T-035-02
Sentencia No
Sentencia T-035/02
ACCION DE TUTELA-Hecho
superado por pago de matrícula y continuación de estudios
Referencia:
expediente T-442.914
Accionante: Harold García
Aparicio.
Demandado: Consejo Superior
Universitario de la Universidad Nacional de Colombia.
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil - presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre
Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-442.914, instaurado por
Harold García Aparicio, contra el Consejo Superior Universitario de la
Universidad Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El actor mediante
escrito de diciembre 15 de 2000, interpuso acción de tutela en contra del
Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, por
considerar vulnerado su derecho a la educación, como consecuencia de la
negativa por parte del demandado en reconsiderar el valor de su matricula para
efectos de realizar el trabajo de grado, y por consiguiente culminar con sus
estudios profesionales.
2. Los hechos.
2.1.
Afirma
el accionante haber cursado en la Universidad Nacional de Colombia - Sede
Manizales -, la carrera de ingeniería industrial. Aprobando la totalidad de las
materias y faltándole exclusivamente la realización del trabajo de grado para
obtener el titulo profesional.
2.2.
Expresa
que en un principio contaba con la colaboración económica de sus padres, la
cual cesó hacía finales de 1996, afectando su condición de vida, y la
posibilidad de asumir cuantiosas obligaciones.
2.3.
Según
afirma el accionante, ante la difícil situación económica en la que se
encontraba, a partir del año de 1997, no logro concentrar sus esfuerzos para
desarrollar y culminar su trabajo de grado. Circunstancia por la cual, a
finales de 1998, perdió la calidad de estudiante, al dejar vencer los plazos
que de acuerdo con reglamentación expedida por la Universidad, tienen los
educandos para elaborar el susodicho trabajo.
2.4.
Para
el segundo semestre académico de 1999, la Universidad aprobó su reingreso al
programa, luego de efectuar una petición al respecto. No obstante, quedó
sorprendido al saber, que debía cancelar por concepto de matricula $456.306
pesos, cuando previamente solamente pagaba $ 750 pesos. De acuerdo con el
accionante, como carecía de recursos para pagar el nuevo valor liquidado,
solicitó a la Universidad el aplazamiento del reingreso para el primer semestre
académico del 2.000 (petición aprobada mediante Resolución del 14 de diciembre
de 1.999).
2.5.
Para
el inicio del primer semestre académico del 2000, el valor a pagar por concepto
de matricula, aparecía con una leve baja ($410.110), suma que logró conseguir a
través de una serie de prestamos, gracias a los cuales pudo continuar con su
trabajo de grado.
2.6.
Para
el segundo semestre académico del 2000, la suma a cancelar por concepto de
matricula, era exactamente igual a la del semestre anterior. Valor que a su
juicio resultaba excesivamente oneroso, por la aplicación del criterio de la
última pensión escolar cancelada como elemento para la determinación de la
matricula universitaria.
2.7.
Ante
tal circunstancia, el demandante elevó innumerables peticiones frente a
distintas instancias de la Universidad, para obtener la revalorización del
valor de la matricula, logrando como resultado por parte del Comité de
Matriculas de la Universidad Nacional de Colombia, un ajuste a la suma
definitiva a cancelar por un valor de $327.968 pesos.
2.8.
Aún
a pesar de haber obtenido el citado descuento, de acuerdo con el accionante, el
valor a cancelar era aún demasiado elevado para su condición de vida, razón por
la cual, elevó una nueva petición ante el Consejo Superior Universitario de la
Universidad Nacional para obtener una nuevo estudio de su caso.
2.9.
Sostiene
el accionante que la respuesta a la solicitud, consistió en negar lo pretendido
por falta de méritos para reliquidar los derechos de matricula, por lo cual
debía cancelar la suma previamente liquidada, a más tardar antes del 18 de
diciembre de 2000, so pena de perder su condición de estudiante.
2.10.
Al
momento de presentar la acción de tutela, el demandante por no haber cancelado
el valor de la matricula, perdió la calidad de estudiante de la citada
Universidad.
3. Fundamento de la acción.
Para el peticionario,
la utilización del criterio de la última pensión escolar cancelada como
elemento para la determinación del valor de la matricula universitaria, conlleva
a la vulneración del derecho a la educación, ya que la suma a cancelar,
resulta excesivamente onerosa, conduciendo a la imposibilidad de pago y a la
perdida de la calidad de estudiante.
4.
Pretensión.
El tutelante pretende que por intermedio de la
acción de tutela se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad
Nacional de Colombia, liquidar el monto de la matricula de acuerdo con sus
capacidades económicas, es decir, en correspondencia con sus ingresos
individuales. Así mismo, solicita que se garantice su condición de estudiante
para el siguiente semestre académico.
5. Oposición a la demanda de tutela.
En respuesta a
la solicitud de las autoridades judiciales, el Consejo Superior Universitario
de la Universidad Nacional de Colombia,
se opuso a la pretensión del demandante, en los siguientes términos:
“...El señor García
Aparicio, ingresó como se anotó anteriormente en el primer semestre de 1991,
para efectos de la liquidación de sus derechos de matrícula estaba cobijado por
el Acuerdo 23 de 1976 del Consejo Superior Universitario, por lo tanto su
matrícula para ese semestre fue de trescientos setenta y cinco pesos ($ 375.oo)
moneda corriente. En el primer semestre del 2000, el señor García Aparicio
haciendo uso de su derecho a reingreso [se matriculó...], y pagó por concepto
de matrícula la suma de cuatrocientos un mil ciento diez pesos ($401.110.oo)
moneda corriente, por cobijarlo el sistema de matrículas establecido en los
Acuerdos 46 de 1991 y 100 de 1993 emanados del Consejo Superior Universitario y
reglamentados por las resoluciones de Rectoría No. 730 de 1991, 2146 de 1993 y
240 de 1998...”. De esta manera, al disponer “...El acuerdo 100 de 1993 ...en
su artículo 1 parágrafo [que...]: ‘este Acuerdo se aplica a todos los
estudiantes a quienes se les autorice el reingreso a la Universidad...’, exige
que los derechos de matrícula se cancelen siguiendo los parámetros allí
determinados.
Por otra parte, estima el accionado estima que no le
asiste razón al accionante para solicitar un nuevo descuento por parte del
Comité de Matriculas de la Universidad Nacional - Sede Manizales -, toda vez
que no existen méritos suficientes para realizar una nueva valoración.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
instancia
De
la acción conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales - Caldas -
el cual mediante Sentencia proferida el 7 de febrero de 2.001, decidió negar la
tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.1. La
educación universitaria de acuerdo con el artículo 67 de la Carta Política se
encuentra sometida al principio de la autonomía universitaria, según el cual,
las universidades tienen la potestad para determinar sus propias condiciones
administrativas, presupuestales, de reglamentos internos, etc., siempre que se
ajusten a los mandatos constitucionales y legales.
1.2. En este
sentido, la tutela no procedía, toda vez que la Universidad tiene plena
autonomía para fijar el monto de las matrículas para las personas que pretendan
ingresar o continuar con sus estudios, siguiendo para el efecto sus propios
análisis financieros y presupuestales. De esta manera, - a juicio del juzgador
-, “...determinar
mediante [la acción de tutela...] cuánto debe pagar un estudiante que ingrese y
desee permanecer cursando sus estudios universitarios, constituye sin lugar a
dudas una indebida injerencia en esa autonomía que la Constitución ni la ley le
permiten al juez de tutela...”.
1.3. “...De otro lado, frente a
las circunstancias expuestas por el accionante que le impiden pagar la
matrícula, bien puede decirse que cualquier valor que se le fije generaría de
inmediato su reacción, salvo que esta continúe en $ 375.oo que es cuanto al
parecer está en capacidad de sufragar. No es ajeno el Juzgado a las condiciones
económicas que la sociedad colombiana soporta actualmente ni al desempleo que
reina en nuestro medio, pero ello tampoco justifica que mediante el mecanismo
de la acción de tutela se pretenda reducir o fijar los valores de la misma
porque no se está vulnerando el derecho a la educación ni a la igualdad o se
pueda evitar que la institución actualice o determina valores para su ingreso o
permanencia, toda vez que cuanto dispone el artículo 67 de la Constitución
como obligatoria es un año de preescolar y nueve de educación básica, y sólo a
este nivel es gratuita en los establecimientos estatales, sin embargo se exige
el pago de derechos académicos a quienes puedan sufragarla; y respecto de la
educación superior, dice el artículo 69 que: ‘ El estado facilitará mecanismos
financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la
educación superior’...”.
1.4. De acuerdo
con lo expuesto, el Juez de Instancia niega la tutela y ordena que el
demandante no pierde el derecho a matricularse, siempre que se encuentre en
condiciones de sufragar el costo de la matrícula o garantice el pago de misma,
en las condiciones que exija y acepte la Universidad,
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de
tutela
2.1. Legitimación activa.
El
solicitante es una persona natural que actúa directamente (artículo 10 del
decreto 2591 de 1991).
2.2. Legitimación
pasiva.
La acción se interpuso
frente a la actuación de una entidad pública, el Consejo Superior Universitario
de la Universidad Nacional de Colombia (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991).
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados.
El
peticionario solicita la protección de su derecho fundamental a la educación.
2.4.
Problema Jurídico
En el presente caso,
le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior Universitario de la
Universidad Nacional de Colombia ha vulnerado el derecho fundamental a la educación
del señor Harold García Aparicio, como consecuencia de su negativa a tener en
cuenta la situación económica del accionante, para efectos de reliquidar su
matricula, de tal manera, que se le permita a este último, la culminación del
trabajo de grado y la obtención del titulo de ingeniero industrial.
3.
Consideraciones de la Sala.
3.1
Análisis probatorio.
Dentro
del material probatorio aportado al proceso, obran los siguientes documentos,
relevantes en la decisión por tomar:
·
Se encuentra en el expediente, oficio del 14 de febrero de
2000, remitido al Juez de instancia por parte del accionante Harold García
Aparicio, mediante el cual, solicita que: “....se digne hacer un requerimiento
por desacato de tutela, donde se me protege el carácter de estudiante de la
Universidad Nacional y se ordene a la Universidad matricularme cuando las
condiciones económicas me lo permitan; situación económica que ya subsane
pues tengo el dinero para la mencionada matrícula pero se niegan expedir el
recibo para los trámites de dicha matrícula...”[1].
·
La
presente Sala, mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil uno
(2001), ordenó al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de
Colombia, informar: - cuál es en la actualidad la situación académica del señor
Harold García Aparicio, y - si para efectos de completar el trabajo de grado,
el citado señor ha solicitado el reintegro a la institución educativa.
El requerido,
mediante comunicación del treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001),
respondió que:
“...la situación académica
del señor Harold García Aparicio, es en la actualidad la de estudiante regular,
matriculado para el II Semestre Académico de 2001 en la Carrera de Ingeniería
industrial de la Sede Manizales. Con base en la información suministrada por el
Director del Programa Curricular de ingeniería industrial, el señor García
Aparicio no ha presentado anteproyecto ante el comité asesor del programa
curricular....”
“...Al citado señor,
mediante Resolución No. 28 de junio de 2001, el Consejo de Sede Manizales, le
aprobó reingreso para el II semestre de 2001 y I semestre de 2002, como plazo
definitivo para presentar y obtener nota aprobatoria del trabajo de grado...”.
·
La
presente Sala, mediante el citado auto, solicitó al señor Harold García
Aparicio, informar: - si ya obtuvo el grado de ingeniero industrial al que
aspiraba, y en caso negativo, comunicar si en la actualidad se encuentra
matriculado en la Universidad para concluir el trabajo de grado, y - si en
estos momentos desarrolla algún tipo de actividad que le origine ingresos fijos
o variables, y cuál es el monto mensual de los mismos.
El requerido,
mediante comunicación del diez (10) de noviembre de dos mil uno (2001),
respondió que:
“...en este momento me
encuentro matriculado en la Universidad Nacional de Colombia, realizando mi
trabajo de grado. Pues el Consejo de Sede autorizó mi reingreso a la
Universidad para realizar el trabajo de grado y matricularme durante dos
periodos consecutivos (segundo semestre de 2001 y primer semestre de 2002)...
...Respecto a mis ingresos
mensuales son de aproximadamente $250.000 pesos, los cuales los obtengo a
través de desempeñarme como instructor físico de un gimnasio...”[2]. De
acuerdo con constancia del 02 de agosto de 2001.
·
Por otra parte, el accionante envió como prueba, copia del
recibo de matrícula cancelado el 14 de agosto de 2001, por un valor de $
437.966 pesos.
3.2
Hecho superado.
Esta
Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela tiene como
objetivo la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Constitución
(artículo 86).
No
obstante, cuando la situación de hecho que fundamenta la presunta
amenaza o vulneración del derecho invocado desaparece o se encuentra superada,
la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente, sumario e
inmediato de protección judicial, toda vez que la decisión que adopte el juez
en el caso concreto, resultaría inocua, y a toda luces ajena al objetivo de
protección previsto en la Carta Fundamental.
A
este respecto, la Corte ha señalado que:
"...La acción de tutela ha sido
concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección
efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la
ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de
que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza
alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la
defensa actual y cierta del derecho en disputa....
...Sin
embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha
sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de
ser...”[3].
En este caso,
observa la Sala que mediante la presente acción de tutela, el actor pretendía
que se ordenará al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de
Colombia, liquidar el monto de la matricula de acuerdo con sus capacidades
económicas y permitirle matricularse para el siguiente semestre académico.
La Corte de
conformidad con los elementos de prueba citados y aportados al proceso,
encuentra que:
-
El accionante tiene los recursos necesarios para cancelar el
valor de la matrícula, según el monto liquidado por la Universidad, como
efectivamente ya lo realizó, y
-
La entidad universitaria le ha reconocido al señor Harold
García Aparicio, la calidad de estudiante, necesaria para continuar con la
realización y terminación del trabajo de tesis que permita la obtención del
grado de ingeniero industrial.
Por lo tanto,
si la situación y los motivos que llevaron a interponer la acción de tutela ya
desaparecieron, la tutela como instrumento constitucional para la defensa de
los derechos fundamentales perdió su razón de ser, en tal virtud la decisión
del juez de tutela carece de objeto, y por lo tanto - a juicio de la Corte -
tiene ocurrencia la figura del hecho superado.
En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar el
fallo del siete (7) de febrero de 2001, proferido por el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Manizales, en cual decidió negar la presente acción de tutela,
por las consideraciones expuestas en esta providencia.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR
la Sentencia del siete (7) de febrero de 2001, proferida por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Manizales.
Segundo.
LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Subrayado por fuera
del texto original.
[2] Subrayado por fuera
del texto original.
[3] Sentencia T-589 de
2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.