T-035-01
Sentencia T-035/01
Sentencia
T-035/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-362874
Acción de tutela
instaurada por Oswaldo Alfonso Rodríguez Álvarez contra la Alcaldía Distrital
de Barranquilla.
Magistrada Ponente
(e):
Dra. CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., a los
diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Cristina Pardo Schlesinger, Alvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de
Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Oswaldo Alfonso
Rodríguez Álvarez contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
El demandante,
labora en la Personería Distrital de Barranquilla, en el cargo de Asesor G-19,
desde el 31 de mayo de 1999. Sin embargo, al momento de iniciarse la presente
acción de tutela, junio 19 de 2000, no se le han cancelado los salarios
correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero, febrero, marzo,
abril, mayo y lo corrido del mes de junio 2000, así como las vacaciones
reconocidas a mayo 31 de 2000, prima de navidad y bonificación de fin de año de
1999.
Considera violados
sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, trabajo e igualdad,
pues no ha podido cumplir con sus obligaciones personales y familiares, para lo
cual aporta copia de recibos de servicios públicos no cancelados y próximos a
la suspensión en la prestación de los mismos. Solicita se ordene a la
Administración Municipal de Barranquilla, realizar las transferencias de
recursos a la Personería Distrital para que con ellos le sean cancelados los
salarios y demás dineros adeudados por los conceptos ya indicados.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 10
de julio de 2000, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, negó la
tutela por considerar que al actor le asisten otras vías judiciales de defensa
establecidas ante la justicia laboral ordinaria, y que además, el petente no
aportó pruebas que demostraren la afectación de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la salud.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración
de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias
laborales.
La Corte
Constitucional ha señalado reiteradamente en muchas de sus sentencias que la
acción de tutela no es procede como mecanismo judicial excepcional para obtener
el pago de acreencias laborales,[1]
pues estas pueden ser reclamadas por vía de la jurisdicción laboral o
contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, la tutela, de manera
excepcional resulta ser el mecanismo judicial idóneo, cuando quiera que,
quienes reclaman la protección constitucional ven afectadas sus condiciones de
vida digna[2],
y las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces.
Por otra parte, tal
y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada e indefinida
en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad
pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[3] lo
cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.
En relación con la
importancia del pago completo y oportuno del salario, la Corte Constitucional
en sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz, señaló lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.”
De esta manera, el
pago oportuno de los salarios garantiza el derecho al mínimo vital cuyo alcance
fue esbozado en la sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo, como “...los requerimientos básicos indispensables para
asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en
lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores
insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su
modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.
Si bien es conocida
por parte de la Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y
financiera que aqueja a la mayoría de entidades locales, y asumiendo la misma
posición adoptada en casos similares al que es objeto de revisión, esta
Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se encuentre inmersa
en problemas de orden económico o financiera, no la exime de su principal
obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de
las acreencias laborales que le corresponden :
“Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.“ (Sentencia
de reiteración T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
“(...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”(Sentencia SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Siendo así, y teniendo en cuenta la
jurisprudencia de esta Corporación, ésta Sala de Revisión no comparte la excusa
de la Administración Distrital de Barranquilla en el sentido de justificar el
no traslado completo y oportuno de los recursos económicos a la Personería
Distrital, en razón al bajo nivel de recaudo de impuestos y a recortes
presupuestales. El anterior argumento constitucionalmente no es válido, pues de
aceptarse dicha justificación llevaría al desconocimiento de los derechos
fundamentales por parte del juez Constitucional.[4]
A folios 63 a 67 del expediente objeto de
revisión, se anexan originales de recibos de servicios públicos, en los cuales
consta que el demandante no ha pagado facturas hasta por seis (6) meses y que
se encuentra al borde de la suspensión en la prestación de los mismos.
Igualmente a folio 70 del expediente, obra una declaración en la cual expone su
difícil situación y aclara nuevamente que su salario como funcionario de la
Personería Distrital de Barranquilla, se constituye en su única fuente de
recursos económicos, con la cual suple las necesidades básicas personales y de
sus padres.. Ello induce a ésta Sala a confirmar la afectación del mínimo vital
del accionante ante la carencia de sus salarios, única fuente de recursos
económicos que posee, según los datos que obran en el expediente.
Finalmente, además de las anteriores
consideraciones, la Sala estima que el derecho a la seguridad social del
demandante se encuentra vulnerado, pues la Administración Distrital de
Barranquilla no cancela los aportes por concepto de salud, tal como lo afirma
el accionante. Declaración que no fue desvirtuada en su momento por el
Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla, quien en escrito obrante a
folios 75 a 85 del expediente se limitó simplemente a considerar que los
acuerdos municipales por los cuales la Administración Distrital asumía la
seguridad social de los empleados de la Contraloría, el Concejo y la Personería
eran contrarios a la Constitución, sin que hubiere demostrado que los aportes a
salud y pensión del accionante se estuvieren realizando de manera puntual.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión,
revocará el fallo proferido el 10 de julio de 2000, por el Juzgado Sexto Penal
Municipal de Barranquilla, y en su lugar tutelará los derechos a la seguridad
social, al trabajo y al mínimo vital del señor Oswaldo Alfonso Rodríguez
Álvarez.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 10 de julio de 2000,
por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR
los derechos a la seguridad social, al trabajo y a la protección del mínimo
vital del señor Oswaldo Alfonso Rodríguez Alvarez
Segundo. ORDENAR al señor Alcalde Distrital de
Barranquilla, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de ésta providencia, transfiera a la Personería Distrital, las
partidas presupuestales necesarias para cubrir el pago de los salarios debidos
y los aportes por concepto de salud. En caso de que no exista la respectiva
partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar dicha
transferencia de recursos, en un término que no exceda de tres (3) meses.
Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de
conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada Ponente (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997,
SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.