T-037-01
Sentencia T-037/01
Sentencia
T-037/01
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes en seguridad social
SEGURO SOCIAL-No atención médica por mora de empleador en
aportes en salud
Reiteración de
jurisprudencia
Referencia:
expediente T-363962
Acción de tutela
instaurada por Carlos Hernando Estrada Sánchez contra el Seguro Social -
Seccional Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., a los
veintidós (22) días del mes de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo Civil del
Circuito de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Carlos Hernando
Estrada Sánchez contra el Seguro Social - Seccional Antioquia.
I. ANTECEDENTES
Carlos Hernando
Estrada Sánchez interpuso acción de tutela contra el Seguro Social - Seccional
Antioquia, en razón a que la entidad promotora de salud se niega a prestarle
asistencia médica. Manifiesta que se encuentra en licencia ordenada por el
liquidador de la empresa "Fivres" y que a causa de la crisis
económica que atraviesa ésta no cotiza a la seguridad social pese a los descuentos
que ha realizado por tal concepto al demandante. Considera que se está violando
su derecho fundamental a la seguridad social y a la salud, en conexidad con el
derecho a la vida.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, el accionante pone de presente los siguientes hechos:
Al momento de
interponer la acción de tutela, Carlos Hernando Estrada Sánchez se encontraba
en licencia por parte de la empresa "FIVRES" de la ciudad de Medellín
la cual fue ordenada por el Liquidador, ante las dificultades económicas por las
que atraviesa la misma. Afirma que mientras laboró normalmente se le
descontaron de su salario los respectivos valores por concepto de aportes a
seguridad social, los que eran girados al Seguro Social y que en razón a la
mora de la empresa, le han sido suspendidos los servicios de salud.
En consecuencia,
solicita al juez tutelar a su favor los derechos a la seguridad social, a la
salud en íntima conexidad con el derecho a la vida y, que ordene a la entidad
demandada prestar de inmediato la asistencia médica para sí y sus beneficiarios
inscritos, previa certificación o revinculación al Sistema General de Seguridad
Social.
Por su parte, el
ente demandado en oficio dirigido al juez de instancia, solicita dar por
terminada la acción de tutela interpuesta en contra del Seguro Social, pues
queda demostrado que si se está violando el derecho a la salud, dicha amenaza o
violación no se origina en el Seguro Social sino en el empleador al incumplir
múltiples normas relativas a la materia, en especial por la mora en el pago de
los aportes a la seguridad social. La mora en el pago de los aportes desplaza
la responsabilidad de la prestación de los servicios de salud de la Empresa
Promotora de Salud al empleador moroso, toda vez que se requiere tener la
condición vigente de afiliado para tener acceso al Plan Obligatorio de Salud.
Considera que es inconcebible que la administración o la jurisdicción le
premien al empleador la evasión de sus obligaciones económicas trasladando ese
deber al Seguro Social, el que carece de culpabilidad en el caso de autos.
Finalmente, indica
que el demandante actualmente se encuentra desafiliado y, que según resolución
número 0652 del 27 de Abril de 1999, en la cual la Superintendencia Nacional de
Salud evalúa la información sobre el margen de solvencia del Seguro Social, se
continúa con la suspensión a la E.P.S. para no realizar nuevas afiliaciones.
Por lo tanto, el trabajador Carlos Hernando Estrada Sánchez deberá afiliarse a
una Empresa Promotora de Salud diferente a la del Seguro Social.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
Conoció en única
instancia el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, que en sentencia
de junio 16 de 2000, decidió negar la solicitud de tutela elevada por el señor
Carlos Hernando Estrada Sánchez contra el Seguro Social por considerar que al
no ostentar el demandante la calidad de afiliado según el acervo probatorio
obrante en el expediente, mal pudiera imponerse a la E.P.S. accionada la
obligación de amparo que pretende el desafiliado.
Concluye que no hubo
negación en la prestación de un servicio concreto que se hubiere solicitado, y
que la salud sólo adquiere el carácter de fundamental cuando se ubica en
conexidad con otros derechos como el derecho a la vida o a la integridad
personal y no es este el caso.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Mora en el pago de aportes al sistema de
seguridad social en salud.
Esta Corporación ha
unificado la jurisprudencia[1]
en relación con la mora en el pago de los aportes a salud,[2] según la cual, cuando
el empleador no cancela puntualmente los aportes a la correspondiente empresa
de salud, deberá asumir los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma
que correrá por su cuenta con la prestación del servicio de salud que
eventualmente se requiera.
También se ha
afirmado que cuando el pago de dichos aportes, no se realiza por el empleador o
se hace de forma atrasada o incompleta a las Entidades Promotoras de Salud, se
atenta de manera directa contra los derechos fundamentales de los trabajadores,
particularmente contra los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad
social y al trabajo.
En el caso concreto
se observa lo siguiente: que la actitud del Seguro Social al no prestar
atención médica al demandante es válida, por cuanto conforme al artículo 57 del
Decreto 806 de 1998 la afiliación se suspende por la falta de pago de los
aportes por parte del empleador. Cabe señalar que mediante sentencia C-177 de
1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, se declaró la
exequibilidad del artículo 209 de la Ley 100 de 1993 que dispone:
"Suspensión
de la afiliación: El no pago de la cotización en el sistema contributivo
producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del Plan de
Salud Obligatorio. Por el periodo de la suspensión, no se podrán causar deuda
ni interés de ninguna clase".
Igualmente, se tiene
que el demandante no ha probado que requiera la atención médica y es claro que
esta Corporación sólo excepcionalmente, en casos urgentes en que peligre la
vida y se pruebe esta situación[3],
ha ordenado a las Empresas Promotoras de Salud asumir la prestación de los
servicios médicos a los trabajadores respecto de los cuales el patrón se
encuentra en mora del pago de los aportes por concepto de salud, eventos en los
cuales la entidad de salud que haya prestado el servicio puede repetir contra
el empleador moroso o contra el Fondo de Solidaridad y Garantía[4].
En el caso de autos,
se encuentra que la negativa del Instituto de Seguros Sociales a prestar la
atención médica al demandante tiene fundamento en el incumplimiento en el pago
de los aportes por parte de la empresa "Fivres" que se encuentra en
liquidación. Sin embargo, se advierte si éste o sus beneficiarios llegaren a
requerir atención médica, la empresa, a través de su liquidador, debe asumir
los costos de atención en salud que se requieran.
Se confirmará el
fallo de instancia por las razones expuestas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juez Undécimo Civil del Circuito el 16 de junio de 2000,
mediante el cual se negó la protección solicitada por el demandante.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero.
[2]
Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997,
T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.
[3]
Sentencia SU-562 de 1999, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero
[4]
Ver sentencia T-903 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.