T-035-98
Sentencia T-035/98
Sentencia
T-035/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
En reiteradas
oportunidades, la Corte Constitucional ha expresado que, la acción de tutela,
dada su naturaleza subsidiaria y residual, no procede, en principio, para
obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el
ordenamiento jurídico prevé para ello los recursos y los mecanismos ordinarios
para satisfacer este tipo de pretensiones.
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
PREVENCION EN
TUTELA-Aplicación
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia por no encontrarse
ejecutoriado
En varias
oportunidades la Corte ha considerado que no pueden ser revocados los actos
administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada
persona, pues la revocación de aquéllos sólo es viable en los casos previstos
por el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, no es aplicable la
doctrina mencionada, puesto que el acto que reconoció la pensión de jubilación
no se encontraba ejecutoriado, pues estaba sujeto al grado de consulta, y
respecto de él no podía hacerse un predicamento definitivo si se estaba en espera
de la decisión de la instancia superior, la cual bien podía confirmar o no el
acto contenido en la resolución. Por consiguiente, si el acto inicial no se
encontraba en firme, no prestaba mérito hasta tanto se surtiera la consulta.
Referencia: Expedientes
acumulados T-143708, T-144344, T-144933, T-144984, T-145003, T-145367,
T-145617, T-145680, T-145863, T-145884, T-146610.
Acciones de tutela
instauradas por Carlos Quiñones y Otros contra el Fondo de Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis(16) días del mes de febrero de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
Se revisan los
fallos proferidos por las Salas Laboral y de Familia del Tribunal Superior del
Atlántico, Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los
Juzgados 12, 71, 61 y 75 Penales Municipales de Santa Fe de Bogotá, Tribunal
Superior de Bogotá, Juzgado 32 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá,
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y Juzgado 16 Civil del Circuito
de Santa Fe de Bogotá, al resolver los procesos acumulados en tutela señalados
en la referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Carlos Quiñonez
Minotta y Otros, - algunos actuando a nombre propio y otros como apoderados de
personas que estuvieron vinculadas laboralmente a la Empresa Puertos de
Colombia-, promovieron acción de tutela contra FONCOLPUERTOS, solicitando la
protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso
y pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales.
El resumen de los
hechos y de las decisiones judiciales objeto de revisión, se expone a
continuación:
1. Expediente
T-143708.
El
ciudadano Carlos Quiñonez Minotta instauró acción de tutela contra el Fondo
Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por cuanto ésta, al expedirle
la resolución en la que le niega la pensión de jubilación no tuvo en cuenta el
tiempo que el funcionario trabajó en el Municipio de Tumaco; período laboral
que se encuentra debidamente acreditado por la Alcaldía de esa localidad y que
ha debido apreciarse al momento de estimar su solicitud de jubilación.
El
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca rechaza por
improcedente la tutela, pues considera que la resolución 0972 del 2 de julio de
1997 por medio de la cual se negó la pensión de jubilación solicitada por el
accionante, es un acto administrativo contra el cual procede la acción
contenciosa ante la jurisdicción competente.
Aparece
en el expediente copia del fallo que resolvió una tutela anterior presentada
por el mismo actor, pero por violación al derecho de petición, la cual fue
fallada por el mismo Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, Sección Primera,
accediendo a las pretensiones del accionante.
2.
Expediente T-144344.
Actuando
a través de apoderado, el ciudadano Biliago Bonoli Pardo estima vulnerados sus
derechos a la igualdad, trabajo, seguridad social, pago a la pensión de
jubilación, y protección a la tercera edad por cuanto la empresa Puertos de
Colombia le suspendió el pago de su pensión de jubilación desde el mes de
diciembre de 1990, luego de haberle reconocido tal derecho mediante resolución 1724
de septiembre 1° de 1988.
Argumentó
la accionada que mediante resolución 038604 del 25 de diciembre de 1988 no se
confirmó la resolución No.1724 de fecha 1 de septiembre de 1988,la cual se
revocó por cuanto el petente no reunía los requisitos legales y convencionales
para tener derecho al disfrute de la pensión de jubilación.
Conoció del proceso
el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito, quien considera que la entidad
demandada procedió en debida forma, pues la resolución que concedió el derecho
al disfrute de la pensión de jubilación fue remitida a una instancia superior
para ser consultada tal como en ella se ordenaba y por lo tanto, advierte la
instancia, no hubo interés por parte del petente “al considerar que la decisión
proferida en la primera resolución- esto es la 1724- no sufriría modificación
alguna al consultarse con el superior. Añade la sentencia que los actos
administrativos lesivos a los particulares tienen su forma normal de reparación
en el restablecimiento del derecho y a ellos no puede referirse la acción
consagrada en el artículo 86 C.P. Niega por lo tanto la tutela interpuesta para
proteger la vida, la seguridad social y trabajo y la concede por el derecho de
petición para que la accionada responda a una solicitud que hizo desde el 29 de
agosto de 1996 la apoderada del actor, y que no aparece contestada en debida
forma.
3. Expedientes T-144933, T-144984, T-145005,
T-145617, T-145367 y T-145680.
En las tutelas que
se reseñan, presentadas en su orden por Eloy Enrique Altamar Méndez, Carlos
Newbal Rodríguez, Horacio Castillo Narváez, Eduardo Molina Morales, Raúl
Fernández Fernández y María Margarita Murgas de Arbesu, se instauraron acciones
de tutela con el fin de obtener respuesta del ente demandado, sobre distintas
peticiones debidamente formuladas ya que al momento de presentar las tutelas
aparecía vulnerado el derecho de petición. En algunos casos se procedió a
tutelar el derecho constitucional vulnerado y en otros, se configuraba el fenómeno
de la cesación de la actuación impugnada en tanto la entidad contestó las
peticiones en el transcurso del proceso. En síntesis, se discriminan así los
antecedentes:
a. Expediente
T-144933: El actor
solicitó a Foncolpuertos desde el 12 de marzo de 1997 copia de la resolución
mediante la cual se ordenaba el pago de unas sumas de dinero a nombre de
Alfredo Altamar Blanco. La tutela se interpone el 2 de julio de 1997 y la
entidad dio respuesta a la petición en julio 18 del mismo año. El Juez doce
penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en decisión de única instancia, no
concedió la tutela, por cuanto el derecho de petición se encuentra ya
restablecido pero previene a la entidad para que no vuelvan a presentarse
situaciones semejantes.
b. Expediente T-144984. En este proceso, el petente solicitó a
Foncolpuertos desde el 11 de junio de 1997 información sobre el valor cancelado
al Sr. Fabián Newbal Whihecar, de acuerdo a mandamiento de pago emanado del
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con fecha 22 de
septiembre de 1994 y ordenado por Foncolpuertos. El 27 de agosto de 1997 se
formuló la acción de tutela, y con fecha 5 de septiembre del mismo año el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó el derecho
fundamental de petición, y en la misma fecha, la entidad respondió a la
petición presentada por el demandante.
c. Expediente
T-145003. Actuando a
través de apoderada, el ciudadano Horacio Cantillo Narváez presentó acción de
tutela el 23 de mayo de 1997 por considerar que Foncolpuertos violó su derecho
de petición al no acceder a su solicitud elevada a esa entidad desde el 8 de
abril del mismo año, en la cual solicitaba a la accionada la devolución de la
documentación consistente en primeras y segundas copias de algunas sentencias
dictadas por los juzgados laborales en procesos ordinarios que había seguido a
nombre de varios clientes. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá
concedió la tutela mediante sentencia de junio 12 de 1997. El Tribunal Superior
de Bogotá al resolver la impugnación, confirmó la providencia de instancia.
d. Expediente
T-145367. Refiere el
accionante, Eduardo Molina Morales, que desde el 15 de mayo radicó ante
Foncolpuertos su solicitud referente a copias de su hoja de vida, historia
clínica y contrato de trabajo, y a la fecha de formulación de la tutela 31 de
julio de 1997, aún no se le había dado respuesta. En decisión de única
instancia, el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá en
providencia de 28 de agosto de 1997 accede a las pretensiones del actor,
tutelando el derecho de petición.
e. Expediente
T-145617. A través de
apoderado, el señor Raúl Fernández Fernández manifiesta que instauró un proceso
ejecutivo contra el Fondo de Pasivo Social de Foncolpuertos, en el cual se le
condenó al pago de una suma de dinero. Invocando el derecho de petición
solicitó a Foncolpuertos desde el 10 de abril de 1997 que se ordenara el pago
de las sumas de dinero que le fueron reconocidas en dicho proceso, sin que
hasta la fecha de la presentación de la tutela se conociera respuesta alguna
sobre el particular. Por consiguiente, el Juez Octavo Civil del Circuito de
Barranquilla tuteló el derecho de petición y conminó a la accionada a dar
respuesta a la solicitud del actor. La Sala de Decisión Civil- Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la cesación de
la actuación impugnada y denegó el amparo por carencia actual de objeto, por
cuanto la accionada respondió la petición del actor en escrito fechado el 9 de
julio de 1997 y recibido con posterioridad a la sentencia que evacuó la primera
instancia.
f. Expediente
T-145680. La demandante
María Margarita Murgas de Arbesu, viuda de José Próspero Arbesu, quien fue
empleado de Puertos de Colombia, sostiene que mediante audiencia pública
especial de conciliación, se reconocieron a esta y a otros ex-trabajadores de
la entidad demandada, los salarios moratorios en cuantía de $41.314.406.30; los
cuales no han sido cancelados por encontrarse en la Fiscalía una investigación
penal. Igualmente, agrega que en dicho acto se le reconoció el derecho al pago
de prestaciones sociales correspondientes a su esposo y una pensión de
jubilación de quinientos veintidós mil cincuenta y nueve con noventa y seis
pesos. Además, solicitó que se reliquiden las prestaciones sociales adeudadas y
que se respondan las peticiones que se hicieron a la accionada con fecha 13 y
15 de abril de 1997.
Encontrándose el
asunto al despacho para decidir la primera instancia, el apoderado de la
entidad demandada dio respuesta a las peticiones antes mencionadas y por lo
tanto el Juez Cincuenta y Dos Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, declaró la
cesación de la actuación impugnada, advirtiendo a la entidad que las
peticiones deben responderse oportuna y cumplidamente. La sentencia de segunda
instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de esta
ciudad, confirmó la decisión en todas sus partes.
4. Expediente
T-145863.
La demandante Leyda
Lucía Canencio Campo afirma que hizo vida marital con el señor José Patrocinio
Ruiz, pensionado de Colpuertos, de cuya unión nacieron dos hijos, uno de los
cuales es cuadrapléjico. Luego del fallecimiento del señor Ruiz la actora
adelantó las diligencias necesarias para obtener la sustitución de la pensión,
en el porcentaje que le correspondía, lo que sólo alcanzó mediante acción de
tutela incoada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán,
obteniéndose la resolución 761 de junio de 1997; no obstante lo anterior aún no
se le incluye en nómina y no se le pagan las mesadas correspondientes,
ocurriendo cosa diferente con la esposa del causante a quien se le ha pagado
completamente su mesada. Solicita amparo a sus derechos de seguridad social y
petición. La primera y única instancia, surtida en el juzgado primero laboral
de Popayán declaró la improcedencia de la tutela por considerar que existe otro
medio de defensa para lograr las pretensiones de la actora, cual es el proceso
ejecutivo laboral.
5. Expediente
T-145884.
En ejercicio de la
acción de tutela, el menor David Steven Rivas Castillo por conducto de su
representante, afirmó que desde el mes de marzo de 1997 ha estado presentando
ante la empresa Foncolpuertos solicitud de sustitución pensional del mismo, la
que le fue reconocida judicialmente en calidad de hijo del fallecido Wilson
Alberto Rivas Castillo, beneficiario de la pensión, exempleado de la empresa
demandada. A la fecha de presentación de la demanda, no se le había dado
respuesta alguna, por lo que solicita reconocimiento y pago de la mencionada
prestación por vulneración de los derechos de los niños (art. 44 C.P). El
Juzgado 71 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, dispuso tutelar el derecho de
petición y ordenó en consecuencia responder la petición de sustitución
pensional, y en caso de que sea favorable dicha petición, se incluya en nómina
dentro de los términos legales.
6. Expediente
T-146610.
El actor, Reynaldo
Martelo Field ha formulado diversas peticiones encaminadas a obtener fotocopias
de su hoja de vida, sin haber obtenido respuesta alguna, razón por la cual el
Juzgado 61 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, le tuteló su derecho de
petición, ordenando a la empresa que una vez el actor cancelara el valor de
las copias procediera a expedirlas.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Según lo establecen
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos
al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia.
Por decisión de la
Sala de Selección, se dispuso acumular los expedientes anteriormente
relacionados, a fin de que fueran revisados por la Sala correspondiente.
Improcedencia de
la tutela para obtener el pago de acreencias laborales.
En reiteradas
oportunidades, la Corte Constitucional ha expresado que, la acción de tutela,
dada su naturaleza subsidiaria y residual, no procede, en principio, para
obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el
ordenamiento jurídico prevé para ello los recursos y los mecanismos ordinarios
para satisfacer este tipo de pretensiones (sentencias Nos. T-010 de 1998, T-575
de 1997 y T-207 de 1997, entre otras).
Ha dicho la Corte
sobre el particular, que:
“Como se ha
dejado expuesto en las sentencias que han precedido este fallo, en las cuales
fueron estudiados casos esencialmente idénticos a los que ahora se revisan (ver
sentencias T-01 y T-126 de 1997, proferidas por esta misma Sala), se ha
estimado que los eventos en los cuales podría tener viabilidad la acción de
tutela para el fin mencionado son excepcionales, pues el juez constitucional
hace parte del sistema jurídico, no para duplicar, sustituir ni interferir las
funciones de los jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento
superior. Por ello, con el propósito de verificar el acatamiento a los
principios y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales,
debe procurar la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen,
dando libre curso a la autonomía funcional de las instancias judiciales, en la
órbita de sus respectivas competencias, siempre que los procedimientos
previstos, frente al caso concreto y consideradas las circunstancias del
solicitante, sean eficaces para la real protección de tales derechos”(sentencia
T- 207 de 23 de abril de 1997, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En este orden de
ideas, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación sobre la materia, no es
posible además, a través del mecanismo de la tutela, obtener el pago de
acreencias laborales, por no haberse configurado los supuestos requeridos, sin
perjuicio de la obligación que tiene la demandada de responder -afirmativa o negativamente-,
las peticiones respetuosas que se le formulen, pues es claro que la omisión de
dicho deber genera el desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23
de la Carta.
Por consiguiente, se
confirmarán los fallos proferidos en los procesos T-143708 y T-145863,
encaminados a obtener el reconocimiento de acreencias laborales, ya que en
estos casos el Juez de tutela no puede sustituir al ordinario en lo referente a
la definición de los supuestos derechos materia de litigio. Cabe reiterar aquí que
el fin de la acción de tutela es la defensa de los derechos fundamentales
claramente establecidos en la Constitución, y no la usurpación de las funciones
del juez ordinario competente para la definición de la controversia, frente al
ejercicio indebido de la tutela para lograr por dicho medio, más expedito pero
inadecuado, el reconocimiento de los mismos derechos.
Carencia actual
de objeto de la tutela. La violación del derecho de petición por parte de la
autoridad demandada. Efecto de la prevención judicial a la autoridad que ha
violado derechos fundamentales
En los expedientes
T- 1414933, T-144984, T- 145003, T- 145367, T- 145617, y T- 145680 se produjo
la cesación de la actuación impugnada. Sin embargo, cabe advertir que como el
derecho de petición formulado por los demandantes se encontraba vulnerado por
la accionada en el momento en que se instauró la acción de tutela, la tutela
estaba llamada a prosperar a fin de asegurar a los actores la pronta resolución
de sus peticiones.
En estas
circunstancias, es claro que existe una abierta carencia actual de objeto de la
medida judicial. Al respecto, la Corte en Sentencia T-033 del 2 de febrero de
1994, se pronunció en los siguientes términos:
"Puesto que
la acción de tutela se consagró como mecanismo tendiente a garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales, su prosperidad se concreta en una
orden impartida por el juez, mediante la cual se debe obtener el efecto cierto
de la protección demandada.
Igualmente ha
señalado que:
"Si la
acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos
fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que,
en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la
protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una
conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o
amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento
constitucional de defensa pierde su razón de ser". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994).
“De lo anterior
se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene
por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación
planteada a la preceptiva constitucional.
“Si ello es así,
la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción
-bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener
vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho,
o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la
vulneración del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se
basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial
de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío
por sustracción de materia.
“Lo propio
acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez
pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de
segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional.
En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no
habría de producir efecto alguno".
No obstante lo
anterior, habiéndose vulnerado el derecho de petición, es aplicable la
prevención a la autoridad causante de la misma, según lo dispuesto en el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. A este respecto también ha sostenido la
jurisprudencia:
“El efecto de una
advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual
se instauró la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no
tiene un alcance puramente teórico ni puede entenderse como la absolución del
comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales.
“Por el
contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque ésta no se
otorgue en razón de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una
sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que
por su acción u omisión se generó el daño o se produjo la amenaza de derechos
fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema
jurídico vigente y según la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal
como resulta del artículo 6 de la Constitución Política.
“De allí que la
consecuencia ineludible de la verificación que haya hecho el juez de tutela
acerca de la vulneración de derechos fundamentales y de la prevención dirigida
a la autoridad deba ser la remisión de las diligencias a la autoridad judicial
competente si de los antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al
correspondiente organismo disciplinario si las faltas cometidas son de esa
índole, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y sean impuestas
las sanciones a que haya lugar. Así se hará en el presente caso, adicionando la
providencia de instancia.
“Pero, además, la
advertencia judicial implica también una orden judicial vinculante, con
efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el
entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato”.(sentencia
T-555 de noviembre 5 de 1997. M. P. Dr. José Gregorio Hernández)
Por consiguiente, en
los procesos mencionados se procederá a confirmar las sentencias de instancia,
con la adición de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para
que investiguen las posibles faltas disciplinarias que pudieron configurarse
por parte de los funcionarios a quienes correspondía la oportuna definición de
los derechos invocados.
Expediente
T-144344.
En el presente caso,
Foncolpuertos reconoció al peticionario el derecho a una pensión mensual
vitalicia a través de la resolución 1724 de septiembre de 1988, acto
administrativo que de conformidad con la reglamentación estatutaria de la
entidad debía ir en consulta a una instancia superior. Al resolver la consulta
por medio de la resolución 038604 de 1990 el Subgerente de Relaciones
Industriales de la Empresa Puertos de Colombia, en uso de sus facultades
legales y estatutarias decide no confirmar la resolución 1724 de 1988.
En varias
oportunidades la Corte ha considerado que no pueden ser revocados los actos
administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada
persona, pues la revocación de aquéllos sólo es viable en los casos previstos
por el Código Contencioso Administrativo.
Sin embargo, en el
presente caso, no es aplicable la doctrina mencionada, puesto que el acto que
reconoció la pensión de jubilación al señor Bonelli Pardo no se encontraba
ejecutoriado, pues estaba sujeto al grado de consulta, y respecto de él no
podía hacerse un predicamento definitivo si se estaba en espera de la decisión
de la instancia superior, la cual bien podía confirmar o no el acto contenido
en la resolución 1724 de 1988. Por consiguiente, si el acto inicial no se
encontraba en firme, no prestaba mérito hasta tanto se surtiera la consulta
señalada.
Por otra parte, no
son de recibo las afirmaciones del actor, quien alega no haber conocido,
después de 7 años, el acto por medio del cual no se confirmó la resolución 1724
de 1988, contra la cual eran procedentes los recursos de ley, sin que exista
constancia de que éstos se hubieren ejercido en su oportunidad.
En todo caso, cabe
recordar que el derecho a disfrutar de una pensión no prescribe, y por
consiguiente el interesado goza del derecho de solicitar el reconocimiento de
la misma con el cumplimiento de los requisitos legales y de utilizar el medio
de defensa judicial ordinario como consecuencia de la controversia originada en
la negativa por parte de la accionada a decretar el pago de la pensión y en la
supuesta falta de notificación del acto de revocatoria.
Por lo anterior, se
procederá a confirmar el fallo de instancia.
DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMASE el fallo proferido por el juzgado setenta y uno penal
municipal de Santa Fe de Bogotá, en el expediente T- 145884 en tanto se
concedió la tutela del derecho de petición.
Segundo.-
CONFIRMANSE los fallos proferidos por el juzgado doce penal municipal de
Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral del Tribunal Superior del Atlántico, Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Juzgado setenta y cinco
penal municipal de Bogotá, Sala de Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla, juzgado treinta y dos penal del Circuito de Bogotá, en los
expedientes T-144933, T-144984, T- 145003 T-145367, T-145617, y T-145680
respectivamente, en cuanto a que en todos ellos existió cesación de la
actuación impugnada. ADICIONANSE los fallos de instancia en el sentido
de ordenar que se compulsen copias de lo actuado a la Procuraduría General de
la Nación para que inicie la correspondiente investigación por faltas
disciplinarias.
Tercero.-
CONFIRMASE, con las aclaraciones hechas en la parte motiva de este fallo,
la sentencia proferida por el juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en el
caso del expediente T-144344 en cuanto negó la tutela interpuesta por el señor
Bibliago Bonoli Pardo.
Cuarto.-
CONFIRMASE el fallo proferido por el Juzgado 61 Penal Municipal de Santa Fe
de Bogotá, en el expediente T- 146610 en cuanto concedió el derecho de petición
del accionante.
Quinto. CONFIRMASE
el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en
el expediente T-143-708.
Sexto: CONFIRMASE
el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Popayán en el expediente
T- 145863.
Séptimo. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.