T-036-18
Sentencia
T-036/18
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Relación con
el derecho fundamental de petición
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el
derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el
ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones,
procedimientos y procesos administrativos, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente
establecidas; (iii) los principios de contradicción e
imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses
para resolver reconocimiento y pago
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable
IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS
PENSIONALES/PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Opera respecto de mesadas no
reclamadas pero no del derecho a la pensión
El
artículo 48 de la Constitución Política establece -entre otras cuestiones- que
el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el artículo
53 Superior dispone -en relación con las pensiones- que corresponde al Estado
la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas
prestaciones. Con base en los anteriores mandatos constitucionales, la
jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el derecho a la pensión es
imprescriptible. No obstante, si bien el derecho a la pensión no
prescribe, esto no abarca las prestaciones periódicas o mesadas que de él se
deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, estas acreencias se
encuentran sometidas a la regla general de tres (3) años de prescripción.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHOS PENSIONALES Y PRESCRIPCION DE
MESADAS PENSIONALES
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO RETROACTIVO DE MESADAS
PENSIONALES-Improcedencia para
reconocer pago de mesadas pensionales prescritas
Ni
el Distrito de Barranquilla ni Colpensiones vulneraron los derechos
fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la seguridad
social de la accionante, puesto que respondieron adecuadamente su solicitudes,
y en tanto no desconocieron la imprescriptibilidad del derecho a la pensión a
pesar de haber aplicado la regla de la prescripción trianual de las mesadas
pensionales.
Referencia: Expediente T-6.403.833
Acción de tutela instaurada por Ena Barrios
Pacheco contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho
(2018)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el Magistrado
Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado
por el Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla, que resolvió la acción de tutela promovida por Ena Barrios Pacheco, el cual fue revocado por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y acción de tutela instaurada
El
25 de mayo de 2017, la señora Ena Barrios Pacheco, actuando mediante apoderado,
instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) y el Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Distrito de Barranquilla), solicitando la protección de
su derecho fundamental a la seguridad social. Fundamentó su solicitud en los
siguientes hechos:
1.1. La señora Barrios Pacheco nació el 8 de agosto de
1931, y aduce que estuvo vinculada (mediante contrato de prestación de
servicios) desde el 1 de enero de 1983 al 30 de diciembre de 2004[1] en la Institución Educativa
Distrital Carlos Meisel, perteneciente al Distrito de Barranquilla,
desempeñando funciones de profesora y bibliotecaria.
1.2. El 23 de mayo de 2005 solicitó al Distrito de
Barranquilla el reconocimiento “de la pensión de jubilación o de vejez”,
puesto que había prestado sus servicios por más de 20 años y al momento de su
desvinculación contaba con más de cincuenta y cinco (55) años. Al no recibir
una respuesta de fondo, volvió a reiterar la solicitud en varias oportunidades.[2]
1.3. Ante el silencio de la entidad, el 19 de noviembre
de 2009 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando
-entre otras cuestiones- que se declarara que había prestado sus servicios
desde el 18 de noviembre de 1966 hasta el 30 de diciembre de 2004[3], que con ocasión de tal vinculación
se le diera el carácter de empleada oficial, y que se declarara la nulidad de
los actos administrativos fictos o presuntos, con ocasión del silencio
administrativo que operó frente a sus solicitudes.[4]
Así, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de
los actos administrativos fictos o presuntos, solicitó (i) que, por no
haber sido afiliada a seguridad social, se condenara al Distrito de
Barranquilla al reconocimiento y pago de “la pensión de jubilación y/o vejez”
a la cual tenía derecho por haber trabajado por más de 20 años y tener más de
55 años de edad; y (ii) que se condenara al Distrito de Barranquilla a
cancelar las mesadas pensionales a partir del 1 de enero de 2005.
1.4. Mediante fallo de 14 de mayo de 2012[5], el Juzgado Segundo Administrativo
de Descongestión del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones, al
considerar que “no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto
acusado, toda vez que no logró demostrar que la demandante fue vinculada como
docente a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios por el
Ente (sic) demandado, incumpliendo la demandante con lo consagrado en el
art. 177 del C.P.C. que señala: ‘que incumbe a las partes probar el supuesto de
hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue (sic)’
razón por la cual las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.”[6]
1.5. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal
Administrativo del Atlántico mediante providencia de 5 de julio de 2013[7], en donde además resolvió (i)
declarar la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos generados
por la no respuesta a las peticiones de la señora Barrios Pacheco; (ii)
ordenar al Distrito de Barranquilla el reconocimiento y pago a las entidades de
Seguridad Social -a título de restablecimiento del derecho- el valor del pago
de los aportes correspondientes a salud y pensión por el periodo comprendido
entre los años 1983 a 2004 (período en el que se probó que existió un vínculo
laboral[8]);
y (iii) declarar que el tiempo laborado era computable para efectos
pensionales.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal determinó que,
aunque existió una relación formalmente contractual, “la misma enmascaró una
relación materialmente laboral”.[9]
Sin embargo, señaló que la señora Barrios Pacheco no podía ser considerada como
empleada pública, ya que para esto “es necesario que se den los presupuestos
de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”.[10] Por otro lado, indicó que el
reconocimiento de la existencia de la relación laboral “no implica per se
el reconocimiento de la pensión y la cancelación de las mesadas pensionales,
pues la finalidad del pago a título de la reparación del daño, es equivalente
al reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de
percibir con la relación laboral oculta.”[11]
(Subrayas no originales)
1.6. Debido al incumplimiento del fallo del Tribunal
Administrativo del Atlántico, en octubre de 2014 la accionante instauró una
acción de tutela contra el Distrito de Barranquilla, siendo Colpensiones
vinculada a la actuación judicial.[12]
En sentencia de 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Barranquilla concedió el amparo de los derechos fundamentales. En la
providencia ordenó a Colpensiones realizar la liquidación del cálculo actuarial
de los aportes y remitir los resultados de la misma al Distrito de Barranquilla
para proceder conforme lo establecido por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.[13]
1.7. Luego de varios trámites interadministrativos,
mediante la Resolución GNR 312473 de 13 de octubre de 2015[14], Colpensiones negó el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada el 10 de agosto de 2015
por la señora Barrios Pacheco, puesto que tan solo contaba con 488 semanas
cotizadas (de 1 de julio de 1995 a 31 de diciembre de 2004). Dicha decisión fue
confirmada en apelación por la Resolución VBP 14185 de 30 de marzo de 2016.
1.8. Posteriormente, a través de la Resolución GNR 300206
de 11 de octubre de 2016[15],
Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez que la señora
Pacheco Barrios volvió a solicitar el 1 de agosto de 2016. Lo anterior, debido
a que se acreditaron 1131 semanas cotizadas.[16]
Por lo tanto, Colpensiones decidió reconocer la pensión
de vejez por un monto de 1 SMLMV y el pago del retroactivo por $32.342.081,
correspondiente a los tres años anteriores a la solicitud inicial de
reconocimiento (realizada el 10 de agosto de 2015)[17]; así como informar el contenido de
la Resolución a la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la
Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, para la
determinación y cobro del mecanismo de financiación de la prestación reconocida
por el período de 1 de enero de 1983 a 1 de julio de 1995, a cargo del Distrito
de Barranquilla.
1.9. El apoderado de la accionante presentó derechos de
petición el 16 de enero de 2017 y el 17 de enero de 2017 ante Colpensiones[18] y el Distrito de Barranquilla[19], respectivamente, solicitando a
cada una de las entidades el pago del retroactivo correspondiente al período de
1 de enero de 2005 a 9 de agosto de 2012. Esto, debido a que la señora Barrios
Pacheco hizo la reclamación de la pensión ante el Distrito de Barranquilla en
mayo de 2005, razón por la que no se debe aplicar la prescripción trienal de
las mesadas.
1.9.1. El Distrito de Barranquilla respondió la petición
el 13 de febrero de 2017[20],
indicando que no accedería a las pretensiones, puesto que (i) había
procedido a cancelar el cálculo actuarial correspondiente, (ii) la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico “es una
sentencia constitutiva, ya que los derechos que se derivaron de la relación
laboral surgieron a partir de la sentencia que la reconoce, no teniendo en tal
sentido efectos retroactivos, sino hacia el futuro”, y (iii) si
Colpensiones aplicó la prescripción trienal, ello no es imputable al Distrito
de Barranquilla, puesto que no es la entidad encargada del reconocimiento de la
pensión.
Esta decisión fue recurrida por el apoderado de la señora
Barrios Pacheco[21],
y confirmada el 16 de marzo de 2017 por las mismas consideraciones.[22]
1.9.2. Debido a que Colpensiones no contestó el derecho
de petición, el 20 de abril de 2017 el apoderado de la accionante interpuso
recurso de reposición frente al silencio administrativo negativo[23], sin que a la fecha de
instauración de la acción de tutela hubiera sido resuelto.
Por todo lo anterior, la accionante
solicita que se ampare su derecho fundamental a la seguridad social, ordenando
a las entidades accionadas el pago -como retroactivo- de las mesadas
pensionales del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 9 de
agosto de 2012.
2.
Admisión y respuesta de las accionadas
2.1. El conocimiento del
asunto le correspondió al Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla, el
cual profirió auto admisorio el 10 de mayo de 2017.[24]
2.2. El 17 de mayo de 2017,
el Distrito de Barranquilla presentó la respuesta a la acción de tutela[25],
en la que manifestó que la misma era improcedente por (i) falta de legitimación
por pasiva, pues el que Colpensiones hubiese aplicado la prescripción trienal
no obedece a hechos imputables al Distrito de Barranquilla; y (ii) por
cuanto existen otros medios de defensa judicial, como lo sería el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto
administrativo en el que Colpensiones aplicó la prescripción trienal.
2.3. Colpensiones no emitió ninguna respuesta.
3.
Decisiones objeto de revisión
3.1. El Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla, en sentencia proferida el 23 de mayo
de 2017, decidió declarar improcedente la acción de tutela. Lo anterior lo
fundamentó en que con esta se solicitaba el pago de “un período de 7 años y
7 meses que acrecentaban el tiempo para efectos de pensión (…)”, y que este
asunto podía resolverse ante “la jurisdicción ordinaria administrativa
laboral”, puesto que la tutela solo procede cuando no existe otro mecanismo
de defensa o cuando se instaura para evitar un perjuicio irremediable, el cual
no se configura en tanto no se afecta el mínimo vital de la accionante, porque
“su pensión está reconocida y va a recibir un retroactivo (…).”[26]
3.2. La decisión del a quo fue impugnada el 30 de
mayo de 2017 por el apoderado de Ena Barrios Pacheco, quien señaló que la acción
de tutela es procedente cuando se trata de personas que han superado la
expectativa de vida en tanto no puede exigírseles que se sometan a un proceso
ordinario. Además, indicó que la Sentencia T-333 de 2015 reconoció el pago de “retroactivos
dejados de cancelar estando [la solicitante de ese caso] pensionada al igual
que la accionante en este proceso.” Por lo tanto, considera que los tiempos
laborados (de 1983 a 2004) “deben tenerse en cuenta para pensión (…).”[27]
3.3. A su vez, el 31 de mayo de 2017 Colpensiones
presentó un informe[28]
en el que comunicaba que mediante Resolución SUB 75910 de 25 de mayo de 2017[29] había dado respuesta de fondo a la
solicitud de Ena Pacheco, y que dicho acto administrativo se encontraba en
trámite de notificación, por lo que solicitó se declarara la carencia actual de
objeto por hecho superado.
En la
referida Resolución, Colpensiones negó el reconocimiento y pago del retroactivo
del período solicitado, para lo cual señaló -entre otras consideraciones- (i)
que “[f]rente a la solicitud de pago de retroactivo pensional
desde el 30 de diciembre de 2004, se evidencia que NO es procedente como quiera
que la señora BARRIOS PACHECO ENA, radicó solicitud de pensión de
vejez ante esta Entidad, el día 10 de agosto de 2015 bajo el radicado
2015_7211585, sin que se haya presentado solicitud con anterioridad”[30] (negrillas
y subrayas originales); y (ii) que la prescripción de las mesadas
pensionales es de tres (3) años, los cuales -de conformidad con el artículo 488
del Código Sustantivo del Trabajo- se cuentan desde que la respectiva
obligación se haya hecho exigible.
3.4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 29 de junio de 2017[31], revocó el fallo de primera
instancia, concediendo el amparo de los derechos fundamentales de petición y
debido proceso administrativo[32],
y ordenando a Colpensiones que, en un término de cuarenta y ocho horas,
procediera “a llevar a cabo las diligencias de notificación a la accionante
(…) del acto administrativo proferido por esa entidad bajo el N° SUB 75910
de 25 de mayo de 2017 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de (sic)
retroactivo pensional (…).”
Para fundamentar su decisión, el Tribunal consideró que (i)
no se cumplía con el requisito de subsidiariedad en relación con la solicitud
de reconocimiento y pago del retroactivo, puesto que la accionante cuenta con
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii)
reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones se dio “a partir de
la certeza del derecho en cabeza de la administrada, antes (sic) era
objeto de controversia en los pleitos formulados ante la Jurisdicción
Contenciosa, y sujeto al cumplimiento por parte del Distrito de Barranquilla
acorde con el pago del cálculo actuarial”[33];
y (iii) la vulneración del derecho de petición y del debido proceso se
presentó en tanto Colpensiones, pese a proferir la Resolución SUB 75910 de 25
de mayo de 2017, no había comunicado la respuesta a la señora Ena Barrios
Pacheco.
4.
Pruebas que obran en el expediente
A continuación se relacionan las pruebas más relevantes
que reposan en el expediente:
- Registro Civil de Nacimiento de Ena Barrios Pacheco
(cuaderno 1, folio 92).
- Poder otorgado por Ena Barrios Pacheco a José Nicolás
Mercado Acuña para presentar acción de tutela (cuaderno 1, folio 7).
- Fallo de primera instancia proferido el 14 de mayo de
2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de
Barranquilla, en el trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho
(cuaderno 1, folio 8 a 23).
- Fallo de segunda instancia proferido el 5 de julio de
2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el trámite de la nulidad
y restablecimiento del derecho (cuaderno 1, folio 25 a 51).
- Fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2014
por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla (cuaderno 1, folio 52 a
55).
- Resolución GNR 312473 de 13 de octubre de 2015,
mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión (cuaderno 1,
folio 60 a 61).
- Resolución GNR 300206 del 11 de octubre de 2016,
mediante la cual Colpensiones efectúa el reconocimiento de la pensión (cuaderno
1, folio 62 a 66).
- Petición radicada el 16 de enero de 2017 ante
Colpensiones, solicitando el reconocimiento del retroactivo del 1 de enero de
2005 al 9 de agosto de 2012 (cuaderno 1, folio 84 a 88).
- Derecho de petición radicado el 17 de enero de 2017 ante
el Distrito de Barranquilla, solicitando el reconocimiento del retroactivo del
1 de enero de 2005 al 9 de agosto de 2012 (cuaderno 1, folio 71 a 75).
- Respuesta del 13 de febrero de 2017 del Distrito de
Barranquilla al derecho de petición (cuaderno 1, folio 76 a 77).
- Recurso de reposición instaurado el 1 de marzo de 2017
por Ena Barrios Pacheco frente a la respuesta del Distrito de Barranquilla
(cuaderno 1, folio 78 a 80).
- Decisión del 16 de marzo de 2017del Distrito de
Barranquilla al recurso de reposición (cuaderno 1, folio 81 a 83).
- Recurso de reposición al silencio administrativo
negativo de Colpensiones, de 20 de abril de 2017 (cuaderno 1, folio 89).
5.
Actuaciones en sede de revisión
Mediante Auto de 6 de diciembre de 2017, la Magistrada
Ponente solicitó a Colpensiones que informara si había dado cumplimiento a la orden
proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. A
través de oficio BZ_2018_481407[34],
Colpensiones informó que la Resolución SUB 75910 de 25 de mayo de 2017 fue
notificada a la señora Ena Barrios Pacheco el 5 de junio de 2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en virtud del Auto del 27 de octubre de 2017, expedido por la
Sala de Selección Número Diez de esta Corporación, que decidió seleccionar para
su revisión el expediente referido.
2. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico
y estructura de la decisión
2.1. La peticionaria instauró acción de tutela
contra el Distrito de Barranquilla y Colpensiones, pues considera que
vulneraron su derecho fundamental a la seguridad social al no reconocer y pagar
el retroactivo del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 9 de
agosto de 2012. Lo anterior, con fundamento en que si bien su relación laboral
fue reconocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta el 5 de
julio de 2013 y su pensión de vejez fue reconocida por Colpensiones el 11 de
octubre de 2016 -con el pago del retroactivo desde el 10 de agosto de 2012-, al
momento de su desvinculación (30 de diciembre de 2004) cumplía con los
requisitos pensionales, por lo que deben pagarse las mesadas causadas desde
entonces. La sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción de
tutela, la cual fue revocada por el juez de segunda instancia al considerar que,
por no notificar la Resolución SUB 75910 de 25 de mayo de 2017, Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso
administrativo de la accionante.
2.2. En relación con los antecedentes
mencionados, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debe
determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos
de procedencia. De superar dicho análisis, la Sala deberá pronunciarse sobre el
alcance de los derechos fundamentales relacionados con el caso, para lo cual
debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Las respuestas dadas por el
Distrito de Barranquilla y Colpensiones -en el sentido de no reconocer el pago
del retroactivo con anterioridad al 10 de agosto de 2012- vulneraron los
derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la accionante?
(ii) ¿Al no reconocer y pagar el
retroactivo de las mesadas pensionales solicitadas por la accionante, el
Distrito de Barranquilla y Colpensiones vulneraron su derecho a la seguridad
social?
2.3. Para abordar el estudio de los problemas descritos,
la Sala (i) se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela
y, de superarse dicho análisis, se referirá a (ii) el derecho al debido
proceso administrativo y su relación con el derecho fundamental de petición; (iii)
el derecho a la seguridad social como derecho fundamental; (iv) la
imprescriptibilidad de los derechos pensionales y la prescripción de las
mesadas pensionales; y, finalmente (vi) realizará el estudio del caso
concreto.
3. Análisis
de procedencia
La Sala advierte que la acción de tutela presentada por Ena Barrios Pacheco cumple con los requisitos de procedencia.
3.1. De acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, dichos
requisitos son los de legitimación por activa, legitimación por pasiva,
subsidiariedad e inmediatez.
3.1.1. Se ha señalado que la legitimación en la causa
por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas
personas para instaurar una acción de tutela. Según el artículo 86 de la
Constitución Política, la misma puede ser promovida por cualquier persona, ya
sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus
derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. A su
vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en
la causa por activa se satisface cuando la acción es ejercida (i) directamente,
esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii)
por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad,
los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii)
mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la
condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial
para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio
de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.[35]
3.1.2. Por otra parte, respecto de la legitimación
en la causa por pasiva, la Corte ha indicado que hace referencia a la aptitud
legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la
llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así,
la acción se puede invocar contra una autoridad pública o un particular, que
haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental.[36] Específicamente,
se ha señalado que la procedencia contra particulares se da cuando estos -de
acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- prestan servicios públicos,
o cuando existe una relación -del
accionante frente al accionado- de indefensión (concepto de carácter fáctico que se
configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta
frente a otra) o subordinación (entendida como la existencia de una
relación jurídica de dependencia).[37]
3.1.3. En lo referido al requisito de subsidiariedad,
la Corte ha establecido que la tutela es procedente, excepcionalmente, para
reconocer y pagar prestaciones pensionales cuando (i) no exista otro mecanismo
de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez
constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii)
cuando los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para
lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual
procederá de manera definitiva.[38]
De igual manera, ha establecido que, tratándose de sujetos de especial
protección constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de
debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condición económica), el
análisis de procedibilidad se flexibiliza.[39]
En particular, la Corte ha desarrollado la tesis
de la vida probable, según la cual, cuando una persona sobrepasa la
esperanza de vida, podría presumirse que a la fecha de una decisión dentro de
un proceso ordinario su vida se habrá extinguido, razón por la que dichos
mecanismos no serían eficaces.[40]
3.1.4. A su vez, respecto del requisito de inmediatez,
la Corte ha manifestado que -por regla general- la acción de tutela debe ser
instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable.[41] Lo
anterior no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello
trasgrediría el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la
tutela se puede instaurar en cualquier tiempo sin distinción alguna[42]. El
análisis de este requisito no se
suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración
o amenaza de los derechos y la instauración de la acción de tutela, sino que
supone un análisis del caso particular conforme a diferentes criterios, tales
como la situación personal del peticionario, el momento en el que se produce la
vulneración (pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos
fundamentales, donde la situación sea continua y actual), la naturaleza de la
vulneración, la actuación contra la que se dirige la tutela y los efectos de la
misma en los derechos de terceros.[43]
3.2. En el caso de Ena Barrios Pacheco la
acción de tutela es procedente por cuanto (i) la misma fue instaurada por
un abogado con poder especial debidamente constituido para tales efectos y
otorgado por la accionante[44]
(supra, antecedente Nº 1.1. y fundamento jurídico Nº 3.1.1.); (ii)
se dirige contra dos autoridades públicas; (iii) los mecanismos
ordinarios de defensa -el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho y el proceso ordinario laboral- no son eficaces, en tanto se trata de
una mujer de 86 años de edad, razón por la que no está en condición de instaurar
y agotar los referidos mecanismos porque superó el promedio de esperanza de
vida[45],
por lo que su situación exige la intervención inmediata del juez constitucional[46]; y (iv)
la acción de tutela se instauró oportunamente (el 25 de mayo de 2017), puesto
que la última respuesta del Distrito de Barranquilla fue de 16 de marzo de 2017,
mientras que -en ese momento- Colpensiones no había dado respuesta a la
solicitud presentada el 20 de abril de 2017 por el apoderado de la accionante (supra,
antecedentes N° 1.9.1 y 1.9.2.).
3.3. En
conclusión, la Sala Segunda de Revisión considera que la acción de tutela
instaurada por Ena Barrios Pacheco cumple con los
requisitos de procedencia, por lo que se debe continuar con el estudio del
caso.
4. Debido proceso administrativo. Relación con el
derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia
4.1. El artículo 29 de la Constitución Política
consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado
no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las
actuaciones, procedimientos y procesos administrativos[47], de manera
que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados;
(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente
establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv)
los derechos fundamentales de los asociados.[48]
Estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado
ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los
preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de
los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o
arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos
administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios
del Estado de Derecho.[49]
4.2. Esta Corte ha señalado que hacen parte de las garantías del debido
proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) ser
oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad
con la ley; (iii) que
la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se
permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su
culminación; (v) que
la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las
formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar
de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y
contradicción; (viii)
solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a
impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con
violación del debido proceso.[50]
4.3. De igual
manera, la Corte ha señalado que el debido proceso administrativo guarda
estrecha relación con el derecho fundamental de petición, “pues un buen
número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se
originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el
efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la
cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”[51]
Dicha relación
se presenta, entre otras circunstancias, con la efectiva puesta en conocimiento
de la respuesta que se brinde a una petición incoada -la cual debe ser de fondo, clara y congruente-, pues
“además de ser un elemento indispensable para la adecuada garantía del
derecho de petición, constituye presupuesto de protección del derecho
fundamental al debido proceso en el ámbito de las actuaciones administrativas.
En efecto, a partir de que se pone en conocimiento la respuesta a la petición,
inicia el término que se tiene para interponer los recursos que procedan contra
la decisión tomada por la autoridad, por lo que el conocimiento de la respuesta
resulta indispensable para la realización del derecho de defensa, como parte
del derecho al debido proceso.”[52]
Por otro lado, esta
Corporación ha establecido que, en relación con los términos para resolver las
peticiones relacionadas con derechos pensionales, las autoridades cuentan con
varios plazos para dar respuesta[53]:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia
pensional cuando (a) el interesado haya solicitado información sobre el trámite
o los procedimientos relativos a la pensión, (b) la autoridad pública requiera
para resolver un término mayor a los 15 días, señalando al interesado el tiempo
que necesita para resolver, o (c) que se haya interpuesto un recurso contra la
decisión dentro del trámite administrativo; (ii) 4 meses calendario
para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a
partir de la presentación de la petición; o (iii) 6 meses para
adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago
efectivo de las mesadas pensionales (según la Ley 700 de 2001).[54]
5. El
derecho a la seguridad social como derecho fundamental. Reiteración de
jurisprudencia
La seguridad social es reconocida como un
derecho constitucional fundamental. Los artículos 48 y 49 de la Carta Política
establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable y,
por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura
de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su
efectiva ejecución.[55]
Conforme a la jurisprudencia constitucional,
el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya
efectividad se deriva de “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su
reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados
por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio
público en concordancia con el principio de universalidad”.[56]
6.
Imprescriptibilidad de los derechos pensionales y prescripción de las mesadas
pensionales. Reiteración de jurisprudencia
6.1. El artículo 48 de la Constitución Política establece
-entre otras cuestiones- que el derecho a la seguridad social es
imprescriptible. Por su parte, el artículo 53 Superior dispone -en relación con
las pensiones- que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones. Con base en los
anteriores mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta
Corporación ha precisado que el derecho a la pensión es imprescriptible.[57]
6.2. No obstante, si bien el derecho a la pensión no prescribe,
esto no abarca las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que
no hayan sido cobradas, pues en tal caso, estas acreencias se encuentran
sometidas a la regla general de tres (3) años de prescripción.[58]
Al respecto, la Corte ha precisado que “la certeza del
derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de
prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código
Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondientes a los
derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se
cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible (…)’.”[59]
(Subrayas y negrillas originales)
7. Estudio
del caso concreto
7.1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional encontró que las entidades accionadas no vulneraron ningún
derecho fundamental de la accionante, por cuanto dieron respuesta de fondo a
las solicitudes elevadas, y en tanto no desconocieron la imprescriptibilidad
del derecho a la pensión, a pesar de haber aplicado la regla de la prescripción
trianual de las mesadas pensionales. Para corroborar lo anterior, se analizará el contenido de los
derechos fundamentales relacionados y la conducta desplegada por cada una de
las entidades accionadas.
7.2. Debido a que en la presente providencia
ya se determinó que la acción de tutela era procedente (supra,
fundamento jurídico N° 3), corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento
sobre el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, de
conformidad con los problemas jurídicos planteados (supra, fundamento
jurídico N° 2.2.).
Sin embargo, se debe tener en consideración que Colpensiones
notificó la Resolución SUB 75910
de 25 de mayo de 2017 -cuyo contenido daba respuesta de fondo a la solicitud de la
señora Ena Barrios Pacheco- (supra,
antecedente N° 5.), dando cumplimiento a la orden de Sala la Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla.
Por lo tanto, el análisis del caso concreto se
circunscribe a determinar si (i) las respuestas del Distrito de Barranquilla vulneraron los derechos
fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de Ena Barrios
Pacheco, y (ii) si a esta
persona le fue vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social por parte
de Colpensiones al reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 10 de
agosto de 2012 y no desde el 1 de enero de 2005.
7.3. En las consideraciones se indicó (supra,
fundamento jurídico Nº 4.3), que la respuesta a un derecho de petición debe ser de fondo, clara,
congruente, oportuna y notificada efectivamente, aspecto éste que también
constituye una garantía del derecho al debido proceso administrativo (supra, fundamento jurídico Nº 4.2).
En tal sentido, las respuestas del
Distrito de Barranquilla cumplen con tales condiciones, ya que frente a la
solicitud de pago del retroactivo
desde el 1 de enero de 2005, le indicó a la accionante que había cumplido el
fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho -el cual era una “una sentencia constitutiva”- al cancelar a
Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente[60], y
porque si Colpensiones aplicó la prescripción trienal, ello no le era imputable
(supra, antecedente Nº 1.9.1). Del escrito de tutela se evidencia que la accionante conocía
del contenido de dichas respuestas.[61]
En consecuencia, se concluye que el Distrito de
Barranquilla no vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido
proceso administrativo de Ena Barrios Pacheco.
7.4. Antes de analizar la conducta de
Colpensiones en relación con el derecho fundamental a la seguridad social de la
accionante, es necesario determinar si -como lo sostuvo la accionante en su
impugnación- es aplicable la Sentencia T-333 de 2015, la cual reconoció el pago
de “retroactivos dejados de cancelar estando [la solicitante de ese caso]
pensionada al igual que la accionante en este proceso” (supra,
antecedente Nº 3.2).
7.4.1. Para tal efecto, se debe tener presente
que la correcta
utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión
debe ser fallado de conformidad con un caso del pasado, solo si (i) los
hechos relevantes que definen el nuevo caso pendiente son semejantes a los
supuestos de hecho que enmarcan el caso anterior; (ii) la consecuencia
jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del
caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha
evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de
hecho para su aplicación.[62]
7.4.2. El caso resuelto en la Sentencia T-333
de 2015 se trataba de una accionante de 93 años de edad a quien, mediante
providencia judicial del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga
(Atlántico), le fue reconocida una pensión de jubilación por valor de 1 SMLMV a
cargo del departamento del Atlántico, derecho que obtuvo a partir del 1 de
enero del año 1998. El Tribunal Superior del Atlántico modificó la sentencia de
primera instancia, al ordenar -entre otras- el reconocimiento de la pensión de
jubilación a cargo del Municipio de Santo Tomás (Atlántico), a partir del 1 de
enero de 1998. La accionante indicó que aunque le fue reconocida la pensión, no
le habían cancelados los emolumentos laborales retroactivos reconocidos desde
el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que solicitaba el
amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a
la protección de los derechos de las personas de la tercera edad, vulnerados
por las entidades accionadas al abstenerse de efectuar el pago de las
prestaciones sociales judicialmente reconocidas y liquidadas.[63]
En esa ocasión, la Corte determinó -en
relación con el fondo del asunto- que a la accionante le fueron “vulnerados
sus derechos fundamentales a la protección de los derechos de las personas de
la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital y, más aun a la
dignidad humana, al omitir pagar los emolumentos laborales que le fueron
judicialmente reconocidos y no estar en posición de esperar la resultas de un
proceso ejecutivo, dada su edad y situación económica.”[64]
7.4.3. Así las cosas, es evidente que la
Sentencia citada no es aplicable al caso objeto de estudio porque los hechos no
son similares. En aquella oportunidad se trataba de una persona a quien no le
habían pagado un retroactivo judicialmente reconocido, mientras que en el caso
de la señora Ena Barrios Pacheco se declaró -en sede contencioso administrativa-
la existencia de una relación laboral, por lo que se ordenó el pago de los aportes correspondientes a salud y pensión
por el periodo comprendido entre los años 1983 a 2004 (período en el que se
probó que existió un vínculo laboral) y se declaró que el tiempo laborado era
computable para efectos pensionales, sin que ello equivaliera a reconocer ipso
jure la pensión de la accionante, el pago de mesadas o de algún retroactivo
(supra, antecedente Nº 1.5).
7.4.4. Visto lo anterior, la Corte procede a determinar
si a la señora Ena Barrios Pacheco le fue vulnerado su derecho fundamental a la
seguridad social por parte de Colpensiones, al reconocer y pagar el retroactivo
pensional desde el 10 de agosto de 2012 y no desde el 1 de enero de 2005.
7.5. Como ya se mencionó (supra, fundamento
jurídico N° 6) si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, respecto de
las mesadas que de él se deriven -y que no hayan sido cobradas- sí aplica la
regla general de tres (3) años de prescripción, los cuales se cuentan desde que
existe certeza del derecho, esto es, desde que la obligación es exigible.
En tal sentido, debe resaltarse que al reconocer la
existencia de la relación laboral entre Ena Barrios Pacheco y el Distrito de
Barranquilla y ordenar el pago a las entidades de Seguridad Social de los
aportes correspondientes a salud y pensión por el periodo comprendido entre los
años 1983 a 2004 -en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho-, el Tribunal Administrativo del Atlántico indicó que ello “no
implica per se el reconocimiento de la pensión y la cancelación de las mesadas
pensionales, pues la finalidad del pago a título de la reparación del daño,
es equivalente al reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales
dejados de percibir con la relación laboral oculta”, declarando simplemente
que el tiempo laborado era computable para efectos pensionales (supra,
antecedente N° 1.5. Subrayas no originales).
Es decir, el reconocimiento de la relación laboral -y la
orden de pagar los respectivos períodos a seguridad social- no equivale al
reconocimiento automático de la pensión, puesto que la entidad administradora
de pensiones debe constatar que efectivamente se cumplen los requisitos para
tal efecto. Así, por ejemplo, si el Tribunal Administrativo del Atlántico
hubiera reconocido que la relación laboral existió por un período más corto
(v.gr. 10 años y no 21), la accionante no habría alcanzado a cumplir los
requisitos (semanas) necesarias para pensionarse.
Por otra parte, es preciso señalar que la solicitud
realizada el 23 de mayo de 2005 para que se reconociera y pagara la pensión de
Ena Barrios Pacheco, se instauró ante el Distrito de Barranquilla y no ante
Colpensiones (en ese momento Instituto de Seguros Sociales), y que fue
únicamente hasta que ésta entidad tuvo en cuenta las semanas pagadas por el Distrito
de Barranquilla -en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo del
Atlántico- que la accionante alcanzó a cumplir los requisitos para acceder a la
pensión de vejez.
Así las cosas, es claro que al momento de la
desvinculación de la accionante por parte del Distrito de Barranquilla (30 de
diciembre de 2004) no se cumplían con los requisitos (semanas cotizadas) para
que se reconociera y pagara la pensión solicitada por la accionante, y que la
densidad de semanas solo se logró luego de que el Distrito de Barranquilla pagó
las sumas ordenadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico[65], una vez
éste determinó que existió una relación laboral.
Por lo tanto, hubo certeza de la obligación a cargo de
Colpensiones -exigible- cuando dicha entidad constató el cumplimiento de los
requisitos para reconocer y pagar la pensión (Resolución GNR 300206 de 11 de
octubre de 2016), la cual además tuvo en cuenta la fecha en la que la
accionante hizo la primera solicitud (10 de agosto de 2015) de pago del
retroactivo pensional según la regla general de prescripción trianual (supra,
antecedente Nº 1.8.).
En consecuencia, se constata que la actuación de
Colpensiones no fue vulneratoria del derecho fundamental a la seguridad social
de Ena Barrios Pacheco.
7.6. En conclusión, ni el Distrito de Barranquilla ni
Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido
proceso administrativo y a la seguridad social de Ena Barrios Pacheco, puesto
que respondieron adecuadamente su solicitudes, y en tanto no desconocieron la
imprescriptibilidad del derecho a la pensión a pesar de haber aplicado la regla
de la prescripción trianual de las mesadas pensionales.
7.7. En ese sentido, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional confirmará la sentencia proferida en segunda instancia por
la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, precisando que se niega la tutela del derecho fundamental a la
seguridad social de la señora Ena Barrios Pacheco, en el sentido de no ordenar
el pago de las mesadas pensionales prescritas.
8. Síntesis de la decisión
Correspondió a la Sala Segunda de Revisión
analizar la acción de tutela instaurada por Ena Barrios Pacheco contra Colpensiones y el Distrito de
Barranquilla, quien consideraba que vulneraron su derecho fundamental a la seguridad
social al no reconocer y pagar el retroactivo del periodo comprendido entre el
1 de enero de 2005 y el 9 de agosto de 2012, puesto que si bien su relación
laboral fue reconocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta el
5 de julio de 2013 y que Colpensiones reconoció su pensión de vejez el 11 de
octubre de 2016 -con el pago del retroactivo desde el 10 de agosto de 2012-, al
momento de su desvinculación (30 de diciembre de 2004) cumplía con los
requisitos pensionales (el ad quem consideró que se vulneraron los
derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la
accionante).
En primer lugar, la Sala constató que la
acción de tutela era procedente en tanto satisfacía los requisitos de
legitimación por activa, legitimación por pasiva, subsidiariedad e
inmediatez.
Luego, tras reiterar la jurisprudencia sobre (i) el
derecho al debido proceso administrativo y su relación con el derecho
fundamental de petición, (ii) el derecho a la seguridad social como
derecho fundamental, y (ii) la imprescriptibilidad de los derechos
pensionales y la prescripción de las mesadas pensionales; la Sala determinó que
las entidades accionadas no habían vulnerado ningún derecho fundamental de la
accionante, por cuanto dieron respuesta de fondo a las solicitudes elevadas, y
en tanto no desconocieron la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, a
pesar de haber aplicado la regla de la prescripción trianual de las mesadas
pensionales.
En razón de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión
decidió confirmar la sentencia de
segunda instancia, precisando que se niega la tutela del derecho fundamental a
la seguridad social, en el sentido de no ordenar el pago de las mesadas
pensionales prescritas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia
por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, precisando que se
niega la tutela del derecho fundamental a la seguridad social de la señora Ena
Barrios Pacheco, en el sentido de no ordenar el pago de las mesadas pensionales
prescritas, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
PONENCIA T-6.403.833
SENTENCIA.. 1
I. ANTECEDENTES. 1
1. Hechos y acción de tutela
instaurada. 1
2. Admisión y respuesta de las accionadas. 5
3. Decisiones objeto de revisión. 5
4. Pruebas que obran en el expediente. 7
5. Actuaciones en sede de revisión. 8
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 8
1. Competencia. 8
2. Presentación del caso, planteamiento del problema
jurídico y estructura de la decisión 8
3. Análisis de procedencia. 9
4. Debido proceso administrativo. Relación con el derecho
fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia. 11
5. El derecho a la seguridad social como derecho
fundamental. Reiteración de jurisprudencia 13
6. Imprescriptibilidad de los derechos pensionales y
prescripción de las mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia. 13
7. Estudio del caso concreto. 14
8. Síntesis de la decisión. 18
III. DECISIÓN.. 19
RESUELVE.. 19
[1] Estas fechas son las señaladas por el
apoderado (ver cuaderno 1, folio 1).
[2] El 30 de junio de 2006, el 14 de noviembre
de 2006, el 2 de mayo de 2007 y el 11 de diciembre de 2007 (ver cuaderno 1,
folio 18).
[3] Aunque
en la acción de tutela el apoderado señala que la vinculación inició en 1983,
en el proceso contencioso administrativo señaló que la misma había iniciado en
1966 (ver cuaderno 1, folio 8
y10).
[4] Ver
cuaderno 1, folio 8.
[5] Ibídem., folio 8-23.
[6] Ibídem., folio 22.
[7] Ibídem., folio 25-51.
[8] Ibídem., folio 50, nota al pie Nº 5.
[9] Ibídem., folio 43.
[10] Ibídem., folio 44.
[11] Ibídem., folio 46.
[12] Ibídem., folio 52.
[13] Ibídem., folio 55.
[14] Ibídem., folio 60-61.
[15] Ibídem., folio 62-66.
[16] Para acreditar
las semanas necesarias, se presentaron certificados sobre tiempo de servicios
al sector público no cotizado a Colpensiones (de 1 de enero de 1983 a 1 de
julio de 1995).
[17] La
liquidación del retroactivo se realizó a partir del 10 de agosto de 2012, es
decir, tres años antes de la solicitud inicial de reconocimiento. Lo anterior,
con fundamento en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y
151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales
establecen que la prescripción de las mesadas se cuenta desde que la obligación
se hace exigible. Asimismo, Colpensiones consignó en la Resolución que “si
el derecho de un afiliado se encuentra en discusión y se adelantan las acciones
legales correspondientes, los términos para contabilizar la prescripción se inician
a partir de la fecha en que la decisión judicial reconoce y declara la
existencia del derecho.”
[18] Ver cuaderno 1, folio 84-88.
[19] Ibídem., folio 71-75.
[20] Ibídem., folio 76-77.
[21] Ibídem., folio 78-80.
[22] Ibídem., folio 81-83.
[23] Ibídem., folio 89.
[24] Ibídem., folio 94.
[25] Ibídem., folio 98 a 104.
[26] Ibídem., folio 134 a 138.
[27] Ibídem., folio 142 a 144.
[28] Ibídem., folio 162 a 163.
[29] Ibídem., folio 164 a 167.
[30] Ibídem., folio 165.
[31] Ver
cuaderno 2, folio 4 a 11.
[32] Aunque la protección de estos derechos no
fue invocada por la accionante, esta Corporación ha
señalado -en relación con facultad de fallar extra y ultra
petita, atendiendo al principio estructural de prevalencia del derecho
sustancial- que el juez de tutela está investido de la posibilidad de
determinar qué derechos fueron los vulnerados, aún si los mismos no fueron
expresamente identificados pero se desprenden de los hechos. Lo anterior tiene
respaldo en el principio iura novit curia, según el cual
corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado
por las partes. Ver, entre otras, sentencias T-195 de 2017. M.P. (e) José
Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 9.1.4.; y T-577 de 2017. M.P.
Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2.
[33] Ibídem., folio 9.
[34] Ver cuaderno 3, folio 25 a 35.
[35] Sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio
González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. María
Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 4; y T-031 de 2016. M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.1.1.
[36] Sentencias T-1015 de 2006.
M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3; T-626 de 2016. M.P. María
Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.1.5; y T-678 de 2016. M.P.
Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 4.
[37] Sentencias T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva, fundamento jurídico N° 7; T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos,
fundamento jurídico N° 5; y T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo,
fundamento jurídico N° 8.1.
[38] Sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva, fundamento jurídico N° 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas
Ríos, fundamento jurídico Nº 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva, fundamento jurídico N° 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado, fundamento jurídico Nº 5; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio
Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.3.
[39] Sentencias T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva, fundamento jurídico N° 23; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares
Cantillo, fundamento jurídico Nº 8; y T-381 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido,
fundamento jurídico N° 23.
[40] Sentencias T-076 de 2017. M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 6; T-462 de 2017. M.P. Alberto Rojas
Ríos, fundamento jurídico N° 3; T-532 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos,
fundamento jurídico N° 3; y T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,
fundamento jurídico N° 20.
[41] Sentencias
SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 2;
y T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº
2.3.
[42] Sentencias
T-374 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3;
y T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 27.
[43] Estos
criterios fueron sintetizados en la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro
Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 62. También son referidos en las
Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento
jurídico Nº 19; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento
jurídico Nº 11; y T-195 de 2017.
M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.4.
[44] Ver cuaderno 1, folio 7.
[45] Para el momento en que instauró la tutela (2017), el promedio de
la esperanza de vida en Colombia era de 76,15 años de edad para la población
general. DANE. Indicadores Demográficos según Departamento 1985-2020.
Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020. En: http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/seriesp85_20/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls
[46] Criterios
similares han sido acogidos -entre otras- en las sentencias T-090 de 2016. M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 7; T-128 de 2016. M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 5.5; T-199 de 2016. M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 7.1.2; T-392 de 2016. M.P
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 8; y T-245 de 2017.
M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 6.6.
[47] Sentencias T-587 de 2013. M.P. María Victoria
Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.1; y T-515 de 2015. M.P. (e) Myriam
Ávila Roldán, fundamento jurídico N° 5.2.1.
[48] Sentencia C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.3.
[49] Sentencias C-983 de 2010. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4.2; C-491 de 2016. M.P. Luís Ernesto
Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4.1; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo
Rivera, fundamento jurídico N° 5.1.
[50] Sentencias C-980 de 2010. M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 5.5; C-758 de 2013. M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4; C-034 de 2014. M.P.
María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico “el debido proceso
administrativo y la facultad de aportar y controvertir las pruebas”; y T-543 de
2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 5.2.
[51] Sentencias T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico Nº
4.2.; y T-167 de 2013. M.P.
Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico Nº 3.1.
[52] Sentencia C-951 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez,
análisis constitucional del artículo 22 del Proyecto de
Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por
medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un
título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.”
[53] Sentencias T-237 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, fundamento jurídico Nº
2.3.1.; y T-238 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico
Nº 24.
[54] Sentencias SU-975
de 2003. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, fundamento jurídico Nº 3.2.2.6.; T-173 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 4; y T-237 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 2.3.1.
[55] Sentencia T-195
de 2017. M.P. (e) José Antonio
Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 5.1.
[56] Sentencias T-414 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento
jurídico N° 3.7.; T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento
jurídico Nº 4.2.; y T-480 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 3.3.
[57] Sentencias
C-230 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, fundamento jurídico Nº 4; T-485
de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 4, y C-568 de
2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 4.
[58] Sentencias
T-527 de 2014. M.P. María
Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3.; SU-298 de 2015. M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 27; SU-567 de 2015. M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 5; SU-428 de 2016. M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 12.1; y T-195 de 2017.
M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 7.3.
[59] Sentencias SU-1073
de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 2.5.4.;
SU-131 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, fundamento jurídico Nº 19; y SU-168
de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 39.
[60] Aunque mediante la orden de pago N°
1599003883 de 19 de mayo de 2015 el Distrito de Barranquilla canceló los
aportes correspondientes al período comprendido entre el 1 de agosto de 1995 y
el 30 de diciembre de 2014 (ver cuaderno 1, folio 99 y 124), lo cierto es que
en la Resolución 300206 de 11 de octubre de 2016 Colpensiones tuvo en cuenta
todo el período ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico
(1983-2014), razón por la que la accionante alcanzó a cumplir los requisitos
para obtener la pensión. Asimismo, en la referida Resolución Colpensiones
decidió informar el contenido de la Resolución a la Gerencia Nacional de
Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de
Colpensiones, para la determinación y cobro de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.