T-036-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-036/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Indefensión
Los peticionarios
son dos ancianos de 64 y 81 años de edad respectivamente, que viven solos y que
subsisten con lo que produce una hectárea de tierra, explotada
rudimentariamente y con sus propias manos, en la cual mantienen algunas aves de
corral, y cultivan café y cítricos. Todas las declaraciones, testimonios de
terceros e inspecciones judiciales que obran en el expediente dan fe de la
extrema pobreza de los accionantes y del desamparo en que se encuentran, tanto
por parte del Estado como de sus familiares.
DEBERES
CONSTITUCIONALES-Incumplimiento/JUEZ
DE TUTELA-Facultades
Los deberes
constitucionales son patrones de conducta social impuestos por el Constituyente
a todo ciudadano, mas no exigibles, en principio, como consecuencia de su mera
consagración en la Carta Política, sino en virtud de una ley que los
desarrolle. Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles
directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por
un particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo
que exige la intervención oportuna de los jueces constitucionales para impedir
la consumación de un perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela
le corresponde evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente
un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho
fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acción de tutela contra
el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigibles inmediatamente
los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva
de los derechos fundamentales.
DEBER DE
SOLIDARIDAD/SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Perturbación/SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Paso de
Burro/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD
Es un caso en el
que cabe admitir, de manera excepcional, la exigibilidad directa del deber de
solidaridad. Y entendemos la solidaridad, en este caso en particular, como
aquella pauta de comportamiento conforme a la cual el accionado debió haber
actuado al surgir el conflicto objeto de esta tutela. En la realidad práctica,
se encontraba ante dos opciones de conducta: una primera consistente en
cerrarles el paso a los accionantes para proteger su propiedad, y otra, la de
permitirles el paso, que privilegia los derechos fundamentales de aquellos
sobre el derecho de aquél a la propiedad. ¿Estaba facultado el demandado para
optar por cualquiera de estas dos vías de acción? De acuerdo con la doctrina
sobre los deberes constitucionales, la respuesta sólo puede ser un rotundo no.
El deber de solidaridad que sobre él recae, le impelía a optar por la segunda
opción. Por qué razón? Porque la otra, la escogida finalmente por él y que
implica obligar a los accionantes a tener que cumplir las funciones de bestias
de carga, resulta violatoria de uno de sus derechos fundamentales: el de la
dignidad humana, reconocida en el artículo primero de la Carta Política, y
pilar de nuestro Estado Social de Derecho.
DERECHOS DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
La protección a
la tercera edad es una función en la que concurren, por igual, el Estado, la
familia y la sociedad. En esa medida, sobre el accionado, en tanto hace parte
del conglomerado social regido por nuestra Carta Política, recae también este
deber jurídico. Al ejecutar los actos arbitrarios tantas veces descritos en
este fallo, no solamente se sustrae el demandado a sus deberes de buen
ciudadano sino, más concretamente, al de conducir sus relaciones de vecindad
con los peticionarios, de acuerdo con la especial consideración que
constitucionalmente merecen.
Ref.: Expediente
No. T-45125.
Acción de tutela
contra Elver García Camacho, por injusta perturbación de una servidumbre de
tránsito.
Temas:
- Indefensión
frente a un particular.
- Dignidad humana
y solidaridad.
- Protección a la
tercera edad.
- Tutela como
mecanismo transitorio.
Accionantes: Ismael Simijaca Castiblanco y Dulcelina
Pineda de Malagón.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Santafé de Bogotá,
D. C., ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
La Corte
Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, integrada por los
Magistrados Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Carlos
Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente, pronuncia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
sentencia en el proceso de tutela T-45125, interpuesto por Ismael Simijaca y
Dulcelina Pineda de Malagón en contra de Elver Garcia Camacho, con base en las
razones que se exponen a continuación.
ANTECEDENTES
Los señores
Dulcelina Pineda de Malagón e Ismael Simijaca solicitan a través de la acción
de tutela, interpuesta como mecanismo transitorio, la protección de sus
derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la vida e
integridad personal, y al trabajo, consagrados en los artículos 1, 11 y 25 de
la Carta Política, los cuales consideran vulnerados por Elver García Camacho, a
raíz de los siguientes
1. HECHOS:
Ismael Simijaca, de
sesenta y cuatro (64) años de edad, y Dulcelina Pineda, de ochenta y uno (81),
han vivido hace más de veinte años en un pequeño predio de una hectárea de
extensión, el cual se encuentra enclavado entre otros predios vecinos, sin
acceso directo a la vía pública. Cuentan, por lo tanto, con una servidumbre de
tránsito sobre terrenos de propiedad del accionado, señor Elver García Camacho,
servidumbre que consta en la escritura pública No. 389, corrida en junio de
1974 en la Notaría Primera del Círculo de Moniquirá.
Recientemente, el
señor García decidió impedir el libre tránsito de la pareja de accionantes
arguyendo que el sendero por el cual atraviesan su finca, llevando consigo un
burro para labores de carga, está destinado exclusivamente al tránsito de
personas y no al de animales. Procedió entonces a instalar en el camino puertas
cerradas con candado, y cercó con alambre de púas el terreno, obligando a los
ancianos a arrastrarse por debajo del alambrado y a cargar al hombro los
productos de su finca, con cuya venta se procuran el diario sustento. Sostiene
el accionado, que el paso del burro de los peticionarios puede erosionar el
terreno sobre el cual se encuentra su casa, poniéndola en peligro.
En vista de esta
situación, la pareja Simijaca-Pineda inició ante el Juez Civil del Circuito de
Moniquirá, un proceso por perturbación de servidumbre, el cual se encuentra
actualmente en etapa probatoria.
2. PETICIÓN:
Los accionantes
solicitan que, como mecanismo transitorio, mientras la justicia civil resuelve
el asunto, se ordene a Elver García "nos permita el paso a nuestro
predio con un animal de carga y en condiciones (en las) que no se ponga en
peligro nuestra integridad física y no se atente contra nuestra dignidad humana
(a la que) tenemos derecho como personas".
3. DECISION DE
PRIMERA INSTANCIA:
Correspondió al Juez
Unico Penal Municipal de Moniquirá resolver en primera instancia el asunto y,
luego de un cuidadoso recaudo probatorio, resolvió "tutelar
transitoriamente los derechos a la vida y la integridad personal, a la dignidad
humana, el derecho a la igualdad, a la locomoción y al trabajo" de los
petentes. En consecuencia, ordenó remover cualquier obstáculo que impidiera el
paso de los ancianos y de su burro, orden que se mantendría vigente mientras la
justicia ordinaria resolviera lo de su competencia.
Consideró el a-quo,
que la conducta de Elver García es inhumana y abiertamente contraria al deber
de solidaridad que le impone la Constitución, y la encontró violatoria de los
derechos fundamentales de los accionantes. Tal violación se materializa permanentemente
y de manera irreparable en este caso, habida cuenta de que en el proceso civil
por perturbación de servidumbre no hay posibilidad de ejercer medidas
tendientes a evitarlo transitoriamente. .
4. DECISIÓN DE
SEGUNDA INSTANCIA:
El Juez Unico Penal
del Circuito de Monquirá revocó el fallo basándose para ello en cuatro
consideraciones básicas, a saber:
- Una disputa
sobre el tipo de servidumbre de que goza un predio, o sobre si esta implica o
no el derecho de transitar con animales de carga, " de ninguna manera
menoscaba, ni atañe o disminuye la dignidad humana de ninguna persona que por
necesidad deba hacer uso de dicho camino ".
- Los accionantes
cuentan con otro mecanismo judicial de defensa, cual es el proceso abreviado
por perturbación de servidumbre, que se sigue ante los jueces civiles. Debe
tenerse presente, recalca el ad-quem, que la servidumbre se impone a inmuebles,
mas no a personas en atención a su estado de salud, a su edad o a su solvencia
económica.
- No se presenta
un perjuicio irremediable de ningún derecho fundamental de los actores y, por
ende, no puede ser procedente la tutela como mecanismo transitorio, en los
términos del inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
reglamentario del artículo 86 de la Constitución Nacional.
- El presente
caso de tutela contra un particular no se enmarca dentro de aquellos que el
decreto antedicho contempla como procedentes.
5. INSISTENCIA
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO:
El Defensor del
Pueblo, obrando en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991, presentó escrito explicando las razones por las cuales, a
su juicio, debe revisarse el presente expediente y concederse la acción de
tutela.
Inicialmente, señala
la equivocada aplicación que el juez de segunda instancia hace del artículo 6
num.1 inc. 2, y del artículo 42 numerales 1, 2 y 9 del Decreto 2591 de 1991,
declarados inexequibles parcialmente por la Corte Constitucional.
Por otra parte, la
restricción a la libre circulación de los accionantes trae aparejado un
perjuicio grave de sus demás derechos fundamentales, entre ellos el de lograr
su ya de por sí precaria subsistencia.
El conflicto que
origina esta tutela, continúa el Defensor en su escrito de insistencia, va más
allá de ser un simple asunto de derecho privado en el que se le impone un
gravamen a un inmueble, para cuya solución serían competentes los jueces
civiles; el caso "debe ser analizado a la luz de los principios de
solidaridad y de opción preferencial por los derechos de los más débiles que estan
a la base de nuestro Estado Social de Derecho".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala es competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida
por el Juez Penal Municipal de Moniquirá. El presente examen se hace conforme
al reglamento interno de la corporación y a la selección que del proceso hizo
la Sala Décima de Selección.
2. Indefensión de
los accionantes:
El caso planteado
tiene su origen en las extremas incomodidades a que somete a sus vecinos el
dueño de un predio gravado con una servidumbre de tránsito, al impedirles la libre
circulación a la cual tienen derecho. Es indudable que existen mecanismos
establecidos en la legislación civil para resolver este tipo de disputas,
concretamente la vía del proceso abreviado contemplado en el Título XII del
Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no escapan a la consideración de
esta Sala las circunstancias particulares del caso, ni a ellas puede ser ajeno
ningun juez de tutela como garante que es de los derechos fundamentales, pues
es del conocimiento de esas particularidades de donde emanan los elementos de
juicio necesarios para que su decisión, al materializarse en la práctica, sea
justa.
De conformidad con
lo anotado, es necesario observar más detenidamente la situación en que se
encuentran Ismael Simijaca y Dulcelina Pineda. Se trata de dos ancianos de 64 y
81 años de edad respectivamente, que viven solos y que subsisten con lo que
produce una hectárea de tierra, explotada rudimentariamente y con sus propias
manos, en la cual mantienen algunas aves de corral, y cultivan café y cítricos.
Todas las declaraciones, testimonios de terceros e inspecciones judiciales que
obran en el expediente dan fe de la extrema pobreza de los accionantes y del
desamparo en que se encuentran, tanto por parte del Estado como de sus
familiares.
Ante tal panorama
resulta evidente la situación de indefensión de los peticionarios respecto del
accionado, persona solvente e instruída, indefensión que hace procedente la
acción de tutela contra particulares, de acuerdo con el numeral 9 del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991.
En estas
circunstancias, la actuación en que incurrió Elver García al cerrar el camino,
obligando a los petentes a arrastrarse bajo el alambrado y a cargar lo que sus
cansadas espaldas pueden soportar, sobrepasa el ámbito del derecho real de
servidumbre y deviene en una violación del derecho fundamental a la dignidad
humana, en un desconocimiento del deber de solidaridad exigible a todo
individuo en un Estado Social de Derecho, y obliga al juez de tutela a hacer
efectiva la especial protección que otorga nuestra Carta Política a las
personas de la tercera edad.
3. Dignidad
humana y Solidaridad:
La doctrina de esta
Corte sobre los deberes constitucionales, su exigibilidad, y sobre la facultad
del juez de tutela para aplicarlos directamente -aún sin que exista desarrollo
legal de sus alcances-, fué expuesta en la sentencia T-125 de marzo 14 de
1.994, cuyos principales planteamientos pueden sintetizarse de la siguiente
manera:
Los deberes
constitucionales son patrones de conducta social impuestos por el Constituyente
a todo ciudadano, mas no exigibles, en principio, como consecuencia de su mera
consagración en la Carta Política, sino en virtud de una ley que los
desarrolle. En esta medida, los deberes constitucionales constituyen una facultad
otorgada al Legislador para imponer determinada prestación, pero su
exigibilidad depende, "de la voluntad legislativa de actualizar,
mediante la consagración de sanciones legales, su potencialidad jurídica".
No obstante lo
antedicho, y siguiendo lo expuesto en la sentencia aquí reseñada, existen casos
en los que procede su aplicación directa:
"Excepcionalmente,
los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre
otros eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza
derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna
de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio
irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la
acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los
deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley
habilita la procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso
afirmativo, el juez podrá hacer exigibles inmediatamente los deberes
consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los
derechos fundamentales".
En relación con el
deber de solidaridad el mismo fallo explica lo siguiente:
"La solidaridad
es un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella es el
fundamento de la organización política; sirve, además, de pauta de
comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas
situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el
análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o
amenazen los derechos fundamentales. La solidaridad como modelo de conducta
social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u
omisiones particulares según un referente objetivo, con miras a la protección
efectiva de los derechos fundamentales".
Al considerar los
presentes hechos desde esta perspectiva, nos encontramos con que, siguiendo la
doctrina antes expuesta, este es un caso en el que cabe admitir, de manera
excepcional, la exigibilidad directa del deber de solidaridad.
Y entendemos la
solidaridad, en este caso en particular, como aquella pauta de comportamiento
conforme a la cual el accionado debió haber actuado al surgir el conflicto
objeto de esta tutela.
En la realidad
práctica, Elver García se encontraba ante dos opciones de conducta: una primera
consistente en cerrarles el paso a los accionantes para proteger su propiedad,
y otra, la de permitirles el paso, que privilegia los derechos fundamentales de
aquellos sobre el derecho de aquél a la propiedad.
¿Estaba facultado el
demandado para optar por cualquiera de estas dos vías de acción? De acuerdo
con la doctrina antes expuesta sobre los deberes constitucionales, la respuesta
sólo puede ser un rotundo no. El deber de solidaridad que sobre él recae, le
impelía a optar por la segunda opción. Por qué razón? Porque la otra, la
escogida finalmente por él y que implica obligar a los accionantes a tener que
cumplir las funciones de bestias de carga, resulta violatoria de uno de sus
derechos fundamentales: el de la dignidad humana, reconocida en el artículo
primero de la Carta Política, y pilar de nuestro Estado Social de Derecho.
4. Protección a
la tercera edad:
Las anteriores
consideraciones respecto de la dignidad de los tutelantes y del deber de
solidaridad que la sociedad tiene para con ellos, son válidas y suficientes
independientemente de la edad de aquéllos. Más aún en tratándose, como en este
caso, de personas de avanzada edad, en favor de las cuales el ordenamiento ha
dispuesto un tratamiento especial y preferencial.
La Constitución
Nacional, en su artículo 46, dispone que:
" El Estado,
la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria.
El Estado les
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia ".
Resulta entonces
manifiesto -y en este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte-, que
la protección a la tercera edad es una función en la que concurren, por igual,
el Estado, la familia y la sociedad. En esa medida, sobre el accionado Elver
García, en tanto hace parte del conglomerado social regido por nuestra Carta
Política, recae también este deber jurídico.
Al ejecutar los
actos arbitrarios tantas veces descritos en este fallo, no solamente se sustrae
el demandado a sus deberes de buen ciudadano (artículo 95 C.N.) sino, más
concretamente, al de conducir sus relaciones de vecindad con los señores Ismael
Simijaca y Dulcelina Pineda, de acuerdo con la especial consideración que
constitucionalmente merecen.
5. Tutela como
mecanismo transitorio:
El numeral primero
del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 contempla la procedencia de la tutela,
a pesar de que el actor cuente con otros medios judiciales de defensa, cuando
se busca evitarle un perjuicio irreparable.
En el caso sometido
a estudio, quedó demostrada la existencia de otro medio judicial de defensa,
oportunamente interpuesto por los actores, el cual aún se encuentra en curso.
Igualmente, se demostró la vulneración del derecho de los accionantes a la
dignidad debida a toda persona, y el desconocimiento de la especial protección
que merece la tercera edad.
Salta a la vista que
el perjuicio mencionado es de caracter irreperable, dado que diariamente los
peticionarios tienen que afrontar las inhumanas incomodidades en que los colocó
su vecino, sin la más mínima posiblidad de ser resarcida tal condición pues
atañe a algo tan intangible y preciado como es su dignidad.
Procede entonces la
tutela como mecanismo transitorio, y en este sentido pasa a resolver la Sala,
de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el
ocho (8) de agosto de 1.994 por el Juez Unico Penal del Circuito de Moniquirá,
en relación con la acción de tutela interpuesta por Ismael Simijaca y Dulcelina
Pineda contra Elver García
SEGUNDO: CONCEDER, como mecanismo transitorio, la
tutela de los derechos de los accionantes a la dignidad humana y a la
protección especial de la tercera edad.
TERCERO: ORDENAR al señor Elver García
Camacho retirar inmediatamente cualquier obstáculo que impida el libre tránsito
de los accionantes y de su animal de carga, por el camino que ellos acostumbran
usar. En caso de no hacerlo, deberá proceder de conformidad el juez de
instancia, para hacer efectiva la decisión.
CUARTO: Esta orden se mantendrá vigente hasta que
el Juez Civil del Circuito de Moniquirá resuelva definitivamente sobre la
demanda que por perturbación de servidumbre interpusieron los actores.
QUINTO: COMUNIQUESE esta sentencia al Juez Penal
Municipal de Moniquirá, fallador en primera instancia, para efectos de lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.