T-034-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-034/25
DERECHOS AL
TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Vulneración al terminar relación laboral
de prestación de servicios, por existir controversia judicial entre las partes
Al no renovar la
relación contractual, exclusivamente por (haber presentado una demanda contra
la universidad), la accionada vulneró el derecho al trabajo de la actora, pues
le impidió que continuara prestando sus servicios pese a que (i) subsistía el
objeto del contrato y (ii) no existía un incumplimiento de las obligaciones
contractuales. También desconoció el derecho al mínimo vital de la accionante,
ya que la ruptura de la relación laboral impactó en la disminución de los
ingresos requeridos por la actora para satisfacer sus necesidades de subsistencia.
Finalmente, transgredió el derecho a la vida digna de la tutelante, ya que, al
impedirle ejercer el empleo, desconoció que el trabajo no es sólo un derecho,
sino una obligación social que le permite al individuo integrarse en la
comunidad, y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas
y justas.
ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para
controvertir la legalidad de los actos administrativos
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido/CARACTERISTICAS Y
LIMITES DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia
Entre los límites
a la autonomía universitaria se encuentra la sujeción al ordenamiento jurídico,
es decir, al conjunto de valores, principios, derechos y deberes
constitucionales, y, en particular, la imposibilidad de desconocer los derechos
fundamentales de sus trabajadores.
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta
a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para
inaplicar determinada norma porque sus efectos, en un caso concreto, resultan
contrarios a los mandatos constitucionales
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Vulneración/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración
por trato diferenciado
(...), la
accionada vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de la
tutelante, ya que, al condicionar su contratación a la no presentación de una
reclamación, solicitud de conciliación o demanda en contra de la universidad,
en vigencia de la relación laboral, le impuso un obstáculo indirecto y
desproporcionado para el ejercicio del derecho a la administración de justicia;
(...), la accionada vulneró el derecho a la igualdad de la actora, por cuanto
la decisión de no renovar el contrato constituyó una medida discriminatoria,
que se fundamentó, únicamente, en la presentación de una demanda en contra de
la institución educativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de
Revisión
Sentencia T-034 de 2025
Referencia: Expediente T-10.189.889
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con
la solicitud de tutela presentada por Blanca Myriam Velandia Durán en contra de
la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Síntesis
de la decisión.
La
Sala revocó las decisiones proferidas por los jueces de primera y segunda
instancia, en cuanto declararon improcedente la solicitud de amparo promovida
en contra de la Universidad Distrital. La accionante pretendía el amparo de
sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la
igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad
social, presuntamente vulnerados por la decisión de la institución de no
celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales para realizar
labores de apoyo a la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de
Ciencias y Educación durante el año 2024, supuestamente, por haber presentado
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la institución
en el año 2023, con la pretensión de que se declarara la existencia de un
contrato realidad.
La Sala constató
que la demanda cumplió los requisitos de procedencia ya que, si bien la
accionante contaba con mecanismos judiciales, en principio, idóneos y
eficaces para cuestionar la no renovación del vínculo contractual, se
enfrentaba a un riesgo de perjuicio irremediable.
Al estudiar el
fondo del asunto, la Sala evidenció que la accionada vulneró los derechos al
trabajo, al mínimo vital y a la vida digna de la tutelante, al dar por
terminada la relación laboral, tras 13 años de servicios, a pesar de que
subsistía el objeto del contrato y no se advertía un incumplimiento de las
obligaciones contractuales, bajo el argumento de que la actora había
presentado una demanda en contra de la entidad. Además, advirtió que la
institución educativa desconoció los derechos al acceso a la administración
de justicia y a la igualdad de la accionante, al condicionar su contratación
a la no presentación de una demanda en contra de la universidad y haber
fundado la desvinculación en un motivo carente de justificación
constitucional. En consecuencia, la Sala ordenó a la Universidad Distrital
que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la
providencia, contrate a la actora por el periodo académico correspondiente al
año 2025, si esta así lo desea, y siempre que no existan otras razones
objetivas, razonables y no discriminatorias para su no contratación, en una
labor igual o similar a la desempeñada en los contratos suscritos entre los
años 2010 a 2023, respetando las condiciones pactadas en este último, sin
perjuicio del incremento de honorarios que corresponda.
Bogotá D. C., cinco
(05) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Sexta de
Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide
sobre la revisión del
fallo de tutela proferido el 16 de abril de 2024 por el Juzgado 49 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia del 4
de marzo de 2024 dictada por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de la misma ciudad,
que declaró improcedente la solicitud de amparo en el proceso de tutela
promovido por Blanca Myriam Velandia Durán en contra de la Universidad
Distrital,
radicado en la Corte Constitucional
con el número de expediente T-10.189.889.
I. ANTECEDENTES
1.
El 20 de febrero de 2024, Blanca Myriam Velandia Durán presentó
solicitud de tutela en contra de la Universidad Distrital Francisco José de
Caldas (en adelante, la Universidad Distrital). Indicó que la institución
vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo
vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la
seguridad social, al no haber celebrado un nuevo contrato de prestación de
servicios para la vigencia 2024, presuntamente, por haber promovido una demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la universidad, mediante
la cual solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad.
1.
Hechos
2.
Blanca Myriam tiene 65 años de edad. Desde enero de 2015
disfruta de una pensión vejez reconocida por Colpensiones[1].
3.
La accionante se vinculó con la Universidad Distrital para
desempeñar labores de apoyo asociadas a la Maestría en Comunicación y Educación
de la Facultad de Ciencias y Educación[2],
mediante los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales, de
apoyo a la gestión de la entidad:
Orden
de prestación de servicios
Fecha
de suscripción
Vigencia
731
3
de septiembre de 2010
5 meses y 15 días
341
3
de febrero de 2011
10 meses y 14 días
847
16
de diciembre de 2011
23 días
195
2
de febrero de 2012
10 meses y 2 días
192
31
de enero de 2013
10 meses y 20 días
227
22
de enero de 2014
10 meses y 28 días
241
30
de enero de 2015
10 meses y 15 días
524
8
de febrero de 2016
11 meses
429
1
de febrero de 2017
10 meses y 20 días
554
23
de enero de 2018
10 meses y 15 días
550
1
de febrero de 2019
9 meses
684
18
de febrero de 2020
9 meses y 15 días
183
27
de enero de 2021
10 meses y 22 días
292
26
de enero de 2022
9 meses
357
27
de febrero de 2023
8 meses
4.
El 16 de marzo de 2023, el Comité de Conciliación y Defensa
Judicial de la Universidad Distrital modificó la política de prevención del
daño antijurídico y estableció como directriz “la prohibición de la
contratación por prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la
gestión con cargo a cualquier unidad ejecutora de la Universidad, entiéndase
presupuesto […] o por convenios, de la persona natural que tenga en trámite
[una] reclamación administrativa, [una] solicitud de conciliación judicial o
extrajudicial y/o que tenga o haya tenido demandada a la Institución, para el
reconocimiento del llamado ‘contrato realidad’ y el consecuente pago de las
prestaciones sociales, en aras de proteger el patrimonio y prevenir el daño
antijurídico”[3]. La decisión fue
socializada a toda la comunidad universitaria mediante correo electrónico del
28 de marzo de 2023[4].
5.
El 10 de julio de 2023[5],
la accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de una relación
laboral encubierta mediante la suscripción de contratos de prestación de
servicios profesionales[6]. El conocimiento
del asunto le correspondió al Juzgado 56 Administrativo de la Sección Segunda
de Bogotá, que, el 28 de agosto de 2023, admitió la demanda, y el 2 de julio de
2024, admitió la reforma a la demanda. El 28 de mayo de 2024, la Universidad
Distrital contestó la demanda. El 26 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la
audiencia inicial. Actualmente, está pendiente de que se realice audiencia de
pruebas, programada para el 11 de febrero de 2025.
6.
El 22 de diciembre de 2023, el rector de la universidad
expidió la Resolución n.º 709, “por la cual se actualiza la política de
prevención del daño antijurídico y de defensa”, en la que se fijó la siguiente
directriz: “se analice y estudie la conveniencia de la contratación directa por
prestación de servicios profesionales y o de apoyo a la gestión con cargo a
cualquier unidad ejecutora de la universidad, entiéndase presupuesto de la
universidad o por convenios, de la persona natural que tenga en trámite de
reclamación administrativa en solicitud de conciliación extrajudicial o
judicial y o que tenga o haya tenido demandada a la institución, en aras de
proteger el patrimonio y prevenir el daño antijurídico a la Universidad”[7].
7.
Con fundamento en esta resolución, el 10 de enero de 2024 la
Oficina de Contratación de la entidad emitió la Circular 001, por medio de la
cual informó a los ordenadores del gasto, supervisores y contratistas, la
“contingencia contractual 2024”. En esta, relacionó las recomendaciones para
los procesos de contratación, entre las cuales, se estableció que, “si en la
etapa de planeación contractual eventualmente se evidencia un alto riesgo de
generar una relación laboral, dada la naturaleza de las actividades a
contratar” se debería “informar de ello al ordenador del gasto y abstenerse de
continuar con el proceso de contratación”. Además, comunicó el cambio de los
formatos de estudios previos, en particular, la exigencia de nuevos requisitos
para la contratación contenidos en el instructivo “GC-PR-002-FR-006: Lista de
Documentos CPS”, consistente en el diligenciamiento del formato de declaración
juramentada “GC-FR-042”, por el cual el aspirante a contratista “declar[a],
bajo la gravedad de juramento no estar inmerso en acción judicial o reclamación
legal, en contra de la Universidad Distrital”[8].
También informó sobre la divulgación de dicha determinación “a todas aquellas
áreas de la Universidad cuya misión esté relacionada con los hechos generadores
del daño, donde cada servidor público y contratista de prestación de servicios
profesionales y de apoyo a la gestión administrativa involucrado, debe[ría]
conocerla”[9]. En la misma
línea, el 10 de enero de 2024 la Oficina Asesora Jurídica expidió el oficio
OJ-00015-2024, por medio del cual informó a los ordenadores y supervisores de
contratos sobre el cumplimiento de la política de prevención del daño
antijurídico y remitió el “listado general de las personas que han tenido […]
reclamación, conciliación y/o proceso judicial en contra de la Universidad”[10].
8.
El 23 de enero de 2024, la coordinadora de la Maestría en
Comunicación y Educación de la Facultad de Ciencias y Educación le comunicó por
vía de correo electrónico a la accionante que “con inmenso pesar debo
informarle que no la podemos contratar como CPS. La Universidad tiene una
directriz sobre daño jurídico y ya que usted está en una demanda activa contra
la Universidad, su contratación no es posible”.
2.
Pretensiones y fundamentos de la tutela
9.
La accionante solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la
prohibición de discriminación, a la estabilidad laboral reforzada y a la
seguridad social, presuntamente vulnerados al no haber sido contratada
nuevamente para la vigencia 2024 como contratista independiente para prestar
sus servicios en la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de
Ciencias y Educación de la Universidad Distrital. Según indicó, “la Universidad
Distrital decid[ió] no contratar[me], por interponer demanda en contra de la
entidad, por concepto de contrato realidad”[11],
es decir, que “tomó represalias en contra de la suscrita por haber demandado y
exigido [sus] derechos laborales”[12].
En consecuencia, pidió que “se ordene a la Universidad Distrital Francisco José
de Caldas, que [en] el término de 48 horas, sea contratada nuevamente en la
modalidad de prestación de servicios, en el mismo puesto de trabajo, labores y
funciones, es decir en las mismas condiciones que desempeñaba en los más de 13
años que estuv[o] vinculada con la Universidad”[13].
3.
Respuesta de las entidades accionadas
10.
Universidad Distrital[14].
Solicitó declarar improcedente la tutela, por el incumplimiento de los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De un lado, afirmó que no se
satisfacía el primero, dado que la tutela no se presentó en un plazo oportuno y
razonable, pues, en su criterio, transcurrió un lapso de 11 meses entre la
modificación de la política de prevención del daño antijurídico adoptada por el
Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la universidad (el 16 de marzo de
2023), y la prestación de la solicitud de amparo (el 20 de febrero de 2024). De
otro lado, sostuvo que no se acreditaba la exigencia de subsidiariedad, por
cuanto: (i) “no obra dentro de las pruebas aportadas por la tutelante, ninguna
reclamación formal ante el ente universitario ni mucho menos los recursos
pertinentes frente a alguna decisión”[15];
(ii) “la señora Velandia Durán tampoco explica la razón por la que la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho de la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo
no
es idónea o eficaz para resolver su pretensión de que sea contratada nuevamente
en la modalidad de prestación de servicios ante la negativa de la Universidad
plasmada en documento idóneo y que refleje la manifestación de la voluntad del
ente universitario”[16], y (iii) “tampoco
menciona ni advierte encontrarse dentro de los criterios de la jurisprudencia
constitucional para ser considerada de especial protección constitucional por
alguna debilidad manifiesta, la cual no obra como prueba siquiera sumaria”[17].
Además, afirmó que la tutela es improcedente porque la controversia versa sobre
un asunto contractual y, en todo caso, existe un proceso judicial en curso para
cuestionar la supuesta violación de sus derechos por parte del ente
universitario.
11.
Finalmente, de manera subsidiaria, solicitó negar el amparo,
dado que “no es cierto que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas
haya adoptado ninguna decisión ni conducta alguna que sean constitutivas de
represalia contra la tutelante”, pues “ninguna decisión en particular
relacionada con [Blanca Myriam] se adoptó en el Comité de Conciliación de la
Universidad adelantado el 16 de marzo de 2023, […] lo que se presentó fue una
decisión de carácter general correspondiente a la modificación de la [p]olítica
de [p]revención del [d]año [a]ntijurídico del ente universitario, con
fundamento en sus normas internas de contratación y en el principio de
autonomía universitaria”[18].
12.
Juzgado 56 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá[19].
Remitió un informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por la tutelante en contra de la
Universidad Distrital, con base en el cual afirmó que “no existe
vulneración alguna a los derechos reclamados por parte de esta sede judicial,
además de carecer de competencia para ejecutar lo pretendido en la acción de la
referencia”[20].
13.
Ministerio del Trabajo[21].
Solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación
en la causa por pasiva.
4.
Sentencia de primera instancia[22]
14.
El 4 de marzo de 2024, el Juzgado 37 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente la solicitud.
Precisó: “es claro que la señora Blanca Myriam Velandia Durán cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial para salvaguardar los derechos que considere
violentados, toda vez que no se avizora ningún argumento ni elemento de prueba
que permita predicar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable”[23].
Además, “no se cumple con el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que
la ciudadana puede acudir a otros medios principales idóneos y eficaces en sede
de lo contencioso administrativo, para lo cual cuenta con el medio de
controversias contractuales”[24].
5.
Impugnación[25]
15.
La accionante impugnó el fallo de tutela de primera
instancia. En su criterio, “[l]a decisión que adoptó la administración, de no
renovar el contrato de prestación de servicios por haber demandado a la
Universidad, es una medida de humillación, indignante, grotesca, represiva y
totalitaria, no propia de un Estado Social de Derecho; constituye un acto
discriminatorio o trato […] diferenciado, afectando la dignidad humana,
vulnerando el principio de igualdad de oportunidades y derechos fundamentales,
incorporados en los artículos 13 y 25 de la norma superior, en concordancia con
los artículos 1, 4, 6, y 53 la norma ídem”. En ese sentido, manifestó sentirse
“muy decepcionada de la administración de justicia”, por cuanto el a quo
consideró que “tomar represalias en [su] contra, por demandar o reclamar [sus]
derechos laborales, no es una vulneración de derechos fundamentales”. Agregó
que “[es] consciente de que [su] vinculación es mediante contrato de prestación
de servicios, pero [su] molestia es[tá] en la forma tan autoritaria en que la
Universidad lo realiza; políticas que no se pueden permitir en un Estado Social
de Derecho”.
16.
Por
último, expuso que el medio judicial disponible no es eficaz, pues “los
procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo,
pueden tardar más de 5 años en ser resueltos, presentándose un perjuicio
irremediable”, y que “si bien es cierto, existe la posibilidad de que trata el
artículo 229 del CPACA, también es cierto que en la práctica el término que
cita la Ley para resolver las medidas cautelares, no es cumplido por los
administradores de justicia, como consecuencia de la carga laboral, tardando
meses en ser resuelta”.
6.
Sentencia de segunda instancia[26]
17.
El 16 de abril de 2024, el Juzgado 49 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión. En su criterio, “la accionante no
acreditó el estándar de vulnerabilidad exigido por la Corte Constitucional, que
intensifique la estabilidad del empleo, bien por tener la condición de madre
cabeza de familia, debilidad manifiesta a causa de una enfermedad, fuero
sindical o, incluso, estado de embarazo. Además, constató este juzgado mediante
la plataforma digital habilitada para la consulta de la Base de Datos Única de
Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que la convocante
ostenta la calidad de cotizante en el régimen contributivo, con estado de
afiliación activa, luego no se puede deducir, que la injerencia del juez
constitucional sea necesaria para garantizar el derecho fundamental al mínimo
vital, a la salud o seguridad social”[27].
Finalmente, estimó que “la trasgresión del derecho a la igualdad […] no se
acreditó en cuanto a la existencia de un trato desdeñoso, comparado con el
prodigado en beneficio de otras personas vinculadas bajo la misma modalidad,
del cual la accionante haya sido marginada”[28].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
18.
La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar
las sentencias de tutela proferidas en el
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso, problema jurídico y
metodología de la decisión
19.
El
asunto bajo examen versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al
mínimo vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a
la seguridad social de la tutelante, como consecuencia de la no celebración de
un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales para ejecutar
labores de apoyo a la gestión de la Maestría en Comunicación y Educación de la
Facultad de Ciencias y Educación durante el año 2024, presuntamente, debido a
que en el mes de julio de 2023 promovió una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la universidad, mediante la cual
solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad.
20.
Los
jueces de
primera y segunda instancia declararon improcedente la tutela, al considerar que el mecanismo ordinario
dispuesto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo era idóneo y
eficaz para resolver el asunto, y, que, en todo caso, la tutelante no acreditó
la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del
juez constitucional.
21.
En
consecuencia, le corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben
ser confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de
fundamento, en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991. Con este fin, determinará si la
tutela cumple con los requisitos de procedencia y, de satisfacerlos, resolverá
el caso concreto.
3.
Requisitos de procedibilidad
3.1.
Legitimación
en la causa
22.
Legitimación
en la causa por activa[29]. Se satisface el
requisito de legitimación en la causa por activa, ya que la tutela fue
interpuesta por Blanca Myriam Velandia Durán, quien es la persona presuntamente
afectada por la decisión de la accionada de no celebrar un nuevo contrato de
prestación de servicios profesionales, mediante los cuales realizaba labores de
apoyo a la gestión de la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de
Ciencias y Educación de la Universidad Distrital durante el año 2024.
23.
Legitimación
en la causa por pasiva[30]. Se acredita
respecto de la Universidad Distrital, ya que, de su omisión de contratar a la
accionante para la prestación de sus servicios profesionales durante el año
2024, presuntamente se deriva la vulneración de los derechos fundamentales de
los cuales exige su protección. Esta omisión tendría como causa la política de
prevención del daño antijurídico adoptada por el Comité de Conciliación y
Defensa Judicial de la institución, que prohíbe contratar a las personas que
hubiesen demandado a la institución, con la pretensión de declarar la
existencia de un “contrato realidad”.
24.
El
Juzgado 56 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá y el Ministerio del
Trabajo no están legitimados por pasiva. Esto es así, al no haber desplegado
ninguna de las conductas presuntamente vulneradoras de los derechos
fundamentales de la actora y, por tanto, no estar llamados a responder por el
eventual desconocimiento de estos.
3.2.
Inmediatez[31]
25.
La
Sala constata que la solicitud de amparo fue interpuesta en un término
razonable y oportuno, contado
a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos
fundamentales. En efecto, entre el 23 de enero de 2024, momento en el que la
coordinadora de la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de
Ciencias y Educación de la Universidad Distrital le comunicó a la accionante la
decisión de no celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios y la
presentación de la tutela, el 20 de febrero de 2024, transcurrieron
aproximadamente 28 días.
26.
En
esos términos, si bien la accionada manifestó que no se satisfacía la
inmediatez, dado que “(i) la señora Blanca Myriam Velandia Durán tardó casi un
año para interponer la acción de tutela después de adoptada la decisión objeto
de reproche por esta vía, esto es, la directriz sobre daño antijurídico
[adoptada] en la sesión del Comité de Conciliación de fecha 16 de marzo de
2023, […] que acusa [ser] una represalia en su contra por haber demandado y;
(ii) la tutelante no indica ni justifica la tardanza para promover este mecanismo
constitucional desde que se adoptó la mencionada decisión por parte del comité,
dado que según se entiende de los hechos de la solicitud de amparo, es esa
decisión del ente universitario la que afecta sus derechos fundamentales”[32], el plazo para
interponer la tutela debe contabilizarse a partir del hecho que generó la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, que, como se
indicó, corresponde al de la comunicación del 23 de enero de 2024, mediante la
cual se le informó que no se celebraría un nuevo contrato de prestación de
servicios para el año 2024, pero no desde el momento en que el comité de
conciliación de la universidad modificó la política de prevención del daño
antijurídico. Esto es así, por dos razones:
27.
Primero,
como lo manifestó la accionada “ninguna decisión en particular relacionada con
la tutelante se adoptó en el Comité de Conciliación de la Universidad
adelantado el 16 de marzo de 2023”[33], sino “lo que se
presentó fue una decisión de carácter general correspondiente a la modificación
de la política de prevención del daño antijurídico del ente universitario, con
fundamento en sus normas internas de contratación”[34], respecto de la
cual “la secretaría del comité no había presentado el documento técnico de
justificación de la modificación de la política, motivo por el cual, la
decisión tomada en [ese] entonces por aquellos miembros, no estaba en firme, ni
implementada a través de acto administrativo motivado”[35]. Y, segundo, no
se evidencia que la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa
Judicial de la Universidad Distrital el 16 de marzo de 2023 le haya sido
comunicada a la tutelante y, por tanto, a partir de ese momento hubiese tenido
la posibilidad de acudir a la tutela.
3.3.
Subsidiariedad
28.
La
Sala advierte que, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, la
solicitud de tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, el asunto sub
examine cumple con el requisito de subsidiariedad[36], pues: (i) si
bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en
principio, idóneo y eficaz para proteger los derechos que se estiman
conculcados; (ii) es necesaria la intervención del juez constitucional para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable en los derechos
fundamentales de la accionante. Las razones por las cuales la solicitud de
tutela procede como mecanismo transitorio de protección se explican a
continuación:
29.
(i)
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio,
idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Según los
artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un
mecanismo de defensa subsidiario. Esto implica que es improcedente ante la
existencia de un medio judicial principal idóneo y eficaz, salvo que se utilice
como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es,
inminente y grave, y que, por tanto, requiera la adopción de medidas urgentes e
impostergables. Por esto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en
indicar que, por su carácter residual y subsidiario, en principio, la tutela no
es el mecanismo idóneo para controvertir la validez y legalidad de los actos
administrativos por medio de los cuales la Administración adopta decisiones
relacionadas con la relación laboral de un servidor público o de un contratista
estatal. De allí que “la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo
constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a
través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la
Administración y proteger los derechos de las personas”[37].
30.
En
el presente asunto, y de acuerdo con la pretensión planteada, en principio, la
accionante dispone del medio de nulidad y restablecimiento del derecho para
cuestionar la decisión de la Administración de no renovar el contrato de
prestación de servicios profesionales. Esto es así, como se pasa a explicar:
31.
La alegada vulneración de los derechos
fundamentales de la tutelante se deriva de la decisión de la accionada de no
celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales para apoyar
la gestión de la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de
Ciencias y Educación durante el año 2024, dada la política de prevención del
daño antijurídico adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de
la universidad, que prohíbe la contratación de quienes hubiesen
presentado demandas, reclamaciones o solicitudes de conciliación ante la
institución educativa. Esta política
está contenida en un acto administrativo de carácter general y complejo[38], integrado así:
32.
(i)
De un lado, por la Resolución n.º 709 del 22 de diciembre de 2023, “por la cual se actualiza la política de prevención
del daño antijurídico y de defensa para la Universidad Distrital Francisco José
de Caldas”, en la que se estableció como directriz para prevenir el daño
antijurídico que “se analice y estudie la conveniencia de la contratación
directa por prestación de servicios profesionales y o de apoyo a la gestión con
cargo a cualquier unidad ejecutora de la universidad, entiéndase presupuesto de
la universidad o por convenios, de la persona natural que tenga en trámite […]
reclamación administrativa, […] solicitud de conciliación extrajudicial o
judicial y/o que tenga o haya tenido demandada a la institución en aras de
proteger el patrimonio y prevenir el daño antijurídico a la Universidad”[39].
33.
(ii) De otro lado, por los documentos administrativos y
técnicos que la precedieron y justificaron, entre estos:
34.
(a) La decisión adoptada por el Comité de Conciliación y
Defensa Judicial de la universidad el 16 de marzo de 2023, por la cual se
modificó la política de prevención del daño antijurídico y se estableció “la
prohibición de la contratación por prestación de servicios profesionales y/o de
apoyo a la gestión con cargo a cualquier unidad ejecutora de la Universidad,
entiéndase presupuesto de la Universidad o por convenios, de la persona natural
que tenga en trámite reclamación administrativa, […] solicitud de conciliación
judicial o extrajudicial y/o que tenga o haya tenido demandada a la
Institución, para el reconocimiento del llamado ‘contrato realidad’ y el
consecuente pago de las prestaciones sociales, en aras de proteger el
patrimonio y prevenir el daño antijurídico”[40].
35.
(b) El Oficio n.º 00655 de 21 de junio de 2023, por medio del
cual la Oficina Asesora Jurídica dio cumplimiento a la decisión adoptada por el
Comité de Conciliación y Defensa Judicial del 16 de marzo de 2023.
36.
(c) El documento técnico de justificación de la política
aprobado por el Comité de Conciliación y Defensa en sesión ordinaria n.º 16 del
23 de octubre de 2023.
37.
(d) La Circular 001 del 10 de enero de 2024, por la cual la
Oficina de Contratación informó a los ordenadores del gasto, supervisores y
contratistas, la “contingencia contractual 2024”, y, en consecuencia, comunicó
que “si en la etapa de planeación contractual eventualmente se evidencia un
alto riesgo de generar una relación laboral, dada la naturaleza de las
actividades a contratar” se debería “informar de ello al ordenador del gasto y
abstenerse de continuar con el proceso de contratación” y puso de presente la
implementación de un nuevo requisito para la contratación contenido en el
instructivo “GC-PR-002-FR-006: Lista de Documentos CPS”, consistente en el
diligenciamiento del formato de declaración juramentada “GC-FR-042”, según el
cual, el aspirante a contratista “declar[a], bajo la gravedad de juramento no
estar inmerso en acción judicial o reclamación legal, en contra de la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas”[41].
38.
(e) Finalmente, el Oficio OJ-00015 del 10 de enero de 2024,
mediante el cual la Oficina Asesora Jurídica informó a los ordenadores y
supervisores de contratos sobre el cumplimiento de la política de prevención
del daño antijurídico, y remitió el “listado general de las personas que han
tenido […] reclamación, conciliación y/o proceso judicial en contra de la
Universidad”[42].
39.
Según
el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es
la competente para conocer y decidir de fondo los litigios y controversias
originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al
derecho administrativo, incluso, los promovidos para determinar la existencia
de una relación laboral, presuntamente encubierta, mediante la sucesiva suscripción
de contratos de prestación de servicios[43], y la terminación ilegal o
injustificada del vínculo con el Estado. Por tanto, como lo ha señalado esta
corporación en su jurisprudencia, por regla general, la tutela es improcedente
para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto[44],
dada (i) la presunción de legalidad y acierto de la actuación administrativa,
(ii) la posibilidad del administrado de emplear el mecanismo previsto por el
artículo 138 del CPACA para solicitar la nulidad del acto y pedir el
restablecimiento de su derecho y (iii) la facultad del juez contencioso
administrativo de adoptar remedios idóneos y eficaces de protección de los
derechos por medio de medidas cautelares[45].
40.
De
acuerdo con las circunstancias del caso sub examine, de un lado, el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo,
por cuanto tiene la aptitud para otorgar una protección completa de los
derechos fundamentales de la accionante, ofrecer una solución integral y
resolver el conflicto en toda su dimensión[46]. En efecto, este
habilita a “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado
por una norma jurídica” para “pedir que se declare la nulidad del acto
administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”[47].
41.
Dicha
nulidad, por remisión del artículo 137 del mismo código, procede cuando el acto
administrativo hubiese sido expedido: (i) con infracción de las normas en que
debería fundarse, (ii) sin competencia, (iii) de manera irregular, (iv) con
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, (v) mediante falsa
motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo
profirió. Es decir, así como la accionante acudió al medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar que se declare la
existencia de una relación de trabajo regida por un vínculo legal y
reglamentario como empleada pública de la Universidad Distrital, también puede
pedir, mediante dicho mecanismo, que se declare la ineficacia de la terminación
del vínculo contractual y la no renovación del contrato de prestación de
servicios profesionales a causa de un motivo ilegal e injusto, en este caso,
según aduce, la política de prevención del daño antijurídico adoptada por la
institución, que estableció la prohibición de vincular y/o renovar los
contratos de quienes hubiesen demandado a la entidad[48].
42.
Sobre la idoneidad del medio, la Sala debe precisar que, si bien
la accionante manifestó que “es claro que existe el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 137 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pero lo que se
pretende con la presente acción, es la protección de derechos fundamentales de
aplicación inmediata”[49], como lo precisó esta Corte
en la Sentencia T-189 de 2023, “cuando el juez administrativo adelanta, entre
otros asuntos, el control de legalidad de los actos expedidos por la
administración, su labor no se restringe únicamente a verificar la conformidad
de dichos actos con el ordenamiento jurídico, sino que, además, debe garantizar
la efectividad de los derechos de los sujetos involucrados en la controversia,
entre ellos, sus derechos fundamentales”. Es decir, que, contrario a lo
sostenido por la tutelante, el juez de lo contencioso administrativo es garante
de los derechos fundamentales de las partes, sobre todo si se tiene en cuenta
que según el artículo 2.º de la Constitución “las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares” y de conformidad con el artículo 103 del
CPACA el objeto de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo es “la efectividad de los derechos reconocidos en la
Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. Además,
la misma disposición prevé que en la aplicación e interpretación de las normas
de ese código se deben observar “los principios constitucionales y los del
derecho procesal”[50].
43.
De otro lado, el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho es eficaz, pues está
diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos vulnerados o
amenazados. Justamente, según el estudio de tiempos procesales elaborado por el
Consejo Superior de la Judicatura, la duración promedio de un proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho es de 549 días corrientes o 330 días
hábiles[51], y de acuerdo con
un estudio elaborado por la Universidad de Los Andes el tiempo de duración de
este tipo de procesos es de 2.48 años[52]. Así, en el caso
concreto no se evidencia la falta de eficacia del medio referida por la
accionante, quien indicó que “los procesos que se adelantan ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pueden tardar más de 5 años en
ser resueltos”[53]. Esto es así,
pues, si se toma como ejemplo el término de duración del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho adelantado por la tutelante con el fin de obtener
la declaratoria de existencia de una relación laboral con la Universidad
Distrital, según el informe rendido por el Juzgado 56 Administrativo de la
Sección Segunda de Bogotá[54], desde la
presentación de la demanda, hasta la decisión sobre la fijación de la fecha
para realizar la audiencia de pruebas han transcurrido aproximadamente 582 días
o 1 año y medio, término que no se estima irrazonable o desproporcionado, de
acuerdo con las actuaciones que se han surtido:
Actuación
Fecha
Radicación de la demanda
10 de julio de 2023
Admisión de la demanda
28 de agosto de 2023
Reforma de la demanda
25 de septiembre de 2023
Admisión de la reforma de la demanda
7 de febrero de 2024
Notificación del auto de reforma de la
demanda
12 de abril de 2024
Término de traslado de la demanda
Desde el 17 de abril de 2024 al 30 de
mayo de 2024
Contestación de la demanda
29 de mayo de 2024
Ingreso del proceso al despacho para
calificación de la contestación de la demanda
25 de julio de 2024
Fijación de fecha para llevar a cabo
audiencia inicial
7 de noviembre de 2024
Realización de audiencia inicial
26 de noviembre de 2024
Requerimiento de pruebas de manera oficiosa
15 de enero de 2025
Fecha para realización de audiencia de
pruebas
11 de febrero de 2025
44.
(ii) Pese a que el medio ordinario es, en principio, idóneo, la
accionante se enfrenta a un riesgo de perjuicio irremediable que justifica la
intervención del juez constitucional. La Sala advierte que el
trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a ser un
medio de defensa, en principio, idóneo y eficaz para la protección de los
derechos fundamentales de la accionante, no impide establecer si la solicitud
de tutela sub examine es procedente como mecanismo transitorio para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable[55]. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, para determinar el
carácter irremediable del perjuicio, es necesario que este sea: (i) inminente,
es decir, que esté próximo a suceder; (ii) irreparable, esto es, que, de
ocurrir, no exista forma de resarcirlo, y; (iii) grave, es decir, que afecte un
bien jurídico altamente significativo para el individuo. Lo anterior exige que
(iv) se requiera de medidas urgentes para superar la amenaza y (v) que esas
medidas de protección sean impostergables[56].
45.
En el sub iudice, la Sala observa que la accionante se
enfrenta a la configuración de un perjuicio irremediable para sus derechos
fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, y, además, al
acceso a la administración de justicia. En efecto, la demandante mantuvo un
vínculo contractual con la Universidad Distrital por aproximadamente 13 años, para desempeñar
labores de apoyo a la gestión de la Maestría en Comunicación y Educación de la
Facultad de Ciencias y Educación. Luego de que expiró el plazo del contrato
celebrado en el año 2023, la coordinadora del programa le informó que no se
celebraría un nuevo contrato, dado que la política de prevención del daño
antijurídico, modificada de manera reciente por el Comité de Conciliación y
Defensa, proscribía la celebración de contratos de prestación de servicios con
las personas que hubieran demandado a la institución. Entre estas se encontraba
la tutelante, quien había presentado una demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho en contra de la universidad para obtener la declaratoria la
existencia de un contrato realidad.
46.
Según
afirmó la accionante, la decisión de la Universidad Distrital afectó sus
derechos al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la
prohibición de discriminación, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y
a la seguridad social. En particular, señaló que “el acto administrativo
expedido por el ente universitario fundado en la no contratación, por haber
demandado al empleador, le ocasion[ó] un riesgo de perjuicio irremediable,
generando afectación a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital;
derechos fundamentales que [se] refieren a las condiciones materiales básicas e
indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma”[57]. Además, si bien
no solicitó expresamente el amparo al derecho a la administración de justicia,
los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo permiten evidenciar su
necesidad de protección, en la medida en que la tutelante afirmó que “la Universidad Distrital decid[ió] no contratar[me],
por interponer demanda en contra de la entidad, por concepto de contrato
realidad”[58], es decir, que
“tomó represalias en contra de la suscrita por haber demandado y exigido [sus]
derechos laborales”[59].
47.
La Sala advierte que el perjuicio que alega la accionante es grave,
pues conlleva la afectación de bienes jurídicos altamente significativos, esto
es, los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, al
acceso a la administración de justicia y a la igualdad. También es inminente,
ya que: (i) la accionante está desempleada, (ii) tiene menos posibilidades de
acceder a un empleo formal, debido a que es una adulta mayor -pues tiene 65
años-, y (iii) su experiencia laboral, durante aproximadamente 13 años, ha
estado específicamente relacionada con las actividades propias del apoyo a la
Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de Ciencias y Educación.
(iv) Esto, a su vez, limita sus posibilidades de contar con los recursos económicos
necesarios que requiere para cubrir sus necesidades básicas y garantizar el
sustento de su familia. Además, (v) al estar vinculada mediante un contrato de
prestación de servicios, no está acreditado que la accionante hubiese recibido
una indemnización económica que le permita garantizar, al menos
provisionalmente, los derechos fundamentales comprometidos. Y, finalmente, (vi)
el hecho de que la accionante hubiese presentado una demanda en contra de su ex
contratante, aparentemente, le restringió la posibilidad de continuar vinculada
laboralmente con la universidad. De otro lado, el grave e inminente perjuicio a
los derechos fundamentales de la actora sería irreparable, pues
implicaría la imposibilidad de contar con recursos económicos para procurarse
una vida en condiciones dignas. Así las cosas, su situación amerita la adopción
de medidas urgentes para garantizar la protección de sus derechos
fundamentales, que no pueden postergarse hasta que se defina su
situación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
48.
Con todo, la Sala debe precisar que no se advierte un riesgo de
perjuicio irremediable frente a los derechos a la estabilidad laboral
reforzada, a la salud y a la seguridad social de la actora y, por tanto, la
tutela no es procedente para la protección de estos derechos. Esto obedece a
que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, “no existen
fundamentos empíricos que permitan concluir que el riesgo que se pretende
evitar sí puede ocurrir dentro del contexto fáctico y jurídico del caso”[60],
pues: primero, la accionante no es una mujer embarazada o lactante, una persona en
circunstancias de debilidad manifiesta en razón a su condición de salud, una
madre cabeza de familia o una persona en condición de pre-pensión, y, por
tanto, no es titular de la garantía a la estabilidad laboral reforzada. Y,
segundo, al estar pensionada por vejez, Blanca Myriam tiene acceso al Sistema
de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante activa, de manera que
tiene garantizada la cobertura del Sistema de Seguridad Social, en particular,
el acceso a los servicios de salud.
49.
Verificado lo anterior, a continuación, la Sala realizará unas
breves precisiones sobre (i) los límites a la autonomía universitaria y (ii) la
excepción de inconstitucionalidad. Luego, se pronunciará sobre el caso concreto
y determinará las medidas que le corresponde adoptar para amparar de manera
transitoria los derechos fundamentales de la accionante.
4. Los
límites constitucionales de la autonomía universitaria
50.
De acuerdo con el artículo 69 superior, las instituciones de
educación superior -públicas y privadas- cuentan con autonomía, es decir, con
la potestad de organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y
controlarse, y delimitar el ámbito para el desarrollo de sus actividades[61]. La
jurisprudencia constitucional ha definido la autonomía universitaria como la
capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa y
presupuestal de la persona jurídica que presta el servicio de educación
superior[62]. En particular, la
autodeterminación administrativa les permite a estas instituciones: (i) contar
con sus propias reglas internas (estatutos) y regirse por ellas, lo que
significa que pueden establecer y modificar las normas que rigen su
organización y funcionamiento; (ii) designar sus autoridades directivas,
académicas, administrativas, y seleccionar su cuerpo docente y administrativo;
y, (iii) administrar su presupuesto y distribuir de manera autónoma sus
recursos, de acuerdo con sus necesidades[63].
51.
La autonomía universitaria no es absoluta, pues, si bien confiere
un amplio margen de discrecionalidad a la institución de educación superior, le
impide la arbitrariedad[64].
En esos términos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta
potestad “debe desarrollarse en armonía con los principios constitucionales de
equidad, justicia, igualdad de oportunidades, reconocimiento de las diferencias
y respeto a la dignidad de quienes intervienen en el proceso educativo”[65], de
manera que, en ninguna circunstancia, “ampara aquellas actuaciones que afectan
injustificadamente los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y
que, al ser arbitrarias, no se ajustan a parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad”[66].
52.
Entre los límites a la autonomía universitaria se encuentra la
sujeción al ordenamiento jurídico, es decir, al conjunto de valores,
principios, derechos y deberes constitucionales[67], y, en particular, la imposibilidad
de desconocer los derechos fundamentales de sus trabajadores[68].
5. La
excepción de inconstitucionalidad
53.
De acuerdo con el artículo 4 superior, “la Constitución es norma
de normas”, lo que implica que “en todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este
mandato impone “la obligación de aplicar preferentemente las normas
constitucionales, cuando las normas de inferior jerarquía resultan
incompatibles con las primeras”[69].
54.
Así, para garantizar la eficacia directa del texto superior las
autoridades tienen la “facultad-deber”[70] de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Esta herramienta puede ser
empleada sin necesidad de ser alegada[71], de
manera que, como lo ha precisado esta corporación, “aplicar la
excepción de inconstitucionalidad es un deber del juez, incluido el de tutela,
cuando se advierte que en un caso concreto una norma contraría la Constitución
Política”[72]. En esos términos, la excepción de inconstitucionalidad “se
usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes,
los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma
de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas
contenidas dentro de la Constitución Política”[73].
55.
Entre los escenarios que ha reconocido la jurisprudencia
constitucional para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, se encuentra
aquel por el cual: “[e]n virtud, de la especificidad de las condiciones del caso
particular, la aplicación de la norma acarrea
consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En
otras palabras, ‘puede ocurrir también que se esté en presencia de
una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda
ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales’”[74].
6. Solución del caso
concreto
56.
En
el asunto bajo examen, la Universidad Distrital
modificó la política de prevención del daño antijurídico y estableció “la
prohibición de la contratación por prestación de servicios profesionales y/o de
apoyo a la gestión con cargo a cualquier unidad ejecutora de la Universidad,
entiéndase presupuesto […] o por convenios, de la persona natural que tenga en
trámite [una] reclamación administrativa, [una] solicitud de conciliación
judicial o extrajudicial y/o que tenga o haya tenido demandada a la
Institución, para el reconocimiento del llamado ‘contrato realidad’ y el consecuente
pago de las prestaciones sociales, en aras de proteger el patrimonio y prevenir
el daño antijurídico”[75]. Con fundamento
en esta determinación, dictó la Resolución n.º 709, “por la cual se actualiza
la política de prevención del daño antijurídico y de defensa” y se estableció
la necesidad de que “se analice y estudie la conveniencia de la contratación
directa por prestación de servicios profesionales y o de apoyo a la gestión con
cargo a cualquier unidad ejecutora de la universidad, entiéndase presupuesto de
la universidad o por convenios, de la persona natural que tenga en trámite de
reclamación administrativa en solicitud de conciliación extrajudicial o
judicial y o que tenga o haya tenido demandada a la institución, en aras de
proteger el patrimonio y prevenir el daño antijurídico a la Universidad”[76].
En observancia de la política y de las recomendaciones emitidas por la entidad
para garantizar su cumplimiento, la coordinadora de la Maestría en Comunicación
y Educación de la Facultad de Ciencias y Educación de la institución educativa
le comunicó a la accionante, por vía de correo electrónico, que no sería
contratada para el año 2024, porque, precisamente, había presentado una demanda
en contra de la universidad.
57.
A
partir de lo expuesto, la Sala observa que la Universidad Distrital vulneró el
derecho al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad de Blanca Myriam Velandia, al haber
adoptado la decisión de no renovar el contrato de prestación de servicios
profesionales para desempeñar labores de apoyo,
asociadas a la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de Ciencias
y Educación, dado que la accionante había presentado una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la entidad educativa, con el fin de
obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral regida por una
relación legal y reglamentaria. Esto es así, como se pasa a explicar.
58.
La
Universidad Distrital vulneró el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la
vida digna de la tutelante. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la
potestad de las instituciones educativas para expedir reglamentos con un amplio
margen de discrecionalidad, para establecer las políticas y lineamientos internos
necesarios para garantizar su objeto social y la prestación del servicio
educativo. Sin embargo, como se explicó en el título 4 supra, esta
facultad se encuentra limitada por el respeto de los derechos fundamentales de
los integrantes de la comunidad educativa, en particular, de los trabajadores.
59.
En
el presente asunto, Blanca Myriam se vinculó con la Universidad Distrital para
desempeñar labores de apoyo asociadas a la Maestría en Comunicación y Educación
de la Facultad de Ciencias de la Educación, mediante contratos de prestación de
servicios profesionales, desde el 3 de septiembre de 2010 hasta el mes de enero
de 2024. En ejercicio de la discrecionalidad universitaria, propia de la
autonomía que le permite a la institución educativa adoptar las normas de
funcionamiento, gestión administrativa, selección y contratación del personal,
modificó la política de prevención del daño antijurídico. Dicha modificación
consistió en establecer como directriz “la
prohibición de la contratación por prestación de servicios profesionales y/o de
apoyo a la gestión con cargo a cualquier unidad ejecutora de la Universidad,
entiéndase presupuesto […] o por convenios, de la persona natural que tenga en
trámite [una] reclamación administrativa, [una] solicitud de conciliación judicial
o extrajudicial y/o que tenga o haya tenido demandada a la Institución, para el
reconocimiento del llamado ‘contrato realidad’ y el consecuente pago de las
prestaciones sociales, en aras de proteger el patrimonio y prevenir el daño
antijurídico”[77]. Con base en
dicha política, el 22 de diciembre de 2023, el rector de la universidad dictó
la Resolución 709, “por la cual se actualiza la política de prevención del daño
antijurídico y de defensa”, en la que se fijó la siguiente directriz:
“[S]e analice y estudie
la conveniencia de la contratación directa por prestación de servicios
profesionales y o de apoyo a la gestión con cargo a cualquier unidad ejecutora
de la universidad, entiéndase presupuesto de la universidad o por convenios, de
la persona natural que tenga en trámite de reclamación administrativa en
solicitud de conciliación extrajudicial o judicial y o que tenga o haya tenido
demandada a la institución, en aras de proteger el patrimonio y prevenir el
daño antijurídico a la Universidad”[78].
60.
Pese
a que la directriz consistía en la recomendación de evaluar la conveniencia de
la contratación o no de las personas que hubiesen presentado reclamaciones,
solicitudes de conciliación o demandas en contra de la Universidad, el 23 de
enero de 2023 la coordinadora de la Maestría en
Comunicación y Educación de la Facultad de Ciencias y Educación le comunicó a
la accionante que, “con inmenso pesar […] no la podemos contratar como CPS”[79],
por cuanto “[l]a Universidad tiene una directriz sobre daño jurídico y ya que
usted está en una demanda activa contra la Universidad, su contratación no es
posible”[80].
61.
Por
lo expuesto, la Sala concluye que la accionada vulneró el derecho al trabajo,
al mínimo vital, y a la vida digna de la tutelante, al dar por terminada la
relación laboral tras 13 años de prestación de servicios, bajo el argumento de
que ésta había presentado una demanda en contra de la institución. Al no
renovar la relación contractual, exclusivamente por dicha razón, la accionada
vulneró el derecho al trabajo de la actora, pues le impidió que continuara
prestando sus servicios pese a que (i) subsistía el objeto del contrato y (ii)
no existía un incumplimiento de las obligaciones contractuales. También
desconoció el derecho al mínimo vital de la accionante, ya que la ruptura de la
relación laboral impactó en la disminución de los ingresos requeridos por la
actora para satisfacer sus necesidades de subsistencia. Finalmente, transgredió
el derecho a la vida digna de la tutelante, ya que, al impedirle ejercer el
empleo, desconoció que el trabajo no es sólo un derecho, sino una obligación
social que le permite al individuo integrarse en la comunidad, y que “toda
persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”[81].
62.
La
Universidad Distrital vulneró el derecho al acceso a la administración de
justicia y a la igualdad de la tutelante. En el caso concreto, la Sala advierte
que la política de prevención del daño antijurídico de la Universidad
Distrital, que exige evaluar la conveniencia de la contratación de quienes
hubiesen presentado una reclamación administrativa, solicitud de conciliación
judicial o extrajudicial, o una demanda contra la universidad, trasgredió el
derecho al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la tutelante.
63.
De
un lado, la accionada vulneró el derecho al acceso a la administración de
justicia de la tu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.