T-036-15
Sentencia T-036/15
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y
de la sociedad
Las personas que se encuentran en alguna circunstancia
de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad
con los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta, razón por la cual el Estado
tiene el compromiso de adelantar las labores efectivas para promover el
ejercicio pleno de sus derechos. De tal manera, es necesario referirse, a
continuación, a las acciones afirmativas que deben llevarse a cabo para evitar la discriminación y garantizar
la igualdad real y efectiva de las personas que se encuentran en situación de discapacidad.
ACCIONES AFIRMATIVAS-Efectividad del derecho a la igualdad material de
población discapacitada
Debido a la discriminación que han sufrido a lo largo
de la historia las personas en situación de discapacidad, el Estado tiene el
deber constitucional de adelantar las medidas afirmativas con el fin de
realizar la igualdad material. Así, es necesario tener presente que en el grupo
de personas que han sido víctimas de discriminación, confluyen diversas
necesidades dependiendo del tipo o grado de discapacidad con que cuente la
persona, razón por la que las acciones afirmativas deben responder a las
necesidades del caso, para lo cual debe realizar los ajustes razonables a que
haya lugar.
PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las
personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus
derechos humanos y libertades fundamentales
Es necesario que, al llevar a cabo las acciones
afirmativas con el fin de realizar el derecho a la igualdad material de las
personas con discapacidad, las medidas legislativas, administrativas, entre
otras, que se adopten, respondan a una situación concreta, pues debe tenerse en
cuenta que las necesidades de quienes conforman este grupo de la población son
diferentes entre sí. Para ello, se requiere que se acuda a lo que el
instrumento internacional de la Convención denomina ajustes razonables, los
cuales involucran no solo la infraestructura física sino también las reglas
jurídicas que, en muchos casos, imponen barreras a las personas en situación de
discapacidad, desconociendo las diferencias existentes entre este grupo y el
resto de personas que no se encuentran en la misma circunstancia.
DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Vulneración por el
Icetex al no contemplar ajustes razonables en el reglamento para la condonación
de créditos para estudiantes discapacitados
Debe
indicarse, que el ICETEX no tiene en cuenta las especiales dificultades a las
que se enfrenta una persona en situación de discapacidad para ingresar al campo
laboral, así como le ocurre a la accionante, pues para tal grupo de la
población es evidentemente más complejo lograr ser contratado, que lo que
resulta para una persona que se encuentra en normal situación de salud. En
efecto, a ese respecto se hizo énfasis en la sentencia T-601 de 2013, en la
cual se analizó el caso de una persona que se encontraba en estado de
discapacidad y quien, para acceder al cargo público para el que fue contratada,
no contó, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con un trato
especial que respondiera a sus necesidades en cuanto a la adecuación del
entorno físico. En dicha providencia se hizo referencia a las dificultades que
tiene una persona en circunstancia de discapacidad para ingresar y para
mantenerse en el campo laboral, por lo cual, en esa sentencia, se aludió a las
obligaciones que a este respecto tiene el Estado. Así, en aquella oportunidad,
la Corte consideró que la omisión del trato más favorable frente a esta parte
de la población vulnera el derecho a la igualdad. Por lo expuesto, es evidente
para esta Corporación que el ICETEX incurre en la vulneración del derecho a la
igualdad de las personas que se encuentran padeciendo de una enfermedad
degenerativa desde antes de la obtención del crédito educativo, en cuanto a la
aplicación de la causal de condonación, pues establece los mismos parámetros
exigidos a los demás beneficiarios que no están en su misma situación.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN REGLAMENTO DEL
CREDITO EDUCATIVO DEL ICETEX-Causal
de “invalidez sobreviniente” y que habilita la aplicación de la condonación del
crédito para todas las líneas ofrecidas
ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Caso en que se solicita condonación de crédito
educativo a estudiante que, al momento de otorgar el crédito ya contaba con
pérdida de la capacidad laboral y esta situación no está contemplada en el
Reglamento de crédito educativo
DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Orden al Icetex suspenda
la cancelación de cuotas de crédito hasta tanto se realice ajustes del
Reglamento del crédito educativo
Referencia: expediente T-4.559.350
Acción de tutela instaurada por Vanessa Peluffo Zamora
contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior -ICETEX-
Derechos fundamentales invocados: dignidad humana,
mínimo vital, igualdad.
Temas: Créditos educativos.
Problema Jurídico: Corresponde a la Corte
Constitucional determinar si la decisión del ICETEX, consistente en negar la
condonación del crédito educativo adquirido por la accionante, quien padece de secuelas
de artritis séptica poliarticular del recién nacido desde su nacimiento, bajo
el argumento de que la situación de invalidez de la actora debía ser
sobreviniente a la adquisición de la deuda, vulnera sus derechos fundamentales
a la dignidad humana y a la igualdad.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil
quince (2015)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria
Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo emitido por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, el 21 de julio de 2014.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número
Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto
de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
HECHOS
1.1.1. La señora Vanessa
Peluffo Zamora, de 38 años de edad, adquirió, en el segundo semestre del
año 2004, un crédito educativo, en la modalidad “Acces”, con el
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-,
para cursar la carrera de medicina en la Universidad Metropolitana de
Barranquilla.
1.1.2. Afirma que sufre de secuelas de artritis séptica poliarticular del
recién nacido, con fecha de estructuración del 28 de noviembre de 1977, día
de su nacimiento. Asimismo, relata que su pérdida de capacidad laboral fue
calificada con el 59.05% el 31 de octubre de 2011.
1.1.3. Señala que luego de concluir su carrera profesional, en el año 2008, ha
logrado, con grandes esfuerzos y con ayuda de su madre, pagar las cuotas del
crédito educativo que adquirió.
1.1.4. Informa que su situación económica es precaria, pues debido a su
discapacidad, no le ha sido posible tener estabilidad laboral. Sin embargo, indica
que ha tenido voluntad de pago y ha cancelado las cuotas desde enero de 2005
hasta el mes de mayo de 2014.
1.1.5. Agrega que en varias ocasiones ha presentado solicitudes, ante el ICETEX,
con el fin de obtener la condonación de la mencionada deuda.
1.1.6. Aduce que las peticiones presentadas le fueron negadas por parte de la
accionada, quien afirmó que, como lo exige el Reglamento del ICETEX, las
condonaciones de los créditos educativos solo proceden cuando se trata de
muerte o de invalidez sobreviniente del beneficiario, lo cual no ocurre en el
caso de la actora.
Por lo anterior, y al considerar violados sus derechos
al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, solicita se le ordene a
la entidad accionada proceder a condonar la deuda del crédito educativo
aludido, más los intereses de mora que se llegaran a causar.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
Radicada la acción de tutela, mediante Auto del 14 de
mayo de 2014 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Barranquilla la admitió y ordenó correr traslado al Representante Legal del
Icetex, para que ejerciera su derecho a la defensa.
1.2.1.
Respuesta del Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-
Mediante escrito del 21 de mayo de 2014, ICETEX afirmó
no haber vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno de la
accionante.
Así, informó que la solicitud de la actora, la cual
fue presentada con el fin de que su deuda con dicha entidad fuera condonada, no
es procedente, pues la señora Vanessa Peluffo Zamora no cumple con los
requisitos establecidos por el reglamento de crédito educativo del ICETEX, el
cual exige que la condonación de créditos educativos procede solo cuando la
invalidez del beneficiario es sobreviniente a la condonación del crédito, de
acuerdo con certificación oficial de la EPS, ARS, y Junta Regional de
Calificación. En efecto, explicó que la fecha de estructuración de la invalidez
de la actora tuvo lugar en el año 1977 y la solicitud de la asignación del crédito
ante el ICETEX ocurrió en el año 2004, razón por la cual, indicó, el proceso de
condonación de la deuda resulta inviable, toda vez que el estado de invalidez
de la actora no fue un hecho sobreviniente al otorgamiento del crédito
educativo.
De tal forma, manifestó no haber incurrido en acción u
omisión alguna tendiente a vulnerar los derechos fundamentales de la actora,
puesto que actuó conforme a la normatividad de crédito del Instituto.
1.3.
PRUEBAS Y DOCUMENTOS
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1. Copia Certificación de Colpensiones mediante la cual se indica que la
pérdida de capacidad laboral de la señora Vanessa Peluffo Zamora es del 59.05%[1].
1.3.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Vanessa Peluffo Zamora[2].
1.3.3. Copia de dictamen médico del ISS, del 31 de octubre de 2011, en el
cual se certifica que la accionante padece de Secuelas de artritis séptica
poliarticular del recién nacido con compromiso mayor de caderas, rodillas
derecha, columna dorsal y hombros RTR derecha y alo-injerto cortical femoral y
se indica que la invalidez de la accionante tuvo lugar el 28 de noviembre de
1977[3].Adicionalmente,
se adjuntan fotos de la actora, en las cuales se corrobora esta situación[4].
1.3.4. Copia de petición presentada por la accionante ante el ICETEX el 1 de
febrero de 2013, mediante la cual solicita a tal institución, la condonación
del crédito educativo adquirido[5].
1.3.5. Copia de la respuesta del ICETEX a la petición de la actora, de fecha 21
de febrero de 2013, mediante la cual se informa a la accionante que no cumple
con los requisitos exigidos para acceder a la condonación del crédito educativo
[6].
1.3.6. Copia de respuesta del ICETEX a petición de la actora, del 13 de marzo
de 2012, en la cual se indica que no es viable efectuar la condonación de la obligación
contraída por la actora[7].
1.3.7. Copia de petición presentada por la actora al ICETEX el 22 de
septiembre de 2013, mediante la cual solicita la condonación del crédito
educativo adquirido, y en la que señala que sufre de una discapacidad física y es
desplazada por la violencia[8].
1.3.8. Copia de respuesta de la Defensoría del Consumidor Financiero a queja
presentada por la accionante, en la cual se le informa que, respecto de la
solicitud de la condonación del crédito educativo, tal entidad no es la
competente para tramitar dicho requerimiento, al no tratarse de una queja en
estricto sentido[9].
1.3.9. Copia de respuesta de la Defensoría del Consumidor
Financiero, a queja presentada por la accionante, del 8 de octubre de 2013,
mediante la cual se señala que debido a que la fecha de estructuración de la
enfermedad de la que padece la actora es anterior a aquella en la cual adquirió
el crédito, no es posible condonar la deuda. Además, en dicha respuesta se le
indica a la accionante que la situación de salud que padece debió haberle sido
informada al ICETEX al momento de adquirir el crédito educativo, pues de tal
manera, habría podido adquirir el mismo, en “línea especial”, que
atendiera mejor sus necesidades[10]
1.3.10. Copia de oficio del ICETEX, por medio del cual se le informa a la
peticionaria que debido a la falta de pago de las cuotas del crédito educativo,
y que de no recibir el pago antes del 15 de febrero de 2013, se iniciará en su
contra el cobro jurídico correspondiente[11].
1.3.11. Copia de
recibos de pagos de cartera en cobro prejurídico y jurídico, realizados por la
accionante, dentro del periodo comprendido entre enero de 2013 y agosto del
mismo año.[12]
1.3.12. Copia de pagos efectuados al ICETEX dentro del periodo comprendido
entre 13 de agosto de 2005 al 22 de mayo del 2014.[13]
1.3.13. Información suministrada vía telefónica a este despacho, en la que la
actora señaló que el crédito, adquirido en el segundo semestre de 2004, tuvo un
valor de $35.022.688. Adicionalmente, informó que ha realizado los pagos de las
cuotas correspondientes desde dicha fecha hasta noviembre de 2014, momento
desde el cual le ha sido imposible cumplir con tal obligación. Así, especificó
que ha pagado $15.336.239, por lo cual la deuda actualmente asciende a
$19.686.449.[14]
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Decisión de primera
instancia –Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Barranquilla
Mediante sentencia del 27 de mayo de 2014, se negó la
acción de tutela, al considerar que la accionante no cumple con los requisitos
exigidos en el Acuerdo No. 004 del 13 de marzo de 2014, por medio del cual se
establecen las condiciones de condonación de los créditos educativos por muerte
o invalidez del beneficiario.
En tal providencia se explicó que la fecha de estructuración
de la invalidez de la actora es del 28 de noviembre de 1977, es decir, anterior
a la adquisición del crédito educativo. Así, se señaló que al exigirse que la
invalidez sea sobreviviente y no anterior a la obtención del crédito, la
accionante no puede acceder a la condonación de la obligación. Asimismo, indicó
que al firmar cada uno de los documentos de la obligación a cancelar, la
accionante era consciente del vínculo contractual que estaba adquiriendo con el
ICETEX, a pesar de su situación de discapacidad.
1.4.2.
Impugnación
Mediante escrito del 6 de junio de 2014, la accionante
presentó recurso de impugnación, e indicó que el no otorgamiento de la
condonación del crédito, vulnera su derecho fundamental a la igualdad.
Afirmó que aunque su discapacidad no fue sobreviniente
a la adquisición del crédito educativo, a su juicio, no es aceptable que reciba
el mismo trato que se le otorga a los demás deudores del ICETEX que no se
encuentran en situación de discapacidad.
Indicó que no le es posible cumplir con el requisito
que le está siendo exigido, pues se encuentra en situación de discapacidad
desde antes de haber adquirido el crédito. Además de lo anterior, enfatizó en
que siempre ha tenido voluntad de pago aunque no cuenta con un ingreso fijo
debido a que por su situación de discapacidad no le ha sido posible ingresar al
campo laboral ni obtener estabilidad económica.
Añadió que en la sentencia de primera instancia no se
tuvieron en cuenta las dificultades que implican lograr ingresar al mercado
laboral, en un sector tan competitivo como lo es el gremio médico,
encontrándose en situación de discapacidad, pues la accionante afirma haberse
presentado a múltiples convocatorias para encontrar empleo, sin lograr ser
contratada.
Igualmente afirmó que en la providencia impugnada
tampoco se tuvo en cuenta el gran esfuerzo que le ha costado, año tras año,
lograr realizar los pagos de las cuotas del crédito.
1.4.3.
Decisión de Segunda
Instancia –Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad-
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de
Oralidad, mediante sentencia del 21 de 2014 decidió confirmar el fallo de primera
instancia al considerar que, aunque es innegable que las personas en situación
de discapacidad gozan de una especial protección constitucional, también lo es
que en el presente caso no se debe desconocer la normatividad estipulada para
la materia bajo estudio, y que la actora no cumple con la misma.
Así las cosas, manifestó que se encuentra probado que
en el caso sub judice la estructuración de la invalidez de la accionante
es anterior a la fecha del otorgamiento del crédito educativo, razón por la
cual no se cumple con los requisitos establecidos para acceder al mismo, por lo
cual, no hay lugar a acceder a la pretensión de la actora.
Finalmente, aseveró que no se halla acreditado, en el
asunto estudiado, que la accionante se encuentre en una situación de inminente
perjuicio irremediable de tal gravedad que requiera la toma de medidas de
protección impostergables para conjurarlo.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la
decisión del ICETEX, consistente en negar la condonación del crédito educativo
adquirido por la accionante, quien padece de secuelas de artritis séptica poliarticular del recién nacido desde su nacimiento, bajo el argumento de que la
situación de invalidez de la actora debía ser sobreviniente a la adquisición de
la deuda, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la
igualdad.
Con el fin de dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, las personas en situación de discapacidad como
sujetos de protección constitucional reforzada segundo, el contenido del derecho a la igualdad frente
a las personas que se encuentran en circunstancia de discapacidad, y, tercero, la necesidad de realizar ajustes razonables como
manifestación del deber de no discriminación.Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso
concreto.
2.3.
LAS PERSONAS EN SITUACIÓN
DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA.
Como lo ha señalado la Corte en su
jurisprudencia[15],
las personas con limitaciones físicas o sensoriales, o que se encuentran en
situación de discapacidad, han sido víctimas de marginación y de tratos discriminatorios,
siendo esta circunstancia una constante histórica.
En efecto, la jurisprudencia constitucional
ha reconocido los diferentes obstáculos y barreras de todo orden, jurídicos,
socioeconómicos, políticos y culturales que han debido soportar las personas pertenecientes
a esta población, lo cual les impide el goce efectivo de sus derechos
fundamentals, así como la plena inserción social y laboral de esta población y,
la imposibilidad de participación efectiva y de ejercicio pleno de todos sus
derechos[16].
Tal situación, como lo ha
manifestado la Corte, ha tenido unas características específicas en razón a las
particulares características de esta población, la cual constituye, como se
indicó en la sentencia C-824 de 2011[17], minorías
ocultas que “(…)han sufrido de invisibilidad a los ojos de los Gobiernos y
de la sociedad, y (iii) tienen una gran heterogeneidad relativa al tipo de
limitaciones o discapacidades, al alto grado de ignorancia, prejuicios,
negligencia o incomodidad que generan estas limitaciones o discapacidades en
las autoridades y en la sociedad, y en la conjunción de limitaciones y
discapacidades con otros tipos de discriminación como la de género, racial,
etc.[18]”
De tal manera, en razón a la exclusión social de la
cual han sido víctimas injustificadamente las personas en circunstancia de
discapacidad, han surgido paulatinamente grupos organizados de personas que se
encuentran en dicha situación y diferentes organizaciones en el plano
internacional, comprometidas con la defensa de sus derechos, lo cual se ha
expresado en diferentes instrumentos internacionales y otros documentos con
fuerza vinculante, mediante los cuales se les exige a los Estados el
reconocimiento y respeto de todas las garantías de tal población, como plenos
sujetos de derechos.[19]
Así, los derechos de las personas en situación de
discapacidad han sido reconocidos por múltiples instrumentos y tratados
internacionales, entre los cuales se encuentran la Declaración de los
Derechos del Retrasado Mental (1971), la Declaración de los Derechos de
los Impedidos (1975), y las Normas Uniformes sobre la igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, las cuales fueron
expedidas por la Organización de Naciones Unidas. Igualmente, puede hacerse referencia al Convenio 159
de la OIT, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas
inválidas, y a la recomendación No. 168 sobre la readaptación
profesional y el empleo (personas inválidas), aprobado por el Estado
colombiano mediante Ley 82 de 1988[20].
Asimismo, entre otros instrumentos
internacionales, puede hacerse referencia a las “Declaraciones sobre el
Progreso y Desarrollo en lo Social”; al “Programa de Acción Mundial para
las Personas con Discapacidad”; y a
la guía de “Diseño con cuidado: Una guía para la adaptar el ambiente
construido para las personas con discapacidad” (Naciones Unidas, Año
Internacional de las personas con discapacidad, 1981).[21]
Igualmente, en el ámbito americano debe
mencionarse la expedición de la Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999, e
incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002. Asimismo, debe hacerse
referencia la Convención sobre los
Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, la cual introduce una serie
de pautas sustanciales para abordar la discapacidad como una realidad que
siempre ha estado presente en la sociedad.
En el plano interno, las personas que se encuentran en alguna circunstancia
de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad
con los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta, razón por la cual el Estado
tiene el compromiso de adelantar las labores efectivas para promover el
ejercicio pleno de sus derechos. De tal manera, es necesario referirse, a
continuación, a las acciones afirmativas que deben llevarse a cabo para evitar la discriminación y garantizar
la igualdad real y efectiva de las personas que se
encuentran en situación de discapacidad.
2.4. LAS ACCIONES AFIRMATIVAS SON UN MEDIO PARA LA REALIZACIÓN DE LA IGUALDAD MATERIAL.
El artículo 13 de la Constitución Política consagra el
derecho a la igualdad en los siguientes términos:
“…Todas las personas nacen libres e iguales ante la
ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan...”
De esta disposición superior y
en consonancia con reiterada jurisprudencia de la Corte[22],
se desprende la obligación del Estado y de las autoridades de adoptar medidas
afirmativas para evitar la discriminación, garantizando así la igualdad real y
efectiva de las personas en circunstancia de discapacidad. En efecto, dicho deber de emprender acciones en
favor de los grupos discriminados o marginados, busca eliminar las exclusiones
de la que ha sido víctima esta población. Más aún, tal mandato constitucional no se limita al reconocimiento
de la igualdad ante la ley o puramente formal, sino que implica la obligación
estatal de realizar acciones encaminadas a eliminar las barreras
discriminatorias. Así, este precepto busca erradicar
de la organización y del accionar estatal, de la sociedad y de sus estructuras
económicas, sociales y culturales la discriminación hacia los grupos que
tradicionalmente han sido rezagados como es el caso las personas en situación
de discapacidad, entre otros[23].
De tal manera, resulta necesario hacer
alusión a los diferentes contenidos del derecho a la igualdad, consagrado en el
artículo 13 de la Carta Política. El primero de ellos, es la igualdad formal
ante la ley, que asegura que todas las personas recibirán la misma
protección y trato por parte de las autoridades estatales. En segundo lugar, se
encuentra la prohibición de discriminación, la cual busca evitar que se
mantenga, agrave o perpetúe la exclusión de grupos tradicionalmente
discriminados en la sociedad por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica[24].
Finalmente, la igualdad material, como tercer contenido, es la que
permite (y en muchos casos exige) que el Estado fije tratamientos diferenciados
positivos o afirmativos, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades[25].
Como se establece en la sentencia C-221 de
2011[26], entre ese
tipo de tratamientos se distinguen las acciones afirmativas o discriminaciones
inversas, las cuales tienen por objeto prever regulaciones que faciliten el
acceso a bienes sociales escasos, a favor de grupos históricamente
discriminados o que pertenecen a las categorías antes denotadas como
sospechosas de discriminación.
Como lo ha indicado la Corte, tales
acciones refieren a “… políticas o medidas dirigidas a favorecer a
determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las
desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan[27],
bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un
grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor
representación[28]. De
acuerdo con esta definición, los subsidios en los servicios públicos, las becas
y ayudas financieras para estudiantes con recursos escasos o el apoyo económico
a pequeños productores, son acciones afirmativas. Pero también lo son, aquellas
medidas que ordinariamente se denominan de discriminación inversa o positiva, y
que se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en
consideración aspectos como el sexo o la raza, que son considerados como
criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, tal y como se explicará más
adelante, y 2) porque la discriminación inversa se produce en una situación de
especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o
cupos universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a
ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras.[29]”[30]
En el mismo sentido, tal como se señaló
en la sentencia T-933 de 2013[31], con la noción de acción afirmativa no sólo se hace
referencia a aquéllas medidas de discriminación inversa o positiva, sino que igualmente
se incluye otras especies, en los términos de la jurisprudencia constitucional:
“En las Sentencias
C-371 de 2000, C-964 de 2003 y C-293 de 2010
la Corte precisó que el concepto de acción afirmativa es un género a
partir del cual se desarrollan tres especies[32]:
(i) las acciones de concientización, encaminadas a la sensibilización
con respecto a una problemática, como lo son las campañas publicitarias[33];
(ii) las acciones de promoción y facilitación, como lo son, verbi
gratia, el apoyo económico a los pequeños productores, las becas y ayudas
financieras para estudiantes de escasos recursos y los subsidios en los
servicios públicos[34]; y (iii) las
acciones de discriminación inversa o positiva, que se distinguen por tomar
como eje ‘categorías sospechosas’ de discriminación como lo son el sexo o la
raza y se producen ante una situación de especial escasez de bienes deseados,
como ocurre con respecto a los puestos de trabajo o cupos universitarios, lo
que implica que el beneficio que se brinda a ciertas personas, tiene como
contrapartida el perjuicio de otras[35]”[36]
De la misma forma, el artículo 47 de la
Carta Política, se refiere la obligación del Estado de adelantar “política
de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”, siendo esa una expresa y específica obligación del Estado respecto
de las personas con limitaciones o con discapacidad. Esta norma consagra
entonces un derecho constitucional para las personas en situación de
discapacidad, que tiene un carácter programático, pues contiene un deber en
cabeza del Estado de adoptar una política de previsión, rehabilitación e
integración social para esta población[37]
Al respecto, es necesario resaltar que dicho trato que
busca favorecer a las personas en situación de discapacidad no es arbitrario ni
se trata de una concesión caritativa[38], pues, como
lo ha señalado la Corte, “Es, por el contrario, simple cumplimiento del
deber constitucional de especial protección al que se ha hecho mención, a fin
de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su
circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una
carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la
ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice el postulado mínimo de
igualdad sino la más elemental idea de un orden justo”[39]
Del mismo modo, el trato favorable referido no implica
que las personas en situación de discapacidad estén relevadas de sus deberes y
obligaciones constitucionales como cualquier otro ciudadano[40]:
“…la Corte ha reiterado que el derecho a un trato
especial, no llega hasta liberar a las personas con limitaciones de sus deberes
ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En criterio de la Corte ´en
la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados
posibilidades de integrarse a la vida social, los discapacitados adquieren
distintos deberes para con las organizaciones política y social, que les podrán
ser exigidos como a cualquier otro ciudadano.[41]”[42]
En suma, debido a la discriminación que han sufrido a
lo largo de la historia las personas en situación de discapacidad, el Estado
tiene el deber constitucional de adelantar las medidas afirmativas con el fin
de realizar la igualdad material a la cual se hizo referencia. Así, es
necesario tener presente que en el grupo de personas que han sido víctimas de
discriminación, confluyen diversas necesidades dependiendo del tipo o grado de
discapacidad con que cuente la persona, razón por la que las acciones afirmativas
explicadas deben responder a las necesidades del caso, para lo cual debe
realizar los ajustes razonables a que haya lugar[43].
2.5.
LOS AJUSTES RAZONABLES COMO
UNA MANIFESTACIÓN DEL CONTENIDO DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD
Como se explicó anteriormente, existen obligaciones de
acción en cabeza del Estado respecto de los derechos de los que son titulares
las personas en situación de discapacidad. En consecuencia, es necesario que las
políticas o medidas legislativas o administrativas a las que acuda el Estado
para realizar la igualdad de esta población, respondan a las especiales
necesidades de la misma y tengan en cuenta sus particularidades[44].
En efecto, y como se encuentra señalado en sentencia
T-427 de 2012[45], en la
Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad se establecieron, para
alcanzar los fines propuestos y en armonía con el marco de protección
constitucional para este grupo poblacional, unas obligaciones de acción y otras
de omisión, en cabeza del Estado, respecto de los derechos de las personas con
discapacidad. Entre estas obligaciones, se encuentra la de “tomar todas las
medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar
leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan
discriminación contra las personas con discapacidad”[46]
En ese sentido, en el artículo 3 de tal instrumento
internacional, se consagraron unos principios generales, entre los cuales cabe
destacar el respeto por la dignidad, autonomía individual y la independencia de
las personas con discapacidad, la no discriminación, la participación e
inclusión plenas y efectivas en la sociedad, y la igualdad de oportunidades.[47] Entre estos
principios, la Convención se ocupó de desarrollar el de no discriminación, señalando
que los Estados Partes, i) prohibirán toda discriminación por motivo de
discapacidad, ii) garantizarán protección legal a las personas con discapacidad
contra cualquier tipo de discriminación, y iii) realizarán ajustes
razonables para promover la igualdad de las personas con discapacidad y
eliminar la discriminación a la que este grupo de personas ha sido sometido.
(Énfasis fuera del texto)
Así, la Convención definió dichos ajustes
razonables[48] como “las
modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieran en un
caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y
ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades
fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o
indebida”.[49]
De la misma manera, en la Sentencia C-605 de 2012[50] se analizó,
entre otros problemas jurídicos, si un conjunto de normas de la Ley 982 de 2005[51] vulneran la
Constitución por haber incurrido en una omisión legislativa relativa al no
haber considerado los derechos de las personas con discapacidad auditiva que no
emplean el lenguaje de señas[52]. En punto al
concepto de ajustes razonables sostuvo:
“Se
entienden como razonables aquellos ajustes que no imponen una
carga desproporcionada o indebida, apreciación que
implica la simultánea ponderación de los costos que tales acciones
necesariamente tendrán para el Estado y la sociedad. A juicio de la Corte, este
concepto referente, así como la trascendental consideración que en él va
envuelta, se acompasan debidamente con los principios constitucionales que
inspiran el diseño y ejecución de las acciones afirmativas, a través de las
cuales el Estado procura el logro de la igualdad real y efectiva garantizada
por la Constitución Política. Por consiguiente, se considera que su uso y
aplicación como medida de las acciones a realizar no plantea problemas en
relación con la exequibilidad de estas normas...”
Igualmente, la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-066 de 2013[53],
analizó entre otras cuestiones, las barreras que tienen que superar las
personas con discapacidad para hacer efectivos sus derechos, las cuales no sólo
se limitan a las barreras físicas[54]. A ese
respecto, la Corporación sostuvo:
“Desde esa perspectiva, la protección de los
derechos de las personas en situación de discapacidad pasa por la eliminación
de esas barreras, las cuales no son únicamente de índole físico, sino también
jurídico. Las diferentes modalidades de infraestructura, la conformación
institucional y las reglas jurídicas deben, en ese orden de ideas, adaptarse de
modo tal que su configuración no imponga limitaciones de acceso a las personas
con discapacidad. Así, como lo ha señalado la Corte `… para el Constituyente,
la igualdad real sólo se alcanza si el Estado se quita el velo que le impide
identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas
a cuyo favor se consagra este derecho. Una vez revelado el panorama real, el
Estado tiene la tarea de diseñar políticas públicas que permitan la superación
de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en
igualdad de condiciones, a la vida social, política, económica o cultural... el
derecho a la igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los
imperativos clásicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse
en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los grupos de
personas. Justamente, en consideración a las diferencias relevantes, deben
diseñarse y ejecutarse políticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad`[55]”(Énfasis
fuera del texto).
En conclusión, es necesario que, al llevar a cabo las
acciones afirmativas con el fin de realizar el derecho a la igualdad material
de las personas con discapacidad, las medidas legislativas, administrativas,
entre otras, que se adopten, respondan a una situación concreta, pues debe
tenerse en cuenta que las necesidades de quienes conforman este grupo de la
población son diferentes entre sí. Para ello, se requiere que se acuda a lo que
el instrumento internacional de la Convención denomina ajustes razonables,
los cuales involucran no solo la infraestructura física sino también las reglas
jurídicas que, en muchos casos, imponen barreras a las personas en situación de
discapacidad, desconociendo las diferencias existentes entre este grupo y el
resto de personas que no se encuentran en la misma circunstancia.
3.
CASO CONCRETO
3.1.
RESUMEN DE LOS HECHOS
3.1.1.
De los hechos narrados en el
escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la
Sala encuentra probados los siguientes sucesos:
(i)La señora Vanessa Peluffo, de 38 años de edad, adquirió
un crédito educativo con el ICETEX, por un valor de $35.022.688,en la modalidad
ACCES, con el fin de estudiar la carrera de medicina en la Universidad
Metropolitana de Barranquilla. Dicho crédito fue adquirido desde el segundo
semestre del año 2004.
(ii) Señala que desde su nacimiento sufre de secuelas de
artritis séptica poliarticular del recién nacido, con fecha de
estructuración del 28 de noviembre de 1977. Asimismo, relata que su pérdida de
capacidad laboral fue calificada con el 59.05% el 31 de octubre de 2011.
(iii) Indica que luego de concluir su carrera profesional, ha logrado, con
grandes esfuerzos y con ayuda de su madre, pagar las cuotas del crédito
educativo que adquirió, hasta sufragar un valor de $15.336.239 entre el 12 de
enero de 2005, fecha de la primera cuota, hasta noviembre de 2014, momento en
el cual le fue imposible continuar realizando los pagos.
(iv) Informa que su situación económica es precaria, pues debido a su enfermedad
degenerativa, no le ha sido posible tener estabilidad laboral.
(v) Agrega que en varias ocasiones ha presentado
solicitudes, ante el Icetex, con el fin de obtener la condonación de la
mencionada deuda obteniendo siempre respuesta negativa, pues la accionada le
exige que su pérdida de capacidad laboral sea posterior a la obtención del
crédito, pues sabe que la pérdida de capacidad laboral, que origina el estado
de invalidez, en este caso no es sobreviviente.
(vi) La deuda actualmente asciende a un valor de $19.686.449.
3.2.
EXAMEN DE LA PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN
En
primer lugar, la Sala deberá establecer la procedencia de esta acción,
determinando si la señora Vanessa Peluffo Zamora cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial, distinto de la tutela, para la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.
Al respecto, cabe mencionar que la Corte
Constitucional ha establecido como regla general que la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental a la
igualdad, siempre y cuando no existan otros medios judiciales para solicitar la
defensa de los derechos invocados; cuando aún existiendo, estos se tornan
ineficaces para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[56]; o cuando
los mecanismos no son idóneos para resolver la controversia constitucional
dadas las particularidades del caso. En efecto, con el fin de concluir si la
accionante cuenta o no con mecanismos judiciales para la protección de sus
derechos, diferentes a la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que en este
caso se acreditó que la señora Vanessa Peluffo Zamora, padece, desde su
nacimiento, de secuelas de artritis séptica poliarticular del recién nacido.
Además, su pérdida de capacidad laboral fue calificada con un 59.05%,
mediante dictamen del 31 de octubre de 2011.
Por lo anterior, debe tenerse presente que se trata de
un sujeto de especial protección constitucional, que además de padecer de la
mencionada patología, no cuenta con los recursos económicos para cubrir sus
necesidades básicas, pues debido a la situación de discapacidad física en que
se encuentra, no le ha sido posible tener estabilidad laboral ni recibir los
ingresos suficientes para sufragar la obligación que adquirió.
Adicionalmente, del escrito de acción de tutela se
puede colegir con claridad que la inconformidad de la actora se centra en la
negativa de la entidad accionada de condonar la deuda del crédito educativo del
que fue beneficiaria para acceder a la educación superior, pues se le exige
cumplir con la regla general contenida en el Reglamento del ICETEX, la cual se
le aplica a todos los beneficiarios de las distintas líneas de crédito por
igual, sin hacer una distinción frente a quienes se encuentran en circunstancia
de discapacidad física. Así, en este caso, la accionante alega la vulneración
de su derecho fundamental a la igualdad, pues la norma del reglamento del
crédito que regula lo concerniente a las condonaciones de ese tipo de deudas
con la accionada, contempla, como uno de los requisitos, que el estado de incapacidad
sea sobreviniente al otorgamiento del crédito.
Por lo expuesto, al tratarse de un sujeto
de especial protección constitucional, quien alega la vulneración de su derecho
fundamental a la igualdad, y teniendo en cuenta que existe la amenaza de un
perjuicio irremediable, consistente en el posible reporte de la accionante en
las centrales de riesgo crediticio, lo cual menoscabaría su ya precaria
situación económica, se concluye que el mecanismo idóneo para solicitar la
protección del mismo es la acción de tutela, pues no es dable exigirle a la
actora acudir a los demás mecanismos judiciales, y someter el asunto a un
proceso administrativo ordinario, pues debido a la situación en que se
encuentra, es necesario que cuente con una solución pronta. Así, se concluye
que la presente acción de tutela es procedente.
3.3.
ANÁLISIS DE LA VULNERACIÓN
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA TUTELANTE.
3.3.1. Vulneración del derecho fundamental a la igualdad
En este caso, la entidad
accionada negó la petición de la actora, por cuanto la situación de
discapacidad de la misma tuvo lugar con anterioridad a la obtención del crédito
educativo. En efecto, el Reglamento del Crédito Educativo del ICETEX, dispone
lo siguiente:
“Condonación de deudas:
el ICETEX condonará las obligaciones de los beneficiarios en los siguientes
eventos:
a) Por muerte del beneficiario, certificada mediante la
presentación del registro civil de defunción original o fotocopia auténtica o el
documento que haga sus veces, expedido por la autoridad competente
(Registradurías Especiales, Registradurías Municipales, Registradurías
Auxiliares, Notarias, Inspecciones de Policía, Corregimientos autorizados y
Consulados).
b) Por el hecho sobreviniente de invalidez del
beneficiario, la cual se acredita con el certificado expedido por la autoridad
competente (EPS, ARS, Junta Regional de Invalidez), en el cual debe constar el
porcentaje de incapacidad laboral y la fecha de su estructuración. (…)”
Respecto de la población en
general, la norma citada no representa inconveniente alguno. Sin embargo,
existen grupos poblaciones que se encuentran desfavorecidos con tal
disposición, al encontrarse en situaciones particulares de salud. Se trata de
aquellas personas, que por alguna circunstancia han sido calificadas con un
determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o que sufren de alguna
enfermedad degenerativa, que las ubica en una situación de discapacidad física,
como ocurre en el caso de la actora, pues como se evidencia en el Reglamento,
para dicha porción de la población no existe consideración alguna respecto de
la condonación. En efecto, la actora sufre de secuelas de artritis séptica
poliarticular del recién nacido, enfermedad degenerativa, la cual, como su
nombre lo indica, padece desde su nacimiento. Al respecto, vale traer a
colación la definición de este tipo de enfermedades, con el fin de entender las
implicaciones que aquellas tienen sobre la vida de quienes las padecen. Así, la
ley 1733 de 2014, define las enfermedades degenerativas de la siguiente manera:
“Artículo. 3°.
Enfermedad crónica; degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad
de vida. Se define como enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto
impacto en la calidad de vida aquella que es de larga duración, ' que ocasione
grave pérdida de la calidad de vida, que demuestre un carácter progresivo e
irreversible que impida esperar su resolución definitiva o curación y que haya
sido diagnosticada en forma adecuada por un médico experto. (…)”
Por lo expuesto, se
evidencia la especial situación de salud por la cual atraviesa la accionante,
quien al nacer padeciendo una enfermedad de ese tipo, debe enfrentar las
evoluciones de la misma, lo cual afecta su calidad de vida progresivamente. En
efecto, como se vió en el dictamen médico del ISS, su situación de salud ha ido
comprometiendo sus caderas, rodillas y columna dorsal, entre otros, lo cual
demuestra la situación crítica en que se encuentra actualmente.
Teniendo en cuenta lo anterior, el ICETEX,
al limitarse a regular únicamente las dos situaciones específicas ya vistas
para acceder a la condonación, es decir, la muerte y el estado de discapacidad posterior
a la obtención del crédito, no contempla su Reglamento aquella circunstancia en
la cual la situación de discapacidad haya tenido lugar con anterioridad a la adquisición
de la deuda, como ocurre en el caso de la accionante, o más aún, la
circunstancia en la cual el beneficiario haya nacido con una enfermedad
degenerativa, que luego de haber adquirido el crédito se haya agravado.
Lo que se puede concluir de lo anterior, es que el
ICETEX no tuvo en cuenta la especial circunstancia de las personas que se
encuentran sufriendo de una enfermedad degenerativa, pues como lo ha señalado
la Corte en numerosas oportunidades, la persona que padece una enfermad
crónica, degenerativa o congénita, puede conservar sus capacidades funcionales
y haber continuado llevando su vida en condiciones normales, aún después de la
fecha señalada como de estructuración de la invalidez, hasta un momento en el cual
ya no le es posible laborar más. Del
mismo modo, en sentencia T-485 de 2012[57],
en la cual se estudió el caso de una señora que padecía cáncer, enfermedad
también considerada catastrófica y de carácter progresivo, se aplicó la
siguiente regla constitucional:
“… si bien el dictamen de pérdida
de capacidad laboral que se le realizó a la accionante, estableció una fecha de
estructuración cercana al momento en que la actora solicitó por primera vez la
calificación de su estado, es decir el 2 de diciembre de 2010, y no en el
momento en que se dan los primeros síntomas de la enfermedad, es claro que
la estructuración no concuerda con el momento en que la señora Guerrero pierde
su capacidad para trabajar de manera permanente y definitiva, puesto que,
luego del primer dictamen que no le otorgó el porcentaje de incapacidad
requerido, durante el proceso de apelación, y al momento de la segunda
calificación que arroja como resultado el porcentaje que la cataloga como
inválida, la demandante continuó con una vida laboral activa y por ende, siguió
cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta el mes de agosto de
2011.”(Énfasis fuera del
Texto.)
De la misma manera, en sentencia
T-138 de 2012[58], se
indicó, con relación a las enfermedades degenerativas, que “en algunos casos ha resultado errado que las juntas
de calificación tomen como fecha de estructuración de la invalidez la fecha en
que diagnosticó la enfermedad. Pues, dicha fecha no representa el momento en
que la persona ya no puede laborar más.”(Énfasis fuera del texto)
Así, aunque la accionante hubiera obtenido
el crédito luego de la fecha de estructuración, ello no obsta para que la
enfermedad degenerativa de la cual sufre, se haya desarrollado hasta un punto
en el cual, años después de haber adquirido la obligación, ya no le fuera
posible seguir laborando.
De tal forma, el ICETEX tiene en cuenta,
como situaciones en las cuales el beneficiario no puede asumir el pago de la
obligación, únicamente dos circunstancias concretas, en particular, en la
causal de condonación, omite regular lo que respecta a la hipótesis bajo la
cual, el beneficiario se encuentre sufriendo una enfermedad degenerativa desde
antes de adquirir el crédito educativo, como otro de los escenarios en los
cuales la persona obligada no se encuentra en posibilidad de sufragar la
obligación adquirida.
Ahora bien, la Corte
reconoce la labor del ICETEX, pues se trata de una entidad que ha logrado
promover el acceso a la educación superior a través del otorgamiento de créditos
educativos, contribuyendo así al desarrollo social y económico del país.
Adicionalmente, la Corporación resalta el esfuerzo de dicha entidad respecto de
las personas que se encuentran en situación de discapacidad al momento de
adquirir la deuda, pues ha creado líneas de crédito especiales para tal sector
de la población, reconociendo las circunstancias específicas de estas personas
y realizando los ajustes razonables a que se hizo referencia en la parte
considerativa de esta sentencia, a los que el Estado debe acudir en favor de
aquellos que están en situación de discapacidad.
Sin embargo, aun cuando ha
tenido en cuenta a esta parte de la población, al momento de otorgar un
crédito, al haber creado las líneas de crédito especiales, el ICETEX no ha tenido
en cuenta las necesidades específicas de las personas en estado de
discapacidad, que se originan luego de haber obtenido el beneficio, particularmente
cuando deben pagar la deuda que han adquirido.
En efecto, lo que ocurre
actualmente cuando una persona sufre de una enfermedad degenerativa desde antes
de la adquisición de un crédito educativo y llega a un punto en el cual no
tiene la posibilidad de sufragar la obligación que adquirió, en razón de su
especial condición de salud, el ICETEX no cuenta con una regulación determinada
que cobije tal situación, sino que aplica las mismas reglas a esta parte de la
población, como al resto de los beneficiarios de estos créditos, en lo
concerniente a la extinción de la deuda. De esa manera, al exigir, que de no encontrarse
dentro de las dos situaciones antes mencionadas, es decir, muerte o estado de “invalidez”
sobreviniente a la obtención del crédito, la persona que solicite la
condonación por padecer de alguna enfermedad de tipo degenerativo desde antes
de adquirir la deuda, debe obligatoriamente, sufragar la misma, sin ningún tipo
de consideración, implica un trato discriminatorio.
Lo anterior, en razón a que
se le está proporcionando un mismo trato a las personas que sufren de una
enfermedad degenerativa desde antes de adquirir el crédito educativo, y a aquellas
que no se encuentran en un estado especial de salud, pues el ICETEX requiere, a
estos dos grupos de la población, el pago de la deuda, sin brindar consideraciones
especiales al primero de ellos. Así, la entidad accionada no está diferenciando
un grupo poblacional de otro, y aplica la misma normatividad, en cuanto al pago
de la deuda, de la misma forma.
Tal circunstancia, en la
cual la accionada no está teniendo en cuenta las especiales necesidades de
quienes se encuentran sufriendo de una enfermedad como la referida desde antes
de obtener el crédito, evidencia la discriminación en la que se está
incurriendo en contra de las personas que se encuentran en la situación
mencionada. Así, el ICETEX está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad
de este grupo de la población, pues sin ninguna consideración, se encuentran
recibiendo el mismo trato que es proporcionado al resto de los beneficiarios.
En el caso particular, al aplicar la regla de la condonación de la deuda.
Así, al no seguir parámetros de
diferenciación positiva, siendo ese un deber estatal cuando se trata de un
grupo vulnerable de la población, tal como se anotó en la parte considerativa
de esta sentencia, se hace evidente la violación del derecho fundamental a la
igualdad por parte del ICETEX.
En ese sentido, vale la pena hacer
referencia a la sentencia T-551 de 2011[59],
en la cual se estudió el caso de un joven en situación de discapacidad, a quien
le fue negada una beca en su universidad, y en la cual se afirmó que “equiparar
en un mismo nivel a personas que se encuentran en situaciones disímiles es
vaciar de contenido el derecho a la igualdad”. En la misma providencia se
afirmó que siguiendo los parámetros aludidos, no es posible entrar a comparar a
personas que no tienen ningún tipo de discapacidad frente a aquellas que sí la
tienen, como lo hace la entidad accionada, sin realizar un análisis frente a la
circunstancia específica de la accionante.
En tal providencia, la Corte indicó igualmente
que las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad,
requieren, principalmente, unas medidas apropiadas que garanticen una “justicia
de reconocimiento”, pues la invisibilización y exclusión a la que ha sido
sometida esta población históricamente, puede empezar a superarse a través de
su reconocimiento como plenos sujetos de derechos y de la realización todo tipo
de acciones que garanticen su derecho a la igualdad frente al resto de las
personas.
Lo anterior no es cumplido por el ICETEX,
por cuanto este sólo prevé la situación específica de aquellos a quienes les es
imposible sufragar la deuda por haber muerto o por encontrarse en situación de
discapacidad sobreviniente a la obtención del crédito, mientras que aquellos
que se encuentran en la misma circunstancia desde antes de haber adquirido la
obligación, y, que al sufrir de una enfermedad degenerativa no pueden continuar
laborando, reciben el mismo trato que se les brinda a los demás beneficiarios
al momento de cobrar las cuotas. En efecto, cuando dicho grupo de la población
no se encuentra en posibilidad de responder por el crédito adquirido, no
existe, en el reglamento del ICETEX, norma que solucione tal circunstancia,
configurándose así una falta de prevención y de regulación, y vulnerándose de
tal forma el derecho a la igualdad de ese grupo especial de beneficiarios.
Además de lo anterior, el ICETEX se
encuentra discriminando a esta parte de la población al no llevar a cabo los
ajustes razonables necesarios para responder a las necesidades especiales de
estas personas. Así, no ha elaborado las adaptaciones administrativas, ni de
regulación, a que se hizo referencia en la parte considerativa de esta
providencia, con el fin de realizar el derecho a la igualdad de este grupo
poblacional tan vulnerable. En otras palabras, estas personas, que desde antes
de adquirir el crédito educativo se encuentran padeciendo una enfermedad
degenerativa, por la cual en determinado momento no pueden seguir laborando,
están siendo tratadas, al momento de cobrarles la deuda, como si no estuvieran
inmersos en dicha situación.
En el mismo sentido, debe indicarse, que
el ICETEX no tiene en cuenta las especiales dificultades a las que se enfrenta
una persona en situación de discapacidad para ingresar al campo laboral, así
como le ocurre a la accionante, pues para tal grupo de la población es
evidentemente más complejo lograr ser contratado, que lo que resulta para una
persona que se encuentra en normal situación de salud. En efecto, a ese
respecto se hizo énfasis en la sentencia T-601 de 2013[60],
en la cual se analizó el caso de una persona que se encontraba en estado de
discapacidad y quien, para acceder al cargo público para el que fue contratada,
no contó, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con un trato
especial que respondiera a sus necesidades en cuanto a la adecuación del
entorno físico. En dicha providencia se hizo referencia a las dificultades que
tiene una persona en circunstancia de discapacidad para ingresar y para
mantenerse en el campo laboral, por lo cual, en esa sentencia, se aludió a las
obligaciones que a este respecto tiene el Estado. Así, en aquella oportunidad,
la Corte consideró que la omisión del trato más favorable frente a esta parte
de la población vulnera el derecho a la igualdad.
Por lo expuesto, es evidente para esta
Corporación que el ICETEX incurre en la vulneración del derecho a la igualdad
de las personas que se encuentran padeciendo de una enfermedad degenerativa
desde antes de la obtención del crédito educativo, en cuanto a la aplicación de
la causal de condonación, pues establece los mismos parámetros exigidos a los
demás beneficiarios que no están en su misma situación.
En cuanto a la específica situación de la
actora, la Corte reconoce que la señora Vanessa Peluffo Zamora tiene una
enfermedad degenerativa y progresiva y en situación de discapacidad, por lo
cual se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Además de
ello, resulta necesario poner de presente la buena fe de la actora al adquirir
la deuda, pues, como se demostró, la tutelante ha tenido voluntad de pago, y ha
logrado sufragar un valor de $15.239.336, aun cuando, encontrándose enferma, no
contaba con estabilidad laboral. Además de tal esfuerzo, la accionante terminó su
carrera y actualmente sigue en la búsqueda de un trabajo aunque el natural
desarrollo de su enfermedad no le permita laborar como en años anteriores.
Adicionalmente, resulta necesario señalar que la
calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora, de fecha 2 de
febrero de 2011, efectivamente tuvo lugar después de la adquisición del crédito
es decir, luego del año 2004. Al no conocerse la pérdida de capacidad de la
actora con anterioridad al 2 de febrero de 2011, no existe razón por la cual
deba interpretarse que la enfermedad no se desarrolló hasta llegar a un punto
tan alto, en el cual la pérdida de capacidad laboral ascendió al 59.05%,
impidiéndole continuar laborando, como tal vez anteriormente le era factible.
Es decir, teniendo en cuenta que la enfermedad degenerativa se desarrolla,
comprometiendo cada vez más la capacidad laboral de las personas, puede entenderse
que luego de haber adquirido el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.