T-036-01
Sentencia T-036/01
Sentencia T-036/01
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de
medicamentos a enfermo de sida sin cumplir periodo mínimo de cotización
DERECHO A LA
SALUD-Prueba que acredite
falta de recursos
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Repetición contra
el FOSYGA
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-361550
Acción de tutela
instaurada por Fabián Gerardo Borraez Gaona contra la E.P.S. Humana Vivir S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá, D.C. a los veintidós (22) días del
mes de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala
Civil - en la acción de tutela instaurada por Fabián Gerardo Borraez Gaona
contra la E.P.S. Humana Vivir S.A.
I. ANTECEDENTES
Fabián Gerardo
Borraez Gaona interpuso acción de tutela contra la E.P.S. Humana Vivir S.A., en
razón a que ésta no autorizó la totalidad del valor de los medicamentos
requeridos por él en calidad de afiliado, quien no cuenta con recursos
económicos para sufragar el costo de la misma.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, el accionante pone de presente los siguientes hechos:
Desde el día 22 de
Junio de 1997 se afilió a la E.P.S. Humana Vivir S.A. y el 17 de Abril de 2000
se le formularon los medicamentos: Didanosina, Zidovudina e Indinavir, que
fueron autorizados en su totalidad por la E.P.S. a PREVIMEDIC para su
respectiva entrega. Igual situación acaeció un mes después, esto es, el 17 de
mayo de 2000. Indica el demandante que el 22 de Junio de 2000 le formularon la
misma droga y la E.P.S. Humana Vivir S.A. autorizó sólo el 30% del valor total
de la droga.
En consecuencia, el
demandante solicita al Tribunal ordene a la E.P.S. Humana Vivir S.A. hacer
entrega del 100% de los medicamentos, teniendo en cuenta que en ocasiones
anteriores le fueron entregados en su totalidad y que no cuenta con los
recursos económicos requeridos para cancelar el excedente.
Por su parte, el
ente demandado en oficio dirigido al Tribunal Superior de Bogotá relaciona que
el demandante registró pagos como trabajador dependiente desde junio de 1997
hasta noviembre de 1997, fecha en que quedó cancelada la afiliación por el
transcurso de más de seis (6) meses continuos de no pago de la cotización. En
la segunda afiliación, como trabajador independiente, registró pagos desde
noviembre de 1999 hasta junio de 2000, para un total de 34 semanas cotizadas.
Es así como el 22 de junio de 2000, la E.P.S. Humana Vivir S.A. emitió
autorización para el suministro de medicamentos con cobertura del 30% de
acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 5261 de agosto de
1994, sobre períodos mínimos de cotización para tratamientos de enfermedades
ruinosas y catastróficas.
Se advierte que la
I.P.S. Previmedic Ltda., hizo entrega de los medicamentos al señor Borraez
Gaona para tratamiento de enfermedad ruinosa o catastrófica el 17 de abril y el
17 de mayo de 2000, tomando como base lo registrado erróneamente en el carnet
de afiliación, donde no se tuvo en cuenta la desafiliación comprendida entre
noviembre de 1997 y noviembre de 1999.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
Conoció la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia de julio 21 de 2000,
negó la tutela solicitada al considerarla improcedente, toda vez que el
peticionario no cumple con la exigencia del período mínimo de cotización para
recibir en su totalidad el medicamento recetado y, al no probar la incapacidad
de pago del excedente del valor no cubierto de los medicamentos por él
requeridos, no podía la E.P.S. aplicar lo previsto en el artículo 61 del
Decreto 806 de 1998. Afirmó que respecto del error cometido por la entidad
accionada no puede ordenarse que persista en el mismo.
Interpuesto el
recurso de apelación por el accionante, la Sala Civil de Tribunal Superior de
Bogotá lo rechazó por considerarlo extemporáneo.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Reiteración de
jurisprudencia en relación con los medicamentos para los enfermos de sida que
no han cumplido el período mínimo de cotización.
Como ya se ha
afirmado por esta Corporación en relación con la atención médica asistencial y
entrega de medicamentos para personas que padecen de VIH/SIDA, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido especialmente prolija, pues
resulta indudable el rápido deterioro de la salud y el evidente riesgo de
muerte de quienes sufren de esta enfermedad, cuando no son atendidos medicamente
en forma oportuna[1].
En relación con la
entrega de medicamentos, sin tener el mínimo de semanas cotizadas se ha
afirmado lo siguiente:
"... Si los
medicamentos o tratamientos recetados por el médico adscrito a la EPS (i) se
requieren urgentemente para proteger la vida en condiciones dignas del paciente
(ii), y éste no tiene los recursos económicos para asumir el costo del
porcentaje que le corresponde (iii), deberá inaplicarse las normas que exigen
el período mínimo de cotización de 100 semanas. Por lo tanto, la EPS deberá
suministrar los medicamentos o autorizar los tratamientos o exámenes antes de
que el afiliado cumpla el período mínimo de cotización, pero está en todo el
derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del
Fondo de Solidaridad y Garantía. Ello, por cuanto las empresas promotoras de
salud ocupan el lugar del Estado en la prestación del servicio público de salud[2]
Se ha dicho
igualmente[3],
que si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador, o a
través de la declaración de renta o del certificado de ingresos, no poder
asumir el pago de aquellas prestaciones que no estén cubiertas por el POS a
título de copago por falta de recursos, deberán ser atendidos, él o sus
beneficiarios por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud
o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las cuales
tendrá derecho a cobrar una cuota de recuperación, de acuerdo a las normas
vigentes.
Se concluye que la
E.P.S. no puede exonerarse de la obligación de suministrar los medicamentos a
un enfermo que padece SIDA por el sólo hecho de no cumplir con el mínimo de
semanas cotizadas, como quiera que si se cumple con las condiciones expuestas
en las normas y en la jurisprudencia que se refiere al tema, la E.P.S. deberá
suministrarla y la empresa podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía.[4]
En el caso de autos
aparece probado que Fabian Gerardo Borraez Gaona se encuentra afiliado a la
E.P.S. Humana Vivir S.A., (folios 3 a 6), que el diagnóstico de su enfermedad
es HIV (folio 9) y que requiere para el tratamiento de su enfermedad, y
conforme a lo prescrito por lo médicos de la E.P.S., los medicamentos
Zidovudina, Didanosina e Indinavir (folios 7 y 8). A folios 31 y 32 aparece el
balance general del señor Borraez Gaona, debidamente certificado por contador,
en el que consta que no posee recursos económicos que le permitan sufragar los
costos de los medicamentos requeridos para el tratamiento de la grave
enfermedad que padece.
La Resolución 5261
de 1994, en su artículo 17, señala:
"Tratamiento
para enfermedades ruinosas o catastróficas: Para efectos del presente Manual se
definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades
ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo-efectividad en
la modificación del pronóstico y representan un alto costo.
Se
incluyen las siguientes:
...
c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones.
Parágrafo. Los
tratamientos descritos serán cubiertos por algún mecanismo de aseguramiento y
estarán sujetos a períodos mínimos de cotización, exceptuando la atención
inicial y estabilización del paciente urgente, y su manejo deberá ceñirse a las
Guías de Atención Integral definidas para ello."
Los periodos mínimos
de cotización para el tratamiento de enfermedades ruinosas o catastróficas y
los medicamentos están sometidos a un período mínimo de cotización al sistema,
igual a cien (100) semanas, período que no ha sido completado por el
demandante, quien estuvo afiliado a la E.P.S. inicialmente por seis meses,
entre junio y noviembre de 1997 y, posteriormente desde noviembre de 1999, por
lo que al presentar la acción de tutela, en julio de 2000, sólo llevaba
cotizadas al sistema 34 semanas.
Por tal razón, es
procedente en este caso inaplicar la norma de menor jerarquía, Resolución No.
5261 de 1994, artículo 17, cuya observancia vulnera gravemente el derecho
constitucional a la vida del actor, pues se cumplen los requisitos para ello,
de acuerdo con las consideraciones hechas. Deben entonces suministrársele al
peticionario los medicamentos que requiere a la mayor brevedad y sin costo
adicional alguno, en aras de protegerle sus derechos constitucionales
fundamentales a la vida y a la salud.
La E.P.S Humana
Vivir S.A. podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social en Salud por el porcentaje en semanas que le falten
al usuario para el mínimo de las cien semanas.
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá el 21 de julio de 2000.
Segundo. TUTELAR el derecho a la vida del señor Fabian
Gerardo Borraez Gaona y, en consecuencia, ordenar a la E.P.S. Humana Vivir S.A.
suministrarle los medicamentos requeridos para el tratamiento del VIH Sida,
según la prescripción de su médico tratante, en la dosis por éste recomendada y
cuantas veces sea necesario.
Tercero.
INAPLICAR por
inconstitucional, para el caso concreto, según lo expuesto en la parte motiva
de esta sentencia, el artículo 17 de la Resolución No. 5261 de 1994.
Cuarto. La E.P.S. Humana Vivir S.A. podrá repetir
contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad
Social en Salud por el porcentaje en semanas que le falten al usuario para el
mínimo de las cien semanas.
Quinto. PREVENIR a Humana Vivir S.A. para que en adelante
no omita suministrar los tratamientos y medicamentos en principio excluidos del
plan obligatorio de salud por la legislación, en casos en los que, como el
presente, proceda claramente su inaplicación.
Sexto. Líbrese por la Secretaría General de esta
Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Ver sentencia T-1166 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Sentencias T-171 de 1999, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero,
T-092 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, T-230 de 1999,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, T-1003 de 1999, Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-813 de 1999, Magistrado Ponente:
Carlos Gaviria Díaz, T-108 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[3]
Ver sentencia SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.
[4]
Cfr. sentencia T-171 de 1999, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.