T-036-04
Sentencia T-374/03
Sentencia T-036/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA VIDA-Implica condiciones
dignas
El derecho a la vida no consiste en la simple existencia biológica,
sino que implica, además, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en
condiciones dignas a todo ser humano, lo más lejano posible al sufrimiento, de
manera que pueda desempeñarse normalmente en sociedad. La negación de este
derecho, es la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos
malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es
perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una optima calidad de vida.
DERECHO A LA SALUD-No pueden
desestimarse pruebas diagnosticadas anteponiéndose razones administrativas/DERECHO
AL DIAGNOSTICO
Siendo las
pruebas diagnósticas determinantes para la salud y vida del afectado, la
entidad no puede desestimarlas, anteponiendo razones de índole administrativa,
toda vez que la confirmación que se haga a tiempo, de cualquier patología puede
constituir la mejoría total de los problemas que se padecen.
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realización
exámenes para descartar VIH/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra
el Fosyga
Reiteración
de jurisprudencia
Referencia: expediente T-790337
Acción de tutela instaurada por Pedro
Emilio Palacio Durán contra COOMEVA E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil
Municipal de Cúcuta, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Pedro
Emilio Palacio Duran contra COOMEVA E.P.S. Seccional Cúcuta.
I. ANTECEDENTES.
El día 18 de julio de 2003, el señor
Pedro Emilio Palacio Durán, interpuso acción de tutela contra COOMEVA E.P.S.
Seccional Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida y a la salud, en razón a que la entidad demandada se niega a practicarle
unos exámenes que han sido ordenados por su médico tratante.
Los siguientes hechos sirven de sustento
a la demanda:
Se encuentra afiliado a COOMEVA E.P.S., como cotizante principal,
entidad que le negó la práctica de los exámenes recuento y conteo viral,
ordenados por su médico tratante con el argumento de que no se encuentran
dentro del Plan Obligatorio de Salud.
Manifiesta que los exámenes se requieren para el manejo de la
Hepatitis y el malestar gástrico que padece y agrega que: “El recuento viral
es para mirar si tengo el VIH POSITIVO, y establecer si la enfermedad que se me
está tratando es a causa de eso…”[1]
Afirma que no se encuentra en capacidad económica para cubrir el
costo de los exámenes, toda vez que tiene gastos con su familia y el salario no
le alcanza[2].
Por lo tanto, solicita que se ordene a la E.P.S. la realización de los exámenes
necesarios para la estabilidad de su salud.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Mediante escrito allegado al juez de
instancia, la Directora de la Oficina de COOMEVA E.P.S. en Cúcuta y
representante legal en esa ciudad, respondió la tutela indicando que los
exámenes prescritos por el médico tratante no fueron autorizados, en razón a
que no se encuentran incluidos dentro de las atenciones previstas en el Plan
Obligatorio de Salud P.O.S., regulado por la Resolución 5261 de 1994. Agrega
además, que en el formato de negación de servicios, se le informó al accionante
que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 28 del decreto
806 de 1998, los exámenes deberán ser financiados por él directamente y en caso
de no tener capacidad de pago, podrá acudir a las instituciones públicas o
privadas que tengan contrato con el Estado.
Manifiesta que la conducta asumida por
la entidad accionada se enmarca dentro de la legislación vigente que reglamenta
la materia y cita algunas sentencias de la Corte Constitucional en sustento de
su intervención.
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
La
sentencia de instancia dictada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta,
niega la tutela impetrada tras considerar que la entidad accionada no ha
vulnerado el derecho a la salud del accionante y no se encuentra demostrada su
conexidad con el derecho a la vida. Agrega además que no es posible ordenar a
la entidad accionada la práctica de un examen tan costoso cuando no se ha
establecido la patología: “…la cual puede determinarse a través de exámenes
que revisten un menor costo, siendo lo lógico que primero se practiquen los
exámenes que permitan determinar si el accionante es portador o no del VIH, y
luego si proceder a practicar los exámenes ordenados, que tiene como fin
establecer cual es el grado de desarrollo o avance del VIH para proceder ahí si
a adoptar el tratamiento requerido para procurar la conservación de la salud
del paciente a fin de evitar que el deterioro de esta ponga en riesgo la vida.”
IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
1. Aportadas por
la parte actora:
-
Folio 1, fotocopia del formulario único de
novedad en el que se incluye como beneficiario del cotizante Pedro Palacio
Duran a la señora Anais Duran de Colmenares, madre del accionante.
-
Folio 2, fotocopia del carné de afiliación y
cédula de ciudadanía del accionante.
-
Folio 3, fotocopia del formato de negación de
los exámenes.
-
Folio 4, fotocopia de la orden médica de los
exámenes de recuento y conteo viral.
2. Practicadas por el Juzgado de
instancia
·
Folio 11, diligencia de interrogatorio recibido
al señor PEDRO EMILIO PALACIO DURAN ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Cúcuta el 23 de julio de 2003, en el que manifiesta: “Me estan (sic)
manejando hepatitis y algo gastrico (sic), no recuerdo se (sic) que hay algo
gastrico (sic). El recuento viral es para mirar si tengo el VIH POSITIVO, y
establecer si la enfermedad que se me está tratando es a causa de eso, por eso
es el reconteo viral para concretar que virus me han atacado, el médico
tratante es el doctor NOE CASTRO, dice el médico que este (sic) examen es muy
importante.”
·
Folio 17, memorial suscrito por el accionante,
dirigido al Juzgado de instancia en el que manifiesta: “Anexo constancia
salarial (suscrita por el Gerente Regional de Gino Pascalli) en el cual
hace constar que devengo un salario de $362.000 más el 1% de comisión; por lo
cual se me hace imposible costear el costo del examen de conteo viral por
consiguiente también obtengo gastos con mi familia y me queda muy difícil por que
mi salario alcanza solamente por lo expuesto”.
3. Allegadas por la entidad demandada
·
Folio 16, certificación de fecha 22 de julio de
2003, suscrita por la Coordinadora Operativa de COOMEVA E.P.S., Cúcuta, en la
que consta que el señor Pedro Emilio Palacio Durán se encuentra afiliado a esa
entidad como cotizante de la empresa Gino Passcalli, con 75 semanas de
afiliación y tiene como beneficiarios inscritos a los señores Pedro Emilio
Palacio Buitrago y Anais Duran de Colmenares en calidad de padre y madre
respectivamente.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. El derecho a la salud y la conexidad con el derecho a la vida en
condiciones dignas. Derecho a un diagnóstico.
Según
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el derecho a la salud ha sido
considerado como un servicio público y un derecho prestacional protegido
constitucionalmente[3],
que adquiere carácter fundamental cuando está en relación de conexidad con
otros derechos que ostentan esa calidad, como la vida, la integridad personal y
la dignidad[4].
La garantía plena de la vida
humana, entendida como un valor superior del ordenamiento constitucional,
también es un derecho humano, natural y fundamental, que en todo caso, cobra
una especial connotación, y en determinados eventos lo vincula y relaciona con
otros derechos, que sin perder su autonomía, le son consustanciales y dependen
de él, como la salud y la integridad física; por ello, esta Corte ha expuesto
reiteradamente, que la salud y la integridad física son objetos jurídicos
identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de
manera directa. Por ello, cuando se habla del derecho a la vida se comprenden
necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se
predica del género, también cobija a cada una de las especies que lo integran.
En concordancia
con lo anterior, la Corte ha precisado en diversos pronunciamientos que el
derecho a la vida no consiste en la simple existencia biológica, sino que
implica, además, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en
condiciones dignas a todo ser humano, lo más lejano posible al sufrimiento, de
manera que pueda desempeñarse normalmente en sociedad. La negación de este
derecho, es la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos
malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es
perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una optima calidad de vida.
Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte
sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene
todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como
en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente
una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[5]
Así entonces, ha precisado la
Corte, el derecho a la salud puede ser amparado por vía de acción de tutela,
toda vez que su amenaza o vulneración, también pone en riesgo los derechos
fundamentales con los cuales tiene directa relación. De igual manera, en
aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentran
grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas,
tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas etc.,
bajo pretextos puramente económicos, aún contemplados en normas legales o
reglamentarias, la jurisprudencia ha permitido que el juez de tutela ampare los
mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos
constitucionales superiores[6].
De otra parte,
esta Corporación ha sostenido la tesis del derecho al diagnóstico como
presupuesto de la prestación adecuada del servicio público de atención en
salud,[7]
afirmando en reiteradas ocasiones que al no realizarse el examen de diagnóstico
requerido para ayudar a detectar una enfermedad y así determinar el tratamiento
necesario, se pone en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el
derecho fundamental a la vida.
Por esta razón,
en reciente jurisprudencia[8]
se sostuvo que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la
atención médica quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y
medicinas, sino que también incluye el derecho al diagnóstico, el cual puede
entenderse como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren,
con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento
determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada
y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo
pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera
completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.[9]”
Así mismo, esta
Corporación ha determinado que es inescindible el vínculo que existe entre los
derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagnóstico y a la vida, ya
que existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagnóstico a tiempo, el
resultado puede ser fatal. Al respecto señaló la Corte que “El aplazamiento
injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la
extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la
dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse
como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el
diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que
logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra
los derechos a la salud en conexidad con la vida.[10]”
Y en sentencia
T-178 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que: “No es normal
que se niegue o se retrase la autorización de exámenes diagnósticos que los
mismos médicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la
salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el
paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos
que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o
cuando se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la
salud.” Concluye la misma Sentencia, recordando que: “…no se
puede oponer como argumento de la no realización de una examen médico, la no
inclusión del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el médico tratante.”
Así entonces,
siendo las pruebas diagnósticas determinantes para la salud y vida del
afectado, la entidad no puede desestimarlas, anteponiendo razones de índole
administrativa, toda vez que la confirmación que se haga a tiempo, de
cualquier patología puede constituir la mejoría total de los problemas que se
padecen.
3.
Inaplicación de las disposiciones del P.O.S.
Esta Corporación[11] ha sostenido que el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a través del P.O.S. establece los
servicios de salud que deben prestar las empresas promotoras de salud a las
personas que estén afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el Régimen
Contributivo[12].
Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones
y limitaciones, que en general serán todas “aquellas actividades, procedimientos,
intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que expresamente
defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por
objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o
procedimientos”.
No obstante lo
anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremacía de la
Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar
que sea suministrado y evitar, de este modo, “que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales...”. Así,
antes de inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del
Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones
determinadas por la jurisprudencia constitucional, a saber:[13]
- Que la falta
del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida,
a la integridad personal del interesado o a la vida digna[14], pues no se puede
obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos.
- Que se trate
de un medicamento, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
- Que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud
(el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios
prepagados, etc.).
- Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
Cumplidas estas
condiciones, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el
fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el
Estado, específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta
Corporación en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y
T-1018 y T-935 de 2001 entre otras).
La Sala
analizará si la negativa de la E.P.S. demandada, en practicar los exámenes
requeridos por el accionante, hace procedente la tutela para garantizar la
efectividad plena de los derechos fundamentales anunciados como violados.
4. El caso
que se revisa.
El accionante
padece de Hepatitis y malestar gástrico y reclama de COOMEVA E.P.S., la
realización de los exámenes de recuento y conteo viral, ordenados por su médico
tratante, para determinar si se encuentra afectado por el VIH y si la
enfermedad que le están tratando es a causa de ese virus. Por su parte, la
E.P.S. accionada afirma que tales exámenes no se encuentran expresamente
incluidos dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), motivo
por el cual niega su realización. El actor argumenta que esa decisión vulnera
su derecho a la vida y a la salud.
De conformidad
con el acervo probatorio obrante en el expediente y analizadas cada una de las
reglas trazadas por esta Corporación para la inaplicación de las limitaciones y
exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, se tiene que:
Es claro para
esta Sala que de conformidad con la línea jurisprudencial que se reitera en
este fallo, la práctica de los exámenes de recuento y conteo viral como
elementos de diagnóstico son imprescindibles para obtener la información
suficiente que permita al personal médico decidir el tratamiento que resulte
más adecuado para la enfermedad que padece el accionante, a fin de lograr la
recuperación o la estabilidad de su salud, pues de no ser ello así se pone en
riesgo la vida en condiciones dignas y la integridad física del paciente.
De otra parte, es importante tener en cuenta que los exámenes fueron
ordenados para descartar una enfermedad que, como el VIH por su carácter
requiere de una protección especial con miras a garantizar al paciente sus
derechos humanos y su dignidad. Sabido es que el SIDA constituye un mal de
inconmensurables proporciones que amenaza la existencia misma del género
humano, frente al cual el derecho no debe permanecer impasible, sino ofrecer
fórmulas de solución. La dimensión creciente de la amenaza para la salud
pública que representa el SIDA está dada por su carácter de enfermedad
epidemiológica, mortal y sin tratamiento curativo.
Así entonces, es
claro en el caso concreto que la E.P.S. vulneró los derechos a la salud, la
vida en condiciones dignas y la integridad física del señor Pedro Emilio
Palacio Durán, al negarle la realización de los exámenes de recuento y conteo
Viral prescritos por el médico tratante, necesarios para recuperar la
integridad física afectada, lo cual se considera suficiente para acceder al
amparo de los derechos fundamentales solicitados por el actor.
Sin embargo,
analizado el segundo de los requisitos exigidos jurisprudencialmente por esta
Corporación, se encuentra que aunque no fue acreditado dentro del expediente la
posibilidad de sustituir los exámenes por otros de los contemplados en el POS,
sí hay constancia de que fue el médico tratante quien recomendó su práctica.
Por ello resulta equivocado, el planteamiento del juez de instancia al afirmar
que la patología del VIH puede determinarse con exámenes menos costosos, pues
la determinación de esta posibilidad solamente le compete a los galenos.
El accionante
también afirma no tener capacidad económica para cubrir los gastos que suponen
los exámenes recomendados, toda vez que su sustento y el de su familia -
beneficiarios suyos de la E.P.S.[15]
- , los deriva de un salario de $362.000.oo como trabajador de la empresa Gino
Passcalli, más el 1% de comisión que la misma empresa sufraga.[16]. Es de anotar que
estas pruebas no fueron controvertidas por la entidad accionada, a pesar de
que es sabido que estas entidades poseen archivos con información suficiente de
sus usuarios para desvirtuar la incapacidad económica que estos aleguen.[17]
Por último,
existe la constancia en el expediente de haber sido el médico tratante quien
recomendó la práctica de los exámenes no contemplados en el P.O.S y que el
mismo se encuentra adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud.
Por todo lo
expuesto, en consideración a que en las circunstancias del caso aparecen
verdaderamente comprometidos derechos fundamentales cuya lesión pueden
seriamente arriesgar la vida del accionante y estando demostrada la conexidad
entre el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas, la Sala procederá
a revocar la sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta y en su
lugar se ordenará a COOMEVA E.P.S., que realice al señor PEDRO EMILIO PALACIO
DURAN los exámenes de recuento y conteo viral ordenados por su médico tratante,
así no se encuentren dentro del listado del P.O.S., quedando COOMEVA E.P.S. con
el derecho de repetir ante el FOSYGA, por los costos en los que incurra en
cumplimiento de este fallo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia de agosto 1º de 2003,
proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta que negó la
protección solicitada por el señor PEDRO EMILIO PALACIO DURAN. En su lugar, TUTELAR
el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y a la
integridad física del accionante.
Segundo.
INAPLICAR, con base en el artículo 4 de la
Constitución Política, y para el caso concreto que fue objeto de examen por
parte de esta Sala, el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio
de Salud, por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos
del Plan Obligatorio de Salud.
Tercero.
ORDENAR a COOMEVA E.P.S que en el término de 48
horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia practique al señor
PEDRO EMILIO PALACIO DURAN los exámenes de recuento y conteo viral, prescritos
por su médico tratante.
Cuarto. A COOMEVA E.P.S., le asiste el derecho de repetir por lo costos en
que incurra con ocasión del cumplimiento de este fallo de tutela ante la
subcuenta respectiva del Fondo de Seguridad y Garantía del Sistema de Seguridad
Social en Salud - FOSYGA -.
Quinto . Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1]
Folio 11, diligencia de interrogatorio recibido al accionante.
[2]
Ver folio 17 del expediente
[3] Al
respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998,
M.P. Fabio Morón Díaz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-489
y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa, T-171 de 1999, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, entre otras.
[4] Ver sentencia T-202 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[5] Sentencia
T-597 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
Ver Sentencias T-150 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-693 de
2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.
[7]
Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Sentencia
T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9]
Sentencia T-366 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[10]
Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria Díaz
[11]
Ver entre otras las Sentencias T-968 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-270
de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] En
este tema consultar la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[13]
Ver entre otras, SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-236 y
T-283 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa y T-409 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[14]
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[15]
Ver certificación expedida por COOMEVA E.P.S. a folio 16 del expediente, en la
cual consta que el papá y la mamá se encuentran afiliados como beneficiarios
suyos.
[16]
Ver certificación folio 18 del expediente.
[17] En
similar sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado en Sentencias: T-523-01 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa; T-861 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
T-279 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-699 de 2002, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.