Sentencia T-035 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-035-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-035/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual SUSTITUCION DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION HOSPITALARIA EN EJECUCION DE LA PENA Siguiendo las máximas de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad consagradas en el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse por la de lugar de residencia, cuando, entre otros, el imputado o acusado este en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales, evento en el cual el juez determinará si la persona debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital (Código de Procedimiento Penal, artículo 314, numeral 4°, modificado por el 27 de la Ley 11442 de 2007). De igual forma, según el artículo 68 del Código Penal, cuando el condenado padezca una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en reclusión formal, el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en el domicilio del penado o en el centro hospitalario que establezca el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, previo concepto de médico legista especializado y caución. DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad/DERECHOS DEL INTERNO-Consecuencias jurídicas de las relaciones especiales de sujeción con el Estado La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para comprender el alcance de los deberes y derechos recíprocos que existen entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias. Concretamente ha sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”. esta Corporación ha precisado que entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción se encuentran: (i) La posibilidad que se tiene de limitar ciertos derechos fundamentales de los reclusos, tales como los de intimidad, reunión, trabajo, educación, etc. (ii) La imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la salud, la libertad de cultos, el debido proceso, el habeas data, entre otros; (iii) El deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos (fundamentales o no) en la parte que no sea objeto de limitación, dada la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos; (iv) El deber positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para garantizar la efectiva resocialización de las personas recluidas. DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Ambito de protección por parte del Estado respecto al estado de sujeción En el caso de las personas privadas de la libertad el derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación. En la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que le corresponde al sistema carcelario, en representación del Estado, garantizar una atención médica digna y una prestación integral del servicio de salud, sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos. PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha sostenido que los portadores y enfermos de VIH/SIDA son sujetos de especial protección, en virtud del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran causado por el deterioro paulatino y constante de su salud. La Corte Constitucional ha sido eminentemente garantista de este grupo poblacional, haciendo especial énfasis en las consecuencias de la enfermedad y en las medidas que debe adoptar el Estado para la protección real y efectiva de sus derechos fundamentales. ENFERMO DE SIDA-Sujeto de especial protección tanto en el orden constitucional interno como en el plano internacional DERECHOS DEL INTERNO ENFERMO DE SIDA-Vulneración por establecimiento carcelario al incumplir orden de prisión hospitalaria al accionante quien padece de tuberculosis y VIH/SIDA DERECHOS DEL INTERNO ENFERMO DE SIDA-Orden al INPEC dar cumplimiento al tratamiento especializado que ha sido formulado a interno quien padece tuberculosis y VIH/SIDA Referencia: expediente T-3613253 Acción de tutela interpuesta por Germán Augusto Gómez Valdez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, en la acción de tutela instaurada por el señor Germán Augusto Gómez Valdez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de la misma ciudad, la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán, CAPRECOM E.P.S.-S., el Ministerio de la Protección Social y la Procuraduría General de la Nación-Regional Cauca. I. ANTECEDENTES El señor Germán Augusto Gómez Valdez interpone acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de la misma ciudad, la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán, CAPRECOM E.P.S-S, el Ministerio de la Protección Social y la Procuraduría General de la Nación-Regional Cauca, por considerar que esas entidades le están vulnerando a él, a los internos, guardianes y personal administrativo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad –E.P.C.A.M.S.- San Isidro, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes: 1. Hechos 1.1. Afirma que desde el 17 de enero de 2011 se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro, a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pagando una pena de prisión de 60 meses y 15 días, que le fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, como responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 1.2. Refiere que desde el año 2006 le fue diagnosticado que padece tuberculosis y que, además, es portador de VIH positivo, razón por la cual se encuentra en el pabellón de sanidad de la prisión desde el 8 de junio de 2011, con la posibilidad de contagiar a las personas que lo rodean. 1.3. Aclara que la tuberculosis que padece se volvió multiresistente, porque el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y CAPRECOM E.P.S.-S inexplicablemente le suspendieron el tratamiento médico que venía recibiendo y no ha sido posible que se lo vuelvan a dar, no obstante las numerosas peticiones que les ha formulado. 1.4. Sostiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se ha negado a concederle la prisión domiciliaria, sin tener en cuenta el riesgo que corren las personas de la penitenciaría que se le acercan; y que la Procuraduría General de la Nación, Regional del Cauca, no ha estado pendiente de esa situación, a pesar de tener conocimiento de ella. 1.5. Precisa que el día anterior a la presentación de la tutela conoció un concepto médico del 5 de junio de 2012, en el cual se recomienda para su caso un tratamiento integral, que incluye hospitalización inicial hasta lograr la conversión bacteriológica y después supervisión en casa para evitar la contaminación de la población penitenciaria; pero que no se le ha dado cumplimiento a esa orden médica, limitándose su atención a tratamiento farmacológico, sin asistencia médica especializada. Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita que: (i) se le dé estricto cumplimiento al concepto médico mencionado, concretamente a los controles especializados; (ii) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le otorgue la prisión domiciliaria como medida preventiva y después en forma definitiva; (iii) se ordene a la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y a CAPRECOM E.P.S-S que inicien de inmediato una campaña con el personal de estas dos últimas entidades, en la que se les de conferencias relacionadas con la prevención de la tuberculosis. 2. Providencias proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán 2.1. Auto del 8 de septiembre de 2011. En esta providencia la autoridad judicial accionada, con fundamento en los artículos 68 del Código Penal (Ley 599 de 2000), 461 y 341-4 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y en el dictamen de Medicina Legal de fecha 31 de agosto de 2011, según el cual el señor Germán Augusto Gómez Valdez padece una enfermedad muy grave, incompatible con la reclusión intra muros, y en el que se recomienda su traslado inmediato a un centro hospitalario al menos durante 3 semanas, dispone: “PRIMERO. CONCEDER la solicitud de sustitución de la ejecución pena de prisión por la de prisión domiciliaria en CENTRO HOSPITALARIO de los que tienen convenio con el INPEC y por parte de las entidades de salud- CAPRECOM- encargadas de suministrar tal servicio a la población carcelaria, al condenado GERMÁN AUGUSTO GÓMEZ VALDEZ, por existir enfermedad muy grave, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Se concederá por el término de 3 semanas contadas a partir del traslado al CENTRO HOSPITALARIO. Parágrafo: Garantizará el sustituto previa suscripción de acta de compromiso con las obligaciones del Art. 38.3 del C. Penal bajo caución prendaria de cincuenta mil pesos. El sitio de reclusión será en el CENTRO DE SALUD que determine el INPEC por razones de logística y seguridad. SEGUNDO. ORDENAR exámenes (INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DEL CAUCA) periódicos al sentenciado al cabo de la 4 semana (sic) de internación en CENTRO HOSPITALARIO, a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, se revocará la medida. (…)”[1] 2.2. Auto de fecha 17 de mayo de 2012. En esta providencia, emitida por el mismo juzgado, se ordena: “PRIMERO: SUSPENDER temporalmente el beneficio de prisión domiciliaria hasta tanto no se allegue el estudio o concepto por parte de MEDICINA LEGAL DEL CAUCA, al interno GERMÁN AUGUSTO GÓMEZ VALDEZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la ley 65 de 1993. SEGUNDO: ORDENAR al EPC POPAYÁN, se sirva allegar historia clínica actualizada y paraclínicos practicados al interno ante el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DEL CAUCA, tras de lo cual este organismo asignará la cita para evaluación del paciente e interno y determinar su estado de salud y determinar la compatibilidad del tratamiento extra o intra muros. Eventualmente, si persiste el estado de enfermedad muy grave. TERCERO: ADVERTIR al EPC POPAYÁN, que debe cumplir a través de la entidad de salud y demás actores del sistema sobre el estricto tratamiento del sentenciado de cara a preservar su salud y vida. (…)”[2] En este auto el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán indica que, a pesar del incumplimiento de las demás órdenes impartidas en el auto del 8 de septiembre de 2011, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán, no se puede insistir en la sustitución de la pena, porque: “1) La prisión domiciliaria quedó condicionada a la evaluación del interno a partir de la 4 semana (sic), lo que a la fecha, por sustracción de materia se ha rebasado, pues la decisión se tomó en septiembre de 2011. 2) A la fecha necesariamente debe contarse con el nuevo concepto de medicina legal pues se trata de una patología que evoluciona con el tiempo. 3) Llama la tención del Juzgado que el interno haya estudiado- logrando redención de pena- entre junio a noviembre de 2011, lo cual es incompatible de quien se dice está en un estado de ENFERMEDAD MUY GRAVE. (…)” 3. Trámite procesal Correspondió conocer de la acción de tutela al Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, la cual, mediante auto del 16 de julio de 2012, ordenó: (i) avocar el conocimiento; (ii) “vincular como partes procesales demandadas al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, E.P.C.A.M.S. ‘San Isidro’ de Popayán, Cauca, Caprecom EPS-S, Empresa Social del Estado Popayán E.S.E., Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Protección Social”, a quienes dispuso comunicarles el auto admisorio, adjuntándoles copia del escrito de tutela y concediéndoles un término de 2 días para pronunciarse sobre los hechos de la acción. 4. Respuesta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicita ser desvinculado del proceso de tutela, por considerar que no está vulnerando ningún derecho fundamental al demandante. Acepta que ese juzgado ejecuta la pena de 60 meses y 15 días de prisión, impuesta al señor Germán Augusto Gómez Valdez por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hallándose privado de libertad desde el 17 de enero de 2011. Precisa que el juzgado, por auto del 8 de septiembre de 2011, sustituyó a ese interno la pena de prisión en la penitenciaría por la domiciliaria en un centro hospitalario y ordenó practicarle un dictamen médico legal. De igual forma señala que ese despacho, por medio del auto del 17 de mayo de 2012, suspendió temporalmente la prisión “domiciliaria hospitalaria” hasta cuando se allegara el concepto de Medicina Legal del Cauca, y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- remitir copia de la historia clínica y paraclínicos del recluso para determinar su tratamiento extra o intramuros, advirtiéndole sobre el cumplimiento estricto del tratamiento. No obstante, el INPEC no se ha pronunciado sobre el cumplimiento de esa orden y posteriores requerimientos. 5. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social El representante del Ministerio de Salud y Protección Social pide que se exonere a dicha entidad de cualquier eventual responsabilidad. Precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 715 de 2001, 489 de 1998, en concordancia con el Decreto 4107 de 2011, ese ministerio no es responsable de la prestación directa del servicio de salud. Aclara que: (i) según el Acuerdo 008 de 2009, los internos recluidos en cárceles departamentales, distritales o municipales, que estén afiliados al POS-S, deben ser atendidos por la respectiva EPS-S; y en cuanto a los servicios no POS deben ser sufragados por la respectiva entidad territorial, de acuerdo con la Ley 715 de 2001; (ii) los reos afiliados a un régimen contributivo o de excepción corresponde a la respectiva EPS la prestación del servicio, mientras se cumplan los requisitos de afiliación y contribución; (iii) la población recluida en un establecimiento del orden nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- debe ser atendida por cuenta de esa entidad, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1141 de 2009, modificado por el Decreto 2777 de 2010, especialmente en su artículo 2°. 6. Respuesta de la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán El apoderado judicial de dicha empresa señala que la acción de tutela es improcedente, ya que, si el actor no está conforme con el tratamiento médico que recibe, debe solicitar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que determine el procedimiento a seguir. Señala que la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán, la Universidad del Cauca, la Liga Antituberculosa Colombiana y las Secretarías de Salud Departamental y Municipal han venido trabajando desde el año 1999 en el fortalecimiento del programa de atención y control de tuberculosis en la ciudad de Popayán, programa que en la actualidad está a cargo especialmente de la entidad que representa, en desarrollo del cual se realizan actividades interinstitucionales para controlar esa enfermedad. Dice que, a raíz de los casos del accionante y otros reclusos, la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán procedió a informar la situación al Jefe Nacional del Programa de Tuberculosis, al Ministerio de Protección Social, a la Organización Panamericana de la Salud, a la Secretaría de Salud Departamental, y, una vez identificado el problema, con la participación del personal de sanidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Universidad del Cauca, CAPRECOM EPS-S, las Secretarías de Salud Departamental y Municipal, se inició un plan de implementación del programa de tuberculosis en el interior de la Penitenciaría San Isidro, con reuniones que se llevaron a cabo en el mes de junio y los días 11, 12, 16 y 17 de julio de 2012. Agrega que el accionante fue atendido por la doctora Regina Plaza, magister en epidemiología y docente de la Universidad del Cauca, quien presta sus servicios en la E.S.E. Popayán, y que, según la historia clínica del 5 de junio de 2012, el demandante es una “persona con tuberculosis fármaco resistente, que además tiene VIH positivo, y en el momento en que se evalúa esta persona lleva 2 meses y 15 días sin tratamiento habiendo recibido un esquema, con períodos de medicación incompleta lo que hace que este en riesgo de pasar a una tuberculosis extremadamente resistente”. 7. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación, Regional del Cauca Sostiene la entidad que, en desarrollo de su actividad preventiva, ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes los requerimientos recibidos de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán. Explica que informó a la Secretaría de Salud Departamental la situación de los reclusos enfermos de tuberculosis, habiendo contestado que la Secretaría de Salud Municipal es la competente para solucionar el caso, por lo cual procedió a solicitar por escrito su intervención. Refiere que también comunicó esa situación a la Procuraduría Delegada Preventiva de Derechos Humanos-Asuntos Penitenciarios; y que, en calidad de veedora, ha concurrido a la penitenciaría a varias reuniones de delegados de diferentes entidades encargadas del programa de tuberculosis, con el fin de hacer seguimiento a los casos que se han presentado. 8. Respuesta de CAPRECOM E.P.S-S, Regional Cauca El Jefe Jurídico de CAPRECOM E.P.S-S pide que se desvincule del proceso a dicha entidad, ya que ha prestado todos los servicios POS-S al actor para superar su patología. Aclara que CAPRECOM E.P.S.-S tiene suscrito con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- el contrato de aseguramiento número 1172 de 2009, que dice en su cláusula 1°: “OBJETO. CAPRECOM se obliga para con el INPEC a realizar el aseguramiento al régimen subsidiado de salud de la población reclusa que se encuentre recluida en establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, y a los menores de 3 años que convivan con sus madres en los establecimiento de reclusión”. Informa que, de acuerdo con la historia clínica del señor Germán Augusto Gómez Valdez: (i) La médica epidemióloga Regina Plaza Rivera recomienda que se gestione la detención domiciliaria para que reciba la supervisión estricta por un agente de salud del área de su residencia, por ser un paciente con tuberculosis fármaco resistente y dado el riesgo epidemiológico que representa en un centro penitenciario con población vulnerable. (ii) El médico Jeison Felipe Agudelo certificó que el paciente “con antecedentes de tuberculosis, multidroga resistente y por las condiciones higiénicas y de hacinamiento con población vulnerable” no debe estar en sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán, sino en un lugar que tenga todas las condiciones óptimas de bioseguridad, como una sala de infectología o en detención domiciliaria. Insiste en que CAPRECOM EPS-S no le ha negado al accionante ningún servicio o atención médica; que las autorizaciones para los servicios no POS corresponden al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, así como el trámite de las citas para esas dos clases de servicios médicos (POS-S y no POS-S). II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 1. Sentencia de única instancia El Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, en fallo del 27 de julio de 2012, resuelve: (i) tutelar al señor Germán Augusto Gómez Valdez los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna; (ii) ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, cumpla los requerimientos del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, contenidos en el auto del 17 de mayo de 2012, que le permita al accionante solicitar, por las vías ordinarias, la prisión domiciliaria; (iii) ordenar a CAPRECOM EPS-S que asuma el tratamiento integral de las enfermedades del actor, autorizando el recobro al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC del 100% de los servicios de salud no POS. Considera que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, del Decreto 2591 de 1991, así como el contenido de la Sentencia C-543 de 1992, la acción de tutela no procede en este caso para decretar la detención domiciliaria, en razón de que ella fue suspendida provisionalmente por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante providencia interlocutoria 683 del 17 de mayo de 2012, hasta cuando se allegue concepto de Medicina Legal que evalúe al interno, sin que éste haya interpuesto recurso alguno contra esa decisión. Es decir, que el actor incurrió en negligencia al no utilizar los medios de defensa judicial ordinarios y ahora no puede usar la acción de amparo para subsanar esa falta de cuidado, so pena de quebrantar el principio de subsidiaridad o residualidad. Sostiene que el señor Germán Augusto Gómez Valdez es una persona en condición de vulnerabilidad manifiesta por hallarse afectada de graves enfermedades, como son el VIH y la tuberculosis fármaco resistente, razones por las cuales requiere de atención integral en salud por parte de CAPRECOM EPS-S, la cual tiene derecho al 100% del recobro ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por el valor de los servicios de salud no POS. Agrega que al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán está vulnerando al accionante los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna por haber omitido allegar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la historia clínica actualizada y los paraclínicos practicados al interno por Medicina Legal para determinar su estado de salud y la compatibilidad del tratamiento intramural; igualmente, por no haber permitido el suministro del tratamiento integral para sus enfermedades. III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: · Copia de la circular externa número 058 del 11 de septiembre de 2009, expedida por el Ministerio de Protección Social (folios 57 a 60, cuaderno de tutela). · Copia de los “recetarios” expedidos por la Empresa Social del Estado E.S.E. Popayán (folios 9 a 15, cuaderno de tutela). · Copia de la historia clínica del señor Germán Augusto Gómez Valdez (folios 39 a 42, 78 a 82, cuaderno de tutela). · Copia del escrito de fecha 27 de julio de 2011, dirigido por la Procuraduría General de la Nación a la Secretaría de Salud Municipal de Popayán (folio 49, cuaderno de tutela). · Copia del “Acta de acuerdo de compromisos (casos TB MDR)” de fecha 11 de agosto de 2011 (folios 52 a 56, cuaderno de tutela). · Copia del Acta de fecha 25 de junio de 2012, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (folios 70 a 74, cuaderno de tutela). · Copia del Acta de fecha 22 de julio de 2012, elaborada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (folios 61 a 64, cuaderno de tutela). IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 1. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales, mediante auto del 22 de noviembre de 2012, el suscrito Magistrado resuelve: “Primero.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- el contenido del expediente de tutela T-3613253 para que, dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie acerca de la misma y allegue las pruebas que considere pertinentes. Anéxese copia de la demanda de tutela y de las respuestas dadas por las entidades accionadas. Además, el INPEC deberá informar si ya remitió la copia de la historia clínica y paraclínicos del señor Germán Augusto Gómez Valdés al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la cual fue solicitada por ese mismo despacho en providencia del 17 de mayo de 2012. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cauca, el contenido del expediente de tutela T-3613253 para que, dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie acerca de la misma y allegue las pruebas que considere pertinentes. Anéxese copia de la demanda de tutela y de las respuestas dadas por las entidades accionadas. Además, dicho instituto deberá informar si ya emitió el concepto solicitado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en providencia del 17 de mayo de 2012, y si ya lo hizo llegar a la autoridad solicitante. Tercero.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que libre los oficios correspondientes.” 2. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría General de esta Corporación libra los oficios N°OPTB-870/2012 y N°OPTB-871/2012. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cauca, no respondieron los requerimientos de esta Corte. 3. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en oficio número 1393 del 27 de noviembre de 2012, allega copia de los autos 1436 del 8 de septiembre de 2011, 683 del 17 de mayo, 1796 del 19 de noviembre y 1839 del 22 de noviembre de 2012. Asimismo, informó que “el día de hoy se recibió la historia clínica del interno Germán Augusto Gómez Valdez, por lo cual inmediatamente se procedió a oficiar al Instituto de Medicina Legal del cauca para que se sirva asignar cita para evolución del mencionado, determinar su estado de salud y determinar la compatibilidad del tratamiento extra o intra muros. Eventualmente, si persiste el estado de enfermedad muy grave. Oficio del cual le allego también una copia”. 4. Esta Sala, al considerar que concurrían todos los requisitos legales y jurisprudenciales, en auto del 6 de diciembre de 2012 decretó las siguientes medidas provisionales: “ Primero.- ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que autorice, de manera provisional y hasta cuando Medicina Legal lo considere necesario según la evolución del interno, la sustitución de la pena de prisión en un centro penitenciario por hospitalaria, al señor Germán Augusto Gómez Valdez, en el hospital o la clínica que dispongan el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y CAPRECOM EPS-S, con el propósito de que pueda recibir el tratamiento médico y asistencial que requiere para las enfermedades de tuberculosis y el VIH que padece, debiéndose observar los controles y medidas de seguridad a que se refieren los artículos 68 del Código Penal (Ley 599 de 2000), 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Segundo.- ORDENAR a CAPRECOM EPS-S y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -E.P.C.A.M.S.- San Isidro de Popayán que, una vez el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad autorice de manera provisional al señor Germán Augusto Gómez Valdez la ejecución de la pena en un centro hospitalario, le den cumplimiento inmediato a esa orden, tomando para el efecto todas las medidas de seguridad que el caso amerite, según lo dispuesto en los artículos 68 del Código Penal (Ley 599 de 2000), 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).” V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si: (i) Una autoridad judicial vulnera el derecho a la salud, a la vida digna y al debido proceso de una persona que padece VIH/SIDA y tuberculosis, que está recluida en un establecimiento carcelario, cuando decide suspender una medida de sustitución de pena de prisión en centro carcelario por hospitalaria, sin haberse demostrado el mejoramiento de la salud del recluso, hasta cuando se elabore un nuevo concepto de medicina legal y se allegue por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- copia de la historia clínica del interno. (ii) Si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un recluso que tiene VIH/SIDA y tuberculosis, al negarle la prestación de los servicios médicos que requiere para el tratamiento de sus enfermedades. Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela; (iii) la sustitución de la detención o de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario por la hospitalaria; (iv) los derechos de los internos en el marco de la relación especial de sujeción; (v) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en cárceles o penitenciarías; (vi) el sistema de seguridad social en salud de la población carcelaria; (vii) la protección constitucional especial de las personas portadoras del VIH/SIDA. Con base en ello, (viii) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales[3] 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Por su parte, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991[4] indica que: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.” 3.2. Tomando como fundamento las normas precitadas la Corte Constitucional, intérprete autorizada y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 Constitución Política), ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, “basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial -pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales –razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-”[5]. Inicialmente dicha posibilidad encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. No obstante, en la Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirtió que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas “actuaciones de hecho” que representen una grave afrenta a los derechos fundamentales la acción de tutela, sí procede. En aquel entonces dijo: “Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” 3.3. Bajo este contexto, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporación, a través de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad, comenzó a construir y desarrollar los requisitos que se debían dar para la procedencia del amparo constitucional, frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales, dentro de un proceso judicial. En las primeras decisiones la Corte Constitucional indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de hecho”, concepto mediante el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad”[6]. Sin embargo, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional: unos de carácter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros específicos (aspecto sustancial, eventos en los que un fallo puede llevar a la amenaza o transgresión de derechos constitucionales), los cuales compiló primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la Sentencia C-590 de 2005. Esta última indicó: “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. 23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” 3.4. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la precitada Sentencia C-590, sistematizó las causales genéricas de la siguiente forma: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[7]; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.” 3.5. Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[8], resumiéndolos así: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[9]. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[10]. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[11]. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[12]. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[13].”[14] 3.6. En este orden de ideas, los criterios en mención constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional la procedencia de la tutela contra providencias judiciales[15]. 4. El carácter subsidiario de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia 4.1. El artículo 86, inciso 3º, de la Constitución, le asigna a la acción de tutela un carácter subsidiario ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa judicial. Señala la norma en comento: “ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original). En desarrollo de dicha norma, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subrayas fuera de texto). 4.2. Con fundamento en las anteriores disposiciones esta Corporación ha sostenido que el afectado sólo podrá acudir a la acción de tutela en ausencia de otro medio de defensa judicial, ya que debe entenderse que la misma no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho[16]. Sin embargo, también ha dicho que esta regla tiene algunas excepciones que se presentan cuando: “(i) [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) [a]ún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) [e]l accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela (Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003)”[17] (Subrayas fuera de texto). 4.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: “[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”[18] Se hace necesario señalar en este punto que la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso concreto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran: (i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional, (ii) el estado de salud del peticionario y de su familia, y (iii) las condiciones económicas del solicitante[19]. 5. La sustitución de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario por la hospitalaria 5.1. Desde un punto de vista formal “la pena es un mal que impone el legislador por la comisión de un delito; o la consecuencia asignada a la persona que ha realizado una conducta punible”[20]. A la luz del artículo 4° del Código Penal (Ley 599 de 2000) la pena cumple funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del condenado, operando esta dos últimas en el momento de la ejecución de la pena de prisión. En línea con lo anterior, el artículo 9° de la Ley 65 de 1993, dispone que la pena tiene una función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización a través del tratamiento penitenciario. 5.2. Conforme al artículo 51 de la precitada Ley 65, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. De otro lado, el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en su artículo 461, establece que dicho juez está facultado para ordenar al Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- “la sustitución de le ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”. 5.3. Ahora bien, siguiendo las máximas de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad consagradas en el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse por la de lugar de residencia, cuando, entre otros, el imputado o acusado este en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales, evento en el cual el juez determinará si la persona debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital (Código de Procedimiento Penal, artículo 314, numeral 4°, modificado por el 27 de la Ley 11442 de 2007). De igual forma, según el artículo 68 del Código Penal, cuando el condenado padezca una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en reclusión formal, el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en el domicilio del penado o en el centro hospitalario que establezca el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, previo concepto de médico legista especializado y caución. Dice la norma comento: “ARTÍCULO 68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha precisado: “(…) [E]n el ámbito punitivo, cuando el condenado se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, dispone el art. 68 del C.P., el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o en centro hospitalario determinado por el INPEC. Para la concesión de este beneficio, continúa la norma, debe mediar concepto de médico legista especializado y se exigirá que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 38-3 ídem. El juez, resáltase, habrá de ordenar exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.” [21] A su vez, el artículo 68A ibídem señala los casos en los cuales no se concederán los beneficios o los subrogados penales, a saber: “ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.” (Subrayas fuera de texto). Por último, es necesario señalar que al referirse a los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena y los beneficios con los cuales se sustituye una pena restrictiva por otra favorable, la Corte Constitucional ha señalado que ellos tienen como “fundamento la humanización del derecho penal y la motivación para la resocialización del delincuente” [22]. 6. Los derechos de los internos en el marco de la relación especial de sujeción. Reiteración de jurisprudencia 6.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para comprender el alcance de los deberes y derechos recíprocos que existen entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias. Concretamente ha sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”[23]. Por su parte, algunos doctrinantes ha definido las relaciones especiales de sujeción como “las relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación”[24]. 6.2. Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha indicado algunos de los rasgos distintivos de este vínculo jurídico, a saber: “ (i) En primer lugar, en razón del deber que le asiste al interno de cumplir la orden de reclusión emitida por la autoridad judicial respectiva o por el órgano investigador, se genera una relación de subordinación entre el recluso y el Estado[25]; (ii) Desde el punto de vista del individuo puesto en prisión y como consecuencia de dicha relación, ‘el interno está sometido a un régimen jurídico especial[26], el cual incluye controles disciplinarios[27] y administrativos[28] y la posibilidad de limitar[29] el ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales’;[30] Sin embargo, cualquier limitación de los derechos de los internos debe tener como objetivos los de ‘garantizar el ejercicio de los demás derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización’;[31] (iii) Por último, desde la perspectiva del Estado, esa relación especial de sujeción lo hace responsable por la protección de los derechos de los reclusos. De igual forma, el Estado se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros.”[32] Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha precisado que entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción se encuentran[33]: (i) La posibilidad que se tiene de limitar ciertos derechos fundamentales de los reclusos, tales como los de intimidad, reunión, trabajo, educación, etc. (ii) La imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la salud, la libertad de cultos, el debido proceso, el habeas data, entre otros. (iii) El deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos (fundamentales o no) en la parte que no sea objeto de limitación, dada la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos. (iv) El deber positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para garantizar la efectiva resocialización de las personas recluidas. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-963 de 2006, sostuvo: “…Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos[34]. En este sentido, dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garantía o satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusión, surge en cabeza de la administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna. En efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios. Es por ello que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno…” 6.3. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la potestad que tiene el Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privad...

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