T-036-22
Sentencia
T-036/22
ACCION DE TUTELA
CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia
de reconocimiento de pensión de vejez, por cuanto no se cumple con requisitos
del régimen de transición
(…) el accionante no cumple con los
requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, el Acto Legislativo 01 de
2005 y la Ley 797 de 2003, pues no acredita el mínimo de semanas establecido,
razón por la cual no es posible reconocer y pagar la pensión de vejez
solicitada en su favor.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Es un derecho
fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter prestacional
(…) la seguridad social busca alcanzar el
bienestar general, por lo que está ligado a la garantía de la dignidad humana y
la materialización del goce efectivo de los derechos humanos; (…) la faceta
prestacional del derecho fundamental a la seguridad social debe implicar la
adopción de una política, en la que se tengan en cuenta reglamentos respecto a
las prestaciones, los requisitos para ser beneficiarios de las mismas, los
responsables de brindarlas, y también, de financiarlas.
PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y
finalidad
PENSION DE VEJEZ Y
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia
ACUMULACION DE
TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial
(…) la jurisprudencia constitucional, con
el fin de conceder el reconocimiento pensional, ha determinado que es posible
computar los tiempos de servicios cotizados a los fondos de previsión social,
con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y a Colpensiones, en
pocas palabras, es posible acumular los tiempos públicos y privados.
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION
DE VEJEZ DE QUIENES PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Recuento normativo y jurisprudencial
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza
jurídica
Referencia: Expediente T-8.311.689
Acción de tutela formulada por José
Ignacio Aguilar, a través de apoderado judicial, contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós
(2022).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela expedido
por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Meta,
en primera instancia, y por el Tribunal Administrativo del Meta, en segunda
instancia, surtidos en el trámite de la acción de tutela promovida por José
Ignacio Aguilar, a través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana
de Pensiones -Colpensiones.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el
artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho,
mediante auto proferido el 30 de agosto de 2021, seleccionó el proceso para su
revisión, indicando como criterio orientador de selección la urgencia de
proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo) y la posible violación o
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional (criterio objetivo).
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala procede a resolver el asunto en revisión, con fundamento en los
siguientes:
I.
ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, el señor José Ignacio
Aguilar, promovió acción de tutela para obtener la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la
confianza legítima y al mínimo vital. A continuación, se relatan los supuestos
fácticos que sustentan la solicitud de amparo, de la misma forma en que son
relacionados por el accionante en el escrito de tutela:
1. Hechos
1.1.
José Ignacio nació el 6 de agosto
de 1944, actualmente tiene 77 años y es beneficiario del régimen de transición.
1.2.
Manifestó que, en su criterio,
cuenta con 1.161 semanas cotizadas, las cuales incluyen el tiempo en que prestó
el servicio militar obligatorio[1].
1.3.
Resaltó que en las sentencias T-063
de 2013 y T-275 de 2010 se estableció que el tiempo prestado en el Servicio
Militar debía ser reconocido sin importar si se dio antes o después de la Ley
48 de 1993[2].
1.4.
Refirió que cotizó 590.56 semanas
durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión requerida,
es decir, entre el 6 de agosto de 1984 al 6 de agosto de 2004.
1.5.
Por lo anterior, solicitó ante
Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez:
i)
mediante petición incoada
el 12 de septiembre de 2014, la cual fue resuelta por Colpensiones de manera
negativa a través de la Resolución GNR 438237 del 23 de diciembre de 2014;
debido a la falta de acreditación de las semanas mínimas de cotización; y
ii)
a través de un nuevo
pedimento del 29 de octubre de 2020 . En esta ocasión, Colpensiones negó la
solicitud por medio de la Resolución SUB 253480 del 23 de noviembre de 2020 en
la cual manifestó que el señor Jose Ignacio no acreditó haber cotizado 750
semanas al 25 de julio de 2005, por lo que el régimen de transición solo se
hizo extensivo hasta el 31 de julio de 2010. Posteriormente, la entidad
resolvió el recurso de reposición presentado por el interesado mediante la
Resolución SUB 33291 del 10 de febrero de 2021 confirmando su
decisión. Dicha determinación fue ratificada en la Resolución DPE 1592 de 09 de
marzo de 2021 en la que se dio alcance al recurso de apelación.[3]
1.6.
El accionante consideró que los
medios ordinarios para presentar su reclamación no son eficaces en la medida en
que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. En este
sentido señaló que no tiene un núcleo familiar y su única fuente de ingresos es
un beneficio de adulto mayor que le otorga el Estado.
1.7.
De manera concreta, solicitó que
se le ordenara a Colpensiones revocar las Resoluciones SUB 253480 del 23 de
noviembre de 2020 y SUB 33291 del 10 de febrero de 2021, y en su lugar, ordenar
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del cumplimiento de
los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
758 de 1990.
2. Traslado y contestación de la acción
Mediante auto del 05 de abril de 2021[4],
el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta) (i)
admitió la acción de tutela impetrada; (ii) negó la medida provisional solicitada; (iii)) ofició
a Colpensiones para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la
notificación de dicha providencia, se pronunciara sobre los hechos relacionados
en la acción de tutela; y (iv) puso en conocimiento del Ministerio Público la acción
de tutela impetrada.
-
Contestación de la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Mediante oficio del 7 de abril de 2021[5],
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, manifestó que la solicitud
elevada versa sobre el reconocimiento de una prestación económica que no
satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, por
consiguiente, no es el mecanismo idóneo para tal reclamación.
En el escrito presentado, Colpensiones también relató
que el 12 de septiembre de 2014, el Señor José Ignacio Aguilar solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a lo cual la entidad dio
respuesta negativa mediante Resolución GNR 438237 del 23 de diciembre de 2014, en
atención a la falta de acreditación de las semanas mínimas de cotización. Posteriormente,
el accionante presentó una nueva solicitud el 29 de octubre de 2020, la cual
fue negada a través de la Resolución SUB 253480 del 23
de noviembre de 2020, decisión que fue confirmada en las
Resoluciones SUB 33291 del 10 de febrero de 2021 y DPE 1592 del 9 de marzo de
2021[6]. En consideración de
Colpensiones, el señor Aguilar no cumplió con los requisitos establecidos para
adquirir el derecho pensional. Lo anterior en la medida en que no se acreditó
el mínimo de semanas requerido.
Adicionalmente, Colpensiones indicó que en el caso de
analizar de fondo la solicitud del señor Aguilar, se estaría invadiendo la órbita
del juez ordinario y se extenderían las competencias del juez constitucional.
Además, habría una afectación al patrimonio púbico. Finalmente refirió que la
entidad ha dado alcance a cada uno de los requerimientos manifestados por el
peticionario, garantizando la respuesta oportuna y el derecho de petición. Por
lo anterior, solicitó que se “deniegue la acción de tutela contra
COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como
quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º
del Decreto 2591 de 1991(…)”[7] así como refirió que
la entidad estaba actuando conforme a derecho.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Decisión de primera
instancia
Mediante sentencia del 19 de abril de 2021[8],
el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio (Meta) negó el amparo
solicitado por el señor José Ignacio Aguilar. Una vez analizadas las pruebas
obrantes en el expediente, el despacho concluyó que el accionante no había
cotizado las 750 semanas al 25 de julio de 2005, de conformidad con lo
establecido por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 del 2005. Si
bien el despacho reconoció que el accionante era beneficiario del régimen de
transición tras acreditar una edad superior a los 40
años al 1° de abril de 1994 -fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993-,
no cotizó las semanas exigidas para efectos de la extensión en tiempo del
régimen de transición.
De manera concreta, indicó que “a pesar de
que en el presente caso se evidencia el cumplimiento de los presupuestos para -sic-
la procedencia de la reclamación por vía de tutela no es posible acceder a la
protección de los derechos que aduce el accionante vulnerados, pues no se
advierte vulneración de parte de la entidad accionada”[9].
3.2.
Impugnación
presentada por el señor José Ignacio Aguilar
A través de su apoderado judicial, el
accionante estimó que el juez de primera instancia había dado aplicación a una
disposición normativa que no correspondía a su caso. En este sentido, señaló
que su solicitud de amparo fue estudiada a partir del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo, refirió
que, en el momento en que dicha norma entró en vigencia, ya había adquirido su
derecho pensional. Por lo tanto, y de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990,
acreditó tener 60 años y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años de
servicio, teniendo en cuenta el servicio militar prestado. En virtud de lo
anterior solicitó la aplicación pro homine adoptado por la Corte
Constitucional en casos como en la sentencia T-131 de 2017 “en donde
consideró que el requisito de las 750 semanas previsto en el acto legislativo
01 de 2005, solo es exigible a aquellos cotizantes que al 31 de julio de 2010
no hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.”[10]
3.3.
Decisión de segunda
instancia
En sentencia del 21 de mayo de 2021[11],
la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta confirmó la
decisión adoptada en primera instancia. El Tribunal reiteró que el señor José
Ignacio Aguilar, no cumplía con los requisitos legales establecidos para el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de
transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Analizadas las pruebas aportadas, concluyó que: i)
Dentro de los 20 años anteriores al momento de la causación del derecho
pensional, el accionante cotizó 469.9 semanas de las 500 requeridas; ii) a
31 de julio de 2010, había cotizado 877,71 semanas de las 1000 estipuladas como
requisito en cualquier tiempo, o de las 1.175 de conformidad con el artículo 9
de la Ley 797 de 2003; iii) Tampoco le era aplicable la extensión
de la norma, es decir, del régimen de transición, hasta el año 2014, pues
cotizó 619,86 semanas cotizadas de las 750 requeridas a 25 de julio de 2005.
Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión
adoptada en primera instancia en la que se decidió negar el amparo solicitado.
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1. En el expediente se encuentran relacionados como
prueba, las copias de los siguientes documentos:
·
Resolución 2014_7577875 GNR 438237
del 23 de diciembre de 2014, emitida por Colpensiones.[12]
·
Resolución 2020_11019713 SUB
253480 del 23 de noviembre de 2020 emitida por Colpensiones.[13]
·
Resolución 2021_182411-2021_7947
SUB 33291 del 10 de febrero de 2021 emitida por Colpensiones.[14]
·
Resolución 2021_182411_2 DPE 1592
del 9 de marzo de 2021, emitida por Colpensiones.[15]
·
Reporte de semanas cotizadas en
pensiones desde enero de 1967, y actualizado al 16 de marzo de 2021.[16]
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer los fallos de tutela adoptados en el proceso de la
referencia, proferidos respecto a la acción de tutela promovida por José
Ignacio Aguilar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Examen de procedencia de la
acción de tutela
En primer lugar, la Sala verificará si se acreditan
los requisitos de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
un derecho pensional. Bajo este propósito se analizará cada uno de los
presupuestos y su aplicación en el caso que se estudia.
2.1.
Subsidiariedad de la acción
de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política y la jurisprudencia constitucional[17], la acción de tutela
busca salvaguardar los derechos fundamentales de manera efectiva e inmediata en
aquellos casos en que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de las autoridades o de los particulares. Refiere también que dicha
protección procede siempre y cuando el interesado no cuente con otro medio de
defensa judicial, salvo las circunstancias excepcionales que han sido
desarrolladas por esta corporación.
En consonancia con lo anterior, la Corte ha señalado
unos presupuestos para que la acción de tutela se torne procedente aun cuando
existe algún medio de defensa judicial: i) el mecanismo con el que cuenta el
accionante no es idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales
invocados. En este caso la tutela se convierte en un mecanismo definitivo; ii)
el mecanismo existente no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
caso en el que la tutela opera como mecanismo transitorio. También es
procedente, “iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que
requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres
cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la
tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela
es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos
riguroso.”[18]
En principio, existen procesos ordinarios en los que
se pueden controvertir decisiones judiciales o administrativas respecto al
reconocimiento de derechos pensionales. Por lo tanto, la acción de tutela no
puede reemplazar las vías judiciales existentes, ni operar como una instancia
adicional, alterna o complementaria, de lo contrario, se estarían desconociendo
los mecanismos dispuestos para tal fin. Sin embargo, la procedencia de la
acción de tutela en los casos de reconocimiento de derechos pensionales debe
estudiarse de acuerdo con las condiciones particulares del caso en concreto,
con el objetivo de determinar la idoneidad del mecanismo judicial existente o
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, y particularmente
al referirse a las personas de la tercera edad, la Corte Constitucional en
Sentencia T-063 de 2013 refirió que la acción de tutela se convertía en un
mecanismo definitivo cuando se satisfacen los presupuestos referentes:
“i) a la afectación del mínimo vital o de otros
derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana,
(ii) a la demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada
por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a
que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados.”[19]
En este caso, i) el señor José Ignacio Aguilar
es una persona de 77 años que no cuenta con un núcleo familiar, y tampoco
tiene recursos económicos suficientes para su subsistencia. En efecto, su único
ingreso corresponde a un subsidio de adulto mayor otorgado por el Estado; ii)
el accionante desató distintas solicitudes a Colpensiones para el
reconocimiento y pago de su pensión de vejez, las cuales no fueron concedidas,
razón por la cual ejerció el derecho de contradicción y se opuso a través de
los respectivos recursos. Lo anterior da cuenta de su diligencia para obtener
la protección de sus derechos, pues desplegó acciones encaminadas al
reconocimiento de lo pretendido; y iii) al ser un sujeto de especial
protección constitucional debido a su edad, el sometimiento a un proceso
ordinario implicaría una demora que podría superar su expectativa de vida, lo
que también generaría una lesión a sus derechos fundamentales en la medida en que
se encuentra limitado para obtener un trabajo con el cual pueda satisfacer sus
necesidades básicas. Acerca de este último punto la jurisprudencia
constitucional ha considerado que no resulta proporcional exigir a las personas
de la tercera edad, el agotamiento de los mecanismos ordinarios en asuntos
pensionales[20].
Vale tener en cuenta lo referido por la parte accionante
en el escrito de tutela. Allí manifestó que:
“el medio judicial ordinario no es eficaz para lograr
la protección inmediata de los derechos fundamentales (…) un litigio ante el
juez ordinario, lo sometería a varios años sin percibir la mesada, lo que transgrede
a todas luces los derechos fundamentales de mi representado, el cual es sujeto
de especial protección constitucional.”[21]
Sobre este punto, cabe advertir que el accionante cuenta
con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para
controvertir las resoluciones proferidas por Colpensiones que negaron el
reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Lo anterior en la medida en que
se trata de actos administrativos, que de conformidad con el artículo 43 del
CPACA[22] deciden el fondo del
asunto de manera definitiva y que son objeto de control ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo. En este escenario, el accionante podría solicitar,
incluso antes de la admisión de la demanda, la adopción de medidas cautelares para
garantizar de manera provisional el objeto del proceso. Sin embargo, en el caso
en concreto este medio no resulta eficaz si se tiene en cuenta que en este
contexto judicial las controversias -en muchas ocasiones- se extienden en el
tiempo. Además, el actor tiene 77 años y, de conformidad con las pruebas
obrantes en el expediente, ha presentado afectaciones de salud por lo que ha
sido remitido a especialidades como urología y cardiología[23],
lo que impacta su expectativa de vida; a lo que se añade que no cuenta con los
recursos para soportar los gastos que implica el trámite judicial, y de por sí
presenta dificultades para su sostenimiento, razón por la que reclama la
prestación para garantizar su mínimo vital. En suma, se acredita que, aunque el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es adecuado para
dirimir la presente controversia, no satisface la protección inmediata de los
derechos fundamentales del señor José Ignacio Aguilar.
Por las razones expuestas, la Sala considera que se
encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela por
lo que resulta procedente, de manera excepcional, para estudiar el
reconocimiento del derecho pensional del señor José Ignacio Aguilar.
2.2.
Sobre la legitimación de la
acción
El artículo 86 superior, en armonía con el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, determina que cualquier persona puede promover una
acción de tutela cuando considere que sus derechos fundamentales están siendo
vulnerados o amenazados. Por ello, corresponde al juez de tutela determinar si quien
promueve la acción constitucional tiene el interés jurídico para hacerlo. Así
las cosas, y de acuerdo con el Decreto, la demanda podrá ser impetrada por la
persona que estima vulnerados o amenazados sus derechos. Ahora bien, quien
promueve la solicitud de amparo puede hacerlo directamente o por conducto de
otra persona, así: i) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso
en el que se deben exponer los motivos por los que el interesado no acude de
manera directa; ii) a través del Defensor del Pueblo y los personeros
municipales; y iii) por medio de apoderado judicial.[24]
Sobre este punto, la Sala observa que el señor José
Ignacio Aguilar acude al juez constitucional a través de su apoderado judicial,
quien se encuentra habilitado para el ejercicio de la abogacía y puede
representar sus intereses y cuenta con poder especial para actuar[25].
Por otro lado, de conformidad con los artículos 5 y 13
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe estar dirigida contra la autoridad
pública o contra su representante que haya vulnerado o amenazado, presuntamente,
los derechos fundamentales del accionante. En este aspecto, lo que hace el juez
constitucional es examinar si la parte accionada es quien eventualmente estaría
llamada a responder por la transgresión de los derechos fundamentales advertida
por el accionante.
En esta oportunidad, la protección constitucional se
invocó contra Colpensiones, entidad que negó el reconocimiento de la pensión de
vejez del señor José Ignacio Aguilar y eventualmente, la encargada de reconocer
y pagar dicha prestación. En esta medida, la Sala concluye que la entidad
accionada satisface el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.
2.3.
El requisito de inmediatez
La Constitución
Política, en su artículo 86, determina que la acción de tutela es el mecanismo que
pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por tal
motivo, la Corte Constitucional ha indicado que debe promoverse en un término razonable,
prudencial y proporcionado[26], a partir del
hecho que presuntamente vulnera o amenaza los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior corresponde a la finalidad de la acción constitucional, en tanto es
concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección
efectiva y actual de los derechos invocados”[27].
En esta ocasión, la Sala encuentra que la última
decisión adoptada por Colpensiones -y que es cuestionada por el accionante- fue
emitida el 9 de marzo de 2021, y la acción de tutela fue promovida el 5 de abril
de 2021[28], por lo que transcurrió
menos de un mes entre la actuación que presuntamente amenazó o vulneró los
derechos fundamentales del accionante, y la solicitud de amparo. En
consecuencia, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de
inmediatez.
3.
Planteamiento del problema
jurídico y esquema de resolución del caso
José Ignacio Aguilar es una persona de 77 años, quien
solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. A
su juicio, acreditó los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 que exige
la cotización de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento
de la edad -60 años-.
A través de la Resolución SUB-253480 del 23 de
noviembre de 2020, Colpensiones negó la reclamación presentada. Consideró que
el accionante no adquirió el derecho pensional por no cumplir con lo
establecido por el Acuerdo 049 de 1990. Por consiguiente, analizó si el señor
Aguilar cotizó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de
2005, es decir, a 25 de julio del mismo año. Al encontrar que no cumplía dicho
requisito, determinó que le eran aplicables los requisitos contemplados en el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797
de 2003. En este sentido, de las 1.300 semanas exigidas, el señor José Ignacio
Aguilar cotizó 1.061 semanas, razón por la cual la entidad negó la prestación
solicitada.
De igual forma, mediante las Resoluciones SUB-33291
del 10 de febrero de 2021, y DPE 1592 del 9 de marzo de 2021, Colpensiones dio
alcance al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado. En
dichos actos administrativos, Colpensiones reiteró que el peticionario, si bien
cumplía con la edad mínima establecida para adquirir el derecho pensional, contaba
solo con 1.161 semanas cotizadas de las 1.300 requeridas de acuerdo con la Ley
797 de 2003, aun cuando en la sumatoria se tuvo en cuenta el periodo de
prestación del servicio militar obligatorio, es decir, 100,86 semanas.
De acuerdo con lo expuesto, y las decisiones adoptadas
por los jueces de instancia, la Sala novena debe determinar si ¿Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales del accionante al no reconocerle la pensión
de vejez reclamada bajo el argumento de que no reunía las exigencias legales
previstas para el efecto ni al amparo del régimen de transición, especialmente,
de las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de
1990, ni de las exigencias del Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, incluso si se
tuviera en cuenta el tiempo público no cotizado que prestó el accionante al
servicio de la Fuerza Aérea Colombiana?
Para resolver el problema jurídico planteado, se
reiterará el precedente constitucional sobre: i) derecho fundamental a la seguridad
social; ii) el derecho a la pensión de vejez y el régimen de transición; iii) la posibilidad de acumulación de cotizaciones
efectuadas a Colpensiones con el tiempo de servicios laborados con entidades
públicas para efectos de acceder al reconocimiento y pago de la pensión de
vejez; iv) la contabilización del
servicio militar obligatorio como tiempo cotizado para trámites pensionales; y
v) la indemnización sustitutiva. Posteriormente se analizará el caso en concreto.
3.1.
Derecho fundamental a la
seguridad social. Reiteración de jurisprudencia
En el ordenamiento jurídico colombiano, la seguridad
social es entendida bajo una doble connotación. Por un lado, como un servicio
público obligatorio, que es dirigido, coordinado, controlado y prestado, a
través del Estado, por medio de la armonización de los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad.[29]. Por otro lado, es un
derecho de índole constitucional y fundamental sobre el cual, el artículo 48 de
la Constitución Política resalta que constituye una garantía irrenunciable
y universal, en la medida en que comprende a todos los habitantes del
territorio nacional[30]. Es, además un instrumento
que propende por la protección de los derechos fundamentales de las personas “cuando
se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que afecte
su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya
en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de
subsistencia a través del trabajo.”[31]
Como derecho fundamental, la seguridad social busca alcanzar
el bienestar general, por lo que está ligado a la garantía de la dignidad
humana y la materialización del goce efectivo de los derechos humanos. En este
sentido, las normas internacionales, como La Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 1948, aluden a la necesidad de la cooperación entre los
distintos Estados para satisfacer los derechos -indispensables a su
dignidad- de toda la población[32]. Por su parte, los Convenios
102[33] y 128[34]
adoptados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), constituyen las
normas mínimas que deben tener en cuenta las legislaciones internas con el fin
de garantizar el derecho a la seguridad social en la que se busca atender las
coyunturas en asuntos de vejez, invalidez y sobrevivencia.
En Colombia, la jurisprudencia constitucional ha determinado
que la faceta prestacional del derecho fundamental a la seguridad social debe
implicar la adopción de una política, en la que se tengan en cuenta reglamentos
respecto a las prestaciones, los requisitos para ser beneficiarios de las
mismas, los responsables de brindarlas, y también, de financiarlas. Al
respecto, la sentencia T-370 de 2016 refirió que “solo una vez adoptadas las
medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos
previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela
para lograr la efectiva protección de este derecho fundamental, cuando este se
encuentre amenazado o haya sido conculcado y previo análisis de los requisitos
de procedibilidad de este mecanismo constitucional.”[35]
3.2.
El derecho a la pensión de
vejez y el régimen de transición
El derecho a la pensión de vejez es una de las formas
en que se materializa el servicio público de la seguridad social. En efecto,
este tipo de pensión es la concreción de los derechos fundamentales a la
dignidad humana y al mínimo vital, que permite que una persona acceda a una
prestación económica, producto de un cúmulo de cotizaciones durante toda una
vida laboral. Lo anterior, dice la jurisprudencia constitucional, “Es la
manera como se garantiza a toda persona su autonomía, libertad e independencia
de forma material en el ocaso de su vida, el tener asegurada una existencia
digna, ajena a la pobreza.”[36]
En relación con lo expuesto, la Corte Constitucional
ha reconocido que quien acredite los requisitos de edad y de semanas cotizadas -determinados
por la ley- “goza, por ese solo hecho, de un derecho adquirido a disfrutar
de la misma y éste no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones
ajenas a sus obligaciones y responsabilidades con el sistema.”[37]
El régimen de transición pensional en Colombia
En principio, el Acuerdo 049 de 1990[38],
aprobado a través del Decreto 758 de 1990, estableció dos requisitos
para la obtención del derecho pensional por vejez: i) tener 55 años -en el caso
de las mujeres-, y 60 años -en el caso de los hombres-; ii) haber cotizado 500
semanas durante los últimos 20 años de servicio contados con anterioridad al
cumplimiento de la edad de pensión requerida, o, haber acreditado la cotización
de 1.000 semanas, en cualquier tiempo.[39]
De manera posterior, y con la expedición de la Ley
100 de 1993, se estableció un régimen
de transición que regulaba el cambio de
una norma a la otra. En este sentido, y con el fin de garantizar las
expectativas legítimas de algunos trabajadores para acceder a la pensión de
vejez, las condiciones del Acuerdo 049 de 1990 seguirían aplicando siempre y
cuando se cumplieran algunas situaciones. De tal manera, el régimen anterior a
la Ley 100 de 1993 al cual estuvieran afiliados tendría aplicación si a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a 1° de abril de 1994, las
personas:
i)
tuvieran 35 años, si son mujeres,
y 40 años, en el caso de los hombres, o
ii) quince (15) años o más de servicios cotizados.[40]
Esta transición permitía que se garantizara el acceso
a la pensión de vejez, a las personas que habrían cotizado al sistema durante
cierto tiempo. Para que esto ocurriera, para el 1° de abril de 1994 debían
estar afiliadas al Sistema de Seguridad Social y acreditar los requisitos de
edad y tiempos de servicios expuestos.
El artículo 48 de la Constitución Política fue
modificado en el año 2005, con la expedición del Acto Legislativo 01,
disposición que adicionó diversos apartes, entre ellos, el parágrafo 4
transitorio. En dicha norma se estableció
que el régimen pensional de transición no tendría extensión más allá del 31 de
julio de 2010, con excepción de los trabajadores que tuvieran al menos 750
semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de
2005, es decir, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, en cuyo caso se
extendería hasta el año 2014. Sobre la aplicación de este límite temporal, en
reiterada jurisprudencia[41] se ha precisado que el
requisito de las 750 semanas sólo es exigible a aquellos cotizantes que al 31
de julio de 2010 no hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión.
No obstante, se aclara que este requisito
no sería exigible respecto de quienes, antes de la entrada en vigencia del
régimen de transición, tenían un derecho adquirido. Sobre este punto, la Corte
sostuvo que “si bien el Acto
Legislativo 01 de 2005 consagró la extensión del régimen de transición hasta el
año 2014, respecto de quienes cumplieron un número de mínimo de 750 semanas
cotizadas al Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia de dicho
Acto Legislativo –esto, es el 25 de julio de 2005– , este requisito no es
exigible respecto de quienes tenían un derecho adquirido antes del 31 de julio
de 2010, fecha inicial de vigencia del régimen de transición.” [42]
Por su parte, la Ley 797 de 2003, modificó la
Ley 100 de 1993 en la medida en que incrementó la edad para obtener el derecho
pensional, así: 57 años para las mujeres, y 62 años para los hombres. Además,
estipuló un aumento en las semanas de cotización y dispuso que a partir del 1°
de enero de 2005 aumentaría en 50 semanas, y del 1° de enero de 2006,
incrementaría en 25 semanas, cada año, hasta el punto de llegar a 1.300 semanas
en el año 2015.
3.3.
La posibilidad de
acumulación de cotizaciones efectuadas a Colpensiones con el tiempo de
servicios laborados con entidades públicas para efectos de acceder al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
La Corte Constitucional, en Sentencia SU 769 de
2014 estudió el caso de una persona que solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad social, los
cuales consideró vulnerados por cuenta de autoridades judiciales (de la
jurisdicción ordinaria) al negar el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez. Aun cuando el accionante acreditó ser beneficiario del régimen de
transición, las autoridades accionadas estimaron que no acreditaba el mínimo de
semanas requeridas para otorgar el derecho pensional, de conformidad con el
Acuerdo 049 de 1990. Por su parte, el accionante solicitó la acumulación del
tiempo laborado en una entidad pública -respecto a la cual no realizó
cotizaciones- y el tiempo de semanas cotizadas en el Instituto de Seguro Social
(ISS).
En ese caso, esta Corporación se preguntó si era
posible acumular los tiempos de servicios prestados en entidades públicas -aun
cuando no fueran cotizados-, con las semanas que si fueron reportadas. Además,
en caso afirmativo, si esto permitía el otorgamiento del derecho pensional.
En síntesis, la Corte dio una respuesta afirmativa, y determinó
que “para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular
los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social,
con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por
cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no
contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.”[43]
La regla establecida en la SU-769 de 2014 fue adoptada
en la Sentencia T-370 de 2016, donde se reiteró que el Acuerdo 049 de
1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no estableció que para tener en
cuenta las semanas cotizadas, debían ser aportadas al Instituto de Seguros
Sociales. Por consiguiente, encontró probado que el accionante cotizó un total
de 537.57 semanas entre el 8 de septiembre de 2003 y el 8 de septiembre de
1983, correspondiente a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad- 60
años-. Dichos aportes fueron realizados a la Gobernación del Departamento del
Tolima y al Instituto de Seguros Sociales.
Tal posición fue reiterada en la Sentencia T-131 de
2017[44]. Allí se analizó
el caso de una persona a la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez, bajo el argumento de no acreditar el requisito mínimo de
semanas cotizadas. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas allegadas, la Corte
determinó que, el accionante era beneficiario del régimen de transición y
cumplió 60 años el 21 de marzo de 2005. Además, que entre dicha fecha y el 21
de marzo de 1985 el interesado cotizó 506 semanas, teniendo en cuenta los
aportes realizados tanto en el sector público como en el privado. Por lo
anterior, se acreditaron los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de
1990 respecto a la cotización de un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad pensional.
En esta providencia la Corte fue enfática en señalar
que “Específicamente sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la
aplicación de este principio [el de favorabilidad] implica que, la entidad o
autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas
para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta
de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en
consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el
peticionario; y (ii) el artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las
cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros
Sociales.”[45]. Esto implica que los periodos laborados y no cotizados
con entidades del Estado -caso tal el de la prestación del servicio militar
obligatorio-, se pueden contabilizar para efectos de acreditar el tiempo
requerido bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior es posible
bajo los dos escenarios contemplados: i) cuando se alega contar con un
mínimo de 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima; y ii) 1000 semanas de cotización en
cualquier tiempo.
Así las cosas, la Corte concluyó que la negativa de
Colpensiones de acumular las semanas cotizadas por el accionante con el tiempo
de servicios laborados con entidades públicas -dada la prestación del servicio
militar obligatorio- desconoció sus derechos fundamentales, por consiguiente,
concedió el amparo solicitado.
De la misma manera, en el caso de la Sentencia T-587
de 2019, esta corporación encontró que el accionante habría cotizado 508
semanas, de las cuales 314 fueron cotizadas al ISS y 194 al departamento del
Vaupés, y fueron sumadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la
edad pensional. En su caso, aplicaba el Decreto 3041 de 1966 que contenía los
mismos criterios que el Acuerdo 049 de 1990. En todo caso, ninguna de las dos
disposiciones normativas exige una cotización exclusiva al Instituto de Seguro
Social.
De lo anterior se colige que la jurisprudencia
constitucional, con el fin de conceder el reconocimiento pensional, ha
determinado que es posible computar los tiempos de servicios cotizados a los
fondos de previsión social, con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros
Sociales y a Colpensiones, en pocas palabras, es posible acumular los tiempos públicos
y privados.
3.4.
La contabilización del
servicio militar obligatorio como tiempo cotizado para trámites pensionales
La Corte Constitucional, además de estudiar la
posibilidad de incluir los periodos públicos no cotizados, analizó cómo opera
la contabilización en el caso del servicio militar prestado al Estado. Para
exponer este caso, se hace un breve recuento sobre la acumulación de tiempos no
cotizados y laborados en entidades estatales, para luego referirse de manera
particular, al servicio militar obligatorio. En el caso de la Sentencia T-090
de 2009[46], la Corte Constitucional
estudió la posibilidad de acumular el tiempo laborado en entidades estatales,
aun cuando no se hubiere efectuado ninguna cotización, con el fin de obtener el
número de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, en
aquellos casos en que se es beneficiario del régimen de transición. En este
contexto, y por aplicación de la interpretación más favorable determinó que el
accionante cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990,
esto es, tener 60 años y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. Sobre
el último punto se tuvo en consideración tanto el tiempo laborado en entidades
estatales, como el cotizado al Instituto de Seguros Sociales.
Bajo la misma argumentación, en la Sentencia T-466
de 2015[47] la Corte Constitucional consideró que “permitir la
acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos
en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores
al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a
la seguridad social”. En este sentido, reiteró que, en aplicación del
principio de favorabilidad en materia laboral, es posible acumular tiempos
laborados en el sector público y tiempos cotizados al Instituto de Seguro
Social. Particularmente, refirió que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, es
posible acumular los tiempos que fueron cotizados a entidades públicas o a
empleadores privados “para que aquellas personas que acrediten 500 semanas
de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad,
accedan a la pensión de vejez.”[48]
Por su parte, en la Sentencia SU-057 de 2018, la
Corte Constitucional sostuvo que era posible computar las cotizaciones de
distinta naturaleza -pública o privada-, con el fin de que el afiliado pueda
concretar su derecho pensional. Ahora bien, y bajo una misma lógica, en la
acumulación, deben estar incluidas “no sólo de las semanas cotizadas a
Colpensiones, sino también los tiempos públicos no cotizados, obligación que se
deriva de la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y
aplicación de las normas en materia laboral, concretamente, del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993”[49]. Al respecto,
esta Sala resalta que, de acuerdo con dicha norma, el régimen de transición se
circunscribe únicamente respecto a tres puntos: i) la edad, ii) el tiempo de
servicios o número de semanas que fueron cotizadas, y iii) el monto de la
pensión. Dicho de otro modo, no se encuentra referencia alguna respecto al
cómputo de las semanas.
Pese a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional abordó otro cuestionamiento en relación con el tiempo de
prestación del servicio militar obligatorio. Sobre este punto, se planteaba si
para efectos del reconocimiento pensional era posible tener en cuenta el tiempo
destinado en el servicio militar, aun cuando no se realizaron los aportes
respectivos a la Caja de Previsión Social[50]. Al respecto, en la Sentencia
T-063 de 2013, la Corte Constitucional estudió el caso de un hombre de 73
años a quien el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez. En
consideración de la entidad, no era posible tener en cuenta el servicio
prestado al Estado en la medida en que no existieron aportes a ningún tipo de
fondo. En este caso, esta corporación resaltó que:
“[T]odo colombiano que haya prestado el servicio
militar obligatorio y sea beneficiario de un régimen pensional que se
fundamenta en los aportes efectivamente realizados al sistema, tiene derecho a
que la entidad encargada de reconocerle la pensión de vejez, le compute el
tiempo durante el cual prestó dicho servicio como semanas efectivamente
cotizadas al sistema.”[51]
Por lo anterior, y de acuerdo con las pruebas
contenidas en el expediente, la Corte evidenció que el accionante, si bien no
cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, si acreditaba los establecidos
en el Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, para la entrada en vigencia de la
norma, esto es, a 25 de julio de 2005, el accionante tenía 759.77 semanas
cotizadas -siendo 750 las exigidas-, y como resultado de la suma de las
cotizaciones realizadas al ISS y el tiempo del servicio militar obligatorio. En
consecuencia, este Tribunal concedió el amparo solicitado.
En el mismo sentido, en la Sentencia T-166 de 2020[52], la Corte Constitucional estudió un caso en el que se
cuestionaba si la Policía Nacional habría vulnerado los derechos fundamentales
del accionante al no certificar el tiempo en el que permaneció en la Escuela de
Cadetes General Santander. Por otro lado, determinar si Colpensiones, al no
computar estos tiempos, vulneró el derecho al reconocimiento de una pensión de
vejez. Al estudiar el asunto, esta Corporación reiteró que las personas
vinculadas a centros de formación de la fuerza pública tienen derecho a que,
para efectos de verificar las semanas de cotización para obtener el
reconocimiento de las prestaciones económicas, se tengan en cuenta los tiempos
de permanencia en dichos centros.
3.5.
La indemnización
sustitutiva
De la manera en que se ha expuesto, vale precisar que,
para que el derecho a la pensión de vejez sea reconocido, las personas deben
acreditar el cumplimiento de unos requisitos que la Ley ha establecido. No
obstante, y así como lo consideró esta corporación en Sentencia T-125 de 2018, “en
ocasiones las personas no logran reunir las exigencias dispuestas por el
Legislador para acceder a esa prestación, por lo que el artículo 37 de la Ley
100 de 1993 dispuso una herramienta compensatoria denominada indemnización
sustitutiva de la pensión.”[53]
Por consiguiente, la Ley 100 de 1993 en su artículo 37[54]
contempló una posibilidad para las personas que, habiendo cumplido con la edad
para adquirir el derecho pensional de vejez, no acreditaron el mínimo de
semanas establecidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, y
consiste en recibir una indemnización sustitutiva -para el caso de los
afiliados al Régimen de Prima Media-, o una devolución de saldos -para quienes
se encuentran en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-.[55]
Con esta figura se pretende proteger, entre tanto, a
aquellas personas que dependen económicamente de los ahorros realizados a lo
largo de su vida. Sobre este punto, la Corte Constitucional señaló que “en
desarrollo del principio de integralidad, el sistema no deja sin amparo
de vejez a las personas que no pueden acceder a la pensión, y les reconoce una
indemnización de manera sustituta.”[56] Dicha
indemnización tiene en cuenta todos los tiempos de servicio, incluyendo
aquellos anteriores a la Ley 100 de 1993. [57]
En el mismo sentido, la Corte[58]
ha sido enfática en señalar que la solicitud de indemnización sustitutiva, en
principio, es una posibilidad por la que puede optar o no el afiliado, lo que
significa que la administradora de fondo de pensiones no puede imponerlo. Además,
ha indicado que es imprescriptible,
razón por la cual puede ser solicitada en cualquier tiempo[59].
III.
CASO CONCRETO
De acuerdo con la información que reposa en el
expediente, el señor José Ignacio Aguilar promovió acción de tutela contra la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a
la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la confianza legítima y
al mínimo vital, ante la negativa de la entidad de reconocer en su favor la
pensión de vejez. Indicó que no contaba con un núcleo familiar, y sus ingresos
correspondían a un subsidio de adulto mayor que recibía por cuenta del Estado.
El accionante solicitó ante Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez al considerar que cumplía con la
edad y tiempo de servicios establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. En esta
medida, argumentó que, en los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, cotizó 590.56 semanas, superando
las 500 mínimas requeridas.
Por su parte, la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones negó la solicitud presentada. Refirió que el actor no acreditó
el requisito de tiempo de servicio contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, esto
es, 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la
edad pensional, o 1.000 semanas en cualquier tiempo. De igual forma señaló que
tampoco cotizó un mínimo de 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha en la
cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 que estableció un límite
temporal al régimen de transición. Finalmente estimó que, en el caso bajo
estudio, se debía analizar el cumplimiento de los presupuestos establecidos por
la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual determina que se
debe acreditar un mínimo de 1.300 semanas. Al respecto, la entidad determinó
que el señor Aguilar sólo contaba con 1.061 semanas cotizadas.
Posteriormente, al dar trámite al recurso de
reposición y en subsidio apelación mediante las Resoluciones SUB No. 33291
del 10 de febrero de 2021 y DPE 1592 del 9 de marzo de 2021, Colpensiones realiza
nuevamente un conteo de las semanas cotizadas por el peticionario, llegando a
la conclusión de que aun cuando se suma el periodo correspondiente al servicio
militar prestado (100.86 semanas), las semanas cotizadas corresponden a 1.161,
requiriendo 1.300 para el reconocimiento pensional de conformidad con la Ley
797 de 2003, por lo que ratifica su decisión.
Para el accionante, la negativa de Colpensiones
desconoce sus derechos fundamentales por cuanto, en su criterio, sí es
beneficiario del régimen de transición, y adquirió el derecho pensional tras
cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Afirma que para
el año 2010, “ya contaba con los requisitos para acceder a la pensión de
vejez, a saber – 500 semanas de cotización en los últimos 20 años y más de 60
años de edad”[60] teniendo en
cuenta todos los periodos cotizados, incluyendo también el tiempo en que prestó
servicio militar obligatorio. Además, solicitó la aplicación del principio
pro homine adoptado por esta corporación en la sentencia T-131 de 2017 al
considerar que el requisito de las 750 semanas previstas en el Acto Legislativo
01 de 2005, era exigible únicamente “a aquellos cotizantes que a 31 de julio
de 2010 no hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de
vejez.”[61]
Los jueces de instancia estimaron que el accionante no
cumplía con los requisitos de tiempos de servicios exigidos para conceder el
derecho pensional. Por un lado, el Juez Tercero Administrativo de
Villavicencio, al estudiar las pruebas contenidas en el expediente, concluyó
que el señor José Ignacio Aguilar no cumplía con los requisitos establecidos en
el Acuerdo 049 de 1990, y tampoco los estipulados en el Acto Legislativo 01 de
2005, pues a julio 25 del año 2005 no había cotizado el mínimo de 750 semanas.
En el caso del Tribunal Administrativo del Meta, concluyó que i) dentro de los
20 años anteriores al momento de la causación del derecho pensional, el
accionante cotizó 469.9 semanas de las 500 requeridas; ii) A 31 de julio de
2010, había cotizado 877,71 semanas de las 1000 estipuladas como requisito en
cualquier tiempo, o de las 1.175 de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797
de 2003; iii) Tampoco le era aplicable la extensión de la norma, es decir, del
régimen de transición, hasta el año 2014, pues cotizó 619,86 semanas de las 750
requeridas a 25 de julio de 2005. Por consiguiente, el Tribunal confirmó la
decisión adoptada en primera instancia en la que se decidió negar el amparo
solicitado.
Procede entonces la Sala a analizar i) si tal como lo
manifiesta el accionante, se encuentran acreditados los requisitos del Acuerdo
049 de 1990 -el cual considera aplicable a su situación-. En caso en contrario,
ii) se estudiará si el accionante cumple con las demás disposiciones normativas
que regulan el régimen de transición pensional, esto es, el Acto Legislativo 01
de 2005, y la Ley 797 de 2003. En ambos casos, se tendrán en cuenta todos los
periodos cotizados, tanto los del sector público como el privado. En síntesis, para
los casos respectivos, se sumará el periodo en que el accionante prestó el
servicio militar obligatorio.
En primer lugar, la Sala encuentra probado que el
señor José Ignacio Aguilar es beneficiario del régimen de transición a la luz
del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la medida en que, a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a 1° de abril de 1994, contaba con 49
años, siendo 40 la edad mínima requerida[62].
Ahora bien, para el análisis del reconocimiento de la
prestación económica reclamada, se estudian las normas especiales vigentes anteriores
a la expedición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, contrario a lo
manifestado por Colpensiones, el accionante considera que cumple con los
requisitos establecidos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez
de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Posteriormente, se debe valorar si
el accionante puede conservar el régimen de transición en virtud de las previsiones
temporales contempladas por el párrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de
2005. En este sentido se debe constatar si el accionante tiene un derecho
adquirido o, en caso de que no, determinar si posible la extensión del
régimen de transición hasta el año 2014, para lo cual deberá contar con un mínimo
de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de
2005.
-
Acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 de 1990
El Acuerdo 049 de 1990, emanado por el Consejo Nacional
de Seguros Sociales Obligatorios, fue aprobado por el Decreto 758 de 1990. En
esta disposición normativa se establecen los requisitos existentes para acceder
a la pensión de vejez:
“Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes
requisitos:
b) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización
pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo”[63]
En efecto, el señor José Ignacio Aguilar nació el 6 de
agosto de 1944, razón por la cual cumplió 60 años el 6 de agosto de 2004. En
este sentido, los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad comprende el
periodo entre el 6 de agosto de 1984 y el 6 de agosto de 2004, en el cual, de
acuerdo con los documentos aportados al expediente, cotizó 469,29 semanas.
Vale señalar que, en este recuento de semanas
cotizadas, no puede ser incluido el periodo en el que prestó el servicio
militar obligatorio pues esto ocurrió del 24 de septiembre de 1964 al 9 de
septiembre de 1966[64] quedando fuera de los 20
años establecidos. Sin embargo, si pueden ser sumadas para contabilizar las
semanas cotizadas por el accionante en cualquier tiempo. En esta medida, el
accionante cotizó 877,71 semanas, sin alcanzar las 1000 requeridas bajo el segundo
presupuesto.
De lo anterior la Sala colige que el peticionario, al
31 de julio de 2010 -fecha inicial de vigencia del régimen de transición-, no
cumplía con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990.
-
Acto Legislativo 01 de 2005
El Acto Legislativo 01 de 2005 puso un límite temporal
al régimen de transición[65]. De tal forma, determinó
que su vigencia operaría hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellos
casos en que las personas cuenten con 750 semanas cotizadas a la entrada en
vigencia del Acto Legislativo, esto es, a 25 de julio de 2005. De lo anterior se
entiende que:
1) Existe la posibilidad que una persona tenga el derecho
-pensional- adquirido, si cumple los requisitos de edad y tiempo de
servicio a 31 de julio de 2010.
2) La persona puede mantener el régimen de transición
hasta el año 2014 siempre que acredite 750 semanas cotizadas al 25 de julio de
2005.
En vista de lo anterior, de la información obrante se
constata que a 25 de julio de 2005 el accionante contaba con 619,85 semanas
cotizadas, lejos de las 750 requeridas, razón por la que tampoco es posible
mantener el régimen de transición hasta el año 2014. Por consiguiente, no puede
continuar siendo beneficiario del régimen de transición y le resultan
aplicables las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las cuales
fueron modificadas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
-
Ley 797 de 2003
Por su parte, la Ley 797 de 2003 “Por la cual se
reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la
Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales
Exceptuados y Especiales” estableció un incremento en los requisitos para
obtener el derecho pensional. Así, respecto a la edad, refirió que: “A
partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete
(57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.” En
cuanto al tiempo cotizado, indicó que “a partir del 1° de enero del año 2005
el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006
se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”[66]
En tal sentido, al año 2021 se tienen como requisitos
para obtener el derecho pensional; i) tener 62 años si se trata de un hombre -y
57 para el caso de las mujeres-; y ii) haber cotizado 1.300 semanas. Para el
caso del señor José Ignacio Aguilar, la Sala verifica que, aun tomando en
consideración el tiempo de servicio público en la Fuerza Aérea Colombiana -es
decir, 100,86 semanas-, cotizó un total de 1.161,86[67],
de ahí que tampoco cumpla con los requisitos de la Ley 797 de 2003.
Examinado lo anterior, la Sala Novena de Revisión
considera que la decisión de la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones, de negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
vejez, estuvo fundamentada en la falta de acreditación de los requisitos
legales establecidos para el otorgamiento del derecho pensional. Si bien la
entidad aplicó la regla jurisprudencial en virtud de la cual es posible
acumular los tiempos de servicios públicos y privados para efectos del
reconocimiento de la pensión de vejez, en este caso el cómputo no fue
suficiente para lograr el mínimo de semanas requeridas.
En el anterior orden de ideas, la Sala concluye que el
señor José Ignacio Aguilar no cumple con los requisitos establecidos en el
Acuerdo 049 de 1990, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 797 de 2003, pues
no acredita el mínimo de semanas establecido, razón por la cual no es posible
reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada en su favor.
En ese sentido, de acuerdo con lo narrado en el
escrito de tutela y lo corroborado en sede de Revisión, la Sala determina qu...
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