T-035-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-035/13
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Carácter
subsidiario y residual
SUSTITUCION DE PRISION EN
CENTRO CARCELARIO POR PRISION HOSPITALARIA EN EJECUCION DE LA PENA
Siguiendo las máximas de necesidad, adecuación,
proporcionalidad y razonabilidad consagradas en el artículo 295 del Código de
Procedimiento Penal, la detención preventiva en establecimiento carcelario
puede sustituirse por la de lugar de residencia, cuando, entre otros, el
imputado o acusado este en estado grave por enfermedad, previo dictamen de
médicos oficiales, evento en el cual el juez determinará si la persona debe
permanecer en su domicilio, en clínica u hospital (Código de Procedimiento
Penal, artículo 314, numeral 4°, modificado por el 27 de la Ley 11442 de 2007).
De igual forma, según el artículo 68 del Código Penal, cuando el condenado
padezca una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en reclusión
formal, el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la
libertad en el domicilio del penado o en el centro hospitalario que establezca
el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, previo concepto de médico legista
especializado y caución.
DERECHOS DEL INTERNO-Relación
de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad/DERECHOS
DEL INTERNO-Consecuencias jurídicas de las relaciones especiales de
sujeción con el Estado
La jurisprudencia de esta
Corporación ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como
base para comprender el alcance de los deberes y derechos recíprocos que
existen entre las personas privadas de la libertad y las autoridades
carcelarias. Concretamente ha sostenido que esta clase de relaciones hacen
referencia al “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se
sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del
centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en
el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la
responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”.
esta Corporación ha precisado que entre las consecuencias jurídicas más
importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción se
encuentran: (i) La posibilidad que se tiene de limitar ciertos derechos
fundamentales de los reclusos, tales como los de intimidad, reunión, trabajo,
educación, etc. (ii) La imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos
derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la salud, la libertad
de cultos, el debido proceso, el habeas data, entre otros; (iii) El deber del
Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos (fundamentales o no) en la
parte que no sea objeto de limitación, dada la especial situación de
indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos; (iv)
El deber positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para
garantizar la efectiva resocialización de las personas recluidas.
DERECHO A LA SALUD DEL
INTERNO-Ambito de protección por parte del Estado respecto al estado de
sujeción
En el caso de las personas privadas de la libertad el
derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la
relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el
contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación. En la misma
línea, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que le corresponde al
sistema carcelario, en representación del Estado, garantizar una atención
médica digna y una prestación integral del servicio de salud, sin dilaciones
que hagan más precaria la situación de los internos.
PROTECCION CONSTITUCIONAL
ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que los
portadores y enfermos de VIH/SIDA son sujetos de especial protección, en virtud
del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran causado por el
deterioro paulatino y constante de su salud. La Corte Constitucional ha
sido eminentemente garantista de este grupo poblacional, haciendo especial
énfasis en las consecuencias de la enfermedad y en las medidas que debe adoptar
el Estado para la protección real y efectiva de sus derechos fundamentales.
ENFERMO DE SIDA-Sujeto de
especial protección tanto en el orden constitucional interno como en el plano
internacional
DERECHOS DEL INTERNO ENFERMO
DE SIDA-Vulneración por establecimiento carcelario al incumplir orden de
prisión hospitalaria al accionante quien padece de tuberculosis y VIH/SIDA
DERECHOS DEL INTERNO ENFERMO
DE SIDA-Orden al INPEC dar cumplimiento al tratamiento especializado que ha
sido formulado a interno quien padece tuberculosis y VIH/SIDA
Referencia: expediente T-3613253
Acción
de tutela interpuesta por Germán Augusto Gómez Valdez contra el Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior
de Popayán, Sala Penal, en la acción de tutela instaurada por el señor Germán
Augusto Gómez Valdez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Popayán, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta
y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de la misma ciudad, la Empresa
Social del Estado E.S.E. Popayán, CAPRECOM E.P.S.-S., el Ministerio de la
Protección Social y la Procuraduría General de la Nación-Regional Cauca.
I.
ANTECEDENTES
El señor Germán Augusto Gómez Valdez interpone acción de tutela contra el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San
Isidro de la misma ciudad, la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán,
CAPRECOM E.P.S-S, el Ministerio de la Protección Social y la Procuraduría
General de la Nación-Regional Cauca, por considerar que esas entidades le están
vulnerando a él, a los internos, guardianes y personal administrativo del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad
–E.P.C.A.M.S.- San Isidro, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a
la dignidad humana. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los
siguientes:
1. Hechos
1.1. Afirma
que desde el 17 de enero de 2011 se encuentra en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.-
San Isidro, a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán, pagando una pena de prisión de 60 meses y 15 días, que le
fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, como
responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el de
fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
1.2. Refiere
que desde el año 2006 le fue diagnosticado que padece tuberculosis y que,
además, es portador de VIH positivo, razón por la cual se encuentra en el
pabellón de sanidad de la prisión desde el 8 de junio de 2011, con la
posibilidad de contagiar a las personas que lo rodean.
1.3. Aclara
que la tuberculosis que padece se volvió multiresistente, porque el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y CAPRECOM E.P.S.-S
inexplicablemente le suspendieron el tratamiento médico que venía recibiendo y
no ha sido posible que se lo vuelvan a dar, no obstante las numerosas
peticiones que les ha formulado.
1.4. Sostiene
que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán
se ha negado a concederle la prisión domiciliaria, sin tener en cuenta el
riesgo que corren las personas de la penitenciaría que se le acercan; y que la
Procuraduría General de la Nación, Regional del Cauca, no ha estado pendiente
de esa situación, a pesar de tener conocimiento de ella.
1.5. Precisa
que el día anterior a la presentación de la tutela conoció un concepto médico
del 5 de junio de 2012, en el cual se recomienda para su caso un tratamiento
integral, que incluye hospitalización inicial hasta lograr la conversión
bacteriológica y después supervisión en casa para evitar la contaminación de la
población penitenciaria; pero que no se le ha dado cumplimiento a esa orden
médica, limitándose su atención a tratamiento farmacológico, sin asistencia
médica especializada.
Por lo
anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia,
solicita que: (i) se le dé estricto cumplimiento al concepto médico mencionado,
concretamente a los controles especializados; (ii) el Juzgado Tercero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le otorgue la prisión domiciliaria
como medida preventiva y después en forma definitiva; (iii) se ordene a la Empresa
Social del Estado E.S.E. Popayán, al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPEC- y a CAPRECOM E.P.S-S que inicien de inmediato una campaña
con el personal de estas dos últimas entidades, en la que se les de
conferencias relacionadas con la prevención de la tuberculosis.
2. Providencias
proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán
2.1. Auto del 8 de septiembre de 2011. En esta providencia
la autoridad judicial accionada, con fundamento en los artículos 68 del Código
Penal (Ley 599 de 2000), 461 y 341-4 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906
de 2004) y en el dictamen de Medicina Legal de fecha 31 de agosto de 2011,
según el cual el señor Germán Augusto Gómez Valdez padece una enfermedad muy
grave, incompatible con la reclusión intra muros, y en el que se recomienda su
traslado inmediato a un centro hospitalario al menos durante 3 semanas, dispone:
“PRIMERO. CONCEDER la solicitud de sustitución de la
ejecución pena de prisión por la de prisión domiciliaria en CENTRO HOSPITALARIO
de los que tienen convenio con el INPEC y por parte de las entidades de salud-
CAPRECOM- encargadas de suministrar tal servicio a la población carcelaria, al
condenado GERMÁN AUGUSTO GÓMEZ VALDEZ, por existir enfermedad muy grave,
conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Se
concederá por el término de 3 semanas contadas a partir del traslado al CENTRO
HOSPITALARIO.
Parágrafo: Garantizará el sustituto previa suscripción
de acta de compromiso con las obligaciones del Art. 38.3 del C. Penal bajo
caución prendaria de cincuenta mil pesos.
El sitio de reclusión será en el CENTRO DE SALUD que determine el
INPEC por razones de logística y seguridad.
SEGUNDO. ORDENAR exámenes (INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL
DEL CAUCA) periódicos al sentenciado al cabo de la 4 semana (sic) de
internación en CENTRO HOSPITALARIO, a fin de determinar si la situación que dio
lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba
médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha
evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión
formal, se revocará la medida. (…)”[1]
2.2. Auto de fecha 17 de mayo de 2012. En esta providencia,
emitida por el mismo juzgado, se ordena:
“PRIMERO: SUSPENDER temporalmente el beneficio de prisión
domiciliaria hasta tanto no se allegue el estudio o concepto por parte de
MEDICINA LEGAL DEL CAUCA, al interno GERMÁN AUGUSTO GÓMEZ VALDEZ, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 82 de la ley 65 de 1993.
SEGUNDO: ORDENAR al EPC POPAYÁN, se sirva allegar
historia clínica actualizada y paraclínicos practicados al interno ante el
INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DEL CAUCA, tras de lo cual este organismo asignará
la cita para evaluación del paciente e interno y determinar su estado de salud
y determinar la compatibilidad del tratamiento extra o intra muros.
Eventualmente, si persiste el estado de enfermedad muy grave.
TERCERO: ADVERTIR al EPC POPAYÁN, que debe cumplir a
través de la entidad de salud y demás actores del sistema sobre el estricto
tratamiento del sentenciado de cara a preservar su salud y vida. (…)”[2]
En este auto el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Popayán indica que, a pesar del incumplimiento de las demás órdenes
impartidas en el auto del 8 de septiembre de 2011, por parte del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.-
San Isidro de Popayán, no se puede insistir en la sustitución de la pena,
porque:
“1) La prisión domiciliaria quedó condicionada a la evaluación del
interno a partir de la 4 semana (sic), lo que a la fecha, por sustracción de
materia se ha rebasado, pues la decisión se tomó en septiembre de 2011. 2) A la
fecha necesariamente debe contarse con el nuevo concepto de medicina legal pues
se trata de una patología que evoluciona con el tiempo. 3) Llama la tención del
Juzgado que el interno haya estudiado- logrando redención de pena- entre junio
a noviembre de 2011, lo cual es incompatible de quien se dice está en un estado
de ENFERMEDAD MUY GRAVE. (…)”
3. Trámite procesal
Correspondió conocer de la acción de tutela al Tribunal
Superior de Popayán, Sala Penal, la cual, mediante auto del 16 de julio de
2012, ordenó: (i) avocar el conocimiento; (ii) “vincular como partes
procesales demandadas al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán, Cauca, E.P.C.A.M.S. ‘San Isidro’ de Popayán, Cauca,
Caprecom EPS-S, Empresa Social del Estado Popayán E.S.E., Procuraduría General
de la Nación y Ministerio de Protección Social”, a quienes dispuso
comunicarles el auto admisorio, adjuntándoles copia del escrito de tutela y
concediéndoles un término de 2 días para pronunciarse sobre los hechos de la
acción.
4. Respuesta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Popayán
El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán solicita ser desvinculado del proceso de tutela, por
considerar que no está vulnerando ningún derecho fundamental al demandante.
Acepta que ese juzgado ejecuta la pena de 60 meses y 15 días de prisión,
impuesta al señor Germán Augusto Gómez Valdez por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Popayán, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso
con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones,
hallándose privado de libertad desde el 17 de enero de 2011.
Precisa que el juzgado, por auto del 8 de septiembre de
2011, sustituyó a ese interno la pena de prisión en la penitenciaría por la
domiciliaria en un centro hospitalario y ordenó practicarle un dictamen médico
legal.
De igual forma señala que ese despacho, por medio del auto
del 17 de mayo de 2012, suspendió temporalmente la prisión “domiciliaria
hospitalaria” hasta cuando se allegara el concepto de Medicina Legal del
Cauca, y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-
remitir copia de la historia clínica y paraclínicos del recluso para determinar
su tratamiento extra o intramuros, advirtiéndole sobre el cumplimiento estricto
del tratamiento. No obstante, el INPEC no se ha pronunciado sobre el
cumplimiento de esa orden y posteriores requerimientos.
5. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección
Social
El representante del Ministerio de Salud y Protección
Social pide que se exonere a dicha entidad de cualquier eventual
responsabilidad.
Precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 10
de 1990, 100 de 1993, 715 de 2001, 489 de 1998, en concordancia con el Decreto
4107 de 2011, ese ministerio no es responsable de la prestación directa del
servicio de salud.
Aclara que: (i) según el Acuerdo 008 de 2009, los internos
recluidos en cárceles departamentales, distritales o municipales, que estén
afiliados al POS-S, deben ser atendidos por la respectiva EPS-S; y en cuanto a
los servicios no POS deben ser sufragados por la respectiva entidad
territorial, de acuerdo con la Ley 715 de 2001; (ii) los reos afiliados a un
régimen contributivo o de excepción corresponde a la respectiva EPS la
prestación del servicio, mientras se cumplan los requisitos de afiliación y
contribución; (iii) la población recluida en un establecimiento del orden
nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- debe ser
atendida por cuenta de esa entidad, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1141
de 2009, modificado por el Decreto 2777 de 2010, especialmente en su artículo
2°.
6. Respuesta de la Empresa Social
del Estado E.S.E. Popayán
El apoderado
judicial de dicha empresa señala que la acción de tutela es improcedente, ya
que, si el actor no está conforme con el tratamiento médico que recibe, debe
solicitar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que
determine el procedimiento a seguir.
Señala que la
Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán, la Universidad del Cauca, la Liga
Antituberculosa Colombiana y las Secretarías de Salud Departamental y Municipal
han venido trabajando desde el año 1999 en el fortalecimiento del programa de
atención y control de tuberculosis en la ciudad de Popayán, programa que en la
actualidad está a cargo especialmente de la entidad que representa, en
desarrollo del cual se realizan actividades interinstitucionales para controlar
esa enfermedad.
Dice que, a
raíz de los casos del accionante y otros reclusos, la Empresa Social del Estado
E.S.E. Popayán procedió a informar la situación al Jefe Nacional del Programa
de Tuberculosis, al Ministerio de Protección Social, a la Organización
Panamericana de la Salud, a la Secretaría de Salud Departamental, y, una vez
identificado el problema, con la participación del personal de sanidad del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la
Universidad del Cauca, CAPRECOM EPS-S, las Secretarías de Salud Departamental y
Municipal, se inició un plan de implementación del programa de tuberculosis en
el interior de la Penitenciaría San Isidro, con reuniones que se llevaron a
cabo en el mes de junio y los días 11, 12, 16 y 17 de julio de 2012.
Agrega que el
accionante fue atendido por la doctora Regina Plaza, magister en epidemiología
y docente de la Universidad del Cauca, quien presta sus servicios en la E.S.E.
Popayán, y que, según la historia clínica del 5 de junio de 2012, el demandante
es una “persona con tuberculosis fármaco resistente, que además tiene VIH
positivo, y en el momento en que se evalúa esta persona lleva 2 meses y 15 días
sin tratamiento habiendo recibido un esquema, con períodos de medicación
incompleta lo que hace que este en riesgo de pasar a una tuberculosis
extremadamente resistente”.
7.
Respuesta de la Procuraduría General de la Nación, Regional del Cauca
Sostiene la
entidad que, en desarrollo de su actividad preventiva, ha puesto en
conocimiento de las autoridades competentes los requerimientos recibidos de los
internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán.
Explica que
informó a la Secretaría de Salud Departamental la situación de los reclusos
enfermos de tuberculosis, habiendo contestado que la Secretaría de Salud
Municipal es la competente para solucionar el caso, por lo cual procedió a
solicitar por escrito su intervención.
Refiere que
también comunicó esa situación a la Procuraduría Delegada Preventiva de
Derechos Humanos-Asuntos Penitenciarios; y que, en calidad de veedora, ha
concurrido a la penitenciaría a varias reuniones de delegados de diferentes
entidades encargadas del programa de tuberculosis, con el fin de hacer
seguimiento a los casos que se han presentado.
8. Respuesta de CAPRECOM
E.P.S-S, Regional Cauca
El Jefe Jurídico
de CAPRECOM E.P.S-S pide que se desvincule del proceso a dicha entidad, ya que
ha prestado todos los servicios POS-S al actor para superar su patología.
Aclara que
CAPRECOM E.P.S.-S tiene suscrito con el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPEC- el contrato de aseguramiento número 1172 de 2009, que dice
en su cláusula 1°: “OBJETO. CAPRECOM se obliga para con el INPEC a realizar
el aseguramiento al régimen subsidiado de salud de la población reclusa
que se encuentre recluida en establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, y
a los menores de 3 años que convivan con sus madres en los establecimiento de
reclusión”.
Informa que,
de acuerdo con la historia clínica del señor Germán Augusto Gómez Valdez:
(i) La médica
epidemióloga Regina Plaza Rivera recomienda que se gestione la detención
domiciliaria para que reciba la supervisión estricta por un agente de salud del
área de su residencia, por ser un paciente con tuberculosis fármaco resistente
y dado el riesgo epidemiológico que representa en un centro penitenciario con
población vulnerable.
(ii) El médico
Jeison Felipe Agudelo certificó que el paciente “con antecedentes de
tuberculosis, multidroga resistente y por las condiciones higiénicas y de
hacinamiento con población vulnerable” no debe estar en sanidad del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San
Isidro de Popayán, sino en un lugar que tenga todas las condiciones óptimas de
bioseguridad, como una sala de infectología o en detención domiciliaria.
Insiste en que
CAPRECOM EPS-S no le ha negado al accionante ningún servicio o atención médica;
que las autorizaciones para los servicios no POS corresponden al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, así como el trámite de las citas
para esas dos clases de servicios médicos (POS-S y no POS-S).
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de única
instancia
El Tribunal
Superior de Popayán, Sala Penal, en fallo del 27 de julio de 2012, resuelve:
(i) tutelar al señor Germán Augusto Gómez Valdez los derechos fundamentales a
la salud y a la vida digna; (ii) ordenar al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán
que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, cumpla los
requerimientos del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Popayán, contenidos en el auto del 17 de mayo de 2012, que le permita al
accionante solicitar, por las vías ordinarias, la prisión domiciliaria; (iii)
ordenar a CAPRECOM EPS-S que asuma el tratamiento integral de las enfermedades
del actor, autorizando el recobro al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPEC del 100% de los servicios de salud no POS.
Considera que,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, del Decreto 2591
de 1991, así como el contenido de la Sentencia C-543 de 1992, la acción de
tutela no procede en este caso para decretar la detención domiciliaria, en
razón de que ella fue suspendida provisionalmente por el Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante providencia
interlocutoria 683 del 17 de mayo de 2012, hasta cuando se allegue concepto de
Medicina Legal que evalúe al interno, sin que éste haya interpuesto recurso alguno
contra esa decisión. Es decir, que el actor incurrió en negligencia al no
utilizar los medios de defensa judicial ordinarios y ahora no puede usar la
acción de amparo para subsanar esa falta de cuidado, so pena de quebrantar el
principio de subsidiaridad o residualidad.
Sostiene que
el señor Germán Augusto Gómez Valdez es una persona en condición de
vulnerabilidad manifiesta por hallarse afectada de graves enfermedades, como
son el VIH y la tuberculosis fármaco resistente, razones por las cuales requiere
de atención integral en salud por parte de CAPRECOM EPS-S, la cual tiene
derecho al 100% del recobro ante el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC- por el valor de los servicios de salud no POS.
Agrega que al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San
Isidro de Popayán está vulnerando al accionante los derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna por haber omitido allegar al Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la historia clínica
actualizada y los paraclínicos practicados al interno por Medicina Legal para
determinar su estado de salud y la compatibilidad del tratamiento intramural;
igualmente, por no haber permitido el suministro del tratamiento integral para
sus enfermedades.
III. PRUEBAS
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Copia de la circular externa número 058 del 11 de septiembre de
2009, expedida por el Ministerio de Protección Social (folios 57 a 60, cuaderno
de tutela).
·
Copia de los “recetarios” expedidos por la Empresa Social
del Estado E.S.E. Popayán (folios 9 a 15, cuaderno de tutela).
·
Copia de la historia clínica del señor Germán Augusto Gómez
Valdez (folios 39 a 42, 78 a 82, cuaderno de tutela).
·
Copia del escrito de fecha 27 de julio de 2011, dirigido por la
Procuraduría General de la Nación a la Secretaría de Salud Municipal de Popayán
(folio 49, cuaderno de tutela).
·
Copia del “Acta de acuerdo de compromisos (casos TB MDR)”
de fecha 11 de agosto de 2011 (folios 52 a 56, cuaderno de tutela).
·
Copia del Acta de fecha 25 de junio de 2012, expedida por el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (folios 70 a 74, cuaderno de
tutela).
·
Copia del Acta de fecha 22 de julio de 2012, elaborada por el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (folios 61 a 64, cuaderno de
tutela).
IV. ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
1. Con el fin
de obtener elementos de juicio adicionales, mediante auto del 22 de noviembre
de 2012, el suscrito Magistrado resuelve:
“Primero.-
ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en
conocimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- el
contenido del expediente de tutela T-3613253 para que, dentro de los dos (02)
días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie acerca de la
misma y allegue las pruebas que considere pertinentes. Anéxese copia de la
demanda de tutela y de las respuestas dadas por las entidades accionadas.
Además, el INPEC deberá informar si ya remitió la copia de la historia clínica
y paraclínicos del señor Germán Augusto Gómez Valdés al Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la cual fue solicitada
por ese mismo despacho en providencia del 17 de mayo de 2012.
Segundo.-
ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en
conocimiento del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
Seccional Cauca, el contenido del expediente de tutela T-3613253 para que,
dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación del presente auto, se
pronuncie acerca de la misma y allegue las pruebas que considere pertinentes.
Anéxese copia de la demanda de tutela y de las respuestas dadas por las
entidades accionadas. Además, dicho instituto deberá informar si ya emitió el
concepto solicitado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán en providencia del 17 de mayo de 2012, y si ya lo hizo
llegar a la autoridad solicitante.
Tercero.-
ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que libre los
oficios correspondientes.”
2. En
cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría General de esta Corporación libra
los oficios N°OPTB-870/2012 y N°OPTB-871/2012. El Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, Seccional Cauca, no respondieron los requerimientos de esta
Corte.
3. El Juez
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en oficio
número 1393 del 27 de noviembre de 2012, allega copia de los autos 1436 del 8
de septiembre de 2011, 683 del 17 de mayo, 1796 del 19 de noviembre y 1839 del
22 de noviembre de 2012.
Asimismo,
informó que “el día de hoy se recibió la historia clínica del interno Germán
Augusto Gómez Valdez, por lo cual inmediatamente se procedió a oficiar al
Instituto de Medicina Legal del cauca para que se sirva asignar cita para
evolución del mencionado, determinar su estado de salud y determinar la
compatibilidad del tratamiento extra o intra muros. Eventualmente, si persiste
el estado de enfermedad muy grave. Oficio del cual le allego también una copia”.
4. Esta Sala, al considerar que concurrían
todos los requisitos legales y jurisprudenciales, en auto del 6 de diciembre de
2012 decretó las siguientes medidas provisionales:
“ Primero.- ORDENAR al
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que autorice,
de manera provisional y hasta cuando Medicina Legal lo considere necesario
según la evolución del interno, la sustitución de la pena de prisión en un
centro penitenciario por hospitalaria, al señor Germán Augusto Gómez Valdez, en
el hospital o la clínica que dispongan el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC- y CAPRECOM EPS-S, con el propósito de que pueda recibir el
tratamiento médico y asistencial que requiere para las enfermedades de
tuberculosis y el VIH que padece, debiéndose observar los controles y medidas
de seguridad a que se refieren los artículos 68 del Código Penal (Ley 599 de
2000), 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Segundo.-
ORDENAR a CAPRECOM EPS-S y al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán
que, una vez el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
la misma ciudad autorice de manera provisional al señor Germán Augusto Gómez
Valdez la ejecución de la pena en un centro hospitalario, le den cumplimiento
inmediato a esa orden, tomando para el efecto todas las medidas de seguridad
que el caso amerite, según lo dispuesto en los artículos 68 del Código
Penal (Ley 599 de 2000), 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de
2004).”
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con
los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si:
(i) Una
autoridad judicial vulnera el derecho a la salud, a la vida digna y al debido
proceso de una persona que padece VIH/SIDA y tuberculosis, que está recluida en
un establecimiento carcelario, cuando decide suspender una medida de
sustitución de pena de prisión en centro carcelario por hospitalaria, sin
haberse demostrado el mejoramiento de la salud del recluso, hasta cuando se
elabore un nuevo concepto de medicina legal y se allegue por parte del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- copia de la historia
clínica del interno.
(ii) Si el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC vulnera los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de un recluso que tiene VIH/SIDA y
tuberculosis, al negarle la prestación de los servicios médicos que requiere
para el tratamiento de sus enfermedades.
Para resolver
el anterior problema jurídico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia
de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (ii) el carácter subsidiario de la acción de
tutela; (iii) la sustitución de la detención o de la ejecución de la pena de
prisión en centro carcelario por la hospitalaria; (iv) los derechos de los
internos en el marco de la relación especial de sujeción; (v) el derecho a la
salud de las personas privadas de la libertad en cárceles o penitenciarías;
(vi) el sistema de seguridad social en salud de la población carcelaria; (vii)
la protección constitucional especial de las personas portadoras del VIH/SIDA.
Con base en ello, (viii) la Sala procederá al análisis del caso concreto para
determinar si hay lugar o no a la protección invocada.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales[3]
3.1. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que:
“ARTÍCULO 86. Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección
consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela,
actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
En ningún caso
podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su
resolución.
La ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
Por su parte, el artículo 1° del
Decreto 2591 de 1991[4]
indica que:
“ARTÍCULO 1o.
OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son
hábiles para interponer la acción de tutela.
La acción de
tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida
excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para
defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la
Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria
de los estados de excepción.”
3.2. Tomando
como fundamento las normas precitadas la Corte Constitucional, intérprete
autorizada y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241
Constitución Política), ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia
sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, “basada
en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada,
autonomía e independencia judicial -pilares de la administración de
justicia en un estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los
derechos fundamentales –razón de ser del estado constitucional y democrático de
derecho-”[5].
Inicialmente
dicha posibilidad encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591
de 1991, normas que contemplaban la acción de tutela contra decisiones
judiciales y establecían el trámite correspondiente. No obstante, en la
Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles esas
disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un carácter absoluto a la
intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la
misma sentencia se advirtió que ciertos actos no tienen las cualidades para
poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas
“actuaciones de hecho” que representen una
grave afrenta a los derechos fundamentales la acción de tutela, sí
procede. En aquel entonces dijo:
“Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.”
3.3. Bajo este contexto,
atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta
Corporación, a través de sus sentencias en sede de tutela y de
constitucionalidad, comenzó a construir y desarrollar los requisitos que se
debían dar para la procedencia del amparo constitucional, frente a una eventual
vulneración de derechos fundamentales, dentro de un proceso judicial.
En las primeras decisiones la
Corte Constitucional indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de
hecho”, concepto mediante el cual “se hacía alusión a aquellas
decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso
desconocimiento de la legalidad”[6].
Sin embargo,
la Corte estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo
dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta acción
constitucional: unos de carácter general (requisitos formales de
procedibilidad) y otros específicos (aspecto sustancial, eventos en los que un
fallo puede llevar a la amenaza o transgresión de derechos constitucionales),
los cuales compiló primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la
Sentencia C-590 de 2005. Esta última indicó:
“Con todo, no
obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es
compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción
de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos
fundamentales.
23. En ese
marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones
judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en
fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea
jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido
objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha
entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos
requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de
carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez
interpuesto.”
3.4. Ahora
bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007,
siguiendo los parámetros de la precitada Sentencia C-590, sistematizó las
causales genéricas de la siguiente forma:
“Las causales
genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se
exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso
específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz
especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción
se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y
que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la
Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se
requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente
relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté
acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de
esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[7];
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede
judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión
iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)
en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto
decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de
sentencias de tutela.”
3.5. Así
mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un
carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo
examen[8],
resumiéndolos así:
“i) Defecto
sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede
probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del
procedimiento establecido[9].
ii) Defecto fáctico: Cuando en
el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son
valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo
proferido[10].
iii) Error inducido o por
consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario
judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad
inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de
la administración de justicia[11].
iv) Decisión sin motivación:
Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o
los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de
suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o
fácticos[12].
v) Desconocimiento del
precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de
los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera
atendido a la jurisprudencia.
vi) Vulneración directa de la
Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los
derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto[13].”[14]
3.6. En este
orden de ideas, los criterios en mención constituyen el catálogo mínimo a
partir del cual es posible justificar de manera excepcional la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales[15].
4. El carácter subsidiario de la acción de tutela. Reiteración
de jurisprudencia
4.1. El
artículo 86, inciso 3º, de la Constitución, le asigna a la acción de tutela un
carácter subsidiario ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa
judicial. Señala la norma en comento:
“ARTÍCULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)
Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto
original).
En desarrollo de dicha norma, el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTÍCULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)” (Subrayas fuera de texto).
4.2. Con
fundamento en las anteriores disposiciones esta Corporación ha sostenido que el
afectado sólo podrá acudir a la acción de tutela en ausencia de otro medio de
defensa judicial, ya que debe entenderse que la misma no puede entrar a
sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el
amparo de un derecho[16].
Sin embargo, también ha dicho que esta regla tiene algunas excepciones que se
presentan cuando:
“(i) [l]os
medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) [a]ún
cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la
tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales; (iii) [e]l accionante es un
sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad,
personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños
y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración
por parte del juez de tutela (Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de
2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003)”[17] (Subrayas fuera de
texto).
4.3. Ahora
bien, la jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en
los siguientes términos:
“[U]n
perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el
derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera
grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo
neutralicen.”[18]
Se hace
necesario señalar en este punto que la existencia del perjuicio irremediable
debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso concreto. A partir
de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios
que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuicio
irremediable, entre los cuales se encuentran: (i) la existencia de
alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial
protección constitucional, (ii) el estado de salud del peticionario y de su
familia, y (iii) las condiciones económicas del solicitante[19].
5. La sustitución de la ejecución de la pena de prisión
en centro carcelario por la hospitalaria
5.1. Desde un punto de vista formal “la pena es un mal
que impone el legislador por la comisión de un delito; o la consecuencia
asignada a la persona que ha realizado una conducta punible”[20].
A la luz del artículo 4° del Código Penal (Ley 599 de
2000) la pena cumple funciones de prevención general, retribución justa,
prevención especial, reinserción social y protección del condenado, operando
esta dos últimas en el momento de la ejecución de la pena de prisión.
En línea con lo anterior, el artículo 9° de la Ley 65 de
1993, dispone que la pena tiene una función protectora y preventiva, pero su
fin fundamental es la resocialización a través del tratamiento penitenciario.
5.2. Conforme al artículo 51 de la precitada Ley 65, el
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad garantizará la legalidad de
la ejecución de las sanciones penales.
De otro lado, el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de
2004), en su artículo 461, establece que dicho juez está facultado para ordenar
al Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- “la sustitución de le ejecución
de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la
detención preventiva”.
5.3. Ahora bien, siguiendo las máximas de necesidad,
adecuación, proporcionalidad y razonabilidad consagradas en el artículo 295 del
Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva en establecimiento carcelario
puede sustituirse por la de lugar de residencia, cuando, entre otros, el
imputado o acusado este en estado grave por enfermedad, previo dictamen de
médicos oficiales, evento en el cual el juez determinará si la persona debe
permanecer en su domicilio, en clínica u hospital (Código de Procedimiento
Penal, artículo 314, numeral 4°, modificado por el 27 de la Ley 11442 de 2007).
De igual forma, según el artículo 68 del Código Penal,
cuando el condenado padezca una enfermedad muy grave que sea incompatible con
la vida en reclusión formal, el juez podrá autorizar la ejecución de la pena
privativa de la libertad en el domicilio del penado o en el centro hospitalario
que establezca el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, previo concepto de
médico legista especializado y caución. Dice la norma comento:
“ARTÍCULO 68.
RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá
autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del
penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre
aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión
formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra
pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el
centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la
concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista
especializado.
Se
aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El Juez
ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación
que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento
de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el
sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la
reclusión formal, revocará la medida.
Si cumplido el
tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del
sentenciado continúa presentando las características que justificaron su
suspensión, se declarará extinguida la sanción.”
Sobre el particular, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha precisado:
“(…) [E]n el ámbito
punitivo, cuando el condenado se encuentre aquejado por una enfermedad muy
grave incompatible con la vida en reclusión formal, dispone el art. 68 del
C.P., el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad
en la residencia del penado o en centro hospitalario determinado por el INPEC.
Para la concesión de este
beneficio, continúa la norma, debe mediar concepto de médico legista
especializado y se exigirá que se garantice mediante caución el cumplimiento de
las obligaciones previstas en el art. 38-3 ídem.
El juez, resáltase, habrá de
ordenar exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación
que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la
prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha
evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión
formal, revocará la medida.” [21]
A su vez, el
artículo 68A ibídem señala los casos en los cuales no se concederán los beneficios o los subrogados penales, a saber:
“ARTÍCULO 68A.
EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se
concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como
sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado
legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración
regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya
sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5)
años anteriores.
Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes
hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y
abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización
indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno
transnacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará
respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la
ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5
del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el
principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a
cargos.” (Subrayas fuera de texto).
Por último, es
necesario señalar que al referirse a los subrogados penales o mecanismos
sustitutivos de la pena y los beneficios con los cuales se sustituye una pena
restrictiva por otra favorable, la Corte Constitucional ha señalado que ellos
tienen como “fundamento la humanización del derecho penal y la motivación
para la resocialización del delincuente” [22].
6. Los
derechos de los internos en el marco de la relación especial de sujeción.
Reiteración de jurisprudencia
6.1. La
jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado la noción de relaciones
especiales de sujeción como base para comprender el alcance de los deberes y
derechos recíprocos que existen entre las personas privadas de la libertad y
las autoridades carcelarias. Concretamente ha sostenido que esta clase de
relaciones hacen referencia al “nacimiento de un vínculo en el que, de un
lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con
las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que
incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el
Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante
su tiempo de reclusión”[23].
Por su parte,
algunos doctrinantes ha definido las relaciones especiales de sujeción como “las
relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva
inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a
resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se
traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos
fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a
los fines típicos de cada relación”[24].
6.2. Bajo este contexto, la Corte
Constitucional ha indicado algunos de los rasgos distintivos de este vínculo
jurídico, a saber:
“ (i) En primer lugar, en razón del deber
que le asiste al interno de cumplir la orden de reclusión emitida por la
autoridad judicial respectiva o por el órgano investigador, se genera una
relación de subordinación entre el recluso y el Estado[25];
(ii) Desde el punto de vista del individuo
puesto en prisión y como consecuencia
de dicha relación, ‘el interno está
sometido a un régimen jurídico especial[26],
el cual incluye controles disciplinarios[27]
y administrativos[28]
y la posibilidad de limitar[29]
el ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales’;[30]
Sin
embargo, cualquier limitación de los derechos de los internos debe tener como
objetivos los de ‘garantizar el ejercicio de los demás derechos de los internos
(con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y
lograr el cometido principal de la pena: la resocialización’;[31]
(iii) Por último, desde la perspectiva del
Estado, esa relación especial de sujeción lo hace responsable por la protección
de los derechos de los reclusos. De igual forma, el Estado se obliga a
brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia,
particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un
lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre
otros.”[32]
Con fundamento en lo anterior,
esta Corporación ha precisado que entre las consecuencias jurídicas más
importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción se
encuentran[33]:
(i) La posibilidad que se
tiene de limitar ciertos derechos fundamentales de los reclusos, tales como los
de intimidad, reunión, trabajo, educación, etc.
(ii) La imposibilidad de
restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como la vida, la
dignidad humana, la salud, la libertad de cultos, el debido proceso, el habeas
data, entre otros.
(iii) El deber del Estado de
asegurar el goce efectivo de los derechos (fundamentales o no) en la parte que
no sea objeto de limitación, dada la especial situación de indefensión o de
debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos.
(iv) El deber positivo del
Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para garantizar la efectiva
resocialización de las personas recluidas.
Sobre el
particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-963 de 2006, sostuvo:
“…Correlativamente,
el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de
aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse
de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un
derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de
adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos[34].
En este
sentido, dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos
cuya garantía o satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por
su estado de reclusión, surge en cabeza de la administración, el deber de
satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que
necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos
fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de
una existencia digna.
En efecto, si
la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona
privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro
de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle
internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia,
está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.
Es por ello
que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar
un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. En este
sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de
ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales
aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad
personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan
procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno…”
6.3. Con todo,
la jurisprudencia constitucional ha advertido que la potestad que tiene el
Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.