T-035-97
Sentencia T-035/97
Sentencia
T-035/97
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Características
REGLAMENTO DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Límites
El contenido del
reglamento de copropiedad no podrá ir más allá de la regulación de los derechos
que exige el mantenimiento de la comunidad, de aquello que resulte necesario
para su existencia, seguridad y conservación, y con las limitaciones
establecidas; así las cosas, no podrán ser oponibles, por virtud del mismo,
cláusulas relativas a derechos que no trascienden el ámbito de lo privado y que
por tanto forman parte del núcleo esencial de derechos como la intimidad o la
autonomía privada, sobre los cuales se admiten excepciones cuando entran en
conflicto con los derechos de los demás o el orden jurídico. A contrario sensu,
los derechos que trascienden ese espacio íntimo pueden ser objeto de regulación
más amplia, siempre bajo los parámetros que imponen los principios y valores
del ordenamiento constitucional. Esos límites procuran evitar que en las
decisiones que se adopten en la asamblea general de copropietarios se violen
los derechos de las minorías a través de la votación impositiva de la mayoría.
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Existencia
mecanismos de defensa para controversias/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Procedencia
excepcional de tutela para controversias
Frente a la
posibilidad de la vulneración de derechos fundamentales en virtud del ejercicio
de los mismos en una copropiedad sujeta al régimen de propiedad horizontal,
procederán entonces los mecanismos judiciales ordinarios de defensa; la
formulación de la acción de tutela será exclusivamente excepcional. En lo que a
las decisiones de las autoridades de policía se refiere, se tendrán los
mecanismos de defensa contemplados en las normas de policía, y solamente
procederá la acción de tutela cuando aquellas configuren una vía de hecho o
produzcan un agravio constitucional irreparable.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Tenencia
de animales domésticos/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Tenencia
de animales domésticos
Para la Sala no
hay duda sobre el estrecho vínculo que presenta la tenencia de un animal
doméstico con el ejercicio de derechos por parte de su propietario o tenedor,
los cuales deben ser objeto de protección y garantía jurídica. Frente a esta
situación, los derechos fundamentales que en forma diáfana se relacionan son
los relativos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal
y familiar.
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Tenencia
de animales domésticos bajo límites/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Responsabilidad
en tenencia de animales domésticos
El mantenimiento
de un animal doméstico, como el caso de un perro, en el lugar de habitación,
siempre que no ocasione perjuicios a los copropietarios o vecinos, constituye
un claro desarrollo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la
intimidad personal y familiar que el Estado debe respetar, como medio para que
el ser humano exprese su autonomía y sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y el orden jurídico. La presencia de un animal en un
sitio residencial y concretamente en el edificio sometido al régimen de propiedad
horizontal puede ocasionar perturbaciones de diferente índole con respecto a
los copropietarios del inmueble. Empero, para ello el propietario del animal
estará en la obligación de adoptar los precauciones necesarias que impidan
dichas perturbaciones o las medidas correctivas del caso, exigibles por la
asamblea general o las personas que la representen, siendo el propietario de la
mascota el responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar por su
culpa, negligencia, acción u omisión.
Referencia: Expedientes
acumulados T-107537 y T-107738
Peticionarios:
Paulina María de las Mercedes Gómez Borda y Pedro Ramón Mogollón Rodríguez y
Otra.
Postulados
esenciales:
La tenencia de
animales domésticos constituye un ejercicio de los derechos fundamentales al
libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, con las limitaciones que
imponen los derechos de los demás.
Dentro del régimen
de propiedad horizontal el mantenimiento de animales en el lugar de habitación
se sujeta a condiciones mínimas de convivencia señaladas en el reglamento de
copropiedad o por la asamblea de propietarios.
Los conflictos que
se originen con ocasión de la tenencia de animales, y que den lugar a
perturbaciones, se resolverán por las autoridades de policía, y a través de la
tutela cuando las decisiones de aquellas constituyan vías de hecho o se
demuestre la existencia de un agravio constitucional irreparable, así como ante
la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
A. PROCESO
T-107537
1. La solicitud.
La ciudadana Paulina
María de las Mercedes Gómez Borda, por conducto de apoderada, presentó acción
de tutela contra el Inspector Primero E Distrital de Policía de Usaquén como
mecanismo transitorio, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales
a la vida, intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la
personalidad, debido proceso, protección integral de la familia, honra e
integridad, los cuales consideró vulnerados por parte de dicho funcionario, en
razón de su decisión de ordenar, dentro de una querella por perturbación a la posesión,
el retiro de los perros de su propiedad, del lugar de su residencia.
2. Los
hechos
Los hechos que
fundamentaron la anterior petición son:
2.1 La accionante, Paulina María de las
Mercedes Gómez Borda, habita con sus padres en la transversal 1E No. 109-12,
apto 101, del Edificio THALASSA, ubicado en el Barrio Santa Ana de la ciudad de
Santafé de Bogotá D.C., en compañía de tres perros y tiene como vecinos a los
propietarios y habitantes del apartamento 202, señor Luciano Tamayo Chica,
quien a la vez es el administrador del citado edificio, y su señora, Emperatriz
Suescún de Tamayo, con quienes ha mantenido constantes desaveniencias en razón
a la permanencia de esos animales en el inmueble.
2.2 A causa del comportamiento de los perros
que según el señor Tamayo Chica le ocasionaban molestias, éste formuló en
contra de la actora, en octubre del año de 1994, querella policiva por
perturbación a la posesión, radicada con el No. Q.058-94 en la Inspección de
Usaquén, la cual culminó en virtud de una conciliación fundada en el compromiso
de mantener los animales la mayor parte del tiempo dentro de su apartamento,
para evitar las incomodidades causadas, acuerdo que hizo tránsito a cosa
juzgada como consta en la respectiva acta.
2.3 Posteriormente, el 10 de noviembre de 1995,
ante la Alcaldía Menor de Usaquén, la señora Emperatriz Suescún de Tamayo
presentó una nueva querella en contra de la señora Paulina Borda de Gómez,
madre de Paulina María de las Mercedes Gómez Borda, radicada con el No.
4498-95, argumentando perturbación a la tranquilidad, al sosiego y a la
intimidad domésticos, que ha venido sufriendo "...de tiempo atrás
(aproximadamente hace tres años) por los ladridos permanentes de tres perros
grandes de propiedad y/o bajo el cuidado de la sra. Borda de Gómez, animales
que son mantenidos por esta en su apartamento y en el jardín de propiedad
comunal”. En la misma solicitó que se ordenara el retiro de los perros que
le ocasionaba molestias, en cumplimiento del reglamento de propiedad horizontal
del edificio THALASSA que prohibe mantener animales que las causen y
perjudiquen a los demás ocupantes (art. 40-8) y que, además, se practicara
una inspección judicial para corroborar los hechos denunciados. Adicionalmente,
manifestó que su salud se vió deteriorada por esos hechos, presentando
problemas de tensión arterial y nerviosa y dolor de oído.
2.4 El Inspector Primero E Distrital de Policía
de Usaquén, en la diligencia de inspección judicial practicada el 19 de marzo
de 1996 y con base en el dictamen de los peritos posesionados para el efecto,
dejó constancia de la permanencia de los perros en el inmueble de la
querellada, de la utilización de estos del jardín comunal para sus
deposiciones, de la resonancia en la alcoba de la querellante de los ladridos
de los animales emitidos desde el apartamento en donde viven, así como, desde
el jardín comunal cuando lo usan, y de la existencia de un fuerte olor a
excremento de animales en el baño auxiliar de su apartamento, pero que por su
ubicación no se pudo establecer claramente su origen, debido a la presencia de
otros animales en el edificio.
2.5 El apoderado de la querellada fundamentó la
defensa en la existencia de una conciliación precedente con efecto de cosa
juzgada entre las mismas partes y por los mismos hechos y objetó por error
grave el dictamen de los peritos insistiendo en que los animales no producían
las molestias alegadas, pero éste fue confirmado. El despacho citado consideró
que los resultados de la práctica de la diligencia y la prohibición establecida
en el reglamento de propiedad horizontal del edificio sobre la tenencia de
animales que ocasionen incomodidades en el inmueble, eran suficiente sustento
para producir un fallo de fondo y, por lo tanto, no se decretaron las pruebas
solicitadas por los apoderados de las partes, básicamente relacionadas con la
recepción de testimonios a otros copropietarios del edificio.
Frente al efecto de
la cosa juzgada como consecuencia de la conciliación pactada y alegada por la
querellada, el funcionario de policía señaló que al comprobarse en la
inspección ocular practicada la permanencia de los mismos actos perturbatorios,
quedaba demostrado el incumplimiento de esa conciliación, justificándose así la
solicitud de esa segunda querella.
2.6 La diligencia del inspector accionado
culminó con la declaratoria de la perturbación a la posesión de la demandante,
la orden de retiro de los perros del edificio para reubicarlos en otro lugar,
en los 30 días siguientes, la manifestación a las partes para recurrir ante la
justicia ordinaria y la respectiva prevención de la posibles sanciones que
podría acarrear el incumplimiento de dicha orden.
2.7 Contra la decisión del Inspector Primero E
de Policía Distrital de Usaquén, la querellada presentó recurso de reposición y
en subsidio de apelación dentro de la misma audiencia. El primer recurso, junto
con la solicitud de pruebas fue denegado por el Inspector; éstas últimas porque
creyó suficiente para decidir la práctica de la inspección ocular y el dictamen
pericial rendido y dado el carácter breve y sumario del proceso policivo. El
segundo recurso fue concedido por el mencionado funcionario, en el efecto
devolutivo, para ser resuelto ante el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá.
2.8 La misma querellada solicitó ante el
Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, el 29 de mayo de 1996, la nulidad de
toda la actuación procesal surtida ante el Inspector Primero E Distrital de
Policía, alegando: i) la prevalencia de la cláusula compromisoria
pactada en el reglamento de propiedad horizontal del edificio THALASSA
(artículo 65); ii) la existencia de una conciliación previa con efectos
de cosa juzgada entre las mismas partes y por los mismos hechos; y iii)
la violación al derecho de defensa de la querellada, por no haberse decretado
la prueba testimonial por ella solicitada.
2.9 Igualmente, el 20 de junio de 1996, la
ciudadana Paulina María de las Mercedes Gómez Borda instaura acción de tutela
contra la decisión del mencionado inspector argumentando que no asiste razón
alguna para la queja contra los perros, toda vez que éstos no molestan a nadie,
se encuentran al día en sus vacunas, no presentan enfermedad contagiosa que les
permite vivir en comunidad y, además, cuentan con un adiestrador que debe
asearlos y sacarlos todos los días. Adicionalmente, precisa que hasta la fecha
ningún otro vecino se ha quejado de ellos y que toda la problemática es
resultante de una persecución por parte de la familia Tamayo Suescún.
2.9.1 Según se señala en el escrito, la actora
tiende a presentar crisis emocionales, como ocurrió mientras ejercía un cargo
diplomático en la Embajada de Colombia en Costa Rica, constatada por un médico
de ese país como depresión neurótica reactiva y en virtud de lo cual el mismo
recomendó su reubicación laboral, sugerencia acogida por el Gobierno Nacional
(Decreto No. 2308 del 26 de diciembre de 1995, a folio 59). Adicionalmente, se
indica que la misma tiene un amor especial por los perros y que su tenencia le
permite un desarrollo armónico de su personalidad, a punto tal que al verse
separada de ellos su estado psicológico se ha visto afectado, como lo certifica
el Doctor Javier León Silva, médico psiquiatra de la Universidad Javeriana,
quien precisa que la ciudadana Paulina Gómez Borda "presenta un cuadro
Depresivo de naturaleza importante. La distancia de su familia durante el
trabajo en Costa Rica, contribuyó negativamente en el desarrollo de su
depresión, razón por la cual solicitó su traslado a Bogotá en donde viven sus
padres. Desde entonces pudo reiniciar su aficción (sic) por los perros que ha
sido de gran utilidad para su recuperación. En este momento la posibilidad de
perderlos ha producido un agravamiento de su cuadro clínico." (Fol.
58).
2.10 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca
-Sección Primera-, conoció en primera instancia de la acción de tutela
instaurada por la ciudadana Paulina María de las Mercedes Gómez Borda, el cual,
el día 4 de julio de 1996, profirió sentencia rechazándola por improcedente. Esta
decisión fue impugnada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual
confirmó el fallo impugnado mediante providencia del 2 de agosto de 1996.
2.11 El expediente llegó al conocimiento de la
Corte Constitucional por remisión que hiciera el Consejo de Estado, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección Número Nueve lo escogió y lo acumuló con el expediente T-107738 e
hizo el reparto a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, con fundamento en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.
2.12 Mediante el auto de fecha 5 de noviembre de
1996, la Sala de Revisión ordenó al Consejo de Justicia de Bogotá certificar
sobre la decisión adoptada en el recurso de apelación dentro de la querella No.
4498-95. En cumplimiento de lo anterior, el citado organismo informó que el día
30 de agosto de 1996 confirmó la providencia del Inspector Primero E de Policía
de Usaquén y negando la nulidad propuesta por la querellada.
3. Las
decisiones judiciales que se revisan:
Primera
Instancia: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección
Primera
La Sección Primera
del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del
día 4 de julio de 1996, rechazó por improcedente la tutela instaurada por
la ciudadana Paulina María de las Mercedes Gómez Borda contra el Inspector
Primero E de Policía de Usaquén, por considerar que se trataba del trámite de
una querella policiva aún pendiente por resolver, en virtud del recurso
interpuesto ante el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá; asuntos que -en
su criterio- no eran de su competencia y, por lo tanto, no podía inmiscuirse en
ellos sin desconocer los procedimientos respectivos y, con mayor razón, al no
observar violación alguna de un derecho fundamental que ameritara el
otorgamiento de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
- La impugnación
La anterior
providencia fue impugnada por la accionante por considerar que el a-quo
desatendió el estado de indefensión de su representada frente a la decisión del
inspector de policía y la violación al debido proceso de la actora, ocasionados
con el desconocimiento de la conciliación efectuada con anterioridad, por los
mismos hechos y entre las mismas familias, reviviendo un proceso ejecutoriado
al no determinar la legitimidad procesal de la partes, ya que la querellada no
era la propietaria de los perros, y al no permitir la práctica de las pruebas
solicitadas por ella.
A juicio de la
impugnante, el fallo del Tribunal contiene algunas imprecisiones acerca de la
evaluación de los hechos, en especial, al no verificar si el inspector incurrió
en una vía de hecho con su actuación irregular, y porque se desconocieron las
pruebas sobre la "grave afectación psíquica" de la accionante,
así como, de otras que hubieren podido demostrar la violación de sus derechos
fundamentales mencionados en el libelo, reafirmando, en consecuencia, la
competencia del Tribunal para decidir sobre la afectación producida a su
derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó acceder a lo pedido
en el escrito de tutela.
Segunda
Instancia: Consejo de Estado - Sección Cuarta
La Sección Cuarta
del Consejo de Estado conoció de la impugnación y, mediante providencia del 2
de agosto de 1996, resolvió confirmar la sentencia proferida por la Sección
Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, considerando
que, de la misma manera como lo observó el a-quo, la acción se dirigió
contra una decisión adoptada en el trámite de una querella policiva, contra la
cual, se interpuso un recurso pendiente por resolver, decisiones que por
mandato del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, carecen de
control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En opinión del alto
Tribunal, contra esa clase de decisiones no es viable interponer la acción de
tutela como mecanismo transitorio, si se tiene en cuenta que su finalidad es la
de evitar que la acción o la omisión de la autoridad pública vulnere o amenace
un derecho fundamental de aplicación inmediata y en caso dado suspender sus
efectos mientras la autoridad judicial competente decide sobre el particular.
Lo anterior, ya que para la Sección Cuarta lo pretendido con esta acción es "la
protección a llevar vida comunitaria de unos perros en un inmueble sometido al
régimen de propiedad horizontal, lo cual no puede lograrse utilizando
inadecuadamente una acción consagrada para la protección de derechos
fundamentales consagrados en la Carta Política".
B. Proceso
T- 107738
1. La
solicitud
Los señores Pedro
Ramón Mogollón Rodríguez y Yasmín Angel Ramos, en nombre de sus hijos menores y
actuando mediante apoderada, pretenden al ejercer la acción de tutela en contra
de la administradora del Conjunto Residencial Los Fundadores, que se les
proteja su derecho a la propiedad privada y los derechos fundamentales de los
niños, considerados vulnerados con el cobro de las multas impuestas por la
tenencia de un perro en su apartamento e, igualmente, que se ordene indemnizarlos
en la suma de “$5.000.000 millones de pesos” (sic) por los perjuicios
recibidos, así como, que se les permita vivir con el animal en su respectivo
inmueble.
2. Los
hechos
Con base en lo
relatado en el memorial de tutela y en lo que consta en el expediente, los
hechos son los siguientes:
2.1 Los accionantes residen en la Calle 23 Sur
# 60-45, del Conjunto Residencial Los Fundadores, en el Interior 3, Apto. 301,
de su propiedad, en compañía de sus hijos y de un perro.
2.2 Como consecuencia de la tenencia de
animales en el conjunto la administración decidió cobrar una multa mensual de
$20.000 pesos para quienes tuvieran perros en los apartamentos, la cual se
impuso a los actores.
2.3 La exigencia de la multa tuvo su sustento
en la decisión adoptada por la asamblea extraordinaria de copropietarios del
conjunto residencial, como consta en el acta de asamblea extraordinaria No. 19
del día 24 de octubre de 1993, artículo 6o. (Fol. 66), consistente en “...$20.000
mensuales (o su equivalente en salario mínimo), para los co-propietarios o
arrendatarios en cuyos apartamentos se mantengan perros o gatos”; así
mismo, tal decisión se ordenó incorporar en el reglamento de propiedad
horizontal. Con posterioridad, la asamblea general confirmó la imposición de la
multa, modificando su denominación por la de “cuota extraordinaria
obligatoria de $20.000.°° mensuales a quienes conserven animales dentro del
conjunto”, e insistió en la prohibición definitiva de tener animales
domésticos en los apartamentos, según se observa en el acta No. 20 del 12 de
marzo de 1994 (Fol. 69). Luego, la asamblea general discutió sobre la
posibilidad de prohibir la tenencia de animales en los lugares de habitación y
concluyó que no podía prohibirse, por consiguiente, readecuó el pago de la multa
por dicha tenencia por el de cuotas extraordinarias obligatorias, e insistió en
que los animales podían mantenerse, “...siempre y cuando el animal no
permanezca en areas comunes y mucho menos haga sus necesidades en las mismas.”,
como se consignó en el Acta No. 25 del 16 de marzo de 1996 (Fol. 86).
2.4 La administradora del edificio con base en
esas determinaciones adoptó medidas dirigidas a cobrar, inicialmente, la multa
y luego la cuota extraordinaria obligatoria, y en razón al no pago de esos conceptos
decidió exigirlas a través de avisos colocados en la puerta de entrada al
conjunto. Tanto la imposición de la sanción como su cobro han ocasionado
desaveniencias entre los actores y la administradora. Esta actitud -a juicio de
los petentes- resulta arbitraria, y ha afectado moral, física y mentalmente a
la familia, en especial al padre de familia por ser una persona -según afirman-
"de conocimiento público y televisivo" pero particularmente a
los niños, quienes han sido objeto de agresiones por los vecinos, en razón a la
mora en el pago.
2.5 Por las reiteradas solicitudes para el pago
de la mencionada multa y cuota extraordinaria obligatoria, la forma de efectuar
su cobro y las órdenes de persecución por la tenencia del perro, que
incluyeron, según lo afirman los accionantes, la sugerencia de cambiar de
residencia, es que estos decidieron acudir a la acción de tutela, en nombre
propio y en el de sus hijos, con el fin de que les sean protegidos sus derechos
mencionados y, adicionalmente, se les indemnice por todos los daños que el
comportamiento de la administradora del conjunto les ha causado, en virtud a
las consultas con abogados, retardos en el trabajo por las discusiones
entrabadas con los vecinos y con la administradora, etc., por el sólo hecho de poseer
una mascota que -según aclaran- se encuentra en buen estado de salud y no causa
mayores molestias.
2.6 De otra parte, la administradora del
conjunto residencial "Los Fundadores" y accionada en la presente
acción de tutela, envió un escrito al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal
de Santafé de Bogotá, puntualizando sobre los siguientes temas: i) la
orden de instalar en la caseta de vigilancia una cartelera con las listas de
los deudores morosos fue autorizada por el consejo de administración y la
asamblea de copropietarios, para propiciar el pago de las deudas, apoyados en
un fallo de la Corte Constitucional que lo permite; ii) el régimen de
propiedad horizontal del conjunto prohibe la tenencia de animales en los
apartamentos y sanciona con una multa a quienes lo hagan, lo cual fue avalado
por la asamblea de copropietarios según consta en el Acta No. 20 de 1994, por
lo que resulta imposible que la familia Mogollón opte por no cumplir con la
multa y tener el animal libremente por las zonas comunes dejando sus
excrementos; iii) la decisión adoptada por la asamblea de copropietarios
a fin de zanjar la discusión fue la de acudir al pago extraordinario de cuotas
por la tenencia de los animales, con el debido respeto de las zonas comunes en
materia de desechos, a lo cual los actores accedieron, sin que hubiese sido
necesario llegar a formular la respectiva querella o pretender que se
desprendan del animal.
2.7 El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal
de Santafé de Bogotá, conoció de la tutela instaurada por los señores Pedro
Ramón Mogollón Rodríguez y Yasmín Angel Ramos y mediante sentencia del día 27
de agosto de 1996, denegó la acción. Esta decisión no fue impugnada.
2.8 El expediente llegó al conocimiento de la
Corte Constitucional por remisión que hiciera el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil
Municipal de Santafé de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31
del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Nueve lo escogió y lo
acumuló al expediente T-107537, e hizo el reparto a la Sala de Revisión Número
Seis, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991.
2.9 Mediante el auto de fecha 6 de
noviembre de 1996, la Sala de Revisión decretó la práctica de una Inspección
Judicial en la Notaría 33 del Círculo de Santafé de Bogotá para obtener copia
de la Escritura No. 3562 del 14 de diciembre de 1989, contentiva del reglamento
de propiedad horizontal del edificio THALASSA.
3. Decisión
judicial que se revisa:
- Juzgado
Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá
El Juzgado Cuarenta
y Ocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del día 27 de
agosto de 1996, denegó la acción de tutela instaurada por los señores
Pedro Ramón Mogollón Rodríguez y Yasmín Angel Ramos, en contra de la
administradora del Conjunto Residencial Los Fundadores, señora Liliana Rocío
Torredo, por considerar que el asunto no estaba contenido en los presupuestos
necesarios para instaurar dicha acción en contra de particulares, según el Decreto
2591 de 1991, ni se avisoraba un perjuicio irremediable, con las
características de inminente, urgente, grave e impostergable que ameritara la
protección pedida.
En cuanto al cobro
de los perjuicios solicitados por los accionantes, ese Despacho estimó que no
resultaba viable, por la improcedencia de la misma tutela, aclarando que su
eventual liquidación correspondería a la jurisdicción civil.
Por otra parte,
estimó que ni de la petición ni del acervo probatorio se deducía la violación
de los derechos de los niños, a la propiedad privada o de los animales ni a
derecho fundamental alguno, según la Constitución y las leyes pertinentes; para
sustentar su decisión expresó que "...la Tutela no sirve para resolver
líos de perros en las casas.”, e hizo referencia al pronunciamiento del
Consejo de Estado en la acción de tutela correspondiente al expediente
T-107537, para concluir que la utilización de ese mecanismo en la solución de
problemas comunitarios ocasionados por perros “...demerita el carácter
esencial y concreto de la Tutela, conculcando el sentido que le quiso dar el
legislador en la reforma constitucional de 1991, queriéndola convertir en un
instrumento para dirimir problemas domésticos, los cuales en este asunto deben
someterse a lo consagrado en el artículo 8° de la Ley 16 de 1985...”, norma
que otorga unos instrumentos especiales para resolver conflictos entre
propietarios como el planteado y que pueden ser utilizados por los accionantes.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar las
sentencias proferidas por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 4 de julio de 1996, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado
el 2 de agosto de 1996 y por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de
Santafé de Bogotá, el día 26 de agosto del mismo año, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos del 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La
materia a examinar en los casos contemplados en los expedientes Nos. T-107537 y
T-107738.
Como se observa, en
el expediente T-107537, el asunto sub-examine versa sobre una acción de
tutela dirigida contra una autoridad pública (Inspector de Policía) para que se
proteja a la actora el derecho al debido proceso y accesoriamente los derechos
a la vida, a la igualdad, a su intimidad e integridad y la de su familia, al
libre desarrollo de la personalidad y a la honra, los cuales se mencionan como
vulnerados o amenazados a consecuencia de la actuación adelantada en un proceso
civil de policía que produjo, según la actora, una decisión contraria a los
mandatos constitucionales.
Por su parte, en el
caso del expediente T- 107738, la materia planteada se refiere al ejercicio de
una acción de tutela contra la administradora de un conjunto residencial con el
fin de que se amparen los derechos de los accionantes a la propiedad privada y
los de los niños, considerados lesionados con el cobro de unas multas y cuotas
extraordinarias obligatorias que se exigen en cumplimiento de una orden
adoptada por la asamblea general del conjunto en el cual residen.
Como presupuesto
para resolver, la Sala deberá revisar el marco general que impone el ejercicio
del derecho de propiedad bajo el régimen de la propiedad horizontal, lo cual
permitirá precisar las reglas aplicables a la convivencia en la copropiedad y
en, especial, respecto de las disputas que pueden resultar entre copropietarios
o residentes de un mismo inmueble o conjunto residencial o habitacional por la
realización de una determinada conducta por parte de uno de sus residentes,
como ocurre con la tenencia de un animal doméstico, cuando la misma excede o
desconoce las normas de convivencia reguladas por el reglamento de propiedad
horizontal que los rige y causa divergencias entre sus habitantes, para luego
pasar a establecer si la tenencia de animales domésticos supone el goce y
ejercicio de un derecho de naturaleza fundamental para las personas
propietarias de los mismos, y si es así las condiciones para su goce, a fin de
evaluar las consecuencias de las decisiones de la autoridad de policía y de la
asamblea general de copropietarios cuestionadas.
2.1. Limitaciones
a la propiedad bajo el régimen de la propiedad horizontal.
Cabe destacar ante
todo, que el régimen de la propiedad horizontal es una forma de propiedad que
presentan algunos bienes inmuebles, que lleva implícito una serie de
obligaciones y restricciones al ejercicio de los derechos derivados de la
misma. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos se ha referido a
las características y alcances de la propiedad horizontal, siendo necesario,
para el estudio que se adelanta, transcribir algunos apartes acerca de lo
expuesto por esta Corporación sobre la materia:
"(...)Dicha
propiedad se encuentra regulada en las leyes 182 de 1948 y 16 de 1985,
quedando a voluntad de los propietarios acogerse a uno u otro régimen. En caso
de que éstos opten por someterse, exclusivamente, a las normas de la ley 182 de
1948, debe dejarse constancia expresa de este hecho en el reglamento de
copropiedad, y si por el contrario la decisión es sujetarse a lo dispuesto en
la ley 16 de 1985, el reglamento de copropiedad debe reformarse en este
sentido, previo el cumplimiento de las diligencias que la misma ley estatuye.
Pero sea cual fuere
el régimen que decidan adoptar los propietarios, la ley ordena en ambos casos,
expedir un reglamento de copropiedad, el cual debe ser acordado por la
unanimidad de los interesados, elevarse a escritura pública e inscribirse en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, junto con los títulos de
propiedad. En dicho estatuto deben consagrarse las normas relativas a la administración
del inmueble, conservación y uso de zonas comunes, funciones de la asamblea de
copropietarios, quórum para sesionar y decidir, votaciones, reuniones
ordinarias y extraordinarias, facultades, obligaciones y forma de elección del
administrador, valor de las cuotas de administración, periodo del administrador
y de la junta de administración etc., y todas aquellas otras disposiciones en
las que se precisen los deberes y obligaciones de los propietarios en relación
con la copropiedad.
La asamblea general
de propietarios, que está integrada por la totalidad de los dueños de los
apartamentos o casas que conforman el edificio o conjunto residencial, es la
máxima autoridad de la copropiedad, encargada de dirigirla y administrarla, ya
sea directamente o por intermedio de un tercero. Las decisiones que adopta
dicha colectividad constan en actas que deben ser firmadas por el presidente y
el secretario de la misma, las cuales obligan a todos los propietarios,
inclusive a los ausentes o disidentes, al administrador y los demás órganos
ejecutores y asesores de la administración y a quienes a cualquier título usen
bienes integrantes del edificio o conjunto "siempre que tales decisiones
sean de carácter general y se ajusten a las leyes, decretos o reglamento de
dominio o uso comunes" (art. 29 dec. 1365 de 1986).
(...) Finalmente
cabe agregar que en los dos regímenes que reglamentan la propiedad horizontal,
se ordena que las diferencias que surjan entre propietarios y entre éstos y la
administración, con motivo del ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de
sus obligaciones, como propietarios de los bienes de dominio exclusivo o
particular, al igual que las diferencias que surjan sobre la legalidad del
reglamento y de las decisiones de la asamblea general, deben someterse a
decisión judicial, para que mediante el trámite del proceso verbal, regulado en
el Código de Procedimiento Civil, se definan (arts. 7 Ley 182/48 y 8 de la Ley
16/85)".[1]
De esta manera,
puede afirmarse, entonces, que el régimen de propiedad horizontal tiene, entre
otras, las siguientes características:
Es una forma de
dominio sobre unos inmuebles, en virtud de la cual una persona es titular del
derecho de propiedad individual sobre un bien y, además, comparte con otros la
titularidad del dominio sobre ciertos bienes denominados comunes, necesarios
para el ejercicio del derecho que se tiene sobre el primero.
Los bienes comunes
están compuestos por aquellos necesarios para la existencia, seguridad y
conservación del conjunto, con los cuales se pretende facilitar el uso y goce
de cada uno de los inmuebles por sus respectivos propietarios y demandan el uso
ordinario para el cual existen, con un correlativo respeto a la utilización
legítima por parte de todos los demás propietarios. En lo que hace a los bienes
de dominio particular, se tiene que estos pueden ser utilizados con cierta
libertad y autonomía por parte de sus propietarios, pero bajo la forma prevista
por el reglamento de copropiedad o a falta de éste en consonancia con los
propósitos para los cuales se encuentra destinado el edificio, dada su naturaleza
(Ley 182 de 1948).
Esta forma de
propiedad otorga, entonces, una serie de derechos al propietario de un
bien, tales como gozar de los bienes comunes para aquello que fueron concebidos
(circular u otros derechos similares) y su dominio se encuentra en cabeza de
una comunidad (Ley 182 de 1948) o de una persona jurídica creada para ese fin
(Ley 16 de 1985).
De otro lado, el
régimen de propiedad horizontal impone también obligaciones para el
propietario que tienen que ver con aquellas conductas cuya observancia resulta
indispensable para que la modalidad de la propiedad cumpla a cabalidad sus
objetivos. Son obligaciones de los propietarios, por ejemplo, pagar las cuotas
(ordinarias y las extraordinarias) correspondientes para cubrir adecuadamente
los gastos en que se incurra para mantener los bienes comunes, de manera que
cumplan con sus finalidades.
Además, el régimen
de propiedad horizontal puede imponer limitaciones al ejercicio de la
propiedad que se tiene sobre el bien individual con el objeto de conservar
la armonía de la comunidad o las características de la misma. Igualmente, podrá
establecer restricciones a la destinación que se le otorgue al inmueble, más
allá de las regulaciones que las autoridades hayan establecido para los usos
del suelo del sector del cual se trate.
El conjunto de
derechos, deberes y limitaciones mencionados se concretan en un reglamento de
copropiedad exigido por la ley, adoptado por la unanimidad de los propietarios,
el cual debe elevarse a escritura pública y registrarse en el folio de
matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles sometidos a él.
En este sentido, el
citado reglamento constituye un negocio jurídico mediante el cual las partes,
en condiciones de igualdad, pactan libremente las estipulaciones correspondientes
y deciden sobre los derechos disponibles, como a bien tengan. Sin embargo, las
características propias del mismo y la circunstancia de que en él se pueden
comprometer derechos constitucionales fundamentales obliga a señalar que las
mencionadas estipulaciones tienen que sujetarse a unas reglas mínimas de
proporcionalidad, razonabilidad y objetividad, ajustadas a los mandatos
constitucionales a fin de garantizar la convivencia pacífica entre
copropietarios y vecinos, ante el goce legítimo de los derechos que en la
comunidad se ejercitan, para así armonizarlos de manera que el ejercicio de los
derechos de unos se limite por el ejercicio de los demás.
Por lo tanto, el
contenido del reglamento de copropiedad no podrá ir más allá de la regulación
de los derechos que exige el mantenimiento de la comunidad, de aquello que
resulte necesario para su existencia, seguridad y conservación, y con las
limitaciones mencionadas; así las cosas, no podrán ser oponibles, por virtud
del mismo, cláusulas relativas a derechos que no trascienden el ámbito de lo
privado y que por tanto forman parte del núcleo esencial de derechos como la
intimidad o la autonomía privada, sobre los cuales se admiten excepciones
cuando entran en conflicto con los derechos de los demás o el orden jurídico. A
contrario sensu, los derechos que trascienden ese espacio íntimo pueden ser
objeto de regulación más amplia, siempre bajo los parámetros que imponen los
principios y valores del ordenamiento constitucional.
Esos límites
procuran evitar que en las decisiones que se adopten en la asamblea general de
copropietarios se violen los derechos de las minorías a través de la votación
impositiva de la mayoría.
2.2. Solución
de conflictos entre copropietarios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
El cumplimiento de
las estipulaciones convenidas en el reglamento de propiedad horizontal es
exigible por la asamblea general o por quien actúe en su representación,
inclusive mediante el uso de medidas coercitivas; de no prosperar este
mecanismo se tendrá que recurrir a los legalmente establecidos.
Como regla general,
las diferencias que surjan entre los propietarios, o entre estos y la persona
jurídica, por el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus
obligaciones como propietarios de los bienes de dominio exclusivo o particular
o como integrantes de esa persona jurídica, además de los que surjan en virtud
del cuestionamiento de la legalidad de las estipulaciones pactadas en el
reglamento de copropiedad o de las decisiones adoptadas por el máximo órgano de
dirección y administración se resolverán a través del proceso verbal sumario
regulado en el artículo 435, parágrafo 1o., numeral 1o. del C.P.C.
Lo anterior no es óbice
para que en virtud de la libertad contractual los copropietarios decidan
pactar, en el reglamento de propiedad horizontal que los rige, cláusulas
compromisorias en las cuales someten sus conflictos a la decisión de árbitros,
renunciando así a la resolución por vía judicial.
Pero es a las
autoridades de policía a quienes corresponde intervenir a fin de conservar el
orden público interno mediante la prevención y eliminación de las
perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad
públicas, a través de las acciones de amparo policivo destinadas en los casos
de simple perturbación, a fin de evitar los disturbios al derecho de posesión o
mera tenencia sobre un bien, o para restablecer y preservar la situación que
existía al momento de efectuarse la perturbación en el evento de que se haya
violado ese derecho y que impiden el uso y goce satisfactorio del bien (C.N.P.,
art.2, 125 y s.s.).
Por último, frente a
la posibilidad de la vulneración de derechos fundamentales en virtud del
ejercicio de los mismos en una copropiedad sujeta al régimen de propiedad
horizontal, procederán entonces los mecanismos judiciales ordinarios de
defensa; la formulación de la acción de tutela será exclusivamente excepcional.
En lo que a las decisiones de las autoridades de policía se refiere, se tendrán
los mecanismos de defensa contemplados en las normas de policía, y solamente
procederá la acción de tutela cuando aquellas configuren una vía de hecho o
produzcan un agravio constitucional irreparable.
2.3. Los
derechos fundamentales y la tenencia de animales domésticos en inmuebles
sometidos al régimen de la propiedad horizontal.
2.3.1. Circunstancias
que rodean la tenencia de un animal doméstico.
La convivencia de
los seres humanos con los animales domésticos ha sido objeto de múltiples
discusiones en el ámbito de las relaciones sociales, en razón a las distintas
reacciones que el tema produce, muchas veces emotivas, contradictorias y
radicales, entre las personas que, de un lado, deciden incorporarlos a su
núcleo familiar y a sus actividades como miembros importantes a los cuales
brindan su amor, atención y afecto y, de otro lado, para aquellas que rechazan
la opción de compartir con esos seres los espacios de su cotidianeidad.
Para efectos del
estudio que la Sala pretende realizar, resulta necesario precisar que el
concepto de animales domésticos al cual se hará mención en esta providencia
comprende a aquellos que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la
dependencia del hombre, como perros, gatos, etc.; por lo tanto, de la misma se
excluyen los animales domesticados, salvajes o bravíos y silvestres, en los
términos que establece el artículo 687 del Código Civil Colombiano y el 29 de
la Ley 84 de 1989 o "Estatuto Nacional de Protección de los
Animales".
Ahora bien, las
desaveniencias producidas por la tenencia de animales domésticos en los sitios
de habitación y, más aún, si con ocasión de la misma se invocan derechos
fundamentales, como en los casos que plantean las tutelas en estudio, se hace
preciso analizar las posibles causas que dan lugar a la convivencia
“hombre-animal”. Dentro de una gran variedad de circunstancias posibles, cabe
destacar las siguientes modalidades:
a. Cuando con la tenencia del animal la
persona busca facilitar su proceso de acercamiento e integración con el medio
ambiente que lo rodea, en cuanto la participación en ese entorno se dificulta
con ocasión a un impedimento físico grave. A manera de ejemplo, podría anotarse
la relación de dependencia que pueden desarrollar los invidentes frente a sus
perros-guía; en esta circunstancia, el animal se convierte en un medio que
facilita el desarrollo de la personalidad y el ejercicio de la libertad de
acción y movilización del discapacitado visual, ya que actúa como instrumento
compensatorio del órgano de los sentidos del cual carece por razones congénitas
o accidentales, le garantiza seguridad y autonomía para su desenvolvimiento,
disminuyendo así su vulnerabilidad y permitiéndole asumir los riesgos del mundo
externo en forma más independiente.
b. Aquella en la cual se refleja el propósito
de las personas de satisfacer el deseo de llevar a cabo una afición que puede
concretarse en la crianza, cuidado, educación, exposición de animales con fines
de entretenimiento, recreación, o por propósitos lucrativos o económicos, de
carácter lícito y bajo condiciones estrictas de protección del animal.
c. Por último, se evidencia otra situación
relacionada específicamente con el comportamiento afectivo de los seres
humanos, en donde el animal se convierte en un objeto de cariño y compañía en
grado quizás igual o superior a una persona integrante de la familia o de su
núcleo social, al cual se le destina atención especial, cuidado y amor. En este
evento, se pueden observar situaciones extremas, en donde se pretende
reemplazar con el animal la carencia de apoyo afectivo, el cual adquiere
niveles importantes de afectación en la salud mental de los individuos, generando
tendencias depresivas causadas por la soledad o el rechazo del mundo exterior y
que se ven retribuidas y aliviadas por la compañía, el cariño y la confianza
que se obtiene del animal.
Así pues, la
diversidad y los grados de importancia de las causas que conducen a generar ese
vínculo son relevantes para la condición humana vistas desde una órbita
subjetiva según el caso particular.
2.3.2. La tenencia de animales domésticos supone el ejercicio de
derechos fundamentales.
Con fundamento en
las anteriores premisas, para la Sala no hay duda sobre el estrecho vínculo que
presenta la tenencia de un animal doméstico con el ejercicio de derechos por
parte de su propietario o tenedor, los cuales deben ser objeto de protección y garantía
jurídica.
En primer término,
bajo el presupuesto de que los derechos fundamentales son aquellos que
pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana, son inherentes al ser
humano, tienen un carácter inalienable y su definición depende no sólo de la
naturaleza del derecho sino también de las circunstancias particulares del caso
en estudio[2],
se concluye que frente a la situación de la tenencia de animales domésticos,
los derechos fundamentales que en forma diáfana se relacionan con la definición
descrita son los relativos al libre desarrollo de la personalidad (CP., art.16)
y a la intimidad personal y familiar (CP., art.15).
La Corte ha
desarrollado y definido ampliamente el derecho constitucional fundamental al
libre desarrollo de la personalidad, cuyos alcances se resumen como se señala a
continuación:
"El núcleo
esencial de este derecho protege la libertad general de acción,
vinculada estrechamente con el principio de dignidad humana (CP art. 1), cuyos
contornos se determinan de manera negativa, estableciendo en cada caso la
existencia o inexistencia de derechos de otros o disposiciones jurídicas con
virtualidad de limitar válidamente su contenido.(...)
La autodeterminación
se refiere al ser humano y a la potencialidad de desarrollarse según su propia
naturaleza y aptitudes y acorde con su dignidad. A diferencia del derecho a la
intimidad (CP art. 15), que involucra un derecho a no ser molestado, el derecho
al libre desarrollo de la personalidad es un derecho de status activo
que exige el despliegue de las capacidades individuales, sin restricciones
ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico. Se configura una
vulneración de este derecho cuando a la persona se le impide, de forma
arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y
escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia.".
(Negrillas originales) [3]
Respecto del derecho
a la intimidad personal y familiar, de igual modo, la Corte ha ahondado en el
estudio de sus elementos más importantes, como se resalta en el siguiente
fragmento jurisprudencial:
"(...) La
Constitución reconoce a toda persona el derecho fundamental a la intimidad
personal y familiar (CP art. 15), antes protegida por la inviolabilidad del
domicilio y la correspondencia. La finalidad principal de este derecho es
resguardar un ámbito de vida privada personal y familiar, excluido del
conocimiento ajeno y de cualquier tipo de intromisiones de otros, sin el
consentimiento de su titular. El núcleo esencial del derecho a la intimidad
define un espacio intangible, inmune a intromisiones externas, del que se
deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar
o ver[T-403/92], así como un
derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o
visto.".[4]
Con fundamento en
los anteriores criterios, la Sala estima que el mantenimiento de un animal
doméstico, como el caso de un perro, en el lugar de habitación, siempre que no
ocasione perjuicios a los copropietarios o vecinos, constituye un claro
desarrollo del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P, art.16) y a
la intimidad personal y familiar (C.P., art.15) que el Estado debe respetar,
como medio para que el ser humano exprese su autonomía y sin más limitaciones
que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
2.3.3 Elementos básicos de las restricciones a los derechos de los
propietarios o tenedores de animales domésticos con respecto a los demás
copropietarios y vecinos en el régimen de propiedad horizontal.
Con apoyo en el
principio general que rechaza la existencia de derechos absolutos y como quiera
que todo derecho detenta un deber correlativo, no sólo ante él mismo sino
también frente a los derechos de los demás[5],
unido a la necesidad de una coexistencia armónica entre el ejercicio de los
derechos que confluyen en la copropiedad y que con la permanencia de un animal
se ponen en contacto, será imperioso que en el seno del órgano de
administración supremo -asamblea general- se lleve a cabo una labor de definición
de las medidas mínimas que regulen esa convivencia pacífica, las cuales deberán
consignarse en el respectivo reglamento.
Para el efecto
conviene precisar que las limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales,
como los que aquí se consignan, se justifican plenamente a fin de que el
régimen de propiedad horizontal pueda garantizar la convivencia tranquila de la
comunidad, sin alteraciones entre los copropietarios que habitan el mismo
inmueble.
Desde luego que el
desarrollo de los derechos fundamentales como el señalado, implica, a su vez,
para el propietario el respeto a las condiciones de protección de los animales
durante su tenencia, según el ordenamiento legal vigente -Ley 84 de 1989-, las
cuales están encaminadas a garantizar la vida, la promoción de la salud y el
bienestar de los animales. Esas hacen referencia al deber de cuidado en cuanto
a sus necesidades de movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene o de
abrigo, suministro de bebida y alimento, así como de medicinas y cuidados indispensables
para mantener al animal con buena salud y sin enfermedades, a efecto de
garantizar su integridad física y mantenerlos en condiciones apropiadas para la
convivencia respectiva.
De ahí que resulte
viable que la asamblea general de copropietarios pueda exigir del propietario
del animal doméstico una conducta determinada que lo proteja y que garantice
las condiciones ya señaladas y que, al mismo tiempo, asegure la tranquilidad de
los vecinos, como por ejemplo, establecer un control al número de animales que
puedan albergarse en el lugar de habitación el que serán ubicados, así como,
requerir a los propietarios otorgarles la debida atención, y la adopción de
medidas que aseguren que la permanencia de los mismos en la copropiedad no
resulte abusiva, peligrosa ni molesta.
Es evidente que la
presencia de un animal en un sitio residencial y concretamente en el edificio
sometido al régimen de propiedad horizontal puede ocasionar perturbaciones de
diferente índole con respecto a los copropietarios del inmueble. Empero, para
ello el propietario del animal estará en la obligación de adoptar los
precauciones necesarias que impidan dichas perturbaciones o las medidas
correctivas del caso (v.g. el uso de bozales y cadenas, el suministro de una
adecuada educación, la limpieza de los lugares usados por los animales, etc.),
exigibles por la asamblea general o las personas que la representen, siendo el
propietario de la mascota el responsable de los daños y perjuicios que puedan
ocasionar por su culpa, negligencia, acción u omisión.
2.4. Análisis de los casos concretos
2.4.1 Expediente
T- 107537 de Paulina María de las Mercedes Gómez Borda contra el Inspector
Primero E Distrital de Policía de Usaquén.
Como se anotó en los
antecedentes narrados, el conflicto que dió lugar a la acción de tutela
relacionada en este acápite, se inició a raíz de la perturbación a la posesión
alegada por la familia Tamayo Suescún, por las incomodidades padecidas debido a
los persistentes ladridos emitidos por los perros de propiedad de la accionante.
Con base en esos hechos perturbadores, miembros de la familia Tamayo Suescún
tramitaron, separadamente y en oportunidades distintas, dos querellas policivas
alegando la imposibilidad de ejercer la posesión tranquila y pacífica sobre su
inmueble y la vulneración de su derecho a la intimidad.
En el segundo de los
procesos tramitados ante el inspector de policía respectivo, dicho funcionario
ordenó el retiro de los animales del apartamento en el que habitan, lo cual
generó la inconformidad de su propietaria que la condujo a presentar la acción
de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
vida, a la igualdad, a su intimidad y la de su familia, al libre desarrollo de
la personalidad, a la honra e integridad.
Con respecto al
derecho a la vida, la petente señala en su escrito que privarla de sus perros
podría llevarla a una “postración tan grave” que podría ocasionarle la
muerte. En lo referente al derecho a la igualdad, invoca su vulneración dado el
incumplimiento, por parte del inspector de policía accionado, del deber del
Estado de proteger a las personas, especialmente, a las que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta en razón a su condición mental,
circunstancia que según ella la contempla, y en la medida en que ha recibido un
tratamiento desigual frente a otros propietarios que también tienen animales y
residen en el mismo edificio (v.g. en el apto 401). Sobre el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, señala que se desconoce ya que la actora desarrolla
toda su seguridad y afecto en los animales; a la intimidad, por separarla de
ellos siendo su centro de atención y parte de su familia; y respecto a la honra
e integridad no plantea fundamento concreto alguno.
A juicio de la Sala
no se encuentra probada la vulneración denunciada por la accionante respecto de
los derechos antes mencionados, ya que no es posible establecer un nexo causal
entre la decisión adoptada por la autoridad de policía accionada que conoció de
la querella y la posible violación o amenaza de los mismos. Como lo ha señalado
esta Corporación, la acción de tutela procede no con la sola manifestación sino
cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de violación a un derecho
fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra ese, fehaciente y
concreta, cuya configuración también debe acreditarse.[6]
La accionante
también estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en virtud de
una serie de irregularidades que adjudica al comportamiento del inspector de
policía durante el trámite de la respectiva querella, sobre las cuales la Sala
considera necesario referirse, con el propósito de determinar sus consecuencias
y posible configuración de la violación del mismo. Esas fallas se concretan en
lo siguiente:
i.) La falta de competencia del inspector de
policía para conocer de la querella debido a la vigencia de una cláusula
compromisoria en el reglamento de copropiedad para resolver los litigios entre
los copropietarios del edificio THALASSA; ii.) el desconocimiento del
inspector de policía de una conciliación previa con efectos de cosa juzgada; y iii.)
la violación al derecho de defensa por no practicar algunas pruebas solicitadas
y por el nombramiento indebido de peritos.
Esas mismas razones
fueron invocadas en la sustentación de la apelación presentada por el apoderado
de la querellada, señora Paulina Borda de Gómez, contra la decisión del
inspector de policía de la causa ante el Consejo de Justicia de Bogotá, por lo
que se estima pertinente presentar la decisión que al respecto profirió dicho
Consejo, como la autoridad competente para conocer de ese recurso, el día 30 de
agosto de 1996:
“...De acuerdo a lo
constatado y analizado, concluye la Sala, sin lugar a equívocos, que debe
otorgarse el amparo solicitado, como acertadamente lo hizo el funcionario del
conocimiento en el proveído objeto de alzada, de ahí que no se comparta[n] los
planteamientos del apelante, pues si se aceptara que sobre los hechos de la
presente querella recayó la conciliación a que alude el acta obrante a folio
65, lo cierto es, que la perturbación persiste, esto es, no se ha eliminado,
por lo que requiere con urgencia la intervención de la autoridad de policía.
Con respecto a la
nulidad planteada, el Consejo de Justicia de Bogotá consideró que aquella no se
configuraba en razón a que la falta de competencia que se aducía por el
impugnante carecía de fundamento, “por cuanto, si bien el artículo 8o. de la
Ley 16 de 1985 dispone que las diferencias de los copropietarios de bienes
inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal deben ventilarse ante la
Justicia Civil ordinaria, no menos cierto es, que en su parágrafo, faculta a la
autoridad de policía para intervenir en los asuntos de perturbación a la
posesión o mera tenencia en forma preventiva y provisional y más cuando el
Reglamento de Propiedad del Edificio THALASSA, en su artículo 40 numeral 8o.,
prohibe expresamente a los propietarios de apartamentos, tener en su unidad
privada gatos, perros y en general cualquier clase de animales que causen
molestias o perjuicios a los demás ocupantes.”.
En relación con la
existencia de una conciliación con efectos de cosa juzgada sobre los hechos que
volvieron a ser discutidos en la querella policiva señaló que “...no le
asiste razón, por cuanto, como se anotó anteriormente, en aquella oportunidad
las partes eran diferentes a más de que la perturbación no ha cesado, lo que
por percepción directa constató el funcionario a-quo en la diligencia de
Inspección ocular celebrada el 19 de marzo del presente año.”.
Por último, en lo
tocante a las garantías relacionadas con el derecho de defensa precisó que “...el
funcionario se excedió al respecto, ya que, brindó a las partes todas las
garantías constitucionales y legales y el hecho de haber negado la práctica de
los testimonios solicitados en nada afectaba a la parte querellada, por el
contrario, éstos conducían a dilatar injustificadamente la diligencia, toda vez
que, los hechos ya habían sido objeto de comprobación plena. Así las cosas, la
Sala procederá a negar la nulidad propuesta y a confirmar en todas y cada una
de sus partes la providencia proferida en la diligencia realizada el 19 de
marzo del año en curso, por hallarla ajustada a derecho.”.
Ahora bien, la Sala
estima necesario puntualizar que el hecho de que las partes involucradas en la
primera y segunda querella, radicadas con el No. Q.058-94 y No. 4498-95,
respectivamente, estuvieren conformadas por miembros de la misma familia, es
decir, por representantes de la familia Tamayo Suescún en las partes
querellantes e integrantes de la familia Gómez Borda en las partes querelladas,
no significa que exista identidad de partes en los litigios policivos mencionados.
Adicionalmente, teniendo en cuenta la finalidad del trámite policivo por
perturbación a la posesión o a la mera tenencia, resulta viable que los
poseedores o meros tenedores perjudicados con los actos perturbadores dirijan
las querellas contra las personas que identifique como perturbadores, sin
necesidad de individualizar al titular de los bienes con los cuales se realiza
la perturbación, ya que éstos por su capacidad de desplazamiento, dada su
naturaleza de bienes muebles, serviría de excusa para enervar la utilización de
dicha acción.
Como lo observó el
Conse...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.