T-037-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-037/93
ACCION DE TUTELA-Conflictos particulares
La acción de
tutela no tiene el fin de dar solución a conflictos de ordinaria ocurrencia
entre personas o entidades, si la materia de ellos corresponde simplemente a la
normal contraposición de intereses, o a las dificultades que supone toda
convivencia. Para que sea pertinente instaurar una acción de tutela debe
existir al menos un motivo relacionado con los derechos fundamentales de la
persona, puestos en peligro o conculcados de manera que la orden judicial sea
medio adecuado para amparar al peticionario garantizándole el disfrute de
aquellos. En otros términos, es indispensable la proporcionalidad entre
los hechos alegados por el petente y la protección judicial que solicita.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Interpretación
El contenido
material del derecho prevalece sobre su ubicación formal en la codificación constitucional
para los efectos de resolver si es o no fundamental. Así se deduce del artículo
94 de la Carta, a cuyo tenor la enunciación de los derechos y garantías en la
propia Constitución y en los convenios internacionales vigentes "no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana,
no figuren expresamente en ellos". Tal es el caso del derecho a la
educación.
FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato
Las demandas de
tutela dan lugar a procesos que culminan con fallos, los cuales, desde
luego, pueden ser impugnados (artículo 86, inciso 2o de la C.N. y Decreto 2591 de 1991), pero ello no significa
que dejen de ser tales o que se disminuya su fuerza vinculante y, menos
todavía, el carácter perentorio de la orden que contengan -si conceden la
tutela-, pues se trata de decisiones de inmediato cumplimiento. No tiene razón
el juez de segunda instancia cuando califica de "auto" la providencia
dictada por su inferior.
SALA TERCERA DE REVISION
Ref.: T-5827
Acción de tutela
propuesta por MANUEL JOSE TORRES FAJARDO contra la Secretaría de Educación
Distrital de Santafé de Bogotá.
Magistrados:
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
-Ponente-
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Aprobada mediante
acta en Santafé de Bogotá, D.C., el nueve (9) de febrero de mil novecientos
noventa y tres (1993).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional procede a revisar la sentencia proferida
por el Juzgado Doce Civil del Circuito el catorce (14) de agosto de mil
novecientos noventa y dos (1992), que confirmó el fallo del quince (15) de
junio del mismo año, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Santafé de Bogotá, decidió negar el amparo solicitado en el asunto de la
referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
MANUEL JOSE TORRES
FAJARDO propuso la acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del
Distrito Capital, por considerar que su omisión está vulnerando el derecho a la
educación de los alumnos del "Colegio Distrital República de Estados
Unidos de América".
Los hechos que
originaron la presente acción pueden resumirse así:
- Tanto la
"Normal Distrital María Montessori" como el "Colegio Distrital
República de Estados Unidos de América" son entes educativos que funcionan
provisionalmente en las mismas instalaciones pero en diferente jornada: en la
mañana y en la tarde, respectivamente.
- Alega el
peticionario que la dotación de los implementos educativos está a cargo del
Distrito y que, sin embargo, los únicos beneficiarios del laboratorio de
química son los alumnos de la "Normal Distrital María Montessori", en
vista de que la directora de ésta se niega a prestar las llaves de dicho
laboratorio a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho.
- Afirma que
se acudió ante la Secretaría de Educación Distrital con el fin de solucionar el
problema planteado, pero que no han obtenido una respuesta positiva por parte
de dicho organismo.
- A su vez,
la Secretaría de Educación Distrital, mediante oficio Nº 2788 del 14 de
agosto de 1992, adujo que los precitados planteles poseen cada uno su dotación,
de acuerdo con los planes y programas que deben desarrollar y que las
diferencias en dicha dotación son resultado directo e inmediato de la activa y
debida colaboración de la respectiva asociación de padres de familia, en el
caso específico la de la Normal María Montessori.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES
- El Juzgado
Octavo Civil Municipal de esta ciudad negó la tutela solicitada porque
consideró que el derecho a la educación no es fundamental, toda vez que la
propia Constitución lo calificó como de carácter cultural (artículo 67).
- El fallo
fue impugnado por el actor, quien adujo que la conducta de la directora de la
Normal viola otros derechos, que sí son fundamentales, como la libertad de
enseñanza, educación, aprendizaje, investigación y cátedra (artículo 27 de la
Carta); el derecho de igualdad (artículo 13 eiusdem) y el libre desarrollo de
la personalidad (artículo 16).
- Le
correspondió conocer de la segunda instancia al Juzgado Doce Civil del Circuito
de Santafé de Bogotá, el cual decidió confirmar la providencia impugnada, por
considerar que la violación o amenaza de un derecho fundamental debe aparecer
nítida y concreta, sin que al juez le sea necesario hacer razonamientos
lógicos, ni esfuerzos retóricos. Elemento indispensable que no se cumple en el
asunto estudiado.
Además, acogiendo
como válidos los descargos de la Secretaría de Educación, afirmó: "Mal
haría este Despacho al conceder al Colegio República de Estados Unidos de
América derecho a utilizar el patrimonio de la Normal María Montessori, el cual
ha sido mejorado por la actividad y decidida colaboración de la respectiva
asociación de padres de familia, máxime si se tiene en cuenta que el Colegio
República de Estados Unidos de América en los próximos días será regresado a su
sede".
Concluye diciendo el
Juez de Circuito que la acción invocada ha sido estructurada sin consideración
alguna sobre la legitimación en la personería, o cuando menos al amparo de un
criterio más flexible, pues quien propone la demanda de tutela debe ser siempre
una persona determinada, dado que "si se toma en consideración, por
ejemplo, que no todos los alumnos de un colegio ni todos los cursos utilizarían
el laboratorio de química, no es lógico que se ejercite la acción a nombre de
todos ellos... ".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional goza de competencia para revisar las mencionadas sentencias, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y
según el Decreto 2591 de 1991.
2. Acción de
tutela sin fundamento
Para los fines de
confirmar las sentencias revisadas, como en efecto lo hará esta Corte, es
suficiente una breve justificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
35 del Decreto 2591 de 1991.
El caso en cuestión
constituye un ejemplo de las situaciones que no pueden ser resueltas mediante
la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución y que, por tanto, no
deberían ser llevadas ante los jueces de tutela.
El objeto específico
de la tutela consiste, como lo expresa la norma constitucional, en la
protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de particulares, en ésta última hipótesis en los casos y
dentro de las condiciones que la ley contemple.
Así, pues, este
instrumento no tiene el fin de dar solución a conflictos de ordinaria
ocurrencia entre personas o entidades, si la materia de ellos corresponde
simplemente a la normal contraposición de intereses, o a las dificultades que
supone toda convivencia. Para que sea pertinente instaurar una acción de tutela
debe existir al menos un motivo relacionado con los derechos fundamentales de la
persona, puestos en peligro o conculcados de manera que la orden judicial sea
medio adecuado para amparar al peticionario garantizándole el disfrute de
aquellos. En otros términos, es indispensable la proporcionalidad entre
los hechos alegados por el petente y la protección judicial que solicita.
En ese sentido, no
toda disputa tiene que ser resuelta en los estrados judiciales ni puede
invocarse la acción de tutela como único mecanismo de solución si la misma
naturaleza de la relación de que se trata ofrece posibilidades suficientes para
discernir cuál es la solución a la controversia y para ponerla en práctica.
Es criterio de esta
Corte que la "judicialización" de todo problema suscitado entre
individuos o colectividades no conduce a nada distinto de la innecesaria
congestión de los tribunales con el consiguiente bloqueo a las causas que en
verdad requieren de la intervención del juez. Ello perjudica en grado sumo el
normal funcionamiento de las instituciones en cuanto distrae sin objeto la
atención y el esfuerzo de las autoridades judiciales.
En el presente caso,
por ejemplo, según se deduce del informe presentado al juez por la Secretaría
de Educación Distrital, hubiera bastado la insistencia de los padres de familia
del plantel afectado respecto de las mejoras que requería la dotación del
laboratorio y de las reparaciones locativas de la sede, hoy terminada de
acuerdo con lo que se afirma en el citado documento oficial.
Ahora bien, debe
ponerse de presente que quien ejerció la acción de tutela dando lugar al
proceso que nos ocupa, no dejó consignado en su demanda si actuaba a nombre
propio o representaba a los padres o alumnos del plantel o a éste. Sobre el
particular habrá de recordarse que, al tenor del artículo 10o, inciso 2o, del Decreto 2591 de 1991, "también se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa", pero añade que "cuando
tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud".
Siguiendo los
criterios que preceden, se confirmarán los fallos proferidos.
No obstante,
respecto al contenido de dichas providencias, debe la Corte formular las
siguientes observaciones:
1. En cuanto a lo afirmado
por el juez de primera instancia en el sentido de que el derecho a la educación
no sea fundamental por el hecho de hallarse clasificado dentro de los
"culturales" en el texto de la Carta Política, cabe recordar que
reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que el contenido
material del derecho prevalece sobre su ubicación formal en la codificación
constitucional para los efectos de resolver si es o no fundamental. Así se
deduce del artículo 94 de la Carta, a cuyo tenor la enunciación de los derechos
y garantías en la propia Constitución y en los convenios internacionales
vigentes "no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes
a la persona humana, no figuren expresamente en ellos". Tal es el caso del
derecho a la educación, como también ya se ha dicho en varios fallos de la
Corte Constitucional.
2. Por mandato
constitucional expreso, las demandas de tutela dan lugar a procesos que
culminan con fallos, los cuales, desde luego, pueden ser impugnados
(artículo 86, inciso 2o de la
C.N. y Decreto 2591 de 1991), pero ello no significa que dejen de ser tales o
que se disminuya su fuerza vinculante y, menos todavía, el carácter perentorio
de la orden que contengan -si conceden la tutela-, pues se trata de decisiones
de inmediato cumplimiento.
En consecuencia, no
tiene razón el juez de segunda instancia cuando califica de "auto" la
providencia dictada por su inferior en el asunto de la referencia. Como resulta
del texto de dicho proveído judicial, goza de todos los elementos que permiten
clasificarla como verdadera sentencia.
IV. DECISION
Por las razones
expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, actuando en
Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar, pero por las consideraciones y
con las observaciones que anteceden, el fallo proferido por el Juzgado Doce
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el catorce (14) de agosto de mil
novecientos noventa y dos (1992), que a su vez confirmó la sentencia del quince
(15) de junio del mismo año, mediante la cual el Juzgado Octavo Civil Municipal
de la misma ciudad, decidió negar el amparo solicitado.
Segundo.- Líbrese por la Secretaría la comunicación
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente de la Sala
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.