T-035-00
Sentencia T-035/00
Sentencia T-035/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-226027
Acción
de tutela instaurada por Mery Guadalupe Huertas Chamorro contra el Gobernador
de Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santafé de Bogotá, D.C., enero veinticinco
(25) de dos mil (2000)
La Sala séptima Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los H. Magistrados Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Cuarta
del Consejo de Estado dentro de la tutela instaurada por Mery Guadalupe Huertas
Chamorro contra el Gobernador de Nariño.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
La actora, Señora MERY GUADALUPE HUERTAS
CHAMORRO instauró acción de tutela contra el Señor Gobernador del
Departamento de Nariño, a quien acusa de violar sus derechos a la vida, a la
salud, al trabajo, al pago oportuno y a la igualdad, derechos que, señala,
deben ser protegidos conforme lo ordena la Constitución Política, por lo que
solicita, que se le ordene al demandado proceder a cancelarle los salarios
dejados de percibir durante parte de los periodos de 1998 y de 1999 y se le
conmine a cancelarle los futuros de forma oportuna.
La demandante establece en su escrito de
tutela que labora actualmente como Secretaria de la División del Archivo de la
Gobernación de Nariño, y que este ente de la administración le ha dejado de
cancelar, sin mediar una causa justa, los salarios correspondientes a los meses
de noviembre y diciembre de 1998, así como la prima de fin de año
correspondiente a ese año y a los meses de enero y febrero de 1999.
Dice que carece de los recursos suficientes
para su manutención y que su única fuente de ingreso la tiene en este salario,
y que como madre cabeza de familia le corresponde asumir los gastos de su hija
menor de edad.
De otra parte señala que, en diversas
oportunidades le ha reclamado el pago de estos rubros al ente accionado,
obteniendo como respuesta la falta de presupuesto oficial para asumir ese tipo
de obligaciones.
1. Pruebas.
La demandante no aporta pruebas concretas
que sustenten sus derechos, sino que en el escrito de tutela solicita se
practiquen las necesarias para determinar la omisión del ente accionado. Los
jueces constitucionales se limitan al estudiar el escrito de tutela pero no a
comprobar los hechos materia de examen.
1. Sentencias objeto de revisión.
En esta ocasión la Sala Octava de
Revisión de Tutelas revisa las sentencias proferidas por el Tribunal
Administrativo de Nariño y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las
cuales deniegan las pretensiones elevadas por la actora.
Primera Instancia:
El a-quo, en sentencia de fecha 24 de marzo
del presente año considera en su decisión, que la acción de tutela es
improcedente para dirimir casos como el planteado dado que la accionante
reclama el pago de acreencias de índole laboral y es claro que éstas no pueden
ser reclamadas por vía de tutela. Para sustentar esta posición, trae a colación
una jurisprudencia de esta Corporación en donde se establece que cuando no se
afecta el mínimo vital del actor no se le puede obligar al demandado a cancelar
unas sumas que no le son esenciales.
Segunda Instancia:
La Sección Cuarta del Consejo de Estado
en sentencia de fecha 7 de mayo de 1999, confirma la decisión de primera
instancia considerando que la actora debe acudir ante la vía ordinaria laboral
para ventilar sus pretensiones, dado que litigios como los presentados no son
de conocimiento del juez constitucional, y de otra parte no se constata que
derechos como el de la igualdad se hayan desconocido. Por último anota que la
falta de presupuesto de la entidad es razón suficiente para dejar de cumplir
ciertas obligaciones que le atañen.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
31, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para
revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la
selección que de la misma practicó la Sala de Selección de Tutelas Número
Siete, mediante auto de fecha 12 de julio de 1999, y del reparto que se efectúo
de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
1. La Materia.
En esta oportunidad le corresponde a la
Sala revisar el fallo de única instancia producido en el proceso de la
referencia, el cual denegó la acción de tutela incoada por la Señora MERY
GUADALUPE HUERTAS CHAMORRO.
En el conflicto que se presenta, tiene
como origen el incumplimiento por parte del ente departamental accionado, de la
obligación de cancelar oportunamente los salarios y las primas causadas,
argumentando para dicha omisión la falta de disponibilidad presupuestal.
Bajo este supuesto, esta Sala debe entrar a determinar hasta qué
punto se ha visto afectado el mínimo vital de la actora y el de su hija menor
de edad, y además determinar hasta que punto se ha vulnerado su derecho a
recibir un pago oportuno y periódico de los salarios.
2. Fundamentos Jurídicos.
El pago oportuno y periódico de los
salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia[1] que
ha proferido en diversas oportunidades esta Corporación, se erige como un
derecho del trabajador y una correspondiente obligación por parte del
empleador. De esta forma, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de
éste último constituye una abierta violación de la Constitución ya que pone en
riesgo la remuneración mínima vital de que trata el artículo 53 de la Constitución
Política, y la garantía derivada del mismo en cuantos refiere a las de
condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo según lo previsto por
el artículo 25 del mismo estatuto.
Pero no obstante no desconocer la difícil
situación económica del país, no puede esta Sala, en ésta ocasión, desconocer
de tajo las necesidades de los asociados y de sus familiares, ya que las
entidades públicas no pueden aducir la falta de apropiación presupuestal para
justificar el incumplimiento de las obligaciones que les corresponden.
Como regla general, la tutela no es el
mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relación
laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado concretas excepciones que
guardan relación con las específicas circunstancias de cada caso y con la
afectación de derechos fundamentales[2].
Para esta Sala de Revisión, es claro que la
persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir, es
decir de un mínimo vital, el cual se garantiza además, a través de la
consagración de otros derechos fundamentales en la Constitución como lo es la
dignidad humana.
Una prestación económica como el salario,
cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella
dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de
supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital.
Por esta razón los argumentos esbozados por
el ente demandado, es decir, la escasez de recursos económicos que presenta el
Departamento de Nariño, no es razón suficiente para justificar la falta de pago
de las obligaciones, que en este caso concreto, están siendo asumidas por el
Estado
No obstante esta Corporación haya
establecido, en reiteradas ocasiones[3]
que el mecanismo extraordinario de la tutela no es viable para obtener el pago
de acreencias laborales, se presenta una excepción tratándose del pago del
salario cuando el patrono ha incurrido de manera sistemática en mora, pues la
práctica de omitir su pago oportuno, cuando es continuada, sin lugar a dudas,
compromete el mínimo vital, cuestión que se presenta en el caso bajo examen, en
donde adicionalmente se le adeudan al actor otros emolumentos de carácter
laboral.
No puede esperarse, entonces, la demandante
el poder acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de ventilar sus
pretensiones pues este hecho supone un tiempo adicional, en todo caso mayor al
de la tutela, y quizás menos eficaz que la misma.
Lo anterior lleva a la conclusión de esta
Sala al amparo constitucional de los derechos aludidos por el actor, los cuales
deben ser resarcidos con el pago de las sumas que se le adeudan a la
accionante.
Además de ordenar el pago de las acreencias
laborales debidas, esta Sala prevendrá a la entidad demandada en el sentido de
ordenarle adoptar con carácter permanente los correctivos presupuestales que
sean necesarios para asegurar el pago de sus obligaciones salariales y para
que no vuelva a incurrir en la violación de los aludidos derechos.
La Sala Plena de esta Corporación en sesión
llevada a cabo el día 19 de enero de 2000, decidió levantar los términos
suspendidos en la sesión de 6 de octubre de 1999, para que cada Sala de
Revisión procediera a dictar el fallo correspondiente, conforme a las pautas
sentadas por la sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 (magistrado ponente
Dr. Carlos Gaviria Díaz), en materia de reclamos de salarios y prestaciones
sociales, y en consecuencia es pertinente adoptar la respectiva sentencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las
sentencias proferidas el veinticuatro (24) de enero de Mil Novecientos Noventa
y Nueve (1999), por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Siete (7) de
mayo del mismo año, y en su lugar conceder la tutela de los derechos
constitucionales fundamentales de la Señora MERY GUADALUPE HUERTAS CHAMORRO,
a la dignidad humana, al pago oportuno, al trabajo y al mínimo vital,
vulnerados por el Departamento de Nariño a través de su Gobernación.
Segundo. CONCEDER el amparo
constitucional a los derechos a la dignidad humana, al pago oportuno, al
trabajo y al mínimo vital, vulnerados por la Gobernación del departamento de
Nariño.
Tercero. ORDENAR el
pago de los salarios, prestaciones, primas, horas extras y vacaciones que se le
adeudan a la demandante de esta tutela, orden que deberá ser cumplida en un
término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo.
Quinto.- PREVENIR a la
Gobernación del Departamento de Nariño para que en lo sucesivo le cancele a sus
empleados sus prestaciones, salarios, primas, horas extras, vacaciones y
pensiones de jubilación y las demás acreencias que se les deban de forma
oportuna, y así mismo, para que tome los correctivos necesarios tendientes a
lograr la obtención de una apropiación presupuestal suficientes que garantice
el cumplimiento de lo ordenado.
Quinto.- LÍBRENSE por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T 167 de 1994
MP Hernando Herrera Vergara, T 015 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, T 063
de 1995 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 146 de 1996 MP Carlos Gaviria
Díaz, T 437 de 1996 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 210 de 1998 MP Fabio
Morón Díaz, T 211 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 212 de 1998 MP Fabio Morón
Díaz, T 213 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 220 de 1998 MP Fabio Morón Díaz.
[3] Cfr. sentencias
T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de
1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.