T-037-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-037/95
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HOMOSEXUALIDAD EN
LAS FUERZAS MILITARES
No es violatorio
de los derechos fundamentales el acto por el cual se sanciona a un estudiante
por incurrir en faltas que comprometen la disciplina del plantel, siempre que
se respeten las garantías del debido proceso, que se prueben los hechos
imputados y que la sanción esté contemplada previamente en el respectivo
reglamento. Tanto los actos de homosexualidad como los que impliquen
objetivamente el acoso o asedio a los compañeros dentro del establecimiento,
quebrantan de manera ostensible y grave la disciplina y además ofenden a los
demás integrantes de la comunidad educativa, quienes merecen respeto, por todo
lo cual aquéllos deben ser oportuna y ciertamente castigados.
PROCESO
DISCIPLINARIO/DEBIDO PROCESO
El
establecimiento educativo procedió con arreglo a las normas del debido proceso,
pues dió al estudiante la oportunidad de defenderse, acogió las pruebas
necesarias para definir su responsabilidad, le permitió controvertirlas, lo oyó
en descargos y la decisión fue adoptada por las autoridades que tenían
competencia para ello, es decir, el Consejo Disciplinario de la Escuela en
primera instancia y el Director de la Escuela en forma definitiva.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO
Si la falta de la
cual se sindicaba al peticionario hubiera desaparecido en el estatuto posterior
-hoy vigente- tendría que haberse aplicado el principio de favorabilidad
consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, que la Corte no duda en
afirmar es de obligatorio acatamiento para todo proceso disciplinario, aun los
que adelantan los establecimientos educativos.
HOMOSEXUALIDAD/IGUALDAD
ANTE LA LEY
La igualdad ante
la ley no consiste en admitir que quien presenta una condición anormal -como la
homosexualidad- esté autorizado para actuar explícita y públicamente con el
objeto de satisfacer sus inclinaciones e incurrir, sin poder ser castigado, en
conductas ajenas a la respetabilidad de un centro educativo, menos todavía si
éste pertenece a una institución cuya alta misión exige de quienes la componen
las más excelsas virtudes. Por el contrario, en casos como el examinado, la
igualdad se realiza aplicando a todos las mismas exigencias de disciplina y
adecuado comportamiento e imponiendo las sanciones a quienes vulneran el
régimen interno correspondiente. Tal principio se vería desconocido, en contra
de la mayoría de estudiantes, si la autoridad se viera precisada a perdonar o a
hacer que pasara inadvertida toda falta de un alumno por el sólo hecho de ser
homosexual.
Ref.: Expediente
T-46622
Acción de tutela
instaurada por MILTON ZAPATA BEDOYA contra el Director de la ESCUELA DE POLICIA
"SIMON BOLIVAR" DE TULUA.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del seis (6) de febrero de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Tulúa y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga.
I. INFORMACION PRELIMINAR
MILTON ZAPATA BEDOYA ejerció la acción de
tutela contra el Director de la Escuela de Policía "Simón Bolivar" de
Tulúa con la pretensión de que se dispusiera "la revocatoria por
completo" de la resolución mediante la cual se ordenó retirarlo, en forma
absoluta y con nota de mala conducta, del establecimiento y de la Policía
Nacional.
La Dirección de la Escuela adelantó una
investigación disciplinaria cuyos resultados, puestos a consideración del
Consejo Disciplinario, llevaron a éste a concluir que el alumno había incurrido
en la ejecución de actos de homosexualismo, "lesionando gravemente la
moral, el prestigio y la disciplina de la Policía Nacional", motivo por el
cual se le impuso la sanción.
Dió lugar a la investigación la denuncia
presentada por el estudiante Ivan Ernesto Rodríguez Alsina en el sentido de que
el 29 de octubre de 1993, durante un período de franquicia, se había hospedado,
junto con Zapata Bedoya, en la casa de un familiar de éste y en la misma
habitación.
Según el relato de Rodríguez Alsina,
durante la noche el inculpado se acostó a su lado y lo asedió mediante caricias
y otros actos.
De acuerdo con la demanda, el procedimiento
y la determinación tomada fueron totalmente opuestos a la Carta Política y a
las leyes, pues se causó al accionante un agravio injustificado no sólo en el
ámbito personal, sino en el familiar y en el social.
Dice el actor que se le aplicó un proceso
breve y sumario, basado únicamente en declaraciones que "no concretaron
nada sobre su tendencia sexual".
Expresa que el Consejo Disciplinario no
tuvo en cuenta las declaraciones a su favor ni amplió las pruebas; que se fundó
en simples rumores y que no consideró el concepto de la sicóloga, con todo lo
cual fue violado el artículo 29 de la Constitución.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Quinto Penal del Circuito,
mediante providencia del 18 de julio de 1994, resolvió conceder la tutela
solicitada, ordenando al Director de la Escuela de Policía "Simón
Bolivar" que en un término de cuarenta y ocho horas reintegrara al
demandante en calidad de alumno y le concediera, en caso de haber terminado la
intensidad horaria académica y el año lectivo, el grado de suboficial de la
Policía Nacional.
Consideró la Juez que la institución educativa,
al tildarlo de homosexual, había violado los derechos del quejoso a la honra,
al buen nombre y a la igualdad.
También estimó lesionado el derecho del
accionante a escoger profesión u oficio (Artículo 26 de la Constitución), pues
no se le permitió servirle a la Patria en la Policía Nacional, opción por la
cual se había decidido.
Dijo la Juez que la hoja de vida del
peticionario era excelente y que en su ejercicio como estudiante había
demostrado cualidades de disciplina, mística policial, compañerismo y buen
rendimiento académico. Podía haber prestado sus servicios en la Policía con
carisma y responsabilidad.
"Pero su condición sexual -señaló la
Sentencia- perturbó este logro porque el Director de la Escuela decidió, sin
mayor análisis y sólo atendiendo su personal criterio, retirarlo de la
institución, calificándole su conducta de mala. Y es que el procedimiento
disciplinario utilizado, a pesar de ser formalmente intachable, en su contenido
material se avisoran grandes fallas capaces de menoscabar el debido proceso.
Sin duda, para la determinación sólo se tuvo en cuenta las pruebas que entraban
a perjudicar a ZAPATA BEDOYA, desatendiendo, sin mayor análisis, las
diligencias que lo favorecían de los cargos a él endilgados".
Manifestó la Juez que, según su criterio,
dentro del proceso no logró establecerse con la certeza requerida que las
actividades de Zapata Bedoya atentaran contra derechos constitucionales de
otros ni menos contra el orden jurídico porque los actos sexuales que se le
atribuyeron requieren del concurso de dos personas.
Indicó que el accionante no podía
expresarse en forma diferente porque en verdad sus actividades no resultaban
reprochables en cuanto constituían la manera de desarrollar su personalidad.
Por tanto, consideró que el acto de sanción
era arbitrario y que con él la Escuela de Policía "Simón Bolivar"
menoscabó los derechos fundamentales del petente, "así la conducta allí
mismo explicitada se encuentre tipificada en un ordenamiento legal, porque
dentro de nuestro andamiaje jurídico la Constitución es norma de normas y
cualquier ley que resulte contraria a sus planteamientos debe inaplicarse por
el principio de excepción de inconstitucionalidad".
Ejercido el derecho a impugnar el fallo,
por parte del Director de la institución educativa, fue revocado mediante
Sentencia del 26 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga -Sala de Decisión Penal-.
Después de hacer algunas consideraciones en
torno a los alcances constitucionales del derecho al debido proceso, reiterando
que cobija no sólo a las actuaciones de la Rama Judicial sino a todas las que
cumplen las autoridades administrativas, concluyó el Tribunal que en este caso
se cumplió con el debido proceso y se respetó debidamente el derecho de defensa
del acusado.
El proceso se llevó a cabo -expuso el
Tribunal- previa práctica de diligencias breves y sumarias, que se recibieron
descargos y que el juzgamiento de las faltas correspondió al Consejo
Disciplinario del Instituto, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo
175 del Decreto 100 de 1989.
Puso de presente la Sentencia que el
artículo 121 del citado Decreto contempla en el numeral 46 la conducta de
"ejecutar actos de homosexualismo", como falta constitutiva de mala
conducta que apareja la separación absoluta del responsable, consistente, según
el artículo 95 Ibídem, en "la cesación definitiva del ejercicio de
las funciones y atribuciones propias de la calidad policial".
Advirtió el fallo que el Consejo
Disciplinario, al decidir, lo hizo con base en la prueba testimonial de cargo,
otorgándole plena credibilidad, aunado al dictamen rendido por la sicóloga y la
trabajadora social sobre el padecimiento por parte de Zapata de una perturbación
sexual a cuyo respecto se sugirió tratamiento sicológico y seguimiento
individual.
Para el Tribunal, si se cumplió con el
debido proceso, no hay lugar a estimar que el derecho a la honra y al buen
nombre se viera mancillado, pues la determinación de las directivas docentes de
la Escuela fue producto de esas garantías procesales y de las formalidades
previstas.
La Sala hizo notar que el Decreto 100 de
1989 fue derogado por el Decreto 2584 de 1993 y que en éste último se suprimió
la falta que dió lugar a la expulsión del accionante y se estableció una
segunda instancia ante el Director de la Escuela.
Sin embargo -consideró- la ritualidad
cumplida en este caso con base en el Decreto 100 de 1989 tiene plena viabilidad
en razón de estar vigente cuando tuvo lugar la investigación de los hechos
denunciados.
Señaló, no obstante, que las conductas
consistentes en actos homosexuales quedaron incorporadas bajo otra semántica en
el Decreto 2584 de 1993, artículo 39. Allí se incluyó como falta contra el
ejercicio de la profesión la de "adoptar modales no acordes con las buenas
costumbres y el respeto debido". No se desconoció, entonces, el principio
de favorabilidad.
Dijo el Tribunal que el alumno Zapata
Bedoya fue oído en diligencia de descargos y que en ella solicitó se escuchara
en declaración a algunos de sus compañeros de estudio, los cuales rindieron
testimonio en ese proceso.
Subrayó la providencia que, al lado del
reconocimiento de derechos fundamentales, es lógico y natural que las
instituciones impongan a la persona ciertos deberes correlativos.
En el caso concreto -concluyó- al
accionante le asiste todo el derecho a desarrollar libremente su personalidad,
pero cumpliendo con deberes que la misma Constitución y la ley le exigen. El
hecho de pertenecer el actor a una institución armada en calidad de alumno lo
obligaba a un comportamiento acorde con sus reglamentos, exponiéndose a las
consecuencias que pudieran derivarse en caso de incumplimiento.
Para la Sala del Tribunal los actos de
carácter homosexual, ejecutados por el señor Zapata Bedoya, riñen abiertamente
con la disciplina, naturaleza y buena imagen de la Institución, en la cual se
estila precisamente un comportamiento rígido, severo, disciplinado, orientado a
canalizar las buenas costumbres y el respeto a los demás, sin dar lugar a
hostigamientos de orden sexual, que sin lugar a dudas causan daño a los
afectados y al grupo. Por ello, deben ser objeto de sanción.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos mencionados, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política y con arreglo a las normas establecidas
en el Decreto 2591 de 1991.
La disciplina, elemento esencial de la
educación. Alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad
A juicio de la Corte, la educación no se
confunde con el simple acto de enseñar o transmitir conocimientos, sino que
corresponde a un proceso que, para producir los resultados en pos de los cuales
se instituye y se protege, debe incidir de manera eficiente en la
estructuración de la personalidad y en los hábitos de comportamiento del
individuo.
Con certeza se puede afirmar, entonces, que
una responsable tarea educativa -desde sus primeras expresiones familiares
hasta los últimos grados de la secundaria y también en los niveles de la
educación superior- no se agota en los aspectos instructivos, sino que
debe incorporar, necesaria y primordialmente, elementos formativos, que
se reflejen en las diversas facetas del carácter, dentro del criterio de
constante perfeccionamiento de la persona. De nada sirve el conocimiento de la
ciencia o de la técnica si la calidad del ser humano cesa en su evolución hacia
estadios superiores, delata retroceso o se corrompe. Es precisamente su
preservación y desarrollo lo que se confía al educador, quien tiene la
obligación de poner al servicio de la noble función que cumple todos los
instrumentos válidos y lícitos a su alcance.
Es por ello que, a la luz del artículo 67
de la Carta Política, el Estado ejerce la suprema inspección y vigilancia sobre
los establecimientos educativos públicos y privados, "con el fin de velar
por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos" (Subraya la Corte).
Al respecto la Corte Constitucional ha
destacado:
"La educación
que la Carta Política consagra como derecho y como servicio público no
comprende tan sólo la transmisión de conocimientos o la instrucción del
estudiante en determinadas áreas, sino que encierra, ante todo, la formación
moral, intelectual y física de la persona, tal como lo declara sin rodeos el
artículo 67, inciso 5º, de la Constitución.
La labor educativa
que desempeñan la familia, los planteles y el Estado no termina en el individuo
que la recibe sino que, como tantas veces lo ha expresado esta Corte, cumple
una función social en cuanto sus resultados -positivos o
negativos- repercuten necesariamente en la colectividad cuando el estudiante
entra en relación con ella. De los principios y valores que profese y practique
-los cuales no adquiere por generación espontánea, sino que le deben ser
inculcados desde la más tierna infancia hasta el último grado de la formación
profesional- depende en gran medida el comportamiento del individuo en el medio
social, el cual se traduce, a la vez -miradas las cosas globalmente- en la
forma de vida de la sociedad entera. Nada bueno puede esperarse de un
conglomerado cuyos integrantes, por el descuido de sus mayores, carecen de una
mínima estructura moral o de los principios básicos que hagan posible la
convivencia pacífica, el mutuo respeto, el acatamiento del orden jurídico y el
sano desarrollo de las múltiples relaciones interindividuales y colectivas.
El hombre -considera
la Corte- debe estar preparado para vivir en armonía con sus congéneres, para
someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias
responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que
estructuran el orden social". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-341 del 25 de agosto de 1993).
La Sala Plena de
la Corporación afirmó:
"Es claro que
la tarea de educar comprende no solamente la instrucción, entendida como
transmisión sistemática de conocimientos, sino que abarca, sobre todo, la
formación de la persona, en sus aspectos físico, intelectual y moral,
armónicamente integrados, con el fin de conducirla hacia los fines de su pleno
desarrollo, para lo cual ha de seguirse un método previamente trazado por el
educador; a éste corresponde sacar a flote las condiciones y aptitudes del
educando, moldeándolas y perfeccionándolas.
La educación es,
además, un proceso constante y progresivo, cuyo desenvolvimiento exige
preparación y dedicación por parte de quien educa.
Requiere, de otro
lado, que el educador, además de prescribir y explicar al educando aquellos
hábitos en los cuales se lo quiere formar, lo invite a adquirirlos mediante su
ejemplo, corrija oportunamente las distorsiones y sancione razonablemente las
faltas en que el alumno incurra, buscando evitar que en el futuro se
repitan".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-371 del 25
de agosto de 1994).
Han de ser reafirmados en la presente
ocasión los criterios que anteceden, pues la Sala estima necesario insistir en
que no por ser fundamental un derecho se convierte en absoluto. Por el
contrario, todos encuentran sus límites y restricciones en el orden jurídico,
en la prevalencia del interés general y en los derechos de los demás, fuera de
que su ejercicio habrá de estar siempre acompañado por la imposición de deberes
correlativos, como lo apuntara con acierto el Tribunal de Buga.
Así las cosas, no puede alegarse un mal
entendido derecho al libre desarrollo de la personalidad como argumento válido
para neutralizar la actividad de formación que tiene a su cargo todo plantel
educativo, mientras éste no desborde en su ejercicio los razonables confines
que su finalidad le impone ni desconozca las garantías constitucionales.
El derecho al libre desarrollo de la
personalidad afirma la autonomía de cada ser humano como individuo único e
irrepetible, cuyas tendencias y naturales inclinaciones merecen respeto en
tanto no impliquen daño a otros o a la colectividad, sin que deba entenderse
que, en el ámbito educativo, la búsqueda de realización de la persona resulte
aceptable como pretexto para negar efectos a los actos de autoridad lícitos,
que son inherentes a la función educativa.
La disciplina, que es indispensable en toda
organización social para asegurar el logro de sus fines dentro de un orden
mínimo, resulta inherente a la educación, en cuanto hace parte insustituible de
la formación del individuo. Pretender que, por una errónea concepción del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, las instituciones educativas
renuncien a exigir de sus alumnos comportamientos acordes con un régimen
disciplinario al que están obligados desde su ingreso, equivale a contrariar
los objetivos propios de la función formativa que cumple la educación.
Al respecto ha señalado esta Corte:
"...La
vinculación formal de la persona a un plantel resulta ser inútil si no está
referida al contenido mismo de una formación integral que tome al
individuo en las distintas dimensiones del ser humano y que se imparta con la
mira puesta en la posterior inserción de aquel en el seno de la sociedad.
De lo dicho se
concluye que cuando el centro educativo exige del estudiante respuestas,
en materia académica, disciplinaria, moral y física, o cuando demanda de él
unas responsabilidades propias de su estado, así como cuando
impone sanciones proporcionales a las faltas que comete, siempre
que desempeñe tal papel de modo razonable y sujeto al orden jurídico, no está
violando los derechos fundamentales del educando sino, por el contrario,
entregando a éste la calidad de educación que la Constitución
desea". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-341 del 25 de agosto de 1993).
Lo dicho es aplicable a todo centro
educativo pero tiene mayor importancia cuando se trata de establecimientos en
los cuales se imparte formación a quienes pertenecen o habrán de pertenecer a
las fuerzas armadas de la República, puesto que su misión habrá de requerir la
disciplina individual y colectiva en un grado mucho más exigente.
En ese orden de ideas, no es violatorio de
los derechos fundamentales el acto por el cual se sanciona a un estudiante por
incurrir en faltas que comprometen la disciplina del plantel, siempre que se
respeten las garantías del debido proceso, que se prueben los hechos imputados
y que la sanción esté contemplada previamente en el respectivo reglamento.
Para la Corte es claro que, tanto los actos
de homosexualidad como los que impliquen objetivamente el acoso o asedio a los
compañeros dentro del establecimiento, quebrantan de manera ostensible y grave
la disciplina y además ofenden a los demás integrantes de la comunidad
educativa, quienes merecen respeto, por todo lo cual aquéllos deben ser
oportuna y ciertamente castigados.
Desde luego, para llegar a imponer las
correspondientes sanciones, debe estar acreditado sin duda, sobre la base de
hechos patentes, que tales actos se cometieron, por lo cual se excluyen las
consideraciones meramente subjetivas provenientes de rumores o maledicencias,
cuya precipitada aceptación por las autoridades educativas implica vulneración
a la honra y al buen nombre del inculpado.
El caso concreto
La Escuela "Simón Bolivar" de
Tulúa adelantó, con la plenitud de las garantías del debido proceso y el
derecho de defensa, un proceso disciplinario interno del cual dedujeron las
competentes autoridades educativas que el estudiante MILTON ZAPATA BEDOYA
ejecutó actos de homosexualidad que lesionaron gravemente la moral, el
prestigio y la disciplina de la Policía Nacional.
Como consecuencia de esa conclusión,
mediante acto del 20 de enero de 1994, la Escuela dispuso sancionar al alumno
con el retiro definitivo, con nota de mala conducta, en razón de haber
infringido el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, Decreto 100 de
1989 (artículo 121, numeral 46).
Un análisis de los antecedentes procesales
del caso muestra a las claras que el establecimiento educativo procedió con
arreglo a las normas del debido proceso, pues dió al estudiante la oportunidad
de defenderse, acogió las pruebas necesarias para definir su responsabilidad,
le permitió controvertirlas, lo oyó en descargos y la decisión fue adoptada por
las autoridades que tenían competencia para ello, es decir, el Consejo
Disciplinario de la Escuela en primera instancia y el Director de la Escuela en
forma definitiva.
Se atendió, entonces, lo dispuesto en el
artículo 87 del Decreto 2584 de 1993, por el cual se modificó el Reglamento de
Disciplina para la Policía Nacional, aplicable, según su artículo 1º, numeral
3, a los alumnos de las escuelas de formación y especialización.
De conformidad con el mencionado artículo
87, "previa la práctica de diligencias breves y sumarias y la contestación
del pliego de cargos, el juzgamiento de las faltas contra el ejercicio de la
profesión cometidas por los alféreces, cadetes o alumnos de las escuelas de
formación, le corresponde al consejo disciplinario del respectivo instituto, en
primera instancia".
La norma establece que, cuando se disponga
la destitución del investigado, el director de la escuela ordenará su inmediata
desincorporación e informará la novedad a la Dirección General de la Policía,
para la formalización de la sanción.
Agrega que la decisión del consejo
disciplinario podrá ser ratificada o modificada por el director de la escuela,
quien decidirá definitivamente sobre la responsabilidad o inocencia del
inculpado.
Observa la Corte que la falta imputada a
ZAPATA BEDOYA encaja tanto en el anterior Reglamento de Disciplina para la
Policía Nacional (Decreto Ley 100 de 1989) como en el actual (Decreto Ley 2584
de 1993).
El primero de los mencionados estatutos
disponía en su artículo 121, numeral 46, que "ejecutar actos de
homosexualismo" era causal constitutiva de mala conducta.
En el Decreto 2584 de 1993, el artículo 39
dispone en su numeral 1 que es falta contra el ejercicio de la profesión
"adoptar modales no acordes con las buenas costumbres y el respeto
debido" a los superiores, subalternos y compañeros.
Algunos de los hechos objeto de la
investigación tuvieron ocurrencia, según la resolución sancionatoria, el 29 de
noviembre de 1993 y otros antes de esa fecha, es decir, que se cometieron
cuando estaba vigente el Decreto 100 de 1989, apenas derogado el 22 de
diciembre de 1993, fecha en la cual entró a regir el nuevo Reglamento de
Disciplina (Decreto 2584 de 1993). La decisión de sancionar se adoptó el 20 de
enero de 1994, es decir, bajo la vigencia de la normatividad últimamente
mencionada.
Si la falta de la cual se sindicaba a
ZAPATA BEDOYA hubiera desaparecido en el estatuto posterior -hoy vigente-
tendría que haberse aplicado el principio de favorabilidad consagrado en el
artículo 29 de la Carta Política, que la Corte no duda en afirmar es de
obligatorio acatamiento para todo proceso disciplinario, aun los que adelantan
los establecimientos educativos.
No aconteció así en el presente caso, toda
vez que los actos de los cuales se halló responsable al accionante siguieron
siendo catalogados como faltas disciplinarias en el Decreto 2584 de 1993, pues
de suyo implicaban falta de respeto a los compañeros y eran contrarios a las
buenas costumbres (artículo 39, numeral 1).
La Corte se abstendrá de reproducir los
testimonios de los varios estudiantes que fueron llamados a declarar por la
Dirección del centro educativo en relación con los hechos investigados, pues,
aunque tienen valor probatorio y resultan decisivos para el fallo, revelan detalles
cuya transcripción literal en las presentes consideraciones es innecesaria.
De tales declaraciones, en las que se basó
fundamentalmente la autoridad educativa, surge la conclusión de que, en efecto,
el estudiante acusado incurrió en conductas contrarias a la disciplina del
plantel, por cuanto en varias oportunidades, dentro y fuera del mismo, asumió
actitudes mediante las cuales, independientemente de que haya sido
"por chanza" -como lo dijo en sus descargos- o con la intención de establecer
relaciones homosexuales con compañeros suyos, lo cierto y objetivo es que pasó
de las puras expresiones verbales a hechos, en sí mismos ajenos al respeto que
merece toda persona y a la seriedad, el decoro y austeridad que exige la
vinculación a un cuerpo armado.
No es admisible la hipótesis sostenida por
la Juez de instancia en el sentido de que el análisis probatorio fue
parcializado contra el estudiante, pues sobre su mala conducta hubo testimonios
suficientemente claros y explícitos, no de uno sino de varios de sus
condiscípulos, y, lo más importante, de la propia declaración de descargos
rendida por el implicado resulta indudable que sí actuó como lo señalaron
aquéllos, aunque pretendió justificar sus actos con disculpas casi infantiles
que en nada desvirtuaron una conducta a todas luces reprochable.
Está probado y admitido por ZAPATA BEDOYA
que se aproximó con intenciones malsanas a su compañero RODRIGUEZ ALSINA en
octubre de 1993, cuando salieron de franquicia, y, aunque esta actuación suya
no podía dar lugar a sanción por haber tenido lugar fuera del establecimiento y
del servicio, dió origen a la investigación de su conducta, encontrándose en el
curso de la misma que con anterioridad y en forma reiterada, dentro de la
Escuela, el inculpado hacía alusiones a los cuerpos de sus condiscípulos e
incluso "los tocaba y acariciaba" (Cfr., por ejemplo, la declaración
de Elkin Ruiz Ruiz, Folio 25 del Expediente) y que en el aula de estudios
observaba "comportamientos raros" y ejecutaba actos de verdadero
acoso sexual respecto del mencionado RODRIGUEZ ALSINA (Cfr. la declaración de
Julio Rodríguez Cabezas, Folio 26 del Expediente).
Resulta de especial importancia la
declaración del alumno José Luis Villa Merino, relativa a hechos aceptados por
ZAPATA BEDOYA, que tuvieron lugar en el interior del plantel, durante la
denominada "recogida", cuando actuó de manera franca y descarada, en
total contradicción con las buenas costumbres y la disciplina a la que estaba
obligado.
Tampoco comparte la Corte el criterio de la
Juez de primera instancia cuando expresa que ZAPATA BEDOYA fue discriminado por
ser homosexual y que, en consecuencia, se violó su derecho a la igualdad.
De lo que se deja expuesto puede deducirse
que los motivos de la investigación y de la sanción no tenían que ver con la
condición de homosexual del estudiante, sino con sus actos de
indisciplina y falta de respeto, mirados desde el punto de vista objetivo.
Aunque tales actos hubieran sido heterosexuales, habrían tenido que conducir a
la sanción, por cuanto lo que estaba de por medio, como lo dijo la resolución
correspondiente, era "la moral, el prestigio y la disciplina de la Policía
Nacional".
La igualdad ante la ley no consiste en
admitir que quien presenta una condición anormal -como la homosexualidad- esté
autorizado para actuar explícita y públicamente con el objeto de satisfacer sus
inclinaciones e incurrir, sin poder ser castigado, en conductas ajenas a la
respetabilidad de un centro educativo, menos todavía si éste pertenece a una
institución cuya alta misión exige de quienes la componen las más excelsas
virtudes.
Por el contrario, en casos como el
examinado, la igualdad se realiza aplicando a todos las mismas exigencias de
disciplina y adecuado comportamiento e imponiendo las sanciones a quienes
vulneran el régimen interno correspondiente. Tal principio se vería
desconocido, en contra de la mayoría de estudiantes, si la autoridad se viera
precisada a perdonar o a hacer que pasara inadvertida toda falta de un alumno
por el sólo hecho de ser homosexual.
La Corte tampoco acepta el argumento de la
Juez de primera instancia en el sentido de que ZAPATA BEDOYA había mostrado en
el pasado un excelente desempeño como alumno de la Escuela y una ejemplar hoja
de vida. No se juzgaban sus antecedentes, por los cuales obviamente no merecía
reproche, sino unas determinadas y concretas conductas, ciertamente no
ejemplares, que, en sí mismas, exigían una sanción, en guarda del orden
institucional.
Afirmó el solicitante que la Escuela, al
sancionarlo, había violado sus derechos a la honra y al buen nombre.
Basta al respecto reiterar lo que en varias
ocasiones ha sostenido esta Corte en cuanto a tales derechos:
"El buen nombre
alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en
relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones
humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más
valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye
factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.
(...)
...el derecho al
buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto
indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a
ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen
nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo,
debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.
Lo anterior implica
que no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre
quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del
concepto general en que se tiene al interesado..." (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia del 10 de mayo de 1994).
Así, la mejor manera de haber conservado su
honra y buen nombre era, en el caso de ZAPATA BEDOYA, su conducta seria y
digna, el respeto y consideración hacia sus compañeros y hacia la institución a
la que pertenecía.
Se confirmará el
fallo de segunda instancia.
IV DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia
proferida el 26 de agosto de 1994 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente de la Sala
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. T-037/95
HOMOSEXUALIDAD EN
LAS FUERZAS MILITARES
(Salvamento de voto)
Los hechos
aducidos como determinantes de la expulsión ocurrieron por fuera de la Escuela,
en la alcoba de una casa particular, entre personas mayores, y no han debido
ser siquiera objeto de investigación, pues pertenecen a la órbita íntima de los
implicados. Que fue ese comportamiento -y no otro- el que motivó la expulsión,
no es, pues, una inferencia gratuita de quien suscribe este salvamento. Es una
declaración oficial, explícita, contenida en la citada resolución. No hubo
trastornos en la disciplina del plantel. Al peticionario lo sancionaron, sin el
más leve asomo de duda, no por indisciplinado sino por homosexual. Afirmar lo
contrario es distorsionar la realidad para justificar lo injustificable.
DERECHO A LA
IGUALDAD DEL HOMOSEXUAL
(Salvamento de voto)
Si al
peticionario lo sancionaran por homosexual (y por eso lo sancionaron), se le
discriminó en función de una circunstancia que a la luz de la Constitución
colombiana no puede generar ese tratamiento. La preferencia por uno u otro sexo
es asunto de cada quien y así lo reconoce nuestra Norma Fundamental. Otra cosa
es que los comportamientos sexuales interfieran con la convivencia ordenada que
ha de observarse en cualquier institución, y entonces sí pueden ser
jurídicamente reprochables, pero sin distinguir, entonces, si son homo o heterosexuales.
La conducta del peticionario no entorpeció la marcha de la institución de donde
se le expulsa, y por eso su sanción es contraria al artículo 13 constitucional.
DERECHO A LA
EDUCACION DEL HOMOSEXUAL
(Salvamento de voto)
Al segregársele
-por homosexual- del establecimiento donde cursaba sus estudios se le priva de
la posibilidad de continuarlos y de culminarlos y, por ende, se le vulnera un
derecho consagrado en el artículo 67 de nuestra Carta Política, reconocido
varias veces por la Corte como fundamental, cercenándosele de paso el derecho
de realizarse como persona en el campo que había elegido, impidiéndosele lograr
las metas que se había propuesto, es decir, obstaculizándosele el derecho a
desarrollar su personalidad libremente.
PROCESO DISCIPLINARIO
POR CONDUCTA HOMOSEXUAL
(Salvamento de voto)
La violación del
debido proceso tuvo lugar de dos maneras: 1) Por iniciarse la
investigación disciplinaria por un hecho (la homosexualidad) que dentro de la
nueva normatividad básica ya no podía dar lugar a ella. 2) Porque
habiendo dejado de ser el homosexualismo causal de expulsión (al entrar en
vigencia un nuevo reglamento), en el tiempo que transcurrió entre la imposición
del castigo y el momento en que el afectado reclamó, ha debido darse aplicación
retroactiva a la nueva disposición reglamentaria, más favorable a sus
intereses, en obediencia de normas positivas que así lo disponen, y de la
filosofía que informa todo nuestro sistema.
REF.:
Expediente T-46622
Propuse a la Sala, como magistrado ponente,
que en el proceso de la referencia se tutelaran los derechos a la intimidad, a
la igualdad, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido
proceso. La opinión de mis colegas, adversa a ese punto de vista, queda
expuesta en la sentencia.
Las razones que me asistían para sustentar
mi posición, son las mismas que a continuación expongo, brevemente, como
salvamento de voto.
1. Violación
del derecho a la intimidad. Se desprende, sin el más leve asomo de duda, de la resolución que
sancionó a Zapata Bedoya. En efecto, en el primer promunciamiento se lee:
"Artículo
(sic) Primero: Retirar en forma absoluta y con nota de Mala Conducta de la
Policía Nacional al AL. ZAPATA BEDOYA MILTON, C.C. 94.389.360 de Tuluá Valle,
perteneciente a la Compañía Simón Bolivar, al establecerse plenamente que
infringió el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, Decreto 100 del
110189, en su libro II, Título III, Capítulo II Art. 121 DE LAS FALTAS
CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA, numeral 46 "EJECUTAR ACTOS DE
HOMOSEXUALISMO, hechos ocurridos el día 29-10-93, consistente en ejecutar actos
que lesionan gravemente la moral y el prestigio y la disciplina de la Policía
Nacional". (Subrayas fuera del texto).
Pues
bien: los hechos aducidos como determinantes de la expulsión ocurrieron por
fuera de la Escuela, en la alcoba de una casa particular, entre personas
mayores, y no han debido ser siquiera objeto de investigación, pues pertenecen
a la órbita íntima de los implicados.
Que
fue ese comportamiento -y no otro- el que motivó la expulsión, no es, pues, una
inferencia gratuita de quien suscribe este salvamento. Es una declaración
oficial, explícita, contenida en la citada resolución.
No
es entonces sensato, ni ajustado a la realidad procesal, el que se pretenda
justificar la medida represiva como respuesta a actos de indisciplina
realizados dentro de la Escuela. Estos, ambiguos e intrascendentes, apenas
cobraron significación retroactiva a partir del episodio privado que fue, sin
duda, la causa de la sanción. Tan inocuos serían que ni siquiera fueron objeto
de investigación disciplinaria en los distintos momentos en que tuvieron
ocurrencia. No hubo, pues, trastornos en la disciplina del plantel. A Milton
Zapata lo sancionaron, sin el más leve asomo de duda, no por indisciplinado
sino por homosexual. Afirmar lo contrario es distorsionar la realidad para
justificar lo injustificable.
2. Violación
del derecho a la igualdad. Si a Milton Zapata lo sancionaran por homosexual (y por eso lo
sancionaran), se le discriminó en función de una circunstancia que a la luz de
la Constitución colombiana no puede generar ese tratamiento. La preferencia por
uno u otro sexo es asunto de cada quien y así lo reconoce nuestra Norma Fundamental.
Otra cosa es que los comportamientos sexuales interfieran con la convivencia
ordenada que ha de observarse en cualquier institución, y entonces sí pueden
ser jurídicamente reprochables, pero sin distinguir, entonces, si son homo o
heterosexuales. La conducta de Milton Zapata no entorpeció la marcha de la
institución de donde se le expulsa, y por eso su sanción es contraria al
artículo 13 constitucional.
3. Violación
del derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. Pero de una injuria se sigue otra. Al
segregársele -por homosexual- del establecimiento donde cursaba sus estudios se
le priva de la posibilidad de continuarlos y de culminarlos y, por ende, se le
vulnera un derecho consagrado en el artículo 67 de nuestra Carta Política, reconocido
varias veces por la Corte como fundamental, cercenándosele de paso el derecho
de realizarse como persona en el campo que había elegido, impidiéndosele lograr
las metas que se había propuesto, es decir, obstaculizándosele el derecho a
desarrollar su personalidad libremente, tal como lo consagra el artículo 16
Superior.
4. Violación
del debido proceso. En
el caso sub examine éste tuvo lugar de dos maneras: 1) Por
iniciarse la investigación disciplinaria por un hecho (la homosexualidad) que
dentro de la nueva normatividad básica ya no podía dar lugar a ella. 2)
Porque habiendo dejado de ser el homosexualismo causal de expulsión (al entrar
en vigencia un nuevo reglamento), en el tiempo que transcurrió entre la
imposición del castigo y el momento en que el afectado reclamó, ha debido darse
aplicación retroactiva a la nueva disposición reglamentaria, más favorable a
sus intereses, en obediencia de normas positivas que así lo disponen, y de la
filosofía que informa todo nuestro sistema.
Fecha
ut supra.
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.