T-036-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-036/06
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
prevalente
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas
moderadoras y copagos
Entre los
instrumentos con que cuenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud
para garantizar su viabilidad y equilibrio financiero se encuentran las cuotas
moderadoras y los denominados “copagos”. Las primeras constituyen un mecanismo
que tiene por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular
su buen uso, de esta manera se busca la racionalización del servicio frenando
el consumo innecesario. De otro lado el pago compartido
o “copago” es un instrumento mediante el cual el sistema paga una parte del
valor del servicio requerido y el usuario asume la otra, y tiene como
finalidad que éste contribuya al financiamiento del
sistema. Es de aclarar que, en el régimen contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud los afiliados cotizantes y sus beneficiarios se
encuentran sujetos al cobro de cuotas moderadoras, no sucediendo lo mismo con
los copagos, que únicamente se cobran por los servicios requeridos por los
usuarios que se encuentran afiliados en calidad de beneficiarios.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas
moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio
para personas que no tienen recursos económicos
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Cirugía de rodilla por EPS sin exigir copagos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1241225
Acción de
tutela instaurada por Jorge Orlando Gómez Fernández contra COOMEVA E.P.S..
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigó Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Jaime Córdoba
Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín,
dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Orlando Gómez Fernández
contra COOMEVA E.P.S..
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y acción de tutela interpuesta.
Jorge
Orlando Gómez Fernández, actuando en representación de su menor hijo Daniel
Gómez Jaramillo, instauró acción de tutela contra la E.P.S. COOMEVA, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en
razón a que esa entidad exige para la realización de dos cirugías que el menor
requiere con urgencia la cancelación de un copago que no está en posibilidad de
asumir dada su incapacidad económica.
Son
fundamentos de la demanda, los siguientes:
Debido a una
lesión en sus rodillas el menor requiere la práctica de un procedimiento
quirúrgico denominado “reconstrucción del ligamento cruzado anterior mas
meniscectomía parcial (remodelación) del menisco medial y lateral vía
artroscópica”[1]. Luego de
asistir durante un año a varios médicos ortopedistas adscritos a Coomeva
E.P.S., que sólo le ordenaban terapias y medicamentos, acudió de urgencia a la
Clínica Soma, de donde fue remitido a la Clínica de Fracturas de Antioquia para
ser valorado. La valoración arrojó como resultado la urgencia de la cirugía de
ambas rodillas.
El 5 de octubre
de 2005, un especialista de Coomeva E.P.S. atendió al menor y confirmó la
patología padecida y el correspondiente tratamiento, para lo cual programó para
el 27 de octubre de 2005 con carácter urgente el procedimiento quirúrgico. No
obstante la urgencia de la cirugía, Coomeva E.P.S. exige al demandante la
cancelación, a manera de copago, de $412.000, dinero del que no dispone, pues
la totalidad de su ingreso se distribuye en la atención de sus obligaciones
familiares. Solicita en consecuencia, se ordene a Coomeva E.P.S. que realice a
su menor hijo la cirugía que requiere con urgencia sin exigir la cancelación de
copago.
El demandante,
en declaración rendida ante el Juez Tercero Civil Municipal de Medellín informó
que su salario asciende a $800.000, que vive con su esposa y con su hijo y que
su salario constituye el único ingreso para atender todos los gastos de su
familia. Agregó en su declaración, que debido a su patología el menor debe
desplazarse en muletas situación que hace necesaria una rápida solución a su
problema.
2. Intervención de la entidad
demandada.
La Representante de Coomeva E.P.S. en
oficio dirigido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, informó que en
efecto el menor Daniel Gómez Jaramillo se encuentra afiliado a esa entidad en
calidad de beneficiario, y que para la fecha de la comunicación (octubre 10 de
2005) contaba con 443 semanas de cotizaciones al Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Asimismo, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda,
pues consideró para tal efecto, que la patología padecida por el menor exige la
cancelación de copago por expresa disposición legal, razón suficiente para que
Coomeva E.P.S. no pueda acceder a la exoneración de pago que solicita el actor.
En este mismo orden de ideas expuso que,
en tanto la enfermedad padecida por el menor Gómez Jaramillo no es una de las
taxativamente consideradas por la legislación como ruinosa o catastrófica, no
es posible eximirla de copagos, así como tampoco es posible hacerlo con
cualquiera de los procedimientos relacionados con ésta.
3. Decisión judicial objeto de
revisión.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de
Medellín, en decisión de octubre 21 de 2005 declaró improcedente la acción de
tutela formulada por Jorge Orlando Gómez Fernández en representación de su
menor hijo Daniel Mauricio Gómez Jaramillo contra la E.P.S. Coomeva. Consideró
el juez de instancia, que acceder a la solicitud del peticionario, sería
desdibujar el principio de solidaridad, por medio del cual, todos y cada uno de
los ciudadanos deben aportar en la medida de sus posibilidades lo necesario
para la satisfacción de sus necesidades personales. Sostuvo la intervención que
de acceder a lo pedido se desequilibrarían las cargas a que están obligados,
tanto el Estado representado en las entidades prestadoras de servicio, como las
demás personas que aportan al Sistema General de Seguridad Social, quienes,
contribuyen según su capacidad económica en un porcentaje establecido para proteger
a la comunidad más vulnerable de la sociedad, entendida ésta como toda la
población colombiana que está padeciendo la pobreza, y no en relación con un
individuo en particular.
4. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
- A folio 7 del expediente de tutela, copia de la cédula de
ciudadanía y del carné de afiliación a Coomeva E.P.S. del señor Jorge Orlando
Gómez Fernández.
- A folio 8, copia del carné de afiliación a Coomeva E.P.S. del
menor Daniel Mauricio Gómez Jaramillo.
- A folio 10, copia de la orden médica para la realización del
procedimiento quirúrgico al menor Gómez Jaramillo, suscrita por el doctor
Guillermo Forero González, médico especialista adscrito a Coomeva E.P.S..
- A folio 11, copia de la solicitud de autorización para la práctica
del procedimiento quirúrgico en la rodilla izquierda del menor, suscrita por el
mismo especialista y en la que aparece la anotación “¡prioritario¡”.
- A folio 12, copia del registro civil de nacimiento del menor
Daniel Mauricio Gómez Jaramillo en el que consta que nació el 12 de marzo de
1988.
- A folio 31, oficio suscrito por el médico tratante del menor Gómez
Jaramillo en el que le informa al Juez de conocimiento que al menor Gómez
Jaramillo le fue diagnosticado un esguince de la
rodilla (lesión completa del ligamento cruzado anterior y lesión de los
meniscos – medial y lateral). Explicó igualmente en que consiste el
procedimiento quirúrgico que requiere el menor y las posibles complicaciones.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
Debe la Corte determinar en este caso si la exigencia por parte de
la entidad demandada de la cancelación de un copago, como condición para la
realización de un procedimiento quirúrgico de carácter urgente para un menor,
constituye una afectación a sus derechos fundamentales a la salud y a la
seguridad social del menor, siendo que se encuentra afiliado en calidad de
beneficiario al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, y sus padres no cuentan con los recursos económicos suficientes para
asumir esta obligación, y de la realización de la cirugía depende la
recuperación de su salud.
Para
resolver el problema jurídico propuesto, la Sala reiterará previamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con (i) el
carácter fundamental del derecho a la salud de los niños, y (ii) el cobro de
cuotas moderadoras y pagos compartidos. Posteriormente se abordará el estudio
concreto del asunto en revisión.
3. Protección
del derecho a la salud del menor de edad.
Fundamentada en
la disposición constitucional del artículo 44[2]
y en los tratados internacionales, la Corte en reiterada jurisprudencia ha
señalado que para el caso de los menores el derecho a la salud es fundamental
autónomo por cuanto no requiere que su afectación se encuentre en conexidad con
otro derecho fundamental.[3]
Se trata entonces de un derecho prevalente y por tanto incondicional y de
protección inmediata cuando se vulnera su núcleo esencial[4].
La sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis se refirió a este asunto
el los siguientes términos:
“El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado
necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho
fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata
cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado
tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del
límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la
salud de los niños”. [5]
(T- 093 de 2005).
En este mismo
sentido la sentencia T-610 de 2000, señaló que:
“No hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los niños
son derechos constitucionales de carácter fundamental, tal y como lo prevé el
artículo 44 de la Constitución Política y, en cuanto interesa a la viabilidad
de la acción de tutela para protegerlos, ésta procede directamente y no, como
sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneración afectan
derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.”
[6]
“Es indudable
que en el evento bajo estudio están en juego los derechos de un niño, y la
Constitución consagra un régimen de protección especial para los menores, en el
que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás.
Además, en aplicación de ese régimen especial, la Corte Constitucional ha
reiterado que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social tienen el carácter de derechos fundamentales por
expresa disposición del artículo 44 de la Carta Política”.
En este orden de
ideas, es claro que lo pretendido por la norma superior y la jurisprudencia es
proteger de manera especial y preferente a los niños frente a la posible
afectación de sus derechos fundamentales, ello significa que ante situaciones
que representen peligro para un menor, el juez constitucional está en la
obligación de actuar bajo el postulado de la primacía de sus derechos y en el
entendido que para el caso del derecho a la salud este se constituye en
fundamental sin necesidad de establecer algún tipo de conexidad.
4. Exigencia de cuotas moderadoras y pagos compartidos o copagos.
Protección prevalente de los derechos fundamentales. Reiteración de
jurisprudencia.
Entre los
instrumentos previstos por la ley para la conservación del equilibrio
financiero como presupuesto necesario para el cumplimiento de los principios de
eficacia y universalidad que informan el Sistema General de Seguridad Social en
Salud (Art. 48 C.P.), se encuentra la asunción de pagos compartidos, cuotas moderadoras
y copagos a cargo de los afiliados y beneficiarios. En este sentido, el
artículo 187 de la Ley 100 de 1993 estableció: “Los afiliados y
beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados
cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar
el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los
pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del
Plan Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán
convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la
generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre.
Tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la
estratificación socioeconómica, según la reglamentación que adopte el Gobierno
Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
(...)”
No obstante, la
norma en cita, fue declarada exequible (sentencia C–542 de 1998) en el
entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos
económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su
exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación
íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos,
asistenciales y de medicamentos que requiera.
En este orden de
ideas, y como ya se anotó, entre los instrumentos con que cuenta el Sistema
General de Seguridad Social en Salud para garantizar su viabilidad y equilibrio
financiero se encuentran las cuotas moderadoras y los denominados “copagos”.
Las primeras constituyen un mecanismo que tiene por objeto regular la
utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, de esta manera se
busca la racionalización del servicio frenando el consumo innecesario. De otro
lado el pago compartido o “copago” es un instrumento
mediante el cual el sistema paga una parte del valor del servicio requerido y
el usuario asume la otra, y tiene como finalidad que éste contribuya al financiamiento del sistema. Es de aclarar que, en
el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud los
afiliados cotizantes y sus beneficiarios se encuentran sujetos al cobro de
cuotas moderadoras, no sucediendo lo mismo con los copagos, que únicamente se
cobran por los servicios requeridos por los usuarios que se encuentran
afiliados en calidad de beneficiarios.
Con todo, en aplicación del principio de
equidad, el Acuerdo 260 de 2004[7] del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud reitera la directriz trazada por el
artículo 187 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que las cuotas moderadoras
y los copagos en ningún caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a
los servicios, ni ser utilizados para discriminar la población en razón de su
riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biológicas, sociales,
económicas y culturales[8].
Sobre este asunto, esta Corporación ha
reiterado que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir con la
cancelación de estos dineros no puede conducir a la negación de la prestación
del servicio de seguridad social en salud. En este sentido, en la sentencia T-328
de 1998[9] esta Corte
sostuvo:
"El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el
dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han
completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para
acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que
sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales fundamentales
mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislación señalada
anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica
necesaria.
No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas
priman sobre cualquier otro tipo de derechos[10]
y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha
sido enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso
concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos,
cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política,
pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos
personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se
atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber
hacerlo"[11].
Así las cosas, es dable concluir que aunque las disposiciones que prevén el cobro de cuotas moderadoras y
pagos compartidos son necesarias para la sustentación del sistema y están
aceptadas por esta Corporación, ellas no pueden convertirse en una barrera para
que las personas que no cuentan con los recursos económicos para cubrirlas
puedan recibir un tratamiento médico, de tal manera que de existir una controversia
alrededor de este asunto, ésta debe dirimirse a favor de la protección de los
Derechos fundamentales. Lo anterior adquiere mayor importancia, como se verá en
concreto frente a las circunstancias del caso revisado si el afectado con la
decisión de la entidad prestadora de servicios de salud es un menor, pues para su caso, el derecho a la salud es de naturaleza
fundamental y, por tanto, es procedente su protección a través del amparo
constitucional no sólo en los eventos en que se afecten de forma grave los
derechos a la vida y a la integridad física, sino también cuando se compruebe
que, a raíz de la falta de atención médica, se impide el mantenimiento de
adecuadas condiciones biológicas o psíquicas del niño.[12]
5. Caso concreto.
Los hechos del caso que ahora ocupa a esta Corte se pueden
sintetizar de la siguiente manera:
El menor Daniel Gómez Jaramillo requiere un procedimiento quirúrgico
denominado reconstrucción del ligamento cruzado anterior mas menistectomía
parcial (remodelación) del menisco medial y lateral vía artroscópica en sus
rodillas, lo anterior debido a que le han diagnosticado un esguince de la rodilla (lesión completa del ligamento
cruzado anterior y lesión de los meniscos – medial y lateral). Para
la realización de este procedimiento, Coomeva E.P.S., entidad a la que se
encuentra afiliado en calidad de beneficiario de su padre, exige la cancelación
de un copago que asciende a $412.000, dinero con el que no cuenta su familia,
pues del salario que devenga su padre como mecánico ($800.000), deben cubrir
gastos como educación, alimentación, vivienda y demás gastos familiares. La
madre del menor Gómez Jaramillo no trabaja y no posee ninguna renta.
Pasa esta Sala a estudiar la situación particular del menor hijo del
demandante frente a la actuación de la E.P.S. que considera vulneró sus
derechos fundamentales.
De los hechos arriba planteados y de las pruebas que obran
en el expediente se colige que al menor Gómez Jaramillo le fue diagnosticado un
esguince de la rodilla (lesión completa del ligamento cruzado anterior y
lesión de los meniscos – medial y lateral), que requiere como única
alternativa terapéutica un procedimiento quirúrgico llamado reconstrucción del ligamento cruzado anterior mas menistectomía
parcial (remodelación) del menisco medial y lateral vía artroscópica, este procedimiento debe ser practicado en sus dos rodillas con un
intervalo de seis meses. Adicionalmente, en la
declaración rendida ante el Juez que conoció de la acción de tutela el padre
del menor afirma que debido a la lesión que presenta, su hijo debe movilizarse
con muletas, y para desplazarse a su colegio debe hacerlo en taxi, situación
que hace más gravosa la situación del menor.
Igualmente, el padre del menor indicó en su declaración
ante el Juez de tutela que su salario asciende a $800.000, dinero que gasta en
su totalidad atendiendo las necesidades de su familia como alimentación, gastos
de su vivienda, educación de su menor etc, por ello no está en capacidad de
pagar el copago exigido por la E.P.S. que para cada una de las dos cirugías que
requiere su hijo es de $412.000, dineros que, según se desprende de la
respuesta de la entidad demandada al juez de tutela, son requisito para la
realización de los procedimientos que requiere el menor Gómez Jaramillo. En
ese sentido, resulta desvirtuada la decisión del juez de tutela, pues como se
expuso en las consideraciones precedentes, si bien la exigencia de copagos o
pagos compartidos se encuentra contemplada en la Ley y ha sido avalada por esta
Corte, éstos no pueden de ninguna manera convertirse en un obstáculo para la
prestación de servicios médicos, más aún si quien requiere la prestación de
estos es un menor de edad, en cuyo caso el derecho a la salud se torna en
fundamental y requiere de una protección inmediata. Por ende, en el asunto bajo
examen se está ante la amenaza inminente del derecho fundamental a la salud del
niño Daniel Gómez Jaramillo y no ante una simple controversia económica.
Ahora bien, frente a la incapacidad económica del padre del
menor para sufragar el copago exigido por le E.P.S. Coomeva, esta Sala debe
hacer claridad que para el caso es evidente esta condición, pues como lo afirmó
en su declaración su salario asciende a $800.000, y el copago exigido para cada
una de las cirugías de su hijo asciende a $412.000, es decir que cada uno de
estos pago implicaría el desembolso de más del 50% de su salario mensual,
situación que afectaría la economía de una familia que como la del demandante
cuenta con el ingreso de sólo uno de sus miembros para su sustento. Esta
Corporación ya se ha referido a este tema, así en
sentencia T-683 de 2003[13], reiterada en
las sentencias T-744 de 2004[14], T-499 de 2005[15]
y T-514 de 2005[16], se consideró
que las reglas probatorias en materia de incapacidad económica son las
siguientes:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla
general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el
supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor
(negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese
caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa
legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede
intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios
de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en
materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,
proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección
del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo
prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con
recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,
procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la
afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos
económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los
términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad”.
Las anteriores
reglas probatorias han sido acogidas por la jurisprudencia constitucional en
forma reiterada. Así mismo, y de manera correlativa, le corresponde a la parte
demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera
afirmación del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad.
En
consecuencia, al constatar la vulneración de los derechos fundamentales del
menor Daniel Gómez Jaramillo, esta Sala de Revisión resolverá inaplicar las
normas legales y administrativas que regulan los copagos y concederá la
protección del derecho a la salud del menor Daniel Gómez Jaramillo. Así las
cosas, se dispondrá que Coomeva E.P.S., en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y asuma
la totalidad del valor de las intervenciones quirúrgicas que requiere el menor
para el tratamiento del esguince de la rodilla
(lesión completa del ligamento cruzado anterior y lesión de los meniscos –
medial y lateral), pudiendo repetir contra el FOSYGA.
Se
revocará en consecuencia el fallo de octubre veintiuno (21) de dos mil cinco
(2005), proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, por medio
del cual se denegó el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de octubre
veintiuno (21) de dos mil cinco (2005), proferida por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Medellín, por medio de la cual se denegó el amparo constitucional,
dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Orlando Gómez Fernández en
representación de su menor hijo Daniel Gómez Jaramillo contra Coomeva E.P.S.
En su lugar, CONCEDER
el amparo al derecho fundamental a la salud del menor.
Segundo. ORDENAR a Coomeva E.P.S. que, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
autorice y asuma la totalidad del valor de las intervenciones quirúrgicas que
requiere el menor Daniel Gómez Jaramillo para el tratamiento del esguince de la rodilla (lesión completa del ligamento
cruzado anterior y lesión de los meniscos – medial y lateral) que
padece. Coomeva E.P.S. podrá repetir contra el FOSYGA por los gastos en que
incurra en cumplimiento del presente fallo.
Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folio 31 del
expediente de tutela obra una comunicación del médico ortopedista tratante del
menor Daniel Gómez Jaramillo en la que se confirma este diagnóstico.
[2] La norma señala
que son derechos fundamentales de los niños, la vida, la integridad física, la
salud y seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión,
otorgándoles a su vez, prevalencia sobre los derechos de los demás.
[3] Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las
sentencias T-075/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-286/98 M.P. Fabio Morón Díaz
T-558/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-046/99 M.P. Hernando Herrera
Vergara; T-887/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-414/01 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-421/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-972 de 2001 M.P. Manuel José
Cepeda T-1019/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T- 530 de 2004 M.P. Jaime Araújo
Rentería, T-338 de 2005.
[4] Sentencia SU
819 de 1999 y Sentencia T-1008 de 2004.
[5] Este precedente fue reiterado en la sentencia T-093
de 2005, MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Cfr.
Sentencias T-887/99 MP. Carlos Gaviria Díaz, T-556/98 MP. José Gregorio
Hernández, T-640/97 MP. Antonio Barrera Carbonell.
[7] "(..) Artículo 1º Cuotas moderadoras Las cuotas
moderadoras tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y
estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los
programas de atención integral desarrollados por las EPS.
Artículo
2° Copagos. Los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte
del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el
sistema.
Artículo
3º. Aplicación de las cuotas moderadoras y copagos. Las cuotas moderadoras
serán aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que
los copagos se aplicarán única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios.
Parágrafo.
De conformidad con el numeral tercero del artículo 160 de la Ley 100 de 1993,
es deber del afiliado cotizante y de los beneficiarios cancelar las cuotas
moderadoras y los copagos correspondientes.
Artículo
4°. Ingreso base para la aplicación de las cuotas moderadoras y copagos. Las
cuotas moderadoras y los copagos se aplicarán teniendo en cuenta el ingreso
base de cotización del afiliado cotizante. Si existe más de un cotizante por
núcleo familiar se considerará como base para el cálculo de las cuotas
moderadoras .,y copagos, el menor ingreso declarado. "
[8] Sentencia T-946
de 2005, MP: Jaime Araujo Rentería.
[9] M.P. Eduardo
Montealegre Lynett
[10] C-265 de 1994
(M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-639 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[11] M.P. Fabio
Morón Díaz.
[12] Sentencia T-837
de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[13] MP. Eduardo
Montealegre Lynett.
[14] MP. Manuel José
Cepeda Espinosa
[15] MP. Rodrigo
Escobar Gil.
[16] MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.