades constitucionalmente consagradas
DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de
proporcionalidad sobre medida que la limita/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-Longitud del cabello
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Justificación inaceptable de llevar el
cabello corto
El rector del plantel educativo
accionado argumentó que esa disposición tenía como fin exclusivo garantizar la
integridad física de los estudiantes, por eventuales accidentes que pudieran
presentarse, habida cuenta de que la institución impartía enseñanza técnica. El
Manual de Convivencia del plantel accionado introdujo a la norma restrictiva
del cabello corto para los hombres, una justificación que no resulta aceptable
porque existe una alternativa razonable para omitirla.
Referencia:
expediente T-503938
Acción de tutela
promovida por Andrés Camilo Gutiérrez Vivas contra el Instituto Técnico
Industrial “Jorge Eliécer Gaitán Ayala” de Líbano (Tolima) y Ofelia Hernández.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de
dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, Tolima, el 17 de agosto
de 2001, en virtud de la acción de tutela interpuesta por el menor Andrés
Camilo Gutiérrez Vivas, contra el Instituto Técnico Industrial “Jorge Eliécer Gaitán
Ayala” y la licenciada Ofelia Hernández Rojas.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 9 de agosto de 2001, el menor ANDRÉS
CAMILO GUTIÉRREZ VIVAS, interpuso acción de tutela contra el Instituto Técnico
Industrial “Jorge Eliécer Gaitán Ayala” de Líbano, Tolima, y la licenciada
OFELIA HERNÁNDEZ ROJAS, Directora del Grado 10º y profesora de las asignaturas
de Química y Comportamiento y Salud de dicha institución educativa, por la
violación al derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad, que se
consolidó cuando le fue negado su acceso a las clases orientadas por la
mencionada docente por tener su cabello largo.
Argumentó el menor que tenía entendido que
el rector del plantel impartió orden a todos los docentes para que no le
permitieran su ingreso a clases hasta que no se cortara el cabello, apoyándose
en el Manual de Convivencia que consagraba el deber de los estudiantes de
mantenerlo corto por ser “peligroso por la modalidad de talleres”, hecho que
era “todas luces inconstitucional”, porque él podía responder por su seguridad
industrial tomando las precauciones del caso como era la de recoger su cabello,
como ocurría con todo el personal femenino que estudiaba en la institución.
Agregó que cuando firmó la matrícula no conocía la reforma que se introdujo al
Manual de Convivencia en ese sentido.
El actor solicitó que se “autorizara” al
rector del plantel para que informara a todos los docentes que debían admitirlo
en todas las clases, respetándole su derecho a tener el cabello largo, e igualmente,
pidió que, como había resultado perjudicado con la exclusión de clases, se le
recuperaran las mismas y se le hicieran las evaluaciones que se hubieran
practicado.
2. Intervención de los accionados
2.1. El
señor HUMBERTO SANTAMARÍA SÁNCHEZ, rector del plantel educativo accionado,
informó al juez de tutela que la regla de mantener el cabello corto a los
estudiantes (de sexo masculino), consignada en el Manual de Convivencia y
conocida por los educandos, tenía como propósito “evitar posibles accidentes en
talleres”. Por tal razón, en el mes de enero de 2001, se citó a todos aquellos
estudiantes que tenían el cabello largo, para solicitarle que se lo cortaran
un poco para efecto de la matrícula. El actor fue uno de tales estudiantes y a
todos se les leyó esa exigencia prevista en el Manual de Convivencia, por lo
cual, a tiempo de sentar la matrícula, todos se presentaron con el cabello un
poco corto.
Agregó que era falsa la afirmación del
actor en el sentido de haber orientado a los docentes para que no permitieran
el ingreso a clases al accionante, pues lo que en realidad el había dicho era
que solicitaran a los alumnos que cumplieran con el Manual de Convivencia, o de
lo contrario, que aprobaran que los alumnos acudieran a la institución como quisieran.
Aseveró el rector que el accionante en
ningún momento requirió su intervención para solucionar algún problema con la
docente del área de Química. Con todo, existía autorización para que le
realizaran una previa objeto de discusión y, en cuanto a las clases de
Comportamiento y Salud, el joven GUTIÉRREZ VIVAS no había asistido, de modo que
no existía violación alguna del derecho a la educación.
Precisó que se les exigía a los alumnos
llevar el cabello corto, en razón de que la institución impartía una enseñanza
técnica que obligaba a observar unas normas de seguridad que posibilitaran
garantizarle a los padres y a los jóvenes su integridad física y su seguridad,
máxime si existían casos en el país, como el ocurrido en un colegio de
modalidad técnico industrial, en el que “a un joven se le enredó el cabello el
cabello el cual fue arrancado y desfigurada la cara del joven”.
Insistió, entonces, en que para la
institución a su cargo era fundamental el tratar de brindarle seguridad a la
comunidad estudiantil y no podía delegarla a los propios estudiantes, como lo
pretendía el actor, pues era su responsabilidad el velar por la integridad
física de éstos, de manera que, en su criterio, el derecho a la vida y a la
integridad física eran mucho más importantes que la estética y la presentación
personal de los jóvenes dentro del establecimiento educativo.
2.2. La
docente OFELIA HERNÁNDEZ ROJAS, en escrito que remitió al juez de tutela,
reconoció que efectivamente y previa advertencia en cuanto a que debían
cortarse el cabello, conforme lo exigía el reglamento del colegio, el día 6 de
agosto de 2001 no permitió el ingreso a clase de Química a los estudiantes
ANDRES CAMILO GUTIÉRREZ y JAVIER RICARDO YEPES (los devolvió para la casa,
dijo). Por tal razón, ese mismo día habló por teléfono con las madres de los
mencionados alumnos, y la del ahora accionante se mostró poco cordial frente a
su solicitud de que le colaborara para solucionar la situación, manifestándole
que ya había hablado con el Rector, que era su Jefe, por lo cual debía
conversar era con él.
Así las cosas, sostuvo la licencia ROJAS,
el accionante GUTIÉRREZ VIVAS no se presentó a clase de Comportamiento y Salud
el martes 7 de agosto, como tampoco lo hizo a clase de Química el martes 14 del
mismo mes, luego era falso que se le hubiera negado su derecho a asistir a
tales clases, sino que el estudiante simplemente optó por tal opción, para
plantear que se le estaba perjudicando.
II. LA DECISIÓN JUDICIAL MATERIA DE
REVISIÓN
En fallo de 17 de agosto de 2001, el
Juzgado Civil del Circuito de Líbano, decidió negar la tutela solicitada pues
concluyó que al actor no se le había vulnerado derecho fundamental alguno.
Luego de citar aparte pertinente de la Sentencia T-618 de 29 de octubre de 1998
de la Corte Constitucional referido a los manuales de convivencia de los
colegios y demás instituciones educativas que habrán de regir la vida académica
y demás actividades propias de la prestación del servicio público educativo
“dentro de las previsiones y limitaciones de la Constitución y la Ley”, analizó
que el menor accionante conocía el Manual de Convivencia que establecía como
deber del estudiante “mantener el cabello corto y las niñas recogido y
protegido en los talleres como normas de seguridad industrial”, de manera que
el proceder de la docente OFELIA HERNÁNDEZ al no permitir al accionante el
ingreso a sus clases” no era caprichoso ni arbitrario, en tanto se encontraba
apoyado en el Manual de Convivencia del colegio, el cual regía las relaciones
entre educadores y alumnos, llamando la atención del Juzgado la actitud asumida
por el peticionario, quien firmó su matrícula y estando comprometido con el
Manual de Convivencia, pretendía censurarlo a través de la acción de tutela,
cuando su único fin era el de trazar pautas para forjar mejor al hombre del
mañana.
El fallo no fue impugnado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial ya reseñada, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Doctrina constitucional sobre el derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad, frente a las normas contempladas en los manuales
de convivencia de los planteles educativos. Reiteración.
No en pocas
ocasiones la Corte Constitucional ha debido ocuparse del análisis de casos
prácticamente iguales al que fue propuesto en la demanda de tutela formulada
por el menor ANDRES CAMILO GUTIÉRREZ VIVAS: la violación del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad, al imponérsele la
obligación de llevar el cabello corto en su condición de alumno del plantel
educativo accionado.
Sobre tal tema, basta hacer referencia a
las Sentencias SU-641 y SU-642, ambas de 5 de noviembre de 1998[1], de
cuyos contenidos, en Sentencia T-1591, de 17 de noviembre de 2000, la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de esta Corporación[2],
extractó las siguientes conclusiones:
“1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad,
consagrado en el artículo 16 de la Carta supone el respeto por la identidad
personal, una de cuyas manifestaciones es la apariencia personal que debe ser
respetada, según el gusto de cada individuo.
“2. Los manuales de convivencia no pueden desconocer este
principio constitucional y deben adaptarse a los parámetros fijados por la
Constitución del 91.
“3. La educación es un derecho que va mucho más allá de
estos aspectos puramente superficiales, pues la comunidad educativa debe ser
orientadora en valores y principios que coadyuven a la formación integral de la
persona.”
En la mencionada
Sentencia SU-641, la Sala Plena de la Corte precisó:
“La comunidad educativa de cada
plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y
administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no
la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas”.
“...
“Igualmente, considera esta Corte
oportuno reiterar que la potestad de adoptar y modificar el manual de
convivencia tiene límites normativos y su ejercicio debe someterse al orden
constitucional y legal vigentes, en los que no se otorga a las escuelas y
colegios la autonomía de la que el artículo 69 Superior hace titulares a las
universidades”.
Finalmente, en la sentencia unificada 642 igualmente referenciada esta
Corporación expuso:
“Constitucionalidad de la
obligación de llevar el cabello corto
“...
“...De este modo, se persigue el logro
de un equilibrio entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los
estudiantes y la posibilidad de que las instituciones educativas impongan, por
vía reglamentaria, obligaciones dirigidas a hacer efectivos los fines de la
educación, entre las cuales puede figurar la imposición a los estudiantes de
llevar un determinado peinado o corte de cabello. En este sentido, la Corte
estimó que los establecimientos educativos pueden establecer en sus manuales de
convivencia obligaciones relacionadas con la longitud del cabello y la
presentación personal de los alumnos, siempre y cuando no afecten en forma
desproporcionada el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad
de éstos. Para estos efectos, la Corporación estimó que la obligación
reglamentaria debía ser sometida a un juicio de proporcionalidad, con el fin de
determinar si la restricción que imponía al derecho fundamental en cuestión se
avenía con las disposiciones del Estatuto Superior.
“9. Aunque el artículo 16 de la
Constitución Política señala, en forma explícita, que el derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por "los
derechos de los demás" y por "el orden jurídico", no cualquier
norma legal o reglamentaria, pública o privada, por el sólo hecho de serlo,
tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental.
En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el
texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del
anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta
Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de
penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son
susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá
constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean
razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto
Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa
persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin
pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos
limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a
la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la
finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de
proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que
se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
“En suma, es posible afirmar que, en este tipo de casos,
las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos
son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible
demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien
constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental
arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución
Política”.
En esa sentencia
unificada, la Sala Plena de la Corte revisó el caso propuesto por el padre de
una niña de cuatro años edad inscrita en un jardín infantil, en donde se le
exigía que la menor debía tener el cabello corto. Los representantes del jardín
explicaron que esa medida tenía como fin prevenir o
combatir el contagio de piojos y liendres. La Corte concluyó que la finalidad
de la medida cuya constitucionalidad se cuestionaba podía ser alcanzada a
través de medios alternativos al corte de pelo (utilización de pediculicidas en
loción o champú), menos lesivos de la autonomía individual de los estudiantes.
Dijo la Corporación que siempre será más razonable y compatible con el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los individuos la
utilización de medidas que no comprometan o modifiquen su apariencia física.
3.
El caso concreto.
Al
expediente fue aportada copia del documento denominado “Reformas al Manual de
Convivencia” del Instituto Técnico Industrial “Jorge Eliécer Gaitán Ayala”, en
el cual, en el acápite de los “deberes de los estudiantes”, artículo 18,
numeral 17, se estableció como tal el siguiente:
“Los
hombres deben mantener el cabello corto y las niñas recogidos y protegidos como
normas de seguridad industrial”. (Folio 25).
A
tiempo de responder a la demanda de tutela, el rector del plantel educativo
accionado argumentó que esa disposición tenía como fin exclusivo garantizar la
integridad física de los estudiantes, por eventuales accidentes que pudieran
presentarse, habida cuenta de que la institución impartía enseñanza técnica.
Así, hizo una somera alusión a un caso en el cual, en un colegio técnico
industrial, a un estudiante se le enredó su cabello y sufrió lesiones de
consideración en su rostro.
En
la demanda el menor accionante señala que él puede responder por su propia
seguridad “cogiéndome el cabello”, como se les exige a las alumnas, luego,
afirma, la disposición contenida en el manual de convivencia es
“inconstitucional” en tanto viola su derecho fundamental al libre desarrollo de
la personalidad.
A
juicio de la Sala, al accionante GUTIÉRREZ VIVAS le asiste toda la razón, pues
el propósito que persigue la medida o restricción impuesta en el manual de
convivencia –llevar el cabello corto para prevenir accidentes-, se logra en la
forma tan elemental que él plantea. Desde luego, el hecho no debe mirarse desde
la óptica de que en tal evento el plantel educativo “delega” en los estudiantes
la seguridad que está llamada a brindarle la institución, como lo hace el
rector del ente accionado, pues es palmario el contrasentido cuando a las
alumnas apenas se les exige tener el cabello “recogido y protegido”.
Las
explicaciones del rector del centro educativo y la docente directora del grado
décimo, no son consecuentes con el hecho que aconteció en la realidad y que dio
origen a la solicitud de amparo. Asumen la defensa de la norma restrictiva del
libre desarrollo de la personalidad, con el argumento de que con ella se
pretende evitar accidentes, dada la modalidad de la enseñanza que allí se
imparte (técnica e industrial que implica actividades en talleres). Pero sucede
que la docente HERNÁNDEZ ROJAS impidió el ingreso del accionante y otro alumno
a una “clase” de la asignatura de química, y no a una práctica de “laboratorio”
de esa materia, caso éste en el que la exigencia de llevar el cabello corto
encontraría alguna justificación, pero tratándose de una “clase” de química, no
atina la Sala a dilucidar qué tipo de accidente pudiera prevenirse obligando a
los alumnos a tener el cabello corto.
En
suma, el Manual de Convivencia del plantel accionado introdujo a la norma
restrictiva del cabello corto para los hombres, una justificación que no
resulta aceptable porque existe una alternativa razonable para
omitirla.
En
tales condiciones, resulta innecesario que la Sala acometa la elaboración cabal
del juicio de proporcionalidad indicado y estudiado por la Sala Plena de la
Corte Constitucional en la sentencia antes citada (SU-642), porque, como ya se
dijo, de entrada se advierte que existe esa alternativa razonable que no limita
o cercena el derecho fundamental a libre desarrollo de la personalidad del
actor.
Por consiguiente, la
Sala revocará el fallo objeto de examen por cuanto la tutela impetrada por el
menor ANDRÉS CAMILO GUTIERREZ VIVAS era procedente para protegerle el derecho
fundamental al libre desarrollo de su personalidad que efectivamente le estaba
siendo conculcado.
No obstante la
prosperidad del amparo, la Sala no puede adoptar determinación distinta a la de
ordenar al rector del Instituto Técnico Industrial “Jorge Eliécer Gaitán Ayala”
de Líbano, Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, proceda a inaplicar la restricción consagrada
en el Manual de Convivencia en el sentido de exigir como deber de los alumnos
de dicho plantel el llevar el cabello corto, y coetáneamente adelante las
gestiones necesarias para la adecuación del Manual de Convivencia de dicho
centro docente a las normas constitucionales que consagran, entre otras, el
libre desarrollo de la personalidad, y permitir a los alumnos portar el cabello
del largo que ellos consideren, sin perjuicio de que, en todo caso, se puedan
implementar mecanismos preventivos alternativos que se consideren necesarios
para garantizar su seguridad en las prácticas de talleres.
Lo anterior, porque
ningún sentido tendría hoy por hoy que la Sala ordenará de manera precisa al
rector del plantel accionado impartir las instrucciones necesarias para que al
accionante ANDRÉS CAMILO GUTIÉRREZ VIVAS no se le impidiera el ingreso a clases
por el sólo hecho de llevar el cabello largo, cuando ya culminó el grado décimo
que cursaba para la época en que promovió la acción constitucional de tutela, y
se desconoce de manera cierta si para la fecha actual es alumno o no de la
institución.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR, por las razones indicadas en precedencia, el fallo adoptado por el
Juzgado Civil del Circuito de Líbano, Tolima, el 17 de agosto de 2001, mediante
el cual decidió negar la tutela impetrada por el menor ANDRÉS CAMILO GUTIÉRREZ
VIVAS. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad del actor.
Segundo: ORDENAR al rector del Instituto Técnico Industrial “Jorge Eliécer Gaitán
Ayala” de Líbano, Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a inaplicar la
restricción consagrada en el Manual de Convivencia en el sentido de exigir como
deber de los alumnos (hombres) de dicho plantel el llevar el cabello corto, y
que coetáneamente adelante las gestiones necesarias para la adecuación del
Manual de Convivencia de dicho centro docente a las normas constitucionales que
consagran, entre otras, el libre desarrollo de la personalidad y permitir a los
alumnos portar el cabello del largo que ellos consideren, sin perjuicio de que,
en todo caso, se puedan implementar mecanismos preventivos alternativos que se
consideren necesarios para garantizar su seguridad en las prácticas de
talleres.
Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se libren las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Magistrados Ponentes Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes
Muñoz, respectivamente.
[2] Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.