T-036-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-036/16
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION
DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Principios de subsidiariedad e
inmediatez como requisitos de procedibilidad
DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido
DERECHO AL HABEAS
DATA-Fundamental autónomo
DERECHO AL HABEAS DATA-Contenidos mínimos
DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto
DERECHO AL HABEAS DATA EN
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y
garantías constitucionales
ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS-Finalidad
PROCURADURIA GENERAL
DE LA NACION-Ejercicio de la función de tratamiento de
antecedentes disciplinarios
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-Configuración
DERECHO AL HABEAS DATA-Caso
en que Procuraduría vulneró derecho fundamental al accionante y en particular,
los principios de certeza y transparencia toda vez que omitió verificar si dato
considerado errado correspondía a la realidad
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Dato negativo
desapareció
Referencia: expediente T-5.176.221
Acción de tutela presentada por Juan Alberto Jiménez Díaz contra
la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y otros.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29
de abril de 2015 que negó por improcedente el amparo, en el proceso de tutela
promovido por el señor Juan Alberto Jiménez Díaz contra la Dirección Seccional
de Fiscalías de Cartagena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
Seccionales Cartagena y Bucaramanga, los Centros de Servicios Administrativos
de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y
Bucaramanga, y los juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena, y Primero
y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 25 de marzo de 2015, el señor Juan Alberto Jiménez Díaz, mediante
apoderado judicial[1],
interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías de
Cartagena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Seccionales
Cartagena y Bucaramanga, los Centros de Servicios Administrativos de los
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y
Bucaramanga, y los juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena, y Primero
y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena; por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al hábeas data, a la honra, a
la libertad personal, a la libertad de locomoción y al trabajo.
La tutela de la referencia se presenta en razón a que la
Procuraduría General de la Nación no ha corregido sus antecedentes
disciplinarios, en los que figuran: a) una sanción principal por multa por 200
salarios mínimos legales mensuales vigentes, b) una sanción principal de
prisión por 21 años, y c) una sanción accesoria de inhabilidad para ejercer sus
derechos y funciones públicas por 20 años; las cuales, según el accionante, no
corresponden a la realidad.
A. Hechos y pretensiones
1.
Afirma el apoderado que el accionante,
identificado con la cédula de ciudadanía 8.795.102, expedida en el municipio de
Galapa, Atlántico, nació el 14 de septiembre de 1973 en el municipio de Puerto
Rico, ubicado en el corregimiento de Tiquisio, Bolívar.[2]
2.
Señala el apoderado que el señor Jiménez Díaz
se desempeña como celador a partir del 22 de mayo de 1997, fecha en la que fue
vinculado para ejercer el cargo en el Colegio Departamental de Puerto Rico,
Bolívar, y que ha desempeñado sus funciones de 6 de la tarde a 6 de la mañana
ininterrumpidamente hasta la fecha.[3]
3.
Indica el abogado que en el año 2012 la
institución educativa mencionada solicitó a los trabajadores que allegaran los
certificados de antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales, con el fin
de actualizar la base de datos y las hojas de vida del personal de la entidad
para el año 2013.
Agrega que al ingresar a la página web de la
Procuraduría General de la Nación y consultar la cédula de ciudadanía del
accionante, se generó el certificado de antecedentes disciplinarios en el que
figuraba una anotación de (i) pena de prisión por el término de 12 años por los
delitos de fabricación, porte, y tráfico de arma de fuego y municiones, hurto
calificado agravado y tentativa de homicidio y (ii) una inhabilidad para
ejercer cargos públicos.[4]
4.
En consecuencia, el accionante (i) presentó
por correo electrónico una queja a la Procuraduría General de la Nación, el 20
de septiembre de 2012, en la que indicó que en sus antecedentes disciplinarios
figuraban unas condenas penales que no correspondían a la realidad y solicitó
que se eliminara tal registro[5];
y (ii) elevó dos solicitudes ante los jueces Primero y Segundo de Ejecución de
Penas de Cartagena, con el fin de que corrigieran los antecedentes en los que
figuraban condenas en su contra[6].
5.
Asevera el apoderado que la Procuraduría
General de la Nación nunca dio respuesta a la solicitud del actor y los jueces
Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena
informaron que no tenían bajo su conocimiento los procesos penales en contra
del señor Jiménez Díaz, porque habían sido remitidos por competencia a los
juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, por
cuanto el condenado estaba privado de la libertad en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Girón[7].
Asimismo, manifiesta que intentó comunicarse en
varias ocasiones con los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad
de Bucaramanga, pero no tuvo resultados satisfactorios[8].
6.
Sostiene el abogado que a principios del año
2014, el accionante consultó sus antecedentes en la base de datos de la Policía
Nacional y no aparecía un requerimiento pendiente ante la justicia, por lo que
infirió que su derecho al buen nombre había sido restablecido como consecuencia
de las solicitudes elevadas.
7.
Sin embargo, según el apoderado, en el mes de
febrero del año 2015 el actor (quien es parte de la asociación de padres de
familia del colegio en el que trabaja) fue postulado para integrar una nueva
Junta Directiva del ICBF. No obstante, al presentar la documentación requerida
para aspirar al cargo, le fue negado su derecho a ejercerlo porque en el
certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la
Nación figuraba una inhabilidad de 20 años para desempeñar cargos públicos[9].
8.
Indica el apoderado que el señor Juan Alberto
Jiménez Díaz se encuentra vinculado a la Secretaría de Educación de Bolívar
desde el año 1997 y nunca ha sido investigado ni juzgado por la comisión de una
conducta punible.
Además, el abogado afirma que en este caso la tutela
es procedente como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, pues se está ante una violación de derechos producida
por la anotación penal y la sanción disciplinaria, la cual pone en riesgo el
trabajo del accionante, del que depende económicamente su familia, pues las
directivas de la Institución Educativa Puerto Rico han manifestado la intención
de desvincularlo con ocasión de la inhabilidad que presenta.
9.
En consecuencia, el apoderado solicita al juez
de tutela: a) amparar los derechos fundamentales al buen nombre, al
hábeas data, a la honra, al trabajo, y a la libre locomoción del señor Jiménez
Díaz, b) “hacer constar en la sentencia condenatoria de fecha 23 de
enero de 2003, que el penado es persona distinta a JUAN ALBERTO JIMÉNEZ DÍAZ”;
y c) ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría
Nacional del Estado Civil y a la Policía Nacional, que supriman de manera
definitiva la información generada a partir de dicha providencia.
B. Actuación procesal de única instancia
1. Mediante auto del 7 de abril de 2015[10],
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, avocó
el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades
accionadas, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – Seccionales Cartagena y Bucaramanga, los
Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cartagena, y los juzgados Tercero Penal del Circuito de
Cartagena, y Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Cartagena; para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además,
ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría
Nacional del Estado Civil y a la Policía Nacional.
Por último, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil,
para que allegara “la tarjeta decadactilar, la tarjeta alfabética, la
tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía y los datos correspondientes
al señor JUAN ALBERTO JIMÉNEZ DÍAZ (…)”.[11]
2. Posteriormente, mediante auto del 15 de abril de 2015[12],
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió
declarar la nulidad de la actuación surtida a partir del auto admisorio de la
tutela, del 7 de abril de 2015, en consideración a que se omitió vincular al
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bucaramanga, entidad accionada en el proceso. En
consecuencia, se dispuso vincular a la autoridad mencionada y continuar con el
trámite.[13]
Respuesta de la Oficina de Quejas y Reclamos de la Dirección
Seccional de Bolívar de la Fiscalía
Mediante escrito del 13 de abril de 2015[14],
el Director Seccional informó al juez de única
instancia que dio traslado de la tutela a la Fiscal Local 5 (e), la Fiscal
Seccional 39, la Fiscal Local 2, y la Fiscal Local 37 de Cartagena, debido a
que al verificar el sistema de información judicial se constató "(…)
que en esos despachos se encuentran asignadas sendas investigaciones donde
funge como sindicado el señor Juan Alberto Jiménez Díaz por los delitos de
hurto, hurto calificado y tráfico, porte de arma de fuego, bajo los radicados
No. 91928, 92246, 90385 y 90891, respectivamente, con el fin que [sic] dentro
del término que allí se concede se imparta el trámite pertinente a la presente
Acción constitucional (...)".
Respuesta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena
Mediante Oficio No. 777 del 14 de abril
de 2015[15]
la Juez Tercera Penal del Circuito de Cartagena informó que contra el señor
Juan Alberto Jiménez Díaz figuran 2 procesos penales tramitados ante ese
despacho judicial, pero al momento de resolver la tutela no estaban bajo el conocimiento
del juzgado, pues uno fue remitido por competencia a los jueces de ejecución de
penas de Bucaramanga y el otro finalizó con sentencia absolutoria. [16]
De otra parte, la funcionaria judicial
manifestó que los procesos seguidos contra el señor Juan Alberto Jiménez Díaz
se tramitaron de conformidad con la Constitución y la ley.
Por último, indicó que cualquier inconformidad
que tenga el accionante con el proceso que dio origen a la sentencia
condenatoria, debe ser resuelta por los juzgados de ejecución de penas.[17]
Respuesta de la Fiscalía Local Segunda de Cartagena
Mediante Oficio No. 133 del 13 de abril de 2015[18],
la Fiscal Local Segunda de Cartagena dio respuesta a la tutela y manifestó que
dicha dependencia tuvo bajo su conocimiento la actuación penal radicada con el
número 90385, relacionada con el presunto delito de hurto calificado,
posiblemente sucedido el 20 de marzo de 2002, en el cual fue sindicado el señor
Juan Alberto Jiménez Díaz. Agregó que se produjo la preclusión de la
investigación el 29 de octubre de 2004 y tal decisión quedó ejecutoriada el 12
de diciembre de 2004.
Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil
Mediante escrito recibido por el juez constitucional el 13 de
abril de 2015[19],
la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría manifestó que, de
conformidad con la información remitida por la Coordinadora del Grupo Jurídico
de la Dirección Nacional de Identificación de la entidad, la cédula de
ciudadanía 8.795.102 fue expedida el 28 de julio de 1992 en Galapa, Atlántico,
a nombre de Juan Alberto Jiménez Díaz está vigente.[20]
Por último, solicita que se niegue el amparo en relación con la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de
la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar
Mediante Oficio DSAJB-0422 del 13 de abril de 2015[21],
la entidad identificó los procesos en los que figuraban los nombres y apellidos
del accionante[22].
Adicionalmente, indicó que se debe comprobar ante los despachos judiciales
señalados la verdadera identidad de las personas que aparecen condenadas y
confrontarlas con la del accionante.
Respuesta del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cartagena
Mediante Oficio No. 0885-14 del 14 de abril
de 2015[23], suscrito por el secretario del Juzgado 2º de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, se informó que dicho despacho tuvo a
su cargo la vigilancia de dos condenas al señor Juan Alberto Jiménez Díaz[24]. Además, afirmó que el
juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.[25]
Respuesta de la Fiscalía Delegada 39 ante los Jueces Penales del
Circuito de Cartagena
Mediante oficio radicado el 14 de abril de 2015[26],
la Fiscal Delegada 39 ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena informó
que en ese despacho cursó el proceso seguido contra “Juan Jiménez Díaz”
por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones,
radicado con el número 92246[27].
La Fiscal informó que el 8 de agosto de 2008 el Fiscal 39 ordenó la preclusión
de la investigación porque no fue debidamente identificado, decisión que quedó
ejecutoriada el 20 de agosto de 2008, motivo por el cual la actuación se
encuentra inactiva y el expediente se ubica en el archivo central de la Fiscalía
Seccional de Bolívar.
Respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cartagena
Mediante Oficio No. 0876 del 4 de abril de 2015,[28]
la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena,
informó que esa dependencia recibió un proceso procedente del Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Cartagena, en el que el señor Juan Alberto Jiménez Díaz
fue condenado por los delitos de homicidio, hurto calificado agravado y porte
ilegal de armas de fuego (2002-00173). Además, manifestó que el proceso
mencionado fue remitido por oficio No. 3877 del 26 de octubre 2011, por
competencia, al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de
ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, por estar el condenado
privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Girón, Santander.[29]
C. Decisión objeto de revisión
Sentencia de única instancia
En sentencia del 29 de abril de 2015[30],
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó por
improcedente el amparo. El Tribunal señaló que la jurisprudencia de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el mecanismo idóneo
para resolver los problemas de homonimia es la petición de reforma de la
sentencia al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y, en
su defecto, la acción de revisión.
De otro lado, indicó que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional (sentencia T-1216 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño) ha
admitido la procedencia excepcional de la tutela en estos casos cuando (i) se
presenta la evidencia probatoria suficiente de la suplantación de la identidad
del accionante, y (ii) resulta una carga desproporcionada para el peticionario
el desplazamiento de una ciudad a otra para enmendar el error en que incurrió
el Estado en perjuicio del ciudadano.
Sin embargo, a juicio de la Sala en el caso concreto a pesar de
los requerimientos realizados por esa Corporación en el trámite de la tutela,
no se pudo probar que el actor hubiera sido víctima de una suplantación de
identidad. En consecuencia, negó el amparo por considerar que el caso debía ser
resuelto por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga la
competencia y capacidad de declarar si efectivamente se incurrió en el error
judicial aducido por el actor, una vez se presente la solicitud de reforma por
el señor Jiménez Díaz.
No obstante, ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que en el
plazo de 48 horas indicara al actor qué unidad judicial tiene a su cargo la
vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a Juan Alberto Jiménez Díaz.
D. Actuaciones
en sede de revisión
La Magistrada
sustanciadora profirió el auto del 15 de diciembre de 2015, en el que solicitó:
(i) al señor Juan Alberto Jiménez Díaz, que allegara los documentos para
demostrar que acudió ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de
seguridad con el fin de corregir las sentencias por medio de las cuales fue
condenado penalmente; (ii) al INPEC, Seccional Bucaramanga, que informara si el
señor Juan Alberto Jiménez Díaz,
identificado con la cédula de ciudadanía 8.795.102, está privado de la
libertad; (iii) al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que por su
conducto notificara a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad
de la decisión para que, en caso de tener a su cargo procesos en contra del
señor Juan Alberto Jiménez Díaz, allegaran las sentencias condenatorias y las
solicitudes elevadas por el señor Jiménez Díaz, e informaran si el accionante
está privado de la libertad; (iv) a la Procuraduría General de la Nación, para
que remitiera información relativa a los
antecedentes disciplinarios del señor Juan Alberto Jiménez Díaz, y
respondiera algunos cuestionamientos.
En cumplimiento de la providencia
mencionada, se recibieron los siguientes documentos:
1. Mediante
oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de
enero de 2015[31],
suscrito por un técnico de identificación y registro de la Dirección de
Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, la entidad informó
que el señor Juan Alberto Jiménez Díaz no presenta requerimientos, antecedentes,
ni anotaciones.[32].
2. Mediante
oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de
enero de 2015[33],
la juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga,
informó que en ese despacho tuvo bajo su conocimiento el proceso radicado con
el número NI-6102 (2002-00097), en contra del señor Juan Alberto Jiménez Díaz,
el cual fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de
seguridad de Cúcuta “por razones de competencia, el día 4 de julio de 2014
con oficio No. 10711”.
3.
Mediante oficio No. 880 del 21 de diciembre de
2015, recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de
enero de 2015[34],
el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga
informó que a ese despacho le correspondió por reparto la vigilancia de la
ejecución de las penas impuestas a Juan Alberto Jiménez Díaz mediante 3
sentencias judiciales.
De otro lado, afirmó que recibió un escrito mediante el cual el
accionante en esta tutela informó que era celador en el municipio Puerto Rico –
Tiquisio, Bolívar, y que nunca había tenido procesos penales en su contra. En
consecuencia, mediante auto del 6 de junio de 2013 el juzgado ordenó al CTI de
la Fiscalía General de la Nación, que efectuara el cotejo dactiloscópico para
establecer la identidad de la persona privada de la libertad.
Sin embargo, el sentenciado fue trasladado al Establecimiento
Penitenciario de Cúcuta, por lo que el 29 de enero de 2014 se remitió la
actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa
ciudad, por lo que tal autoridad no tiene conocimiento del resultado del cotejo
dactiloscópico.
Por lo tanto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bucaramanga no tiene a su cargo procesos en contra de Juan
Alberto Jiménez Díaz y no es posible remitir copia de las sentencias
condenatorias emitidas en su contra ni de la solicitud que fue elevada por el
accionante.
Por último, sostuvo que el señor Juan Alberto Jiménez Díaz se encuentra
privado de la libertad y la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
4. Mediante
oficio No. CGS 4995-YMC con fecha del 23 de diciembre de 2015, recibido por la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de enero de 2016[35],
la coordinadora del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de
Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación, informó que el señor Juan
Alberto Jiménez Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía del accionante,
registraba 4 anotaciones por antecedentes penales reportados por distintas
autoridades judiciales[36].
No obstante, sostuvo que mediante oficio No. 8705-825, del 5 de
mayo de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Descongestión de San José de Cúcuta informó a la Procuraduría General de la
Nación que los registros antes mencionados, correspondientes a las sanciones
penales vinculadas a la cédula de ciudadanía del actor, fueron acumulados a
otros procesos penales en los que se condenó a un hombre indocumentado, que se
identifica con el nombre Juan Alberto Jiménez Díaz. [37]
Por consiguiente, el 22 de diciembre de 2015 la
Procuraduría procedió a cancelar las 4 anotaciones que existían por las
sanciones penales asociadas a la cédula de ciudadanía del accionante. En
efecto, la funcionaria afirmó que “(…) en el certificado del señor Juan
Alberto Jiménez Díaz, identificado con CC. 8795102, no figura ninguna de las
anotaciones registradas en [el] sistema, hasta tanto el juzgado competente
informe la plena identificación del condenado, para lo cual, esta Coordinación
lo requerirá de oficio.”. [38]
De otro lado, la funcionaria manifestó que no se encontró en el
sistema de correspondencia de la entidad alguna solicitud presentada por el
accionante con el fin de que se corrigieran sus antecedentes disciplinarios.
5. Mediante
oficios recibidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 26 de
enero y el 4 de febrero de 2016[39],
suscritos por la Directora Regional de Oriente del INPEC, la entidad informó
que no es posible determinar si el accionante y el sujeto que se encuentra
privada de la libertad y se identifica con el mismo nombre, son la misma
persona, pues quien está privado de la libertad aparece como indocumentado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y
241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos
2.
El 25 de marzo de 2015, el
señor Juan Alberto Jiménez Díaz, mediante apoderado judicial, interpuso acción
de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – Seccionales Cartagena y Bucaramanga, los
Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cartagena y Bucaramanga, y los juzgados Tercero Penal
del Circuito de Cartagena, y Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Cartagena; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
al hábeas data, a la honra, a la libertad personal, a la libertad de locomoción
y al trabajo.
La tutela de la referencia se presentó en
razón a que la Procuraduría General de la Nación no había corregido sus
antecedentes disciplinarios, en los que figuraban: a) una sanción principal por
multa por 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, b) una sanción
principal de prisión por 21 años, y c) una sanción accesoria de inhabilidad
para ejercer sus derechos y funciones públicas por 20 años; las cuales, según
el accionante, no corresponden a la realidad.
Afirmó el apoderado que el accionante (i)
presentó por correo electrónico una queja a la Procuraduría General de la
Nación, el 20 de septiembre de 2012, en la que indicó que en sus antecedentes
disciplinarios figuraban unas condenas penales que no correspondían a la
realidad y solicitó que se eliminara tal registro; y (ii) elevó dos solicitudes
ante los jueces Primero y Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena, con el
fin de que corrigieran las providencias en las que figuraban condenas en su
contra.
No obstante, la Procuraduría General de la
Nación nunca dio respuesta a la solicitud del actor y los jueces Primero y
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informaron
que no tenían en su poder los expedientes correspondientes a los procesos
penales que se adelantaron en contra del señor Jiménez Díaz, porque habían sido
remitidos por competencia a los juzgados de ejecución de penas y medidas de
seguridad de Bucaramanga. Además, el actor intentó comunicarse con los juzgados
de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga en varias
ocasiones, pero no tuvo resultados satisfactorios.
Asimismo, el accionante sostuvo que en este
caso la tutela es procedente como mecanismo transitorio para prevenir la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues está ante la violación de sus
derechos producida por la anotación penal de la sanción disciplinaria, la cual
pone en riesgo su trabajo, del que depende económicamente su familia, pues las
directivas de la institución educativa han manifestado la intención de
desvincularlo con ocasión de la inhabilidad que presenta.
En consecuencia, el apoderado solicitó al juez
de tutela amparar los derechos fundamentales al buen nombre, al hábeas data, a
la honra, al trabajo, y a la libre locomoción y ordenar a la Procuraduría
General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la
Policía Nacional, que supriman de manera definitiva la información generada.
3. La situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la tutela
para hacer efectivo el derecho al hábeas data y exigir la corrección de los
datos que figuran en el certificado de antecedentes disciplinarios del
accionante generado por la Procuraduría, a pesar de que el actor (i) presentó
una solicitud a dicho órgano de control en el año 2012 con el fin de que ésta
efectuara la corrección de sus antecedentes disciplinarios, e interpuso la
tutela aproximadamente 3 años después de haber pedido la corrección del dato, y
(ii) no ha presentado alguna queja ante la Delegatura para la Protección de
Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que según la
Ley Estatutaria 1581 de 2012 es la autoridad encargada de ejercer la vigilancia
para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los
principios previstos en dicha ley[40].
En caso de ser procedente, será preciso entrar a analizar el fondo
del asunto, el cual plantea tres interrogantes que se explican a continuación.
4. En primer lugar, el accionante probó que remitió una solicitud a
la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se suprimiera la
anotación que figuraba en el certificado de antecedentes disciplinarios de la
entidad, por considerar que no correspondía a la realidad. Sin embargo la
entidad no dio respuesta a su solicitud.
La situación anterior conlleva el siguiente problema: ¿se
desconoce el derecho al hábeas data y, en particular, los principios de certeza
y transparencia del manejo de datos cuando, a pesar de que la persona solicita
la corrección del certificado de sus antecedentes disciplinarios a la
Procuraduría General de la Nación y ésta omite atender el reclamo y verificar
la veracidad del dato?
6.
En segundo lugar, de los hechos de la tutela
se evidencia que el accionante acudió ante distintos jueces penales de
ejecución de penas y medidas de seguridad con el fin de aclarar la identidad de
la persona condenada, para que le fuera corregido el antecedente disciplinario
que figuraba en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación. No
obstante, en el certificado generado por la entidad no se especificaba cuál era
la autoridad judicial que había ordenado el registro de la condena penal ni qué
autoridad tenía a su cargo el cumplimiento, de manera que no podía acudir a los
mecanismos previstos en la ley para aclarar la posible suplantación u homonimia
que se presentó.
Los sucesos mencionados permiten plantear otro cuestionamiento:
¿se desconoce el derecho al hábeas data y en particular los principios de
certeza e integridad del manejo de datos, cuando en los antecedentes
disciplinarios la Procuraduría General de la Nación no se incluye cuál fue la
entidad que ordenó el registro de la sanción penal?
7.
En tercer lugar, en el
trámite de la tutela en sede de revisión la Procuraduría General de la Nación
informó que las 4 anotaciones de antecedentes disciplinarios vinculadas a la
cédula de ciudadanía del accionante que existían en la base de datos de tal
entidad, fueron suprimidas por cuanto el Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta informó que todas las sanciones
penales fueron acumuladas en un solo registro que corresponde a una persona
indocumentada.
Los hechos antes descritos permiten formular esta pregunta: ¿se
configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se presenta la
tutela con el fin de que se suprima una anotación en el certificado de
antecedentes disciplinarios y en el trámite de la acción se demuestra que el
dato fue eliminado?
8.
Para resolver los cuestionamientos planteados,
se estudiarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela
en el caso que se analiza; (ii) el derecho al hábeas data y su alcance; (iii)
la finalidad de los antecedentes disciplinarios y el ejercicio de la función de
tratamiento de ese tipo de datos por parte de la Procuraduría General de la
Nación; y (iv) la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente
acción de tutela.
Examen de procedencia de la acción de tutela
-
Legitimación pasiva
9.
La legitimación pasiva en la acción de tutela
hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la
acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte
demostrada.[41]
Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece
que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es
posible concluir que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Seccionales Cartagena y
Bucaramanga, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Bucaramanga, los
juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena, y Primero y Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, la Procuraduría General
de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Policía Nacional;
están legitimados por pasiva en el caso que se analiza.
- Subsidiariedad
10.
El inciso 4º del artículo 86 de la
Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de
procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros
mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar
la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se
debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte
Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración
de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede
desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni
pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del
funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración
de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.[42]
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en
cada caso concreto, en consideración a las características procesales del
mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial
excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera
eficaz el derecho fundamental invocado.[43]
11.
En relación con los mecanismos para garantizar
el derecho al hábeas data, de conformidad con el
artículo 8º de la Ley 1581 de 2012, “[p]or la cual se dictan disposiciones
generales para la protección de datos personales”, el titular de los datos
personales tiene derecho, entre otros, (i) a conocer, actualizar y rectificar
sus datos personales frente a los responsables o encargados de su tratamiento,
cuando se trate de datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que
induzcan a error, o aquellos cuyo tratamiento esté expresamente prohibido o no
haya sido autorizado, y (ii) a presentar ante la Superintendencia de Industria
y Comercio quejas por infracciones a las normas que protegen al derecho.
Así pues, el artículo 15 de esta normativa prevé que cuando el
titular o sus causahabientes consideren que la información contenida en una
base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o
adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en
esa Ley, podrán presentar un reclamo ante el responsable o el encargado del
tratamiento.
En particular, la norma dispone que el reclamo se formulará
mediante solicitud dirigida al responsable o al encargado del tratamiento, y una
vez recibida la reclamación se debe incluir en la base de datos una leyenda que
diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, la cual deberá mantenerse
hasta que sea decidido. El término máximo para atender el reclamo será de 15
días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
De conformidad con los artículos 16, 21 y 23 de la misma
normativa, una vez agotado el reclamo ante el responsable o encargado del
tratamiento, el titular o causahabiente podrá elevar la queja ante la Delegatura
para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y
Comercio, la cual tiene a su cargo velar por el cumplimiento de la legislación
en materia de protección de datos personales, adelantar las investigaciones del
caso, y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para
hacer efectivo el derecho de hábeas data.
En particular, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá
imponer a los responsables y encargados del tratamiento distintas sanciones,
las cuales sólo aplican para las personas de naturaleza privada, pues en caso
de que la entidad advierta el presunto incumplimiento de una autoridad pública
a las disposiciones de la ley estatutaria de hábeas data, deberá remitir la
actuación a la Procuraduría General de la Nación para que sea ésta la que
adelante la investigación respectiva.
12. En
el caso particular, está probado que el señor Juan Alberto Jiménez Díaz presentó por correo electrónico una queja a la Procuraduría
General de la Nación, el 20 de septiembre de 2012, en la que indicó que en sus
antecedentes disciplinarios figuraban unas condenas penales que no
correspondían a la realidad y solicitó que se eliminara tal registro. En este
sentido, es claro que el accionante elevó un reclamo a entidad
responsable del tratamiento del dato con el fin de que se eliminara la
información que figuraba en la base y ésta nunca dio respuesta a su solicitud.
Ahora bien, una vez agotado el requisito de procedencia, de
conformidad con la Ley 1581 de 2012[44],
la Sala se pregunta si el accionante podía elevar una queja ante la Delegatura
para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y
Comercio, competente para investigar las conductas que desconozcan el derecho
al hábeas data por parte de entidades privadas, la cual, en caso de advertir el
presunto incumplimiento de la Procuraduría General de la Nación a las
disposiciones de la ley estatutaria de hábeas data, remitiría la actuación a la
Procuraduría General de la Nación para que ésta adelantara la investigación
respectiva.
En este orden de ideas, la Sala evidencia que la aplicación del
mecanismo administrativo previsto por la ley para obtener la protección del
derecho al hábeas data del accionante no resulta idóneo ni eficaz. En efecto,
la norma prevé que en caso de que quien presuntamente haya vulnerado este
derecho sea una autoridad pública, la investigación deberá adelantarse por la
Procuraduría General de la Nación, y no previó que aquella entidad también es
responsable del tratamiento de datos que figuran en la base en la que reposan
los antecedentes disciplinarios de los ciudadanos.
Así pues, el Legislador no tuvo en cuenta que se podía presentar
la vulneración del derecho al hábeas data por parte de la Procuraduría, por lo
que en este caso el accionante no cuenta con un mecanismo que le permita
garantizar tal prerrogativa pues, de un lado, la Delegatura para la Protección
de Datos Personales no es competente para investigar la transgresión del
derecho por parte de una autoridad pública y, de otro, la Procuraduría General
de la Nación, quien en principio sería la responsable para el efecto, no puede
investigarse a sí misma.
En efecto, la Sala encuentra que el señor Juan Alberto Jiménez
Díaz no puede acudir a otro mecanismo judicial, distinto de la tutela, para
hacer efectivo su derecho fundamental al hábeas data frente al manejo de los
datos de los que es titular, que reposan en la base de datos de antecedentes
disciplinarios de la cual es responsable la Procuraduría General de la Nación.
Así pues, la tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos del
accionante, y en caso de proceder el amparo las órdenes deberán tener un
carácter definitivo.
- Inmediatez
13.
La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado
que “[d]e acuerdo con los hechos, (…) el juez está encargado de establecer
si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal
modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción”.[45]
14.
En relación con el caso que se analiza, de los
hechos se evidencia que, aunque la tutela se presentó años después de que el
accionante se hubiera enterado de la existencia de los antecedentes
disciplinarios que figuraban en la base de datos de la Procuraduría General de
la Nación, en este caso la supuesta vulneración de
los derechos fundamentales del accionante permanecía al momento de presentarse
la tutela.
En efecto, el hecho que genera la amenaza de las prerrogativas del
accionante no es en estricto sentido la existencia de los antecedentes, sino
que en la actualidad la presencia de este reporte negativo amenaza el ejercicio
de sus derechos al trabajo y de acceso a cargos públicos. Esto es así, por
cuanto el accionante pretende que se eliminen los antecedentes disciplinarios
asociados a su cédula de ciudadanía porque (i) en el mes de febrero del
año 2015 el actor (quien es parte de la asociación de padres de familia del
colegio en el que trabaja) fue postulado para integrar una nueva Junta
Directiva del ICBF, pero al presentar la documentación requerida para aspirar
al cargo, le fue negado su derecho a ejercerlo porque en el certificado de
antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación figuraba
una inhabilidad de 20 años para desempeñar cargos públicos; y (ii) la
anotación de la sanción disciplinaria pone en riesgo el trabajo del accionante,
pues las directivas de la Institución Educativa Puerto Rico han manifestado la
intención de desvincularlo con ocasión de la inhabilidad que presenta.
De lo anterior se sigue que, a pesar de que la acción de tutela
podría parecer a priori carente de inmediatez, resulta procedente en
consideración a las particularidades del caso, las cuales demuestran que se
trata de una vulneración actual del derecho al hábeas data, que además conlleva
la amenaza del ejercicio de los derechos al trabajo y de acceso a cargos
públicos del accionante.
El derecho al hábeas data y su alcance
15. El
artículo 15 Superior establece los derechos de las personas a la intimidad
personal, al buen nombre, y a conocer, actualizar y rectificar la información
que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los
archivos de entidades públicas y privadas. Asimismo, señala la obligación que
tiene el Estado de hacer respetar dichos derechos.
De conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política,
corresponde al Congreso de la República regular los derechos fundamentales de
las personas y los procedimientos y recursos para su protección a través de la
expedición de leyes estatutarias. No obstante, ante el vacío generado por la
falta de regulación para el ejercicio de este derecho fundamental, la Corte
Constitucional se ocupó de caracterizarlo y determinar su alcance mediante
sentencias de revisión de tutela.
16.
Específicamente, en la sentencia T-414 de
1992[46],
la Corte se pronunció sobre el derecho a la protección de los datos
personales y determinó que éste se encontraba directamente relacionado con la
eficacia del derecho a la intimidad, toda vez que era el individuo quien tenía
la potestad de divulgar la información de su vida privada.
Al respecto, estableció que este derecho de carácter general,
absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible, implica que toda
persona, “(…) es titular a priori de este derecho y el único legitimado para
permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad
es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede
renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría
viciado de nulidad absoluta.”
Asimismo, en las sentencias T-444 de 1992[47],
T-525 de 1992[48]
y T-022 de 1993[49]
esta Corporación consideró que el derecho a la intimidad comprendía varias
dimensiones, dentro de las cuales se encontraba el hábeas data, que comporta el
derecho a obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de
datos, la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre sí
mismo y la facultad de corregirlos, la divulgación de datos ciertos y la
prohibición de manejar tal información cuando existe una prohibición para
hacerlo. En este orden de ideas, la Corte estimó que “(…) tanto el hábeas
data como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento último en el
ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al
sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad
y en homenaje justiciero a su dignidad.”[50]
17.
Posteriormente,
en la sentencia SU-082 de 1995[51],
esta Corporación diferenció los derechos a la intimidad y al hábeas data y, en
particular, distinguió tres derechos fundamentales derivados del artículo 15
Superior, a saber: la intimidad, el buen nombre y el hábeas data. En aquella
oportunidad, la Corte determinó que el hábeas data es un derecho
fundamental autónomo que comprende 3 facultades concretas, a saber: (i) el
derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el
derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las
informaciones que no correspondan a la verdad.
De
otra parte, en la sentencia T-527 de 2000[52] la
Corte estableció que el titular de la información que
obra en una base de datos cuenta con dos mecanismos: la rectificación,
que implica la concordancia del dato con la realidad, y la actualización, que
hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren
situaciones carentes de actualidad.
18.
Posteriormente, en la sentencia T-729
de 2002[53],
esta Corporación definió el derecho al hábeas data como la facultad que tiene
el titular de datos personales de exigir a las administradoras de bases de
datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la
actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar
su divulgación, publicación o cesión.
Adicionalmente, la Corte estableció que el ámbito de aplicación
del derecho fundamental al hábeas data depende del entorno en el cual se
desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. En
consecuencia, el contexto material de dicho derecho, está integrado por “el
objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las
regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento,
almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la
reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las
bases de datos”.
Además, en la providencia mencionada este Tribunal sintetizó los
principios que la jurisprudencia había desarrollado al conocer de tutelas
relacionadas con el derecho al hábeas data. En particular, determinó que el
proceso de administración de los datos personales está informado por los
principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación,
finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.
De los anteriores principios, para el caso que ocupa a la Sala
resultan relevantes dos:
El principio de veracidad, que implica que los datos
personales deben obedecer a situaciones reales, es decir, ser ciertos, por lo
que está prohibida la administración de datos falsos o erróneos.
El principio de integridad, que supone que la información
que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe
ser completa, de manera que está prohibido el registro y la divulgación de
datos parciales, incompletos o fraccionados.
Además, en la sentencia referida, la Corte Constitucional advirtió
al Legislador que era necesario expedir una regulación integral y sistemática
ante el incremento de los riesgos del poder informático y exhortó a la
Defensoría del Pueblo, al Ministerio Público y al Congreso, para que impulsaran
un proyecto de ley estatutaria con el fin de dotar a los ciudadanos de
mecanismos suficientes para la protección de los derechos fundamentales a la
autodeterminación informática, hábeas data, intimidad y libertad de
información.
Por último, la Corte señaló la necesidad de (i) diseñar mecanismos
especiales para proteger el derecho a la autodeterminación informática,
mediante los cuales se garantizara la seguridad de la información, y (ii)
adoptar medidas encaminadas a sancionar prácticas indebidas en ejercicio del
poder informático.
19.
En cumplimiento del deber de regular el
derecho fundamental al hábeas data a cargo del Congreso, se expidió la Ley
Estatuaria 1266 de 2008 “[p]or la cual se dictan las disposiciones
generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en
bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de
servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras
disposiciones.”.
La normativa mencionada reiteró los principios fijados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. Específicamente la ley estableció
que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos
personales contenidos en bases de datos de carácter financiero, deben regirse
por los principios de veracidad, temporalidad, integridad, seguridad,
confidencialidad, circulación restringida y finalidad.
La Ley 1266 de 2008 constituye una regulación parcial del derecho
al hábeas data porque se circunscribe al dato financiero. En la sentencia
C-1011 de 2008[54] la
Corte efectuó el análisis de constitucionalidad previo del proyecto de ley y
determinó que esta norma tiene un carácter sectorial, dirigido a la regulación
de la administración de datos personales de contenido comercial, financiero y
crediticio.
De otro lado, de conformidad con la providencia señalada el derecho al hábeas data no solo se materializa en
la existencia de los principios fijados por la jurisprudencia, sino que
conlleva además la facultad del titular de datos personales, de exigir de las
administradoras “(…) el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición,
actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las
posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de
conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de
datos personales. (…) El ámbito de acción del derecho al hábeas data es el
proceso de administración de bases de datos personales, tanto de carácter
público como privado.”
20. Posteriormente,
se expidió la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “por
la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos
personales”, luego de que su validez
hubiera sido estudiada por esta Corte en la sentencia C-748 de 2011[55].
Se trata de una ley general que establece los principios a los que está sujeto
cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia.
Al igual que la Ley 1266 de 2008, la ley estatutaria del hábeas
data de 2012 hace un ejercicio de compilación de los criterios y principios
desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Así, el artículo 4º de la normativa en comento establece 8 principios
para el tratamiento de datos personales, de los cuales resultan relevantes los
de veracidad y transparencia.
Según la norma, el principio de veracidad o calidad implica que “[l]a
información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada,
comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales,
incompletos, fraccionados o que induzcan a error”.
Cabe resaltar que el carácter de actualidad de los datos
personales que manejan los responsables o encargados de su tratamiento, implica
que estos están obligados a ajustarla tan pronto tienen conocimiento de
cualquier novedad. En efecto, los sujetos mencionados tienen un deber especial
de diligencia, porque la existencia de datos desactualizados puede conllevar
que el titular no acceda a algún derecho –como por ejemplo el acceso a cargos
públicos cuando se tiene una inhabilidad registrada-, o beneficio, o sufra
consecuencias negativas a raíz de un dato que no corresponde a la verdad –verbigracia,
la existencia de una orden de captura que en realidad no está vigente-.
Además, el principio de transparencia supone que “[e]n el
Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable
del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin
restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan”.
21.
De otro lado, de conformidad con los artículos
19 a 23 de la Ley 1581 de 2012, la autoridad responsable del control de datos
en Colombia es la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una
Delegatura para la Protección de Datos Personales, la cual tiene a su cargo la
vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se
respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la
ley. No obstante, dicha función se ejerce en relación con las bases
administradas por particulares.
Así pues, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce,
entre otras, las funciones de velar por el cumplimiento de la legislación en
materia de protección de datos personales, adelantar las investigaciones del
caso, y como resultado de ellas ordenar a adopción de las medidas que sean
necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data, tales como conceder
el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o
supresión de los mismos.
Además, una vez establecido el incumplimiento de la ley por parte
del responsable del tratamiento de datos, la entidad podrá imponer a los
responsables y encargados del tratamiento de datos distintas sanciones, tales
como multas de carácter personal e institucional, la suspensión de las
actividades relacionadas con el tratamiento de datos, el cierre temporal de las
operaciones relacionadas con el tratamiento, o el cierre definitivo de la
operación que involucre el tratamiento de datos.
No obstante, tales sanciones sólo aplican para las personas de
naturaleza privada, pues en el evento en que la Superintendencia de Industria y
Comercio advierta el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley
estatutaria de hábeas data por parte de una autoridad pública, deberá remitir
la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la
investigación respectiva.
Así pues, la
Delegatura para la protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria
y Comercio es la entidad competente para investigar las infracciones a las
principios que rigen el tratamiento de datos por parte de particulares, pues
cuando esa dependencia advierta el incumplimiento de las normas sobre la
materia por parte de una autoridad pública responsable del tratamiento de
datos, deberá remitir la actuación a la Procuraduría General de la Nación para
que sea ésta la que adelante la investigación respectiva.
La finalidad de los antecedentes disciplinarios y el ejercicio de
la función de tratamiento de ese tipo de datos por parte de la Procuraduría
General de la Nación
22.
El artículo 277 de la Constitución establece
las funciones de la Procuraduría General de la Nación y en particular, los
numerales 1º, 5º y 6º de la norma disponen que tal órgano de control tiene a su
cargo vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y los actos
administrativos, velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones
administrativas, y ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes
desempeñen funciones públicas. De las anteriores funciones se deriva la
competencia de la Procuraduría para vigilar que quienes aspiren a vincularse al
servicio público o contratar con el Estado, no estén incursos en algún tipo de
inhabilidad.[56]
De otra parte, el artículo 1º de la Ley 190 de 1995[57]
establece que toda persona que fuere nombrada para ocupar un cargo o empleo
público o pretenda celebrar un contrato de prestación de servicios con la
administración, deberá presentar al momento de su posesión o de la firma del
contrato, el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la
Procuraduría General de la Nación.
Además, el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 “por la cual se
expide el Código Disciplinario Único” dispone que
debe existir un registro unificado de sanciones e informaciones negativas a
cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual comprende las sanciones
penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones
contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las
decisiones de pérdida de investidura y de las condenas penales proferidas
contra servidores, ex servidores públicos y particulares. Particularmente, corresponde a la División de Registro y Control y Correspondencia
de la Procuraduría llevar el registro de las sanciones antes señaladas.
23.
En la sentencia C-1066 de 2002[58],
esta Corporación estudió la constitucionalidad del artículo 174 de la Ley 734
de 2002[59]
y determinó que los principios derivados del derecho al hábeas data son
aplicables a la información recogida en archivos y bases de datos de entidades
públicas y privadas, de manera que el registro unificado de antecedentes
disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, está sujeto a las
limitaciones que impone este derecho.
24.
De otro lado, la Ley 1581 de 2012 establece
que los principios y disposiciones contenidas en ésta son aplicables a los
datos personales registrados en cualquier base de datos, lo que incluye a
entidades de naturaleza pública o privada.
El artículo 2º de la normativa en comento excluye algunas bases de
datos del régimen de protección contenido en la ley. No obstante, el registro
de antecedentes de la Procuraduría no está contenido en tales excepciones, de
modo que se puede concluir que el tratamiento del dato personal registrado en
la base de datos que contiene el registro de antecedentes disciplinarios, de la
cual el órgano de control es responsable[60],
se sujeta a las normas y principios previstos en la Ley 1581 de 2012.
En consecuencia, en ejercicio de la función de registro de los
certificados disciplinarios, la Procuraduría General de la Nación tiene la
obligación de garantizar el derecho al hábeas data de los ciudadanos y, en ese
orden, el tratamiento de datos que realice se rige por la Ley 1581 de 2012 y
por ende debe respetar el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición,
actualización y certificación de los datos, de conformidad con los principios
que regulan el proceso de administración de datos personales.
Desconocimiento del derecho al hábeas data en el caso concreto
25.
En el caso que se analiza, está demostrado (i)
que en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación figuraban
distintas anotaciones de condenas penales asociadas a la cédula de ciudadanía
de Juan Alberto Jiménez Díaz; (ii) que el accionante envió una solicitud a
dicho órgano de control, en la que lo requirió para que excluyera la
información contenida en su base de datos pues, a su juicio, se trataba de
información falsa porque nunca había sido condenado en un proceso penal; y
(iii) que la Procuraduría nunca dio respuesta al requerimiento elevado por el
accionante.
26.
En primer lugar, la Sala considera que al no
atender el reclamo del accionante y verificar la vera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.