T-036-00
Sentencia T-036/00
Sentencia T-036/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-226350
Acción de tutela
instaurada por Evaristo Romero Bonilla contra la sociedad comercial DIM Ltda.
y/o Serteland Ltda.
Magistrado Ponente
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., enero veinticinco
(25) de dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ,
VLADIMIRO NARANJO MESA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, dentro de
la acción de tutela instaurada por EVARISTO ROMERO BONILLA contra la sociedad
comercial DIM Ltda. y/o Serteland Ltda.
I.
HECHOS
Aduce el demandante que se encuentra trabajando
con la empresa DIM Ltda., desde hace 15 años aproximadamente y que actualmente
se encuentra devengando un salario de 456.300.; que el patrono no le ha
cancelado sus salarios, prestaciones sociales y dotaciones desde hace varios
meses, con lo cual ha venido atentando y menguando el mínimo vital que por ley
tiene derecho; tampoco, aduce, le ha cumplido la empresa con el deber legal de
consignar en el fondo de cesantías las sumas de 1997 y 1998. Expresa, además,
que la accionada alega como causa de su incumplimiento la falta de liquidez.
Como consecuencia de lo anterior, alrededor de 20 trabajadores han renunciado a
la empresa demandada.
Manifiesta en su escrito, que es padre
cabeza de familia, con cuatro personas a su cargo, de los cuales tres se encuentran
estudiando, por lo que la actitud de su empleador le ha causado serios
perjuicios y amenaza su derecho al trabajo, a una vida digna, a la igualdad,
así como los derechos de su familia. Adicionalmente afirma que el salario que
percibe de la empresa es su única fuente de sostenimiento, tanto de él como de
su núcleo familiar. Adjunto pruebas documentales en donde se establece que el
último salario percibido fue la segunda quincena del mes de enero de 1999.
El actor pretende que a través de la acción
de tutela: "el juez, mediante una orden judicial le concede amparo
transitorio, en cuanto al pago del mínimo vital para su subsistencia y la de su
familia".
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, en providencia de 19 de mayo de 1999 resolvió negar por
improcedente la petición formulada por el actor.
El juez de tutela de primera instancia
adujo lo siguiente, apoyándose en la Sentencia T-037 de 1999, proferido por la
Corte Constitucional.
"Por norma
general la acción de tutela garantiza la protección de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que se vena amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y de algunos
particulares en los casos taxativamente enumerados en el artículo 42 del
decreto 2591 de 1991.
En el caso en
análisis es pertinente tener en cuenta lo establecido por los artículos 86 de
la Carta Fundamental y 6 del Decreto-ley reglamentario 2591 de 1991, establecen
sobre la improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, pues en estos eventos la tutela no procederá,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Por tal razón se
ha sostenido que la acción de tutela es de carácter subsidiario y supletorio,
que se ha instituido como un remedio excepcional procedente contra la
vulneración de un derecho fundamental y sólo cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, de ahí que en reiteradas oportunidades la
jurisprudencia ha expresado que, no es ni puede ser un mecanismo apto para
suplantar o sustituir los procedimientos ordinarios y especiales creados por la
ley como mecanismo idóneo, para obtener la protección de los derechos que se
estiman lesionados o vulnerados".
Finalmente, en criterio del Tribunal, por
constituir la petición del actor una prestación de carácter económico, esta es
derecho de rango legal, los cuales son viables frente a su desconocimiento,
mediante un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral para proceder a su
reconocimiento y no la tutela y menos en la forma en que ha sido invocada para
reclamarlos.
III.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1) Competencia
La Sala Octava de revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia,
según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en
armonía con los artículos 33, 34 y 35del Decreto 2591 de 1991.
2) La Acción de tutela contra particulares
De acuerdo con el material obrante en el
expediente, la empresa demandada es de carácter particular y mantiene con el
actor un contrato de trabajo que aún está vigente, por lo que es claro que este
último está en una situación de subordinación frente a aquélla; como que de
esta manera se cumple a cabalidad con uno de los criterios previstos en el
numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para hacer procedente la
acción de tutela.
2) La situación del trabajador, sus derechos
vulnerados y el caso concreto.
La doctrina constitucional de esta
Corporación ha señalado en torno a la importancia del trabajo en condiciones
dignas y justas y la obligación del patrono de cancelar completa y
oportunamente un salario, lo siguiente:
"En el marco
normativo del Estado social de derecho vigente en Colombia, el trabajo tiene la
doble calidad de derecho fundamental y de obligación social (artículo 25 C.P.);
además, es doctrina reiterada de esta Corte que: “El trabajo tiene un
carácter de derecho-deber y, como todo el tríptico económico de la carta
-propiedad, trabajo, empresa-, cumple una función social. Es una actividad que
goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado” (Sentencia
C-221/92, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero).
"El trabajo
socialmente productivo es base de la organización política de la sociedad
(Preámbulo y artículo 1 C.P.), puesto que permite atender a la subsistencia de
las personas que no cuentan con rentas u otra fuente de ingresos distinta a la
salarial, y hace viable la convivencia pacífica de los miembros de la
población. Para que a través del trabajo puedan lograr las personas unas
condiciones dignas de vida, la Constitución prevé una serie de derechos y
garantías, como por ejemplo el derecho a la educación, que les permite
calificar su fuerza laboral, la libertad de escoger profesión u oficio que las
faculta para desarrollar libremente su personalidad y aprovechar de la manera
más conveniente sus capacidades, la libertad de asociarse para procurar fines
económicos lícitos, y la garantía de un trabajo en condiciones dignas y
justas.”(Sentencia T-146 de 1996. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz).
En el presente caso, el actor labora para
la empresa DIM LTDA. y tiene una familia cuyo sostenimiento debe atender, pero
la ausencia en el pago de sus salarios hace que cada vez sea más difícil,
máxime considerando que la empresa no ofrece seguridad en el pago, que no se
vislumbra la periodicidad debida en el salario y que antes por el contrario, es
reiterado el incumplimiento en la cancelación del sueldo, es más, del acervo
probatorio, surge que desde el mes de enero de 1999, el patrono suspendió
totalmente el pago del salario alegando razones de iliquidez.
Como lo ha expresado esta Corte, en casos
semejantes al estudiado, la suspensión del pago del salario afecta
sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que debe animar la
relación laboral (art. 23 C.P.) y viola el derecho fundamental del asalariado.
Estima la Corte que en esta oportunidad se debe reiterar la doctrina
jurisprudencial vertida en la Sentencia T-063 de 1995 M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo en la cual dijo la Corte lo siguiente:
"Para el
trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y
calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un
derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una
obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a
satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado.
Los trabajadores,
según el artículo 53 de la Constitución, tienen derecho a una remuneración
mínima, vital y móvil, lo cual significa que el desempeño de sus labores está
condicionado al pago periódico de las sumas que el patrono se obliga a
cancelarles.
El pago del
salario tiene su razón de ser no solamente en el imperativo de recompensar el
esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, según las
reglas de su vinculación laboral, sino como elemental medio de subsistencia
para el trabajador y su familia. De allí su carácter esencial en toda relación
de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria".
De otra parte, estima la Sala que el
derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocida por esta Corte
como un derivado de los derechos a la vida (art. 11 C.P.), a la salud (art. 49
C.P.) al trabajo (art. 25 C.P.) y a la seguridad social (art. 48 C.P.).
En efecto, debemos señalar que tal y como
lo expone la empresa DIM Ltda., al contestar al auto de pruebas de fecha tres
(3) de agosto de 1999, decretado por el magistrado sustanciador, ella se
encuentra en proceso concursal en la modalidad de liquidación obligatoria ante
la Superintendencia de Sociedades y por lo tanto no tiene liquidez y ha dejado
de pagar los salarios del trabajador EVARISTO ROMERO BONILLA, desde el mes de
febrero del año en curso hasta la fecha, lo cual no la releva del deber de
cumplir con sus obligaciones laborales previamente adquiridas y más aún cuando
la acreencias laborales son créditos preferenciales frente a las demás y que
incluso, dentro del trámite del mismo proceso concursal hace parte de los
denominados gastos de administración, según lo ha señalado reiteradamente esta
Corte, entre otras sentencias en la T-323 de 1996 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-458/97 1996 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-658/98 M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz, T-791/98 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, T-025/99 M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell.
En este orden de ideas y de acuerdo al caso
en concreto, en criterio de esta Sala, la situación económica de la empresa DIM
Ltda., no es óbice para dejar de pagar el salario desde enero de 1999 de un
empleado. Por lo tanto, ordenará al liquidador el pago de los salarios.
En efecto, la Corte Constitucional aún en
situaciones en donde se ha demostrado la existencia de procesos concursales, en
cualquiera de sus modalidades (T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997), ha
precisado que sea cual sea la vía que se esté adelantando para superar la
crisis financiera que padece la sociedad, o aun en el evento de la liquidación,
debe incluirse como prelación los pagos laborales y no esperar a que la
situación de los empleados haga crisis y se vulnere de forma evidente el
derecho al trabajo y las condiciones de dignidad en su ejecución.
Por lo tanto y en vista de las anteriores
consideraciones, esta Sala revocará la decisión proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, de 19 de
mayo de 1999, y en su lugar, ordenará a la empresa DIM Ltda. para que en el
término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a
pagar de manera preferente a las demás acreencias adeudadas al señor EVARISTO
ROMERO BONILLA, los salarios adeudados, que dichas acreencias laborales son
obligaciones con cargo a los costos de administración del mismo proceso
concursal, en la modalidad de liquidación.
De otro lado, la Sala estima que para
garantizar el pago oportuno de los salarios del actor por parte de la empresa
DIM Ltda., ésta debe tomar las previsiones que aseguren dicho pago, por lo que
se compulsarán copias al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y a la
Superintendencia de Sociedades para que en cumplimiento de sus obligaciones
legales, realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de
los derechos fundamentales del peticionario, dentro del proceso liquidatorio.
Con base en las consideraciones expuestas y
aplicando la doctrina constitucional anterior y la sentencia SU-111/97 en el
sentido de que la tutela solo procede excepcionalmente en los eventos de
acreencias laborales cuando está afectando el mínimo vital del accionante,
siendo éste el caso ante la apremiante situación que padece Evaristo Romero y
su núcleo familiar, se revocará la sentencia de primera instancia.
La Sala Plena de esta Corporación en sesión
llevada a cabo el día 19 de enero de 2000, decidió levantar los términos
suspendidos en la sesión de 6 de octubre de 1999, para que cada Sala de
Revisión procediera a dictar el fallo correspondiente, conforme a las pautas
sentadas por la sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 (magistrado ponente
Dr. Carlos Gaviria Díaz), en materia de reclamos de salarios y prestaciones
sociales, y en consecuencia es pertinente adoptar la respectiva sentencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia
proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá de 19 de mayo de 1999 y en su lugar CONCEDER la tutela
solicitada por EVARISTO ROMERO BONILLA, para sus derechos a la vida, trabajo y
seguridad social conculcados por la empresa DIM Ltda.
Segundo. ORDENAR a la empresa DIM Ltda. cancelar a EVARISTO
ROMERO BONILLA dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, o, en todo caso, con prelación a otro pago no laboral, la
totalidad de los salarios y prestaciones que al momento le adeude, a menos que
con anterioridad a la notificación de esta providencia ya se hubiere procedido
de conformidad, pues las acreencias laborales son una obligación con cargo a
los gastos de administración del proceso concursal, en la modalidad de
liquidación.
Tercero. PREVENIR, al representante legal de DIM Ltda. para que
evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente
proceso.
Cuarto. La empresa DIM Ltda. a fin de garantizar el
pago futuro de los salarios del demandante deberá tomar todas las previsiones
correspondientes que aseguren dicho pago.
Quinto. Por Secretaría General, se compulsarán copias de este
expediente al Ministerio del Trabajo y seguridad Social y a la Superintendencia
de Sociedades para que en cumplimiento de sus obligaciones legales realice las
gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales del actor, dentro del proceso liquidatorio.
Sexto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.