T-034-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-034/13
ACCION DE TUTELA CONTRA
DECISION DE JUNTA DIRECTIVA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia excepcional para proteger derecho a la
tenencia de animales domésticos como parte del libre desarrollo de la
personalidad y de la intimidad familiar
LEGITIMACION POR PASIVA EN
TUTELA-Subordinación frente a
decisiones de Asamblea de Propietarios en Conjunto de propiedad horizontal
En los casos de propiedad horizontal, esta Corporación
ha admitido que los copropietarios o los residentes de un conjunto residencial
se encuentran obligados a cumplir con las determinaciones que se adoptan por
los órganos de administración y dirección, en virtud de lo previsto en la ley.
Dicha situación, en criterio de la Corte, genera un estado de subordinación,
pues se crea una relación de dependencia como producto de un mandato legal. En
el asunto bajo examen, se acredita el requisito de la legitimación por pasiva,
en el entendido que tanto la Asamblea de Propietarios como el Consejo de
Administración del Conjunto Residencial, son órganos de decisión de dicha
propiedad horizontal frente a la cual la accionante se encuentra en estado de
subordinación. No sobra recordar que el artículo 55 de la Ley 675 de 2001,
dispone que el citado consejo de administración tiene la función de adoptar las
decisiones necesarias para que la persona jurídica, esto es, la propiedad
horizontal, cumpla con los fines dispuestos en el reglamento que la rige.
REGIMEN DE PROPIEDAD
HORIZONTAL-Existencia mecanismos de
defensa para controversias
En relación con los mecanismos previstos para resolver
las controversias suscitas con ocasión de la aplicación de régimen de
propiedad horizontal, la Ley 675 de 2001 prevé varios instrumentos dirigidos a
solucionar las disputas que surjan entre los propietarios y la persona jurídica
que representa a un conjunto residencial, o entre los copropietarios.
REGLAMENTO DE PROPIEDAD
HORIZONTAL-Evolución de
jurisprudencia respecto procedencia de la acción de tutela frente a mecanismos
de defensa para resolver controversias entre propietarios y la Asamblea General
o Consejo de Administración
ACCION DE TUTELA CONTRA
CONJUNTO RESIDENCIAL-Cumple
requisitos de subsidiariedad e inmediatez
REGIMEN DE PROPIEDAD
HORIZONTAL-Corresponde a la Asamblea
General de Propietarios aprobar reformas al reglamento, según ley 675/01
REGIMEN DE PROPIEDAD
HORIZONTAL-Imposición de sanciones
deben respetar el debido proceso
REGIMEN DE PROPIEDAD
HORIZONTAL Y SANCIONES QUE PUEDE CONTENER EL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL
O MANUALES DE CONVIVENCIA-Clases de
sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, según ley 675/01
No cabe duda que los reglamentos de propiedad
horizontal y los manuales de convivencia constituyen un acto de voluntad de la
Asamblea General, como resultado del ejercicio del derecho a la propiedad de
sus integrantes. Los deberes, obligaciones, derechos y sanciones que en ellos
se incluyan deben estar acordes con la Constitución y la ley, en especial con
los derechos fundamentales de aquellos que se ven cobijados por sus normas. En
cuanto el alcance de las sanciones, es preciso señalar que ellas deben atender
a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, previa determinación de
un fin legítimo que las justifique.
TENENCIA DE ANIMALES
DOMESTICOS QUE TIENEN LA CONDICION DE MASCOTAS-Supone para el propietario el ejercicio de derechos
fundamentales tales como la autonomía, libre desarrollo de la personalidad, la
intimidad individual y familiar
Esta Sala encuentra que la tenencia de una mascota
involucra el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y a la intimidad personal y familiar, incluso –en algunos casos–
toca aspectos referentes a la protección y defensa del derecho a la igualdad y
a la libertad de locomoción, como se evidenció en la Sentencia C-479 de 2011.
Para la Corte, la tenencia de un animal doméstico encuentra limitaciones en los
derechos de los demás copropietarios, de manera que se deben cumplir con
aquellas exigencias que se prevén para su transporte y cuidado en el
ordenamiento jurídico, tales como el uso de bozales y cadenas, al tiempo que se
aseguran sus condiciones de alimentación, movilidad, luminosidad, aseo, abrigo
e higiene.
REGIMEN DE PROPIEDAD
HORIZONTAL-Caso en que se prohíbe el
uso de ascensores comunes para transportar mascotas, exceptuando cuando sirven
de guía al propietario e imponiendo multa del 50% del valor de la cuota mensual
de administración
TENSION ENTRE EL DERECHO A LA
AUTODETERMINACION DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS FRENTE AL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD, INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR POR TENENCIA DE MASCOTAS-Juicio de proporcionalidad
DERECHO A LA INTIMIDAD
PERSONAL Y FAMILIAR Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden a Asamblea de Propietarios que inaplique
artículo que prohíbe el uso de ascensores comunes para transportar mascotas, y
se abstenga de hacer efectivo el cobro de las multas por el incumplimiento
Referencia: expediente T-3595627
Asunto: Acción de tutela
interpuesta por la señora Norma Lucia Rojas Krichilski contra la Asamblea de
Propietarios y el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Pinar de la
Colina II
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiocho (28) de
enero de dos mil trece (2013)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá y el
Juzgado 37 Penal Municipal de la misma ciudad, correspondientes al trámite de
la acción de amparo constitucional impetrada por la señora Norma Lucia Rojas
Krichilski contra la Asamblea de Propietarios y el Concejo de Administración
del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Indica la accionante que actualmente reside en la
ciudad de Bogotá en el Conjunto Residencial Pinar de la Colina II. Al igual que
otras 27 personas que habitan en el mismo conjunto residencial convive con una
mascota, en concreto con un perro[1].
1.1.2. Según relata la señora Rojas Krichilski, el 17 de diciembre
de 2011, la Asamblea General de Propietarios modificó el Manual de Convivencia
del Conjunto, en el sentido de prohibir el uso de los ascensores para cualquier
tipo de mascota, excepto para los perros que sirvan de guía[2].
1.1.3. Como consecuencia de la prohibición en mención, la
accionante sostiene que la empresa encargada de la administración del edificio
(Aservice Ltda.), le impuso por primera vez a uno de los residentes que tiene
mascota una sanción de $ 171.000 pesos, equivalente al 50% de la cuota de
expensas comunes.
1.2. Solicitud de amparo
constitucional
1.2.1. La accionante solicitó
el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad,
a la intimidad personal y familiar y a la propiedad, los cuales –afirma– están
siendo vulnerados por la Asamblea de Propietarios y el Consejo de
Administración del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II, como
consecuencia no sólo de la decisión de prohibir el transporte de mascotas en
los ascensores del conjunto, sino también por el hecho de imponer una sanción
pecuniaria a quienes incurran en dicha conducta.
1.2.2. En relación con la
procedencia de la acción de amparo constitucional, la demandante señaló que los
medios contemplados en la Ley 675 de 2001,para resolver las controversias
relacionadas con la propiedad horizontal, no resultan idóneos para dar
respuesta a los derechos comprometidos[3]. En este sentido, en primer lugar, afirma que no
existe voluntad de las partes para solucionar la disputa a través de los
mecanismos alternativos de resolución de conflictos; en segundo lugar, dice que
no se cumplen con los supuestos legales para que proceda el proceso verbal, de conformidad
con lo dispuesto en la Sentencia C-595 de 2003; y finalmente, señala que las
acciones frente a las autoridades administrativas no están llamadas a
prosperar, cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales.
1.2.3. En lo que se refiere a
la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, la accionante
manifiesta que existe un desconocimiento de su derecho a la propiedad, pues se
está prohibiendo el uso de los ascensores que se encuentran dentro de su
dominio para el transporte de su canino. De igual manera, sostiene que se
presenta una trasgresión de su derecho al libre desarrollo de la personalidad,
en el entendido que esta Corporación ha reconocido que la convivencia con una
mascota constituye una expresión legítima de la voluntad del individuo y una
forma de expresión del ser humano, como se constata en las Sentencias T-035 de
1997, T-119 de 1998 y C-439 de 2011.
1.2.4. Para la señora Rojas
Krichilski, el juez de tutela debe tener en cuenta lo establecido por esta
Corporación en el examen de constitucionalidad del artículo 87 de la Ley 769 de
2002, el cual prohibía expresamente el uso del servicio de transporte público
por pasajeros acompañados de animales. En dicha oportunidad, en palabras de la
accionante, la Corte ratificó que la consagración de este tipo de prohibiciones
es desproporcionada, por lo que declaró la exequibilidad condicionada de dicha
norma, en el sentido de exceptuar el transporte que se haga en condiciones de
salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad según las reglas aplicables. En
este orden de ideas, la demandante considera que –en aplicación de la citada regla–
no es posible establecer una prohibición absoluta de uso del ascensor en
compañía de una mascota, pues ello constituye una restricción a la tenencia del
mismo y un desconocimiento de la voluntad de su titular.
1.2.5. Finalmente, la
accionante hace referencia al artículo 108-B del Código Nacional de Policía[4], de acuerdo con la modificación realizada por la Ley
746 de 2002[5]. En este contexto, concluye que la citada disposición
no consagra una prohibición expresa sobre el uso de los ascensores de conjuntos
residenciales por parte de los propietarios acompañados de sus mascotas, por lo
que manifiesta que la restricción acogida en el manual de convivencia de la
propiedad horizontal carece de sustento jurídico.
1.2.6. En este orden de ideas,
la accionante solicita que se “derogue” o “retire” el artículo 50 del Manual de
Convivencia del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II; al tiempo que
pretende que se ordene al Consejo de Administración que no haga efectivo el
cobro de las sanciones pecuniarias que hubiesen sido impuestas.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1 La Administración del citado Conjunto Residencial
solicita que el amparo invocado sea denegado, pues la accionante pudo impugnar
el Manual de Convivencia o reclamar su suspensión dentro de los 2 meses
siguientes a la fecha de su modificación, conforme se establece en el artículo
421del Código de Procedimiento Civil[6]. De ahí que, en su criterio, ante la falta de uso del
citado mecanismo de defensa judicial, no le sea posible a la accionante acudir
a la acción de tutela como una vía para suplir su inactividad, sobre
todo si se tiene en cuenta que, en el presente caso, la modificación que se
hizo al Manual respetó las reglas del debido proceso, ya que fue adoptada en
una asamblea extraordinaria, previo cumplimiento de las reglas de citación de
los copropietarios y en donde participó la accionante.
1.3.2. En cuanto a los derechos
invocados como vulnerados, se sostiene que no existe un desconocimiento del
derecho a la propiedad, pues éste no es absoluto y las limitaciones que se le
impongan, cuando se ajusten a la ley, son constitucionales. Adicionalmente,
contrario a lo establecido por la actora, se afirma que la limitación
cuestionada encuentra fundamento legal en el artículo 108-B del Código Nacional
de Policía, por lo que resulta ajustada a la Constitución. Por último, se considera
que no existe una vulneración al libre desarrollo de la personalidad, ya que
–en ningún momento– se ha prohibido la presencia, adquisición o tránsito de las
mascotas en la copropiedad, más allá de la limitación referente al uso del
ascensor, la cual se justifica en la necesidad de preservar el ambiente sano de
los copropietarios del conjunto.
1.4.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
A continuación se enumeran las pruebas relevantes
allegadas al proceso:
· Copia de la Escritura Pública No. 1147 del 16 de marzo
de 2012, por medio de la cual se protocoliza el Manual de Convivencia de la
Copropiedad Edificio Pinar de la Colina II[7].
· Copia de la respuesta al derecho de petición incoado
por la accionante, en el que se solicita a la Administración que elimine la
norma que prohíbe el uso de los ascensores para el transporte de las mascotas[8].
· Copia de la comunicación enviada por la Administración
a la señora Cecilia Ovalle, en donde se le informa que se le impondrá una multa
correspondiente al 50% del valor de la cuota mensual de expensas comunes
ordinarias, por el hecho de infringir la prohibición objeto de reproche
prevista en el Manual de Convivencia[9].
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1
. Primera instancia
En sentencia del 28 de mayo de 2012, el Juzgado 37
Penal Municipal de Bogotá tuteló los derechos invocados por la accionante. En
criterio de la citada autoridad judicial, el artículo 50 del Manual de
Convivencia vulnera la Constitución al imponer una limitación irrazonable y
desproporcionada frente a los derechos fundamentales de la actora. Indicó el
juez que el transporte de una mascota en un ascensor no afecta el derecho al
ambiente sano de la comunidad, pues se trata de una prerrogativa directamente
vinculada con el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y el derecho
a la intimidad. Por esta razón, en la parte resolutiva del fallo en mención, se
ordenó la exclusión del artículo cuestionado y se declaró la ineficacia de las
multas que hubieran sido impuestas en virtud de su aplicación.
2.2. Impugnación
La administradora del Conjunto Residencial Edificio
Pinar de la Colina II interpuso recurso de apelación en contra de la citada
decisión, en el cual reiteró los argumentos presentados en la contestación de
la demanda y agregó que, en el presente caso, el juez no explicó cuáles
derechos constitucionales fueron vulnerados, sino que se limitó a desvirtuar la
vulneración al medio ambiente sano de los copropietarios.
2.3. Segunda instancia
En sentencia del 12 de julio de 2012, el Juzgado 39
Penal del Circuito de Conocimiento revocó la decisión del a-quo y negó
el amparo. Luego de examinar el alcance de la Ley 675 de 2001, la mencionada
autoridad judicial manifestó que: “las decisiones que afectan y regulan a la
copropiedad en general deben adoptarse y regirse por lo que ordene el órgano
principal de administración, que no es otro que la asamblea general de
copropietarios, la cual tiene la función de determinar las normas y directrices
dentro de las cuales se [desarrollan las relaciones] de cohabitación o
convivencia pacifica entre los distintos propietarios (…)”[10].
Con fundamento en lo anterior, afirma que la
regulación concerniente al tema objeto de discusión fue delegada por la ley a
los copropietarios, de manera que no se puede desconocer la legitimidad de las
decisiones adoptadas mediante su asamblea, más aún cuando con dicha prohibición
no se está afectando la tenencia de las mascotas en la propiedad privada de
cada uno de los habitantes del conjunto, ni en el tránsito de las zonas
comunes. Desde esta perspectiva, para el ad-quem, la norma cuestionada
no vulnera ningún derecho fundamental y, por el contrario, constituye una
manifestación de la regla de la mayoría, la cual no fue cuestionada por los
medios previstos para tal fin.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para
revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 13 de septiembre
de 2012 proferido por la Sala de Selección número Nueve.
3.2. Planteamiento de los
problemas jurídicos
3.2.1. A partir de las circunstancias fácticas que
dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas
en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe dar respuesta a
los siguientes problemas jurídicos, en primer lugar, si es procedente el
ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de la asamblea de propietarios y del concejo de
administración de un conjunto residencial, como órganos designados por la ley para la dirección y administración de una
propiedad horizontal[11], cuando se alega la vulneración de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal
y familiar de uno de sus propietarios, a pesar de que se invoca por los
demandados la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
En caso de que la respuesta al citado interrogante sea
afirmativa, esta Sala deberá determinar si la Asamblea de Propietarios y el
Consejo de Administración del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II
vulneraron los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y
a la intimidad de la accionante, como consecuencia de la decisión de incluir en
el Manual de Convivencia una norma en la que se prohíbe el transporte de
mascotas a través de los ascensores comunales, so pena de incurrir en una multa
equivalente al 50% del valor de la cuota mensual de expensas comunes ordinarias
vigentes.
3.2.2. Con
el propósito de resolver estos problemas jurídicos, inicialmente la Sala hará
una breve reiteración de la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la
acción de tutela en contra de las asambleas de propietarios y de los
particulares que administran conjuntos residenciales (3.3); a continuación
estudiará el régimen de propiedad horizontal y el tipo de sanciones que se
pueden establecer en los reglamentos de copropiedad o en los manuales de
convivencia (3.4); luego reiterará los procedentes jurisprudenciales vinculadas
con la tenencia de mascotas (3.5); y por último, analizará el caso concreto
(3.6).
3.3.
Procedencia de la acción de amparo constitucional en contra de las asambleas de
propietarios y de los particulares que administran conjuntos residenciales
El artículo 86 del Texto Superior establece los
requisitos que deben ser tenidos en cuenta por parte del juez constitucional
para que proceda el estudio de la acción de tutela. Inicialmente esta norma
establece que la solicitud de amparo tiene por objeto la protección efectiva e
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o
de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[12].
Asimismo, el citado precepto señala que la acción de
amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable[13]. Esto significa que la acción de tutela tiene un
carácter residual o subsidiario, por virtud del cual“procede de manera
excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto
se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos
judiciales ordinarios para asegurar su protección”[14]. El carácter
residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias
atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales,
lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la
actividad judicial.
Por último, la acción de tutela también exige su
interposición dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que
se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que
el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y
de posible afectación de los derechos de terceros[15]. Este requisito ha sido identificado por la
jurisprudencia como principio de inmediatez.
A continuación
se hará un breve recuento del contenido de los citados requisitos de
procedencia, con miras a determinar si los mismos se acreditan o no en el caso
concreto.
3.3.1. Legitimación por activa
La Constitución Política, en el artículo 86, reconoce
el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se
desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: “la
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
En el presente caso, la Sala encuentra que la señora
Rojas Krichislki solicita en nombre
propio la protección de sus derechos al
libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, por lo que se encuentra acreditado el requisito de
la legitimación por activa. Aun cuando en la demanda se afirman que existen otros 27 copropietarios que tienen
mascotas y que se encuentran en la misma situación, esta Corporación no
encuentra ningún elemento de juicio que permita inferir que la actora está
actuando en su representación o que la solicitud de amparo se extienda más allá
de los hechos planteados.
3.3.2. Legitimación por pasiva
El artículo 86 del Texto Superior establece, como ya
se dijo, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o
de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En
relación con estos últimos, tanto en la Carta Política como en el Decreto 2591
de 1991[16], se prevén las siguientes hipótesis de procedencia:
(i) cuando el particular se encuentra encargado de la prestación de un servicio
público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el
interés colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinación o
indefensión entre el solicitante del amparo y quien supuestamente incurrió en
la violación de un derecho fundamental[17].
En los casos de propiedad horizontal, esta Corporación
ha admitido que los copropietarios o los residentes de un conjunto residencial
se encuentran obligados a cumplir con las determinaciones que se adoptan por
los órganos de administración y dirección, en virtud de lo previsto en la ley[18]. Dicha situación, en criterio de la Corte, genera un
estado de subordinación, pues se crea una relación de dependencia como producto
de un mandato legal[19].
En el asuntobajo examen, se acredita el
requisito de la legitimación por pasiva, en el entendido que tanto la Asamblea
de Propietarios como el Consejo de Administración del Conjunto Residencial
Pinar de la Colina II, son órganos de decisión de dicha propiedad horizontal
frente a la cual la accionante se encuentra en estado de subordinación. No
sobra recordar que el artículo 55 de la Ley 675 de 2001, dispone que el citado
consejo de administración tiene la función de adoptar las decisiones necesarias
para que la persona jurídica, esto es, la propiedad horizontal[20], cumpla con los fines dispuestos en el reglamento que
la rige[21].
3.3.3. Subsidiariedad
3.3.3.1. Este principio tiene su origen en el inciso
3° del artículo 86 del Texto Superior y en el numeral 1° del artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, conforme a los cuales la acción de tutela sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. No obstante, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, la existencia de las otras vías judiciales debe
ser analizada en cada caso concreto en cuanto a su eficacia e idoneidad. Por
ello, si el medio no permite resolver el conflicto en su dimensión
constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho
comprometido, es procedente conceder la tutela como mecanismo de amparo
definitivo de los derechos fundamentales invocados[22].
3.3.3.2. En relación con los mecanismos previstos para
resolver las controversias suscitas con ocasión de la aplicación de régimen de
propiedad horizontal, la Ley 675 de 2001 prevé varios instrumentos dirigidos a
solucionar las disputas que surjan entre los propietarios y la persona jurídica
que representa a un conjunto residencial, o entre los copropietarios. Estos
mecanismos son los siguientes:
(i) En primer lugar, cuando se pretenda controvertir
una decisión de la Asamblea General de Propietarios, el artículo 49 de la Ley
675 de 2001 indica que el administrador, el revisor fiscal y los propietarios
podrán impugnarla dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la comunicación
o publicación del acta que la contenga[23], por medio del procedimiento previsto en el artículo
194 del Código de Comercio[24]. En todo caso, el parágrafo de la norma en cita
plantea la siguiente excepción:
“Exceptúanse de la disposición
contenida en el presente artículo, las decisiones de la asamblea general, por
medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de obligaciones no
pecuniarias, que se regirán por lo dispuesto en el Capítulo Segundo, del Título
II de la presente ley.”
Como se observa de lo expuesto, las decisiones de la
Asamblea General de Propietarios que impongan sanciones por el incumplimiento
de obligaciones no pecuniarias tienen un mecanismo especial de impugnación, el
cual se encuentra consagrado, por vía de remisión, en el artículo 62 de la Ley
675 de 2001, en los siguientes términos:
“Artículo 62. Impugnación de
las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias.El propietario
de bien privado sancionado podrá impugnar las sanciones por incumplimiento
de obligaciones no pecuniarias.
La impugnación sólo podrá
intentarse dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación de la
respectiva sanción. Será aplicable para efectos del presente artículo, el
procedimiento consagrado en el artículo 194 del
Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o
complementen.”
(ii) En segundo lugar, el artículo 58 de la Ley 675 de
2001 indica que para solucionar las controversias que se presenten entre “los
propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el
administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de
dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o
interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal (…)” se
debe acudir al Comité de Convivencia[25]y a mecanismos alternativos para la solución de
conflictos[26].
(iii) En tercer lugar, el parágrafo 3° del artículo 58
de la citada ley advierte que para dirimir los conflictos que surjan entre los
propietarios o tenedores de un edificio o conjunto, o entre ellos y la
administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona
jurídica, se deberá adelantar un proceso verbal sumario cuando se decida acudir
ante una autoridad judicial[27].
(iv) Por último, en aquellos casos en que se planteen
controversias relacionadas con la tenencia de ejemplares caninos, se puede
acudir al proceso policivo por perturbación de la propiedad, en la medida en
que la Ley 746 de 2002 adiciona un capítulo especial al Código Nacional de
Policía, en el que se otorga competencias sobre dicha materia[28]
3.3.3.3. Con fundamento lo anterior, la Sala hará un
estudio de los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al principio de
subsidiariedad y a la procedencia de la acción de tutela con ocasión de
controversias que se relacionan con el régimen de propiedad horizontal, a
partir del reconocimiento de los citados mecanismos de defensa judicial.
3.3.3.3.1. Como punto de partida, es preciso señalar
que esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre los
reglamentos de propiedad horizontal y sobre las controversias que se generan
entre los propietarios, o entre éstos y la Asamblea General o el Consejo de
Administración[29]. Inicialmente, la Corte analizó la procedencia de la
acción de amparo constitucional a partir del reconocimiento del proceso verbal
sumario como mecanismo principal de defensa judicial, en virtud de lo
establecido en el artículo 8° de la Ley 16 de 1985[30], el cual fue derogado por el artículo 87 de la Ley
675 de 2001, con la consagración de nuevas herramientas para la solución de
disputas, en los términos previamente expuestos en el acápite 3.3.3.2 de esta
providencia.
De la revisión de los precedentes planteados con
anterioridad a la expedición de la Ley 675 de 2001, se observa la siguiente
evolución jurisprudencial:
(i) En los primeros años, en
especial, a partir de la Sentencia T-233 de 1994, la Corte señaló que el
proceso verbal sumario no era una herramienta idónea para la protección de
derechos fundamentales, básicamente porque la duración de su trámite era mayor
al de una acción de tutela[31].
En la citada providencia se
estudió una acción interpuesta en contra de una asamblea de copropietarios, la
cual supuestamente vulneró los derechos fundamentales de los residentes de un
conjunto, al obligarlos a cancelar y contratar el valor respectivo a un
servicio de cable, sin importar si tenían o no interés en el mismo. Como la
accionante no quería el mencionado servicio, se negó a cancelar las cuotas que
por dicho concepto se encontraban incluidas en el valor de la administración,
lo que conllevó a que se constituyera en mora.
En respuesta a esta situación, la
Asamblea le prohibió su participación en las reuniones de la copropiedad y le
inició un proceso ejecutivo para el cobro de las acreencias, frente a lo cual
promovió la acción de tutela dirigida a proteger los derechos al libre
desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al voto democrático y al disenso.
En criterio de la Corte, como
ya se dijo, el proceso verbal sumario era ineficaz ante la demora en su
trámite, por lo que la acción de amparo se convertía en el mecanismo principal
de protección judicial. En lo que concierne a la discusión de fondo, este
Tribunal concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por la
actora, por cuanto consideró que la asamblea general sólo tiene competencia
para tomar decisiones respecto del régimen de copropiedad y no frente a servicios
destinados a las unidades residenciales, en contravía de los derechos a la
libertad y a la intimidad familiar. Por esta razón, ordenó a la Junta
Administradora del conjunto residencial que excluyera a la accionante de la
lista de suscriptores del servicio de cable y que le aceptaran las cuotas
ordinarias de administración, sin el recargo que se le impuso por la conexión
de la señal.
(ii) Siguiendo esta misma
línea, en la Sentencia T-333 de 1995, se reiteró la ratio expuesta en la
citada providencia, conforme a la cual el proceso verbal sumario no era idóneo
para la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, se dijo que:
“La tutela, destinada en este
caso a amparar los derechos fundamentales de los demandantes a la libertad e
intimidad personal y familiar, constituye el mecanismo ideal y efectivo de
protección de éstos con el fin de contrarrestar el abuso de poder en que incurrió
la asamblea general al adoptar decisiones que escapan de su competencia y que
determinaron la violación de dichos derechos, porque no se puede supeditar
la vigencia y goce de los derechos fundamentales a la posibilidad de su amparo
a través de la utilización de medios procesales distintos a los previstos en la
Constitución para su protección, que han sido instituidos con finalidades
diferentes y que realmente no son garantía para su protección efectiva. Dicho
de otra manera, al juez civil dentro del proceso verbal sumario que se instaura
para dirimir una controversia en torno a la propiedad horizontal concreta su
estudio y decisión al aspecto central de ésta, esto es, a lo que atañe con las
materias ya especificadas, antes que al amparo de los derechos fundamentales,
violados o amenazados; por lo tanto, eventualmente puede abstenerse de adoptar
medidas concretas tendientes a poner fin o a evitar su violación, como las que
usualmente decreta el juez de tutela, con lo cual dichos derechos pueden quedar
carentes de protección.” (Subrayas fuera de texto)
(iii) Al estudiar la posible vulneración de los
derechos fundamentales de los deudores morosos de cuotas de administración, con
ocasión de la imposición de sanciones por parte de la copropiedad, la Sala
Plena de esta Corporación profirió la Sentencia SU-509 de 2001, en la señaló
que los copropietarios están sujetos a los reglamentos de propiedad horizontal,
por lo que –en principio– las controversias relacionadas con los mismos deben
someterse en su definición a las reglas del procedimiento verbal sumario, con
excepción de aquellos casos en que dichos reglamentos puedan “desconocer o
amenazar los derechos constitucionales fundamentales”, caso en el cual es
procedente la acción de tutela[32].
Si bien la regla que se propone en la citada providencia
parece seguir la misma línea expuesta en las Sentencias T-233 de 1994 y T-333
de 1995, en lo que respecta a la falta de eficacia o de idoneidad del proceso
verbal sumario para proteger derechos fundamentales, su reconocimiento como
mecanismo excepcional de defensa guarda concordancia con lo expuesto –entre
otras– en las Sentencias T-210 de 1993, T-019 de 1995 y T-440 de 1995, en las
que se admitió que las controversias referentes a juicios de legalidad sobre el
alcance de los reglamentos de propiedad horizontal deben ser sometidas al
citado proceso verbal sumario y, por lo tanto, la acción de tutela no es
procedente.
(iv) En los años subsiguientes, este Tribunal mantuvo
el mismo precedente por virtud del cual se reconoce a la acción de tutela como
mecanismo principal de protección frente a las disputas originadas con ocasión
de las decisiones y/o actuaciones de las asambleas de copropietarios y/o de los
consejos de administración, cuando de por medio se encuentre el amparo de
derechos fundamentales, con excepción de las siguientes hipótesis:
(a) cuando se
evidencia que se acude a la acción de tutela como medio para eludir el
cumplimiento de los deberes u obligaciones[33];
(b) cuando se
discute controversias de orden económico[34];
(c) cuando se
discuten controversias sobre la modificación de bienes de uso común o sobre la
utilización general del edificio[35] y;
(d) cuando la
acción versa sobre controversias de rango legal, sin que estén comprometidos
derechos fundamentales[36].
3.3.3.3.2. En relación con los nuevos mecanismos para
resolver controversias consagrados en la Ley 675 de 2001 y en las demás
disposiciones que la complementan, este Tribunal ha tenido ocasión de
pronunciarse frente a la acción de impugnación contra las decisiones adoptadas
por la asamblea general de propietarios, prevista en el artículo 49 de la
citada ley.
En este sentido, en la Sentencia T-717 de 2004, al
revisar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de una acción de tutela
interpuesta en contra de una determinación adoptada por la asamblea de
propietarios de un conjunto residencial, mediante la cual se nombró como
miembros del consejo de administración a
los integrantes de la plancha que había obtenido la mayoría de los votos,
excluyendo de la adjudicación de vacantes a los integrantes de la de aquella
que quedó en segundo lugar, esta Corporación estableció que el mecanismo principal de protección de los derechos
cuyo amparo se solicitaba era la acción de impugnación, con el señalamiento de
la siguiente excepción:
(…) En situaciones
particulares, la acción ordinaria prevista por la legislación puede no
resultar eficaz para la protección de los derechos fundamentales que
son transgredidos por quienes ejercen la administración y dirección de un bien
sujeto al régimen de propiedad horizontal, tales como las Juntas
Administradoras, Consejos Administrativos, Asambleas de Copropietarios o
cualquier otro órgano que detente la dirección o administración de la
copropiedad[37].
La tutela resultará procedente entonces, previa verificación de que el
medio de defensa judicial, apreciado en concreto en cuanto a su eficacia y
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, no resulta
idóneo para lograr a través de él la protección del derecho fundamental.
(subrayas fuera de texto)
Obsérvese como, siguiendo la misma regla general de
procedencia prevista en el artículo 86 del Texto Superior y separándose de la
línea expuesta en los fallos precedentes, esta Corporación señaló que frente a
los otros mecanismos de defensa judicial, como ocurría en dicho caso con la
acción de impugnación, el juez de tutela debe observar con sumo cuidado si
dicho medio cumple con los requisitos de idoneidad y eficacia necesarios para
asegurar un amparo integral, en relación con los derechos fundamentales
comprometidos.
3.3.3.4. En este orden de ideas, del conjunto de
precedentes expuestos sobre la materia, tanto con anterioridad como con
posterioridad a la expedición de la Ley 675 de 2001, encuentra la Sala que es
posible plantear unas reglas específicas de procedencia de la acción de tutela,
en los casos en que se controvierten decisiones de la asamblea general de
propietarios o del consejo de administración, que agrupen el desarrollo
jurisprudencial expuesto.
Así, en primer lugar, el amparo constitucional tan
sólo se convierte en un mecanismo principal de protección, cuando se gestiona
la salvaguarda de derechos fundamentales como el debido proceso[38], la libertad de locomoción[39] o la dignidad humana[40], siempre que el otro medio de defensa judicial no
resulte idóneo y eficaz para tal fin. En caso contrario, como lo ha admitido la
Corte a partir de la lectura del artículo 86 del Texto Superior y del artículo
6.1 del Decreto 2591 de 1991, es preciso examinar si dicho medio resulta lo
suficientemente expedito para evitar un perjuicio irremediable, pues de lo
contrario la acción de tutela tan sólo prosperaría como mecanismo transitorio
de defensa judicial.
En segundo lugar, cuando la controversia se limita a
simples juicios de legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad
horizontal, o sobre el cumplimiento de las obligaciones propias de dicho
régimen, o cuando la discrepancia tiene que ver con aspectos exclusivamente de
orden económico o de uso de los bienes de la copropiedad, en criterio de la
Corte, los medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos el procesos
verbal sumario o el proceso abreviado, son los llamados a servir como vías
judiciales de solución.
3.3.3.5. En el caso sometido a revisión, el asunto que
da pie a la interposición de la solicitud de amparo no se refiere a una mera
controversia legal, o a una simple discrepancia económica, o a una pretensión
dirigida a incumplir con los deberes y obligaciones de la copropiedad. Se trata
de una disputa en la que se cuestiona una decisión adoptada por la mayoría (la
modificación del manual de convivencia) que puede afectar los derechos
fundamentales de la accionante a la libertad de locomoción, al libre desarrollo
de la personalidad y a la intimidad familiar y personal. Existe un problema
jurídico de relevancia constitucional, en donde se busca determinar si la
decisión de la Asamblea General de Propietarios de prohibir el transporte de
mascotas en el ascensor del conjunto residencial, vulnera los derechos
fundamentales previamente mencionados.
Al analizar los mecanismos contemplados en la Ley 675
de 2001 para resolver las disputas que se suscitan en torno a la propiedad
horizontal, en primer término, encuentra la Sala que no es viable exigirle a la
accionante que agote los mecanismos alternativos de resolución de conflictos,
ni que acuda al proceso verbal sumario, pues en este caso no se pretende dar
fin a un conflicto originado entre propietarios, o entre ellos y el
administrador o el consejo de administración, sino lo que se evidencia es la
necesidad de eliminar una decisión que se incluyó en una norma del manual de
convivencia y cuyos efectos pueden ser lesivos de los derechos fundamentales
cuya protección se invoca.
Tampoco es procedente el proceso policivo por tenencia
de ejemplares caninos, por una parte, porque no es un mecanismo de defensa
judicial sino una actuación de contenido eminentemente administrativo[41] y, por la otra, porque la pretensión y el objeto del
amparo si bien están relacionadas con una mascota, no se circunscriben a un
problema de tenencia, sino a una disputa sobre el alcance de una decisión de
carácter general, o lo que es lo mismo, una norma a través de la cual se
prohíbe el uso de los ascensores comunes para su transporte.
Por lo tanto, en el caso objeto de estudio, el único
mecanismo ordinario que podría resultar aplicable para la resolución de la
controversia planteada es la acción de impugnación de las decisiones adoptadas
por la Asamblea General de Propietarios, a través del proceso abreviado[42]. No obstante, esta alternativa tampoco resulta idónea
para la resolución del conflicto, en primer lugar, porque el ejercicio de la
citada acción, en los términos del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, tiene
como objetivo impugnar las decisiones de las asambleas por desconocer las
prescripciones legales o el reglamento de la propiedad horizontal[43], mientras que, en el asunto sub judice, el
problema jurídico sometido a revisión se enfoca en una disputa directa de
naturaleza constitucional, por virtud de la cual –como ya se dijo– se cuestiona
si la decisión adoptada por la mayoría (a través de la aprobación de una norma
que modifica el manual de convivencia) puede afectar los derechos fundamentales
de la actora a la libertad de locomoción, al libre desarrollo de la
personalidad y a la intimidad familiar y personal. Y, en segundo lugar, porque
existe un elemento apremiante que justifica la intervención del juez
constitucional, como lo es el hecho de que se prevea la imposición de una
sanción equivalente al 50% del valor de la cuota ordinaria de administración,
lo que exige verificar la validez constitucional de la decisión adoptada, en
especial cuando de por medio se encuentra el respeto al contenido de derechos
de rango iusfundamental.
En
consideración a lo anteriormente planteado, la Sala concluye que la presente
acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que antes de
iniciar el examen de los temas de fondo, restaría por verificar si se satisface
o no el principio de inmediatez.
3.3.4. Principio de inmediatez
La procedibilidad de la acción de tutela también exige
que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a
partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en un
factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de
terceros[44]. Este requisito ha sido identificado por la
jurisprudencia como inmediatez[45].
En criterio de este Tribunal, si con la acción de
tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales,
es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia
de la amenaza o violación de dichos derechos. Una actuación en sentido
contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción,
pues cuando el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se
infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata[46].
En la acción sometida a revisión, la Asamblea General
de Propietarios votó favorablemente las normas de convivencia de la propiedad
horizontal el 17 de diciembre de 2011 y el acta fue protocolizada el 16 de
marzo de 2012, mientras que la acción de tutela fue radicada el 11 de mayo del
año en cita. De ahí que, como se observa, transcurrieron menos de seis meses
entre el momento de la interposición de la solicitud de amparo y la expedición
de la norma que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de la accionante.
A juicio de esta Corporación, dicho término resulta razonable y, por lo tanto,
acorde con el requisito de inmediatez.
3.3.5. En consecuencia, este Tribunal encuentra
satisfechos todos los requisitos de procedencia de la acción de amparo
constitucional, por lo que se procederá al estudio de las demás materias
necesarias para poder emitir un pronunciamiento de fondo.
3.4. Del régimen de propiedad horizontal y de las
sanciones que puede contener el reglamento de propiedad horizontal o en las
manuales de convivencia. Reiteración de jurisprudencia
3.4.1. Esta Corporación, en la Sentencia C-318 de
2002, realizó un breve recuento del origen y de la razón de ser del régimen de
la propiedad horizontal, con ocasión del examen de varios artículos de la Ley
675 de 2001. Al respecto, la Corte señaló que la regulación sobre esta materia
nació como consecuencia de los acontecimientos y la destrucción de inmuebles
acaecida el 9 de abril de 1948, con el propósito no sólo de facilitar la
reconstrucción de los bienes arruinados, sino también de proveer viviendas a
aquellas personas que migraron a las zonas urbanas, en respuesta al proceso de
industrialización del país.
En desarrollo de lo expuesto, el Gobierno Nacional
expidió el Decreto 1286 de 1948, con el fin de incentivar la construcción de
edificios de varios niveles, lo que condujo al desarrollo de otras formas de
edificación diferentes a la individual y a un uso más eficiente del suelo. Más
adelante, el citado decreto se convirtió en la Ley 182 de 1948, “sobre el
régimen de la propiedad de pisos y departamentos de un mismo edificio.”
Con la promulgación de la mencionada ley, se reguló la
propiedad horizontal y se buscó dar respuesta a varios interrogantes que
surgieron de la nueva forma de construcción, en especial en lo referente a la
convivencia cotidiana de las personas que comparten bienes y servicios comunes.
En este orden de ideas, como primera medida, se determinó que la propiedad de
las zonas comunes era de la comunidad, de manera que “cada propietario será
dueño exclusivo de su piso o departamento, y comunero en los bienes afectados
al uso común.”[47]Así mismo se instituyó que para la administración de
las zonas comunes, los propietarios de los diversos pisos podrían constituir
una sociedad o redactar un reglamento de copropiedad donde se establezcan sus
derechos y obligaciones.
No obstante, ante la complejidad del tema, el Congreso
de la República expidió la Ley 16 de 1985, que modificó la normatividad de la
propiedad horizontal. Para tal efecto, esta última se definió como “una
forma de dominio que hace objeto de propiedad exclusiva o particular
determinadas partes de un inmueble y sujeta las áreas de éste destinadas al uso
o servicio común de todos o parte de los propietarios de aquéllas al dominio de
la persona jurídica que nace conforme con las disposiciones de esta ley”. Así
las cosas, en cuanto a la propiedad común, como se infiere de lo expuesto, se
determinó que su administración estaría a cargo de una persona jurídica
diferente a los propietarios de bienes privados[48], lo que condujo a una modificación de su naturaleza
respecto de la Ley 182 de 1948, en donde se acudía a la figura de la comunidad.
Ambos regímenes mantuvieron su vigencia, con ocasión de lo establecido en el
artículo 10° de la citada Ley 16 de 1985[49].
Como respuesta a los diferentes inconvenientes que
surgieron por la existencia de los dos regímenes expuestos, se expidió la ya
mencionada Ley 675 de 2001, “Por medio de la cual se expide el régimen de
propiedad horizontal”. Este nuevo régimen normativo derogó las Leyes 182 de
1948, 428 de 1998[50] y 16 de 1985. Como novedad creó un sólo régimen de
propiedad horizontal, con una única modalidad de administración de los bienes
comunes, previa preservación de la personalidad jurídica autónoma de la
copropiedad.
En la Sentencia C-318 de 2002, al pronunciarse sobre
una demanda que buscaba la participación de los tenedores en el régimen de
propiedad horizontal, esta Corporación explicó que “el derecho de dominio
sobre los bienes comunes nace directamente del derecho que adquirieron los
propietarios de los bienes privados. Es decir, de la propiedad de los bienes
privados deviene el derecho de dominio de los bienes comunes, con todas las
consecuencias que ello significa”[51]. Por esta
razón, es claro que la propiedad sobre un bien en una edificación involucra la
coexistencia de dos derechos: el primero correspondiente a un área privada
determinada y, el segundo, que comprende la propiedad colectiva sobre las áreas
comunes, de las cuales son copropietarios los titulares de las citadas áreas
privadas[52].
3.4.2. En cuanto a la administración o manejo de la
copropiedad, como se indicó anteriormente, en la Ley 182 de 1948 se dijo que la
propiedad horizontal podía ser administrada por una sociedad y que, en caso de
que la misma no se conformara, se debía expedir un reglamento en donde se
precisaran los derechos y obligaciones de los copropietarios[53]. Con el cambio de normatividad, esto es, con la
expedición de la Ley 675 de 2001, dicha propiedad se debe canalizar a través de
una persona jurídica autónoma, que nace con la inscripción de la escritura
pública del reglamento en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos[54]. El reglamento, como se establece en la ley, “regula
los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o
conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.”[55]
Ahora bien, la citada Ley 675 de 2001, en el artículo
38, dispone que le corresponde a la Asamblea General de Propietarios aprobar
las reformas al reglamento de la propiedad horizontal. Dicha asamblea está
compuesta por la totalidad de los propietarios de los bienes privados, o por
sus representantes, los cuales tendrán derecho a participar en la deliberación y
a votar en las decisiones que se adopten. Al ser la máxima autoridad de la
copropiedad, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la
Constitución y en la ley, sus determinaciones serán de obligatorio cumplimiento
para todos los copropietarios, incluyendo a quienes sean disidentes o a quienes
no estuvieron presentes en la votación[56].
En todo caso, en la Sentencia C-522 de 2002, esta Corporación
señaló que el valor del voto de cada propiedad individual depende del tipo de
decisiones que se pretenden adoptar por la Asamblea General Propietarios. Así
lo dispuso al condicionar la exequibilidad del parágrafo 2º del artículo 37 de
Ley 675 de 2001, conforme al cual: “el voto de cada propietario equivaldrá
al porcentaje del coeficiente de propiedad del respectivo bien privado”, enel
entendido que: “cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda, el voto de
cada propietario equivaldrá al porcentaje de coeficiente de propiedad del
respectivo bien privado, sólo para las decisiones de contenido económico
conforme a lo expresado en la parte motiva de la sentencia”. Al respecto,
expresamente indicó que:
“La Corte Constitucional
considera importante resaltar que en las asociaciones de copropietarios de
bienes inmuebles destinados a la vivienda se toma múltiples decisiones que no
responden a la regla económica del equilibrio entre derecho y deberes sino que
se encuentran vinculados al diario vivir y que definen las reglas de la
convivencia entre los habitantes de un conjunto residencial tales como: la
tenencia de mascotas, el uso de los ascensores, y parques, reglas para el
acceso a los apartamentos, personal autorizado para ingresar y circular, el
ingreso del personal de servicios a domicilio, el horario para realizar
trasteos, el uso del salón comunal, etc. son decisiones que limitan los
derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad o el derecho
a la intimidad que no comprometen el patrimonio de los copropietarios y, por
ello, la votación no debe definirse a partir del coeficiente de propiedad sino
de la participación de cada propietario en igualdad de condiciones: un voto por
cada unidad privada”.
3.4.3. En cuanto a los manuales de convivencia se ha
reconocido que su origen corresponde a una decisión autónoma de la Asamblea de
Propietarios, a través de la cual se establecen el conjunto de derechos,
obligaciones y deberes de los residentes de una copropiedad, cuyo origen
deviene de los artículos 2° y 3° de la Ley 675 de 2001, que obligan a que en
los reglamentos de propiedad horizontal se propenda por el establecimiento de
relaciones pacíficas y de solidaridad social entre los copropietarios y
tenedores. Los manuales de convivencia, en términos prácticos, son una parte
del reglamento de la copropiedad.
3.4.4. Ahora bien, como los reglamentos y las manuales
de convivencia pueden contener reglas que afectan derechos fundamentales, la
Corte ha establecido que la potestad de regulación de las Asambleas de
Propietarios se encuentra limitada por la Constitución y la ley.[57] Precisamente, en la Sentencia T-555 de 2003, se
estableció que: “a pesar de que la decisión de la Asamblea de Copropietarios
haya sido adoptada respetando ciertos procedimientos y sistemas de mayorías,
resultaría inaplicable si contrariase, por ejemplo, los derecho fundamentales a
la igualdad, la libre locomoción, el derecho al trabajo o las libertades económicas.
En igual sentido, carecería de efectos jurídicos una delegación en tal sentido,
y por supuesto, la ejecución de la misma por el órgano correspondiente.”[58]
3.4.5. En cuanto al tipo de sanciones que se pueden
imponer a los residentes de una copropiedad, teniendo en cuenta el asunto
sometido a decisión, es preciso señalar que el artículo 59 de la Ley 675 de
2001 se refiere a aquellas que se derivan del incumplimiento de obligaciones no
pecuniarias. Puntual-mente, se dice que:
“Clases de
sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El
incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en
la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los
propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los
términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación
del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si
a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:
1. Publicación en lugares de
amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores
con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.
2. Imposición de multas
sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores,
cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a
cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no
podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del
infractor.
3. Restricción al uso y goce de
bienes de uso común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación
y deporte.
Parágrafo. En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes
comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.”
La imposición de dichas sanciones debe respetar el derecho
al debido proceso, conforme se establece en el artículo 60 de la citada ley, en
los siguientes términos:
“Artículo
60. Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por la
asamblea general o por el consejo de administración, cuando se haya creado y en
el reglamento de propiedad horizontal se le haya atribuido esta facultad. Para
su imposición se respetarán los procedimientos contemplados en el reglamento de
propiedad horizontal, consultando el debido proceso, el derecho de defensa y
contradicción e impugnación. Igualmente deberá valorarse la intencionalidad del
acto, la imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y
se atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de
acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia.
Parágrafo. En el reglamento de propiedad horizontal se indicarán
las conductas objeto de la aplicación de sanciones, con especificación de las
que procedan para cada evento, así como la duración razonable de las previstas
en los numerales 1° y 2° del artículo precedente, de la presente ley.”
En la Sentencia T-108 de 2005, esta Corporación se
pronunció sobre los límites que tienen las Asambleas Generales para establecer
sanciones en el reglamento de propiedad horizontal, con ocasión del estudio de
una acción de tutela instaurada por los propietarios de un apartamento a los
cuales la administración del conjunto les informó que crearía una agenda que
diera cuenta del comportamiento de los niños y, con fundamento en ello,
impondría sanciones equivalentes a 25 salarios mínimos cada vez que se
recibiera una queja por parte de los guardas de seguridad. Aun cuando la Corte
indicó que no había vulneración a los derechos fundamentales, sí reconoció un
conjunto de restricciones al momento de ejercer la atribución sancionatoria.
Sobre este particular, dijo que:
“(…) la adopción de correctivos
debe guardar relación directa con los objetivos del régimen de propiedad
horizontal y nunca puede considerarse como suficiente el simple hecho de que
esté prevista en el manual de convivencia, aunque la Asamblea General goza de
un amplio margen de apreciación al momento de aprobar los reglamentos internos.
En otras palabras, toda sanción demanda parámetros de razonabilidad de
tal manera que persiga un fin legítimo, sea idónea para su realización y no se
refleje como desproporcionada en términos de costo-beneficio.”[59]
Adicionalmente, indicó que:
“[Sólo] pueden ser objeto de
sanción aquellas conductas que atiendan parámetros de proporcionalidad y
razonabilidad y guarden relación directa con la seguridad o la armónica
convivencia de los residentes. Por tal motivo, aun cuando es cierto que no se
ha impuesto ninguna multa, la Corte hace un llamado a la administración del
Conjunto Residencial para que en el evento de adelantar un proceso sancionatorio
solamente tenga en cuenta aquellas conductas relevantes para los intereses de
la comunidad e inaplique las sanciones que se refieran a cuestiones
individuales, aún si están previstas en el reglamento de copropiedad.”
En el mismo sentido, en la
Sentencia T-035 de 1997 se estableció que:
“[El] citado reglamento
constituye un negocio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.