T-036-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-036/93
DERECHOS DEL
NIÑO/EDUCACION ESPECIAL
La decisión de
separar a un menor del servicio educativo especial que se le viene prestando,
máxime si se trata de alguien que pertenece a una familia de escasos recursos
económicos, no puede adoptarse de manera unilateral por el Instituto a cuyo
cargo ha sido confiado aquel, a no ser que medie una causa razonablemente
justificada. Si esto es cierto en el caso de instituciones privadas, con mayor
razón se predica de entidades oficiales como la aquí demandada. Las especiales
circunstancias de inferioridad en que el menor se encuentra hacen que cualquier
determinación de trascendencia acerca de él se adopte con particular atención y
prudencia por parte de las autoridades correspondientes. La disciplina propia
de los establecimientos educativos no implica que se ignoren elementales
derechos de los niños como el de la salud.
ACCION DE
TUTELA/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
Atendiendo al
sistema de frenos y contrapesos en el ejercicio del poder público, una rama del
mismo, en este caso la jurisdiccional, es llamada a proteger a la persona de
las eventuales arbitrariedades que en su contra pueda cometer, por acción o por
omisión, otra autoridad. Se trata de un mecanismo confiado por la Constitución
a los jueces y por ello no debe considerarse como medio de defensa alternativo,
que pudiera hacer improcedente la acción de tutela, la opción de acudir ante el
superior o superiores jerárquicos del funcionario que produjo el acto atacado a
través de la solicitud de amparo.
SALA TERCERA DE REVISION
Ref.: Expediente
T-5605
Acción de tutela
instaurada por MARIA MIRLLAN IRIS SARMIENTO HERNANDEZ contra la Directora del INSTITUTO
TOLIMENSE DE EDUCACION ESPECIAL.
Magistrados:
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
-Ponente-
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá mediante acta del nueve (9) de febrero de mil novecientos
noventa y tres (1993).
Se procede a la
revisión de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado
Quinto Penal Municipal de Ibagué el quince (15) de septiembre de mil novecientos
noventa y dos (1992).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
MARIA MIRLLAN IRIS
SARMIENTO HERNANDEZ acudió a la acción de tutela mediante escrito presentado al
Juez Penal Municipal de Ibagué (reparto) el día dos (2) de septiembre de mil
novecientos noventa y dos (1992).
Expresó que su hijo,
AUGUSTO GALAXIO EDISON SARMIENTO, de siete (7) años, afectado de insuficiencia
mental, está matriculado en el Instituto Tolimense de Educación Especial con
sede en la ciudad mencionada, en orden a buscar su rehabilitación.
El alumno, según la
peticionaria, no pudo seguir concurriendo a la entidad educativa a raíz de la
decisión en cuya virtud se canceló su matrícula.
De acuerdo con la
demanda, tal determinación, tomada por el llamado grupo interdisciplinario del
establecimiento, se produjo como consecuencia de la solicitud elevada por la
madre para que no se suministrara bienestarina al niño por cuanto ese alimento
le producía vómito, diarrea y fiebre. A lo alegado por la petente respondió la
Directora del plantel diciendo que existía un contrato con el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar en cuya virtud se hacía necesario que los
niños recibieran la bienestarina y que "...si no les gusta así, para eso
están las puertas abiertas..."; que sino vayan a quejarsen (sic) a la
Secretaría de Educación, que ahí los está esperando sentada...", pues
"...ella no les puso revólver en el pecho para que matricularan a sus
hijos en ese Instituto...".
Narra la madre que
"a los niños se les retiene la lonchera porque primero se tienen que tomar
la bienestarina".
De acuerdo con la
petición de amparo, la institución demandada, al excluir al menor, vulneró los
artículos 13, 44, 50 y 67 de la Constitución Política.
Repartida la
demanda, correspondió su trámite y decisión al Juzgado Quinto Penal Municipal
de Ibagué, el cual, mediante auto del tres (3) de septiembre de mil novecientos
noventa y dos (1992), resolvió escuchar en declaración juramentada las razones
de la petente; oír también a Ruth de Galeano y Piedad N., Directora y
Profesora, respectivamente, del Instituto Tolimense de Educación Especial;
oficiar a la Secretaría de Educación Departamental para que informara sobre la
naturaleza, características y directivas del establecimiento en cuestión y
acerca de si en esa dependencia oficial se tenía conocimiento de los hechos
planteados, ordenar la práctica de un reconocimiento médico legista al menor
afectado, a fin de establecer cuáles eran sus limitaciones físicas y mentales y
si, en efecto, el consumo de bienestarina en ese caso particular puede producir
los males aludidos por la demandante.
II. LA DECISION
JUDICIAL EN REVISION
La Juez Quinta Penal
Municipal de Ibagué resolvió sobre la acción incoada mediante providencia del
quince (15) de septiembre de 1992. A su juicio, de los derechos invocados por
la solicitante, los únicos que tienen el carácter de fundamentales en cuanto se
encuentran expresamente contemplados como tales, son los previstos en los
artículos 13 y 44 de la Carta. Admite, sin embargo, que uno de los derechos
fundamentales de los niños es el de la educación, de manera que el precepto
consagrado en el artículo 67 de la Constitución guarda estrecha relación con el
44 Ibídem y, por ende, su análisis no podría hacerse independientemente.
Advierte el juzgado
que el artículo 50 de la Constitución, invocado por la demandante, no tiene
aplicación en este caso, pues alude a niños menores de un año al paso que el
menor en cuya defensa se instauró la acción tiene más de siete.
Según la
providencia, la determinación de suspender los servicios de educación especial
al menor Augusto Galaxio Edison Sarmiento es un acto administrativo,
"porque corresponde a la voluntad del administrador", luego cuando la
persona interesada o su representante legal se siente afectada, tiene como alternativa
para defenderse jurídicamente la de impugnar "el hecho". En este
caso -considera el Juzgado- la petente podía haber impugnado la decisión del
llamado "grupo interdisciplinario", mediante la cual se resolvió
suspender al menor, en primera instancia ante la Directora del Instituto
Tolimense de Educación Especial y en segunda instancia ante la Secretaría de
Educación Departamental.
De lo expuesto
concluye la sentencia que la acción de tutela impetrada por la señora Sarmiento
Hernández en representación de su hijo Augusto Galaxio "es improcedente
por verificarse la causal primera del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,
toda vez que la presunta perjudicada puede utilizar otros medios de defensa
judicial, para infirmar la presunción de legalidad que ampara el acto
administrativo por medio del cual se ordenó la suspensión de prestar Educación
Especial a ese menor".
Agrega que "en
este asunto la acción de tutela no puede invocarse como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto definitivamente el hecho de
haberse tomado la decisión de suspender los servicios de Educación Especial al
menor Augusto Galaxio Edison Sarmiento, si bien constituye a todas luces un
perjuicio, éste no tiene el carácter de irremediable ya que no es reparable
mediante una indemnización".
En consecuencia,
resolvió "DENEGAR la acción de tutela promovida..."
El fallo no fue
impugnado.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Con arreglo a los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política y según las disposiciones del
Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar la providencia
judicial cuyo resumen antecede.
Los derechos
fundamentales
Una vez más debe
observar la Corte que el carácter fundamental de un derecho no depende
exclusivamente de la ubicación del artículo que lo consagra dentro de los
títulos y capítulos de la Constitución, sino ante todo de su contenido
material.
Ha sostenido la
jurisprudencia constitucional que la circunscripción de los derechos fundamentales
a aquellos que se encuentran en la Carta Política bajo el título que lleva ese
mismo nombre, excluyendo de tal condición cualquier otro derecho que se indique
en un lugar distinto del texto, no es aceptable como único y determinante
criterio, pues desvirtúa el sentido garantizador que a los mecanismos de
protección y aplicación de los derechos humanos otorgó el Constituyente de
1991, específicamente cuando declaró en el artículo 93 que "la enunciación
de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios
internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que,
siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos"
(subraya la Corte).
En el caso
específico de la educación, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en
reconocerla como derecho inherente a la persona y, por ende, fundamental.
Tales los motivos
para que en esta ocasión no se acepte el razonamiento del juzgado de primera
instancia en el cual se afirma que los únicos derechos fundamentales de los
invocados por la accionante son el de igualdad ante la ley, y los indicados en
el artículo 44 de la Carta respecto de los niños, deduciendo la importancia del
derecho a la educación apenas de su "estrecha armonía" con el artículo
44 de la Carta para concluir que "...su análisis no podría hacerse
independientemente".
De aceptarse ese
limitado criterio, se tendría que la educación no gozaría de identidad propia
como derecho fundamental y que tan sólo los niños tendrían derecho a ella.
Por el contrario,
considera la Corte que el derecho a la educación no ha sido reconocido
exclusivamente a favor de los niños como parece entenderlo la juez. Tiene su
propio valor y entidad como derecho de toda persona, con independencia de la
edad, como resulta de la norma que lo consagra (artículo 67 C.N.) y su
desconocimiento o amenaza es tutelable, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución.
En cambio, asiste
plena razón al Juzgado cuando afirma que fue mal invocado el artículo 50 de la
Constitución, por no ser aplicable al caso controvertido, ya que dicho precepto
está expresamente limitado a los niños menores de un año no cubiertos por
ningún tipo de protección o de seguridad social.
La educación
especial
La determinación del
Instituto Tolimense de Educación Especial, que ha sido objeto de acción de
tutela en el presente caso, tuvo como inmediata consecuencia la de separar al
menor de la atención que allí se le venía suministrando.
Acerca de la
naturaleza y características de la educación impartida por esta clase de
instituciones, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes
términos:
"Como campo de
aplicación de la pedagogía, la educación especial está constituida por un
conjunto de procesos remediales de las necesidades educativas y vocaciones de
los niños con limitaciones de tipo socio-cultural, sicoafectivo, cognoscitivo y
neurocortical.
Por su naturaleza,
busca fundamentalmente superar tales limitaciones mediante actividades
pedagógicas remediales las cuales se conciben y desarrollan teniendo en cuenta
primordialmente las necesidades específicas de aquellos niños afectados por las
limitaciones de diversa índole.
En virtud de lo
anterior, ellos reciben una educación en buena medida distinta a la de sus coetáneos
"normales". Desde sus orígenes son ubicados, con todas sus
consecuencias, en el centro mismo del paradigma normal-anormal, con una alta
carga de discriminación implícita o explícita, a la cual contribuye en buena
medida la propia rotulación. Surge así, pues, una desigualdad que habrá de
incidir negativamente en las oportunidades diversas ofrecidas a los niños,
según que se hallen ubicados en los terrenos de la normalidad o de la
anormalidad, respectivamente.
La concepción
prevalente en muy amplios círculos de la escuela como sistema formal determina
que niños con necesidades especiales se vean condenados casi irremediablemente
a frecuentar instituciones especiales"1
La decisión de
separar a un menor del servicio educativo especial que se le viene prestando,
máxime si se trata de alguien que pertenece a una familia de escasos recursos
económicos, no puede adoptarse de manera unilateral por el Instituto a cuyo
cargo ha sido confiado aquel, a no ser que medie una causa razonablemente
justificada. Si esto es cierto en el caso de instituciones privadas, con mayor
razón se predica de entidades oficiales como la aquí demandada.
Inclusive, aunque no
se trate de la exclusión sino de la aplicación de sanciones y correctivos y
también de aquellos aspectos que requieren de un acuerdo o consulta con los
padres o acudientes del menor, las especiales circunstancias de inferioridad en
que éste se encuentra hacen que cualquier determinación de trascendencia acerca
de él se adopte con particular atención y prudencia por parte de las
autoridades correspondientes.
No ha sido ese el
comportamiento de las directivas del plantel en esta oportunidad según se
infiere del expediente, pues se procedió a la ligera y sin ninguna
consideración hacia el niño afectado no sólo en lo concerniente a su salida del
Instituto sino también en relación con las quejas de la madre en torno a los
problemas del menor por causa de la alimentación que se le suministraba.
Alimentación del
menor
Según resulta de los
antecedentes del proceso, una de las razones que llevaron a la entidad a tomar
la decisión de "suspender al niño", está dada en esas protestas de su
progenitora, quien alegaba constantes molestias y alteraciones digestivas
producidas en el organismo del niño, al parecer como efecto de la ingestión de
bienestarina. A este respecto, lo indicado hubiera sido que, antes de tomar
decisiones extremas fundadas en un mal entendido criterio de autoridad, se
hubiera obtenido concepto científico del médico pediatra al servicio de la
institución o de un especialista, para establecer con certidumbre el efecto de
la bienestarina en la salud del menor -considerados sus antecedentes clínicos y
las peculiaridades que ofrecían sus reacciones orgánicas- y para definir la
clase de alimentos que en ese caso particular debía ingerir.
Lo anterior por cuanto
riñe con la lógica considerar que la denominada "bienestarina",
constituya elemento insustituible de la dieta alimenticia de los menores,
solamente por el hecho de existir un contrato de suministro entre el Instituto
Tolimense de Educación Especial y el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar. Los beneficios nutricionales de este producto, que no se desconocen
como regla general, deben evaluarse de manera científica en relación con niños
que acusen algún tipo de trastornos orgánicos a consecuencia de su consumo, tal
como aconteció en este caso, evitando toda clase de presión sobre los menores,
ya que la disciplina propia de los establecimientos educativos no implica que
se ignoren elementales derechos de los niños como el de la salud.
Procedencia de la
acción
Se concluyó en la
sentencia revisada que en este caso no era procedente la acción de tutela por
existir otros medios de defensa judicial. Estimó la juez que lo eran la
impugnación de la decisión adoptada ante la Directora del establecimiento educativo
y la apelación ante la Secretaría de Educación Departamental.
Este argumento
constituye la base en que se fundó el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué
para denegar la protección solicitada. Sobre el punto considera la Sala de
Revisión que ha existido un protuberante error de interpretación normativa,
pues cuando la Constitución Política en su artículo 86 establece que
"esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial...", (subraya la Corte), debe entenderse
como tal únicamente la vía de que disponga el accionante para acudir ante un
juez de la República, individual o colegiado, y, en consecuencia, no tiene el
expresado carácter la posibilidad de solicitar que intervenga una autoridad
administrativa, como lo ha entendido la juez de tutela.
Lo anterior es
desarrollo del postulado según el cual, atendiendo al sistema de frenos y
contrapesos en el ejercicio del poder público, una rama del mismo, en este caso
la jurisdiccional, es llamada a proteger a la persona de las eventuales
arbitrariedades que en su contra pueda cometer, por acción o por omisión, otra
autoridad. Se trata de un mecanismo confiado por la Constitución a los jueces y
por ello tampoco debe considerarse como medio de defensa alternativo, que
pudiera hacer improcedente la acción de tutela, la opción de acudir ante el
superior o superiores jerárquicos del funcionario que produjo el acto atacado a
través de la solicitud de amparo.
Es por lo anterior
que el fallo de tutela proferido en el presente caso, será revocado y en su
reemplazo se ordenará a la Directora del Instituto Tolimense de Educación
Especial, levantar la medida tomada en contra del menor AUGUSTO GALAXIO EDISON
SARMIENTO, consistente en "la suspensión", que en realidad es una
expulsión del mencionado establecimiento, a efecto de que el niño pueda
continuar recibiendo la educación especial a que tiene derecho, evitando en el
futuro toda presión sobre él para obligarlo a consumir bienestarina si el
dictamen médico correspondiente no favorece tal consumo como apropiado para sus
particulares condiciones orgánicas.
IV. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 15 de
septiembre de 1992 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, por medio
del cual se denegó la tutela promovida por MARIA MIRLLAN IRIS SARMIENTO
HERNANDEZ en representación de su hijo, el menor AUGUSTO GALAXIO EDISON
SARMIENTO.
Segundo.- CONCEDER la tutela solicitada, ordenando
al Instituto Tolimense de Educación Especial que levante de inmediato la medida
adoptada en contra del menor, procediendo a reintegrarlo a los cursos que venía
recibiendo.
Tercero.- Ordenar al Instituto Tolimense de
Educación Especial disponer la práctica de exámenes médicos al menor AUGUSTO
GALAXIO EDISON SARMIENTO, a fin de establecer la clase de alimentación que debe
recibir.
Cuarto.- Líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente de la Sala
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional.
Sala Primera de Revisión. Sentencia No. T-429 del 24 de junio de 1992. Ponente:
Magistrado Ciro Angarita Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.