T-036-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-036/13
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Hija
en representación de madre enferma
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Madre en representación de hija
con discapacidad
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha establecido que los niños y
las niñas son sujetos de especial protección, explicando que su condición de
debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos
sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha
afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente
en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Por ello, la acción
de tutela procede cuando se vislumbre su vulneración o amenaza y es deber del
juez constitucional exigir su protección inmediata y prioritaria. Los menores
de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus
derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige
una actuación inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por
ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a
la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se
deberán inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta
que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías
constitucionales.
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de
jurisprudencia
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-Procedencia de la acción de
tutela para su protección
Esta
Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger
el suministro de los servicios médicos que se requieren con necesidad, es
decir, aquellos “indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre
comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”, de
forma que se “garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios
de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona”. Es
necesario resaltar que esta obligación resulta prioritaria para el caso de las
personas que son más vulnerables por sus condiciones físicas (niños y adultos
mayores) o mentales.
MEDICO TRATANTE-Concepto del
médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante
Esta
Corporación ha indicado que le corresponde al galeno tratante la labor de
determinar qué servicios de salud requiere un paciente, con fundamento en
criterios científicos y su conocimiento de la historia clínica de cada persona.
Como regla general, este Tribunal ha sostenido que el concepto médico relevante
será el emitido por quien está adscrito a la entidad que tiene el deber de
garantizar la prestación del servicio de salud, por lo que el amparo suele ser
negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto. Sin embargo, ha
admitido la validez del dictamen del médico no adscrito a la empresa promotora
de salud cuando ésta lo conoce y, aún así, no lo descartó con base en
información científica debido a que: “(i) se valoró inadecuadamente a la
persona o porque (ii) ni siquiera ha sido sometido a consideración de los
especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión, es decir,
cuando el concepto del médico externo se produce en razón a la ausencia de
valoración médica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala
prestación del servicio. También ha indicado la jurisprudencia que la orden
médica externa debe ser tenida en cuenta por la EPS (iii) si en el
pasado ha valorado y aceptado los conceptos del médico externo como médico
tratante o cuando (iv) no se opone y guarda silencio cuando tuvo conocimiento
del concepto del médico externo.” Además, este Tribunal ha destacado la
necesidad de valorar el informe del galeno no adscrito “cuando éste se produce
en razón a la ausencia de valoración médica por los profesionales
correspondientes, sea cual fuere la razón que dio lugar a la mala prestación
del servicio. También ha indicado la jurisprudencia que la orden médica
obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como
‘médico tratante’, incluso así sean entidades de salud prepagadas, regidas
por contratos privados.”
ACCESO A
TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios
constitucionales para acceder a servicios no POS
DERECHO A LA
VIDA DIGNA-Reiteración
de jurisprudencia sobre el suministro de pañales desechables/DERECHO A LA
SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pañales
La
Sala encuentra, a partir del
material probatorio que obra en el expediente, que la accionante
necesita este tipo de insumos, en
aras de mejorar su calidad de vida y su subsistencia en condiciones dignas. Por
un lado, se observa que su médico tratante diagnosticó que no tenía
control de esfínteres y requería de cambios de pañal constantes. De otra parte,
se comprueba que ni la titular del derecho ni su núcleo familiar cuentan con
los recursos económicos para sufragar el costo de los elementos formulados como
fue mencionado en el escrito de tutela, sin que esta afirmación haya sido
desvirtuada dentro del expediente. En este sentido, se advierte que la pensión
de la agenciada es de un salario mínimo y que su hija depende de su esposo,
quien percibe una pensión mensual de inferior a dos salarios mínimos. En este
punto, reitera la Corte que el concepto del galeno a cargo debe primar sobre
cualquier argumento de tipo administrativo o limitación normativa, en razón a
que es ese profesional quien conoce la realidad médica del paciente y puede
indicar con mayor certeza los tratamientos y elementos que se requieren para
atender los padecimientos de salud diagnosticados. Por consiguiente, se
ordenará el suministro de los pañales.
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Autorización servicio de atención
domiciliaria de enfermería por 24 horas y transporte en ambulancia
Aunque
no se evidencia orden médica en la que se prescriba el servicio de enfermería
24 horas y de transporte en ambulancia para cada control médico y teniendo en
cuenta que la E.P.S. accionada está en la obligación constitucional y legal de
prestarle al peticionario los servicios que requiere, la Sala ordenará a Salud
Total E.P.S. que dentro de la semana siguiente a la notificación de esta
providencia, valore la condición de la paciente y determine si necesita el
servicio de enfermería 24 horas y el de transporte en ambulancia, tal y como la
agente lo solicita. En caso de que se considere precisa su prestación, la
entidad demandada dispondrá su suministro dentro de
las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la evaluación, de acuerdo con los
lineamientos prescritos por el médico tratante. En este punto, se debe
recordar que el reconocimiento por parte de la
Corte del principio de integralidad en la prestación del servicio de salud en
los adultos mayores, implica el deber de brindar la atención completa, con
independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de
los planes obligatorios. Lo anterior es reforzado por el mandato constitucional
de una mayor protección al derecho fundamental a la salud de las personas de la
tercera edad y la obligación del Estado de garantizar la prestación del derecho
a la seguridad social.
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Casos en que se debe prescindir de los
copagos y cuotas moderadoras
En cuanto a la exoneración de copagos, la Corte Constitucional ha
resaltado dos casos en los que procede tal figura, uno de ellos está
relacionado con la ausencia de capacidad de pago
de un paciente que requiera un servicio médico sujeto a copago o cuota
moderadora, donde estos gastos deberán ser sufragados por la E.P.S. que además,
debe proceder con la prestación del mismo. En aplicación de lo anterior, se
tiene que, por tratarse de una persona de avanzada edad con graves secuelas y
cuya hija, según se infiere del expediente, no cuenta con los recursos
económicos para solventar el pago de estas obligaciones, están dadas las
condiciones para que se le exonere de los copagos que de otro modo debería cancelar,
ya que esta circunstancia le impediría el acceso al goce efectivo de sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MENOR DISCAPACITADA-Orden a EPS
autorice y preste de manera oportuna exámenes, terapias, medicamentos y demás
tratamientos que sean necesarios para tratar la enfermedad de manera integral
Referencia: T-3633418 y
T-3642264 (Expedientes acumulados)
Acciones de
tutela presentadas por Constanza Patricia Calderón Quiroga, como agente
oficiosa de María Alba Quiroga de Calderón, en contra de Salud Total E.P.S.; y
Eliza Astrid Escorcia Miranda, como representante de María José Ovalle
Escorcia, en contra de Caprecom E.P.S..
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado 12 Civil del Circuito
que confirmó el proferido por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá (T-3633418);
y el emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación que revocó el
pronunciado por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación (T-3642264).
Mediante
auto de 10 de octubre de 2012, la Sala de Selección número 10 de esta
Corporación decidió seleccionar los procesos de tutela de la referencia para su
revisión ante la Corte, resolviendo acumularlos atendiendo a la igualdad de
materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-3633418.
Caso: Constanza Patricia Calderón Quiroga, como agente oficiosa de María Alba
Quiroga de Calderón contra Salud Total E.P.S.
1.1.
Hechos
El 17 de mayo de 2012 la señora Constanza Patricia Calderón Quiroga
promovió acción de tutela, como agente oficiosa de su progenitora María Alba
Quiroga de Calderón, en contra de Salud Total E.P.S., al considerar vulnerados
sus derechos a la vida y a la salud.
-
Sostiene que la señora María Alba tiene 72 años, es pensionada del
Instituto de Seguros Sociales y está afiliada al régimen contributivo del
Sistema de Seguridad Social en Salud.
-
Indica que el 12 de febrero de 2012 sufrió un derrame cerebral, por lo
que fue hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Fundación
Clínica Shaio. Posteriormente, debió acudir nuevamente a la institución ya que
tuvo complicaciones respiratorias y alteración de la conciencia.
-
Explica que el diagnóstico dado por la clínica es: “Alteración de la
conciencia, hidrocefalia comunicante, secuelas de ACV isquémico y hemorrágico,
AP de infarto lacunar en sustancia blanca profunda frontal derecha, cánula de
traqueostomía en adecuada posición, infiltrados de tipo reticular bibasal,
enfermedad ateromatosa en arterias vertebrales, AP de enfermedad coronaria, AP
de HTA controlada, cardiopatía isquémica, gastrostomía normofuncionante”.
-
Aduce que el médico tratante adscrito a la entidad accionada ordenó la
remisión de la paciente al programa de manejo domiciliario, sin brindar la
capacitación a la familia. Añade que tal plan de atención no es idóneo y que
las personas encargadas de la orientación no responden las peticiones urgentes
relacionadas con los medicamentos, el oxígeno y la alimentación.
-
Resalta que Salud Total E.P.S. no ha cumplido con la prescripción médica
ya que no ha hecho entrega de la alimentación a través de cánula. Además, el
trámite para el suministro de oxígeno y el servicio de transporte en ambulancia
se demora 8 días debido a que requiere la aprobación por parte del Comité
Técnico Científico. De otro lado, no ha proporcionado los elementos necesarios
para el cuidado de la traqueotomía ni entregó oportunamente el succionador,
situación que llevó a que se agravara su estado.
-
También menciona que la empresa accionada no ha entregado los pañales y
las cremas necesarias, así como que el servicio de medicina, enfermería y
fisioterapeuta no se ha dado con la regularidad que amerita la enfermedad que
padece su progenitora.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se protejan los
derechos fundamentales de su señora madre y que se ordene el suministro de la
fórmula polimérica, oxígeno de alto flujo, pañales desechables, cremas
antipañalitis y antiescaras. De igual forma, pide que se le preste servicio de
enfermería de 24 horas, visitas médicas domiciliarias dos veces por semana,
transporte en ambulancia para acudir a las citas médicas y a urgencias, y terapias
permanentes de rehabilitación en su domicilio.
Además, requiere que la empresa accionada autorice los servicios
médicos POS y No POS prescritos sin necesidad de valoración por el Comité
Técnico Científico, que se garantice el tratamiento integral de la enfermedad
que padece, así como que se le exonere de los copagos correspondientes a la
atención médica por tratarse de una enfermedad catastrófica o de alto costo.
Por último, como medida provisional, reclama que se mantenga
hospitalizada a la señora María Alba Quiroga hasta tanto no se resuelva la
presente petición de amparo.
1.2.
Actuación procesal
Mediante auto de 18 de mayo de 2012, el Juzgado 62 Civil Municipal de
Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió traslado a la entidad accionada
para que ejerciera su derecho de defensa. En la misma providencia decretó la
medida provisional solicitada, por lo que ordenó la prestación del servicio de
hospitalización de la paciente hasta que se profiriera el fallo de tutela.
1.2.1.
Contestación de Salud Total E.P.S.
La
Gerente y Representante Judicial de la Sucursal Bogotá, mediante escrito de 23
de mayo de 2012, indicó que la señora María Alba Quiroga se encontraba
actualmente hospitalizada en la Fundación Clínica Shaio y estaba en
coordinación el Programa de Hospitalización Domiciliaria para el traslado a su
casa.
Explicó
que el 17 de mayo del mismo año el galeno tratante determinó que la atención de
la paciente debía darse en su lugar de residencia “para terapia de
rehabilitación integral, oxigenoterapia por ventury y valoración médica inicialmente
semanal y posteriormente según criterio facultativo”. Sin embargo, manifestó
que el familiar de la accionante no aceptó dicho plan debido a que no se aprobó
el servicio de enfermería para manejo de ostomías, puesto que esta actividad
puede ser desarrollada por el cuidador actual.
Afirmó
que, previa evaluación de la peticionaria, se determinaría la necesidad de
terapias respiratorias, físicas, ocupacionales y de lenguaje, así como la
atención por parte del área de nutrición. Adicionalmente, expuso que se realizaría
el reentrenamiento a la red de apoyo familiar con el apoyo de una enfermera
durante 5 días, con el fin de lograr el adecuado cuidado de la accionante.
En
cuanto a la solicitud de pañales desechables, pañitos húmedos, crema
antipañalitis, transporte en ambulancia y de terapias de neurorehabilitación
adujo que no existe orden médica por lo que no es posible autorizar su
prestación. Por último, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental debido
a que ha brindado el tratamiento médico que requiere la paciente, razón por la
cual se debe denegar la petición de amparo.
1.3.
Decisión judicial objeto de revisión
1.3.1.
Primera instancia
El
Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, en fallo de 31 de mayo de 2012, denegó el
amparo invocado al considerar que no existe dentro del expediente orden emitida
por el médico tratante en la cual se prescriban los servicios solicitados. Así
mismo, señaló que la agenciada estaba hospitalizada, razón por la cual estimó
que la tutela tiene como fin dar cumplimiento a un plan de manejo elaborado por
la Fundación Shaio y, de esta manera, “evitar la ocurrencia de unos hechos
que no se configuran de manera cierta y probada, por lo que el juez debe
negarla por carencia actual de objeto”.
Adicionalmente,
manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente no se vislumbraba que la
agenciada o su núcleo familiar se encontraran en una situación económica
apremiante que les impidiera asumir los servicios pedidos. En este sentido,
explicó que la peticionaria se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad
Social en Salud en calidad de cotizante desde el 11 de diciembre de 2000.
-
Impugnación
Mediante
escrito de 12 de junio de 2012, la agente oficiosa adujo que el 6 de junio de
ese año el médico tratante de su progenitora le prescribió el siguiente plan de
manejo:
“1. Fórmula polimérica enriquecida 1500 mililitros al
día por sonda de gastrostomía. 2. Oxígeno por tienda de traqueostomía para
ventury 40% a 0.8 litros por minuto 24 horas al día, terapia respiratoria
integral con aspiración estricta de secreciones dos veces al días por 15 días y
según evolución 1 vez al días por 15 días, terapia física integral 1 vez al
días de lunes a viernes por 30 días, terapia de fonoaudiología 1 vez al día de
lunes a viernes por 30 días, cuidados de enfermería para manejo de ostomías
(succión de secreciones de traqueostomía, protección de la vía aérea y
gastrostomía), administración de medicamentos y actividades puntuales del ABC
de la paciente 24 horas al día por 30 días, continuar según evolución de la vía
aérea de la paciente, valoración médica de seguimiento semanal por 30 días,
continuar con manejo crónico domiciliario según evolución de la paciente y
traslado asistencial al domicilio en ambulancia básica con suministro de
oxígeno de alto flujo de acuerdo con requerimientos médicos”.
Con
base en lo anterior, consideró que existe una prescripción médica en la que se
consignan los elementos necesarios para preservar la vida y la salud de la
peticionaria. Expuso que a pesar de que se podría inferir que aún no existe
vulneración de garantías constitucionales debido a que la paciente se
encontraba hospitalizada, “existen circunstancias probadas que indican que la
E.P.S. accionada incurre de manera reiterada en comportamientos que implican la
afectación de derechos fundamentales”.
En
ese sentido, mencionó que la señora María Alba Quiroga sufrió un cuadro clínico
similar en febrero de 2012 y en esa oportunidad también le formularon un
programa de atención domiciliaria. No obstante, como consecuencia de los
múltiples incumplimientos por parte de la E.P.S., así como la prestación tardía
de los servicios ordenados, su progenitora presentó complicaciones de salud que
la obligaron a acudir nuevamente a la clínica. Por ello, considera necesaria la
intervención del juez de tutela con el fin de evitar que la empresa accionada
incurra en los mismos errores, en detrimento de la salud de su progenitora.
Por
último, la agente oficiosa sostuvo que tanto ella como su hijo dependen de los
ingresos de su esposo por lo que no cuenta con la capacidad económica para
hacerse cargo de los gastos médicos de su madre. Agregó que la pensión que ésta
recibe debe destinarse a satisfacer otras necesidades vitales y que el costo de
su tratamiento asciende a $10’000.000 mensuales por los conceptos de pañales,
alimento, oxígeno y servicio de enfermería.
1.3.2.
Segunda Instancia
En
sentencia de 31 de julio de 2012, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá confirmó
la anterior decisión, al estimar que no existe prueba de una vulneración o
amenaza a los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, en tanto ésta
se encuentra hospitalizada y la E.P.S. accionada no se ha negado a dar
cumplimiento a la orden médica emitida el 6 de junio de 2012, es decir, después
del primer fallo.
1.4.
Actuación en Sede de Revisión
El
Representante Legal de Salud Total E.P.S., mediante documento presentado el 14
de noviembre de 2012, solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia de
segunda instancia, bajo el argumento que ha autorizado los servicios médicos de
valoración por atención médica domiciliaria, terapias respiratoria, del
lenguaje, ocupacional y física en casa, turno de auxiliar de enfermería para entrenamiento
a familiares y autorización de oxígeno domiciliario.
Explicó
que no suministró la fórmula polimérica, el traslado en ambulancia, los pañales
desechables y la crema antipañalitis debido a que no se encontró prescripción por
parte del galeno tratante. Tampoco aprobó el servicio de enfermería 24 horas
puesto que “no existe evidencia médica que determine la necesidad (…),
toda vez que las necesidades que requiere pueden ser atendidas por sus
familiares (cambio de posición, aseo personal y de su entorno, suministro de
alimentación). Para que una persona sea beneficiaria de enfermera permanente,
debe necesitar la aplicación de medicamentos vía intravenosa o alimentación
parenteral, situaciones que sí deben ser manejadas especialmente por personal
capacitado (…)”.
Con
base en ello, reiteró que no vulneró los derechos fundamentales de la
accionante.
1.5.
Pruebas
-
Copia de desprendible de pago de la pensión a nombre de María Alba
Quiroga de Calderón, con fecha de 9 de abril de 2012 (Fs. 37, cuad. 1).
-
Copia de cédulas de ciudadanías de María Alba Quiroga de Calderón y
Constanza Patricia Calderón Quiroga (Fs. 38-39, cuad. 1).
-
Copia de la historia clínica de María Alba Quiroga de Calderón (F. 40, cuad.
1).
-
Copia del plan de manejo emitido por la Fundación Clínica Shaio el 12 de
marzo de 2012 (F. 42, cuad. 1).
-
Copia de comunicaciones emitidas por el Área de Medicina en Casa de
SaludTotal E.P.S. el 14 y 19 de marzo de 2012 (Fs. 45-46, cuad. 1).
-
Copia de reporte de afiliados en la base de datos únicos de afiliación
al Sistema de Seguridad Social emitido por el Fosyga. En éste consta que se
encuentra afiliada en calidad de cotizante a Salud Total E.P.S. (F. 74, cuad.
1).
-
Copia de fórmula médica de alimento en lata emitida por la nutricionista
adscrita a la E.P.S., el 27 de abril de 2012 (Fs. 47-48, cuad. 1).
-
Copia de formato de solicitud de servicio No POS y constancia de
radicación correspondiente al medicamento Nutren, con fecha de 30 de abril de
2012 (F. 49, cuad. 1).
-
Copia de fórmula médica de carvedilol, clondina, furosemida, omeprazol,
enalapril, atorvastatina y dabigatran emitida por el internista cardiólogo
tratante adscrito a la E.P.S., el 29 de marzo de 2012 (F. 52, cuad. 1).
-
Copia de fórmula médica de oxígeno por cánula nasal emitida por médico
cirujano adscrito a la E.P.S., el 13 de marzo y el 17 y 26 de abril de 2012 (Fs.
53-54, cuad. 1).
-
Copia de formato de solicitud de servicio No POS y constancia de
radicación correspondiente al oxígeno líquido, con fecha de 30 de abril de 2012
(F. 56, cuad. 1).
-
Copia de prescripción de traslado en ambulancia emitida por médico
cirujano adscrito a la E.P.S., el 26 de abril de 2012 (F. 21, cuad.1)
-
Copia de formato de solicitud de servicio No POS y constancia de
radicación correspondiente al traslado en ambulancia, con fecha de 26 de abril
de 2012 (Fs. 58-59, cuad. 1).
-
Copia de fórmula médica de kit de micronebulización emitida por médico
cirujano adscrito a la E.P.S., el 26 de abril de 2012 (F. 61, cuad. 1).
-
Copia de fórmula médica de Dabigatrán emitida por médico cirujano
adscrito a la E.P.S., el 26 de abril de 2012 (F. 62, cuad. 1).
-
Copia de formato de solicitud de servicio No POS y constancia de
radicación correspondiente al medicamento Dabigatrán, con fecha de 26 de abril
de 2012 (F. 63, cuad. 1).
2. Expediente T-3642264.
Caso: Eliza Astrid Escorcia Miranda, como representante de María José Ovalle
Escorcia contra Caprecom E.P.S..
2.1.
Hechos
El 6 de julio de 2012, la señora Eliza Astrid Escorcia Miranda
promovió acción de tutela, como representante de su hija menor de edad María
José Ovalle Escorcia, en contra de Saludcoop E.P.S., al considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
-
Sostiene que su hija fue diagnosticada con el Síndrome de Cornelia
Lange.
-
Explica que tal condición es congénita, es decir que está presente desde
el nacimiento y que los niños que la soportan se caracterizan por tener un bajo
peso al nacer, crecimiento retardado, baja estatura y cabeza pequeña. Además,
sufren de reflujo gastrointestinal, defectos del corazón, paladar hendido,
anormalidades del intestino, dificultades de alimentación, diferencia de
miembros, incluyendo la falta de algunos de ellos y retraso del desarrollo. Por
ello, los pacientes requieren terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje con
el fin de mejorar su desarrollo neurológico.
-
Aduce que el 19 de mayo de 2012 el médico fisiatra particular valoró a
la menor de edad y le recomendó iniciar un tratamiento de rehabilitación que
incluía terapias de integración sensoriomotriz, miofuncional, de neurodesarrollo,
de lenguaje y musicoterapia.
-
Presentó petición ante la empresa accionada el 28 de mayo de 2012 con el
fin de que autorizada los anteriores servicios. Resalta que su hija no ha
recibido la atención necesaria por parte de la E.P.S. accionada, situación que
atenta contra su vida.
-
Indica que la Constitución Política consagró la obligación de brindar un
especial tratamiento a los menores de edad. Así mismo, destaca que Colombia ha
asumido compromisos a nivel internacional con el fin de proteger a las personas
con discapacidad.
Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y
que se ordene a Caprecom E.P.S. a suministrar los servicios médicos que
requiere su hija, entre ellos, medicamentos, transporte, terapias de integración
sensoriomotriz, miofuncional, de neurodesarrollo, de lenguaje y musicoterapia. Especifica
que el proceso de atención se debe dar en el Centro Integral de Salud del
Caribe -CISAD-.
También reclama que se le conceda el tratamiento integral de la
enfermedad que padece, así como la exoneración de las cuotas moderadoras y
copagos para su prestación, ya que su núcleo familiar no tiene los medios para
sufragarlos.
2.2.
Actuación procesal
Mediante auto de 6 de julio de 2012, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal
de Fundación (Magdalena) admitió la demanda de tutela y corrió traslado a la
entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Posteriormente, en
providencia del 16 de julio, el mismo despacho ordenó la vinculación de la
Secretaría de Salud Departamental de Magdalena y Coosalud E.P.S..
2.2.1.
Contestación de Caprecom E.P.S.
Mediante
escrito de 11 de julio de 2012, el Director de Caprecom Territorial Magdalena
manifestó que las empresas promotoras de salud deben asumir las coberturas
económicas de las enfermedades y patologías cuando ellas estén contempladas en
el Plan Obligatorio de Salud.
Así,
sostuvo que “las terapias de integración sensoriomotriz, musicoterapia, la
terapia miofuncional, la terapia asistida con perros y la terapia
comportamental (A,B.A.) son procedimientos y servicios de salud que no se
encuentran contemplados en el Acuerdo 08 de 2009, por lo tanto al estar
expresamente excluidos de dicha normatividad, no es competencia legal de esta
E.P.S.S. emitir la correspondiente autorización de prestación de dichos
servicios, correspondiéndole al ente territorial, con cargo a los recursos de
subsidio a la oferta, garantizar la prestación de los mismos (…)”.
En
ese sentido, adjuntó un concepto emitido por la Comisión de Regulación en Salud
-CRES- el 17 de noviembre de 2010, en el que indicó que las terapias no
convencionales con perros y caballos, la musicoterapia y la terapia de Hallwick
no están enunciadas en el Acuerdo 08 de 2009[1].
2.2.2. Secretaría Seccional de Salud
de Magdalena
En
comunicación de 16 de junio de 2012, la Secretaría Seccional de Salud de
Magdalena señaló que los procedimientos sensoriomotriz y terapias de lenguaje
se encuentran incluidos en el POS, por lo que su prestación le corresponde a la
E.P.S. demandada.
Ahora
bien, en relación con la musicoterapia y las terapias miofuncional y de
neurodesarrollo sostuvo que el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994[2] las excluyó
del plan de beneficios debido a que no son reconocidas por las asociaciones
médicas a nivel mundial.
Por
consiguiente, solicitó absolver a la Secretaría accionada de las pretensiones
de la tutela y, en su lugar, ordenar a Caprecom E.P.S. su prestación.
2.2.3.
Coosalud E.P.S.S.
De
forma extemporánea, mediante documento de 19 de julio de 2012, el apoderado
judicial de la entidad adujo que no existía ningún vínculo entre ésta y la
accionante.
2.3.
Decisión judicial objeto de revisión
2.3.1.
Primera instancia
En
providencia de 18 de julio de 2012, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de
Fundación (Magdalena) decidió tutelar los derechos invocados y, en consecuencia,
ordenó a Caprecom E.P.S. a prestar todos los servicios de salud requeridos para
la rehabilitación social integral de la menor de edad. Advirtió que éstos deberían
prestarse de forma preferente en la I.P.S. Centro Integral de Salud del Caribe
-CISAD-, pero podrían realizarse en otro centro hospitalario “siempre y
cuando no implique una carga desproporcionada o un obstáculo para acceder al
servicio de salud”. Además, sostuvo que los gastos adicionales como el
transporte intermunicipal y urbano, el alojamiento y alimentación en otra
ciudad deberían ser cubiertos por la misma empresa.
-
Impugnación
En
escrito de 24 de julio de 2012, el Director Territorial de Caprecom Magdalena impugnó
el fallo de primera instancia dado que éste no tuvo en cuenta que los servicios
ordenados no están contenidos en el POS, razón por la cual deben ser cubiertos
por los recursos del subsidio a la oferta.
2.3.2.
Segunda instancia
El
Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), en fallo de 24 de agosto
de 2012, revocó la primera decisión y negó el amparo, ya que no observó que Caprecom
E.P.S. hubiera incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales de
la menor de edad. En ese sentido, consideró que la empresa demandada nunca se
negó a prestar el tratamiento, sino que le indicó el trámite a seguir con el
fin de que su solicitud fuera evaluada por el Comité Técnico Científico.
Igualmente,
advirtió que la señora Eliza Astrid Escorcia Miranda interpuso la acción de
tutela antes de que se venciera el plazo que la E.P.S. tenía para dar respuesta
a su reclamación.
2.4.
Pruebas
-
Copia de orden emitida por médico fisiatra particular el 19 de mayo de
2012 (F. 5, cuad. 1).
-
Copia de la petición presentada ante Caprecom E.P.S. el 28 de mayo de
2012 (Fs. 6-7, cuad. 1).
-
Copia de la historia clínica de María José Ovalle Escorcia (F. 8, cuad.
1).
-
Copia del carné de afiliación a Caprecom E.P.S. (F. 9, cuad. 1).
-
Copia del registro civil de María José Ovalle Escorcia (F. 10, cuad. 1).
-
Copia de orden emitida por médico adscrito a la E.P.S. accionada el 9 de
diciembre de 2011 (F. 11, cuad. 1).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de Eliza Astrid Escorcia Miranda (F.
12, cuad. 1).
-
Copia del concepto emitido el 17 de noviembre de 2010 por la Comisión de
Regulación en Salud -CRES- (F. 22, cuad. 1).
-
Copia de reporte de afiliados en la base de datos única del Sistema de
Seguridad Social (F. 24, cuad. 1).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si una Entidad Promotora de Salud amenaza o
viola los derechos a la salud y a la vida digna de una persona de avanzada edad
(72 años) que sufrió un derrame cerebral y se encuentra en hospitalización domiciliaria,
cuando niega la prestación del servicio de enfermería y de terapias físicas,
respiratorias y de fonoaudiología; así como el suministro de la fórmula de
alimentación por cánula, pañales desechables y transporte en ambulancia, debido
a que no existe orden médica que los prescriba.
También
deberá establecer si una Entidad Promotora de Salud vulnera los derechos a la
salud y a la vida digna de una paciente menor de edad cuando no accede a
realizar un tratamiento de rehabilitación social compuesto por terapias de
integración sensoriomotriz, miofuncionales, de neurodesarrollo, de lenguaje y
musicoterapia, así como que éste se preste en una I.P.S. determinada, bajo el
argumento que no están incluidas en el plan de beneficios.
Para iniciar, se estudiará si Constanza Patricia Calderón Quiroga y
Eliza Astrid Escorcia Miranda cumplen con las condiciones señaladas por esta
Corporación para intervenir en el trámite de la referencia en nombre de su progenitora
e hija menor de edad, respectivamente. A continuación, se recordará la
jurisprudencia constitucional respecto de: (i) el derecho a la salud de los niños
y las personas de avanzada edad; (ii) la validez del concepto del médico
tratante no adscrito a la E.P.S.; y (iii) las reglas jurisprudenciales
para el suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del
Plan Obligatorio de Salud. Con base en ello, se analizará cada caso.
3.
Legitimación por activa en la acción de tutela. La agencia oficiosa.
Reiteración de jurisprudencia
3.1.
Los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991
establecen que la acción de tutela podrá ser ejercida por la persona que
considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales.
Específicamente,
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“La acción
de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Por
consiguiente, existen cuatro formas para interponer la acción: (i) directamente
por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii)
por su representante; (iii) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que
el interesado se encuentre en condiciones que imposibiliten su defensa; o (iv)
por el Defensor del Pueblo y/o los personeros municipales.
3.2.
Ahora bien, este Tribunal ha indicado que la agencia oficiosa se da cuando el
titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente y tiene como
finalidad garantizar la protección y eficacia de sus derechos fundamentales, al
admitir que un tercero interponga la acción y actúe en su favor sin que medie
poder.
Asimismo,
ha determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar dos
requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y (ii)
que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en
situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción[3].
En
este punto, es necesario indicar que la manifestación puede ser expresa o
tácita. Así, será válida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en
el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que
interpone la acción. Ahora bien, la Corte ha explicado que cuando se trata de
menores de edad no se aplica este requisito, debido a que es obvio que los
niños no están en condiciones de ejercer su propia defensa[4].
3.3.
En el expediente T-3633418, la Sala advierte que se cumplen los
requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional para que la señora
Constanza Patricia Calderón Quiroga actúe en defensa de los derechos de su
progenitora, como agente oficiosa. Lo anterior, debido a que declaró interponer
la tutela en nombre de ésta y que su delicado estado de salud le produjo
fuertes secuelas neurológicas que le impide movilizarse del cuello hacia abajo.
En
cuanto al expediente T-3642264, se observa que María José Ovalle
Escorcia tiene dos años, motivo por el cual resulta procedente que su
progenitora actúe en su representación.
4. El derecho a la salud de los menores de los niños y de las personas
de avanzada edad. Reiteración de jurisprudencia
4.1. La Constitución Política consagra, en su artículo 49, la salud
como un derecho constitucional y un servicio público de carácter esencial. De
este modo, le impone al Estado la obligación de garantizar a todas las personas
la atención que requieran. Asimismo, consagra la potestad que tienen las
personas de exigir el acceso a los
programas de promoción, protección y recuperación[5].
A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha reconocido,
en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la salud es fundamental[6] y “comprende
toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible, de acuerdo
al mandato contenido en diversos instrumentos internacionales, el imperativo de
garantizar el nivel más alto posible de salud”[7].
En este sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su
artículo 25, estableció:
“1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios (…).”
Igualmente, la Observación General 14 adoptada por el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el año 2000[8], expuso que
el concepto de salud no se limitaba al derecho a estar sano ya que éste debe
atender las condiciones biológicas y socioeconómicas de la persona, y los
recursos con los que cuenta el Estado.
4.2. Ahora bien, este Tribunal ha reconocido como
prioritaria la protección del derecho a la salud de los menores de edad con
base en el artículo 44 constitucional que consagra la prevalencia de los
derechos de los niños sobre los de los demás. Este artículo establece de forma
expresa la fundamentalidad de la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social de los menores de edad. Así mismo, dispone que la familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña
para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
garantías.
Adicionalmente, la protección especial de los niños y
las niñas en materia de salud, también ha sido reconocida en diversos tratados
internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de
constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991. La Corte ha
recordado algunos de estos compromisos, en los siguientes términos[9]:
“(1) Convención sobre los Derechos del Niño, en el
artículo 24 reconoce ‘el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) b) Asegurar la
prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias
a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria
de salud’;
(2) Declaración de los Derechos del Niño que en el
artículo 4 dispone que ‘[E]l niño debe gozar de los beneficios de la seguridad
social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin
deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso
atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de
alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados’;
(3) Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas fijó en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales algunos parámetros que propenden por la
protección de los derechos fundamentales de los niños como por, ejemplo en el
numeral 2° del artículo 12 del citado pacto se establece: ‘a), es obligación de
los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para ‘la reducción de la
mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños’;
mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para
‘la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad’;
(4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos que en su artículo 24 establece: Todo Niño tiene derecho sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado;
(5) Convención Americana de Derechos Humanos, que en
su artículo 19 señala que ‘todo niño tiene derecho a las medidas de protección
que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y
del Estado’;
(6) Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948
que, en su artículo 25-2, establece que ‘la maternidad y la infancia tienen
derecho a cuidados de asistencia especiales’, y que ‘todos los niños, nacidos
de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección
social’.”
En virtud de estas normas, la Corte Constitucional ha
establecido que los niños y las niñas son sujetos de especial protección,
explicando que su condición de debilidad no es una razón para restringir la
capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se
promueva su dignidad[10].
También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter
prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses[11]. Por ello,
la acción de tutela procede cuando se vislumbre su vulneración o amenaza y es
deber del juez constitucional exigir su protección inmediata y prioritaria[12].
Siguiendo este razonamiento,
esta Corporación ha resaltado que cuando la falta de un servicio médico
excluido del POS amenace o afecte el derecho a la salud de un niño o una niña,
procede la aplicación de la norma constitucional que ampara el derecho de éstos
excluyendo las disposiciones legales o reglamentarias que definen los
contenidos de los planes de beneficios[13].
De todo lo anterior se colige que los menores de edad
gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos
sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una
actuación inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende,
cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la
salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán
inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales
normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías
constitucionales.
4.3.
De igual manera, ha resaltado la necesidad de dar un trato preferencial al
derecho a la salud de las personas de avanzada edad, en concordancia con lo
prescrito en el artículo 46 Superior[14].
Sobre este tema, la Corte ha sostenido que “es precisamente a ellos a
quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón a las dolencias que
son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran”[15], por
ello, “a nivel jurisprudencial se
ha reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en las personas
de la tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación
continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera”[16].
Adicionalmente,
ha establecido que “tratándose de personas de la tercera edad su problema de
salud debe ser prestado de forma continúa e integral”[17].
Respecto del principio de integralidad ha indicado que se encuentra consignado
en el numeral 3° del artículo 153 y el literal c) del artículo 156 de la
Ley 100 de 1993[18]
y que impone la prestación médica continua, “la cual debe ser comprensiva de
todos los servicios requeridos para recuperar la salud”[19]. De igual manera ha
sostenido que:
“La atención y tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al
sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando
su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es
decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones
quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el
seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como
necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para
mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y
en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades
encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”[20]
Ahora
bien, en los casos que el galeno tratante no establezca el conjunto de
prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud, “la
protección de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de
hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo,
(i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o
condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el
reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el
diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio
razonable. De este modo, el reconocimiento de la prestación
integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que
hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible
dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras
e inciertas”[21].
4.4.
Precisamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que
tratándose de: “(i) sujetos de especial protección constitucional (menores,
adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros)”[22]; y
de (ii) “personas que padezcan enfermedades catastróficas (sida, cáncer,
entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de
que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes
obligatorios”[23].
Así las cosas, esta Corporación ha establecido que la
acción de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios
médicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos “indispensables
para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida,
su integridad personal o su dignidad”[24],
de forma que se “garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los
servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como
persona”[25].
Es necesario resaltar que esta obligación resulta prioritaria para el caso
de las personas que son más vulnerables por sus condiciones físicas (niños y
adultos mayores) o mentales.
5. La validez del concepto del médico tratante no adscrito a la E.P.S.. Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha indicado que le corresponde al galeno
tratante la labor de determinar qué servicios de salud requiere un paciente,
con fundamento en criterios científicos y su conocimiento de la historia
clínica de cada persona[26].
Como regla general, este Tribunal ha sostenido que el concepto médico relevante
será el emitido por quien está adscrito a la entidad que tiene el deber de
garantizar la prestación del servicio de salud[27],
por lo que el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con
tal concepto. Sin embargo, ha admitido la validez del dictamen del médico no
adscrito a la empresa promotora de salud cuando ésta lo conoce y, aún así, no
lo descartó con base en información científica debido a que:
“(i) se valoró inadecuadamente a la persona o porque
(ii) ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí
están adscritos a la entidad de salud en cuestión, es decir, cuando el concepto
del médico externo se produce en razón a la ausencia de valoración médica por
los profesionales correspondientes, lo que indica mala prestación del servicio.
También ha indicado la jurisprudencia que la orden médica externa debe ser
tenida en cuenta por la EPS (iii) si en el pasado ha valorado y
aceptado los conceptos del medico externo como médico tratante o cuando (iv) no
se opone y guarda silencio cuando tuvo conocimiento del concepto del médico
externo.”[28]
Además, este Tribunal ha destacado la necesidad de
valorar el informe del galeno no adscrito “cuando éste se produce en razón a
la ausencia de valoración médica por los profesionales correspondientes,[29] sea
cual fuere la razón que dio lugar a la mala prestación del servicio[30]. También
ha indicado la jurisprudencia que la orden médica obliga a la entidad, si en el
pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como ‘médico tratante’,[31] incluso
así sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.[32]”[33]
Así, las hipótesis excepcionales ante las cuales las
E.P.S. deben atender los dictámenes de médicos tratantes externos a su red, exigen
de dichas entidades su estudio con el fin de confirmarlos, descartarlos o
modificarlos, teniendo en cuenta el caso concreto y conocimientos técnicos y
científicos.
6. Reglas jurisprudenciales para el suministro de medicamentos,
tratamientos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud
Este Tribunal ha indicado las condiciones fácticas y
jurídicas que se deben dar para que proceda la inaplicación de las normas de
los Planes Obligatorios de Salud, de forma que se protejan efectivamente los
derechos fundamentales de las personas.
Así,
resultará procedente el amparo cuando se requiera un servicio excluido del POS
siempre que se compruebe:
a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el
derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal;
b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro
que sí esté incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo
nivel de efectividad que el excluido del plan;
c. Que el accionante o su familia no cuenten con
capacidad económica para sufragarlo;
d. Que el servicio haya sido ordenado por el médico
tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico[34].
Por
lo tanto, no todas las prestaciones ordenadas por el médico tratante podrán ser
objeto de amparo por vía de la acción tutela, ya que, en principio, la
autorización de servicios médicos está limitada a los Planes Obligatorios. El
juez de tutela podrá ordenar el suministro de un servicio No POS en aquellos
casos en los que se reúnan los requisitos anteriormente nombrados.
7.
Análisis de los casos concretos
A continuación se procederá a estudiar cada uno de los
casos. Para realizarlo, la Sala se pronunciará sobre cada una de las
pretensiones y las estudiará a la luz de la jurisprudencia constitucional
vigente.
7.1. Expediente T-3633418. Caso: Constanza Patricia Calderón Quiroga, como agente oficiosa de
María Alba Quiroga de Calderón contra Salud Total E.P.S.
7.1.1. En el presente caso, la accionante sostiene que su progenitora tiene
72 años y sufrió un derrame cerebral, que le causó múltiples secuelas
neurológicas. Añade que la E.P.S. a la que está afiliada no ha cumplido con sus
deberes y que el programa de hospitalización domiciliaria no es idóneo. Por
ello, solicitó que se ordene el suministro de la fórmula polimérica, oxígeno de
alto flujo, pañales desechables, cremas antipañalitis y antiescaras. De igual
forma, pide que se le preste servicio de enfermería de 24 horas, visitas
médicas domiciliarias dos veces por semana, transporte en ambulancia para
acudir a las citas médicas y a urgencias, y terapias permanentes de
rehabilitación en su domicilio.
Además, requiere que la empresa accionada autorice los servicios
médicos POS y No POS prescritos sin necesidad de valoración por el Comité
Técnico Científico, que se garantice el tratamiento integral de la enfermedad
que padece, así como que se le exonere de los copagos correspondientes a la
atención médica por tratarse de una enfermedad catastrófica o de alto costo.
Por
su parte, Salud Total E.P.S. sostiene que ha cumplido con sus obligaciones
legales y que la paciente se encuentra actualmente hospitalizada. Por lo tanto,
previa evaluación de su condición médica, se determinaría la necesidad de
terapias respiratorias, físicas, ocupacionales y de lenguaje, así como la
atención por parte del área de nutrición. Adicionalmente, expuso que se
realizaría el reentrenamiento a la red de apoyo familiar con el apoyo de una
enfermera durante 5 días, con el fin de lograr el adecuado cuidado de la
accionante. En cuanto a la solicitud de pañales desechables, pañitos húmedos,
crema antipañalitis, transporte en ambulancia y de terapias de
neurorehabilitación adujo que no existe orden médica por lo que no es posible
autorizar su prestación.
7.1.2.
En relación con la solicitud de pañales, se evidencia que se encuentra
expresamente excluido del POS, según lo señalado en el numeral 14 del artículo
48 del Acuerdo 029 de 2011 proferido por la Comisión de Regulación Salud[35]. Sin
embargo, se advierte que se tratan de insumos cuya finalidad es la protección de
la vida en condiciones dignas y que se cumplen las reglas jurisprudenciales
para acceder a los servicios no consagrados en el plan de beneficios.
Tal
y como lo indicó este Tribunal en la sentencia T-212 de 2011, el suministro de pañales es posible a través
de la demanda de amparo, aun cuando no han sido prescritos por el médico
tratante, al considerar que “la
atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral
y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga
una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado
tratamiento cuando éste parece vital (…) Es posible concluir entonces que, hay
eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada
que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o
insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de
ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos
fundamentales como la dignidad humana”.
Al
respecto, la Sala encuentra, a
partir del material probatorio que obra en el expediente, que la
accionante necesita este tipo de
insumos, en aras de mejorar su calidad de vida y su subsistencia en condiciones
dignas. Por un lado, se observa que su médico tratante diagnosticó que no
tenía control de esfínteres y requería de cambios de pañal constantes[36]. De otra
parte, se comprueba que ni la titular del derecho ni su núcleo familiar cuentan
con los recursos económicos para sufragar el costo de los elementos formulados
como fue mencionado en el escrito de tutela, sin que esta afirmación haya sido
desvirtuada dentro del expediente. En este sentido, se advierte que la pensión
de la agenciada es de un salario mínimo[37]
y que su hija depende de su esposo, quien percibe una pensión mensual de inferior
a dos salarios mínimos[38].
En
este punto, reitera la Corte que el concepto del galeno a cargo debe primar
sobre cualquier argumento de tipo administrativo o limitación normativa, en
razón a que es ese profesional quien conoce la realidad médica del paciente y
puede indicar con mayor certeza los tratamientos y elementos que se requieren
para atender los padecimientos de salud diagnosticados. Por consiguiente, se
ordenará el suministro de los pañales.
7.1.2.
En segundo lugar, la accionante manifiesta que Salud Total E.P.S. interrumpió
la prestación del servicio de terapias domiciliarias a su señora madre sin razón
alguna, contrario a esto la entidad accionada informa que le ha prestado todos
los servicios requeridos por la accionante y adjunta la relación de los
servicios autorizados. De esta manera, se verifica que en múltiples ocasiones
le han realizado terapias de lenguaje, ocupacional y física[39]. Por ello, la
Sala considera que la empresa accionada, hasta el momento, ha cumplido con
sus obligaciones, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. Sin
embargo, con el fin de garantizar la continuidad de los servicios, se realizará
un llamado a Salud Total para que permanezca prestándole la atención que la
señora Quiroga de Calderón requiera.
7.1.3. En relación con la solicitud de la fórmula alimenticia y de
oxígeno, se observa que no se encuentran incluidos en el POS. Sin
embargo, se verifica que se reúnen los requisitos que la jurisprudencia ha
impuesto para la entrega de elementos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
Esta
Sala observa a partir del material probatorio que ambos servicios fueron
ordenados por el médico tratante[40],
en tanto la actora es “usuaria de gastrostomía, traqueostomía y requiere
oxigenoterapia de alto flujo”[41].
Así mismo, que la prescripción de los implementos fue realizada por el
especialista tratante, quien determinó su necesidad con base en el conocimiento
que tiene de la historia clínica y la evolución de la paciente. Adicionalmente,
como se mencionó, no existe la capacidad económica para asumir su costo. Por
consiguiente, se ordenará el suministro de la fórmula alimenticia y de oxígeno.
7.1.4.
Sobre la petición del servicio de enfermería y de transporte en ambulancia es
necesario señalar que se encuentran incluidos en el POS[42] y que en el expediente
obran copias de los planes de alta para manejo ambulatorio suscritos por los galenos
tratantes después de cada hospitalización. En éstos se prescriben los “cuidados
por enfermería para manejo de ostomías (succión de secreciones de
traqueostomía, protección de la vía aérea y gastrostomía), administración de
medicamentos y actividades puntuales del ABC de la paciente 24 horas al día por
30 días, continuar según evolución de la vía aérea de la paciente”[43]. Además,
se advierte que el médico tratante prescribió al “traslado en ambulancia
servicio redondo” para los controles de otorrinolaringología, neurología y
medicina interna, el 26 de abril de 2012[44].
Así
las cosas, aunque no se evidencia orden médica en la que se prescriba el
servicio de enfermería 24 horas y de transporte en ambulancia para cada control
médico y teniendo en cuenta que la E.P.S. accionada está en la obligación
constitucional y legal de prestarle al peticionario los servicios que requiere,
la Sala ordenará a Salud Total E.P.S. que dentro de la semana siguiente a la
notificación de esta providencia, valore la condición de la paciente y
determine si necesita el servicio de enfermería 24 horas y el de transporte en
ambulancia, tal y como la agente lo solicita. En caso de que se considere
precisa su prestación, la entidad demandada dispondrá
su suministro dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la
evaluación, de acuerdo con los lineamientos presc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.