T-035-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-035/06
DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación
iniciación de la acción/DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Falta de notificación de la acción genera nulidad
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de nulidad
por cuanto la notificación fue debidamente realizada
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Procedencia de tutela por ineficacia del
medio de defensa judicial
Efectivamente
el aquí demandante ha carecido y carece de mecanismos efectivos de defensa
judicial dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, por lo cual
la presente acción resulta procedente como mecanismo alterno de defensa
judicial a su alcance.
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Límites al derecho de defensa de los arrendatarios
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Aplicación de norma respecto a la prueba del pago de cánones de arrendamiento para ser oído
Esta
Corporación ha encontrado que no resulta contrario a la Constitución Política
el que la ley procesal imponga las comentadas cargas probatorias a los
demandados en proceso de restitución de inmueble arrendado, cargas sin cuyo
cumplimiento no pueden ser oídos en el juicio. Además, la Corte ha consierado
que, como regla general, en todos los procesos
de restitución de inmueble arrendado en los que el demandante alegue una mora
en el pago de cánones o de servios o usos conexos al inmueble, debe exigirse
irrestrictamente la carga procesal al demandado consistente en acreditar su
satisfacción.
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Existencia de otro proceso anterior entre las mismas partes, con la
misma causa y el mismo objeto
VIA DE
HECHO EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-No se pudo demostrar la cosa juzgada por cuanto se le impidió al
accionante ser oído en el proceso
Referencia: expediente
T-1197123
Peticionaria: Sociedad
Horniautos Ltda.
Procedencia:
Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil.
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Tema: Derecho de defensa en procesos de restitución
de inmueble arrendado.
Bogotá, D.C. enero veintiséis (26) de dos
mil seis (2006).
La Sala Sexta de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto,
Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de
Decisión Civil, el primero (1°) de septiembre de dos mil cinco (2005).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número once de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad
con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
Mediante
apoderado judicial, la Sociedad Horniautos Ltda. solicita al juez de tutela que
proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración
de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veinticuatro Civil
Municipal de Bogotá, durante el trámite de un proceso de instaurado en su
contra para restitución de inmueble. Los hechos que, dice, constituyen el
alegado desconocimiento de derechos son los siguientes:
a. En el Juzgado
Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá se tramita el proceso de restitución de
Humberto Albarracín Albarracín en contra de la Sociedad Horniautos Ltda.
b. El señor
Humberto Albarracín Albarracín actuó como secuestre dentro del proceso de
ejecución coactiva tramitado por el Grupo de Ejecuciones Fiscales del Instituto
de Desarrollo Urbano I.D.U. de Bogotá, contra el señor Carlos Fidolo González.
Dentro de ese proceso, al practicarse una diligencia de secuestro del bien
inmueble, Horniautos ostentaba respecto del mismo la calidad de arrendataria,
por contrato suscrito con la Beneficencia de Cundinamarca. Dicho proceso de
ejecución fiscal terminó por pago de la obligación y, por consiguiente, las
funciones del secuestre terminaron[1]
y, en consecuencia, la arrendataria continuó el contrato de arrendamiento
pagando los cánones a su arrendadora, esto es la Beneficencia de
Cundinamarca.
c. Dentro del
proceso de restitución de inmueble que cursa en el Juzgado demandado por mora
en el pago de 48 cánones de arrendamiento, el demandante no acompañó contrato
de arrendamiento suscrito entre él y la Sociedad Horniautos, sino que manifestó
que en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre) tenía facultad de
iniciar el proceso, declarando que el contrato se encontraba inmerso en los
documentos que acompañaba a la demanda. Sin embargo el contrato aportado era el
suscrito entre la Beneficencia de Cundinamarca como arrendadora y Horniautos
como arrendataria, respecto del mismo inmueble cuya restitución se pedía en la
demanda (y no aquel suscrito entre el secuestre o la persona ejecutada y la
misma Sociedad Horniautos Ltda.)
d. Entre el
demandante Humberto Albarracín Albarracín y Horniautos no existe ni ha existido
ningún contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de restitución, por
lo cual la prueba de dicho contrato no pudo ser aportada con la demanda de
restitución.
e. El contrato
de arrendamiento celebrado en 1998 entre la Beneficencia de Cundinamarca como
arrendadora y Horniautos como arrendataria no ha sido cedido a favor del señor
Albarracín. Antes bien, en 2002 las partes contratantes suscribieron un nuevo
contrato sobre el mismo bien inmueble, por el mismo canon anterior. Este
contrato es de naturaleza administrativa y se encuentra vigente por no haber
sido terminado por decisión judicial ni voluntariamente por las partes.
f. Dentro del
proceso de restitución, el demandante, señor Albarracín Albarracín, no dio
cumplimiento a los requisitos señalados por el artículo 424 del código de
Procedimiento Civil, cuales son: (i) documento escrito que pruebe la existencia
del contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado; (ii) prueba
del presunto contrato de arrendamiento obtenida mediante confesión; o (iii)
prueba del presunto contrato de arrendamiento obtenida mediante prueba sumaria
testimonial.
g. Admitida la
demanda de restitución a pesar de no haberse aportado la prueba del contrato
celebrado entre demandante y demandada, la misma fue notificada a Horniautos,
Ltda., que oportunamente interpuso recurso de reposición contra el auto
admisorio; simultáneamente dio contestación a la demanda proponiendo las
excepciones previas y de merito que consideró pertinentes; así mismo, en la
misma oportunidad presentó solicitud de llamamiento en garantía respecto de la
Beneficencia de Cundinamarca.
h. El Juzgado
Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, aquí demandado, mediante providencia de
13 de febrero de 2003 ordenó no escuchar al demandado hasta tanto consignara
los cánones causados desde el 7 de abril de 1998 hasta la fecha de la
providencia, es decir los correspondientes a más de seis años[2]; además, declaró la
nulidad de auto anterior, en el cual había ordenado llamar en garantía a la
Beneficencia de Cundinamarca.
i. Contra las
providencias anteriores se interpusieron oportunamente los recursos de
reposición y el subsidiario de apelación, argumentando que la demandada sí
estaba cumpliendo con la prueba haber de cancelado los cánones supuestamente
adeudados, pues había aportado al expediente los recibos expedidos por la
Beneficencia de Cundinamarca y, adicionalmente, los recibos de los cánones de
arrendamiento consignados a órdenes del juzgado, por el lapso corrido a partir
del auto admisorio de la demanda. Estos recursos fueron lacónicamente
denegados.
j. En vista de
lo anterior, la Sociedad demandada interpuso el recurso de reposición contra la
negativa a conceder el recurso de apelación, y nuevamente, sin fundamento
alguno, el Juzgado demandado negó la reposición y no ordenó expedir copias
para acudir en queja.
k. Persistiendo
en su negativa a oír a la sociedad demandada, el Juzgado 24 Civil del Circuito
de Bogotá, aquí demandado, el 28 de abril de 2004 dictó sentencia ordenando la
restitución del inmueble.
l. Contra la
sentencia, la sociedad demandada interpuso el recurso de apelación que fue
denegado, arguyendo nuevamente que no podía ser oída dentro del proceso.
m. Contra la
providencia que denegó el anterior recurso de apelación se interpuso reposición
y en subsidio expedición de copias para recurrir en queja, pero una vez más el
juzgado demandado denegó el recurso y la solicitud de expedición de copias.
n. Finalmente,
con el propósito de agotar todos los recursos que brinda el ordenamiento
procesal, se propuso incidente de nulidad de lo actuado, el cual igualmente fue
rechazado sin haber sido tramitado. Decisión que fue objeto de los recursos de
ley, que tampoco prosperaron.
Terminado el
recuento de lo anterior, la demanda expone, dentro de los hechos relevantes
para explicar la violación de derechos que pretende demostrar, que con
anterioridad al proceso que se acaba de relatar, ante el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Bogotá se tramitó un proceso entre las mismas partes, sobre el
mismo objeto y con fundamento en la misma causal invocada en la demanda que
correspondió al juzgado 24 Civil Municipal aquí demandado. Proceso anterior que
culminó con providencia que denegaba las pretensiones de la demanda, y que fue
confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.
Por todo lo
anterior, la Sociedad Horniautos LTDA., aquí demandante, considera que la
aplicación exegética de las normas procesales, “resulta desbordando los límites
de la justicia y de algún modo el debido proceso que reclama un comportamiento
judicial adecuado y omnicomprensivo de todas las circunstancias que rodean el
presente caso”.
Como fundamento
de derecho, la demandante cita textualmente profusa jurisprudencia de esta
Corporación relativa a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, cuando estas constituyen vías de hecho.
Con fundamento
en los anteriores hechos y argumentos de derecho, el demandante solicita al
juez constitucional que tutele sus derechos al debido proceso y de libre acceso
a la Administración de Justicia, ordenando al juez Veinticuatro Civil Municipal
de Bogotá, suspender la entrega de los dineros depositados por Horniautos Ltda.
y la orden de lanzamiento, hasta tanto se resuelva la presente acción.
2.
Traslado de la demanda.
2.1 El Juzgado
Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió en primera
instancia conocer de la presente acción, admitió la demanda y ordenó correr
traslado de la misma al juzgado accionado, requiriéndole, además, para que
enviara un informe pormenorizado de los antecedentes del caso. Adicionalmente,
ordenó correr traslado a las partes dentro del proceso de restitución.
El Juez
Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá contestó oportunamente la demanda,
haciendo el recuento del trámite del proceso de restitución que motivó la
presente acción de tutela; sobre este asunto relató que, dentro de tal proceso,
instaurada la demanda la Sociedad Horniautos había comparecido interponiendo
los recursos de reposición y subsidiariamente apelación contra el auto
admisorio, los cuales habían sido despachados desfavorablemente; que
posteriormente la acusada había contestado la demanda proponiendo excepciones
previas y de mérito y haciendo un llamamiento en garantía; sin embargo, toda
vez que con la contestación de la demanda no se había acreditado la
consignación de la totalidad de los cánones adeudados, ni se habían allegado
recibos de pago expedidos por el arrendador, con fundamento en lo dispuesto por
el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento
Civil, se había dispuesto no escuchar a la demandada, y se procedió a dictar
sentencia declarando terminado el contrato de arriendo y ordenando la
restitución del inmueble respectivo, y concediendo el derecho de retención
solicitado por la parte activa sobre los bienes con que la arrendataria hubiera
amoblado tal inmueble, por existir medida cautelar respecto de tales muebles.
Agregó que, con
posterioridad a la demanda, el apoderado de la sociedad demandada había
propuesto incidente de nulidad, por lo cual se había dispuesto compulsar copias
con destino a la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por
considerar que el apoderado judicial había incurrido en la conducta señalada en
el Decreto 196 de 1971. Así mismo, se habían negado los recursos de apelación y
queja.
Dijo también el
juez demandado, que aportaba el proceso de restitución, en cuatro cuadernos[3].
2.2 Por su
parte, respecto del señor Humberto Albarracín Albarracín, demandante dentro
del proceso de la referencia, el traslado de la demanda de tutela corrió en
silencio.
3.
Pruebas obrantes dentro del expediente
a. Certificado de existencia y representación de la
Sociedad Horniautos Ltda.
b. Copia de las
sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y el
Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso de restitución de
Humberto Albarracín Albarracín contra Horniautos Ltda., sobre el mismo inmueble
respecto del cual versó el segundo proceso de restitución que motivó la
presente demanda.
c. Copia de los
escritos mediante los cuales la sociedad aquí demandante contestó la demanda,
propuso excepciones previas y de mérito, hizo un llamamiento en garantía,
presentó un incidente de nulidad e interpuso recursos de reposición, apelación
y queja contra las decisiones del Juzgado aquí accionado.
d. Copia de los
recibos con los cuales la sociedad demandada pretendió demostrar estar al día
en el pago de los cánones de arrendamiento.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1.
Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el
día ocho (8) de agosto de dos mil cinco.
Mediante
Sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil cinco, el
Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá decidió tutelar los derechos
fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia conculcados por
el Juez 24 Civil Municipal de Bogotá a la Sociedad Horniautos Ltda., y
ordenarle que, si aun no lo hubiera hecho, dentro de un termino de cuarenta
horas contadas a partir de la notificación del fallo, anulara la actuación
surtida dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, a
partir, inclusive, del auto que había dispuesto no escuchar a la parte
demandada, para que inaplicando en lo pertinente el parágrafo 2° del artículo
424 del Código de Procedimiento Civil, procediera a darle trámite a la
contestación de la demanda, a las excepciones, recursos e incidentes
propuestos, con observancia de los distintos estadios procesales.
En sustento de
esta determinación, el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá llevo a cabo
un detallado examen probatorio, tras de lo cual vertió una serie de
consideraciones, como enseguida se resume:
Inicialmente, el
a quo puso de presente que dentro de los documentos aportados al proceso
por el Juez Veinticuatro Civil Municipal, aquí demandado, obraba la
certificación expedida el 14 de abril de 2000 por el Juez Dieciocho Civil del
Circuito de Bogotá, en la cual se manifestaba que en ese Despacho cursaba el
proceso ejecutivo singular de Carlos Fidolo González Cuellar contra la sociedad
“Super Busines Comerce Center Ltda.”, y que como secuestre de los bienes
trabados a que hacía alusión la diligencia de secuestro llevada a cabo el 7 de
abril de 1999, obraba el doctor Humberto Albarracín Albarracín, y que tanto la
diligencia como las funciones del secuestre se encontraban vigentes.[4] Igualmente, el a quo
hizo alusión a que el juez demandado había aportado copia de la diligencia de
secuestro que el grupo de ejecuciones fiscales del Instituto de Desarrollo
Urbano IDU había practicado el mismo día 7 de abril de 1999 en el local donde
funciona la firma Horniautos Ltda.., en la cual fue designado como secuestre el
señor Humberto Albarracín Albarracín.
Agregó que
dentro del acervo probatorio allegado por el Juez Veinticuatro Civil Municipal,
aquí demandado, figuraba también el contrato de arrendamiento suscrito el 5 de
marzo de 1998 entre la Beneficencia de Cundinamarca como arrendadora y
Horniautos Ltda. como arrendataria, convenido a cinco años, en el cual se había
pactado que de presentarse perturbaciones en la tenencia del inmueble
arrendado, la Beneficencia saldría a la defensa judicial de la arrendataria.
Así mismo, destacó el a quo que dentro de los documentos remitidos por
el Juez demandado estaba la constancia de que el contrato anterior, había sido
desglosado del proceso de restitución de inmueble de Humberto Albarracín
Albarracín, contra Horniautos Ltda.., dentro del cual, mediante sentencia del
22 de mayo de 2001, confirmada por el superior en febrero de 2002, se habían
negado las pretensiones de la demanda.
También, dentro
del examen probatorio llevado a cabo por el Juez Cuarenta Civil del Circuito de
Bogotá, se incluyó la constancia expedida el 3 de septiembre de 2003 por el
Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, en la cual se certifica que
la Beneficencia ejerce posesión sobre el inmueble objeto del proceso de
restitución, a través de la sociedad Horniautos, en condición de arrendataria.
Por último, en
el examen probatorio el a quo destacó que dentro del expediente obran
varios recibos de pago de cánones de arrendamiento expedidos a Horniautos por
la Beneficencia de Cundinamarca, que comprenden los meses de agosto de 2001 a
agosto de 2003; y que, a partir de septiembre de 2003, aparecen títulos de
deposito judicial, que recogen las consignaciones de los arrendamientos
efectuadas a órdenes del juzgado Veinticuatro civil Municipal, el último de los
cuales corresponde al mes de julio de 2005.
Terminado el
anterior examen probatorio, la Sentencia expone que del mismo se advierte que
en realidad han sido quebrantados los derechos al debido proceso, de defensa y
de acceso a la justicia de la Sociedad Horniatutos, toda vez que si se hallaba
en discusión la existencia del contrato de arrendamiento entre el secuestre
Humberto Albaracín Albarracín y la citada Sociedad, aquí demandante, entonces
la decisión judicial de no escuchar a esta última se tornaba “agresiva de los
derechos fundamentales de que ella es titular”.
Prosigue el
fallo afirmando que si bien era cierto que la demanda de restitución se
soportaba en la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, y
que también era verdad que de acuerdo con lo prescrito por los numerales 2° y
3° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en este
supuesto el demandado no sería oído si no demostraba haber consignado los
cánones adeudados, y así mismo era cierto que tales disposiciones legales
habían sido declaradas exequibles por esta Corporación, también lo era que el
juez, en el Estado Social de Derecho, no podía cerrar los ojos y aplicar la ley
sin consideración a la ostensible vulneración de derechos fundamentales que en
una situación particular tal aplicación automática pudiera producir.
Agregó el a quo
que la prevalencia del derecho sustancial implicaba el reconocimiento de las
finalidades superiores de la justicia, las que no podían ser sacrificadas “por
razones consistentes en el culto ciego a las reglas procesales”.
Sostuvo entonces
el juzgador de primera instancia, que era cierto que el artículo 686 del Código
de Procedimiento Civil facultaba al secuestre para ejercer derechos con fundamento
en el acta de secuestro, pero igualmente lo era que tal ejercicio debía estar
precedido de las exigencias señaladas en el parágrafo 1° de dicha norma, según
las cuales, “(s)i al practicarse el secuestro, los bienes de hallan en poder
de quien alegue y demuestre siquiera sumariamente título de tenedor con
especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y
procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, ésta se llevará a
efecto sin perjudicar los derechos de aquél, a quien se prevendrá que en lo
sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte
con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se
constituya uno nuevo.”
Agregó la
sentencia que como el Juez Veinticuatro, aquí demandado, había desconocido el
hecho de que el titulo de tenedora que ostentaba Horniautos Ltda.., no procedía
de la Sociedad Super Busines Comerce Center Ltda., demandada ejecutivamente en
el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, como tampoco procedía del señor
Carlos Fidolo González Cuellar, ejecutado coactivamente por el IDU, ni la
medida de embargo y secuestro se había decretado contra la Beneficencia de
Cundinamarca, entidad oficial de la cual si procedía el título de tenedora,
entonces no resultaba jurídicamente sensato impedirle a Horniautos Ltda. ser
oída dentro del proceso, pues tampoco se estructuraban los supuestos del
artículo 2023 del Código Civil, según el cual “(s)i por el acreedor o
acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo de la cosa arrendada,
subsistirá el arriendo, y se sustituirán el acreedor o acreedores en los
derechos y obligaciones del arrendador.”
Si lo anterior
era así, y la sociedad tutelante había intentado defenderse y el juez demandado
le había impedido hacerlo, tal proceder judicial comportaba una vía de hecho
que hacía que la acción de tutela fuera procedente, por atentar contra el
derecho fundamental a la defensa. Pues aunque el Juez Veinticuatro se amparaba
en la norma contenida en el artículo 424 del C. de P.C., lo que se discutía era
la calidad de arrendataria de la Sociedad Horniautos respecto del señor
Albaracín Albarracín, por lo cual “la consecuencia de no ser oída por falta de
demostración del pago no podía deducirse ad literam, so pena de
quebrantarle los derechos a la tutelante. Así, en las circunstancias
concretas del caso, era irrazonable y desproporcionado que el juez de
conocimiento hubiera exigido la consignación de todos los cánones de
arrendamiento, incluyendo los ya consignados a su legitima arrendadora, la
Beneficencia de Cundinamarca. Más aún cuando del expediente del proceso de
restitución se deducía que esta última entidad oficial, arrendadora del local,
no era parte dentro del proceso ejecutivo donde se perseguía al inmueble, y que
la arrendataria, sociedad Horniautos, había cumplido puntualmente sus
obligaciones para con aquella con el pago de los cánones.
Ahora bien, como
dentro del proceso de restitución la Sociedad Horniautos había hecho uso de las
herramientas de defensa judicial a su alcance sin lograr ser oída, y se hallaba
ad portas de ser despojada del local que legítimamente ocupaba en
arrendamiento, era claro que se estructuraban los presupuestos para acudir a la
acción de tutela que el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución
Política permite utilizar cuando “el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.”
Finalmente, en
soporte de su decisión el juez de primera instancia cita la Sentencia T-162 de
2005[5], en la cual esta
Corporación concedió la tutela para la protección del derecho fundamental
debido proceso, en un caso similar al de la presente demanda, en el cual
existía una duda relevante sobre la existencia del contrato de arriendo que
motivaba el proceso de restitución por supuesta mora en el pago de los
cánones.
2.
Impugnación de la Sentencia de primera instancia
La anterior
Sentencia fue oportunamente impugnada por el señor Juez Veinticuatro Civil
Municipal de Bogotá, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dijo en primer
lugar el impugnante, que el fallo proferido por él dentro del proceso de
restitución había sido consecuencia directa de la omisión de la Sociedad
Horniautos Ltda. en consignar los cánones adeudados hasta el momento de la
presentación de la demanda. Sostuvo entonces que en esta oportunidad no era
del caso reiterar la posición adoptada por esta Corporación en la Sentencia
T-161 de 2005, pues en esa ocasión se había tratado de un caso “anómalo”, en el
cual estaba en entredicho la existencia del contrato de arrendamiento,
situación que no era la del caso presente. Agregó que no se debía “inmunizar
la interpretación del Juez constitucional sobre la del Juez natural”, pues de
lo contrario se atentaba contra el principio de autonomía judicial.
De otro lado, el
impugnante sostuvo que dado que dentro del proceso coactivo adelantado por el
IDU el señor Humberto Albarracín Albarracín había sido designado como secuestre
dentro de la diligencia efectuada sobre el inmueble objeto del proceso de
restitución, y que en dicha diligencia se le había advertido a los tenedores
que una vez secuestrado el local su administración quedaría a cargo del
secuestre, no era entonces menester que existiera un contrato de arriendo entre
éste y la sociedad Horniautos, pues no necesariamente el propietario de un bien
tenía que ser el arrendador. Afirmó entonces que entre el secuestre y la
sociedad Horniautos existía una relación contractual, “como quiera que el
secuestre es el administrador del bien objeto de secuestro”. Así, aunque era
cierto que no existía cesión del contrato por parte de la Beneficencia de
Cundinamarca, el hecho de que el secuestre hubiera requerido a Horniautos en
dos oportunidades por encontrarse en mora, era hecho suficiente para incoar la
demanda, teniendo el señor Albarracín legitimación en la causa para ello. Por
último, admitió que dentro del trámite del proceso de restitución no se había
oído a la sociedad allí demandada, por no haber aportado la prueba de haber
cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 424 del C. de P.C.
3.
Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil,
el 1° de septiembre de 2005.
Mediante
Sentencia proferida el 1° de septiembre de 2005, el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala de Decisión Civil decidió confirmar la sentencia de ocho (8) de
agosto de 2005, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá,
dentro de la presente acción de tutela.
En sustento de
esta decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró que
obraba en el expediente copia de la sentencias proferida por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bogotá el 22 de mayo de 2001, confirmada por ese Tribunal
mediante providencia de 12 de febrero de 2002, cuya copia igualmente estaba en
el plenario, en las cuales se habían negado las pretensiones del señor Humberto
Albarracín Albarracín contra Horniautos Ltda., dentro del proceso de
restitución del inmueble arrendado ubicado en la carrera 26 N° 71-20 de Bogotá,
que se había basado, precisamente en la falta de pago del canon de
arrendamiento a partir de abril de 1999. De dicha providencias se extraía, dijo
el Tribunal “a más de la similitud de tal litigio con el puesto a conocimiento
del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad, por no decir su
exactitud, que el punto de materia de debate por vía constitucional ya había
sido objeto de decisión judicial”, habiéndose considerado que el actor
(Humberto Albarracín Albarracín) carecía de legitimación en la causa por
activa, al ser personas diferentes las vinculadas en el contrato de
arrendamiento allegado como soporte de la demanda de restitución del bien dado
en tenencia.
Lo anterior
llevaba a concluir, dijo el a quo, que el punto materia de la
impugnación ya había sido resuelto por esa Corporación mediante sentencia en
firme, a más de que el proceso conocido por el Juzgado Veinticuatro, también
había sido previamente tramitado y fallado por el aparato judicial. Si ello era
así, resultaba evidente que existía la vulneración al derecho fundamental al
debido proceso de la sociedad tutelante, como había considerado el juez de
tutela de primera instancia, a más de que el Juez Veinticuatro había adelantado
un proceso ya tramitado y finiquitado con efectos de cosa juzgada.
4. Escrito
presentado por el señor Humberto Albarracín Albarracín solicitando la selección
de la presente tutela.
Mediante escrito
radicado en la Secretaría de esta Corporación el día 3 de octubre de 2005, el
señor Humberto Albarracín Albarracín, demandante dentro del proceso de
restitución de inmueble arrendado, cuyo trámite dio origen a la presente acción
de tutela, solicitó su selección arguyendo lo siguiente:
a. Que se había
violado su derecho de defensa dentro del trámite mismo de la acción de la
presente acción, toda vez que a pesar de ser tercero interesado, no había
tenido oportunidad de intervenir.
b. Que se había
violado su derecho al debido proceso, pues los jueces de instancia no habían
advertido la improcedibilidad de la presente acción constitucional. Tal
improcedibilidad, sostuvo, provenía de la existencia de otros mecanismos de
defensa judicial que nunca habían sido agotados dentro del proceso de
restitución.
c. Que al haber
dado trámite el juez constitucional a la presente acción de tutela, había
violado el debido proceso, pues el actor “simplemente burlaba el procedimiento
ordinario legal”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. El
problema jurídico que plantea la presente demanda.
2.1 Explica aquí
la sociedad Horniautos Ltda., que en el trámite de un proceso de restitución
dentro del cual obró como demandada, la parte activa no acompañó a la demanda
el contrato de arrendamiento fundamento de la acción, ni la prueba de confesión
o testimonial relativa a la existencia del mismo, según lo exige el artículo
424 del C. de P.C., sino que manifestó que en su condición de auxiliar de la
justicia (secuestre) tenía facultad de iniciar el proceso. Sin embargo, la
mencionada condición de secuestre, respecto del inmueble cuya restitución se
pedía, la tenía por haber sido nombrado como tal en el curso de una diligencia
de embargo y secuestro surtida dentro del proceso de ejecución coactiva
tramitado por el Grupo de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo
Urbano I.D.U. de Bogotá contra el señor Carlos Fidolo González, y no contra la
Beneficencia de Cundinamarca, quien era la entidad arrendadora del inmueble que
ocupaba.
Destaca
también la sociedad Horniautos Ltda., que a pesar de
que dentro del expediente obraba el contrato suscrito entre la Beneficencia de
Cundinamarca y Horniautos Ltda., tal contrato no servía como prueba para
iniciar el proceso, pues el secuestre no figuraba como parte dentro de él, no
pudiendo ser tampoco considerado como sustituto de la Beneficencia, toda vez
que la diligencia de embargo y secuestro dentro de la cual había sido nombrado
como auxiliar de la justicia no se había dado dentro de proceso seguido en
contra de tal entidad. Por tal razón, el Juez Veinticuatro Civil Municipal de
Bogotá, contra quien se dirige esta acción, habría incurrido en vía de hecho al
admitir la demanda de restitución.
Dice
adicionalmente la Sociedad aquí demandante, que dentro del proceso de
restitución que motiva la presente acción de tutela, aportó los recibos y
constancias de consignación con los cuales pretendió demostrar que estaba al
día en el pago de los cánones respecto de quien realmente era la entidad
arrendadora, esto es la Beneficencia de Cundinamarca. Pero, a pesar de lo
anterior, el juez no le permitió ejercer el derecho de defensa, arguyendo que
no había cumplido con el requisito a que se refiere el numeral segundo del
parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P.C., esto es, que no había cumplido
con la obligación de consignar a órdenes del juzgado el valor total de los
cánones adeudados, ni había presentado tampoco los recibos de pago expedidos por
el arrendador.
Agrega la
Sociedad actora, que con anterioridad al proceso de restitución cuyo trámite
motiva la presente acción de tutela dirigida contra el Juez Veinticuatro Civil
Municipal de Bogotá, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta misma
ciudad se tramitó otro proceso entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y
con fundamento en la misma causal, proceso anterior que culminó con providencia
que denegaba las pretensiones de la demanda, y que fue confirmada por el
Tribunal Superior de Bogotá. Así, sugiere que sobre el asunto se había
producido el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, que impedía al Juez
Veinticuatro admitir de nuevo la demanda, sin incurrir en vía de hecho.
Finalmente, la
Sociedad aquí demandante indica que dentro del proceso de restitución tramitado
ante el mencionado Juzgado Veinticuatro, contestó la
demanda, propuso excepciones previas y de mérito, hizo un llamamiento en
garantía, presentó un incidente de nulidad e interpuso recursos de reposición,
apelación y queja contra las decisiones del Juzgado aquí accionado, a pesar de
lo cual nunca fue oída, bajo el argumento de no haber demostrado el pago de los
cánones atrasados.
Por todo lo
anterior, considera que sus derechos al debido proceso y de acceso a la Administración
de Justicia han sido vulnerados, y que, careciendo de medios de defensa
judicial a su alcance, está legitimada para acudir a la acción de tutela en
busca de la protección del juez constitucional.
2.2 Por su
parte, el funcionario judicial aquí demandando se defiende arguyendo que,
dentro del proceso de restitución, en la contestación de la demanda no se
acreditó la consignación de la totalidad de los cánones adeudados, ni se
allegaron recibos de pago expedidos por el arrendador, por lo cual, con
fundamento en lo dispuesto por el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424
del Código de Procedimiento Civil, había dispuesto no escuchar a la demandada.
En cuanto a
quien obrara como demandante dentro del proceso de restitución, esto es el
señor secuestre Humberto Albarracín Albarracín, el mismo sostiene que el
presente proceso de tutela está viciado de nulidad, por cuanto a pesar de ser
tercero interesado no fue notificado de la acción de amparo, por lo cual no
pudo intervenir dentro de las instancias tramitadas. Agrega que la acción de
tutela resulta improcedente, dada la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial que nunca fueron agotados dentro del proceso de restitución.
Por otro
lado, del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala constata que el
inmueble objeto del proceso de restitución fue arrendado por la Beneficencia de
Cundinamarca a la Sociedad Hormiautos Ltda.. según contrato de arrendamiento
suscrito el 5 de marzo de 1998 (prorrogado en 2002). Que sobre tal inmueble, el
IDU llevó a cabo diligencia de embargo y secuestro el 7 de abril de 1999,
dentro del proceso de ejecución coactiva seguido contra el señor Carlos Fidolo
González. Que dentro de tal diligencia la Sociedad Horniautos, tenedora del
inmueble, esgrimió su relación arrendaticia con la Beneficencia de
Cundinamarca. Que el mencionado proceso de ejecución coactiva terminó, pero el
inmueble fue puesto a disposición del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de
Bogotá, en donde se tramita el proceso ejecutivo singular de Carlos Fidolo
González contra la sociedad SUPER BUSINES COMERCE CENTER, por lo cual el cargo
de secuestre en cabeza del señor Humberto Albarracín continua vigente.
2.3 Así las
cosas, de la demanda, las intervenciones, la actuación judicial y el material
probatorio que obra en el expediente, se tiene que corresponde a esta Sala de
decisión determinar si el señor juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá,
dentro del trámite del proceso de restitución iniciado por el señor Humberto
Albarracín Albarracín contra la sociedad Horniautos Ltda., desconoció el
derecho fundamental al debido proceso de esta última sociedad, específicamente
las garantías de libre acceso a la administración de justicia y el derecho de
defensa, por cualquiera de las siguientes razones: (i) por haber admitido la
demanda a pesar de no haberse acompañado la prueba documental del contrato de
arrendamiento suscrito entre el demandante como arrendador y el demandado como
arrendatario, o sus sustitutos o causahabientes jurídicos; o la confesión del
arrendatario demandado prevista en el artículo 294, o prueba testimonial
siquiera sumaria respecto de la existencia del contrato, de conformidad con lo
prescrito por el numeral primero del parágrafo 1° del artículo 424 del Código
de Procedimiento Civil; (ii) por haber adelantado el trámite y proferido
sentencia de mérito, a pesar de que previamente el Juez Tercero Civil del
Circuito de Bogotá había fallado otro proceso entre las mismas partes, con
idéntica pretensión, por los mismos hechos y con igual fundamento probatorio,
mediante Sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada; o (iii), por no
haber oído a la Sociedad demandada, argumentado que ésta no había cumplido con
la obligación a que se refiere el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424
del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no haber cumplido con la
obligación de consignar a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo
con la prueba allegada con la demanda, tenían los cánones adeudados, ni haber
presentado tampoco los recibos de pago expedidos por el arrendador demandante,
a pesar de que esta obligación, en las circunstancias concretas del caso, no
era exigible.
No obstante,
antes de entrar a resolver lo anterior, debe la Sala, como cuestiones previas,
estudiar dos asuntos: en primer lugar, el relativo a la presunta nulidad del
presente proceso, por falta de notificación a persona interesada, que sería el
demandante dentro del proceso de restitución, con grave violación de su derecho
de defensa; y en segundo lugar, debe estudiar si la presente acción es
procedente, por no existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de la
Sociedad actora, pues como es sabido el inciso tercero del artículo 86 superior
prescribe que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
3.
Inexistencia de nulidad dentro del trámite de la presente acción.
Como se
dijo, la presente acción se dirige contra el señor Juez Veinticuatro Civil
Municipal de Bogotá, por presunta vía de hecho en el trámite de un proceso de
restitución de inmueble, acción civil entablada por el
señor Humberto Albarracín Albarracín contra la sociedad Horniautos Ltda.
El
demandante en aquel proceso de restitución está directamente interesado en el
resultado de la presente acción, por lo cual ha debido ser vinculado al mismo,
otorgándosele el derecho de intervenir. No obstante, en escrito presentado ante
esta Corporación en el que solicita la selección para revisión del fallo
proferido en el presente proceso, alega no haber sido notificado de la acción
de tutela, por lo cual, dice, no pudo comparecer en las instancias judiciales
ya tramitadas. Lo anterior, afirma, origina la nulidad del tramite adelantado,
que debe ser declarada por esta Corporación.
Ciertamente,
la Corte ha considerado que el juez constitucional, en su calidad de protector
de los derechos fundamentales de los asociados, debe garantizar también "a
los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso
su derecho a la defensa mediante la comunicación".[6] Por ello, ha
explicado lo siguiente, relativo a la obligación en que está el juez de tutela
de notificar a los interesados el trámite de una acción de esta naturaleza, que
pueda llegar a afectar sus derechos o intereses:
“Es claro que en el trámite de la acción de tutela no existe norma
que en forma expresa disponga la notificación de sus decisiones a terceros,
sobre los cuales recaiga un interés legítimo en el resultado del proceso; sin
embargo, no puede ignorarse el principio contenido en el artículo 2º de la
Constitución según el cual es fin esencial del Estado “facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan…”, lo cual a su
vez se ve complementado con lo señalado en el artículo 13, inciso último del
decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que permite la
intervención de “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del
proceso”, intervención que sólo puede llevarse a cabo, mediante el
conocimiento cierto y oportuno que pueda tener el tercero acerca de la
existencia de la acción de tutela”.[7]
Ha dicho también
la Corporación que si no se ha notificado a los interesados la actuación
procesal, para los fines de la defensa de sus intereses, se produce una
evidente vulneración del debido proceso, que genera la nulidad.
Ahora bien, en
la presente oportunidad estima la Sala que frente a la afirmación del señor
Humberto Albarracín Albarracín, tercero interesado en el resultado de la
presente acción de tutela, según la cual nunca fue notificado de la presente
demanda, se yerguen pruebas en contrario obrantes en el expediente, que
demuestran que dicha notificación sí se surtió.
En efecto,
observa la Sala que el a quo admitió la presente acción de tutela
mediante auto de 1° de agosto de 2005, visible al folio 146 del cuaderno
correspondiente a la primera instancia, que fue comunicado al señor Humberto
Albarracín Albarracín mediante telegrama dirigido a la Cra. 11 N° 8-80, oficina
504, de Bogotá, es decir a la misma dirección que él aportó para notificaciones
en el memorial mediante el cual pidió a esta Corporación seleccionar para
revisión la presente acción de tutela. Copia del telegrama en cuestión obra en
el expediente al folio 150 del cuaderno de la primera instancia, y en el folio
siguiente aparece la planilla de consignaciones para envío telegráficos con
franquicia, donde aparece relacionada la correspondiente a la notificación en
comento. Es más, no pasa desapercibido a la Sala que el Juez de primera
instancia dentro del presente proceso fue especialmente acucioso para llevar a
efecto la comunicación anterior, pues no conociendo la dirección para hacerla,
expresamente comisionó al Juez Veinticuatro Civil Municipal para que la llevara
a la práctica, dado que, por haberse tramitado en ese Despacho el proceso de
restitución en donde el señor Albarracín obraba como demandante, ese Juzgado
tenía acceso a dicha información. Así pues, el auto admisorio fue comunicado
al tercero interesado por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal.
Adicionalmente,
la Sentencia de primera instancia proferida el día 8 de agosto de 2005 fue
igualmente notificada al tercero interesado, señor Humberto Albarracín
Albarracín, esta sí por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito que la profirió;
así se desprende de la copia del telegrama que obra en el expediente al folio
173 del cuaderno de la primera instancia.
De esta manera,
el tercero interesado sí tuvo la oportunidad de intervenir para la defensa de
sus derechos, tanto en la primera como en la segunda instancia de este proceso.
No sobre
recordar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 16 del Decreto
2591 de 1991, las providencias que se dicten dentro del trámite de la acción de
tutela “se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el
juez considere más expedito y eficaz”.
Por todo lo
anterior, la Sala descarta la nulidad del presente proceso que se ocasionaría
por la falta de notificación al tercero interesado, señor Humberto Albarracín
Albarracín.
4. Procedibilidad de la acción de
tutela en el presente caso
Como segunda
cuestión previa, según se dijo, debe la Sala abordar el asunto de la
procedencia de la presente acción, especialmente frente a la posible existencia
de otro medio de defensa judicial al alcance del demandante.
Al respecto,
observa la Sala que en las circunstancias concretas del presente caso, lo que
la sociedad tutelante afirma, es que no existe el contrato de arriendo entre
ella y el demandante que dio origen al proceso de restitución; que existe sí
otro contrato diferente, en el cual funge como arrendataria, siendo la
arrendadora la Beneficencia de Cundinamarca; que no hay una causa o razón jurídica
que permita entender que el demandante en el proceso de restitución pueda
considerarse el sustituto o cesionario de la Beneficencia en la posición
contractual de arrendador, pues a pesar de haber sido designado secuestre del
inmueble objeto del proceso, tal designación se surtió en una diligencia de
embargo y secuestro llevada a cabo dentro de un proceso en el que la
Beneficencia no intervenía. (Procesodel IDU vs. Carlos Fidolo González) Y por
otro lado, la Sala constata que en el proceso que se sigue ante el Juzgado 18
Civil del Circuito de Bogotá (Ejecutivo de Carlos fidolo Gonzáles vs. Super
Busines Comerce Center), dentro del cual se puso a disposición del juez el
inmueble embargado por haber terminado el proceso de ejecución coactiva
iniciado por el IDU, tampoco la Beneficencia de Cundinamarca interviene.
Adicionalmente,
la sociedad tutelante afirma no estar en mora en el pago de los cánones del
contrato de arriendo suscrito con la Beneficencia, en virtud del cual detenta
la tenencia del inmueble, y aporta al respecto los comprobantes respectivos.
Por último, sostiene que lo debatido dentro del proceso de restitución ya había
sido decidido en tramite judicial anterior, surtido ante el Juez Tercero Civil
del Circuito de Bogotá, de forma que se presenta el fenómeno de la cosa
juzgada.
Todo lo
anterior, a juicio de la Sala, se puso de presente ante el juez aquí demandado
dentro del proceso de restitución. Sin embargo, los mecanismos de defensa que,
dentro del proceso civil de restitución, la Sociedad tutelante tendría o tuvo
a su alcance para demostrar todo lo anterior, resultan o resultaron
completamente ineficaces, porque para hacer uso de ellos tendría que haber
satisfecho la deuda que discute, como requisito previo para demostrar que ni
ella, ni el contrato que la causaría, tienen existencia jurídica, que el
demandante no es su arrendador, etc...
La anterior
circunstancia aunada a la comprobación de que, dentro del trámite del proceso
de restitución, la Sociedad aquí actora contestó la
demanda, propuso excepciones previas y de mérito, hizo un llamamiento en
garantía, presentó un incidente de nulidad e interpuso recursos de reposición,
apelación y queja contra las decisiones del Juzgado aquí accionado, a pesar de
lo cual nunca fue oída, bajo el argumento de no haber demostrado el pago de los
cánones atrasados, lleva a la Sala a estimar que no es cierto que dentro de tal
proceso haya tenido o tenga mecanismos de defensa judicial a su alcance para la
protección de su derecho fundamental al debido proceso, específicamente las
garantías de defensa y de acceso a la justicia. [8]
Así mismo tiene
en cuenta esta Corporación, que la Sociedad aquí actora solicitó ante la
Personería de Bogotá la designación de un personero delegado que interviniera
dentro del proceso de restitución y también ofició a la Procuraduría General de
la Nación para que se designara un procurador que vigilara las actuaciones del
juzgado.
De esta manera,
la única forma en que el aquí demandante hubiera podido hacer efectivo su
derecho de defensa dentro del proceso civil de restitución habría sido
consignando a órdenes del juzgado los valores en supuesta mora que el Juez
Veinticuatro hacía figurar a su nombre (el Juzgado Veinticuatro ordenó no
escuchar al demandado hasta tanto consignara los cánones mensuales causados
desde el 7 de abril de 1998 hasta el 13 de febrero de 2003, a razón de un
millón cien mil pesos mensuales ($1´100.000), es decir los pagos
correspondientes a más de seis años, a pesar de que la demanda había sido
interpuesta por la mora de sólo 48 meses de arrendamiento); carga procesal que,
en las circunstancias concretas del presente caso, resulta excesiva, dado el
material probatorio allegado al proceso civil y al de tutela, que pone en sería
duda la existencia de dicha deuda para con el demandante, la condición de
arrendador sustituto de éste último y la existencia del contrato de arriendo en
si mismo.
Por todo lo
anterior, la Sala estima que efectivamente el aquí demandante ha carecido y
carece de mecanismos efectivos de defensa judicial dentro del proceso de
restitución de inmueble arrendado, por lo cual la presente acción resulta
procedente como mecanismo alterno de defensa judicial a su alcance.
Establecida la procedencia de la presente acción,
pasa la Sala a estudiar si las decisiones de dar
trámite a la demanda y de no oír al demandado, adoptadas por el juzgado
accionado dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, se erigen,
en las particulares circunstancias del caso, en vulneraciones de su derecho
fundamental al debido proceso, específicamente de las garantías de defensa y de
acceso a la Administración de Justicia, así como en el desconocimiento del
principio de la cosa juzgada.
5.
Jurisprudencia precedente relativa a la constitucionalidad de la limitación al
derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restitución
de tenencia por arrendamiento, consignada el numeral segundo del parágrafo
segundo del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, y la posibilidad
de inaplicar la misma en ciertos casos excepcionalísimos.
5.1 En
oportunidad anterior, y en sede de constitucionalidad, la Corte se ha referido
a la exequibilidad de la disposición contenida en segundo numeral del parágrafo
segundo del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que introduce una
limitación al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de
restitución de tenencia por arrendamiento, en la medida en que sujeta la
posibilidad de que éstos sean oídos dentro del proceso, al cumplimiento de una
carga consistente en consignar a órdenes del juzgado el valor total de los
cánones de arrendamiento adeudados, o presentar los correspondientes recibos de
pago o de consignación
En efecto,
en la Sentencia C-070 de 1993[9],
en donde la Corte estudió la referida norma, dijo respecto de ella lo
siguiente:
“La causal de terminación del contrato de arrendamiento por falta de
pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es invocada por el demandante
para exigir la restitución del inmueble, coloca al arrendor ante la
imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es lógico
aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio según el cual
"incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensión".
Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad de probar que el
arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna modalidad,
lo cual resultaría imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo
verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negación -no
pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversión de la carga de la
prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada
por el demandante, ya que para ello le bastará con la simple presentación de
los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal
para rendir sus descargos.
“...
“El desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando
la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida
la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un
requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el
cual es de fácil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre
y la razón práctica. Según la costumbre más extendida, el arrendatario al
realizar el pago del canon de arrendamiento exige del arrendador el recibo
correspondiente. Esto responde a la necesidad práctica de contar con pruebas
que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus
obligaciones.
“...
“Para esta Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al
demandado de presentar una prueba que solamente él puede aportar con el fin de
dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de
su derecho al debido proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga
respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser oído,
presentar y controvertir pruebas. La inversión de la carga de la prueba, cuando
se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negación de
los derechos del demandado. Este podrá ser oído y actuar eficazmente en el
proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y
razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la
finalidad última del derecho procesal: permitir la resolución oportuna, en
condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad.”
Más
adelante, en la Sentencia C-056 de 1996[10], al pronunciarse sobre
la constitucionalidad del numeral 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del
Código de Procedimiento Civil, en el que se dispone que, cualquiera que sea la
causal invocada, el arrendatario debe consignar a órdenes del juzgado los
cánones que se causen durante el proceso so pena de no ser oído, la Corte
vertió similares consideraciones a las anteriores, para concluir nuevamente que
no se desconocía el debido proceso cuando se imponían cargas procesales
adecuadas a la finalidad de cada proceso en particular.
Así pues,
esta Corporación ha encontrado que no resulta contrario a la Constitución
Política el que la ley procesal imponga las comentadas cargas probatorias a los
demandados en proceso de restitución de inmueble arrendado, cargas sin cuyo
cumplimiento no pueden ser oídos en el juicio. Además, la Corte ha consierado que,
como regla general, en todos los procesos de
restitución de inmueble arrendado en los que el demandante alegue una mora en
el pago de cánones o de servios o usos conexos al inmueble, debe exigirse
irrestrictamente la carga procesal al demandado consistente en acreditar su
satisfacción. En efecto, en la sentencia T-162 de 2005[11], esta misma Sala
vertió al respecto las siguientes consideraciones:
“Se pregunta
entonces la Sala si esta circunstancia hace en todos los procesos de
restitución de inmueble arrendado en los que el demandante alegue una de estas
dos causales debe exigirse irrestrictamente esta carga procesal al demandado.
Al respecto encuentra que la respuesta es positiva, y que la solución legal
consagrada en las normas procesales civiles, que busca dar proyección normativa
al principio de eficiencia que debe presidir la administración de justicia, no
sólo persigue la protección de los arrendadores, sino que tiene un soporte
lógico en claros principios de derecho probatorio acuñados de vieja data, que
fueron explicados en la Sentencia C-070 de 1993[12], arriba comentada. En
efecto, al respecto se dijo en aquella ocasión lo siguiente:
“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la
prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su
doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi
incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que
funda su acción; "reus, in excipiendo, fit actor", el demandado,
cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su
defensa; y, "actore non probante, reus absolvitur", según el cual el
demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los
hechos fundamento de su acción.
“...
“Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones
si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba está
respaldado por presunciones legales o de derecho.
“En el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su
carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los
aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que
puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La
imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido - bien sea
positivo o negativo - radica en que no habría límites a la materia o tema a
demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o
varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no está eximida la parte que
las aduce. A este respecto establece el inciso 2 del artículo 177 del C.P.C.:
"Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no
requieren prueba".
“Las excepciones al principio general de "quien alega,
prueba", obedecen corrientemente a circunstancias prácticas que hacen más
fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos.
En estos casos, el traslado o la inversión de la carga de prueba hace que el
adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión
en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos. En uno y otro evento el
reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por
tratarse de una necesidad lógica o por expresa voluntad del legislador, para
agilizar o hacer más efectivo el trámite de los procesos o la protección de los
derechos subjetivos de la persona.
“...
“La exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado
responde a las reglas generales que regulan la distribución de la carga de la
prueba, se muestra razonable con respecto a los fines buscados por el
legislador y no es contraria a las garantías judiciales del debido proceso
consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que guían la
interpretación de los derechos fundamentales.”
5.2 Sin
embargo, paralelamente la Corte ha admitido que en algunos casos
excepcionalísimos no procede aplicar la norma contenida en el segundo numeral
del parágrafo segundo del artículo 424 de Código de Procedimiento Civil,
inaplicación que se hace, no en utilización de la figura de la excepción de
inconstitucionalidad, sino por razones de justicia y equidad que están
presentes cuando existen graves dudas respecto de la existencia del contrato de
arriendo entre el demandante y el demandado:
“No obstante todo lo anterior, la Sala estima que, en
el caso particular que ahora se somete a su decisión, no procede aplicar la
norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los cánones
que se imputan en mora, como requisito para ser oído en el juicio. Empero, esta
inaplicación no obedece a la utilización de la figura de la excepción de
inconstitucionalidad, como lo propuso el juez de primera instancia, pues, por
las razones que arriba se dejaron reseñadas, la Corte ha demostrado que no
existe una contradicción objetiva entre dicha regla legal y la Constitución. La
razón que en este caso impone inaplicar la disposición estriba...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.