T-036-97
Sentencia T-036/97
Sentencia
T-036/97
DERECHO DE
PETICION-Resolución
material/DERECHO DE PETICION-Comunicación de respuesta
La existencia de
un simple proyecto, al que todavía no se le ha dado todo el trámite
indispensable para que constituya una respuesta definitiva, no puede ser
confundido, con la resolución que la norma constitucional exige. La decisión
que el derecho de petición demanda, una vez adoptada, debe ser puesta en
conocimiento del interesado, de modo que la administración no cumple a
cabalidad su cometido si resuelve el asunto reservándose el sentido de lo
resuelto, si no da una respuesta que contenga una decisión en sentido material,
o si dilata en forma injustificada los términos previstos legalmente para
responder las peticiones que ante ella formulen los particulares.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de
prestaciones laborales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de
acreencias laborales
En relación con la
solicitud encaminada a obtener el pago de la pensión gracia, debe señalar la
Sala que la acción de tutela no es procedente para ello, pues el accionante
dispone de otro medio de defensa judicial, a través del cual puede lograr el
pago de prestaciones laborales, una vez reconocida la pensión gracia. No puede
por tanto el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar
sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la
viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos
jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos
reclamados, salvo las situaciones que por vía de excepción y mediante la
existencia de un perjuicio irremediable debidamente comprobado, se han
reconocido frente a condiciones especialísimas de debilidad manifiesta. No
puede a través de la tutela suplantarse al juez laboral en su función de
determinar y ordenar el pago de prestaciones laborales, pues en tal caso se
desnaturalizaría el sentido, esencia y filosofía de ese mecanismo de protección
de los derechos fundamentales.
Referencia:
Expediente T-113.228
Peticionario: José
Alfonso Calle Guerra contra la Caja Nacional de Previsión Social.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá, D.C.,
enero treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política de
Colombia, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991,
el Juzgado Décimo Quinto Penal Municipal de Medellín remitió a la Corte
Constitucional el expediente contentivo de la acción de tutela de la
referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido
por dicho despacho, con fecha 9 de octubre de 1996, mediante el cual se denegó
la tutela instaurada por el señor Jose Alfonso Calle Guerra contra la Caja
Nacional de Previsión Social.
I.
ANTECEDENTES
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a
revisar la actuación a que dio lugar la acción de tutela promovida por Jose
Alfonso Calle Guerra contra la Caja Nacional de Previsión Social.
H E C H O S Y P R E T E N S I O N E S :
El actor señala que
desde el 15 de febrero de 1996 presentó ante CAJANAL, una solicitud con el fín
de obtener el reconocimiento y pago de su pensión gracia, adjuntando para ello
la documentación requerida, y que hasta la fecha no ha recibido respuesta
alguna, razón por la cual solicita la protección de los derechos fundamentales
que considera vulnerados, a la igualdad, petición y seguridad social.
Con fundamento en lo
anterior, solicita se ordene a las directivas de Cajanal, pagarle lo solicitado
en orden a que cese la vulneración de sus derechos fundamentales.
II. LA DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Decimo
Quinto Penal Municipal de Medellín, mediante providencia del 9 de octubre de
1996, resolvió denegar la acción de tutela por cuanto en su criterio, la
entidad demandada dio respuesta a la solicitud presentada por el señor José
Alfonso Calle Guerra una vez tuvo conocimiento de esta demanda.
Agrega el Juzgado,
que el derecho de petición sí le fue vulnerado inicialmente al accionante,
teniendo en cuenta que presentó su documentación para el pago de la pensión de
gracia hace un año, y apenas la entidad tuvo conocimiento de la acción de
tutela, “ahí sí empezó a darle trámite a la solicitud”, pues según se desprende
de la respuesta suministrada por Cajanal al Juzgado de instancia, se informó al
accionante que sus documentos fueron trasladados al Grupo de Asuntos Judiciales
de la Subdirección de Prestaciones Económicas.
Señala además, que
el recurrente tiene un derecho protegido constitucionalmente, el cual es que
Cajanal resuelva oportunamente su solicitud. Por lo tanto, “este principio se
viola no sólo cuando la entidad no da la respuesta oportunamente, sino también
al evadirse la determinación a tomar, o sea, que este derecho lleva implícito
un concepto de decisión material, real y verdadero, no de mera apariencia”.
Por lo anterior, el
Juzgado resolvió no tutelar el derecho invocado, por cuanto al actor, la
entidad accionada ya le dió respuesta a su solicitud con la citada
comunicación; empero, consideró necesario llamar la atención a Cajanal, a
efectos de que en el futuro no tarde las respuestas a los peticionarios con
referencia a las solicitudes de pago de pensiones y en especial, para que
agilice el trámite de la pensión del señor Calle Guerra.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto
Penal Municipal de Medellín, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de
la Constitución Política.
El
Derecho de Petición y la procedencia de la tutela.
Tratándose en el
presente asunto de una cuestión similar a la resuelta en la tutela No.
T-113.479, reitera esta Sala de Revisión lo allí expresado en relación con el
derecho de petición.
“Según el
artículo 23 de la Constitución Política, "Toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución".
Como lo ha
reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del derecho de petición reside
en la resolución pronta y oportuna de la cuestión que el particular ha sometido
al examen de la respectiva autoridad, pues de nada serviría la posibilidad de
dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de
lo decidido.
Así pues, la
respuesta para que sea tal, además de oportuna tiene que comprender y resolver
el fondo de lo pedido y ser puesta en conocimiento del peticionario, pues en
caso contrario se incurriría en una vulneración del derecho constitucional
fundamental de petición.
Ahora bien, la
Corte Constitucional ha señalado que la respuesta que se dé a una petición,
debe abarcar el fondo del asunto que la persona ha sometido a la consideración
de la autoridad competente, lo cual no significa que la petición deba
resolverse accediendo a todo lo solicitado.
En efecto, el
derecho constitucional fundamental de petición sería inocuo si sólo se
formulara en términos de poder presentar la respectiva petición; lo que hace
efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente, y que
la respuesta contenga una decisión de fondo, pues de nada serviría el derecho
de petición, si la misma Constitucion no consagrara el correlativo deber de las
autoridades de proferir pronta resolución.
Por su parte y en
relación con el término que tiene la administración para resolver las
peticiones que ante ella se formulen, esta Corporación ha expuesto los
criterios que ahora se reiteran:
"En este
momento, para establecer cuál es el término que tiene la administración para
resolver las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los
preceptos del Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de
1984, en lo pertinente.
"El artículo
6o. del mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o
particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término,
la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y
señalando el término en el cual se producirá la contestación. Norma que
por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho que se traduce en un
desconocimiento del derecho de petición.
"Si bien la
citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para
contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al
interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho
término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad
que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el
solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para
resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de
una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que
determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la
solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de
petición: la pronta resolución.
"Algunos
autores han considerado que el término que tiene la administración para
contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince
(15) días señalados en el artículo 6o. del C.C.A, es el término para la
configuración del silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses,
pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo
establece el artículo 40 del Código Contencioso. En opinión de la Sala, éste
podría ser un criterio que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben
analizarse otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud,
pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es
sólo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para
que sea el juez contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el
silencio de la administración, se presume denegada.
"Con
fundamento en lo expuesto, no es válida la conducta de las entidades públicas
que, argumentando cúmulo de trabajo, la espera de documentación que no le
correspondía aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente una
respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petición. En este
punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la
negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus funcionarios,
quienes amparados en la falta de una norma que imponga términos precisos para
resolver, se abstienen de contestar rápida y diligentemente, hecho éste que no
sólo causa perjuicios al solicitante sino a la administración misma.
"Igualmente,
debe concluirse que la administración no se exonera de su responsabilidad de
contestar prontamente una petición, cuando la complejidad del
asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que está obligado
a hacerlo, pues la misma norma exige que debe señalar en qué término
dará respuesta y cumplirlo a cabalidad".[1]
En el asunto
sub-examine, observa la Sala que la Caja Nacional de Previsión Social no ha
dado una respuesta concreta y efectiva que satisfaga el derecho constitucional
fundamental de petición del actor, en el sentido de resolver el fondo de lo
solicitado, en cuanto a determinar si tiene o no derecho al reconocimiento de
su derecho pensional.
Así, se observa que
han transcurrido más de ocho (8) meses desde la presentación de la petición,
sin que hasta la fecha de la presentación de la tutela exista una verdadera
decisión que resuelva lo pedido por el actor. Cabe observar que en este
sentido, el Abogado del Grupo de Tutelas de la Caja Nacional de Previsión
informó al Juzgado de instancia mediante oficio DGGT 2470 del 3 de octubre de
1996, que:
“Centrados en la
petición que motivó la presente acción, nos permitimos informarle que
consultada la base de datos de la mencionada Subdirección, se pudo establecer
que el accionante efectivamente solicitó reconocimiento de pensión gracia ante
esta entidad, radicada con el Nro. 15040/95. Esta documentación fue
enviada a Bogotá y en la actualidad dicha petición se encuentra en el Grupo de
Asuntos Judiciales, en estudio, desde el 2 de octubre de 1996.
La mencionada
Subdirección, competente para el trámite de las solicitudes de prestaciones
económicas, comunicará al interesado, hoy accionante, la decisión
adoptada, mediante el acto a que haya lugar, una vez esta se emita”
(negrillas y subrayas fuera de texto).
Así mismo, mediante
oficio de 2 de octubre de 1996, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales
de la Caja Nacional de Previsión Social, expresó que “tan pronto se tuvo
conocimiento de la presente acción, ubicamos el expediente del accionante en la
División de Sistemas, en turno para digitar el acto administrativo que resuelve
la petición. A fin de agilizarlo, este Grupo lo solicitó para que sea revisado
en esta oficina, darle el trámite faltante y en firme el acto administrativo
pertinente, enviarlo a la Seccional de Antioquia y comunicarle al interesado
para que concurra a notificarse”.
Es de anotar que,
como lo ha expresado en forma reiterada esta Corte, la existencia de un simple
proyecto, al que todavía no se le ha dado todo el trámite indispensable para
que constituya una respuesta definitiva -como expresamente lo reconoce la misma
entidad accionada-, no puede ser confundido, como lo hace el a-quo, con la
resolución que la norma constitucional exige.
Tal como se ha
advertido reiteradamente, la decisión que el derecho de petición demanda, una
vez adoptada, debe ser puesta en conocimiento del interesado, de modo que la
administración no cumple a cabalidad su cometido si resuelve el asunto
reservándose el sentido de lo resuelto, si no da una respuesta que contenga una
decisión en sentido material, o si dilata en forma injustificada los términos
previstos legalmente para responder las peticiones que ante ella formulen los
particulares, en las condiciones establecidas por el artículo 23
constitucional, pues se reitera que “la verdadera resolución debe trascender el
ámbito de la autoridad que la adopta y, llegar al conocimiento del
peticionario”.
En efecto, teniendo
en cuenta la omisión por parte de la entidad demandada en dar pronta y efectiva
respuesta a la solicitud elevada por el accionante, desde el mes de febrero de
1996, se vulnera su derecho fundamental de petición, por lo que es procedente
el amparo solicitado en la demanda de tutela.
Así pues, de
conformidad con lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia revisada y,
en su lugar, se concederá la tutela del derecho fundamental de petición, razón
por la cual se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social, para que si todavía
no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo, la solicitud de pensión gracia
presentada por el señor JOSE ALFONSO CALLE GUERRA, dentro del
improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia.
Por su parte, en
relación con la solicitud encaminada a obtener el pago de la pensión gracia,
debe señalar la Sala que la acción de tutela no es procedente para ello, pues
el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, a través del cual
puede lograr el pago de prestaciones laborales, una vez reconocida la pensión
gracia. No puede por tanto el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas
pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar
la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos
jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos
reclamados, salvo las situaciones que por vía de excepción y mediante la
existencia de un perjuicio irremediable debidamente comprobado, se han reconocido
frente a condiciones especialísimas de debilidad manifiesta.
Si bien es cierto la
acción de tutela fue concebida como un mecanismo subsidiario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de
un particular, ella no puede convertirse en el mecanismo expedito para
reemplazar a los jueces ordinarios que tienen la plena potestad para conocer y
decidir los conflictos jurídicos inherentes a su competencia, pues ello
equivaldría a enervar el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la
administración de justicia y de sus jueces.
Por lo tanto, no
puede a través de la tutela suplantarse al juez laboral en su función de
determinar y ordenar el pago de prestaciones laborales, pues en tal caso se
desnaturalizaría el sentido, esencia y filosofía de ese mecanismo de protección
de los derechos fundamentales.
En tal virtud, no
prospera la solicitud del actor tendiente a obtener el pago de la pensión
gracia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. REVOCAR
parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Decimo Quinto Penal
Municipal de Medellín, el nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y
seis (1996), mediante la cual se denegó la tutela impetrada por el señor JOSE
ALFONSO CALLE GUERRA.
Segundo. CONCEDER
la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena a la
Dirección de la Caja Nacional de Previsión Social que por conducto de la
autoridad correspondiente, proceda si aún no lo ha hecho, si todavía no lo ha
hecho, proceda a resolver de fondo, la solicitud de pensión gracia presentada
por el señor JOSE ALFONSO CALLE GUERRA, dentro del improrrogable término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia.
Tercero. NEGAR la
solicitud de pago de la pensión gracia formulada por el accionante, de acuerdo
a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. COMUNICAR
esta providencia al Juzgado Decimo Quinto Penal Municipal de Medellín, para
los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-76 de 1995. M.P. Dr. Jorge
Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.