T-036-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-036/94
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/RECURSOS ORDINARIOS-Extemporaneidad
No es admisible
la utilización de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial,
salvo el caso del perjuicio irremediable. Tampoco cabe intentar la acción
cuando quien se considera afectado o amenazado en uno de sus derechos
fundamentales gozó de oportunidades procesales para su protección y dejó de aprovecharlas,
permitiendo que se vencieran los términos contemplados en la ley. Si así
acontece, el amparo constitucional no puede tomarse como opción adicional para
suplir el cuidado y diligencia que el interesado ha debido observar. En el
proceso que se analiza es clara la preexistencia de otros medios de defensa
judicial a los cuales ha podido acogerse el accionante. Repárese en que su
solicitud de nulidad de lo actuado fue planteada en forma extemporánea.
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado/ABOGADO-Suspensión
Cuando los hechos
que se alegan con miras a obtener la protección judicial invocada ya han tenido
ocurrencia, en forma tal que la eventual orden del juez nada podría lograr en
cuanto a la efectividad del derecho, el correspondiente proceso carece de objeto
y la tutela resulta improcedente.
CONJUECES-Elección/MAGISTRADO DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Impedimentos
No puede
confundirse la composición de la Sala -que es precisamente la que se completa
gracias a la elección del conjuez- con el quórum indispensable, según la ley,
para que se entre a deliberar y decidir. La primera es prerrequisito del
segundo y evidentemente no es admisible que por existir quórum pueda entrarse a
fallar sin elegir conjuez cuando a un magistrado se acepta el impedimento que
plantea o cuando prospera la recusación.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-21640
Acción de tutela
instaurada por JOSE DIRCIO VASQUEZ FORIGUA contra las salas disciplinarias del
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y del CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del dos (2) de febrero de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El abogado JOSE
DIRCIO VASQUEZ FORIGUA fue sancionado por la Sala Disciplinaria del Tribunal
Superior de Cundinamarca con suspensión en el ejercicio de la profesión por el
término de dos meses.
Adujo el accionante
que la mencionada Corporación procedió a dar cumplimiento a su sentencia
condenatoria pese a que él había interpuesto oportunamente el recurso de
apelación.
Afirmó el actor que,
concedido el recurso ante el Consejo Superior de la Judicatura -Sala
Disciplinaria- y avocado el conocimiento por el Magistrado Ponente, se declaró
impedida una de las magistradas integrantes de la Sala. El Ponente, según la
demanda, procedió a admitir el impedimento por auto que él mismo suscribió,
cuando lo procedente era que tal decisión la tomara el resto de la Sala, tal
como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, estatuto
al cual se remite el trámite de los procesos disciplinarios.
Añade el actor que,
desintegrado el juez de segunda instancia que debía resolver sobre el recurso
interpuesto y concedido, y sin procederse a su integración como lo dispone el
artículo 106 citado, los restantes magistrados dictaron sentencia mediante la
cual se confirmó la providencia recurrida.
Señaló el actor que
oportunamente se había dirigido al Magistrado Sustanciador y, por su conducto,
al Consejo Superior de la Judicatura para ponerles de presente las que en su
sentir eran irregularidades del proceso y para solicitarles que declararan la
nulidad de la actuación.
El Magistrado
Sustanciador -se dijo en el libelo- resolvió mediante auto que ordenó dar
cumplimiento y que no fue notificado, rechazando de plano el incidente. A
juicio del peticionario tal auto debió ser proferido por la Sala según el
artículo 182 del Código de Procedimiento Penal.
Afirmó el accionante
que, inducido a error por el procedimiento equivocado, propuso recurso de
súplica contra la expresada decisión y que tal recurso fue rechazado por
improcedente. Aduciendo que el auto recurrido no había sido notificado y no
había dado lugar a ejecutoria, el petente interpuso un recurso de reposición
que, para la fecha de instauración de la acción de tutela, todavía no había
sido resuelto.
Cabe señalar que, de
acuerdo con la demanda, la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura ya
fue cumplida, de lo cual se han derivado -alegó el demandante- graves
perjuicios materiales y morales.
Los derechos
invocados por el actor son los señalados en los artículos 25 y 29 de la Carta
Política.
II. DECISIONES
JUDICIALES
El Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá no accedió a conceder la tutela en
razón del principio de irreformabilidad de los fallos por el mismo juez o sala
de decisión que los hubiese dictado (artículo 211 del C. de P. Penal) y por
cuanto, de otra parte, el escrito mediante el cual se pidió la nulidad,
calendado el 15 de diciembre de 1992, era extemporáneo.
En criterio del
Tribunal, la causal de impedimento planteada ante el Consejo Superior de la
Judicatura se ventiló y aceptó en sesión del 24 de septiembre de 1992.
Consideró también
que "la signatura del fallo de segunda instancia por seis de los siete
magistrados que integran la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura le imprime el carácter de cosa juzgada, máxime que la firma que echa
de menos el accionante en nada contribuiría a mejorar su situación frente al
pensamiento mayoritario...".
Impugnado el fallo,
fue confirmado por la H. Corte Suprema de Justicia, por cuanto, declarada la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la
acción planteada resultaba, a su juicio, improcedente, dado que la sentencia de
segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura hizo
tránsito a cosa juzgada.
Por otra parte, la
solicitud de nulidad de lo actuado fue presentada extemporáneamente, casi dos
meses después de haber quedado ejecutoriada la providencia en cuestión, luego
de ser notificada por edicto.
Estimó la Corte
Suprema de Justicia que la acción de tutela no es viable cuando la ley otorga a
la persona otro medio judicial de defensa, pues la institución que consagra el
artículo 86 de la Constitución no es un recurso adicional ni una tercera
instancia, luego de agotados los mecanismos ordinarios de protección del
derecho.
Advirtió la Corte
Suprema que aun en el caso de haberse interpuesto la tutela como mecanismo
transitorio -cosa que no ocurrió- la misma no habría sido procedente "no
sólo porque el proceso disciplinario concluyó con sentencia ejecutoriada sino
también porque, según consta en autos, la sanción impuesta ya se ejecutó totalmente".
Su cumplimiento se agotó el 25 de julio de 1993.
No obstante, la
Corte Suprema de Justicia halló necesario advertir que, en su concepto, el
sentido que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha
venido dando al punto planteado en la demanda (integración de la Sala en casos
de impedimentos) es contrario a lo dispuesto en el artículo 106 del Código de
Procedimiento Penal.
Dice al respecto el
fallo de segunda instancia:
"Entonces,
resulta ineludible la integración de la Sala, una vez se haya aceptado el
impedimento, porque la ley impone con carácter imperativo y no facultativo su
integración, estableciendo para tal efecto dos alternativas, a saber: la de
hacerlo con el magistrado que le siga en turno, procedimiento que sólo es posible
cuando se trate de una Corporación en donde exista mas de una Sala de Decisión
Penal; o la de sortear un conjuez "si hubiere necesidad", esto es
cuando el Tribunal no tiene sino una Sala Penal o como ocurre en la Corte donde
la Sala de Casación es una sola, por no estar dividida en secciones y en todas
las demás entidades que deban aplicar el Procedimiento Penal y la Sala que
interviene sea única, como el caso del Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas no
puede admitirse la interpretación, conforme a la cual la integración de la Sala
en caso de impedimento, sea facultativa y sólo necesaria en la medida en que se
descomplete el quórum para sesionar o decidir, sino por el contrario,
obligatoria y de ineludible cumplimiento una vez se acepte el impedimento de
uno de sus magistrados, porque esa es la forma determinada por la ley. No está
por demás anotar que el citado dispositivo resulta tan antiguo como la
hipótesis que la previsión legal contiene y soluciona, sin que pueda decirse
que constituya innovación de la última y vigente reforma del Código de
Procedimiento Penal.
Mientras la
institución de los conjueces no se vea afectada por la acción o excepción de
inconstitucionalidad, que llevaría a arbitrar soluciones de emergencia para
impedir la parálisis de la justicia (v.gr. jueces inferiores o magistrados de
otros organismos que pasen a desempeñar la función de los impedidos o
recusados; suplentes de magistrados titulares, remunerados por sesiones, que
asumirían la función, a otro título, que se atribuye a los conjueces, etc.)
debe conservarse la vigencia integral y no fragmentada de la normatividad
general (D. 1265/70) o especial (la que puede traer cada estatuto, al caso
arts. 103 y ss del C. de P. P.).
Por eso, resulta
indefectible que queriéndose una judicatura o magistratura de conocimiento con
un determinado número, éste, de entrada, se disminuya cuando la preceptiva
exige que en los casos de impedimento, recusación, empate, el titular debe
reemplazarse por el sorteo de conjuez.
Es muy diferente
que, desde un principio, se impida la participación de un magistrado a título
de no ser necesario para el mantenimiento del quórum, a que aquél con derecho y
obligación de intervención, en un momento dado no concurra al acto. La
distinción parece sutil y se mostraría, en el aspecto a que se refiere como
cabal respaldo de la solución que se critica, adoptada por la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero, evidentemente,
contiene elementos sustanciales en su composición, tal la ya referenciada, o
sea, que ab.initio no puede sustraerse de la decisión a quien queriendo,
pudiendo y estando llamado a participar, se le excluye. Lo mínimo que garantiza
el legislador, es esta posibilidad de actuación, así en un momento dado por
otros motivos no se materialice esa intervención. No es ocurrencia excepcional
advertir que la ausencia de un magistrado da lugar en un proceso de singular
gravedad o en donde la tesis controvertida se muestra de suma trascendencia, a
que se espere su reincorporación. Y lo que a este respecto se anota se tiene
que decir del correspondiente conjuez. Esto advierte, en el segundo evento, que
con la interpretación objetada no es dable propiciar esta oportunidad de
participación, porque desde la aceptación del o de los impedimentos o las
recusaciones, ya se está diciendo algo que no ha imaginado ni puede querer la
ley, o sea, que ya no es conveniente ni necesaria la intervención de esos
magistrados que completan el organismo de juzgamiento, en el número que ha
previsto el legislador".
Entendió la Corte
Suprema que el caso puesto a su consideración no configuraba una vía de hecho
por cuanto el afectado con la sentencia acusada tuvo oportunidades de defensa
dentro del proceso disciplinario, pero estimó pertinente dar aplicación al
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y prevenir a la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir
en la omisión de sortear conjuez cuando se separe a uno de sus magistrados del
conocimiento de un asunto por impedimento o recusación.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales en
referencia (Artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política).
Improcedencia
de la acción. La extemporaneidad en el uso de recursos ordinarios.
Una vez más debe la
Corte ocuparse en examinar el sentido constitucional de la acción de tutela,
mecanismo que resulta desfigurado en sus alcances y finalidades cuando se lo
usa con el propósito de revivir oportunidades procesales ya precluídas o de
provocar mañosamente nuevos pronunciamientos judiciales sobre puntos definidos.
Vuelve a decir la
Corporación que el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política
no corresponde a una nueva instancia ni constituye procedimiento alternativo o
paralelo a los ordinarios ni los sustituye.
Conviene recordar lo
afirmado por la Sala Plena en Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992:
"...tan sólo
resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento
constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces,
esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa,
a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°,
de la Constitución)"
(...)
"...no es
propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales.
En otros términos,
la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión
o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema
jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los
jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida
dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna
a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el
afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente
a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que,
como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente
cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o
amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede
resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991).
Así, pues, la tutela
no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo
que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para
esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia
entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción
dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela
no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales.
Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de
medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si
tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación
de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria
contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario
de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a
propósito"
(...)
"...la acción
de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha
consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación
del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a
los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no
sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y
las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no
querido por el Constituyente".
En ese orden de
ideas, no es admisible la utilización de la tutela cuando existen otros medios
de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable, tal como lo
estatuye el artículo 86 de la Constitución.
Tampoco cabe
intentar la acción cuando quien se considera afectado o amenazado en uno de sus
derechos fundamentales gozó de oportunidades procesales para su protección y
dejó de aprovecharlas, permitiendo que se vencieran los términos contemplados
en la ley. Si así acontece, el amparo constitucional no puede tomarse como
opción adicional para suplir el cuidado y diligencia que el interesado ha
debido observar.
Ya sobre este punto
se pronunció la Sala Tercera de Revisión en los siguientes términos:
"Si, (...) el
titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley
le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad
jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación,
entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia
incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios
de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser
invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para
revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en
que haya podido incurrir el accionante". (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992).
En el proceso que se
analiza es clara la preexistencia de otros medios de defensa judicial a los
cuales ha podido acogerse el accionante. Repárese en que su solicitud de
nulidad de lo actuado fue planteada en forma extemporánea, tal como lo subrayó
la Corte Suprema de Justicia. Mal podía entonces, prosperar la acción de tutela
incoada.
El hecho
consumado
Si la acción de
tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales
cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de
prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y
cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva,
ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la
vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento constitucional de
defensa pierde su razón de ser.
Cuando los hechos
que se alegan con miras a obtener la protección judicial invocada ya han tenido
ocurrencia, en forma tal que la eventual orden del juez nada podría lograr en
cuanto a la efectividad del derecho, el correspondiente proceso carece de
objeto y la tutela resulta improcedente.
Al respecto, cabe
reiterar lo ya afirmado por esta Corte:
"En efecto, la
acción que nos ocupa ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario
para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su
efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en
realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide protección,
imparta una orden para que, como lo dice la Constitución, aquél contra quien
se intenta la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.
Es forzoso concluir
que si tal es el objeto de la tutela, ninguna razón se tiene para admitirla
cuando ya las situaciones que pueden haber dado lugar o ser consecuencia de
hechos u omisiones violatorias de derechos fundamentales quedaron definidas,
pues de entenderse lo contrario, se vería desvirtuada la naturaleza de la
institución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992).
Se observa que, en
el caso de autos, los dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional
que fueron impuestos al accionante se cumplieron con antelación a la fecha en
que aquel instauró la acción de tutela, según lo expresa la demanda.
Los hechos, pues,
están consumados y, por ende, ninguna utilidad reportaría una orden judicial
aun en el caso de que la acción estuviere llamada a prosperar, ya que dicha
orden no tendría el poder de modificar situaciones ya perfeccionadas antes del
proceso.
Estima la Corte, que
esta razón, unida al uso extemporáneo de los recursos ordinarios que tenía a su
disposición el solicitante, es suficiente para concluir que no era del caso
conceder el amparo pedido.
La debida
interpretación del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal. Elección de
conjueces y debido proceso.
Pese a que, por los
motivos que anteceden, la Corte Constitucional no ha encontrado viable la
acción instaurada, debe resaltar que comparte la interpretación de la Corte
Suprema de Justicia en torno al alcance del artículo 106 del Código de
Procedimiento Penal, aplicable a los procesos disciplinarios, en especial si se
lo considera frente a la garantía consagrada en el artículo 29 de la
Constitución.
El aludido mandato
superior es perentorio en señalar que uno de los elementos primordiales del
debido proceso radica en la observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio, de las cuales hace parte la determinación legal de la manera en
que habrá de integrarse el juez colegiado en los casos en que sea éste el
encargado de fallar.
La letra del
artículo 106 del mencionado estatuto no deja lugar a dudas: "Del
impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la
Sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado se complementará la
Sala con quien le sigue en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un
conjuez".
Es decir, la
disposición legal exige, como regla básica de procedimiento, que la Sala a cuyo
cargo está la decisión se encuentre completa. No puede, entonces, faltar
ninguno de sus integrantes, excepto cuando medien causas subjetivas que, según
las reglas contempladas en la ley, les impidan actuar (incapacidades, permisos,
comisiones, etc.). Si, por razón del impedimento, el número de magistrados se
ve disminuído, es preciso sortear un conjuez para la plena integración de la
correspondiente corporacion.
La
"necesidad" de que habla la norma se refiere a aquellos asuntos en
los cuales no es posible que el magistrado cuyo impedimento se acepta sea
sustituído por quien le sigue en turno, es decir cuando la Sala es única, como
lo destaca con acierto la Corte Suprema en el fallo que se revisa.
No puede confundirse
la composición de la Sala -que es precisamente la que se completa gracias a la
elección del conjuez- con el quórum indispensable, según la ley, para que se
entre a deliberar y decidir. La primera es prerrequisito del segundo y
evidentemente no es admisible que por existir quórum pueda entrarse a fallar
sin elegir conjuez cuando a un magistrado se acepta el impedimento que plantea
o cuando prospera la recusación.
DECISION
Con fundamento en
las razones expuestas la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas en
este proceso por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y por la Corte
Suprema de Justicia los días 22 de julio y 26 de agosto de 1993,
respectivamente.
Segundo.- COMUNIQUESE a la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.