T-035-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-035/95
ESTUDIANTE-Promedio de notas/COLEGIO MARYMOUNT-Exigencias
académicas/REGLAMENTO EDUCATIVO
Si la estudiante
obtuvo un promedio superior al exigido legalmente, resulta inequívoco que no
perdió el año escolar, y en las condiciones de la ley y del reglamento oficial
puede pasar al grado siguiente, pero, desde luego, en otro plantel con
exigencias acordes a sus resultados objetivos. Frente al caso subexámine es
menester entender que el reglamento del plantel educativo, es la base
fundamental orientadora de la filosofía del Colegio, sin el cual no sería
posible mantener un nivel de excelencia, lo cual puede conducir al retiro o
pérdida del cupo por no satisfacer tales exigencias.
SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION
La Carta Política
concibe la educación como un servicio público prestado tanto por el Estado como
por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de las
autoridades competentes; en consecuencia, las norma expedidas por dichas
autoridades, además de obligar a los particulares, establecen, sin ser
excluyentes y exclusivas, las condiciones para su ejercicio y gestión; con
ellas se busca el fin supremo de la calidad, de la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos, como es el caso de exigencias razonables
de calidad y excelencia que le permitan al centro privado o público de
educación autoacreditar unos resultados específicos que eleven el mérito de su
labor.
REF.:
Expediente No. T-47766
Peticionario:
ESTRELLA CHAMIE
DE DADA
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá
D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Procede la Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON
DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA, a revisar los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el
día 8 de agosto de 1994, y por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala
Civil, el día 7 de septiembre de 1994, dentro del trámite de la acción de
tutela presentada por ESTRELLA CHAMIE DE DADA, contra el Colegio Mary Mount de
esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
LOS HECHOS
Según obra en el
expediente, los hechos que motivan la acción de la referencia se contraen a lo
siguiente:
La Directiva del
Colegio Mary Mount de Barranquilla ha considerado que la menor FANNY CECILIA
DADA CHAMIE no puede ascender al grado undécimo de bachillerato en esa
institución escolar, por haber alcanzado un promedio individual por
asignaturas menor de siete cero (7.0) y en consecuencia improbado el décimo
año.
Como el promedio de
la nota de la estudiante es de siete tres (7.3), guarismo superior al exigido
por el Ministerio de Educación Nacional para aprobar un grado escolar, la
madre de la joven considera que se le están violando a su hija, los derechos a
la educación y a la no discriminación, al exigirle la repetición del décimo año
de bachillerato para continuar en dicho colegio.
Por lo anterior.
solicita por esta vía, que se ordene el reintegro de la estudiante para el
undécimo grado en dicho establecimiento.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE
REVISION
A. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
Por reparto
correspondió este proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla
que, por sentencia de 8 de agosto de 1994, resolvió conceder la tutela, con
base en las siguientes consideraciones:
Luego de examinar el
carácter de fundamental del derecho constitucional a la educación, se ocupa de
lo dispuesto sobre promoción a un grado superior de un estudiante, en la
resolución No. 17486 de 1984, emanada del Ministerio de Educación Nacional y
concluye que FANNY CECILIA DADA CHAMIE aprobó el décimo grado, porque el
estudiante se promueve al grado superior cuando aprueba todas las áreas o si,
promediadas las calificaciones de las áreas de formación, éstas arrojan una
nota mínima de siete cero (7.0) sobre diez (10), siempre y cuando el alumno no
haya perdido más de un área con nota inferior a cuatro cero (4.0). Esto le da
derecho a ser promovido al curso siguiente.
Por tanto, resuelve
tutelar el derecho vulnerado a la menor y, en consecuencia, ordena a las
directivas del Colegio Mary Mount, admitir a la estudiante en el grado undécimo
de ese centro de estudios para las clases que se inician el 9 de agosto de
1994.
B. IMPUGNACION
La Directora del
Colegio Mary Mount de Barranquilla, dentro de la oportunidad legal, impugnó la
sentencia de primera instancia y en el escrito correspondiente acompaña copia
del registro de inscripción del Colegio Mary Mount fechada agosto 6 de 1991,
dirigida a la Jefe de Servicios Docentes de la Secretaría de Educación de
Barranquilla, donde se advierte que dicha entidad oficial, desde 1989 tiene
conocimiento y aceptación de las exigencias académicas y políticas de promoción
para los alumnos del aludido colegio, a las cuales nunca se ha opuesto.
También anexa carta
de la madre de la menor, en la cual renuncia al cupo de su hija para el período
1994-1995 y solicita la devolución de los pagos correspondientes, lo cual según
su afirmación se hizo.
Advierte que:
"antecedentes similares a los que motivan la presente tutela, se han dado
en años anteriores y la Secretaría de Educación efectuó en su momento, un
respaldo a las políticas internas del colegio, para lo cual adjunta copia del
acta de visita de supervisión escolar."
C. SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil, resolvió el día 7 de
septiembre de 1994, revocar el fallo de primera instancia del Juzgado Primero
Civil del Circuito de Barranquilla con base en los siguientes razonamientos:
En su concepto, la
acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares cuando
aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de educación para proteger todos los derechos
fundamentales.
Luego de analizar la
naturaleza fundamental del derecho a la educación, de acuerdo con los
criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, advierte que "la
educación puede ser encauzada y reglada autónomamente, pero no negada en su
núcleo esencial, debiendo el estudiante responder a sus compromisos académicos
y al comportamiento exigido por los reglamentos que desde el inicio de su
relación con el claustro educativo se compromete a acatar."
Igualmente, advierte
que la resolución No. 17486 del Ministerio de Educación Nacional establece las
técnicas y procedimientos para la promoción escolar de los alumnos, a los
centros docentes de educación básica primaria, secundaria y media vocacional,
concluyendo que:
"Sin embargo para
alcanzar el objetivo de una formación académica de alto nivel con miras a
obtener excelencia y competitividad, las instituciones educativas que asumen
como su fin estas directivas, fijan un promedio de notas más alto al general
para la promoción interna de sus alumnos, sin que deba entenderse que con
relación a otros planteles el estudiante que no alcance la calificación
asignada, ha perdido el año escolar."
Continúa la
providencia judicial considerando que:
"El Colegio
Mary Mount dentro de las pautas académicas fijadas en su reglamento interno y
que previamente da a conocer a los aspirantes a ingresar a dicho plantel
educativo exige en aras del alto nivel que hace competitivos a sus alumnos a
nivel nacional, que se alcance un mínimo de siete (7.0) en cada materia, sin
tener en cuenta el promedio por área, perdiendo el año escolar quien al
finalizarlo obtenga tres o más materias por debajo de esta calificación.
"Este propósito
de excelencia y alto nivel académico fue comunicado a Estrella de Dada madre de
la menor Fanny Cecilia Dada Chamie y a esta última, porque así consta en el
acta de matrícula que ambas suscriben y aceptan los planes, programas y normas
reglamentarios del colegio Mary Mount." (Ver folio 31 cuadeno de primera
instancia).
"De esta
manera, si la estudiante obtuvo en más de tres materias una calificación
inferior a siete (7.0), a lo cual se comprometió, resulta inequívoco que
perdió el año escolar en las condiciones preestablecidas en los reglamentos
del colegio Mary Mount; más no para cursar el año siguiente en cualquier otro
plantel que acepte las condiciones mínimas de promoción, si así lo desea, o
repetir el curso en el establecimiento que viene estudiando como lo han
expresado sus directivas". (folio 6).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
Competencia
De conformidad con
lo dispuesto por los artículos 86 inc. 3o. y 241 numeral 9o. de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991 esta Sala es competente para revisar las sentencias que corresponden a la
acción de tutela de la referencia.
Segunda.- La
Materia
A. Como en varias
oportunidades lo ha precisado esta Corporación, la acción de tutela también
procede contra particulares encargados de la prestación del servicio público de
educación, según lo ha establecido el artículo 42 numeral 1o. del Decreto
2591/91; además, esta norma, que se refiere a los derechos objeto de
protección, incluye los artículos relacionados con el derecho a la educación
consagrado en el artículo 67 de la Carta.
En general, esta
Corporación, ha concluído que el derecho a la educación resulta consustancial a
la naturaleza del hombre, ya que con ella se realiza su dignidad, y porque este
derecho así está reconocido en la Constitución expresamente (art. 27 y 67);
también, porque se encuentra amparado por los tratados internacionales sobre
derechos humanos suscritos por nuestro país y ratificados por el Congreso de la
República.
En efecto, la
educación cobra relevancia en los primeros años de la vida del ser humano, ya
que se trata de la etapa de formación del individuo, de su acercamiento a la
sociedad y a sí mismo como ser esencialmente racional; además, el derecho a la
educación de los menores de edad tiene el carácter de fundamental pues su
ejercicio debe ser garantizado para el desarrollo del ser humano, de su vida en
formación y en sociedad. Es por esto que el artículo 67 del estatuto
fundamental expresa que el derecho a la educación pertenece a la persona, con
ello la Constitución no está haciendo más que reconocer la realidad de la
importancia de la educación en la vida del hombre como una manifestación de su
ser, como individuo y como elemento social.
De otra parte, también
se ha advertido por la Corte que la educación evidentemente goza de una doble
naturaleza jurídica, ya que se trata de un derecho y de un deber; así,
reiteradamente lo ha entendido esta Corporación en varias sentencias (T-02/92,
T-09/92, T-429/92). Es decir, no sólo es un derecho en relación con otras
personas, sino también expresa algunos de los deberes de la persona para
consigo mismo, para con la sociedad y para con el Estado en última instancia;
de este modo el derecho a la educación no solamente otorga prerrogativas en
favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende
en buena parte su propio disfrute y ejercicio.
A lo largo de
nuestra historia, el tema de la educación ha sido uno de los elementos y
objetivos prioritarios de las aspiraciones políticas de la sociedad colombiana,
y, por ello, la Carta de 1991 reconoce la importancia de la enseñanza,
introduciendo disposiciones relacionadas con la libertad religiosa en el ámbito
educativo, y con el perfeccionamiento de los instrumentos para alcanzar la
modernización y la masificación de la enseñanza, dando un gran paso adelante
al buscar la garantía efectiva de este derecho.
Así, esta
Corporación igualmente ha reconocido que la educación es un derecho
fundamental que puede ser regulado pero no negado en su núcleo esencial, vale
decir en la posibilidad que se le reconoce al sujeto de acceso efectivo a sus
beneficios (Cfr. sentencia de la Corte Constitucional No. T-429/92). En
efecto, como se ha visto, la educación debe entenderse como factor de
desarrollo humano y su ejercicio es uno de los elementos indispensables para
que el individuo adquiera herramientas que le permitan, en forma eficaz,
desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información
que existe a su alrededor, a más de ampliar sus conocimientos a medida que
avanza como ser humano.
B. De otra parte,
el artículo 44 de la Carta consagra a la educación, entre otros
reconocimientos, como uno de los derechos fundamentales de los niños; esta
disposición es la única de la Constitución que expresa y concretamente le dá
esta categoría a las garantías que enuncia, resaltando que prevalecerán sobre
los derechos de los demás; a su turno, como se verá el art. 67 ibídem, concibe
la educación como un derecho de la persona y un servicio público que cumple una
función social, con cuya garantía se busca el acceso a la cultura, al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la
sociedad que el Estado tiene el deber de promover.
La función social
que cumple la educación hace que dicha garantía se tenga como una
derecho-deber,que genera para el educando como para el educador, un conjunto de
obligaciones recíprocas de las que no puede sustraerse porque realizan su
núcleo esencial.
En este mismo orden
de ideas, los establecimientos educativos establecen una serie de normas que
permiten de alguna manera medir el nivel de aptitud y desempeño del educando,
creando mecanismos para verificar sus actitudes de manera que pueden
seleccionarse dentro del conglomerado de estudiantes, aquellos que demuestren
una mayor capacidad de aprovechamiento de la instrucción que se imparte. Pero,
también, las directivas de los institutos educativos tienen la facultad de
dictar y regirse por sus propios estatutos, en los que se desarrollarán las
pautas razonables y proporcionales de comportamiento que deben seguir las
partes educador-educando en todos sus aspectos, inclusive para alcanzar la
excelencia.
Esta Corporación ha
venido sosteniendo que los reglamentos deben responder en el más alto grado al
claro propósito de un servicio -como la educación-, con clara función
social, que busca el acceso al saber, a la ciencia, a la técnica y los demás
elementos de la sociedad, para dignificar la especie humana y acceder al
progreso cultural, científico y tecnológico y para la protección del medio
ambiente, formando en el respeto a los derechos humanos, la paz, la democracia
y el trabajo.
C. De otra parte,
también considera la Sala que en este caso debe interpretarse el derecho a la
educación dentro de los marcos señalados por el artículo 67, cuando preceptúa:
"Artículo 67.
"....
"Corresponde al
Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con
el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo."
".....
En este sentido debe
imponerse lo dispuesto por la norma constitucional cuando establece que el
Estado, al ejercer su función reguladora y la suprema inspección y vigilancia
de la educación, actúa con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento
de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos.
Tales conclusiones
se fundamentan aún más si se tienen en cuenta los problemas y falencias que
padece la educación en Colombia, pues a las fallas estructurales de la
prestación de este servicio público, que no alcanza a cubrir toda la población
que necesita se le reconozca este derecho fundamental, se añaden otros
factores políticos, económicos y sociales, que colocan a este problema como
uno de los más graves que enfrenta la Nación.
D. Por eso es
conveniente, a juicio de la Sala, que se garantice, en un caso como el que se
examina, la calidad de la educación que presta incuestionablemente el Colegio
Mary Mount, lo que explica que su reglamento académico establezca unas
exigencias de este orden, destinadas a elevar el nivel de los estudios de los
educandos.
Vale, pues, en
defensa de los fines de la calidad de la educación que también tutela la Carta
de 1991, que se proteja este esfuerzo plausible, sin que ello tampoco
implique que se vulnere el derecho a la educación de la menor Fanny Cecilia
Dada Chamie, quien puede acceder al curso superior en otro plantel que no tenga
las exigencias de excelencia del Colegio Mary Mount, lo cual es reconocido
expresamente como una alternativa por la sentencia del H. Tribunal Superior del
Distrito de Barranquilla.
Es más, consta en
dicha providencia que la madre de la menor, por medio de Carta renunció al cupo
para su hija para el período 1994-1995 y solicitó la devolución de los pagos
correspondientes, lo cual se llevó a cabo.
Esto demuestra
entonces que la solicitud de la tutela se hizo no obstante que, por propia
voluntad de la actora, se había dado término a la aspiración de ingresar al
Colegio Mary Mount.
Si bien se deben
tener presentes todos estos aspectos de dignificación y superación personal,
los reglamentos deben consignar también lo concerniente a los deberes del
plantel educativo, del educando, las reglas de promoción y las pautas
disciplinarias; por ello, esta corporación ha precisado en sentencia T-500/92
lo siguiente:
"Los
reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos,
normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente, como
tampoco que favorezcan o permitan practicas entre educadores y educandos que
se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada
condición de seres humanos, tales como tratamientos que afecten el libre
desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas
en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico cultural y
social principio de praxis general".
E. De todo lo dicho
se concluye, que la educación puede ser encauzada y reglada autónomamente, pero
nunca negada en su núcleo esencial, debiendo el educando y el educador
responder a sus obligaciones y deberes respetando los cánones constitucionales,
legales y reglamentarios, ya que si bien es cierto que los particulares pueden fundar
establecimientos educativos, también lo es que en su gestión y creación deben
cumplir con los requisitos que señalan la ley y las autoridades competentes.
La Sala de Revisión
considera conducente analizar las pruebas obrantes en el expediente del caso
subexámine, así:
La resolución No.
17486 proferida el 7 de noviembre de 1984 por el Ministerio de Educación
Nacional, que precisa las técnicas y procedimientos para la promoción escolar
de los alumnos en los centros docentes de educación básica primaria, secundaria
y media vocacional en todo el territorio nacional, la cual contiene en el
artículo 14 lo siguiente:
"El estudiante
se promueve al grado superior o al diploma de bachiller cuando aprueba todas
las áreas o cuando promediadas las calificaciones de todas las áreas de
formación comunes y propias arrojan una nota mínima de siete (7.0), siempre que
el alumno no haya perdido más de un área y ésta no esté calificada como una
nota inferior a cuatro (4.0). En este caso el estudiante no está obligado a
habilitar el área perdida".
Significa lo
anterior que si el educando pierde un área académica con nota inferior a (4.0)
debe habilitar, a pesar de que el promedio de todas las áreas sea igual o
superior a siete (7.0); debe igualmente habilitar las áreas perdidas cuando
éstas no sean superiores a (2.0).
En caso de pérdida
de una o dos materias, deberá el alumno habilitarlas y aprobarlas para ser
promovido al grado superior y para obtener el grado de bachiller.
El promedio de nota
de la estudiante fue de 7.3, según el boletín escolar del colegio Mary Mount,
es decir superior al mínimo establecido en la ley, y como tal aprobatorio del
grado que cursa, según los reglamentos administrativos.
F. Debe la Corte tener
en cuenta la circular o directiva administrativa del Ministerio de Educación
Nacional de fecha 13 de octubre de 1992, que aparece en el expediente y
certificada por el Jefe de la Unidad de Educación General y Desarrollo
Institucional del Departamento del Atlántico, dirigida a las Secretarías de
Educación, "Directores y Rectores de Instituciones Educativas Oficiales y
Privadas" de Básica Primaria, Secundaria y Media Vocacional, en la cual
expone lo siguiente: "Algunos establecimientos educativos han fijado en
sus reglamentos internos de calificaciones que no se ajusten a las normas
vigentes sobre evaluación y promoción, llegando hasta condicionar la
permanencia del estudiante en el mismo, si no cumple las exigencias académicas
que cada institución establece con el argumento de buscar la 'excelencia' de
sus estudiantes, incumpliendo con estos requerimientos, disposiciones como la
resolución No. 17.486 de 1984". En consecuencia de lo anterior, la
Secretaría de Educación Departamental exhorta a las instituciones educativas
para que procedan a dar cumplimiento a las normas constitucionales, decretos y
resoluciones, actualizando sus reglamentos internos, ajustables a la
Constitución y normas vigentes."
Ahora bien, el
Colegio Mary Mount dentro de las pautas académicas fijadas en su reglamento
interno, previamente aceptado por los educandos y por sus padres, exige, en
aras del alto nivel que hace competitivos a sus alumnos, que se alcance un
mínimo de 7.0 en cada materia, sin tener en cuenta el promedio por área,
debiendo dejar el Colegio, quien al finalizar el año obtenga tres o más
materias por debajo de esta calificación, el cual es el caso de la menor Fanny
Cecilia Dada Chamie.
G. En el caso que
ocupa la atención de esta Sala de Revisión, se observa del escrito presentado
por la señora ESTRELLA CHAMIE DE DADA, que el promedio de notas de su hija
Fanny Cecilia Dada Chamie es de siete tres (7.3), lo cual es superior a lo
exigido por el Ministerio de Educación Nacional para aprobar un grado escolar y
por consiguiente se concluye que la menor aprobó el décimo grado, conforme a
los preceptos legales vigentes, lo que la promueve al grado siguiente.
De esta manera, si
la estudiante obtuvo un promedio superior al exigido legalmente, resulta
inequívoco que no perdió el año escolar, y en las condiciones de la ley y del
reglamento oficial puede pasar al grado siguiente, pero, desde luego, en otro
plantel con exigencias acordes a sus resultados objetivos.
Para esta Sala de
Revisión es imperativo dar cumplimiento a los actos administrativos emanados de
las autoridades competentes, por cuanto como lo establece la directiva
administrativa del Ministerio de Educación Nacional, las instituciones
educativas en forma inmediata deben proceder a dar cumplimiento a las normas y
actualizar su reglamento interno ajustándolo a las leyes vigentes en esa zona
del país, pues es parte del ejercicio permanente establecido en el artículo 68
C.N. inciso 1o.); empero, esto no significa que los educadores no puedan exigir
mayores méritos objetivamente calificados, como ocurre en el Colegio Mary
Mount, y que se le pueda obligar a mantener en el plantel a un alumno que no
los satisfaga.
Desde luego, existen
límites de razonabilidad que en caso de desbordarse pueden hacer ilegítima e inconstitucional
la exigencia reglamentaria, por desconocimiento de éste o de otros derechos
constitucionales fundamentales.
Observa la Corte
que, en este caso, se trata de la exigencia adicional de mantener con fines de
excelencia y calidad un promedio mínimo razonable y nunca desproporcionado ni
imposible de alcanzar en situaciones comunes y corrientes para conservar un
cupo en un colegio privado, dentro de las aspiraciones de autocreditación de la
comunidad de educadores y educandos.
Comparte la Sala de
Revisión de esta Corporación la posición del Tribunal, según la cual, como
quiera que la madre y la menor Fanny Cecilia Dada Chamie, conocían el propósito
de excelencia y alto nivel académico del reglamento del plantel, empero resulta
inequívoco que ésta no perdió el año escolar en los criterios del reglamento
del Colegio Mary Mount.
Naturalmente, la
evaluación de los resultados académicos compete al plantel educativo y en el
evento de configurarse las causales previstas en el correspondiente reglamento
para la pérdida del período que se cursa, así debe declararse, pero si éstos
son superiores a los establecidos en la resolución No. 17486 del Ministerio de
Educación, dicha pérdida resultaría contraria a normas de orden público e
imperativo cumplimiento; en consecuencia, estas disposiciones deben primar
sobre un reglamento académico de inferior jerarquía, por ser norma legal
condicionante que debe ser respetado por el plantel educativo, so pena de
vulnerarse el principio de legalidad y subordinación o vigilancia estatal de la
educación como servicio público previsto en el artículo 68 inc. 1 de la C.N.).
i) En efecto, la
Carta Política concibe la educación como un servicio público prestado tanto por
el Estado como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de
las autoridades competentes; en consecuencia, las norma expedidas por dichas
autoridades, además de obligar a los particulares, establecen, sin ser excluyentes
y exclusivas, las condiciones para su ejercicio y gestión; con ellas se busca
el fin supremo de la calidad, de la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos, como es el caso de exigencias razonables de calidad y
excelencia que le permitan al centro privado o público de educación
autoacreditar unos resultados específicos que eleven el mérito de su labor.
Como se ha visto, la
Carta Política de 1991 pretende que también las instituciones educativas de
carácter privado como el Colegio Mary Mount gocen de protección estatal y que
se propongan especificos fines de excelencia y calidad dentro de exigencias
razonables, pero sus estatutos deben sujetarse a la reglamentación legal que
permite y regula su ejercicio.
Frente al caso
subexámine es menester entender que el reglamento del plantel educativo, es la
base fundamental orientadora de la filosofía del Colegio, sin el cual no sería
posible mantener un nivel de excelencia, lo cual puede conducir al retiro o
pérdida del cupo por no satisfacer tales exigencias.
En consecuencia de
lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo de segunda instancia
proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, con la advertencia de que no se trata de un caso de pérdida de
año ni de desconocimiento de la promoción legal y reglamentaria, sino de
pérdida de cupo por la no satisfacción de los requerimientos del plantel.
En consecuencia, la
Sala de Revisión No. Ocho de la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, del día 7
de septiembre de 1994.
Parágrafo: En los términos de la mencionada sentencia
la menor Fanny Cecilia Dada Chamie podrá cursar el año siguiente en cualquier
otro plantel que acepte las condiciones mínimas de promoción de los estudios.
Segundo.- Líbrense por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.