T-034-21
Sentencia T-034/21
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CORRECCION
EN HISTORIA LABORAL-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio
irremediable
PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia
Distinción entre “adultos
mayores y los individuos de la tercera edad”. En esta última categoría se
encuentran las personas que han “superado la esperanza de vida” certificada
por el DANE, que, para el periodo “2015-2020”, es de “76 años” sin
distinguir entre hombres y mujeres. Esta distinción es relevante, porque
reconoce “la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de
brindar un trato especial a las que (…) presenten mayores
dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo”.
Asimismo, la aplicación de esta tesis permite “concretar el principio de la
igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y
subsidiario de protección de los derechos fundamentales en los casos en los que
se debate una pensión de vejez”.
Referencia:
Expediente T-7.829.180
Acción de tutela interpuesta por Luis Humberto Aguas
Posso en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., veintitrés (23)
de febrero de 2021
La
Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, Gloria Stella
Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus funciones
constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86
y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de 15 de
enero de 2020 proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la decisión de 25 de noviembre de
2019 proferida por el Juzgado 13 Laboral
del Circuito de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por Luis Humberto
Aguas Posso en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones).
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relacionados con el
accionante. El señor Luis Humberto
Aguas Posso tiene 74 años de edad[1],
padece “diabetes mellitus”[2],
“glaucoma primario”[3],
“hiperlipidemia”[4]
y es “insulinodependiente”[5].
El accionante se encuentra afiliado al régimen “contributivo”[6] en salud, en
calidad de “beneficiario”[7].
El accionante afirmó que es abogado y “apoderado judicial en un proceso
administrativo iniciado en el año 2010”[8],
pero que “[d]esde hace más de cuatro años [se] encuentr[a] desempleado”[9], por lo que
depende económicamente de (i) su compañera permanente, a quien “le
terminaron el contrato de prestación de servicios que sustentaba su única
fuente de ingresos”[10],
y (ii) sus “dos hijos”[11],
quienes asumen los gastos del accionante relativos al pago del “canon de
arrendamiento”[12],
“alimentación”[13],
“gastos de transporte”[14],
“servicios públicos”[15]
y “la seguridad social de [su] compañera permanente”[16]. Por último,
el accionante manifestó que no tiene “ninguna persona a cargo, pues, por el
contrario, [sus] hijos son quienes están velando por la satisfacción de [sus]
necesidades básicas”[17].
2.
Solicitud de reconocimiento de
la pensión de vejez. El 3 de agosto de
2010, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, de conformidad con lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990. El
accionante manifestó que: (i) es beneficiario del régimen de transición
previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto tenía más de 40
años de edad para el 1 de abril de 1994, (ii) tiene más de “65 años”[18] de edad y (iii)
tiene por lo menos 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
3.
Trámite administrativo de
reconocimiento pensional. Mediante la
Resolución 109689 de 3 de noviembre de 2010, Colpensiones negó la solicitud de
reconocimiento pensional[19].
La entidad adujo que el accionante no “acredita el requisito de semanas
cotizadas para acceder a la pensión de vejez”[20]. Esto, por cuanto: (i)
“existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente, sin
que se haya pagado el interés respectivo”[21];
y (ii) el accionante solo cotizó “en forma ininterrumpida un total de
299 semanas, desde su ingreso el 29 de noviembre de 1984 y el 30 de septiembre
de 2003, de las cuales 243 semanas se cotizaron en los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento”[22].
El 4 de enero de 2011, el accionante interpuso el recurso de reposición en
contra de la Resolución 109689. El 8 de octubre de 2013, mediante la Resolución
GNR 251242, Colpensiones confirmó su decisión de negar “la prestación
solicitada”[23].
Esto, al constatar que el accionante “no logra acreditar los requisitos
mínimos de semanas cotizadas”[24].
4.
Solicitud de corrección de
historia laboral. El accionante
afirmó que en razón de lo anterior, solicitó a sus anteriores empleadores que “certificaran
que había laborado en ellas y existía un error en el cómputo de [las] semanas
cotizadas”[25].
Así, el 14 de abril de 2014 el accionante solicitó a Colpensiones la corrección
de su historia laboral[26].
Colpensiones corrigió la historia laboral del accionante, y actualizó el número
de semanas cotizadas a 922,86[27].
Estas semanas fueron cotizadas de forma interrumpida entre el 1 de enero de
1967 y el 31 de octubre de 2003[28].
5.
Reporte de semanas cotizadas
por Consultores Agroindustriales Ltda.
Tras revisar su historia laboral, el accionante advirtió que la empresa
Consultores Agroindustriales Ltda. “aparece reportada en [su] historia
laboral como empleadora [suya], pero no con la totalidad de semanas
cotizadas”[29].
Al respecto, el accionante manifestó que (i) trabajó en dicha empresa “del
3 de junio de 1978 al 15 de agosto de 1980”, lo que equivale a “110
semanas”[30]
de cotización; sin embargo, (ii) Colpensiones solo tiene reportadas “4.43
semanas”[31],
entre el 1 y 31 de octubre de 1978. Para el accionante, esto implica que “no
[le] están contabilizando 106 semanas”[32]. La información que
aparece registrada en la historia laboral del accionante es la siguiente:
Empleador
Desde
Hasta
Semanas
Lic.
Sim.
Total
Consultores
Agroindustriales Ltda.
01/10/1978
31/10/1978
4.43
0.00
0.00
4.43
6.
Solicitudes de corrección de
historia laboral, liquidación y pago de aportes en mora del empleador. El accionante ha solicitado en varias oportunidades
a Colpensiones que autorice “la liquidación y el pago”[33] de algunas de las
semanas en mora por parte de su empleador Consultores Agroindustriales Ltda. El
contenido de estas solicitudes y sus respuestas es el siguiente:
Solicitud del accionante
Respuesta de Colpensiones
Primera
solicitud. El 30 de julio de 2019,
el accionante solicitó a Colpensiones que autorizara el pago de 78
semanas, para completar las semanas requeridas para obtener la pensión de
vejez”[34].
Para tal efecto, allegó copia de la certificación laboral expedida por el
director contable de Consultores Agroindustriales Ltda. Esta certificación
refiere que el accionante trabajó como “Gerente General” del
“3 de junio de 1978 hasta el 15 de agosto de 1980”[35]. Asimismo, el
accionante indicó que esta solicitud se funda en lo dispuesto por el Acuerdo
027 de 1993 del Instituto de Seguros Sociales (ISS)[36].
El
31 de julio de 2019[37],
Colpensiones indicó al accionante los requisitos para acceder a la
liquidación y pago de aportes en mora del empleador[38].
Segunda
solicitud. El 30 de agosto de 2019,
solicitó nuevamente la autorización para pagar los aportes en mora
correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1978 y el
15 de agosto de 1980[39].
El 30 de septiembre de 2019, Colpensiones negó la
solicitud. Alegó que existe una inconsistencia “documental” entre la
deuda registrada por la entidad y los periodos solicitados por el accionante.
En los registros de Colpensiones “se constata que la deuda [del
empleador] comprende del 1 de noviembre de 1978 al 31 de agosto de 1989”[40],
mientras que los periodos solicitados por el señor Aguas Posso “comprenden
del 1 de noviembre de 1978 al 15 de agosto de 1980”[41]. Por tanto, la entidad
advirtió que “es necesario aclarar”[42]
dicha inconsistencia, para poder determinar “que el vacío en la historia
laboral del afiliado es consecuencia de la omisión del empleador de realizar
los pagos al Sistema (…), y no de la omisión de reportar la novedad de
retiro”[43].
Tercera
solicitud. El 9 de octubre de 2019,
el accionante presentó una nueva solicitud ante Colpensiones. En esta
petición, manifestó (i) no tener “responsabilidad en la omisión de
no (sic) reportar [su] retiro”[44]; (ii) su
obligación se limita a “presentar (…) la certificación”[45]
laboral; y (iii) no existe fundamento alguno para cobrar los ciclos
del “periodo 1980-1989”[46],
que aparecen a cargo de Consultores Agroindustriales. Esto, porque en ese “lapso
coti[zó] con otros empleadores”[47].
El 17 de octubre de 2019, Colpensiones negó la
solicitud del accionante. La entidad adujo tres razones para ello. Primero,
las solicitudes de liquidación y pago de aportes implican “que el
trabajador asuma la omisión en el pago de su empleador por el efecto que
tiene en su solicitud de reconocimiento pensional”[48]. Esto significa que el
pago no puede ser “parcial, sino por el total de la obligación”[49].
Segundo, la certificación laboral aportada por el accionante no es válida.
Esto, por cuanto: (i) el certificado de cámara de comercio no refiere
que “la empresa se encuentra liquidada, declarada insolvente o
desaparecida”[50]
y (ii) “el director contable no aparece en el certificado de cámara
de comercio y por esto no es posible validar sus facultades para firmar dicho
documento”[51].
Por último, dicha certificación laboral señala que el accionante desempeñó
las funciones de gerente, por lo que Colpensiones comunicará a la UGPP, para
que investigue la conducta de “los socios o gerentes de empleadores que
omitieron el pago de aportes”[52]
en este caso.
7.
Solicitud de tutela. El 7 de noviembre de 2019, el señor Aguas Posso
interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, por la presunta vulneración
de sus derechos a “la seguridad social, al mínimo vital, a una vida digna y
a la igualdad”[53].
El accionante se refirió a dos cuestiones. Primero, indicó que la solicitud de
tutela es procedente, en tanto tiene “73 años, no [le] es posible
conseguir empleo y, además, [su] condición de salud es precaria debido a
que [es] insulinodependiente”[54],
por lo que “someter[se] a un proceso ordinario (…) resultaría
muy complejo”[55].
Segundo, adujo que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que Colpensiones
no puede trasladar a los afiliados “las consecuencias negativas de la mora
por parte de[l] empleador y de la negligencia de aquell[a] al no
cobrarle al [empleador]”[56]
mediante “las acciones de cobro coactivo”[57] respectivas. Por tanto,
el accionante solicitó que se ordene a Colpensiones que: (i) corrija su
historia laboral, de forma que ésta refleje las semanas “que aparecen en
mora por parte de Consultores Agroindustriales Ltda.”[58] y, en consecuencia, (ii)
resuelva “nuevamente [su] solicitud de reconocimiento de pensión
presentada el 3 de agosto de 2010”[59].
8.
Admisión de la solicitud de
tutela. El 8 de noviembre de 2019, el
Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la acción de
tutela sub examine, y ofició a Colpensiones para que se pronunciara
sobre los hechos de la tutela.
9.
Contestación de Colpensiones. El 14 de noviembre de 2019, Colpensiones solicitó al
a quo declarar “la improcedencia”[60] de la acción tutela sub
examine. Al respecto, Colpensiones mencionó que, “de los medios
probatorios allegados por [el] accionante, resulta evidente que no
acredita ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela”[61]. Esto, por
cuanto el accionante (i) no “manifiesta las razones por el que (sic) el
mecanismo judicial ordinario carece de eficacia para la protección de sus
derechos”[62]
y (ii) tampoco “demuestra la existencia de un perjuicio irremediable
o amenaza inminente por la que requiera la intervención inmediata del Juez de
tutela”[63].
10.
Sentencia de primera instancia. El 25 de noviembre de 2019, el Juzgado 13 Laboral
del Circuito de Cali declaró improcedente la acción de tutela sub examine.
El Juzgado consideró que la acción no cumple con el requisito de
subsidiariedad, en tanto “debe ser la vía ordinaria el mecanismo idóneo”[64] para
“ordenar la obtención del derecho pensional”[65] del actor. Asimismo,
adujo que, “pese a que esgrime el accionante como situaciones que lo ubican
en especiales condiciones, su edad y su patología de diabetes, tales
situaciones por sí solas no son suficientes para que (…) pretenda
alcanzar por vía constitucional el beneficio pensional por vejez sin el
cumplimiento cabal de las exigencias legales establecidas para ello”[66].
11.
Impugnación. El 29 de noviembre de 2019, el accionante impugnó la
decisión del a quo[67].
A juicio del accionante, el juez de primera instancia desconoció la
jurisprudencia constitucional[68]
acerca de (i) la procedencia de la acción de tutela y (ii) la
mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social. Primero,
indicó que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de
tutela “cuando el peticionario se encuentra en situación de debilidad manifiesta,
como ocurre en [su] caso”[69].
Así que, habida cuenta de su edad y condiciones de salud, “someter[lo] a
un proceso ordinario (…) implicaría imponer[le] una carga
excesiva”[70].
Segundo, señaló que el a quo desconoció que esta Corte ha advertido que
“no es posible trasladarle al trabajador las consecuencias negativas de la
mora patronal, pues esto constituye una vulneración del derecho a la seguridad
social”[71].
12.
Sentencia de segunda instancia. El 15 de enero de 2020, la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de
primera instancia[72].
El ad quem consideró que el accionante cuenta con otros medios de
defensa judicial para solicitar la corrección de su historia laboral, así como
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez[73]. Es más, en el caso
concreto advirtió que tampoco “se puede acreditar la configuración o
existencia de un perjuicio irremediable del que pueda ser víctima el accionante”[74], por lo que
el actor debe ejercer “los demás medios de defensa que prevé el ordenamiento
judicial”[75].
13.
Actuaciones en sede de revisión. El 3 de agosto de 2020 la Sala de Selección Número
Tres seleccionó para revisión el expediente de la referencia, y lo repartió a
la Sala Primera de Revisión de Tutelas. El 14 de octubre de 2020 el magistrado
ponente (e) ordenó la práctica de pruebas[76].
El 9 de noviembre de 2020, la Sala Primera requirió a Colpensiones para que
allegara las pruebas solicitadas mediante el auto de 14 de octubre de 2020, y
suspendió los términos procesales. En cumplimiento de esas providencias, la
Sala Primera recibió los siguientes informes:
Informes
Colpensiones[77]
El
30 de octubre de 2020[78],
Colpensiones se refirió a tres asuntos. Primero, solicitó que la Corte
declare la nulidad procesal. A su juicio, debe vincularse al proceso al
empleador, Consultores Agroindustriales Ltda., para integrar el
contradictorio. Segundo, informó que, en este caso, “no aplica mora
patronal”. Esto, porque el caso se encuentra dentro de una de las
excepciones previstas por la Circular 14 de 2015, que señala que la omisión
de reportar las novedades de nómina “no ofrece certeza del extremo final
de la relación laboral”. Tercero, indicó que “no se tiene traza de
otros cobros realizados al empleador Consultores Agroindustriales LTDA por
los ciclos 01 de noviembre de 1978 al 21 de agosto de 1989”.
El
12 de noviembre de 2020[79],
Colpensiones informó que: (i) el accionante se encuentra afiliado en
estado “inactivo”, porque “no se han recibido pagos a pensión en
más de 6 meses”; (ii) Consultores Agroindustriales Ltda. afilió al
accionante al sistema como trabajador “dependiente”; (iii)
dicha empresa “únicamente realizó cotizaciones a nombre del
[accionante] para el periodo 1978/10/01 hasta 1978/10/31”; (iv)
dicha empresa “no reportó novedad de retiro para el afiliado”, por lo
que “se toma como fecha de retiro la última vez que aparece en los
archivos microfilmados el afiliado, esto es, para el periodo 1989/0831”; (v)
Colpensiones “desconoce si el [ISS] inició acciones de cobro
en contra de este empleador”; y (vi) la empresa Consultores
Agroindustriales “no se encuentra en un trámite concursal ni en
liquidación, sino en un trámite administrativo”.
Luis
Humberto Aguas Posso[80]
El
4 de septiembre de 2020[81],
informó que presentó a Colpensiones una nueva solicitud de corrección de
historia laboral. El accionante pidió el reconocimiento de las semanas “comprendidas
entre el 3 de junio de 1978 y 15 de agosto 1980 (110 semanas aproximadamente)”.
Colpensiones negó esta solicitud. La entidad señaló que Consultores
Agroindustriales Ltda. soló cotizó “los periodos que se reflejan en su
historia laboral”. Por tanto, el accionante debe suministrar los “elementos
probatorios” que evidencien “su vínculo laboral con dicho empleador”.
Asimismo, Colpensiones indicó al accionante que “figura deuda en el
periodo comprendido entre 197811 a 198008, por lo cual no son tenidos en
cuenta para el total de semanas cotizadas”.
El
2 de diciembre de 2020[82],
el accionante señaló que (i) fue trabajador de Consultores
Agroindustriales Ltda., (ii) dicho empleador descontó de su salario
los pagos a la seguridad social, sin llevar a cabo el pago de los aportes, y (iii)
ni el ISS ni Colpensiones han adelantado acción de cobro alguna respecto de
los periodos en mora del empleador.
Supersociedades[83]
Informó
que, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 50 de la
Ley 1429 de 2010, la empresa Consultores Agroindustriales Ltda. “se
encuentra disuelta y en estado de liquidación”.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
14.
La Sala Quinta de
Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en este
proceso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política.
2.
Objeto, problema
jurídico y metodología de la decisión
15.
Objeto de la decisión. La acción de tutela sub examine versa sobre
la presunta vulneración de los derechos del accionante a la seguridad social,
al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. Esto, como consecuencia de la
negativa de Colpensiones de acceder a la corrección de historia laboral y de
liquidación y pago de aportes, de manera que ésta refleje los periodos en mora
de su empleador Consultores Agroindustriales Ltda.
16.
Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulneró los derechos a
la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad del
accionante, al negar las solicitudes de corrección de historia laboral y de
liquidación y pago de aportes en mora del empleador?
17.
Metodología. Para dar respuesta dicho problema jurídico, la Sala de
Revisión analizará, como cuestión previa, si la acción de tutela satisface los
requisitos de procedibilidad. En caso, afirmativo, expondrá la jurisprudencia constitucional
acerca de la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social,
y, luego resolverá el caso concreto.
3.
Cuestión previa.
Procedibilidad de la acción de tutela
18.
Requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre”[84],
para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre
que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de un particular. Esto, siempre y cuando el accionante no
disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección
de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar el
acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, antes de
pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional
verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela, a saber: (i) legitimación en la causa, (ii)
inmediatez y (iii) subsidiariedad.
19.
Legitimación en la
causa. El artículo 10 del Decreto
2591 de 1991[85]
dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona
vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar
por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el
Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia
tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés
directo y particular”[86]
respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional
pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental
del propio demandante y no de otro”[87].
A su vez, esta acción debe ser
ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales, sea éste una autoridad pública o un particular.
20.
La solicitud de
tutela satisface el requisito de legitimación en la causa. Esto, por dos razones. De un lado, la solicitud de tutela satisface el requisito de legitimación
por activa. El accionante (i) presentó a nombre propio la acción de
tutela y (ii) es el titular del derecho a la seguridad social, al mínimo
vital, a la vida digna y a la igualdad, que alega vulnerados por parte de
Colpensiones. De otro lado, la solicitud fue interpuesta en contra de
Colpensiones, esto es, (i) la administradora del fondo pensional al cual
se encuentra afiliado el señor Aguas Posso, así como (ii) la responsable
de administrar la información de la historia laboral del accionante y de llevar
a cabo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
21.
Inmediatez. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe
presentarse en un término oportuno y razonable respecto del hecho que generó la
presunta vulneración de los derechos fundamentales. Este requisito tiene por
finalidad preservar la naturaleza de la acción de la acción de tutela,
concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección
efectiva y actual de los derechos invocados”[88]. Ahora bien, el juez
constitucional “debe tomar en cuenta las
condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos
para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello,
debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana
crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la
inactividad del accionante”[89].
22.
La solicitud de
tutela satisface el requisito de inmediatez. La presente
acción fue interpuesta en un término oportuno y razonable en relación con el
presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales del accionante. Esto,
por cuanto trascurrió menos de un mes desde que Colpensiones negó la corrección
de la historia laboral, así como la liquidación y pago de aportes en mora del
empleador por parte del accionante (17 de octubre de 2019) y la interposición
de la solicitud de tutela (7 de noviembre de 2019).
23.
Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha
precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los
derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces
y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para
garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de
carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina
sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de
solución de controversias”[90]. En efecto, el uso “indiscriminado”[91]
de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela
como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales,
(ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en
idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber
constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos
fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para
desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el
desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos
ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la
transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de
conocimiento (no sumarios)”[92].
24.
Por lo anterior, la acción de
tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta
se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un
perjuicio irremediable[93]. En efecto, el carácter subsidiario de
esta acción “impone
al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en
marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento
jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan
idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta
admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[94]. No obstante, la
Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela
no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros
mecanismos judiciales o administrativos[95].
Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta
del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y
eficaces para la protección de los derechos fundamentales[96].
25.
La solicitud de
tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la
defensa de sus derechos fundamentales. Esto
es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la
corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para
ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia
ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de
las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de
sus beneficiarios”[97].
Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente
las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de
suerte que de omitir esa obligación, deber responder por el pago de la
prestación a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no
puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios”[98].
Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en
este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en
principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia
laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en
los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad
social.
26.
Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El accionante no presenta “condiciones
particulares de vulnerabilidad”[99]
socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria[100].
En efecto, la Sala advierte que el
accionante: (i) es
abogado en ejercicio, en tanto aún es apoderado en un proceso judicial ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa[101],
(ii) no tiene personas a cargo que dependan económicamente de él, (iii)
cuenta con una red de apoyo familiar para
la satisfacción de sus necesidades básicas, conformada por (a) sus
hijos, quienes “están velando por la satisfacción de [sus] necesidades
básicas”, y (b) su compañera permanente, quien también es “abogada”[102] y,
según la información suministrada por el accionante[103], a partir del 1 de mayo
de 2020 presta sus servicios jurídicos a la sociedad Andalaya S.A.S “de
forma independiente, sin vinculación o dependencia laboral”, lo que implica
que los cobros referidos a “consultas y asistencias jurídicas (…)
previamente se pactarán, (sic) los honorarios y tiempo de entrega de la
gestión”[104].
Por lo demás, (iv) ni el accionante ni su núcleo familiar se encuentran
caracterizados como hogares pobres o vulnerables, según el registro del Sisbén.
En estos términos, la Sala no advierte la existencia de condiciones de riesgo o
vulnerabilidad socioeconómicas que impidan que el accionante eleve sus
pretensiones ante los jueces ordinarios.
27.
Tercero, la Sala no
advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. El
accionante refiere que someterlo al proceso ordinario laboral puede acarrear la
configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta de su edad y de su
estado de salud. Sin embargo, para la Sala dichas condiciones no dan cuenta de
la eventual configuración de un perjuicio grave e inminente, que
requiera “de medidas urgentes para ser conjurado”[105] o que “solo
pued[a] ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”[106].
Esto es así, por las siguientes razones. De un lado, como se señaló en el
párrafo anterior, el accionante no se encuentra en una situación de extrema
vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de
tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la
vida digna del accionante y de su familia. Por el contrario, el accionante
reconoció que gracias a su red de apoyo familiar, (i) sus necesidades
básicas están siendo satisfechas y (ii) no tiene personas a su cargo.
28.
De otro lado, la edad y
las patologías médicas del accionante tampoco dan cuenta de la configuración de
un perjuicio irremediable. Esta Corte ha reconocido que la edad de una persona
o “el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que
la acción de tutela se torne automáticamente procedente”[107].
Los accionantes “deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una
condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente
el amparo”[108].
Esto es especialmente relevante cuando “se debaten asuntos asociados a la
pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados
habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor”[109].
Flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de
la edad del accionante implicaría “concluir que todas las peticiones de
vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal
perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial
en esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional
de la acción de tutela”[110].
Es decir, se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela
configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el
artículo 86 de la constitución politica.
29.
Por esta razón, la
Corte ha aplicado la tesis de vida probable[111].
Esta reconoce la distinción entre “adultos mayores y los individuos de la
tercera edad”[112].
En esta última categoría se encuentran las personas que han “superado la
esperanza de vida”[113]
certificada por el DANE, que, para el periodo “2015-2020”[114],
es de “76 años”[115]
sin distinguir entre hombres y mujeres. Esta distinción es relevante, porque
reconoce “la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad
de brindar un trato especial a las que (…) presenten mayores
dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo”[116].
Asimismo, la aplicación de esta tesis permite “concretar el principio de la
igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y
subsidiario de protección de los derechos fundamentales en los casos en los que
se debate una pensión de vejez”[117].
30.
Pues bien, en el caso
del accionante la Sala constata que ni su edad ni sus patologías médicas
demandan la intervención urgente e impostergable del juez constitucional. En
efecto, (i) el accionante no es un individuo de la tercera edad, en
tanto aún no ha superado la esperanza de vida de la población colombiana (76
años), y (ii) la historia clínica del accionante no refiere que su
estado de salud comprometa, de manera grave e inminente, el ejercicio de sus
funciones vitales. Al respecto, la historia clínica indica que el accionante
padece “diabetes mellitus insulinodependiente, sin mención de complicación”[118],
sin que haya referencia a alguna situación de riesgo próxima a acaecer[119].
Por lo demás, el accionante tiene asegurada la prestación del servicio de
salud. Actualmente, se encuentra afiliado a la EPS Sura, en calidad de
beneficiario, y la Sala pudo constatar que ha sido atendido para tratar sus
patologías. En estos términos,
aun cuando el accionante manifiesta que “someter[lo]
a un proceso ordinario (…) resultaría muy complejo”, por
cuanto no es seguro que resista la duración del proceso, las condiciones
socioeconómicas, personales y de salud del accionante no dan cuenta de la
configuración del referido perjuicio. Por tanto, la Sala concluye que los
hechos acreditados en el expediente no justifican la intervención urgente del
juez constitucional, que conlleve desplazar “el papel primordial que debe
cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste
quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de
los derechos fundamentales”[120].
31.
Así, lo que da cuenta
de la vulnerabilidad del accionante no es padecer una enfermedad (aunque sea de
aquellas consideradas como catastróficas o degenerativas, como la diabetes),
sino las limitaciones o condiciones particulares en las que se manifiesta esa
enfermedad en el accionante. Son los impactos concretos de la enfermedad en la capacidad
laboral, situación que en el proceso no se acreditó, sino que al contrario, se
probó que el accionante continúa ejerciendo la profesión de abogado[121].
Es decir, su condición de salud no le impide el correcto desarrollo de su
ejercicio profesional.
32.
Órdenes a proferir. La Sala Quinta de Revisión confirmará las
decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela
interpuesta por el señor Luis Humberto Aguas Posso en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones. Esto, habida cuenta de que la solicitud
de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.
4.
Síntesis de la
decisión
33.
Correspondió a la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas revisar los fallos proferidos dentro del proceso de
tutela promovido por Luis Humberto Aguas Posso en contra de Colpensiones. El
accionante consideró que la decisión de Colpensiones de negar la corrección de
historia laboral respecto de los periodos en mora de su empleador Consultores
Agroindustriales Ltda. vulneró sus derechos a la seguridad social, al mínimo
vital, a la vida digna y a la igualdad. El
Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Laboral del
Distrito Judicial de Cali declararon improcedente la acción de tutela, por
considerar que ésta no satisfizo el requisito de subsidiariedad.
34.
La Sala Quinta de
Revisión resolvió confirmar las decisiones de instancia. Esto, por cuanto
acreditó que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y
eficaz. En efecto, en el caso sub examine, (i) la acción
ordinaria laboral es un medio idóneo para solicitar la corrección de historia
laboral y el reconocimiento pensional, (ii) el accionante no refiere
condiciones de vulnerabilidad o riesgo que tornen ineficaz la acción ordinaria
laboral y (iii) la Sala no acreditó la eventual configuración de un
perjuicio irremediable.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada
mediante el auto de 9 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Primera de
Revisión de Tutelas.
Segundo.-
CONFIRMAR la sentencia de 15 de enero
de 2020 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, que, a su vez, confirmó la decisión de 25 de
noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, que
declararon improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Humberto Aguas
Posso en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Tercero.- LIBRAR por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA T-034/21
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
CORRECCION EN HISTORIA LABORAL-Debió estudiarse de fondo porque existen elementos de juicio
que acreditan el requisito de subsidiariedad y los medios ordinarios no son
idóneos ni eficaces (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional (Salvamento de voto)
DERECHO A LA AUTONOMIA Y
VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Situación socioeconómica del accionante evidencia su estado
de vulnerabilidad y afectación del mínimo vital (Salvamento de voto)
INCONSISTENCIAS
EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben
desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y
precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia
a los afiliados (Salvamento
de voto)
INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia (Salvamento de voto)
En el asunto
puesto a consideración de la Sala, existe un desconocimiento evidente de las
reglas trazadas por esta Corporación y que se encuentran consolidadas respecto
a la inoponibilidad de la mora patronal. Esto es, la mora del empleador en el
pago de aportes y el allanamiento a la misma cuando las administradoras de
pensiones no ejercen los mecanismos jurídicos para obtener dicho pago. En estos
casos, ha sostenido la jurisprudencia que la administradora de pensiones no
puede alegar a su favor su propia negligencia en el cobro de dichos aportes al
empleador y que las inconsistencias en la historia laboral es una carga
probatoria que deben asumir estas entidades. Adicionalmente, los efectos
negativos de estas inconsistencias no pueden recaer en los afiliados.
Referencia: Expediente T-7.829.180
Magistrada Ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Con el debido respeto por las decisiones de
la Sala Quinta de Revisión, Salvo el voto en el asunto de la referencia, toda
vez que no estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente proceso.
Esto es, de declarar la improcedencia del amparo invocado bajo el argumento de
que existe otro medio idóneo y eficaz para que el actor solicite la corrección
de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez.
Así, contrario a la conclusión a la que
arriba la Sala de Revisión, considero que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en
materia de seguridad social, en el presente caso, existen varios elementos de
juicio que conducen a tener por acreditado el requisito de la subsidiariedad,
como lo expongo a continuación.
La sentencia de la cual me aparto afirma
que el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y que, en esa
medida, tiene a su disposición otro medio de defensa judicial idóneo para la
defensa de sus derechos fundamentales que desplaza el ejercicio de esta acción
constitucional. Lo anterior con fundamento en que el demandante no es sujeto de
protección constitucional reforzada porque, aunque tiene 74 años de edad, aún
no supera la esperanza de vida de la población colombiana, la cual se estimó
por el DANE en 76 años. En consecuencia, en criterio de la Sala, no puede ser
catalogado como persona de la tercera edad.
Al respecto, estimo que al interior de la
Corte Constitucional tanto en la Sala plena como en las distintas Salas de
Revisión se ha realizado un análisis constante acerca del alcance de las
expresiones adulto mayor, persona de la tercera edad y anciano (a).
En este sentido, la Corte ha utilizado de
manera indistinta estos términos[122]
y ha catalogado a cada una de estas poblaciones como sujetos de especial
protección constitucional en razón a la edad. Así mismo, ha aclarado que al
interior de estos grupos pueden encontrarse personas en mayor situación de
vulnerabilidad que otras, lo cual, debe analizarse en cada caso concreto.
Para ilustrar lo anterior, pueden revisarse
reiterados pronunciamientos en los que esta Corporación reconoce como sujetos
de especial protección constitucional a los adultos mayores y personas de la
tercera edad y ha ampliado o flexibilizado el estudio del requisito de
subsidiariedad tomando en consideración la edad de los accionantes y otras
circunstancias particulares como el estado de salud, la situación económica y
el tiempo de espera en la protección de su derecho[123].
De igual manera, en algunos
pronunciamientos emitidos en sede de revisión se han tratado de clarificar los
conceptos de adulto mayor y el de persona de la tercera edad. El primero se ha
asociado con las personas que superan los 60 años de edad y el segundo con las
personas que han superado la expectativa de vida, las cuales estarían
catalogadas como personas de la tercera edad, y serían sujetos de protección
constitucional reforzada[124].
No obstante, si bien esta clasificación
constituye un parámetro objetivo que inicialmente puede guiar el análisis del
requisito de subsidiariedad, pero no es el único ni el definitivo para evaluar
la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad
social, como se ha expuesto en otros pronunciamientos, pues debe analizarse en
conjunto con otros elementos como lo anoté en el párrafo anterior[125].
Así las cosas, este Tribunal también ha
abordado el análisis de solicitudes de reconocimiento pensional de personas
adultas mayores que no han superado la expectativa de vida, pero en cuyos casos
se ha concluido que los medios judiciales ordinarios se tornan ineficaces
porque la expedición de un fallo judicial, superaría la expectativa de vida
del/la peticionario/a[126].
En consecuencia, no comparto la regla
contenida en el proyecto de fallo respecto a la procedencia excepcional de la
acción de tutela en materia de seguridad social, cuando se analiza el requisito
de subsidiariedad. En específico, cuando fija como regla general que las
personas de la tercera edad, entendidas como aquéllas que ya han superado la
esperanza de vida son las únicas que gozan de protección constitucional
reforzada.
Pues dicho planteamiento
desconoce que en reiterados fallos la Corte ha protegido el derecho fundamental
a la seguridad social de adultos mayores -no solo de quienes superan la
esperanza de vida-. Esto, luego de analizar en conjunto elementos de gran valor que
permite flexibilizar o ampliar el estudio de la subsidiariedad.
Entre esos aspectos se
encuentran el estado de salud, la situación económica, cuestiones de género,
condiciones de discapacidad, mujeres y padres cabeza de familia, el tiempo de
espera en el reconocimiento del derecho, la idoneidad y eficacia del mecanismo
judicial que tienen los/as ciudadanos/as a su disposición ante la congestión
del aparato judicial, etc, cuestiones que se echan de menos o se analizan de
manera parcial en la providencia de la cual me aparto.
Los medios judiciales que tiene
a su disposición el actor no son idóneos ni eficaces.
A la luz de lo anterior, en mi
opinión, los medios judiciales que tiene a su disposición el actor no son
eficaces. En el fallo del que me aparto no se estudió el tiempo que tardaría la
expedición de un pronunciamiento judicial en el marco de un proceso ordinario
laboral con el agotamiento de todas sus instancias y recursos. Cabe resaltar
que el accionante tiene 74 años de edad y que estaría próximo a cumplir 75
años.
En esa medida, existe una alta
probabilidad de que antes de que se produzcan dichos pronunciamientos, el señor
Aguas Posso ya haya superado la expectativa de vida. Ello pone en vilo el
disfrute de un derecho fundamental y configura un perjuicio irremediable ante
la incertidumbre del paso del tiempo.
Sobre este aspecto, la
sentencia T-194 de 2017[127], expuso lo siguiente:
En el caso de los adultos
mayores o personas de la tercera edad, se sostiene que no resulta
proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisión se difiere en el
tiempo y, por tanto, sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho
fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en ese
evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz (Subraya fuera de
texto).
El estado de vulnerabilidad en
el que se encuentra el accionante y el derecho a la autonomía y vida digna de
la población adulta mayor o de la tercera edad.
En primer lugar, la Sala
afirma que el actor no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad
por razones socioeconómicas porque es abogado en ejercicio, recibe ayuda de su
red de apoyo familiar y su compañera ya se vinculó laboralmente sin ahondar en
mayores especificidades al respecto.
Sobre este punto, no comparto
la conclusión a la que arribó la magistrada sustanciadora pues el actor expuso
que, desde el año 2010, solo es apoderado en un proceso judicial <<(…) en
el cual hace varios años me pagaron mis honorarios (…)>>[128].
Por tanto, no puede concluirse, como lo hizo la Sala, que tiene los recursos
económicos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
Al contrario, el señor Aguas
Posso sostuvo que <<(…) debido a su edad no he conseguido trabajo como
dependiente o como independiente (…) Adicionalmente, como consecuencia de la
diabetes que padezco, sufro de glaucoma en los ojos, lo que no me permite que
pueda permanecer mucho tiempo frente a un computador, limitándose así mi
posibilidad de trabajar en una época en la cual la virtualidad es lo que
impera>>[129].
Tanto es así que, Colpensiones
en su última intervención afirmó que desde hace cuatro años el actor no cotiza
al sistema de seguridad social en pensiones. Aunado a ello, en el escrito de
tutela, el accionante afirmó (lo cual no fue controvertido) que sus hijos le
pagaban la seguridad social a su compañera permanente.
En segundo lugar, acerca de que el
accionante tiene aseguradas todas las condiciones económicas porque su familia
le provee lo necesario para su subsistencia, es importante tener presente que
esta situación lo que pone en evidencia es precisamente el estado de
vulnerabilidad en el que se encuentra, pues no puede proveerse por sí mismo lo
necesario para llevar una vida en condiciones dignas, sino que depende de las
<<ayudas>> de otras personas, lo cual afecta su mínimo vital.
Sobre este aspecto, cabe destacar que el
artículo 7°, de la Convención Interamericana sobre la protección de los
derechos humanos de las personas mayores, consagra el derecho a la independencia
y a la autonomía, en los siguientes términos:
(…) Los Estados Parte en la presente
Convención reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la
definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente,
conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer
de mecanismos para poder ejercer sus derechos (…) (Subraya fuera de texto).
Aunque es cierto que el apoyo
familiar guarda conexión con el principio de solidaridad, esto no excluye el
análisis del derecho a la autonomía que también puede estar comprometido en
este caso, y que cobra relevancia en esta etapa de la vida.
Más aún, cuando de las
especificidades del caso concreto puede colegirse que el actor tendría derecho
a la pensión de vejez y que las semanas no contabilizadas por la accionada es
una cuestión que debe resolver esa misma entidad. Esto, de acuerdo con lo
establecido en la ley y las reglas jurisprudenciales aplicables sobre la mora
del empleador y la imposibilidad de trasladar los efectos negativos a la parte
débil de la relación laboral, ya sea por mora en el pago de los aportes o
porque el empleador no registra las novedades del respectivo contrato laboral
oportunamente, como la del retiro.
Ahora bien, retomando el
argumento del ejercicio del derecho a la autonomía, este guarda relación
precisamente con uno de los argumentos expuestos por el señor Aguas Posso
respecto a que por su avanzada edad no puede acceder al mercado laboral.
En relación con lo anterior,
mediante sentencia T-404 de 2018[130], se abordó la conexión que existe
entre el reconocimiento de una prestación económica como la de vejez y la
dignidad humana:
Las consideraciones
anteriores se dirigen a garantizar que en el marco del Sistema de Seguridad
Social en Pensiones, las personas en favor de quien se debe reconocer una
pensión de vejez, se les proteja la dignidad humana en sus tres acepciones “(i)
La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un
plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).
(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales
concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida
como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e
integridad moral (vivir sin humillaciones)”[131]
(Subraya fuera de texto).
En tercer lugar,
respecto al estado de salud del accionante, según lo expuesto en los
antecedentes de la acción de tutela, presenta los siguientes diagnósticos:
<<diabetes mellitus>>, <<glaucoma primario>>,
<<hiperlipidemia>> y es <<insulinodependiente>>. Lo
cual, también evidencia una situación vulnerable en razón a su estado de salud,
teniendo en cuenta su avanzada edad, 74 años.
Finalmente, de la información que reposa
en el plenario tampoco existe certeza sobre las nuevas condiciones laborales y
económicas de la compañera permanente del actor[132].
Por el contrario, el accionante afirmó que su compañera tiene 60 años de edad,
sufre de <<presión arterial alta>>, se encuentra desempleada[133]
y todavía no cuenta con una pensión de vejez[134]. Esta aseveración no fue
controvertida ni desvirtuada en el proceso puesto a consideración de la Sala de
Revisión, lo cual constituye una negación indefinida.
Por todo lo expuesto, considero
que en el presente caso estaban dadas las condiciones para superar el requisito
de subsidiariedad. Luego de lo cual, la Sala pudo adentrarse en el análisis de
fondo del mismo.
En el presente caso se
desconoció la regla jurisprudencial sobre la inoponibilidad de la mora
patronal.
A mi juicio, en el asunto
puesto a consideración de la Sala, existe un desconocimiento evidente de las
reglas trazadas por esta Corporación y que se encuentran consolidadas respecto
a la inoponibilidad de la mora patronal. Esto es, la mora del empleador en el
pago de aportes y el allanamiento a la misma cuando las administradoras de
pensiones no ejercen los mecanismos jurídicos para obtener dicho pago[135].
En estos casos, ha sostenido la
jurisprudencia que la administradora de pensiones no puede alegar a su favor su
propia negligencia en el cobro de dichos aportes al empleador y que las
inconsistencias en la historia laboral es una carga probatoria que deben asumir
estas entidades. Adicionalmente, los efectos negativos de estas inconsistencias
no pueden recaer en los afiliados[136].
Sobre este último aspecto,
también se observa el desconocimiento de la línea acerca de la responsabilidad
de los fondos de pensiones frente a la información consignada en la historia
laboral de sus afiliados. En este sentido, la sentencia T-505 de 2019[137],
consideró:
Las administradoras
de pensiones son responsables de la custodia de la historia laboral para el
reconocimiento pensional y, por ende, deben garantizar que contenga información
veraz, cierta, precisa, actualizada y completa, a fin de que el afiliado pueda
reclamar los derechos que le asisten[138]. En efecto, dicha entidad
pensional tiene el deber de registrar la mora en el pago de aportes en la
historia laboral del afiliado, lo cual “puede generarse por dos fenómenos a
saber: a) cuando existiendo un vínculo laboral vigente el empleador
no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el
empleado, o b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el
empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP)”[139] (Subraya fuera de texto).
Por tanto, a mi parecer,
devienen en inadmisibles los argumentos expuestos por Colpensiones quien le
trasladó a la parte más débil la responsabilidad que está en su cabeza, cuando
afirma, por ejemplo, que es el actor quien debe asumir el pago de las
cotizaciones atrasadas, o verificar si la empresa no registró la novedad de
retiro o incurrió en mora cuando es a esta entidad a la que le corresponde
adelantar dicho trámite, pues tiene todos los medios jurídicos y operativos a
su alcance para hacerlo.
Sobre este punto, la sentencia
T-404 de 2018, indicó:
Así entonces, una
vez una persona cumple los requisitos de ley, tiene a su favor el derecho a
gozar de una pensión, el cual no puede ser restringido ni obstaculizado por
cuestiones ajenas a sus responsabilidades con el Sistema[140].
Adicionalmente, el reclamo de derechos pensionales en este caso debe
responderse con mayores garantías, lo cual debe reflejarse en los trámites a
nivel administrativo y judicial, de tal manera que no se les imponga
obligaciones que no deban ni estén en capacidad de soportar[141].
En virtud de este marco jurídico, los deberes del empleador y las
administradoras de pensiones, no pueden trasladarse al trabajador, la parte más
débil en esta relación. En esa línea, una pensión no puede dejar de hacerse
efectiva bajo el argumento de que las cotizaciones aún no se han realizado,
pues ello equivaldría a imponerle al empleado una carga ajena a sus
obligaciones[142].
Más aún, cuando Colpensiones reconoce el
impacto que tiene este proceso en el pago y liquidación de su pensión de vejez
y, sin embargo, insta al actor a ponerse al día con los saldos en mora por
parte del empleador[143].
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
[1] Cdno. 1, fl.
12.
[2] Cdno. 1, fls. 13 a 20.
[3] Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020.
[4] Cdno. 1, fls. 13 a 20.
[5] Cdno. 1, fls. 13 a 20.
[6] Cdno. 1, fl. 21.
[7] Cdno. 1, fl. 21.
[8] Id.
[9] Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020.
[10] Id.
[11] Id.
[12] Id.
[13] Id.
[14] Id.
[15] Id.
[16] Id.
[17] Id.
[18] Cdno. 1, fl. 12.
[19] Cdno. 1, fls. 24 a 25.
[20] Id.
[21] Id.
[22] Id.
[23] Cdno. 1, fls. 29 a 31.
[24] Id.
[25] Cdno. 1, fls. 1 a 10. Al respecto, el accionante aportó las siguientes pruebas: (i)
copia de la solicitud presentada al Banco GNB Sudameris, de 9 de junio de 2007;
(ii) copia de la certificación laboral y “para expedición de bono
pensional” expedida por el Banco GNB Sudameris; (iii) copia de la
solicitud presentada a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de 3
de septiembre de 2010; (iv) copia de la certificación expedida por la
CAR; y (v) copia del certificado laboral de la empresa Consultores
Agroindustriales Ltda.
[26] Cdno. 1, fl.
48.
[27] Cdno. 1, fls. 32 a 36.
[28] Id.
[29] Cdno. 1, fls. 1 a 10.
[30] Id.
[31] Id.
[32] Id.
[33] Cdno. 1, fls. 1 a 10.
[34] Id.
[35] Cdno. 1, fl. 51.
[36] El artículo 2 del Acuerdo 027 de 1993 del Instituto de Seguros
Sociales prevé que “(…) Los
trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes
por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez o
esta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en
mora, multa e intereses, liquidado por las dependencias competentes del ISS, en
lo que a dichos trabajadores se refiere”.
[37] Cdno. 1, fl. 53.
[38] En relación con el trabajador, los requisitos son: (i)
el solicitante debe “estar afiliado al [Régimen de Prima Media]”, (ii)
“presentar relación laboral con el empleador para los ciclos solicitados”,
(iii) “no ser beneficiario de un reconocimiento por indemnización
sustitutiva de vejez” y (iv) “no ser trabajador independiente”[38].
En relación con el empleador, este (i) debe “encontrarse
desparecido, liquidado o insolvente” y (ii) “no ser entidad
pública”.
[39] Cdno. 1, fls.
54 y 55.
[40] Cdno. 1, fl.
56.
[41] Id.
[42] Id.
[43] Id.
[44] Id.
[45] Id.
[46] Id.
[47] Id.
[48] Id.
[49] Id.
[50] Id.
[51] Id.
[52] Id.
[53] Cdno. 1, fls. 1-10.
[54] Id.
[55] Id.
[56] Id.
[57] Id.
[58] Id.
[59] Id.
[60] Cdno. 1, fls. 69 a 72.
[61] Id.
[62] Id.
[63] Id.
[64] Cdno. 1, fls. 75 a 80.
[65] Id.
[66] Id.
[67] Cdno. 1, fls. 85 a 91.
[68]
En particular, el accionante sostiene el desconocimiento de las sentencias
T-702 de 2008, T-241 de 2017, T-079 de 2016.
[69] Cdno. 1, fls. 85 a 91.
[70] Id.
[71]
[72] Cdno. 2, fls. 3 a 5.
[73] Id.
[74] Id.
[75] Id.
[76] En particular, la Sala Primera de Revisión solicitó a: (i)
el accionante que informara acerca de la composición de su núcleo familiar y su
situación económica; (ii) Colpensiones que remitiera copia completa y
detallada de la historia laboral del accionante, e informara acerca de las
acciones de cobro iniciadas respecto de los periodos adeudados por la empresa
Consultores Agroindustriales Limitada; y, por último, (iii) la
Supersociedades que comunicara acerca del proceso de liquidación de la empresa
Consultores Agroindustriales Limitada.
[77] Cdno. ppal., fls, 19-25 y 89-97.
[78]
Oficio OPT-A-1580-2020 del 19 de octubre de 2020
[79]
Oficio OPT-A-1958-2020 del 9 de noviembre de 2020
[80] Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020.
[81]
Oficio OPT-A-1580-2020 del 19 de octubre de
[82] Comunicación recibida el 2 de diciembre de 2020.
[83] Comunicación recibida el 3 de noviembre de 2020.
[84] Constitución de Política, artículo 86.
[85] Decreto 2591 de 199...
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