T-035-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-035/94
IMPUGNACION FALLO
DE TUTELA/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA/ACCION DE TUTELA-Rechazo In limine
Todo fallo de
tutela es susceptible de impugnación. La Constitución no plasmó, por lo tanto,
ningún motivo de rechazo "in limine" de aquella, ni tampoco razón
alguna para su improcedencia. Aún en los casos en los cuales la tutela en sí
misma haya sido considerada improcedente por el juez, debe ser posible la
impugnación contra el contenido de la determinación adoptada.
JUEZ COMPETENTE-Superior Jerárquico
El juez
competente para efectos de decidir sobre la impugnación propuesta es, en
palabras del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, "el superior jerárquico
correspondiente". En el caso de las corporaciones judiciales, son ellas
como tales y no sus miembros considerados individualmente, los superiores
jerárquicos que gozan de competencia para resolver acerca de las impugnaciones.
En el presente caso, el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de
Antioquia es indudablemente el H. Consejo de Estado, no una Sala Unitaria del
mismo.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-17422
Acción de tutela
instaurada por AURA ELVIA METAUTE TAVERA y otro contra sentencias judiciales.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del dos (2) de febrero de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
Se revisan las
sentencias proferidas en este asunto por el Tribunal Administrativo de
Antioquia y por el Consejo de Estado.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Por conducto de
apoderado, AURA ELVIA METAUTE TAVERA y FRANCISCO ARNUEL AVENDAÑO MAYA
ejercieron acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, proferidas por el
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado y por la Sala Civil de
Decisión del Tribunal Superior de Medellín, alegando que con ellas le fue
vulnerado su derecho de "igualdad ante la ley y/o debido proceso".
Dice el abogado
firmante que una hija de las personas a quien apodera fue violentamente
atropellada por un vehículo automotor conducido por Gloria Cecilia Vélez, hecho
del cual derivó la muerte de la menor.
El vehículo estaba
amparado contra el riesgo de responsabilidad civil extracontractual en caso de
muerte y lesiones a terceros, según póliza expedida por la Compañía Agrícola de
Seguros S.A.
Señala que los
beneficiarios de la póliza formularon la reclamación correspondiente ante la compañía
aseguradora y que no recibieron respuesta alguna dentro del mes siguiente.
Expone que sus
poderdantes, invocando el artículo 80 de la Ley 45 de 1990, entablaron demanda
ejecutiva contra la Compañía Agrícola de Seguros S.A.
Sobre las sentencias
de primera y segunda instancia, contra las cuales dirige su acción, dice el
apoderado de los demandantes:
"El Despacho
A-Quo, aseveró, no ser posible adelantar tal proceso ejecutivo sólo siendo
posible por juicio de conocimiento, providencia confirmada por el Ad-Quem, por
reparto, en Sala de Decisión Civil, ya detallada del Honorable Tribunal
Superior de Medellín, puntualizando que tal acción ejecutiva privilegiada la
podrá adelantar el asegurado, más no el beneficiario de la póliza (pág. 4 vto,
párrafo 2, del auto: "Es que el artículo 1053 fue concebido bajo el
presupuesto de la reclamación del asegurado, pero no de la víctima
beneficiaria"; no obstante que esta norma taxativamente lo permite,
discriminando con abuso de autoridad, (no puede hacerlo), frente a una norma
imperativa, excepcional especial, sancionatoria, desatendiendo su claro tenor
literal, a pretexto de consultar su espíritu, favoreciendo arbitrariamente a la
potentada Entidad Aseguradora en desmedro de la humilde y débil parte que
represento (Artículo 1º del Código de Comercio, arts. 25 y 27 del Código
Civil".
(...)
"Aún en gracia
de aceptación, a tan discriminatoria decisión de castrar al endeble ciudadano
del común de una acción privilegiada cuya única finalidad es sancionar
drásticamente a las poderosas Aseguradoras, inclementes e insensibles para
cumplir oportuna y cabalmente de sus obligaciones frente al reclamante,
aprovechándose regularmente de su angustia e indigencia, como los que asisto,
son sometidos a la indiferencia e indefinición de sus peticiones y que la ley
en buena hora, ante tan cruenta realidad, les fijó un perentorio plazo de un
mes para pronunciarse, sopena, de especiales y gravosas consecuencias
jurídicas, como las válidamente invocadas y desechadas por la providencia subexamen;
este otro mendigable y forzado, engorroso medio judicial del procedimiento
ordinario promulgado, ya no es posible adelantarlo contra la Compañía
Aseguradora, porque durante el transcurso de este infortunado pronunciamiento,
prescribió la acción directa, contra la Entidad Aseguradora en virtud de la
vigencia del artículo 1131 del Código de Comercio, porque el hecho externo de
la muerte de la menor imputable a la aseguradora fue el 19 de enero de 1991; al
pasar más de dos años".
(...)
"Es de
inevitable conclusión, que con este proceder, la providencia sub-judice, al
desconocer la aplicación de una norma imperativa, especial, excepcional y
clara, se le está otorgando con este solo hecho un arbitrario privilegio a la
Compañía Agrícola de Seguros, condenándola o eximiéndola de consecuencias
jurídicas consagradas en la ley, independientemente de que existan otros
medios judiciales de defensa, que como se anotó, para este caso en particular
ya no existen, resquebrajando la igualdad de trato y protección privilegiada de
un derecho, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional como
fundamental.
Conjuntamente se ha
violentado el derecho fundamental del debido proceso, que debe imperar en este
tipo de actuaciones, como es el proceso ejecutivo y no la acción ordinaria
directa ya prescrita en este caso en concreto; siendo iterativo, en la no
existencia de otro mecanismo judicial para reclamar el derecho vulnerable.
Argumento la debida oportunidad para invocarlo en el artículo 40, parágrafo 1º,
inciso 2 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los sesenta (60) días del
proferimiento de la providencia".
II. LAS
PROVIDENCIAS REVISADAS
El Tribunal
Administrativo de Antioquia negó por improcedente la tutela. Destacando el
carácter subsidiario de la acción, consideró "el caso en cuestión no es de
los que amerita la aplicación de la tutela" por existir otros recursos o
medios de defensa judicial.
Pudo la parte
demandante hacer uso de medios procesales que consideró engorrosos y de ellos
ya no tendrá opción, pues, según su propia afirmación, durante el transcurso
del pronunciamiento que impugna prescribió la acción directa contra la entidad
aseguradora en virtud de la vigencia del artículo 1131 del Código de Comercio
porque la muerte de la menor se produjo el 19 de enero de 1991.
Apunta además el
Tribunal, que la Corte Constitucional, mediante sentencia de octubre 1º de
1992, declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que hacía
posible la tutela contra sentencias judiciales.
Impugnada la
decisión ante el Consejo de Estado, éste, en Sala Unitaria, resolvió rechazar
por improcedente la impugnación formulada. Argumentó que la Corte
Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591
de 1991, "reafirmándose así la orientación jurisprudencial del Consejo de
Estado sobre la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias
judiciales".
Esta Sala de la
Corte, mediante auto del 26 de octubre de 1993, por las razones que en el
presente fallo se consignan y reiteran, declaró sin valor ni efecto la decisión
de la Sala Unitaria del Consejo de Estado y dispuso que la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo resolviera sobre la impugnación y remitiera de nuevo
el expediente a la Corte Constitucional.
Así se hizo mediante
fallo del 25 de noviembre de 1993, que ahora se revisa.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corporación es
competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591
de 1991.
El derecho a
impugnar los fallos de tutela
Como se dijo en auto
del 26 de octubre de 1993, la Corte Constitucional considera que el de impugnar
es un verdadero derecho reconocido por el artículo 86 de la
Constitución a quienes son partes dentro del procedimiento preferente y sumario
provocado por la instauración de una acción de tutela y su correspondiente
decisión judicial. Según el texto del precepto superior, "el fallo, que
será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente...".
Todo fallo de tutela
es susceptible de impugnación, de acuerdo con esta norma. La Constitución no
plasmó, por lo tanto, ningún motivo de rechazo "in limine" de
aquella, ni tampoco razón alguna para su improcedencia. En otros términos, sin
perjuicio de la reglamentación legal sobre la forma y características de la
impugnación, puede decirse que a la luz de la Carta, siempre existirá la
posibilidad de atacar el fallo de primera instancia en materia de tutela.
Aún en los casos en
los cuales la tutela en sí misma haya sido considerada improcedente por el
juez, debe ser posible la impugnación contra el contenido de la determinación adoptada,
pues bien puede darse la circunstancia de que el fallador haya estimado
erróneamente que la protección no cabía cuando sí era posible impetrarla según
las normas constitucionales. Al juez de segundo grado corresponde, entonces,
verificar la actuación de su inferior y confirmar o revocar, según el caso, lo
resuelto por éste.
Téngase en cuenta
especialmente que está de por medio la efectividad de los derechos
fundamentales, objetivo prioritario del Ordenamiento constitucional.
Sobre el punto se ha
pronunciado esta Sala en fallo de la fecha:
"Estamos ante
un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen
dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no las favorece o no les
satisface, acudan ante el juez competente -según la definición que haga la ley
(el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto
2591 de 1991)- en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un
derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la
procedencia o improcedencia de la acción.
El juez de primera
instancia puede haberse equivocado, aun al calificar si la acción de tutela
cabía en el caso concreto. Por tanto, deducir él mismo que su criterio acerca
del punto traiga como consecuencia la pérdida del derecho a recurrir significa,
ni más ni menos, una clara violación del precepto superior y un desconocimiento
del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia (art. 229 de
la Constitución)". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-034 del 2 de febrero de 1994).
Ahora bien, la
Constitución dejó en cabeza del legislador la responsabildad de reglamentar la
acción de tutela. Para el efecto, la propia Asamblea Constituyente otorgó al
Presidente de la República facultades extraordinarias (artículo Transitorio 5,
literal b), de la Constitución), de las cuales hizo uso el Jefe del Estado al
expedir el Decreto 2591 de 1991.
El artículo 31 de
dicho estatuto dispuso:
"Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación
el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la
autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio
de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean
impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su
revisión".
El artículo 32
señaló el trámite de la impugnación y estableció que, presentada ésta
debidamente, el juez remitiría el expediente dentro de los dos días siguientes
al superior jerárquico correspondiente.
Añadió la norma:
"El juez que
conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con
el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte,
podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo
dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio
el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de
inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos
casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda
instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su
eventual revisión".
Las disposiciones
transcritas desarrollan el precepto de la Constitución y no dejan duda alguna
acerca de la obligatoriedad, para el juez o tribunal de segunda instancia, de
adoptar decisión de mérito acerca de la impugnación si se han cumplido los
requisitos que señala el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Estamos ante un
derecho fundamental cuyo ejercicio -se repite- no depende de la procedencia o
improcedencia de la acción como erróneamente lo entendió el H. Consejo de
Estado.
La decisión del
tribunal de segunda instancia no podía ser la de rechazar la impugnación. Ha
debido entrar en el fondo de la sentencia impugnada y, una vez analizado su
contenido, era del caso resolver, confirmándola o revocándola, para dar así
cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 32 del citado decreto.
El juez
competente para resolver sobre la impugnación
La Constitución
dispone en su artículo 86 que el fallo de tutela puede ser impugnado "ante
el juez competente".
El juez competente
para efectos de decidir sobre la impugnación propuesta es, en palabras del
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, "el superior jerárquico
correspondiente".
Así, pues, en el
caso de las corporaciones judiciales, son ellas como tales y no sus miembros
considerados individualmente, los superiores jerárquicos que gozan de
competencia para resolver acerca de las impugnaciones.
En el presente caso,
el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Antioquia es
indudablemente el H. Consejo de Estado, no una Sala Unitaria del mismo. La
providencia respectiva, que resolvió sobre la impugnación, debió ser proferida,
desde un comienzo, por la Corporación, en Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo.
Improcedencia
de la tutela contra sentencias ejecutoriadas
Se ha instaurado
acción de tutela contra sentencias judiciales ejecutoriadas.
Al respecto ha dicho
esta Corte:
"...la acción
de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la
transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el
sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado
ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene
cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y
oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas
específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara
indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho
fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución,
tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la
defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste
último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el
pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Así, pues, la tutela
no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que
sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar
el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre
éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la
acción ordinaria.
La acción de tutela
no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales".
(...)
"La cosa
juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del
ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio
de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la
certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la
definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
Considera la Corte
que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a
la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones
judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual (...) para
dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva"1,
es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin
mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La actividad
de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional.
El punto final, después de agotados todos los momentos procesales, se erige
en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidación
real del criterio de justicia.
La introducción de
elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de
la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la
Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de
aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la
confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones
que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados".
(...)
"Es claro que
la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a
la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de
las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en
consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa
juzgada material. En el primer evento por existir otra vía propicia a la
defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de
hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones
alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus
hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de
cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos
los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo
para ventilarlo ante la justicia".
(...)
"El principio
democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente
reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales
sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.
Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia
apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado
por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su
inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar
motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada
por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su
criterio personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se
podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la
República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara
expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez
ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y,
además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el
ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.
Téngase presente
que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni
las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto
proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma
positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos 6º, 122 y 123 de
la Constitución).
De este postulado se
concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia quien
cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de
jurisdicción y competencia. Ya que la segunda tiene a la primera por
presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para
fallar en el caso concreto". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992).
Se reiterarán los
criterios expuestos y, por tanto, habrán de ser confirmadas las sentencias en
revisión, en cuanto negaron la tutela.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMANSE las providencias proferidas
por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia y por el
Consejo de Estado los días 21 de mayo y 25 de noviembre de 1993, mediante las
cuales se negó la tutela impetrada.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr.
RADBRUCH, Gustav, citado por PACHECO, Máximo en "Teoría del Derecho".
Santiago. Editorial Jurídica de Chile. 1988. Pág 752.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.