T-035-22
Sentencia T-035/22
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por suspensión unilateral del contrato a
trabajador en estado de debilidad manifiesta
(…) la suspensión del
contrato es contraria a la disposición legal por no ajustarse a ninguna de las
causales, además, especialmente fue arbitraria y desconoció los derechos
fundamentales del actor en situación de debilidad manifiesta y merecedor de una
garantía de protección especial de estabilidad reforzada, sin que además mediara
autorización del inspector del trabajo.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por cuanto la empresa
tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado
(…) los peticionarios
fueron diagnosticados con varias enfermedades cuyas consecuencias fueron
ampliamente conocidas por las accionadas y, pese a que tales padecimientos
subsistían a la data de sus desvinculaciones y, además, estuvieron
incapacitados en fechas previas y posteriores a la terminación de los
contratos, las demandadas nunca solicitaron el respectivo permiso a la
autoridad laboral correspondiente.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneración por terminación de vínculo laboral sin permiso de
autoridad competente a trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones
de salud
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre
protección por vía de tutela de manera excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL
REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE
SALUD-Fundamento
constitucional, legal y jurisprudencial
PRESUNCION
DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
Si verificada la circunstancia de debilidad
manifiesta se determina que el despido se llevó a cabo sin el permiso del
referido Ministerio, tendrá que presumirse que el móvil fue la situación de
indefensión en la que se encuentra el empleado. Tal presunción puede
desvirtuarse -inclusive en sede de amparo-, ya que la carga probatoria pasa al
patrono con el deber de acreditar que la desvinculación no se produjo debido a
esa situación concreta, sino que se debió a una causa justificada.
SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Causales taxativas
SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Efectos
jurídicos
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Suspensión
del contrato de trabajo
(…) la suspensión de los contratos debe ser pactada de mutuo acuerdo, y no
puede ser indefinida. Además, no
es posible suspender los contratos de trabajo de las personas que se encuentren
con estabilidad reforzada, sin que medie también autorización por parte del
Inspector de Trabajo, pues es evidente que esta circunstancia afecta los
derechos del trabajador y lo pone incluso en una situación de desventaja.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido
calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino
también quienes experimentan una afectación de salud
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se presume la
discriminación cuando el empleador, conociendo la situación, retira del
servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la
estabilidad laboral reforzada
Referencia: Expedientes T-8.276.492, T-8.280.842 y
T-8.284.476, acumulados.
Acciones de tutela formuladas por Guillermo Triana
Lince contra Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia (T-8.276.492);
Cristian Montaño contra Comercializadora Marden Ltda y otros (T-8.280.842); y
Alberto Marín Pérez contra Manpower Professional Ltda (T-8.284.476).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil
veintidós (2022).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-,
en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
adoptados por:
1. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín, el 10 de junio de 2020, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Medellín, el 16 de
abril de 2020, que negó “por
improcedente” la acción de tutela formulada por Guillermo Triana Lince contra Atina Energy Services
Corp. Sucursal Colombia (T-8.276.492).
2. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga -Valle del Cauca-, Sala Segunda de Decisión Laboral, el 8
de junio de 2021, que denegó “por improcedente” la protección
solicitada tras revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira
-Valle del Cauca-, el 21 de abril
de 2021, que había
concedido el amparo transitorio dentro de la acción de tutela instaurada por Cristian Montaño contra Comercializadora
Marden Ltda., y otros (T-8.280.842). Y
3. El Juzgado Diecisiete Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 4 de junio de
2021, que confirmó el fallo adoptado por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Cali, el 11 de mayo de
2021, que negó “por improcedente” la acción de tutela promovida por Alberto Marín Pérez contra Manpower
Professional Ltda. (T-8.284.476).
I. ANTECEDENTES
A. Expediente T-8.276.492, caso de Guillermo
Triana Lince
Hechos y pretensiones de la demanda
4.
El demandante indica que el 6 de abril de 2019 suscribió contrato
laboral -por obra o labor con bono salarial- con Atina Energy Services Corp.
Sucursal Colombia, con una asignación mensual de $3.803.130, para desempeñarse
como encuellador en la extracción de petróleo, labor que le exigía mucho
esfuerzo físico e implicaba el deterioro de su cuerpo. Agrega que la duración
del contrato inicialmente era por la intervención de 20 pozos petroleros, sin
embargo, a la fecha en que formuló la acción de tutela había laborado en más de
60 pozos petroleros, por lo que, a su juicio, el contrato dejó de ser de labor
para convertirse en uno a término indefinido.
5. Señala que, según historial clínico de
fecha 4 de octubre de 2019, cuyo motivo de consulta fue dolor en rodilla
derecha y dolor de los hombros, especialmente el izquierdo, se le diagnosticó
gonartrosis primarias y síndrome de manguito rotador, por lo que se ordenó
valoración por medicina laboral, y se le diagnosticó como “paciente con
artrosis de rodilla derecha de manejo quirúrgico –reemplazo total de rodilla-,
resonancia magnética de hombro derecho e izquierdo y restricciones laborales
por 2 meses, no levantar peso mayor a 6 kilos y evitar subir escaleras
constantemente.”[1]
6. Acredita, conforme a historial clínico, que
está en “tratamiento por síndrome del manguito rotador bilateral y dolor en
la rodilla derecha, con examen físico, limitación de movilidad de hombros y
rodilla, y trabajo restringido por 2 meses, en el cual no debe levantar pesos
excesivos, ni subir escaleras y tampoco caminar sobre terrenos irregulares.”[2]
7. Anota que en dos exámenes médicos que se le
practicaron el 23 de diciembre de 2019 se concluyó que su patología era la de:
(i) tendinopatía difusa del tendón conjunto de micro ruptura descrita sin
desinserción y artrosis acromio glandular con pinzamiento; y (ii) leve artrosis
acromio clavicular que produce pinzamiento, mínima tendinopatía difusa del
tendón conjunto con micro ruptura del infra espinoso y acúmulo focal de líquido
en la bursa subacromiosubdeltoidea.
8. Informa que, en valoración ortopédica
llevada a cabo en la Clínica las Vegas, el 9 de enero 2020, se le indicó que
debía seguir un plan de manejo de fisioterapia, y que tenía restricciones por
rodilla para estar en alturas y subir y bajar hasta que le realizaran prótesis
de rodilla y hombros, así como limitación para levantar peso no mayor a 6
kilos.
9. Manifiesta que, quedó constancia en su
historial clínico del 28 de enero de 2020 que sigue en tratamiento por manguito
rotador, así mismo que el dolor de hombros es persistente, que tiene limitación
para resonancia de hombros, así como tendinopatía del manguito sin rupturas,
solo fibras de inserción, y por ello lo remiten con especialista de ortopedia
en hombros, y le entregan órdenes médicas para llevar a cabo una resonancia
magnética simple de rodilla derecha, así mismo le imponen restricciones médicas
por 2 meses para levantar pesos excesivos, subir escaleras y caminar en
terrenos irregulares.
10. Expone que, el 4 de febrero de 2020, la
IPS Somedin, por iniciativa de Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia,
le efectúa concepto médico ocupacional, en el cual se ordena reasignación de
tareas con restricciones médicas hasta el 28 de marzo siguiente para no subir
escaleras, no levantar peso mayor a 10 kilos, no deambular por terrenos
irregulares y no realizar actividades en cuclillas o en posturas prolongadas.
11. Relata que en examen médico del 18 de
febrero de 2020 se anotó “cambios morfológicos descritos con gonartrosis
bicompartimental medial y patelofemoral grado III, cambios quirúrgicos que
parece representar tunelización para injerto cruzado anterior, este último no
se visualiza ruptura, engrosamiento de los colaterales y menisco medial
fragmentado o remodelado y lateral con desgarro del asta anterior y cuerpo.”[3]
12. Indica que en historial clínico del 27 de
marzo de 2020 quedó anotado que continúa en “tratamiento por manguito
rotador bilateral, más dolor en rodilla derecha, así mismo que los resultados
de la resonancia de ambos hombros es que tiene una lesión tendinosa y lesión
del cruzado de rodilla derecha. Se remite a especialidades, examen físico dolor
movilidad de rodilla derecha, limitación de hombros, órdenes médicas para
ortopedia especialista en rodillas, trabajo restringido hasta ser evaluado por
especialista en hombros y rodillas, restricciones para caminar en terrenos
irregulares, no soportar peso mayor a 6 kilos, no subir escaleras
frecuentemente y no estar de pie por mucho tiempo.”[4]
13. Arguye que, pese a su historial clínico, y
encontrándose en periodo de vacaciones, que empezó a disfrutar el 24 de marzo
de 2020 y que se extendía hasta el 12 de abril de 2020, recibió un correo
electrónico del 28 de marzo de 2020, Atina Energy Services Corp. Sucursal
Colombia con una carta adjunta en la que le informaba que (i) su contrato
laboral había terminado el 19 de marzo de 2020, debido a que el contrato
comercial número TC0077 celebrado por dicha empresa con Occidental Andina LLC
también había culminado ese mismo día, mes y año; (ii) esa empresa se
encontraba en reorganización; y (iii) se seguiría pagando su seguridad social.
Advierte el actor que si bien su empleador está en trámite de reorganización
desde el 2º de julio de 2013, con inscripción desde el 29 de agosto de 2013, lo
cierto es que ello es ajeno a los empleados, por lo que en nada afectaría la
relación laboral. Añade que lo anterior lo realizó la accionada de forma
unilateral, sin su consentimiento y sin mediar autorización del Ministerio del
Trabajo.
14. Señala que por vacaciones recibió la suma
de $3.385.938.
15. Alega que, situándose en un estado de
debilidad manifiesta, dado su tratamiento médico, su estado de salud y fuertes
dolores, la empresa demandada lo despidió sin justa causa, sin indemnización alguna
y bajo criterios sospechosos de discriminación, pues, en su criterio, para la
empresa no asumió tener un trabajador enfermo.
16. Resalta que desde el despido no ha podido
reincorporarse laboralmente, ya que ninguna empresa lo acepta por su condición
física, estado de salud e intensos dolores, por lo que se encuentra en
situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad manifiesta.
17. Con base en lo expuesto, el accionante solicita se ampare su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Y se ordene a la demandada a (i) reintegrarlo al
cargo que desempeñaba, o a otro similar y de igual salario, acorde a su estado de salud; (ii) pagar las
cotizaciones en seguridad social dejadas de pagar, dada la ineficacia del
despido; (iii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir
desde el despedido y hasta el reintegro, debido a que la terminación unilateral
del contrato es ineficaz; y (iv) pagar la indemnización equivalente a 180 días
de salario que devengaba al momento del despedido.
Material probatorio relevante cuya copia obra
en el expediente
18. Contrato de trabajo por obra o labor con bono salarial, suscrito entre
el accionante y la accionada.
19. Historia clínica del demandante.
20. Concepto médico ocupacional emitido en
nombre del actor.
21. Carta de terminación unilateral del
contrato de trabajo enviada por la demandada al tutelante, con fecha del 27 de
marzo de 2020.
22. Liquidación de vacaciones del
peticionario, de fecha 24 de marzo de 2020.
23. Certificado de existencia y representación
legal de la accionada.
24. Circular N° 27 del 29 de marzo de 2020,
expedida por el Ministerio del Trabajo, relacionada con la prohibición a los
empleadores de coaccionar a los trabajadores a tomar licencias no remuneradas.
25. Cédula de ciudadanía del accionante.
Actuación procesal
26. En auto del 3 de abril de 2020, el Juzgado
Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín admitió la tutela y corrió traslado a la
demandada para que ejerciera su derecho de defensa.
27. La empresa accionada contestó que no era cierto que al
demandante se le hubiere terminado el contrato de trabajo, por el contrario,
con la comunicación que motivó al trabajador a tutelar, se le informó, que a
pesar de que se hubiera terminado la obra o labor para la cual fue contratado,
su relación laboral se mantendría vigente para garantizar sus derechos
fundamentales, razón por la cual se le seguirían pagando las prestaciones
sociales. Expuso que efectivamente entre esa empresa –para ese entonces en reorganización-
y el peticionario se suscribió contrato por obra o labor el 6 de abril de 2019,
cuya duración se encuentra determinada, de conformidad con el artículo 45 del
CST, que no existe prueba sumaria de que se hubiese desnaturalizado el contrato
de trabajo, ni modificada su duración pactada.
Afirmó que el actor fue contratado como
encuellador, que no era cierto que esa actividad es catalogada como desgastante
del cuerpo, pues el trabajador realiza su actividad con dispositivos
automatizados de manipulación de tuberías, siendo su función principal la de
controlar la maquinaria y no la manipulación estrictamente física de los
elementos.
Aseveró que en la historia clínica más
reciente del accionante, de fecha 27 de marzo de 2020, su patología se determinó
como de origen común, por lo que no era razonable pretender ser mostrada como
consecuencia de la realización de la labor, y que si bien era cierto que dentro
de la consulta del 4 de octubre de 2019 se hizo un diagnóstico de “gonartrosis
o artrosis de rodilla y síndrome de manguito rotador”, en los antecedentes
o motivos de consulta se indicó que el trabajador tenía identificadas
patologías de origen común y un antecedente de cirugía de ligamento cruzado de
hace 20 años.
Resaltó que esa empresa a acompañado al
trabajador y ha tenido en cuenta las restricciones médicas concedidas,
incluyendo las últimas que tenían vigencia hasta el 28 de marzo de 2020. Agregó
que no ha discriminado al accionante, dado que se le ha otorgado mayores y
mejores beneficios que a cualquier otro empleado de la compañía, en la medida
que se ha mantenido vigente su relación laboral a pesar de que existe justa
causa para darla por terminada, de modo que no es procedente el pago de la
sanción establecida en la Ley 361 de 1997. Precisó que el trabajador sigue
devengando prestaciones asistenciales en su EPS, pues continúa vinculado a la
empresa, se encuentra en periodo de vacaciones y su empleador sigue efectuando
las cotizaciones a seguridad social en salud.
Sentencia de primera instancia
28. El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Medellín, en sentencia del 16 de abril de 2020, negó “por
improcedente” el amparo implorado, al
estimar que ningún derecho fundamental del tutelante estaba en peligro de ser
vulnerado, pues, contrario a la manifestado por el actor, la demandada ha
garantizado sus derechos, en el entendido que en la carta del 27 de marzo de 2020
la empresa le informó al trabajador que la relación laboral continuaría vigente
con el pago de la seguridad social y prestaciones sociales.
Impugnación
29. El demandante impugnó la decisión para insistir en
que su caso está inmerso en un contrato verbal a término indefinido y que para
la terminación del contrato de trabajo se encontraba en estado de indefensión,
lo cual ignoró el a quo y sustentó su decisión en lo alegado por la
accionada.
Sentencia de segunda instancia
30. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Medellín, en sentencia del 10 de junio de 2020, confirmó la decisión impugnada, al considerar
que, si bien el peticionario acreditó sus afecciones en salud, lo cierto era
que estaba en condiciones de trabajar, como lo demostraba el hecho de no estar
cesante en razón de alguna incapacidad médica al momento en que se le informó
la terminación de la obra, y porque para ese entonces disfrutaba de sus
vacaciones. Señaló que, si bien el actor presentaba dolencias en su salud, ello
no implicaba que se encontrara en situación de debilidad manifiesta. Agregó que
la seguridad social en salud del trabajador estaba garantizada y que lo
relacionado con la clase de contrato y reintegro con los respectivos pagos e
indemnizaciones debía definirse en la jurisdicción ordinaria, en su
especialidad laboral.
B. Expediente T-8.280.842, caso de Cristian Montaño
Hechos y pretensiones de la demanda
31. El tutelante sostiene que el 10 de enero
de 2017 comenzó a laborar en Comercializadora Marden Ltda, mediante contrato de
trabajo a término fijo -3 meses- y con un salario mínimo para la época. Expone
que en la ejecución del contrato inicialmente se desempeñó como auxiliar de
producción y, debido a recomendaciones médicas, posteriormente como auxiliar en
ventas.
32. Afirma que el 4 de febrero de 2019, con
ocasión de las labores encomendadas como auxiliar de producción, presentó un
fuerte dolor en la columna originado por la manipulación periódica de un rollo
de 300 a 400 kilos sin la protección de seguridad debida como lo estableció la
ARL, lo cual informó a su jefe inmediato, quien nunca reportó a la ARL dicha
novedad, perjudicándolo en el concepto médico laboral.
33. Indica que ese mismo día se le practicó
resonancia magnética de columna lumbrosaca simple, la cual arrojó “INCIPIENTE
PROTRUSIÓN EN SENTIDO POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO L5-S1”, por lo
que desde esa data recibió incapacidades médicas que se prorrogaron por un
periodo de 18 meses. Tuvo seguimiento continuo por parte de médicos y
especialistas tratantes (Neurólogos, Traumatólogos, Fisiatras, Fisioterapeutas,
Psicólogos) y así mismo se emitieron las respectivas recomendaciones laborales.
34. Señala que, a partir del concepto de
rehabilitación dado por la Nueva EPS en agosto de 2020, se lo reubicó como
auxiliar en ventas, según las recomendaciones laborales. Manifiesta que tuvo
controles médicos periódicos, de los cuales, el último se programó para el 27
de abril de 2021 con el Neurólogo, para establecer si requería cirugía dada su
patología.
35. Anota que el 26 de febrero de 2021 la
demandada le informó que su contrato laboral terminaría el 29 de marzo de 2021,
sin tener en cuenta su estado de salud y sin mediar autorización del Ministerio
del Trabajo.
36. Informa que su estado de salud era
conocido tiempo atrás por su empleador, pues cada que asistía a citas médicas,
avisaba con antelación y dejaba constancia de las órdenes e incapacidades
médicas a sus supervisores.
37. Asevera que la demandada realizó su examen
de egreso el 31 de marzo de 2021, en el cual se concluyó: “El examen clínico
ocupacional de egreso realizado al trabajador CRISTIAN MONTAÑO (…) quien
desempeñaba la ocupación de Auxiliar de Ventas en la Empresa COMERCIALIZADORA
MARDEN LTDA, es satisfactorio. (…) Cualquier alteración significativa
encontrada se ampliará en el Certificado Médico, con el objeto de definir su
estado, implicaciones ocupacionales o la necesidad de tratamiento”. Al
respecto, manifiesta el actor que su estado de salud no estaba definido.
38. Expone que es claro que existían
recomendaciones posteriores de prevención y protección, pero que debido a su
despido sin autorización del Ministerio del Trabajo no las podrá llevar a cabo,
medidas que la accionada nunca le brindó cuando desempeñaba las labores de
auxiliar de producción. Alega que es evidente la mala fe de la empresa, ya que
tras conocer su situación de salud decide terminar la relación laboral sin
autorización del Ministerio del Trabajo, lo cual desconoce su estabilidad laboral
reforzada y demás principios de la seguridad social, especialmente en salud,
dado que para el 27 de abril de 2021 se fijó cita con el Neurólogo para
determinar si requería cirugía por la patología diagnosticada.
39. Sostiene que vive en una habitación arrendada,
se encuentra solo y no recibe ayudas de padres o familiares, por cuanto a sus 3
años de edad fue entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-
y criado en diferentes hogares o fundaciones adscritas a ese ente, por lo que
desconoce quiénes son sus padres biológicos y familiares.
40. Solicita que se: (i) ampare su derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada; y se ordene (ii) a la accionada
a reintegrarlo, sin solución de continuidad desde su despido -29 de marzo de
2021-, a un cargo distinto al que desempeñaba, debido a sus patologías y
conforme a las recomendaciones y restricciones laborales dadas por los
especialistas tratantes y el médico ocupacional; (iii) a la demandada a pagarle
salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, desde el despido
y hasta el reintegro efectivo, así como a pagar los aportes al sistema de
seguridad social integral; y (iv) a reconocerle la indemnización equivalente a
180 días de salario, por el despedido sin autorización del Ministerio del
Trabajo.
Material probatorio relevante cuya copia obra
en el expediente
41. Contrato de trabajo de fecha 10 de enero
de 2017, suscrito entre el accionante y la empresa demandada.
42. Carta del 26 de febrero de 2021, con la
cual la accionada terminó unilateralmente el referido contrato.
43. Cédula de ciudadanía del peticionario.
44. Historia clínica y órdenes médicas del
demandante.
45. Acta de la reunión que se llevó a cabo el
17 de marzo de 2020 con el fin de socializar las recomendaciones médicas
ocupacionales.
46. Certificado médico de egreso del 31 de
marzo de 2021, expedido por la Especialista en Salud Ocupacional.
Actuación procesal
47. Por auto del 8 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira -Valle
del Cauca-, admitió la acción de
tutela y corrió traslado a Comercializadora Marden Ltda, Nueva EPS, ARL Sura,
AFP Porvenir y al Ministerio del Trabajo para que ejercieran su derecho de
defensa.
48. Comercializadora Marden Ltda respondió que
el contrato era por tres (3) meses cuya renovación vencía el 29 de marzo de
2018, el cargo fue auxiliar de producción y luego auxiliar de ventas dado el
ejercicio de “subordinación” y no por las razones expuestas. Informó que:
cumplió sus obligaciones laborales y que el actor debe probar sus afirmaciones,
incluyendo el concepto favorable de sanidad del 9 de septiembre de 2019; antes
del accidente el actor estuvo en terapias, no tuvo incapacidad continua que
permitiera avizorar un accidente de trabajo no reportado, es contradictorio con
el informe del 2 de marzo de 2021, donde manifiesta que estuvo incapacitado 18
meses, lo que debe probarse; el concepto médico de favorabilidad respecto a su
lesión fue enviado el 9 de septiembre de 2019 y frente a su reubicación corresponde
a un hecho de “subordinación”; ninguna situación del concepto médico establece
reubicación y no era de su conocimiento la cita mencionada; no existe ningún
quebranto de salud del accionante y la situación ocurrió el 9 de septiembre de
2019; cuando la IPS informó concepto de sanidad favorable continuó acudiendo al
médico, pero sin circunstancias de salud que determinaran su debilidad
manifiesta o que lo afectara para no poder continuar con sus funciones.
Agregó que: tras resultar afectada por la
pandemia con la caída de las ventas en un 65% con pérdidas del 30% de su
patrimonio, y bajo el artículo 46 del CST, esa empresa ha terminado
paulatinamente los contratos a término fijo, sin violar los derechos de los
trabajadores; el hecho de ir a citas médicas no indica que médicamente tenga
afección de salud, cuando el concepto médico fue favorable; el examen de egreso
fue satisfactorio lo que indica que no existen patologías que impidan ejercer
cualquier función, por lo que no son ciertas las afirmaciones de su estado de
salud máxime cuando los médicos determinaron que su estado de salud es
satisfactorio y fue la misma EPS que lo obligó a reintegrarse a su trabajo; el
accionante se encuentra recuperado desde septiembre de 2019, los médicos
tratantes ordenaron su reintegro con recomendaciones por 9 semanas, por ello,
en sus exámenes médicos de rutina se estableció que hay sanidad completa, de
modo que las afectaciones de salud están en cabeza del actor quien se
acostumbró, por las incapacidades, a recibir salario sin ningún esfuerzo.
49. AFP Porvenir indicó que el demandante está
afiliado a la entidad y que no ha efectuado reclamación alguna que acredite el
derecho reclamado, lo cual impide pronunciamiento frente a la tutela. Expuso
que no se evidencia soporte que permita obtener información referente a
ausencia de cotización, que los hechos tienen origen en una presunta violación
por parte la empleadora, siendo ésta la responsable, por cuanto ninguna
pretensión va en contra de esa administradora y que no existe vulneración de
los derechos del accionante de su parte, por lo que solicita la desvinculación.
50. El Ministerio del Trabajo se limitó a
solicitar copia del escrito de tutela con el fin de iniciar trámite
correspondiente.
51. ARL Sura indicó que lo pretendido es ajeno
a esa entidad, es decir, carece de legitimación por pasiva, por lo que solicitó
su desvinculación. Agregó que no ha vulnerado derecho alguno al actor, ya que
sus obligaciones atañen a riegos laborales dentro de la cobertura de la misma.
Sentencia de primera instancia
52. El Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Palmira -Valle del Cauca-, en sentencia del 21 de abril de 2021, concedió transitoriamente el amparo del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada del actor, hasta tanto
adelantara el respectivo proceso ordinario. Estimó que más allá de la
existencia o no del accidente de trabajo, el demandante se encontraba en
situación debilidad manifiesta y los médicos le ordenaron tratamientos para
controlar el dolor, de modo que debido a su estado de salud merecía protección
especial.
53. En consecuencia, ordenó a Comercializadora Marden Ltda reubicar al
peticionario al cargo que desempeñaba a la terminación del contrato o a uno de
igual o mejor categoría, sin desconocer las recomendaciones de salud, hasta que
el juez laboral decidiera acerca de los efectos de la terminación del contrato
de trabajo. Negó las demás pretensiones de la demanda y advirtió al actor que
debía iniciar el correspondiente trámite ordinario. Y, desvinculó a la Nueva
EPS, ARL Sura, AFP Porvenir y al Ministerio del Trabajo.
Impugnación
54. Comercializadora Marden Ltda impugnó la
decisión, al manifestar que ninguna de las pruebas conducía a demostrar
siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, debilidad
manifiesta o despido injustificado, por lo que pidió que se revocara y, en su
lugar, se declarara improcedente la acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia
55. Mediante sentencia del 8 de junio de 2021, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle del Cauca-, Sala Segunda
de Decisión Laboral, revocó la decisión y, en su lugar, denegó “por
improcedente” el amparo reclamado. Concluyó que las afectaciones en la salud del accionante generaron
incapacidades, pero previas a la fecha de terminación de la relación laboral y
que solo 2 días de incapacidad fueron posteriores, de lo cual no había
evidencia de que el empleador estuvo enterado. Igualmente señaló que la
terminación del contrato a término fijo para el cual se contrató al tutelante,
era evidente que existió una causa objetiva y no subjetiva para finalizar la
relación laboral, es decir, no era una eventual afectación en la salud del
actor la que motivo la terminación del contrato, sino el hecho de que éste no
se renovó.
C. Expediente T-8.284.476, caso de Alberto Marín Pérez
Hechos y pretensiones de la demanda
56. El actor afirma haber laborado mediante
contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de diciembre de 2014 con
la empresa Manpower Professional Ltda, desempeñándose como Ingeniero de Ventas,
es decir, le correspondía atender los respectivos compromisos comerciales y
responsabilidades propias del cargo, así como las funciones y deberes de servicio técnico ordenadas por su
jefe.
57. Sostiene que cuando empezó a laborar
estaba en inmejorables condiciones de salud y que durante casi 8 años se
desempeñó como trabajador en misión para Elof Hansson, por lo que realizaba
varios viajes dentro y fuera del país, con largas jornadas laborales y
movimientos frecuentes de equipaje pesado en las terminales aéreas y
terrestres.
58. Indica que dentro de su desempeño laboral
efectuaba mantenimientos de equipos, largas caminatas con botas de seguridad y
extensos lapsos sentado frente al computador, labores que originaron las
patologías que padece, las cuales no se previnieron en razón a que la empresa
accionada no lo incluyó en ningún programa de prevención de riesgos
osteomusculares y tampoco le realizó exámenes periódicos de salud ocupacional.
59. Informa que el 13 de noviembre de 2020,
después de ser valorado debido a su mala condición física, se le realizaron
varios exámenes lo cual arrojó como resultado “discopatía subyacente”.
Asimismo, manifiesta que tras valoraciones médicas particulares -Fisiatría- del
1º y 2º de diciembre de 2020, se le ordenó resonancia magnética y varias
restricciones laborales, dado su diagnóstico de “radiculopatía”, de lo
cual tuvo conocimiento la accionada y Elof Hansson, por lo que se canceló un
viaje a Chile.
60. Enfatiza que a pesar de que la demandada
conocía de sus afectaciones, se lo desmejoró obligándolo a contratar de forma
particular un médico internista, quien le otorgó incapacidad médica de 30 días,
la cual no fue avalada por la EPS Sura, bajo el argumento que ese galeno no
estaba adscrito a esa EPS.
61. Anota que el 15 de enero de 2021 solicitó
a la demandada que se lo valorara por parte del médico laboral de la empresa,
para lo cual, anexó copia de su historia clínica, incapacidades emitidas tanto
por los galenos particulares como por los de su EPS, las radiografías y el TAC;
sin embargo, señala que no hubo respuesta.
62. Alega que nuevamente radicó la misma
petición ante la accionada para obtener valoración por salud ocupacional,
siendo agendado para el 2 de febrero de 2021 con la IPS Procare, donde se
determinó que presentaba alteración en su estado de salud, pero que no le
impedía desempeñar su trabajo habitual. Estima que ello es contradictorio, pues
no se tuvo en cuenta el concepto del fisiatra y tampoco los resultados de los
exámenes.
63. Arguye que el 25 de febrero del 2021 la
demandada dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa,
practicándosele examen de egreso por medicina ocupacional, con el cual se
vuelve a ignorar su historia clínica y antecedentes que presentaba en su salud,
ni se tuvo en cuenta los conceptos de los médicos particulares.
64. Solicita la protección de su derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Se declare la ineficacia de su
despido. Y se ordene a la demandada que (i) lo reintegre al cargo que
desempeñaba o a uno de igual o de superior jerarquía y condiciones, sin
solución de continuidad, y según las sus afectaciones de salud y restricciones
laborales; (ii) le pague los salarios y prestaciones sociales que le
corresponden, y pague los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde
la terminación del contrato y hasta su reintegro efectivo; (iii) le cancele la
indemnización de los 180 días de salario; y (iv) lo remita al médico laboral o
a quien sea competente para que se lo mantenga en el cargo hasta que se
determine la pérdida de capacidad laboral y su origen, o hasta que en su
defecto obtenga el concepto de rehabilitación favorable y pueda controvertir su
dictamen antes otras instancias administrativas del mismo orden de igual o
mayor jerarquía.
Material probatorio relevante cuya copia obra
en el expediente
65. Historia clínica del peticionario.
66. Incapacidades médicas, exámenes y recomendaciones
laborales emitidas en favor del demandante.
67. Contratos laborales suscritos entre el
tutelante y la accionada.
68. Terminación del contrato de trabajo.
69. Cédula de ciudanía del actor.
70. Certificado de existencia y representación
legal de la accionada.
Actuación procesal
71. En auto del 29 de abril de 2021, el
Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali admitió
la tutela, vinculó al Ministerio del Trabajo, a la ARL Sura y a la EPS Sura, y
corrió traslado a la demandada y vinculados para que ejercieran su derecho de
defensa.
72. Manpower Professional Ltda respondió que
con el actor existió un contrato de trabajo indefinido, el cual finalizó el 25
de febrero de 2021, tras terminarlo unilateralmente y reconocer el pago de la
respectiva indemnización, para lo cual allegó liquidación final de prestaciones
sociales. Aclaró que respecto a
la decisión de terminación de contrato de trabajo no existía limitación alguna
para ello, por cuanto el actor no contaba con fuero de salud en ese momento.
Agregó que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para
solicitar el reintegro y que tampoco podría estimarse que la desvinculación
laboral constituía por sí misma un perjuicio irremediable, pues de lo contrario,
se suplantaría el juez ordinario, por lo que solicitó que se denegaran las
pretensiones.
73. El Ministerio del Trabajo expuso que no
figura en su base de datos solicitud de autorización para terminar el vínculo
suscrito con el accionante. En cuanto a las pretensiones de la tutela, señaló
que no está facultado para reconocer derechos de carácter individual y
económico, sino para ejercer funciones de policía administrativa laboral, así
como la vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales, de seguridad
y salud en el trabajo y demás disposiciones sociales, y que, en caso de
verificar su transgresión, impone la multa respectiva, por lo que solicitó su
desvinculación.
74. EPS Sura indicó que la pretensión de la
parte accionante está dirigida contra una entidad diferente, por lo que carece
de legitimación por pasiva, más cuando no tiene relación con sus obligaciones.
Resaltó que las pretensiones de la tutela conciernen a un asunto laboral, lo
cual sólo corresponde al empleador, por lo que solicitó su desvinculación.
75. ARL Sura contestó que las pretensiones de
extremo demandante son ajenas a ese ente, por cuanto el reintegro del
trabajador es resorte del empleador, por lo que también solicitó su
desvinculación por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y
falta de legitimación por pasiva.
Sentencia de primera instancia
76. El Juzgado Veintitrés Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia del 11 de
mayo de 2021, negó “por
improcedente” la acción de tutela, al
estimar que, al momento de la
desvinculación, el trabajador no estaba en incapacidad médica, ni en estado de
debilidad manifiesta y tampoco podría presumirse que su padecimiento fue la
consecuencia o causa de la terminación del contrato de trabajo, de modo que no
se reunían los presupuestos jurisprudenciales para ello, por lo que debía
ventilar el asunto ante la justicia ordinaria.
Impugnación
77. El actor impugnó la decisión, al anotar
que el a quo no tuvo en cuenta el acto de discriminación debido a su
estado de salud del que fue víctima por su empleador y que como consecuencia le
impidió desarrollar sus funciones laborales. Insistió en que el a quo
acogió la versión de la IPS Procare, la cual desconoció las restricciones
laborales del fisiatra que lo valoró, así como su estado de salud que conoció
el empleador antes del despido.
Sentencia de segunda instancia
78. El Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en fallo del 4 de junio de 2021, confirmó la decisión impugnada, al aducir razones de
improcedencia, en el entendido que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar
sus derechos laborales.
II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE
REVISIÓN
79. La Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho[5] de esta Corte, en Auto del 30
de agosto de 2021, seleccionó los Expedientes T-8.276.492, T-8.280.842 y
T-8.284.476 para su revisión y, según el sorteo realizado, los repartió al
Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos. Además, la referida Sala de
Selección acumuló entre sí tales expedientes para que fuesen fallados en una
sola sentencia, por presentar unidad de materia.
80. Por auto del 25 de octubre de 2021, y conforme a
lo establecido en el
artículo 64 del Acuerdo 02 de
2015 (Reglamento Interno de esta Corte), el Magistrado Ponente dispuso lo siguiente:
80.1. Vincular a: (i) Occidental Andina LLC, Medimas EPS y
al Ministerio del Trabajo dentro del expediente T-8.276.492; y (ii) Elof Hansson en el marco del expediente T-8.284.476, a
efectos de que, si lo consideraban, ejercieran sus derechos de defensa y
contradicción.
80.2. Ordenar a Guillermo
Triana Lince (Expediente T-8.276.492), Cristian Montaño (Expediente
T-8.280.842) y Alberto Marín Pérez (Expediente T-8.284.476) que informaran todo
lo relacionado con el estado actual de
su: (i) salud; (ii) situación laboral, por ejemplo, si se encuentran o no
laborando, en caso afirmativo, indicar desde cuándo, cargo, funciones, salario,
y todo lo que estimaren relevante al respecto; y (iii) condición socioeconómica
-personal y familiar-, especialmente, ingresos, manutención, gastos, personas a
cargo, entre otros aspectos y/o novedades que consideraran pertinentes. Para
ello, debían allegar la respectiva documentación que sustente su respuesta y
las razones de la misma.
80.3. Ordenar a
Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia (Expediente T-8.276.492),
Comercializadora Marden Ltda (Expediente T-8.280.842) y Manpower Professional
Ltda (Expediente T-8.284.476) que: (i) arrimaran los respectivos reglamentos
internos de trabajo, nóminas de planta de personal -desde el año 2014 hasta la
fecha, así como los contratos entre las empresas de misión o temporales; y (ii)
informaran las correspondientes vinculaciones de nuevos trabajadores en los cargos
que desempeñaban los demandantes, para lo cual, tendrían que allegar las
respectivas pruebas.
80.4. Ordenar a Comercializadora Marden Ltda (Expediente T-8.280.842)
que informara: (i) si ha recibido las ayudas otorgadas a las empresas durante
la pandemia; y (ii) si Cristian Montaño sigue vinculado con esa empresa, o
hasta cuándo lo estuvo, en el evento de continuar vinculado, señalar cargo, funciones, salario y todo lo que se concibiera
importante. Para tales efectos,
arrimaría la correspondiente documentación.
80.5. Ordenar a
Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia (Expediente T-8.276.492) y
Manpower Professional Ltda (Expediente T-8.284.476) que, de existir, allegaran
los correspondientes reportes de las ARL relacionados con los puestos de
trabajo de Guillermo Triana Lince y Alberto Marín Pérez, respectivamente.
80.6. Ordenar a la
Secretaría General de esta Corte que, a efecto de correr traslado de las
pruebas que se arrimaren, se dejen a disposición de las correspondientes partes
o terceros interesados en los expedientes de tutela T-8.276.492, T-8.280.842 y
T-8.284.476, acumulados, por el término de 3 días, con el objeto de que se
pronuncien al respecto. Efectuadas las
respectivas comunicaciones, se produjeron las siguientes respuestas:
Expediente T-8.276.492
81. El actor
Guillermo Triana Lince puso de presente que sus actuales patologías
corresponden a dolores en la rodilla derecha y en los hombros, especialmente el
izquierdo, que limitan su movilidad, lo cual trae consigo una disminución
física y funcional en sus extremidades. Indicó que ha estado en tratamiento
médico desde el 4 de octubre de 2019 hasta el 11 de noviembre de 2021, fecha en
la cual tuvo la más reciente cita por medicina general y le otorgaron prórroga
de incapacidad por 7 días, desde esa data hasta el día 17 del mismo mes y año,
por diagnóstico de síndrome de manguito rotador. Agregó que ha acatado las
órdenes médicas, no solo en cuanto a los exámenes y citas con especialistas,
sino también frente a las restricciones laborales que debe mantener hasta que
se le realice el procedimiento quirúrgico en la rodilla, cuya recomendación le
fue dada el 4 de octubre de 2019. Dijo que se encuentra a la espera de
asignación de cita con anestesiólogo para la realización de dicho
procedimiento.
En relación con su situación laboral manifestó que a
la fecha se sitúa “en un limbo
laboral, puesto que la empresa me termina mi contrato de trabajo pero a la vez
me lo mantiene, en la figura que ellos indican, bajo ‘suspensión’, pero dicha
suspensión no encuentra su fundamento en ninguna de las causas señaladas en el
artículo 51 del Código Sustantivo trabajo, por lo que cuando de manera verbal
manifiesto acerca de mi reubicación laboral me indican que no procede toda vez
que de manera indefinida estoy bajo suspensión del contrato, situación que a la
fecha completa ya casi 20 meses.
La suspensión del contrato de trabajo, hecha
por la empresa, como se manifestó anteriormente, debido a que no existió causal
válida para ello consagrada en el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo,
tampoco existió ni aviso ni solicitud al Ministerio de trabajo para tal fin,
pues sin determinar causa para que se diera la figura, tampoco hay
determinación de procedimiento a realizar frente a la autoridad administrativa
laboral. Para la fecha en que la empresa, me dio el comunicado en donde me
terminaba el contrato, pero a la vez me mantenía la relación laboral, yo estaba
bajo el disfrute de mis vacaciones, las cuales empezaron el 24 de marzo de
2020, cuya fecha de reintegro seria para el 12 de abril de 2020. …, conforme a
lo anterior, no me encuentro laborando, la empresa no me da razón acerca de mi
reubicación laboral justificándose en la suspensión del contrato que
realizaron, y según ella misma tengo vínculo laboral vigente pese a que mi contrato
terminó el 19 de marzo de 2020 según lo dicho en la comunicación enviada el 27
de marzo de 2020”.
Y frente a su condición socioeconómica relató que al encontrarse “bajo ‘la suspensión de
contrato’, no recibo ingreso alguno por concepto de salario. El único ingreso
que tengo es el dado por la EPS, en lo referente al auxilio económico por
incapacidad, por lo que, si no fuera por ello, yo prácticamente no tuviera con
que comer, pues el alza de los precios en la canasta familiar, hace que sea
imposible hacer un gasto moderado en la alimentación, así sea de una sola
persona. Actualmente estamos pasando en mi familia una situación económica
difícil, pues con los ingresos por el auxilio económico por incapacidad que me
es dado, no solo sufrago mis gastos sino también los de mi nieto (…), de 8
años. La responsabilidad de mi nieto la he tenido desde su nacimiento, tanto
que el lazo afectivo entre ambos ha sido de padre a hijo, pues esta es la
denominación que me da al referirse a mí, me dice PAPÁ. Por tanto, la discriminación
de mis gastos mensuales es la siguiente: Arriendo de la vivienda que habito
(aclaro que vivo solo en el corregimiento de Puerto Perales, Antioquia):
$400.000 Manutención de mi nieto: $400.000 Servicios públicos de la vivienda
que habito: $200.000 aproximadamente. Mercado (alimentos, aseo personal, y
elementos de aseo para la casa): $500.000”.
En sustento de lo anterior, allegó historia clínica; incapacidades médicas;
liquidación de vacaciones; carta con fecha del 27 de marzo de 2020, donde le
informan que: (i) el objeto y labor para la cual fue contratado terminó el 19
de marzo de 2020 y (ii) sin embargo, se “mantendrá su relación laboral
vigente y continuará propendiendo por la protección de su salud con el
reconocimiento de sus prestaciones sociales y pago de aportes al Sistema de
Seguridad Social Integral”; desprendibles de pago después del 27 de marzo
-donde se evidencia los ingresos no percibidos, sino hasta el 24 de julio de
2020 que inició la incapacidad médica-; y los últimos desprendibles de pago.
82. Atina
Energy Services Corp. Sucursal Colombia, sin realizar pronunciamiento alguno,
allegó varios documentos, a saber: nóminas desde el año 2014 hasta el año 2021;
certificación revisión puesto de trabajo ARL; certificación personal que reemplazó
a Guillermo Triana Lince; Certificación Empresas Temporales o en Misión;
Reglamentos Internos de Trabajo 2015, 2018 y 2019; y contrato de trabajo del
señor Cristian Camilo Machado Palacios.
83. Sierracol
Energy Andina LLC contestó que las pretensiones de la demanda se dirigen contra
Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia -como empleadora del actor-, con
el fin de que esta lo reintegre, lo cual es ajeno e improcedente frente a la
primera, pues jamás ha sostenido relación laboral ni de ninguna otra naturaleza
con el accionante. Por ello, solicita la improcedencia de la acción de tutela,
dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Expediente T-8.280.842
84. El demandante Cristian Montaño, en cuanto a su salud, informó que a la fecha
“estoy en controles médicos, sigo con dolores cuidados paliativos, a raíz de
lo diagnosticado tengo procedimientos pendientes de realizar, ordenados por el
especialista en Neurología, (…): Resonancia magnética de columna cervical
simple (883210). Observaciones: RMN de columna cervical simple. Consulta de
control o seguimiento por especialista en Neurocirugía (890373). Terapia física
integral (931001) 20 sesiones. Terapia física integral (931001).”
Frente a su situación laboral, expuso que se
encuentra “laborando en la Empresa INVAL de la ciudad de Palmira, por
intermedio de SUMMAR TEMPORALES SAS, desde el día 19 de julio de 2021 hasta la
fecha, realizando las labores o cargo de Ayudante de Producción, siendo mis
funciones de empacar en cadena de producción, ya que, en dicha empresa se
encargan de realizar o fabricar muebles en madera (cocina integrales,
escritorios, cómodas, etc), devengo un salario mínimo base por valor de
$908.526,00, se labora en turnos de ocho (8) horas diarias, cuando laboro horas
extras nocturnas o festivas, mi salario aumenta según las horas laboradas. Me
descuentan de mi salario base las prestaciones sociales (salud, pensión), me
encuentro afiliado en salud en la NUEVA EPS y en pensión en AFP PORVENIR.”
En relación con su condición socioeconómica, señaló: “vivo en una habitación arrendada actualmente,
soy afrocolombiano, soy una persona que me encuentro sólo, no tengo ayudas de
padres o familiares, soy ‘hijo del Estado’, por cuanto fui entregado al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar ‘ICBF’, cuando tenía tres (3) años de edad,
criado en diferentes hogares o fundaciones adscritas al Instituto, por ello
manifiesto que mi ‘padre’ es el Estado, desconozco quiénes son mis padres
biológicos y familiares de sangre. (…) mi salario que devengo en la empresa
INVAL como ayudante de producción, pago el alquiler de una habitación por valor
de $250.000 incluyendo servicios públicos de agua y luz. Mi alimentación la
pago por aparte, diariamente, tengo gracias a Dios mis tres comidas diarias,
tengo gastos de aseo personal (crema dental, jabón, etc), pago un plan prepago
de mi celular por valor de $30.000, yo mismo lavo mi ropa, compro los
utensilios de limpieza. Personas a cargo no tengo, como manifesté en párrafo anterior
soy una persona sola, desconozco familiares. Tengo deudas pendientes por pagar,
ascienden a un millón de pesos ($1.000.000).” En sustento de su respuesta, allegó historia clínica,
órdenes médicas y contrato de trabajo por ejecución de obra o labor con Summar
Temporales S.A.S.
85. Comercializadora
Marden Ltda informó que: (i) Cristian Montaño ya no hace parte de la planta de
personal, puesto que a este no se le renovó el contrato de trabajo el día 29 de
marzo de 2021, siendo el contrato a término fijo inferior a 1 año; (ii) es
conocedora que el señor Montaño hacer parte de la planta de personal de la
empresa Industria de Muebles del Valle S.A. INVAL, dado que allá labora como
operario de producción; (iii) no tiene vinculación con agencias de empleos temporales;
(iv) debido a la dificultad que viene padeciendo esa empresa y, de acuerdo a
los movimientos que existen a nivel nacional, debió disminuir la planta de
personal en un 25% a nivel general y, específicamente, en el área de producción
se redujo a un 50%; (v) a la fecha, no se ha ingresado personal nuevo y tampoco
se hará hasta cuanto mejore la situación.
La referida empresa adjuntó los siguientes
elementos de prueba: (i) carta de no renovación del contrato de trabajo entre
esa empresa y Cristian Montaño; (ii) certificación del Revisor Fiscal de la
empresa en la que consta que a diciembre del año 2020 se presentó una pérdida
de $1.393.710.121 y a junio 30 del año 2021 la pérdida fue de $499.805.871.
Señaló que se ha recibido por el Gobierno Nacional auxilio del PAEF subsidio de
nómina por las sumas de $279.033.000 en el 2020 y $284.216.000 en el 2021;
(iii) comprobante de pago de liquidación laboral a nombre del señor Montaño;
(iv) nóminas de empleados desde el año 2014 hasta el año 2021; (v) reglamento
de higiene y seguridad industrial de la empresa; y (vi) reglamento interno de
trabajo.
Expediente T-8.284.476
86. El
actor Alberto Marín Pérez sostuvo que padece de dolor de columna cuando realiza
caminatas prolongadas, se mantiene en postura bípeda o sedente de forma
prolongada, efectúa actividades que impliquen flexión y extensión repetida o
constante de la columna. Su pie derecho se encuentra inflamado aún en reposo y
se inflama y duele más si realiza cualquiera de las actividades mencionadas.
Dijo que para dar una idea de cómo está su estado de salud, tan solo con
escribir esta respuesta le comienza a doler la columna, por lo que está
obligado a acostarse hasta que se sienta mejor. Agregó que presenta serios
inconvenientes digestivos. Expuso que ésta ha sido la época de mayor estrés que
ha vivido, pues los dolores lumbares lo obligan a acostarse y a dormir por
horas, afectándose los horarios y duración del sueño. Anotó que mantiene una
sensación de inquietud y desasosiego permanente.
Añadió que su diagnóstico es “disminución
de amplitud del interespacio L5-S1 con fenómeno exvácuo en ese nivel;
formaciones osteofíticas marginales a nivel de la porción baja del segmento
lumbar; rectificación de la lordosis fisiológica por espasmo muscular; cambios
espondilósicos; cambios osteocondríticos en L4-L5 y L5-S1; miento discal en L4
y L5 asimétrico hacia la izquierda; engrosamiento de ligamentos amarillos;
discopatía en L4-L5 y L5-S1 con leves cambios artrósicos; en L4-L5 disminución
de la amplitud del receso lateral y agujero de conjunción izquierdos; en L5-S1
formación ostefítica discal central con componente caudal que indenta el saco
dural y desplaza las raíces S1 con disfunción de la amplitud del agujero de
conjunción derecho, lesiones óseas focales hipotensas e inespecíficas en los
alerones sacros y en los ilíacos.”
En cuanto a su situación laboral, afirmó que
se encuentra desempleado y que a sus 52 años de edad se hace más difícil
acceder a un empleo, pues las empresas contratan personas más jóvenes y, dada
su condición de salud, implica una clara condición de vulnerabilidad tanto para
acceder a un trabajo, como para mejorar su salud.
Respecto de su condición socioeconómica -personal y
familiar-, informó que su núcleo familiar es unipersonal y no cuenta con
familiares que le puedan ayudar. Por el contrario, brinda soporte a su hermana
desempleada. No tiene ningún tipo de ingresos y sus gastos son cada vez más
altos debido a la situación actual, los cuales detalla así: “Pago de Factura
de Servicios Públicos por $357.908. Pago de Factura de Administración por
$483.000. Pago de Factura de Telefonía Celular por $55.479. Pago de Factura de
Gas Natural por $11.587. La alimentación asciende aproximadamente a
$780.000/mes. Mis gastos en cuanto a la contribución a mi hermana ascienden a
$100.000/mes. Dejé de contratar internet porque tengo que contraerme al máximo
para poder sobrevivir, por lo que para no quedarme sin este servicio tan
indispensable acudo a diferentes vecinos.”
Finalmente alegó que ha sido objeto de discriminación
por su estado de salud, tanto por Elof Hansson como por Manpower Professional Ltda, pues ambas sabían que a su ingreso laboral no
presentaba limitaciones físicas y que antes de ser despedido ya presentaba las
afecciones de salud actuales, por lo que estaba pendiente de recibir
tratamiento y que se calificara su enfermedad. Como prueba de dicha
discriminación trae a colación la respuesta que recibió, vía correo
electrónico, de quien, según él, para ese entonces fungía como su jefe, en los
siguientes términos: “Mi punto es que si estás en una condición de salud que
te impide desarrollar tus funciones, no puedes trabajar y por ello no eres de
utilidad en esa condición. Tú o cualquier persona en esa condición no puede
hacer visitas ni atender un servicio.” El actor allegó las siguientes
pruebas: (i) facturas de servicios públicos de energía, telefonía móvil y gas;
(ii) recibo de pago de administración en conjunto residencial; (iii) contrato
de trabajo con la empresa accionada; y (iv) pantallazo del email que recibió
por parte de su entonces jefe, el cual da cuenta del presunto acto de
discriminación del que fue víctima.
87. Seguros
de Vida Suramericana S.A. -ARL SURA- manifestó lo siguiente frente a cada uno
de los asuntos acumulados:
87.1. Expediente T-8.276.492, caso de
Guillermo Triana Lince. “De acuerdo con nuestros sistemas de afiliación
el Señor Guillermo Triana Lince se encuentra afiliado a SEGUROS DE VIDA
SURAMERICANA S.A antes ARL SURA a través de la empresa ATINA ENERGY SERVICES
CORP SUCURSAL COLOMBIA en calidad de trabajador dependiente y con un periodo de
cobertura iniciado el 06 de abril de 2019. A su vez, informamos que durante su
cobertura con ARL SURA nunca se le ha reportado accidentes de trabajo ni
enfermedades de origen laboral. De este modo, a la fecha, mi representada no
tiene prestaciones asistenciales o económicas pendientes frente al señor
Guillermo Triana Lince.”
87.2. Expediente
T-8.280.842, caso de Cristian Montaño. “De acuerdo con nuestros sistemas de afiliación el Señor Cristian
Montaño se encontró afiliado a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A antes ARL SURA
a través de la empresa COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA en calidad de trabajador
dependiente y con un último periodo de cobertura registrado del 08 de junio de
2021. Durante su cobertura con ARL SURA se le reportó dos accidentes laborales
leves. El primero de ellos con fecha de ocurrencia del 05 de octubre de 2018
con diagnóstico de trauma en la región ocular, evento por el cual requirió
atención médica inicial sin incapacidad médica temporal; el segundo de ellos
ocurrió el 03 de noviembre de 2018 con diagnóstico de herida en dedo de la
mano, evento por el cual requirió atención médica inicial sin incapacidad
médica temporal. A la fecha, mi representada no tiene prestaciones
asistenciales o económicas pendientes frente al señor Cristian Montaño.”
87.3. Expediente
T-8.284.476, caso de Alberto Marín Pérez. “De acuerdo con nuestros sistemas de afiliación
el Señor Alberto Marín Pérez se encontró afiliado a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA
S.A antes ARL SURA a través de la empresa MANPOWER PROFESSIONAL LTDA con un
periodo de cobertura del 01 de septiembre del 2018 al 25 de febrero de 2021.
Durante su cobertura con ARL SURA nunca se le ha reportado accidentes de
trabajo ni enfermedades de origen laboral. No hay prestaciones asistenciales o
económicas pendientes frente al señor Alberto Marín Pérez.”
Finalmente resaltó que las pretensiones de los accionantes están dirigidas a
los empleadores y que en los casos objeto de estudio se evidencia una relación
que es exclusiva entre el empleador y el empleado. En respaldo de todo lo
anterior, aportó el historial laboral de cada uno de los tutelantes.
88. El Ministerio del Trabajo sólo puso de presente
que ante esa entidad no se ha iniciado trámite para terminar los contratos de
trabajo de Guillermo Triana Lince
(Expediente T-8.276.492), Cristian Montaño (Expediente T-8.280.842) y Alberto
Marín Pérez (Expediente T-8.284.476).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
89. La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en los artículos 86,
inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y lo dispuesto en Auto del 30 de agosto de 2021, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015.
Análisis de procedencia formal de las acciones de
tutela
90. La Sala establecerá si concurren los requisitos de
procedencia formal de las solicitudes de amparo: (i) legitimación en la causa
por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv)
subsidiariedad. Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la
materia y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias.
Legitimación en la causa por activa
91. Se
ha indicado que: (i) la acción de tutela
es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede
formular “por sí misma
o por quien actúe a su nombre”;
(ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el
amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe
tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente
oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[6].
92. La Sala
encuentra cumplido el referido
presupuesto de procedibilidad. Se verifica
que los actores solicitan por sí
mismos el amparo de los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.