T-036-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-036/02
DERECHO A LA
INFORMACION-Es de doble
vía
El derecho a la información ha sido
considerado como un derecho de doble vía, dentro del cual se proyectan dos
ámbitos de protección: (i) el del sujeto activo de la información, conformado
a su vez por cuatro garantías: la libertad de informar, así como de fundar
medios masivos de comunicación, la protección de la actividad periodística y
la prohibición de la censura. (ii) en cuanto al sujeto pasivo, éste tiene
derecho a exigir que la información entregada sea oportuna, veraz e imparcial.
DERECHO A LA
INTIMIDAD Y DERECHO A LA INFORMACION-Criterios para determinar primacía
Debido a la diversidad de las situaciones
fácticas en las que estos derechos entran en tensión, esta Corporación ha
afirmado que la ponderación de los principios y derechos debe hacerse en
concreto. No es posible establecer una prevalencia en abstracto del derecho a
la información sobre el derecho a la intimidad, o viceversa, independientemente
de la situación fáctica en la que estos se presenten. Por lo tanto, el juez de
tutela debe tener en cuenta los aspectos relevantes de cada caso concreto. Para
ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido unos criterios
para determinar, de acuerdo con las circunstancias particulares, la primacía de
uno sobre el otro. El primero de tales criterios se relaciona con la posición
que tiene dentro de la sociedad la persona cuya intimidad se protege. Así, la
Corte ha dicho que cuando se trata de personas públicas, el contenido protegido
por el derecho a la intimidad es más restringido que cuando se trata de personas
que han optado por reducir al mínimo su interacción dentro de la esfera
pública. Un segundo criterio se fundamenta en la noción de interés general.
Desde este punto de vista, el derecho a la información prevalece frente al
derecho a la intimidad en la medida en que la información sea de interés
general, y por lo tanto sea pertinente su publicación. Un tercer criterio se
relaciona con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se
produjeron los hechos objeto de decisión. Así, en cuanto a las circunstancias
de modo, si una persona realiza a la vista pública actividades de su íntimo
resorte, el ámbito de protección del derecho a la intimidad se reduce. De otra
parte, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, todo individuo tiene
derecho a que se respeten sus momentos privados.
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Protección a
través de condena por perjuicios
Puede decirse que cuando un tercero pone
en conocimiento público lo que compete sólo al resorte íntimo de una persona o
de su familia, se configura una lesión que no puede ser subsanada a través de
la rectificación, ya que el daño en este caso no es posible de retrotraerse,
pues ya se divulgó aquello que debía mantenerse en privado. Por lo tanto, el
único medio eficaz a través del cual el juez puede hacer efectiva la protección
directa e inmediata del derecho a la intimidad, de acuerdo con la obligación
que le impone el artículo 15 Superior, es a través de la condena in abstracto
de los perjuicios morales causados por la difusión de la información. El
reproche de tales conductas, sin proveer al afectado una protección de sus
derechos implicaría una omisión estatal, en manifiesta contradicción la
obligación que tiene el Estado de hacer respetar el derecho a la intimidad.
RECTIFICACION DE
INFORMACION-Inexacta o
errónea/RECTIFICACION DE INFORMACION-No procede cuando se ha invadido
vida íntima
El juez de tutela debe analizar en cada
caso si lo que se reprocha es únicamente que la información publicada sea
inexacta o errónea, o si, por el contrario, también se ha vulnerado la
intimidad personal o familiar. En el primero de los casos, el derecho
vulnerado es susceptible de restablecerse mediante la rectificación. Por el
contrario, si la tacha es que la difusión de la información, independientemente
de su veracidad, ha invadido el ámbito inalienable de la vida íntima de las
personas, la rectificación no es procedente.
CONDENA EN
ABSTRACTO EN TUTELA-Requisitos
para que proceda
En el presente caso es viable la
aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la condena en
abstracto, ya que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial
para que se le proteja su derecho a la intimidad, considerado de aplicación
inmediata por el artículo 85 Superior. La Corte, siguiendo lo establecido en el
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ha precisado los requisitos para la
procedencia de la condena en abstracto son: (i) Que la indemnización sea
necesaria para el goce del derecho (ii) Que el afectado no cuente con otro
medio de defensa judicial (iii) Que la violación sea manifiesta y provenga de
una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. En consideración a la
imposibilidad de restablecer el derecho a la intimidad personal y familiar a la
accionante, retrotrayendo la situación al estado anterior, esta Corte, en
ejercicio de su función de proteger los derechos fundamentales de los
ciudadanos, y con el objeto de garantizar el disfrute del citado derecho a la
demandante, revocará el fallo de instancia, para conceder el amparo al derecho
a la intimidad de la peticionaria, y en aplicación del principio del efecto
útil de las normas, condenará en abstracto al diario “El Espacio”.
Referencia:
expediente T-503160
Peticionaria: Rosa Miryam Camacho de Pinilla
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente,
Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Proferida dentro del proceso de
revisión de los fallos emitidos por los siguientes despachos judiciales:
Juzgados 45 Civil Municipal y 26 Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud
La accionante, Rosa Miryam
Camacho de Pinilla, instauró acción de tutela contra el diario “El Espacio”,
solicitando la protección de los derechos de ella, de su hijo fallecido y de su
familia. Los derechos cuya protección invoca son el buen nombre, la intimidad,
la honra, la familia y la buena fe, los cuales considera vulnerados por el
periódico accionado debido a la información publicada sobre la muerte de su
hijo en su edición del día 21 de mayo de 2001 en la página 9 y la
contraportada.
Igualmente, la accionante
solicita que se ordene al accionado rectificar la información publicada y se le
condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
2.Los hechos
2.1. Afirma la accionante que el día 15 de mayo de
2001 su hijo Carlos Julio Pinilla Camacho se quitó la vida con un arma de fuego
en la residencia familiar.
2.2. Señala que el 17 de mayo del mismo año en las
horas de la mañana, se presentó en su residencia el señor Héctor Veloza Cano
junto con otro individuo, haciéndose pasar por un funcionario de la Fiscalía,
razón por la que ella lo hizo pasar y aceptó suministrarle información sobre la
vida y las circunstancias que rodearon la muerte de su hijo.
2.3. Manifiesta que el 21 de mayo siguiente, el
diario accionado publicó un artículo en la página 9 y en la portada final de la
edición titulado “Espeluznante Historia de Satanismo”-
“Le entregó su alma al diablo”-,
en donde se divulgaba la información que ella y su familia habían proporcionado
al señor Héctor Veloza Cano sobre la vida y la muerte de su hijo.
Arguye que el artículo da a entender que su hijo
pertenecía a una secta satánica, situación que no está comprobada, y aunque así
fuese, ésta información en confidencial pues sólo compete a su familia, por lo
que el diario no puede publicarla sólo para aumentar sus ventas.
2.4. Finalmente, señala que el señor Héctor Veloza
Cano se aprovechó de la situación de indefensión en que se hallaban ella y sus
parientes a causa de los acontecimientos descritos, con el objeto de obtener
información privada de su familia, publicarla sin autorización y “aumentar el amarillismo y el morbo que siempre a (sic) caracterizado
a este diario, todo para aumentar sus ventas”.
II.
ACTUACION PROCESAL
1. Respuesta de la entidad accionada.
A través de su representante legal, el
diario accionado presentó escrito de intervención oponiéndose a las
pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- El numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991 señala que la acción de tutela procede contra los medios de comunicación
una vez se haya solicitado la rectificación de información errónea o inexacta,
y que ésta no haya sido publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la
misma. Por lo tanto, en concepto del diario la acción de tutela no procede en
este caso ya que la accionante en ningún momento solicitó al “El Espacio” la
rectificación de la información publicada el 21 de mayo de 2001.
- Por otra parte, manifiesta el accionado que la
señora Rosa Miryam Camacho de Pinilla, no tenía legitimación para actuar en
nombre de su familia y de su hijo fallecido, pues carecía de los respectivos
poderes que la facultaban para el efecto, de acuerdo con lo preceptuado por el
artículo 10 del Decreto 2591de 1991.
- Finalmente, arguye que no se ha demostrado
que las afirmaciones realizadas por el diario sea falsas, por lo que, considera
que el derecho a estar informado prevalece sobre el derecho al buen nombre
cuando la información proporcionada es veraz.
2. Material probatorio
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
- Publicación del Diario “El Espacio” del 21 de mayo
de 2001
- Testimonios de los familiares de la accionante
Señores Laureano Camacho, Jhonny Marxel Morales Velásquez, Adriana Milena
Pinilla Camacho y Giovanny Camacho Cepeda recepcionados por el Juez 45 Civil
Municipal.
3. Decisiones Judiciales que se revisan
3.1. Primera Instancia
En primera instancia asumió conocimiento el Juzgado
45 Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual denegó el amparo incoado
argumentando que no era posible tutelar el derecho a la intimidad, puesto que
el proceder incorrecto del periódico “El Espacio”, al divulgar sin autorización
información de la vida privada del fallecido Carlos Julio Pinilla Camacho, constituye
un hecho consumado, imposible de retrotraer a través del mecanismo invocado por
la accionante. No obstante lo anterior, ordena compulsar copias a la Fiscalía
General de la Nación, para que investigue la conducta de los señores Héctor
Veloza Cano y Félix Goyes, quienes ingresaron a la residencia de la accionante
haciéndose pasar por funcionarios de ésa entidad, a fin de que se investigue la
posible simulación de investidura o cargo en que hayan podido incurrir los
citados individuos.
3.2. Impugnación
La accionante interpuso recurso de apelación contra
la citada providencia, fundamentando su inconformidad en el hecho de que la
jurisprudencia citada por el juez de primera instancia para sustentar el fallo
no era aplicable al caso ya que se refería a la violación de correspondencia y
al derecho a la intimidad de las personas públicas. Por otra parte, señaló que
la divulgación sin su autorización de información de la vida privada suya y de
su familia, constituye una flagrante violación de sus derechos fundamentales,
que debe ser protegida a través de la vía de tutela.
3.3. Segunda Instancia
El Juez 26 Civil del Circuito confirmó el fallo del a quo, señalando
que en la actualidad no se configura violación alguna del derecho a la
intimidad, ya que la situación que dio origen a la acción de tutela ya se
encuentra consumada, puesto que los hechos que rodearon la muerte de Carlos
Julio Pinilla Camacho son de público conocimiento, sin que tal situación sea
susceptible de retrotraerse.
Señala por otra parte, que en cuanto a la
indemnización de perjuicios, la peticionaria cuenta con otro medio de defensa
judicial como es el de acudir ante la jurisdicción civil ordinaria.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Consideraciones
de la Sala
2.1 El derecho a la
información, su contenido y sus limitaciones frente al interés general y los
derechos subjetivos.
Los
medios de comunicación revisten fundamental importancia dentro de un sistema
democrático, ya que la libertad de prensa contribuye a la información y
formación de los ciudadanos, y favorece la creación en una instancia de control
social.
Es
por esto que el artículo 20 de la Constitución Política consagra el derecho de
toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial. El derecho a
la información ha sido considerado como un derecho de doble vía, dentro del
cual se proyectan dos ámbitos de protección: (i) el del sujeto activo de la
información, conformado a su vez por cuatro garantías: la libertad de informar,
así como de fundar medios masivos de comunicación, la protección de la
actividad periodística y la prohibición de la censura. (ii) en cuanto al sujeto
pasivo, éste tiene derecho a exigir que la información entregada sea oportuna,
veraz e imparcial, o como lo ha dicho la Corte, “que corresponda
objetivamente a los acontecimientos que son materia noticiosa y que no se
manipule hacia determinados fines e intereses”.[1]
El
amplio ámbito de protección que se concede a la libertad de informar no implica
que ésta pueda ejercerse de manera absoluta, pues ella encuentra precisos
límites en los demás derechos subjetivos. Esta afirmación se encuentra en
consonancia con lo preceptuado en el artículo 95 Superior, el cual consagra el
deber de todos los ciudadanos de respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios.
En
el ejercicio del derecho a informar, pueden presentarse colisiones con otros
derechos subjetivos, como el derecho al buen nombre y a la intimidad. Es por
esto que la propia Constitución ha establecido condiciones para el ejercicio de
la libertad de informar.
Con
respecto a las condiciones de ejercicio del derecho a la información, para
evitar que se lesione el buen nombre de las personas, el mismo artículo 20 la
Carta ha señalado que la información divulgada debe ser veraz e imparcial. Con
respecto al derecho a la intimidad, la libertad de información encuentra su
límite en el ámbito inalienable de la vida íntima y familiar de las personas.
2.2 Definición y
núcleo esencial de los derechos a la intimidad y el buen nombre. Mecanismos de
protección.
El artículo 15 de la Carta Política
consagra una doble garantía: el derecho al buen nombre y el respeto por la
intimidad personal y familiar de los individuos. Aunque estos derechos suelen
estar relacionados en su aplicación, tienen dos ámbitos de protección propios.
El buen nombre ha sido definido
como el derecho a preservar una imagen frente a la colectividad, que
corresponda a los valores, acciones y calidades propias. Como lo ha dicho la
Corte: “El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás
miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro,
calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias.”[2]
Este derecho tiene como presupuesto, la
conducta irreprochable de la persona de su titular. Todas las acciones,
omisiones y ejecutorias de los seres humanos van conformando una imagen ante
sus congéneres en cuanto a sus calidades y valores. No puede, por lo tanto,
exigir protección aquel que por sus acciones ha generado un concepto negativo
frente a los demás miembros de la sociedad.
Así, la Corte ha señalado de manera
enfática que se presenta una efectiva violación del derecho al buen nombre
cuando la amenaza o vulneración es injusta. Es decir, cuando los medios de
información difunden informaciones falsas e inexactas que lesionan el prestigio
del que goza una persona frente al conglomerado social.
De acuerdo con la responsabilidad social
que constitucionalmente se atribuye a los medios de comunicación, la
Constitución ha establecido condiciones para el ejercicio de la libertad de
informar, que constituyen garantías para el derecho al buen nombre de las
personas. Entre ellas se encuentran el cumplimiento de los requisitos de
veracidad e imparcialidad de la información que publican, es decir, que ésta “debe
estar circunscrita a realidades fácticas que pertenecen al mundo de lo
objetivo... y mostrar la realidad en todas sus facetas, diferenciando
claramente entre hechos y opiniones”.
Esta obligación de los medios de
publicar información veraz e imparcial debe predicarse del conjunto
informativo, es decir, que no sólo compromete el contenido del artículo sino
también el título, subtítulo e ilustraciones que lo acompañan.
No obstante, la apreciación de la
veracidad de la información es una tarea que debe ejercerse en cada caso
concreto, ya que si bien en algunos eventos será fácil identificar que una
información no corresponde a la verdad, en otros pueden existir diferentes
apreciaciones de los hechos o estos pueden ser imposibles de verificar para el
momento en que se publica la noticia.
Es
por esto que, cuando una persona ha sido lesionada en su buen nombre por la
publicación de informaciones falsas, erróneas o parcializadas, tiene derecho a
exigir del medio de comunicación la rectificación de dicha información en
condiciones de equidad. Al respecto ha señalado la Corte:
“El
afectado por informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas, que
lesionen su honra o su buen nombre, tiene derecho, que hoy es de rango
constitucional, a obtener del medio que las haya difundido la correspondiente
rectificación en condiciones de equidad (artículo 20 C.P.) (pues el) de
rectificación es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el
sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y el buen nombre, que por
su conducto se protegen. Por eso, el medio que se niega a rectificar, debiendo
hacerlo, puede ser forzado a cumplir la obligación correlativa que le es
exigible mediante el ejercicio de la acción de tutela..”[3]
Así, cuando se han propagado informaciones
que no atienden a los requisitos antes señalados, la persona lesionada debe
solicitar su rectificación al medio de comunicación, en las mismas condiciones
en las que se publicó inicialmente. Sólo si el medio desatiende o se niega a
publicar la rectificación en las condiciones establecidas, la tutela es
procedente como un mecanismo de protección del buen nombre. En esa medida, la
solicitud de rectificación por parte del interesado se erige como un requisito
de carácter formal para la procedencia de la acción. Así lo ha dicho la Corte
al indicar que “El artículo 42, numeral 7, del Decreto 2591 de 1991 señala
que, cuando la tutela se impetre para obtener rectificación, ésta debe haberse
solicitado previamente, pues el peticionario está obligado a anexar la
transcripción de la información o la copia de la publicada en condiciones que
aseguran la eficacia de la misma”[4].
Este requisito es coherente con el
principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 Superior,
ya que se presume que el medio ha actuado conforme a él, y por lo tanto, debe
otorgársele la oportunidad de rectificar antes de verse involucrado en un
conflicto judicial.[5]
Así, la persona que ve lesionadas su honra o su buen nombre por la publicación
de informaciones erróneas o inexactas tiene el derecho fundamental a solicitar
rectificación de la misma, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2º del
artículo 20 de la Constitución. Sólo si su solicitud no es atendida o no se
efectúa en debida forma, puede acudir al amparo de tutela para obtener la
protección de estos derechos.
El mismo artículo 15 de la Constitución
consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, señalando además, que
el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar. El contenido protegido por este
derecho comprende la esfera íntima individual o familiar, conformada por todas
las situaciones y hechos que son de resorte exclusivo de la persona y de sus
familiares, y que, por lo tanto, no puede ser invadida por los medios de
comunicación en aras del derecho de la comunidad de estar informada, salvo en
la medida en que su titular haya renunciado a esta inmunidad personal o
familiar.
No en pocos casos se genera una colisión
entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad. Por tal motivo,
algunos sistemas constitucionales se han orientado por otorgarle prevalencia a
uno u otro derecho. Así, la jurisprudencia estadounidense se ha inclinado por
otorgarle primacía prima facie al derecho a la información como un pilar
del estado democrático, sustentado en los preceptos de la Primera Enmienda. En
sentido contrario, los tribunales alemanes han otorgado prevalencia al derecho
a la intimidad en razón a su inescindible relación con el valor de la dignidad
humana.
No obstante, debido a la diversidad de las
situaciones fácticas en las que estos derechos entran en tensión, esta
Corporación ha afirmado que la ponderación de los principios y derechos debe
hacerse en concreto. No es posible establecer una prevalencia en abstracto del
derecho a la información sobre el derecho a la intimidad, o viceversa,
independientemente de la situación fáctica en la que estos se presenten. Por
lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta los aspectos relevantes de
cada caso concreto. Para ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han
establecido unos criterios para determinar, de acuerdo con las circunstancias
particulares, la primacía de uno sobre el otro.
El primero de tales criterios se relaciona
con la posición que tiene dentro de la sociedad la persona cuya intimidad se
protege. Así, la Corte ha dicho[6]
que cuando se trata de personas públicas, el contenido protegido por el derecho
a la intimidad es más restringido que cuando se trata de personas que han
optado por reducir al mínimo su interacción dentro de la esfera pública. Un
segundo criterio se fundamenta en la noción de interés general. Desde este
punto de vista, el derecho a la información prevalece frente al derecho a la
intimidad en la medida en que la información sea de interés general, y por lo
tanto sea pertinente su publicación.
Un tercer criterio se relaciona con las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos
objeto de decisión. Así, en cuanto a las circunstancias de modo, si una
persona realiza a la vista pública actividades de su íntimo resorte, el ámbito
de protección del derecho a la intimidad se reduce. De otra parte, de acuerdo
con las circunstancias de tiempo, todo individuo tiene derecho a que se
respeten sus momentos privados, vgr. a no ser importunado con ruidos mientras
duerme o a no estar sometido al escrutinio público en aquellos momentos en que
desarrolla su vida privada. En relación con las circunstancias de lugar, serán
objeto de protección todas aquellas actividades que se realizan en espacios que
no ostentan el carácter de públicos o de uso común, mientras su titular los
preserve como tales.
Es preciso aclarar que, a diferencia de lo
que sucede con el derecho al buen nombre, el derecho a la intimidad se puede
ver lesionado aunque la información publicada sea veraz, exacta e imparcial.
Al respecto esta Corte ha manifestado: “En cuanto al derecho a la intimidad,
éste se ve afectado de todas maneras, así resulte verdadero lo que se difunde,
cuando toca con la esfera íntima inalienable de una persona o de su familia, a
menos que se cuente con la autorización de los involucrados”[7].
En síntesis, puede decirse que cuando un
tercero pone en conocimiento público lo que compete sólo al resorte íntimo de
una persona o de su familia, se configura una lesión que no puede ser subsanada
a través de la rectificación, ya que el daño en este caso no es posible de
retrotraerse, pues ya se divulgó aquello que debía mantenerse en privado. Por
lo tanto, el único medio eficaz a través del cual el juez puede hacer efectiva
la protección directa e inmediata del derecho a la intimidad, de acuerdo con la
obligación que le impone el artículo 15 Superior, es a través de la condena in
abstracto de los perjuicios morales causados por la difusión de la
información. El reproche de tales conductas, sin proveer al afectado una
protección de sus derechos implicaría una omisión estatal, en manifiesta
contradicción la obligación que tiene el Estado de hacer respetar el derecho a
la intimidad (C.N. art. 15).
Por la forma en que ocurren las vulneraciones del
derecho a la intimidad, no es necesaria la solicitud previa de rectificación
como requisito de procedencia de la acción de tutela, puesto que, como se
señaló, la vulneración se configura aunque las informaciones sean exactas. Por
lo tanto, la solicitud de rectificación previa no puede exigirse como requisito
formal para la procedencia de la acción de tutela. Con relación a la protección
por vía de tutela del derecho a la intimidad la Corte ha señalado:
“El juez de
tutela no puede tolerar, sin agravio al orden constitucional cuya realización
efectiva se le ha confiado en materia
de derechos, que
proliferen conductas de los medios de comunicación que desconozcan el sagrado
derecho del individuo a la privacidad o el que tiene la familia a tramitar
asuntos que sólo a ella incumben, libre del asedio periodístico y del
comentario público”.[8].
Por lo tanto, el juez de tutela debe
analizar en cada caso si lo que se reprocha es únicamente que la información
publicada sea inexacta o errónea, o si, por el contrario, también se ha
vulnerado la intimidad personal o familiar. En el primero de los casos, el
derecho vulnerado es susceptible de restablecerse mediante la rectificación.
Por el contrario, si la tacha es que la difusión de la información,
independientemente de su veracidad, ha invadido el ámbito inalienable de la
vida íntima de las personas, la rectificación no es procedente. Como lo ha
indicado la Corte: “Respecto de ese perjuicio (vulneración del derecho a la
intimidad) es procedente la acción directa en razón de la prevalencia de los
derechos constitucionales fundamentales, sin que la solicitud de rectificación
venga a agregar ningún nuevo elemento de juicio en lo que concierne a la
viabilidad y necesidad de amparo.”[9]
.
Cuando se produce una vulneración del
derecho a la intimidad, el juez de tutela debe evitar que los efectos nocivos
de tal vulneración se mantengan, y para ello debe hacer uso de las facultades
que le otorga el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que lo autoriza para
ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado, a condición
de que el peticionario no cuente con otro medio de defensa judicial.
2.3
El caso concreto
La
señora Rosa Miryam Camacho de Pinilla considera que el diario “El Espacio”
vulneró sus derechos a la honra, el buen nombre, y a la intimidad, al haber
publicado aspectos de la vida privada de su familia relacionados con el
suicidio de su hijo Carlos Julio Pinilla Camacho.
Tanto
el juez de primera instancia como el ad quem denegaron el amparo
solicitado argumentando que, si bien estaba demostrado que el señor Héctor
Veloza Cano obtuvo la información publicada haciéndose pasar por un funcionario
de la Fiscalía General de la Nación y aprovechando el difícil momento en que se
encontraba la accionante, “la intimidad en principio susceptible de
protección por vía de tutela, ya no existe gracias al incorrecto proceder del
diario El Espacio, que los sitúa frente a un hecho consumado”.
Si estas afirmaciones fueran correctas, sería
imposible proteger el derecho a la intimidad, puesto que siempre que se
produjera una intromisión indebida en la esfera íntima de las personas, el juez
frente al cual se invoca la protección sería incapaz de proveerla por
encontrarse frente a un hecho consumado.
Aceptar esta interpretación atentaría
contra el principio hermeneútico del efecto útil de las normas
constitucionales, según el cual siempre debe preferirse aquella interpretación
que confiera pleno efecto a las prescripciones normativas, especialmente cuando
se trata de la protección de derechos fundamentales.[10] Le corresponde a los
jueces de tutela, y en sede de revisión, a la Corte Constitucional, velar por
la protección y el efectivo disfrute de los derechos fundamentales. Para ello
debe adoptar todos los mecanismos a su alcance para hacer respetar el derecho a
la intimidad.
En el presente caso es viable la aplicación
del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la condena en abstracto,
ya que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para que se
le proteja su derecho a la intimidad, considerado de aplicación inmediata por
el artículo 85 Superior. La Corte, siguiendo lo establecido en el artículo 25
del Decreto 2591 de 1991, ha precisado los requisitos para la procedencia de la
condena en abstracto son: (i) Que la indemnización sea necesaria para el goce
del derecho (ii) Que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial
(iii) Que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria[11].
En el asunto sub judice se
encuentra probada la conducta arbitraria de los periodistas del diario “El
Espacio”, quienes haciéndose pasar por miembros de la Fiscalía General de la
Nación ingresaron al domicilio de la Señora Rosa Miryam Camacho de Pinilla y
obtuvieron información y fotografías de la vida íntima de la familia de la
accionante. También se encuentra probado que el diario accionado aprovechó esa
conducta para publicar dicha información, sin autorización de la accionante,
vulnerando su derecho a la intimidad familiar y personal.
De esta manera, en consideración a la
imposibilidad de restablecer el derecho a la intimidad personal y familiar a la
accionante, retrotrayendo la situación al estado anterior, esta Corte, en
ejercicio de su función de proteger los derechos fundamentales de los
ciudadanos, y con el objeto de garantizar el disfrute del citado derecho a la
de la señora Rosa Miryam Camacho de Pinilla, revocará el fallo de instancia,
para conceder el amparo al derecho a la intimidad de la peticionaria, y en
aplicación del principio del efecto útil de las normas, condenará en abstracto
al diario “El Espacio”.
Es preciso agregar que el diario El Espacio
ya había incurrido anteriormente en este tipo de conductas vulneratorias del
derecho a la intimidad de los individuos, razón por la cual en la Sentencia
T-611/92 (M.P Alejandro Martínez y Fabio Morón) fue condenado in abstracto por
los perjuicios causados por la vulneración del derecho a la intimidad de la
familia del fallecido cantante Rafael Orozco. Igualmente, mediante Sentencia
T-259/94 (M.P. José Gregorio Hernández G.) se le ordenó a este mismo diario
abstenerse de incurrir en conductas vulneratorias del derecho a la intimidad de
las personas.
Finalmente, cabe agregar que los derechos
al buen nombre y a la honra, no serán objeto de protección, ya que la
accionante no solicitó previa y directamente la rectificación de la información
publicada al diario “El Espacio”, condición formal para la procedencia de la
acción de tutela frente a tales derechos.
Por lo expuesto la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 26
Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual fue confirmada la decisión
proferida por el Juzgado 45 Civil Municipal, y en su lugar CONCEDER la
tutela del derecho a la intimidad personal y familiar a la Señora Rosa Miryam
Camacho de Pinilla.
Segundo: ORDENAR al diario “El Espacio” abstenerse de
publicar en adelante información que vulnere el derecho a la intimidad de las
personas.
Tercero: CONDENAR
en abstracto al diario “El
Espacio”, por los perjuicios ocasionados a la señora Rosa Miryam Camacho de
Pinilla, causados en razón de la publicación, sin su autorización, de
fotografías e información sobre la vida privada de su familia, y en particular
sobre la muerte de su hijo Carlos Julio Pinilla Camacho.
Cuarto: CONFIRMAR
el numeral tercero de la
sentencia proferida por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, en la cual se
ordenó COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que
se investigue la posible simulación de investidura o cargo en que hayan podido
incurrir los señores Félix Goyes y Héctor Veloza Cano.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTELALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-259/94.
M.P. José Gregorio Hernández G.
[2] Sentencia T-228/94
M.P. José Gregorio Hernández G.
[3] Sentencia T-074 de
1995 M.P José Gregorio Hernández G.
[4] Sentencia T-259/94
M.P José Gregorio Hernández G.
[5] Al respecto, ver
sentencia T-512/92 M.P. Alejandro Martínez y Fabio Morón.
[6] Sentencia T-066/98
M.P Eduardo Cifuentes M.
[7] Ibidem, numeral 7.
[8] Sentencia T-611/92
M.P. Alejandro Martínez C. Y Fabio Morón.
[9] Ibidem numeral 7.
[10] Al respecto, ver
Sentencia C-145/94 M.P. Alejandro Martínez C.
[11] Sentencia T-095/94
M.P. José Gregorio Hernández G.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.