T-035-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-035/04
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición de criterios y sistema de
calificación de estudiantes
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la
mejor calidad de educación
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad de exigir pruebas de
conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas
ABOGADO-Posibilidad de las universidades de exigir mayores
requisitos para obtener el grado
UNIVERSIDAD-Fijación de exámenes preparatorios para obtener
título de abogado
DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir los
reglamentos educativos
FALLO DE TUTELA-Competencia exclusiva de la Corte para fijar alcance
de los fallos/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter
pares a sus providencias/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto
Inter pares
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-789183
Acción de tutela interpuesta por Carlos
Eduardo Erazo Salcedo contra la Universidad Libre de Colombia-Facultad de
Derecho.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D. C.,
veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente,
Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo emitido por
el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, en relación con la acción de tutela
impetrada por el señor Carlos Eduardo Erazo Salcedo contra la Universidad Libre
de Colombia-Facultad de Derecho.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el accionante que es egresado de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, institución educativa
que actualmente le exige como uno de los requisitos para optar al título de
abogado, la presentación y aprobación de exámenes preparatorios.
Agrega que se encuentra laborando en una entidad del
Estado (Secretaría de Salud Pública Departamental), donde es posible que lo
promuevan, siempre y cuando, obtenga su título de abogado el que no le ha sido
otorgado por el obstáculo impuesto por la universidad, consistente en la
presentación de exámenes preparatorios.
Alega que con ello, la universidad está incurriendo
en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues se lo está sometiendo a un
proceso administrativo bajo una norma no aplicable al caso concreto, siendo
claro que la Ley 552 de 1999 no sólo derogó el servicio legal popular, sino que
eliminó la obligación legal de presentar los exámenes preparatorios.
En consecuencia,
cuestiona el por qué la universidad exige la presentación de exámenes
preparatorios para entregar el título de abogado, cuando la norma aplicable al
caso concreto (Ley 552 de 1999) no lo hace.
Por último,
señala que “los requisitos para optar al título de abogado, solo pueden ser
impuestos por el legislador ordinario”, por lo que la reglamentación
aplicada por la universidad (acuerdo 014 de noviembre 26 de 1997 y acuerdo 015
de diciembre 4 de 2002) “no puede ser presentada como fundamento sustantivo
de tal exigencia”.
Por lo anterior,
solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de
escoger profesión u oficio, trabajo y debido proceso, para lo cual requiere se
ordene a la Universidad Libre de Colombia, Seccional Cali, que en un término
perentorio inicie los trámites tendientes a obtener su título de abogado, el
día 25 de julio de este año en ceremonia solemne, sin que se coloquen notas
marginales al acta de grado correspondiente referente a haber obtenido el
título por acción de tutela, como se ha venido realizando con otros compañeros.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
1. Material probatorio
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
·
Fotocopia simple de
conceptos emitidos por los jurados de tesis del señor Carlos Eduardo Erazo
(folios 5-9).
·
Fotocopia simple de
acta de sustentación de tesis del señor Carlos Eduardo Erazo (folio 10).
·
Fotocopia simple de
cédula de ciudadanía y carnet de estudiante de la Universidad Libre de Colombia
del señor Carlos Eduardo Erazo (folio 11).
·
Fotocopia simple de
recibo de pago de derechos de grado del señor Carlos Eduardo Erazo (folio 12).
·
Fotocopia simple de
sentencia de tutela proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali
de 13 de junio de 2003, por medio de la cual se ordena a la Universidad Libre
de Colombia, Seccional Cali, gradúe y otorgue el título de abogada a María del
Pilar Cabrera Nates (folios 13-23).
·
Fotocopia simple de
sentencia de tutela proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali
de 17 de marzo de 2003, por medio de la cual se ordena a la Universidad Libre
de Colombia, Seccional Cali, inicie los trámites para la titulación de abogado
de Luis Fernando García Fernández (folios 24-34).
·
Fotocopia simple de
sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali de
7 de abril de 2003, por medio de la cual se ordena a la Universidad Libre de
Colombia, Seccional Cali inicie los trámites para la titulación de abogada en
Derecho y Ciencias Políticas de Luz Nelly Pelaez Mosquera (folios 35-44).
·
Fotocopia simple de
sentencia de tutela proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali de
8 de abril de 2003, por medio de la cual se ordena a la Universidad Libre de
Colombia, Seccional Cali inicie los trámites para la titulación de abogada de
Myriam Becerra Saldarriaga (folios 45-56).
·
Fotocopia simple de
reglamento estudiantil de la Universidad Libre de Colombia (Acuerdo 001 de
marzo 15 de 1995) (folios 68-85).
·
Fotocopia simple de
reglamento estudiantil de la Universidad Libre de Colombia (Acuerdo 015 de
diciembre 16 de 1997) (folios 86-93).
·
Fotocopia simple de
acta 006 del Consejo académico de la Facultad de Derecho de la Universidad
Libre de Colombia (folios 94-99).
·
Fotocopia simple de
Acuerdo 15 de diciembre 4 de 2002 “por el cual se reforma el acuerdo 14 de 1997
que reglamenta los exámenes preparatorios” (folios 100-106).
·
Fotocopia simple de
Acuerdo 14 de noviembre 26 de 1997 “por el cual se reglamentan los exámenes
preparatorios” (folios 107-111).
·
Fotocopia simple de sentencia
de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira de 7 de
mayo de 2002, por medio de la cual se niega la tutela promovida por Jaime Rojas
Montoya en contra de la Universidad Libre de Colombia (folios 112-120).
·
Fotocopia simple de
sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali de
27 de marzo de 2003, por medio de la cual no se tutelan los derechos invocados
por Moisés Zárate Espinosa en contra de la Universidad Libre de Colombia
(folios 121-138).
·
Fotocopia simple de
oficio y sentencia de abril 28 de 2003 del Juzgado Catorce Penal Municipal,
mediante el cual se notifica a la Universidad Libre, Seccional Cali, que la
tutela impetrada por Martha Lucía Solarte Valdés fue negada por improcedente
(folio 139-148).
·
Fotocopia simple de
sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali
de 28 de mayo de 2003, por medio de la cual se revoca la sentencia proferida en
primera instancia por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali y se niega la
tutela invocada por ALeyda González Contreras en contra de la Universidad Libre
de Colombia (folios 151-159).
·
Fotocopia simple de
sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali
de 10 de junio de 2003, por medio de la cual se revoca la sentencia proferida
en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali por no
violar los derechos de Victor Daniel Díaz Sarasti por parte de la Universidad
Libre de Colombia (folios 160-168).
2. Respuesta del accionado.
El Rector Seccional de la universidad accionada,
considera que la institución que representa no ha vulnerado los derechos
fundamentales alegados por el actor, por cuanto la institución que representa
ha respetado los parámetros que impone la Constitución y la Ley para ejercer su
autonomía.
Concretamente, respecto al derecho a la igualdad
indica que éste no ha sido violado por la universidad por cuanto “todos los
abogados egresados de la misma han presentado como requisito los exámenes
preparatorios para la obtención del título”.
Explica que “los exámenes preparatorios son pruebas
académicas que propenden por la identificación de un nivel de suficiencia en
razón a que es muy importante para la Universidad el garantizar al Estado la
idoneidad profesional del abogado a fin de que en el futuro ejercicio del
litigio o la conciliación se desempeñe con el menor grado de dificultad”.
Indica que la Universidad, no ha vulnerado el derecho
a la libertad de escoger profesión u oficio, por cuanto entiende que cuando el
estudiante ingresó a la universidad, tuvo la oportunidad de escoger de manera
voluntaria el programa académico y la universidad en que quería cursar sus
estudios, voluntad que fue ratificada con la renovación de cada matrícula,
comprometiéndose de manera simultánea a cumplir con los reglamentos de la
institución, en los que siempre se ha tenido reglamentada la presentación de
los exámenes preparatorios (acuerdo 014 de 1997 y acuerdo 015 de 2002) de forma
institucional y no adicional como lo alega el demandante.
En consecuencia señala que el accionante tiene el
derecho-deber de sujetarse a las exigencias y requisitos que la universidad
establece para optar al título de abogado, en virtud de su autonomía
universitaria.
Finalmente aclara que “si bien la Corte
Constitucional declaró exequible la Ley 552 de 1999 que establece los
requisitos legales para graduarse de abogado, también dejó la posibilidad de que
las universidades exijan otros requisitos, específicamente el de la
presentación de exámenes preparatorios”.
3. Decisión Judicial que se revisa.
Mediante sentencia de 21 de julio de 2003, el Juzgado
Doce Penal Municipal de Cali resolvió ordenar a la universidad accionada que
iniciara los trámites para la graduación de abogado del tutelante, debiendo
realizarse la ceremonia el 25 de julio del año en curso, sin colocación de nota
marginal en el acta de grado de ser graduado por orden de tutela.
La sentencia recurrida afirma que las directivas del
claustro universitario no están respetando la Constitución y la Ley,
concretamente la Ley 552 de 1999, por cuanto no han acondicionado sus programas
académicos a los lineamientos establecidos por la citada Ley. De ésta manera,
entiende que los acuerdos 014 de 1997 y 015 de 2002 están desactualizados, por
lo que deben ser ajustados a las directrices de la Ley 552 de 1999.
Así mismo, manifiesta su inconformidad con la
existencia de los exámenes preparatorios, por cuanto entiende que estos son un
“retén económico” para que el estudiante pueda obtener su título
profesional, convirtiéndose en una “talanquera legal” para el desarrollo
de su profesión, pues “no es lo mismo litigar en los estrados judiciales
con su tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura,
que hacerlo con una licencia provisional emitida por el Honorable Tribunal
Superior de Cali (…) y más en este caso que el accionante lo requiere para
poder tener ascenso en su trabajo ya que labora en una de las entidades del
Estado”.
Por último, considera que el derecho a la igualdad del
estudiante es lesionado porque “en los otros centros universitarios donde
existe la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, en forma autónoma
modificaron sus ordenamientos internos y los ajustaron a la normatividad
vigente, prescindiendo del engorroso requisito de presentación y aprobación de
exámenes preparatorios”.
III.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente, a través de
esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Consideraciones de la Sala.
2.1. Problema jurídico.
El caso que nos ocupa plantea el problema jurídico -ya
estudiado en anteriores oportunidades- de determinar si los derechos a la
libertad de escoger profesión u oficio, igualdad, trabajo y debido proceso
resultan lesionados o amenazados por la imposición reglamentaria de las
Instituciones de Educación Superior, que en ejercicio de su autonomía
universitaria establecen como requisito para optar al título de abogado la
presentación y aprobación de exámenes preparatorios de grado, siendo que la Ley
552/99 eliminó tal formalidad.
2.2. La autonomía universitaria y la posibilidad de exigir exámenes
preparatorios de grado para optar al título de abogado.
En recientes sentencias SU-783/03 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra y T-1127/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte
Constitucional resolvió asuntos similares al que se plantea en la presente
oportunidad, precisando las razones de orden constitucional que hacen
procedente la exigencia de requisitos tales como la presentación y aprobación
de exámenes preparatorios de grado para optar al título de abogado, por parte
de las instituciones de educación superior que imparten el programa de Derecho.
El artículo 69 de la Constitución Política consagra el
derecho a la autonomía universitaria en los siguientes términos:
“Se garantiza la autonomía universitaria.
Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios
estatutos, de acuerdo con la Ley.
“La Ley establecerá un régimen especial
para las universidades del Estado.
“El Estado fortalecerá la investigación
científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones
especiales para su desarrollo.
“El Estado facilitará mecanismos
financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la
educación superior”.
A su turno la Corte Constitucional fijó el alcance del
artículo 69 Constitucional, estableciendo que la autonomía universitaria permite
a las instituciones de educación superior contar con la posibilidad de darse “sus
propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus
autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus
programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas,
docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes,
seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus
correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para
el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”[1]
De ésta manera, ha de comprenderse que resulta viable
que las universidades fijen la normatividad que resulte necesaria para
responder a los estándares de calidad que les han sido trazados como centros
educativos encargados de la formación de profesionales idóneos; calidad de la
cual son responsables ante el Estado, pues éste debe vigilar que la misma se
mantenga, y se cumpla con los fines y la formación moral, intelectual y física
que demandan sus educandos[2].
Así pues, las universidades podrán determinar qué
requisitos debe cumplir el estudiante que egresa de su alma mater, a efecto de
obtener su título profesional. Al respecto la Corte ha señalado:
“En esa medida, la Corte considera que las universidades, orientadas
por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus
egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de
conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en
determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma,
como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la
Constitución Política. Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita
en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la
fecha en la que fue proferida.
Esta
potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les
reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es
concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo
es deber de la instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la
sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que
implica el ejercicio de profesiones como la abogacía.
(…) Estos requisitos impuestos por las universidades para la obtención
del grado académico deben cobijar por igual a todos los estudiantes de la
institución.
Ahora bien, las universidades puedan (sic)
establecer diversos requisitos de grado académico, sin perjuicio de los
requisitos para el ejercicio de la profesión que establezca la Ley, conforme al
artículo 26 de la Constitución. Los requisitos para el ejercicio de la
profesión de abogacía son iguales y derivan de la Ley, conforme a la Constitución,
artículo 26”[3].
Como puede observarse, uno de los puntos que
fundamenta la posibilidad de que las universidades fijen en sus propios
reglamentos los requisitos que consideren necesarios para garantizar la calidad
de la educación que es impartida en sus claustros, es la existencia del riesgo
social que en el ejercicio de ciertas profesiones se pueda generar. Así, se
expuso lo siguiente:
“Para el caso de profesiones cuyo
ejercicio puede demandar un riesgo social, es clara la necesidad de
implementación por parte de las instituciones de educación superior de una
preparación que goce de un alto grado de exigencia académico, para lo cual le está
permitido definir los criterios y elementos de su sistema de calificación
(establecimiento de promedios académicos para aprobar una asignatura[4], dominio de un determinado idioma[5], imposición de un horario estricto[6], etc.). De esta manera se garantiza que
el egresado es idóneo para practicar la profesión para la cual fue preparado y
se disminuye el riesgo de un ejercicio irresponsable de la misma frente al
conglomerado social.
De modo específico, el ejercicio de la
profesión liberal de abogado involucra la posibilidad de un riesgo social, el
cual puede ser conjurado o disminuido mediante una acertada formación
académica, para lo cual es menester el establecimiento de ciertos requisitos a
través de los cuales sea posible medir la idoneidad del individuo para
desempeñar el rol de abogado”[7]
Concretamente, respecto a los exámenes preparatorios
de grado que los estudiantes de derecho deben presentar ante sus respectivas
universidades para obtener el título de abogado, la Corte consideró mediante
una interpretación con efecto vinculante que si bien el legislador decidió
suprimir éste requisito de los determinados por el artículo 2 de la Ley 552 de
1999[8],
estos podían seguir siendo exigibles, si así era estipulado en los reglamentos
internos de las universidades, de conformidad con el ejercicio del derecho a la
autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 constitucional. Al
respecto señaló:
“No obstante, habiendo establecido la Corte que dichos exámenes no se
encuentran entre los requisitos impuestos por el legislador para que las
universidades puedan otorgar el título de abogado –aunque pueden estar
consignados en los planes de estudios diseñados y desarrollados por las
universidades con el [fin de otorgar el título de abogado]- corresponde evaluar
la constitucionalidad de la distinción existente, en cuanto impone a algunos de
los estudiantes que culminaron las materias del plan de estudios de derecho,
optar por la elaboración de una monografía jurídica o el desempeño de la
judicatura.”
“(...)
“No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que
imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden
exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes
para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con
miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio
de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional”[9]
En el mismo sentido expresó:
“Por otro lado, la Sala considera necesario indicar que el hecho de que
una norma señale una obligación a un sujeto no implica que prohíba que otra
norma señale más obligaciones al mismo sujeto, a menos que la competencia para
establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en quien fijó la
primera obligación. De la existencia de una norma que establece mandato sólo se
deriva la imposibilidad de existencia simultánea de una norma que prohíba lo
prescrito. En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que
para obtener el título de abogado se requería terminar materias y escoger entre
la presentación de monografía o judicatura, no se sigue necesariamente que esté
prohibido que las universidades exijan exámenes preparatorios para obtener el
título de abogado. A eso se añade que en el Congreso no radica la competencia
exclusiva para establecer requisitos de grado; el artículo 26 de la Constitución
le fija competencia expresa para exigir títulos de idoneidad, pero no para
fijar los requisitos de obtención de tales título. Esto pueden hacerlo, dentro
del límite de lo constitucionalmente razonable, las universidades conjuntamente
con el legislador”.
De ésta manera, se concluye que i) las
universidades se encuentran legitimadas para establecer los exámenes
preparatorios como requisito de grado ii) sus estudiantes están en el
derecho-deber de acatarlos, tal y como deben hacerlo respecto de toda la
normatividad interna proferida por la institución educativa, siempre y cuando
ésta reglamentación respete la Constitución, la Ley y los derechos
fundamentales. iii) el deber de respeto a la normatividad interna surge
de la decisión que de manera autónoma, voluntaria y responsable ha adoptado el
estudiante cuando decide vincularse a un centro educativo específico y realiza
la correspondiente matrícula, decisión que es ratificada cada período académico
mediante una nueva matrícula académica y financiera.
Así, la Corte concluyó que “una vez el alumno se
matricula en determinada institución educativa de carácter universitario
adquiere la obligación de cumplir con lo indicado en los reglamentos educativos
dispuestos en ejercicio de la autonomía universitaria, y la Universidad, en la
medida en que esto se cumpla, queda obligada a suministrar la educación en la
forma ofrecida en sus programas. Los reglamentos universitarios son normas
vinculantes para la comunidad educativa”[10].
2.3 El caso concreto.
Teniendo en cuenta que el caso que nos ocupa, revela
similares supuestos de hecho a los estudiados con ocasión de las sentencias
SU-783/03 y T-1127/03, ésta Sala aplicará los argumentos delineados en las
mismas, respecto a los derechos a la igualdad, la libertad de escoger profesión
u oficio, el trabajo y el debido proceso, que resultan enteramente aplicables
al caso concreto, pasando a realizar unas breves consideraciones al respecto.
De ésta manera habrán de tenerse presentes
las consideraciones que la jurisprudencia constitucional estableció para el
efecto, en aquellos asuntos:
“(i) las
universidades, en ejercicio de la autonomía universitaria, tanto antes como
después de la sentencia C-1053 de 2001, podían y pueden fijar exámenes
preparatorios, cursos, otros exámenes de comprobación de conocimiento,
exigencia de idiomas, u otros requisitos, como requisito de grado para obtener
el título de abogado”
“(ii) en el
momento de ingresar a cursar sus estudios de derecho, los accionantes
adquirieron la obligación de cumplir las normas de la universidad dentro de las
cuales estaba la presentación de preparatorios”.
“(iii)
entrando al estudio particular de los derechos fundamentales invocados no se
encuentra que ninguno de éstos se encuentre vulnerado con la exigencia de las
universidades”[11].
Respecto a la primera consideración, puede sostenerse
que según la jurisprudencia reseñada en el acápite anterior, las universidades
públicas y privadas se encuentran plenamente facultadas por el artículo 69
Superior para exigir en virtud del derecho a la autonomía universitaria todos
los requisitos que estimen necesarios y sean pertinentes para impartir la
formación que requieren sus educandos, tales como aquellos para optar al título
correspondiente, entre ellos los exámenes preparatorios que algunas
universidades tienen contemplados en su normatividad interna para obtener el
grado de abogado.
Del material probatorio que reposa en el expediente
puede observarse con nitidez, como se hiciera en anteriores oportunidades[12], que la Universidad
Libre de Colombia, tiene expresamente consagrado en sus estatutos como
requisito de grado la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios,
que fueron reglamentados en dicho centro educativo mediante los Acuerdos No 14
de 1997 y 15 de 2002.
En cuanto a la segunda consideración, que hace
referencia a que por el hecho del ingreso del estudiante a cursar estudios de
derecho, adquiere la obligación de cumplir las normas de la universidad dentro
de las cuales se encuentra la presentación de los exámenes preparatorios, se
tiene que en el caso sub-exámine el señor Carlos Eduardo Erazo Salcedo al
realizar la celebración de su matrícula y sus posteriores renovaciones, se
comprometió a acatar las normativas previstas por la Universidad Libre de
Colombia y concretamente a presentar y aprobar los exámenes preparatorios de
grado.
Como lo ha señalado la Corte, la educación constituye
un derecho-deber, por lo que el estudiante puede ejercer libremente el derecho
a escoger en qué centro educativo cursar sus estudios, así como el programa de
educación superior que desee, debiendo a cambio sujetarse a los reglamentos
internos de la respectiva institución educativa, obligación que adquiere cuando
celebra su matrícula.
Para el efecto, es del caso citar la reglamentación
interna que ha venido obligando a los estudiantes de la Universidad Libre de
Colombia a cumplir con la misma en los términos consagrados en sus reglamentos
estudiantiles. Así por ejemplo, los artículos 19 del Acuerdo 01 de 1995, 18
del Acuerdo 12 de 1998 y 21 del Acuerdo 15 de 1997 señalan respecto a la
matrícula, los deberes del estudiante y la obligación de respeto al reglamento,
lo siguiente:
“Artículo
19. Matrícula. La matrícula es un acto bilateral que se solemniza mediante la
firma que de ella haga el estudiante en los plazos previstos en el calendario
de cada programa académico.
Parágrafo. El estudiante accede a ella
previo el conocimiento de las obligaciones y derechos que ésta conlleva,
mediante el lleno de los requisitos que contempla este reglamento”[13].
Artículo 18. Matrícula. Es el acto por el
cual el aspirante admitido adquiere la calidad de estudiante. Al firmar la
matrícula el estudiante declara que conoce y se compromete a cumplir los
estatutos, reglamentos, normas y demás disposiciones establecidas por la
universidad. (…)[14]
Así mismo, en los artículos 38 del Acuerdo 01 de 1995,
68 del Acuerdo 12 de 1998 y 70 del Acuerdo 15 de 1997 se indican los deberes
del estudiante dentro de los cuales se especifica:
“Los estudiantes regulares tendrán los
siguientes deberes:
1. Cumplir las obligaciones que se deriven
de la Constitución Política, la Ley, el estatuto, los reglamentos y demás
normas de la universidad.”
Por último, en el artículo 92 del
Acuerdo 01 de 1995 se advierte lo siguiente:
“Artículo 92. Obligatoriedad del
reglamento.
Estas disposiciones constituyen el
reglamento estudiantil nacional de la universidad y son de obligatorio
cumplimiento en los programas vigentes y en aquellos que llegaren a crearse”.
De lo anterior, es dable colegir que con la matrícula,
el accionante adquirió la obligación de sujetarse al reglamento estudiantil de
la Universidad Libre de manera íntegra, incluyendo la presentación de exámenes
preparatorios, pues además de encontrarse expresamente contemplado en los
estatutos universitarios, tales deberes han sido plenamente conocidos por éste,
siendo imposible alegar su inexigibilidad.
Finalmente, frente a la última consideración referente
a los derechos fundamentales que el actor considera amenazados o violados, ésta
Corte no encuentra que ninguno de ellos se encuentren en peligro o hayan sido
conculcados.
A éste efecto, la Sala se limitará a reiterar y
aplicar los argumentos que la Corte Constitucional determinó en los fallos
citados frente a los derechos a la igualdad, la libertad de escoger profesión u
oficio, el trabajo y el debido proceso.
Respecto al derecho a la igualdad, la Corte advirtió:
“En cuanto al
derecho a la igualdad, los actores alegan que se encuentra violado con
fundamento en dos motivos de discriminación: de un lado, frente a otros estudiantes
que habiendo interpuesto acciones de tutela, les fue concedido el
correspondiente amparo, ordenando la expedición del título de abogado y de otro
lado, frente a aquellos estudiantes que cursando sus estudios en universidades
que no los exigen como requisito de grado, se les otorga el título de abogado
sin que les sea exigida la presentación de los mismos.
“Frente al
primer argumento, ha de señalarse que si bien es clara la existencia de fallos
de tutela de diferentes instancias y procedencias con características disímiles
(negando y concediendo las tutelas solicitadas), estos quedaron supeditados a
la jurisprudencia de la Corte, que indica que las universidades tienen la
potestad de exigir a sus alumnos los exámenes preparatorios y que invalidó
aquellos grados que se hubieran surtido sin el lleno de todos los requisitos
exigidos por las instituciones educativas. Lo anterior, teniendo en cuenta
precisamente que mediante la sentencia de unificación SU-783/03 -ampliamente
tratada en el presente fallo-, se aclaró el sentido de los efectos de los
fallos de tutela, indicando en lo pertinente:
‘b. No tiene sentido que se fallen tutelas
de manera distinta para casos iguales al que ya haya sido fallado por la Corte
Constitucional. Si las ramas del poder público deben actuar armónica y
coordinadamente (artículo 113 C.P.), con mayor razón los jueces
constitucionales tratándose de la protección de los derechos fundamentales. No
tiene presentación que la Corte Constitucional tenga que estar revisando fallos
que no se ajustan a su jurisprudencia permanentemente, para reiterar lo que ha
sido determinado no solo en sentencias de tutela, sino en sentencia de
constitucionalidad, que produce efectos de cosa juzgada constitucional’.
Así, en virtud
del efecto inter pares del que se habló atrás, los jueces de la república
tienen el deber de acatar la jurisprudencia que la Corte Constitucional emitió
en el tema bajo estudio, específicamente en las sentencias C-1053/01 y
SU-783/03 de la Corte Constitucional.
Así mismo, en lo que se refiere a la
presunta vulneración del derecho a la igualdad por existir un trato
discriminatorio entre aquellas universidades que exigen la presentación de los
exámenes preparatorios para optar al título de abogado y las que sólo exigen
los requisitos contemplados por el artículo 2 de la Ley 552 de 1999, la Corte
encuentra necesario aplicar un test de igualdad que permita establecer si
existe algún tipo de discriminación. Para el efecto es pertinente traer a colación
las condiciones que permiten conferir un trato distinto a diferentes personas:
‘- En primer lugar, que las personas se
encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;
- En segundo lugar, que el trato distinto
que se les otorga tenga una finalidad;
- En tercer lugar, que dicha finalidad sea
razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y
principios constitucionales;
- En cuarto lugar, que el supuesto de hecho
-esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato
desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden
una racionalidad interna;
- Y en quinto lugar, que esa racionalidad
sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el
trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de
hecho y la finalidad que la justifican.
Si concurren
pues estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y por ello
constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en caso
contrario, el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria a la
Constitución.”[15]
“En
el caso que nos ocupa se puede observar que los estudiantes de unas y otras
universidades no se encuentran en distintas situaciones de hecho, pues para los
estudiantes que se encuentran dentro de cada institución universitaria se está
concediendo un trato equitativo por parte del ente universitario al que
pertenecen al aplicar estrictamente la reglamentación interna para acceder al
título de abogado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando los
estudiantes deciden ingresar voluntariamente a una institución educativa, se
sujetan a sus reglamentos internos en virtud de la autonomía universitaria que
puede o no exigir mayores o menores requisitos de grado; trato que se otorga
por parte de estas instituciones bajo específicas finalidades que propenden por
objetivos de carácter general, como es el mantenimiento de la calidad, la
protección del riesgo social y el aseguramiento de la idoneidad de cada
profesional egresado, finalidad que para la Corte es acertadamente razonable,
coherente, admisible y proporcionada desde la perspectiva de los valores y
principios constitucionales que propenden por la calidad de la educación (art.
67 de la Constitución Política).
“La existencia
de diversos requisitos para obtener un título profesional no es entonces una
conducta discriminatoria, sino expresión de la autonomía universitaria amparada
por el ordenamiento superior”[16].
Ahora, respecto a los derechos de libertad de escoger
profesión u oficio y el trabajo, la Corte indicó:
“En ningún momento se vio
limitada la libertad de escoger profesión u oficio de los accionantes. La
jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la libertad de escoger
profesión u oficio consiste en “un acto de voluntad, cuyo límite es la elección
entre lo legalmente factible”[17].
En los presentes casos, esta libertad no se vio siquiera limitada[18]. En
efecto, cada uno de ellos pudo ingresar y cursar a satisfacción todas las
materias del pénsum académico necesarias para la formación de un abogado,
incluyendo consultorio jurídico y judicatura -aspectos que mezclan lo laboral
con lo académico-.
“(…)
“El derecho al trabajo, como libertad de
ejercer profesión u oficio,-que en este caso se alega vulnerado por la
imposibilidad de ejercicio que implica el no tener título- es regulable en los
términos de la Constitución. Así, el artículo 26 señala que “la Ley podrá
exigir títulos de idoneidad”. En consecuencia, toda persona que quiera ejercer
una profesión que exija título universitario debe obtener éste. Como ya se
dijo, las Universidades, en ejercicio legítimo de su autonomía, pueden
establecer requisitos para la obtención de títulos. Por tanto, si se quiere
obtener el título para poder ejercer una profesión de una manera válida, se
debe, primero, cumplir con los requisitos de grado. Esta exigencia no ha sido
cumplida aún por los accionantes. En el momento en que cumplan con la
presentación y aprobación de exámenes preparatorios, en virtud de que ya
completaron los demás requisitos de grado, podrán obtener su título de
abogados. Solamente pueden ejercer como abogado quienes hayan demostrado su
capacidad para hacerlo mediante la presentación de las pruebas en estudio”[19].
Finalmente, en cuanto al derecho al debido proceso, la
Corte dijo:
“De otro lado
frente al derecho al debido proceso debe tenerse en cuenta que “desde la óptica
del ordenamiento jurídico, el reglamento estudiantil se reconoce como el
producto del ejercicio de la potestad normativa atribuida tanto por la
Constitución (artículo 69) como por la Ley (en especial la Ley 30 de 1992) a
los entes de educación superior. Por lo tanto, una vez expedido, integra el
ordenamiento jurídico, desarrolla los contenidos de las normas superiores[20] (Ley y Constitución) e integra el contrato de matrícula celebrado entre
la universidad y el estudiante[21]. De lo anterior se sigue necesariamente su vinculatoriedad,
mediante la delimitación de ámbitos de validez personal específicos (todos los
miembros de la comunidad educativa)[22], temporal (imposibilidad de aplicación retroactiva)[23] e incluso espacial (regulador de ciertas conductas que se
desarrollen en el espacio físico de la universidad)”[24].
“Así, teniendo
en cuenta que las universidades actuaron de conformidad con su normatividad
interna y específicamente con los reglamentos estudiantiles, no se observa
vulneración alguna del debido proceso administrativo, pues todas las
actuaciones se han regido en estricto sentido por la reglamentación vigente de
cada institución”[25].
Por tanto, con fundamento en las anteriores
consideraciones, la Corte Constitucional encuentra que no es dable tutelar los
derechos fundamentales deprecados por el actor, debiendo revocar la decisión
del Juzgado Doce Penal Municipal de Cali que ordenó a la Universidad Libre de
Colombia la iniciación de los trámites para la graduación o titulación del
señor Erazo Salcedo como abogado, la cual debía realizarse en ceremonia solemne
el 25 de julio de 2003, sin colocación de nota marginal en el acta de grado,
sin la presentación de exámenes preparatorios de grado.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Doce Penal Municipal de Cali
del 21 de julio de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a
la igualdad, la libertad de escoger profesión u oficio y el trabajo del señor
Carlos Eduardo Erazo Salcedo.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del señor Carlos
Eduardo Erazo Salcedo, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la
sentencia del 21 de julio de 2003 del Juzgado Doce Penal Municipal de Cali.
Tercero. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia T-310/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Esto, en los términos del artículo 67 de la Constitución Política.
[3]
Sentencia SU-783/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4]
Ver sentencia T061/95 M.P. Fabio Morón Díaz.
[5]
Ver sentencia T-669/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Ver sentencia T-585/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7]
Sentencia T-1127/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Este artículo señala: “El
estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico (antes de la
entrada en vigencia de la presente Ley), elegirá entre la elaboración y
sustentación de la monografía jurídica o 1a realización de la judicatura”
[9]
Sentencia C-1053/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[10] Sentencia SU-783/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11]
Ibídem.
[12] Sentencia SU-783/03 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra y T-1127/03, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[13]
Artículo 19 Acuerdo 01 de 1995 de la Universidad Libre.
[14]
Artículo 18 Acuerdo 12 de 1998 y artículo 21 del acuerdo 15 de 1997 de la
Universidad Libre.
[15]
Sentencia C-530 de 1993 Alejandro Martínez Caballero. Ver también las
sentencias C-022/96, C-093/01, C-673/01, entre muchas otras.
[16]
Sentencia T-1127/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[17]
Ver sentencia C-670/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-1213/01, M.P. Jaime
Córdoba Triviño,
[18] Se
ha considerado violada cuando, por ejemplo, por cuestiones de sexo no se
permitía a una mujer ingresar a la Escuela Naval para ser oficial de infantería
marina (T-624/95, M.P. José Gregorio Hernández). Hay entonces vulneración
cuando se impide el acceso.
[19]
Sentencia SU-783/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[20] Cfr.
Sentencias T-515 de 1999 y T-460 de 1999.
[21]
Cfr. Sentencia T-585 de 1999.
[22]
Cfr. Sentencias T-585 de 1999 y T-496 de 2000 (cobija también a los aspirantes
a estudiante, en tanto han iniciado tratativas negociales para su vinculación
por primera vez con la universidad, o a quienes van a renovar su vínculo,
mediante la nueva suscripción de la matrícula).
[23]
Cfr. Sentencia T-669 de 2000.
[24]
sentencia T-634/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[25]
Sentencia T-1127/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.