T-037-99
Sentencia T-037/99
Sentencia T-037/99
TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Prestación
del servicio público de educación
DERECHO A LA
EDUCACION-Prevalencia
sobre derechos económicos de institución educativa
Se reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación, relacionada con la prevalencia del derecho a la educación sobre el
derecho económico del establecimiento educativo, entendiendo que tal
prevalencia se impone, según cada caso concreto. La Corte ha manifestado que, en
términos generales, "prevalece el derecho educativo, sin perjuicio de que
exista el del educador, y con ello los medios jurídicos de hacerlo valer."
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO PRIVADO-Negativa
a recibir estudiante para el año siguiente por mora en pago de pensiones/DERECHO
A LA EDUCACION-Interrupción de estudios por mora en pago de pensiones en
institución privada
La Corporación ha distinguido, en el caso
de los establecimientos educativos privados, dos situaciones distintas sobre
cuándo existe o no lesión del núcleo esencial del derecho : a) cuando el
establecimiento educativo se niega a recibir para el año escolar del siguiente
período, al menor cuyos padres, o familiares responsables, han incurrido en
mora en el pago de pensiones; y, b) cuando se interrumpe, durante el año
lectivo, el acceso del estudiante al establecimiento, también por mora en el
pago de pensiones. En el primer caso, resulta una medida amparada en razones
legales, que no vulnera el derecho a la educación, pues, el estudiante ha finalizado
el año escolar respectivo, y los responsables de su educación deberán buscar
otro establecimiento educativo, público o privado, según las condiciones
económicas, para que continúe el desarrollo educativo del menor. Además, en la
familia recae, en gran medida, la responsabilidad en la educación de los
menores. En el segundo caso, cuando ya se ha iniciado el período escolar y el
estudiante sufre una interrupción en sus estudios, por estar de por medio una
obligación económica de los padres con el centro educativo, sí se vulnera el
núcleo esencial del derecho, pues, iniciado el año lectivo, resulta muy difícil
obtener cupo en otro establecimiento educativo, a mitad del año, creándose un
vacío en el desarrollo del proceso educativo del estudiante, que, aunque
temporal, tiene repercusiones en el desarrollo futuro del proceso.
Repercusiones que tendrán mayor o menor incidencia, según cada individuo.
DERECHO A LA
EDUCACION-Interrupción de
estudios por razones económicas de asistente
Referencia:
Expediente T-188.859.
Acción de tutela
presentada por Sonia Valencia Chaves contra el Colegio de la Presentación de
Tunja.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en la ciudad de Santafé
de Bogotá, a los cuatro (4) días del mes de febrero de mil novecientos noventa
y nueve (1999).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia
proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de fecha veintidós (22) de
octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acción de tutela
presentada por Sonia Valencia Chaves contra el Colegio de la Presentación de
Tunja.
El expediente llegó a la Corte Constitucional,
por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Número Doce de la
Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I.- ANTECEDENTES.
La demandante es madre de la menor Nadia
Camila Vanegas Valencia, quien, en el año de 1998, adelantaba sus estudios
correspondientes al noveno grado. El día 23 de julio de 1998, la Rectora le
informó a la joven que sólo cuando estuviera matriculada, podría volver al
establecimiento educativo. El origen de esta actitud de la Rectora, se
encuentra en el atraso de los padres en el pago de las pensiones de los 3
últimos meses de 1997, por la difícil situación económica que atraviesan. En
razón de esto, la Rectora y la madre de la joven acordaron, en forma verbal,
que fuera recibida para el noveno grado, en calidad de asistente, bajo
la condición de que sería matriculada, una vez los padres se pusieran al día,
en sus obligaciones, con el establecimiento educativo, lo que debía ocurrir, a
más tardar, a mediados del año de 1998. Sin embargo, los padres no pudieron
cumplir, y la menor fue informada directamente por la Rectora, en julio de
1998, que no podía volver al Colegio. Desde esta época, la menor permanece en su
casa, sin asistir a ningún establecimiento educativo.
Manifiesta la madre que acudieron a la
Asociación de Padres de Familia para solicitar colaboración para que no se
perjudicara la joven en sus estudios. La Asociación habló con la Rectora que
dijo que el problema estaba en el atraso en las pensiones del año anterior. Los
padres lograron conseguir parte de la suma adeudada, pero la entidad financiera
en donde debían realizar el pago, se negó a recibirlo, con el argumento de que
sólo pueden aceptar pagos correspondientes al año de 1998.
La demandante considera que esta situación
vulnera los siguientes derechos fundamentales de la menor : igualdad,
educación y los derechos de los niños, contenidos en los artículos 13, 67 y 44
de la Constitución.
Pidió, además, la práctica de pruebas.
a) Actuación procesal.
Recibida por el Tribunal Administrativo de
Boyacá esta acción de tutela, el Magistrado sustanciador ordenó notificar al
Colegio demandado, solicitó la comparecencia de los testigos señalados por la demandante,
y pidió al Colegio el envío del certificado de estudios de la menor.
En cumplimiento de lo dispuesto por el
Tribunal, obran en el expediente las siguientes pruebas :
- Constancia del Colegio, en que se
certifica que la menor cursó en esa institución los grados primero, segundo,
tercero, cuarto, quinto de básica primaria y sexto, séptimo y octavo de básica
secundaria. (folio 8)
- Recepción de testimonios de Marlen Arroyo
de Cifuentes, Myriam Rosa Molina Acosta y de la Hermana María Helena Gómez
Reyes, Rectora del Colegio.
- Fotocopia del contrato de matrícula de
1997. (folios 20 y 21)
- Manual de Convivencia del Colegio (folios
20 a 41)
- Intervención del Colegio en que se opone
a la procedencia de esta tutela (folios 42 a 49)
b) Sentencia del Tribunal Administrativo de
Boyacá.
En sentencia del veintiuno (21) de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sala Plena del Tribunal
Administrativo de Boyacá denegó la protección solicitada. Sin embargo, en el
numeral segundo de la parte resolutiva previno a la Hermana María Helena Gómez
Reyes, Rectora del Colegio, que "en lo sucesivo prescinda de hacer
eficaces las obligaciones pecuniarias de los padres de las (sic) educandos
mediante procedimientos coactivos que impliquen a las estudiantes en forma
directa." (folio 64). Las razones para denegar la protección pedida,
se resumen así :
Para el Tribunal la situación académica y
administrativa de la menor, desde el año escolar de 1997, era irregular. Es
decir, no podía hablarse de un nexo jurídico oponible entre el Colegio y los
padres de la menor, en los términos de desarrollo y eficacia del derecho
fundamental a la educación (art. 67 de la C.P.). Tampoco se observa el supuesto
material de un trato discriminatorio, pues, la situación por fuera del
reglamento, en que incurrieron los padres, en cuanto a sus obligaciones
económicas con el Colegio, impide contrastar esta situación con la de las demás
estudiantes.
El Tribunal observa que resultan
respetables los argumentos de los padres de la menor sobre su agobiante
situación económica, pero, que existen otras alternativas educativas, como
son los establecimientos públicos. Al existir esta alternativa, resulta
injusto, que so, pretexto del derecho a la educación, se impongan cargas, sin
contraprestación, a una persona privada. Además, se rompería el principio del
interés colectivo, pues implicaría someter un ente de naturaleza privada a los
intereses particulares de un sólo sujeto de derecho.
Por lo anterior, no resulta procedente
ordenar el reintegro de la menor al establecimiento educativo. Sin embargo,
sobre la forma de obtener el pago de las obligaciones económicas de los padres
con el Colegio, el Tribunal observó su desacuerdo con la presión ejercida sobre
la joven. Dijo el Tribunal :
"El Tribunal
registra con preocupación que los canales elegidos por el Plantel citado en
esta acción de tutela para conseguir la efectividad de las obligaciones
contraidas por los padres de familia con la institución en lo referente a los
montos de matrícula y pensión, encuentren como vehículo de coacción las propias
estudiantes. Es indiscutible que los educandos no son sujetos obligados a este
tipo de deberes y por consiguiente, mirando el asunto en el más estricto
universo jurídico, este tipo de procedimientos carece de causa jurídica, es
decir, al no ser el menor un elemento integrante de los extremos de la relación
jurídica que nace del contrato de matrícula, su coacción supone una conducta
por lo menos desenfocada en este ámbito."
c) Impugnación.
El Defensor del Pueblo, Seccional Boyacá,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, impugnó
esta decisión. Consideró que el Tribunal interpretó equivocadamente lo
solicitado por la demandante, pues, ella nunca ha pretendido que se le
suministre educación gratuita a su hija. La protección que busca consiste en
que se le permita el retorno al Colegio, se le impartan instrucciones, se le
realicen las evaluaciones, se le borren las fallas y no se la discrimine por
razones económicas. Los padres no pretenden sustraerse al pago de una deuda,
sino que se llegue a un acuerdo para el pago, o que el Colegio inicie las
acciones judiciales para garantizar el pago de la deuda, pero que no se
vulneren los derechos fundamentales de la joven.
El Defensor del Pueblo considera que ésta
es la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
d) Sentencia de segunda instancia.
En decisión del veintidós (22) de octubre
de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sección Primera del Consejo de
Estado, confirmó la sentencia del Tribunal. Las razones para denegar la acción
solicitada, pueden resumirse así :
Considera que se debe aplicar la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, consignada en las sentencias T- 369
de 1995 y T-492 de 1992, en las que se señala que el derecho fundamental a la
educación y su permanencia en un centro educativo, se basa en que se ajuste a
las condiciones fijadas en el respectivo reglamento. Así, se ha entendido que
la educación es un derecho-deber, en el sentido que no sólo otorga
prerrogativas al estudiante, sino que comporta exigencias, de las que depende
la subsistencia del derecho.
Además, el derecho a la educación no se
lesiona, mientras su efectivo ejercicio no se impida de manera arbitraria e
ilegal.
En el manual de convivencia del Colegio y
en el contrato que se celebra al momento de suscribir la matrícula, se
establecen los derechos y deberes de las partes. En el texto del contrato, se
consigna que los padres se obligan a renovar la matrícula, pagar estricta y oportunamente
las pensiones. En consecuencia, al cesar los pagos señalados, los padres
contratantes incumplen parte de sus obligaciones, por lo que no resultan
vulnerados los derechos de la menor, máxime cuando ella puede acudir a la
educación gratuita suministrada por los establecimientos públicos.
No obstante, comparte la consideración del
Tribunal en el sentido de que no se puede ejercer presión a través de los
alumnos, para coaccionar el pago de las sumas adeudadas. En consecuencia,
confirma, también, la prevención que allí se hace a la Rectora del Colegio.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
En el presente caso, el debate radica en
determinar si hay vulneración al derecho a la educación, cuando se presenta una
interrupción, durante el año lectivo, por razones económicas, no estando el
estudiante matriculado. Es decir, se trata de un asistente y no de un
estudiante regular.
Se recuerda que la situación a examinar
corresponde a una joven de 14 años, estudiante en un Colegio privado, cuyos
padres se encuentran atrasados en el pago de las pensiones, no sólo del año que
cursaba en 1998, sino en las del año anterior (1997). En razón del atraso
de 1997, fue recibida en calidad de asistente, para cursar noveno grado,
bajo la condición de que sería matriculada, una vez los padres se pusieran al
día en sus obligaciones con el establecimiento educativo, lo que debía ocurrir
a más tardar a mediados del año de 1998. Los padres, que atraviesan una difícil
situación económica, incumplieron este acuerdo verbal. Por esta razón, la menor
fue informada directamente por la Rectora, el 23 julio de 1998, que sólo podría
volver al Colegio, cuando se matriculara. Desde esta fecha, la menor permanece
en su casa, sin asistir a ningún establecimiento educativo.
La madre de la menor presentó el 7 de
septiembre de 1998, acción de tutela, en la que pide que la joven sea recibida
nuevamente en el Colegio, dándole la oportunidad de recuperar el tiempo en el
que dejó de asistir, y de esta manera pueda finalizar el año escolar y no
perder el año.
A su vez, la Rectora, apoyada en el manual
de convivencia y en el contrato de matrícula suscrito con el padre en 1997,
señala que no existe ninguna clase de discriminación a la menor en relación con
las demás estudiantes, pues, ella no estaba matriculada y las demás sí.
Considera que el hecho de permitirle asistir en 1998, sin matrícula y con las
pensiones pendientes de pago del año anterior, sólo puede entenderse como un
gesto de generosidad con la situación económica de los padres. Pero que el
establecimiento educativo no está obligado a soportar indefinidamente esta
situación.
Al respecto, se examinarán los siguientes
asuntos : procedencia de la tutela contra particulares que prestan un
servicio público ; la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la
educación y el caso concreto.
a) Procedencia de esta tutela contra un
particular que presta el servicio público de educación.
En primer lugar, esta tutela es procedente
interponerla, pues, a pesar de que se dirige contra un particular, la Rectora
de el Colegio la Presentación de Tunja, el establecimiento educativo presta el
servicio público de educación. Para tal efecto, se aplica lo dispuesto en el
artículo 42, numeral 1, del decreto 2591 de 1991, que dice :
"Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos : 1. Cuando aquél contra quien se
hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público
de educación. "
b) Jurisprudencia de la Corte y su
aplicación en el caso concreto.
Despejado el anterior asunto, se reiterará
la jurisprudencia de esta Corporación, relacionada la prevalencia del derecho a
la educación sobre el derecho económico del establecimiento educativo,
entendiendo que tal prevalencia se impone, según cada caso concreto. La Corte
ha manifestado que, en términos generales, "prevalece el derecho
educativo, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios
jurídicos de hacerlo valer." (sentencia T- 612 de 1992, M.P., doctor
Alejandro Martínez Caballero). Este es el núcleo del asunto, y el sentido de la
numerosa jurisprudencia que la Corte ha proferido con posterioridad.
Así mismo, la Corte ha realizado las
precisiones que cada caso concreto amerite. Es por ello que la Corporación ha
distinguido, en el caso de los establecimientos educativos privados, dos
situaciones distintas sobre cuándo existe o no lesión del núcleo esencial del
derecho : a) cuando el establecimiento educativo se niega a recibir para
el año escolar del siguiente período, al menor cuyos padres, o familiares
responsables, han incurrido en mora en el pago de pensiones ; y, b) cuando
se interrumpe, durante el año lectivo, el acceso del estudiante al
establecimiento, también por mora en el pago de pensiones.
En el primer caso, la negativa a recibir a
un estudiante, cuando ha habido incumplimiento de las obligaciones, en este
caso, las económicas, a que se han comprometido los padres, resulta una medida
amparada en razones legales, que no vulnera el derecho a la educación, pues, el
estudiante ha finalizado el año escolar respectivo, y los responsables de su
educación deberán buscar otro establecimiento educativo, público o privado,
según las condiciones económicas, para que continúe el desarrollo educativo del
menor. Además, en la familia recae, en gran medida, la responsabilidad en la
educación de los menores (art. 67, inciso f3, de la Constitución). En el segundo
caso, cuando ya se ha iniciado el período escolar y el estudiante sufre una
interrupción en sus estudios, por estar de por medio una obligación económica
de los padres con el centro educativo, sí se vulnera el núcleo esencial del
derecho, pues, iniciado el año lectivo, resulta muy difícil obtener cupo en
otro establecimiento educativo, a mitad del año, creándose un vacío en el
desarrollo del proceso educativo del estudiante, que, aunque temporal, tiene
repercusiones en el desarrollo futuro del proceso. Repercusiones que tendrán
mayor o menor incidencia, según cada individuo.
Es pertinente transcribir lo dicho por la
Corte en la sentencia T-208 de 1996, en donde hizo la distinción a la que se ha
hecho referencia :
" (...) A
los padres de familia les atañe un altísimo grado de responsabilidad durante
todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es imposible
liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educación de los menores en los
establecimientos educativos que los han aceptado.
"La Sala
entiende que es completamente válida y legítima la decisión de cancelar el cupo
a las niñas Alarcón Padilla y que esa medida no se tomó en detrimento del
derecho a la educación de las menores porque, en contra de lo que quiso hacer
ver el padre de las alumnas, el Gimnasio Santa Cristina de Toscana no las
suspendió desde el mes de septiembre de 1995, sino que estuvo dispuesto a
permitirles concluir el año lectivo, habiendo sido el padre quien las retiró
del plantel.
"Así lo
informó la rectora en comunicación dirigida al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, en la que se lee: "Las niñas Alarcón tienen
sus notas previas correspondientes al año escolar. Unicamente faltan los
exámenes finales, porque el señor Alarcón no las llevó al Colegio, pero no hay
NINGUN INCONVENIENTE PARA QUE LOS PRESENTEN". Fuera de lo anterior, el
actor fue avisado de la cancelación de los cupos para el año 1996 con la debida
anticipación, pues, según la rectora, "se escoge el principio del mes de
octubre, para poder informar a los padres de familia oportunamente y ellos
puedan realizar las diligencias pertinentes para la consecución del cupo para
sus hijas en otro establecimiento educativo con suficiente tiempo" (Folio
65).
"Distinta
sería la situación si se hubiese presentado una interrupción abrupta de la
prestación del servicio educativo antes de finalizar 1995, ya que la
determinación de impedirles culminar el curso habría afectado de manera grave
el derecho a la educación de las menores, abocadas, sin miramiento alguno a sus
específicas condiciones académicas, a perder definitivamente al año, habida
cuenta de que les era difícil completar las etapas restantes en otro
establecimiento. Una medida de tal índole entrañaría un sacrificio
excesivo del derecho a la educación en aras de un interés patrimonial y por lo
mismo, se revelaría desproporcionada." (sentencia T-208 de 1996,
M.P., doctor Jorge Arango Mejía) (se subraya)
En este mismo sentido, con las distinciones
observadas, se ha pronunciado la Corte, entre otras, en las siguientes
sentencias : T-173 de 1998 ; T-235 de 1996 ; T-500 de
1998 ; T-452 de 1997 ; T-331 de 1998 ; T-509 de 1998.
En el caso concreto, en sus explicaciones,
la Rectora señala que la menor no era una estudiante regular, es decir, que al
no estar matriculada, estaba en condición de asistente. Esta
circunstancia la autorizaba, legalmente, para adoptar la medida a la que
acudió, sin que se violaran los derechos a la igualdad, educación o de los
menores.
Sin embargo, a pesar de las razones que le
asisten a la Rectora, el hecho concreto que se observa es el siguiente :
de manera independiente de la condición en que se encontraba la menor en el
Colegio (estudiante regular o asistente), lo cierto es que la Rectora trasladó
la solución de un problema económico a la menor, imponiéndole a ella la
condición de continuar sus estudios, en el año lectivo que cursaba, a la
cancelación de las deudas contraídas por sus padres. Es en este punto en donde
radica la vulneración del derecho fundamental a la educación de la joven, pues,
a pesar de que, como lo señalan los jueces de instancia, existe, para los
padres de bajos recursos económicos, la posibilidad de acudir a la educación
estatal, que es gratuita, los mencionados jueces no tuvieron en cuenta que en
mitad del año escolar, la posibilidad de ir a tales establecimientos educativos
es muy difícil. Prueba de ello, lo constituye las declaraciones que obran en el
proceso, en el sentido de que la joven, desde que tuvo que retirarse del
Colegio, no continuó sus estudios en tal año lectivo.
Además, con la forma como procedió la
Rectora en este caso, actitud que fue objeto de prevención por parte del
Tribunal y del Consejo de Estado, porque utilizó a una estudiante como medio de
presión para lograr el cobro de una obligación económica de los padres, hay que
agregar que a una menor, con esta forma de actuar, se le causa una situación de
angustia que no está obligada a soportar, ya que la solución de problemas
económicos, para retornar al Colegio, no dependen de ella, pues, son
situaciones extra académicas, sobre las que no tiene ninguna injerencia.
Tampoco hay que olvidar que la menor tenía una relación con el Colegio de
muchos años, pues cursaba sus estudios desde el primero elemental. Esta
circunstancia hacía que se le tuvieran algunas consideraciones, como la que, en
su momento, tuvo la Rectora de recibirla para el noveno grado.
En consecuencia, la
Sala considera que cuando fue interpuesta esta tutela, septiembre de 1998, era
procedente concederla, para no interrumpir el año lectivo que estaba cursando
la joven. Sin embargo, a la fecha de la presente decisión, se está en un año
escolar diferente. Se presume que los padres, con base en la responsabilidad
constitucional que les corresponde en el proceso educativo de su hija, la
habrán matriculado en otro establecimiento escolar. En este orden de ideas, la
protección que se ordenará, consiste en que el Colegio de la Presentación de
Tunja, realice todas las actividades correspondientes en cuanto a entrega de
calificaciones, certificaciones, realización de evaluaciones, etc., encaminadas
a no obstaculizar el desarrollo del proceso educativo de la joven, en el
presente año lectivo, aún cuando ella se encuentre en otro establecimiento.
Hay que observar que
el que se conceda esta tutela, no releva a los padres de las obligaciones
económicas que tienen o puedan tener con el Colegio demandado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: REVOCAR la sentencia
del Consejo de Estado, Sección Primera, de fecha veintidós (22) de octubre de
mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acción de tutela instaurada por
Sonia Valencia Chaves contra el Colegio la Presentación de Tunja.
Segundo: Se
ordena a la Rectora del Colegio de la Presentación, que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice todas
las actividades pertinentes para que no se interrumpa, en el presente año
lectivo, el proceso educativo de la joven Nadia Camila Vanegas Valencia,
suministrándole las calificaciones, certificaciones, evaluaciones, etc., que
requiera.
Es claro, que la procedencia de esta tutela
y la orden que se imparte en este numeral, no releva a los padres del
cumplimiento de las obligaciones económicas que tienen contraidas con el
Colegio.
Tercero:
Enviar copias de esta sentencia, para lo de su competencia, al Ministerio de
Educación y a las Secretarías de Educación Departamental de Boyacá y Municipal
de Tunja.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.