T-034-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-034/07
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Protección constitucional
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para
el pago
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
DERECHO AL
MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de
licencia de maternidad
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1427100
Acción de tutela
instaurada por Luz Adriana Cárdenas Trujillo contra Saludcoop EPS.
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de
dos mil siete (2007).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Luz Adriana Cárdenas Trujillo presentó
acción de tutela en contra de Saludcoop EPS, pues considera que esa entidad ha
desconocido sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad
social en conexidad con el derecho a la vida y el derecho al mínimo vital de su
hijo José Luis de cuatro meses de edad,[2] al negarse a pagarle la
licencia de maternidad, por considerar que no cumple con el requisito de haber
cotizado durante todo el tiempo de la gestación (cotizó durante 32 semanas y el
embarazo tuvo una duración de 37.6 semanas)[3] (Dec 47 de
2000, Art. 3, num. 2).
1.1. La accionante es cabeza de familia (su
esposo se encuentra desempleado desde diciembre de 2004) y José Luis es su
único hijo. Desde agosto de 2005, Luz Adriana Cárdenas cotiza al sistema de
seguridad social en salud como trabajadora independiente, con un ingreso base
de cotización de un salario mínimo y para agosto de 2006 (cuatro meses después
del parto) su afiliación continuaba activa y se encontraba al día en los pagos.
Respecto de sus ingresos, la accionante señaló que su trabajo no es constante y
no le permite “obtener un dinero fijo mensual con el cual sufragar los
gastos”.[4] Acerca
de su estado de salud afirmó que su embarazo fue calificado de alto riesgo, que
requirió de cuidados especiales y que en el segundo mes perdió uno de los dos
bebés que estaba gestando.
2. El juzgado de primera instancia (Juzgado
62 Civil Municipal de Bogotá) decidió negar la acción de tutela, pues consideró
que la accionante no cumplía con uno de los requisitos establecidos en la
normatividad aplicable, consistente en haber cotizado al sistema de seguridad
social en salud durante todo el tiempo de la gestación. El despacho de segunda
instancia (Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá) resolvió confirmar la
decisión del juez de primera instancia, acogiendo los fundamentos jurídicos
expuestos por éste.
3. La cuestión a resolver en el presente
caso, por lo tanto, es si la accionante tiene derecho a que se le pague la
licencia de maternidad y si la actuación de la EPS demandada vulnera el mínimo
vital de ella y de su hijo.
4. La Corte Constitucional ha reconocido
que la consagración de la licencia de maternidad en la legislación laboral es
desarrollo de la obligación del Estado de asistir y proteger a la mujer durante
el embarazo y después del parto (Art. 43 de la Constitución) y de garantizar
los derechos fundamentales del recién nacido (Arts. 44 y 50 de la
Constitución).[5] Sin embargo, atendiendo a
lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en las normas legales que
reglamentan la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que “el pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con
el resto de acreencias laborales, sólo es procedente mediante la acción de
tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad
y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién
nacido con el no pago de esta acreencia”.[6]
4.1 Los
requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para
que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a
pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora
haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud
durante todo el periodo de gestación[7] y (ii) que su empleador
(o ella misma, en el caso de las trabajadoras independientes) haya pagado de
manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por
lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del
derecho[8] y que lo haya hecho de
manera completa durante el año anterior a la causación del derecho.[9]
En el caso de
las trabajadoras dependientes, en el evento que no cumpla con los dos
requisitos señalados, y que el incumplimiento del primer requisito sea
atribuible a su empleador, será éste y no la EPS, el encargado de pagarle la
licencia de maternidad a la trabajadora.[10]
4.1.1. Frente al segundo requisito
mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia,[11]
que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en
salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que
lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS
demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada
a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.[12]
4.2. Al revisar
los requisitos antes señalados, exigidos en la legislación para el pago de la
licencia de maternidad, frente al caso objeto de revisión, se tiene por un
lado, que la accionante no cumple con el requisito legal consistente en haber
cotizado de manera ininterrumpida durante todo el periodo de gestación, dado
que ésta tardó 37.6 semanas y la accionante cotizó 32 semanas con anterioridad
al parto.
Si bien la accionante afirma que para
cuando se afilió a Saludcoop EPS, en agosto 1 de 2005, desconocía acerca de su
estado de embarazo y que sólo se enteró de éste en una cita médica que tuvo en
el mes de agosto, con posterioridad a su afiliación a la EPS demandada, lo
cierto es que para cuando la accionante se afilió a Saludcoop EPS tenía un poco
más de un mes de embarazo (éste inició aproximadamente a finales de junio de
2005).
4.3. Frente al requisito de que la
trabajadora independiente haya pagado oportunamente la cotización en salud por
lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia, y
en el evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado en la mora, en
el caso objeto de revisión se tiene que la accionante pagó a tiempo las
cotizaciones durante cinco de los seis meses anteriores al parto, cumpliendo
así con el citado requisito.
4.4. Por tal razón, atendiendo
exclusivamente a lo establecido en los decretos que regulan el pago de la
licencia de maternidad, se plantea el problema de si al no haber cotizado durante
las 5.6 semanas iniciales del embarazo, por no encontrarse en ese momento
afiliada a la EPS demandada, y desconocer además que se encontraba en estado de
embarazo, ha perdido la accionante el derecho a recibir el pago de la licencia
de maternidad.
5. La Corte
Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el mínimo vital de la madre y
del recién nacido por el no pago de la licencia de maternidad, éste deja de ser
un derecho de carácter legal y se torna en un derecho de carácter fundamental,
de orden prevalente, cuya protección es procedente a través de la acción de
tutela.[13]
Es así como en
oportunidades anteriores, en los que la Corte ha constatado la afectación del
mínimo vital de la trabajadora y de su hijo recién nacido, esta Corporación ha
procedido a ordenar a la EPS a la que se encuentra afiliada, el pago de la
licencia de maternidad correspondiente, a pesar de que la trabajadora no haya
cotizado durante todo el tiempo del embarazo (Decreto 47 de 2000, Art. 3, Num.
2),[14] dándole así aplicación
prevalente a los artículos 43 y 53 de la Constitución, en aras de proteger el
derecho fundamental al mínimo vital de la madre y del recién nacido.
6. Teniendo en
cuenta la jurisprudencia antes mencionada, en el caso de la señora Luz Adriana
Cárdenas Trujillo se debe revisar si se presenta una vulneración del derecho al
mínimo vital de ella y de su hijo José Luis, por el no pago de la licencia de
maternidad.
6.1. La Corte Constitucional ha señalado
que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante
y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando
devenga un salario mínimo[15] o cuando el salario es
su única fuente de ingreso,[16] y no ha transcurrido más
de un año desde el nacimiento del menor.[17] Corresponde a
la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.
6.2. En el caso objeto de revisión se tiene
que la señora Luz Adriana Cárdenas cotiza al sistema de seguridad social en
salud como trabajadora independiente, con un ingreso base de cotización de un
salario mínimo, que ésta es su única fuente de ingreso y que tal como lo señaló
en el memorial de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia,
su trabajo es ocasional y no le permite “obtener un dinero fijo mensual con
el cual sufragar los gastos”.[18] La
señora Luz Adriana Cárdenas es cabeza de familia, dado que su esposo se
encuentra desempleado desde diciembre de 2004, cuando fue despedido de
Inravisión en liquidación. José Luis es su único hijo.
Se comprueba adicionalmente que para la
fecha en la que interpuso la acción de tutela (13 de julio de 2006) no había
transcurrido más de un año desde el nacimiento de su hijo (12 de marzo de
2006).
Dados estos
hechos, se concluye que el no pago de la licencia de maternidad vulnera el
mínimo vital de la señora Luz Adriana Cárdenas y de su hijo José Luis.
En estas
condiciones, sería desproporcionado concluir que la accionante ha perdido su
derecho, por no haber cotizado durante 5.6 semanas, si se tiene en cuenta, por
una parte, que la señora Luz Adriana continuó afiliada a la EPS demandada con
posterioridad al parto, como trabajadora independiente, y que ha pagado con
esfuerzo, de manera continua y completa, las cotizaciones correspondientes, a
pesar de que, tal como lo afirma, su trabajo no es constante, no le permite
obtener un ingreso fijo mensual con el cual cubrir sus necesidades básicas, y
que con éste debe asumir la totalidad de los gastos de su hogar, teniendo en
cuenta que su esposo se encuentra desempleado.
Finalmente, se
debe tener en consideración, que dadas las circunstancias antes analizadas
(v.gr. afiliación al régimen contributivo de salud durante un año, existencia
de un periodo inferior a seis semanas sin cotizar, ingreso mensual alrededor de
un salario mínimo), no se aprecia que el pago de la licencia de maternidad de
la accionante genere un desequilibrio al sistema de seguridad social en salud
en su conjunto.
Por tal razón,
y teniendo en cuenta la afectación del mínimo vital de la accionante y de su
hijo, se ordenará a Saludcoop EPS que, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague a la señora Luz
Adriana Cárdenas Trujillo la licencia de maternidad correspondiente al
nacimiento de su hijo José Luis, de manera proporcional al tiempo que cotizó
durante su embarazo,[19] es decir, se ordenará a
Saludcoop EPS que le pague a la accionante el 85.1% de la mencionada licencia
de maternidad.[20]
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá y por el
Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
Segundo.- ORDENAR
a Saludcoop EPS que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación de esta sentencia, le pague a la señora Luz Adriana Cárdenas
Trujillo la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo
José Luis, en proporción al tiempo que cotizó durante el embarazo.
Tercero.-
Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado 62
Civil Municipal de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de los
cinco días siguientes a haber recibido la comunicación, de conformidad con el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.-
Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] Para la fecha en la que fue presentada la demanda de tutela
(julio 13 de 2006), el menor José Luis Lozano Cárdenas tenía cuatro meses de
edad, dado que nació el 12 de marzo de 2006.
[3] Al expediente fue aportada copia de la
historia clínica de la atención médica recibida por la accionante durante y
después del parto (folio 5 del cuaderno 1) y de la historia clínica perinatal
(folio 3 del cuaderno 1) donde consta que de acuerdo con el método FUM, la
gestación de la accionante tuvo una duración de 37.6 semanas. De igual manera,
en el expediente se encuentra probado que para la fecha del parto la accionante
había cotizado 32 semanas en la EPS demandada.
[4] En el memorial de impugnación del fallo
de tutela de primera instancia, la accionante hizo referencia a las
dificultades económicas que estaba enfrentando para garantizarle a su hijo los
requerimientos mínimos para su subsistencia. (Folio 59 del cuaderno 1 del
expediente).
[5] Sentencia T-996
de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño). "El
artículo 43 de la Carta estipula como obligación del Estado la asistencia y
protección de la mujer durante el embarazo y después del parto, disposición
constitucional que encuentra desarrollo en la legislación laboral, la cual
establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita
asistir al recién nacido en sus primeros meses de vida y obtener para sí misma
la recuperación física necesaria para reintegrarse a sus actividades
cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de
carácter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos sí
fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la
dignidad humana y los derechos de los niños (…)”.
[6] Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa).
Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el
pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los
siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontró que existía una
vulneración del mínimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la
licencia: T-270 de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-662 de 1997
(MP: Alejandro Martínez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz),
T-365 de 1999 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio
Morón Díaz), T-805 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz), T-467 de 2000 (MP:
Álvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-765
de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1081
de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-157 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-158 de 2001 (MP:
Fabio Morón Díaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-160 de 2001 (MP:
Fabio Morón Díaz), T-694 de 2001 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-736 de 2001
(MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: Alfredo
Beltrán Sierra) y T-885 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). En algunos
de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario mínimo o menos. En
tales casos se presume la vulneración del mínimo vital. En otros de los fallos
citados, la Corte presume la vulneración del mínimo vital cuando el salario es
el único medio de subsistencia de la madre.
La Corte Constitucional ha negado
el reconocimiento de la licencia de maternidad por vía de la acción de tutela,
por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el mínimo vital de la
accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre
otros fallos los siguientes: T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz), T-466
de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP: Alejandro Martínez
Caballero), T-776 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-884 de 2000
(MP: Alejandro Martínez Caballero), T-914 de 2000 (MP: Alejandro Martínez
Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-653 de 2002
(MP: Jaime Araujo Rentería), T-773 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett),
T-844 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba
Triviño) y T-1014 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño).
[7] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.
[8] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.
[9] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.
[10] Decreto 047 de 2000, Art. 3: “Períodos
mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se
estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:
(…)
2. Licencias por
maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia
de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber
cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en
curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento
de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.
Lo previsto en
este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la
correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período
inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones
previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las
prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud”.
Al respecto, ver también el inciso
2 del numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y las sentencias T-790
de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1298 de 2005 (MP: Clara Inés Vargas
Hernández) y T-304 de 2004 (MP: Jaime Araújo Rentería).
[11] Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del
cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los
siguientes fallos: T-983 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-838 de 2006
(MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil),
T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo
Rentería), T-885 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP:
Alfredo Beltrán Sierra) y T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis).
[12] La subregla relativa al allanamiento de la EPS a la mora del
empleador, también es aplicable para el caso de las trabajadoras independientes
que soliciten su licencia de maternidad y hayan pagado de manera tardía las
cotizaciones, sin que hubieren recibido ningún requerimiento al respecto por
parte de la EPS o le hayan rechazo el pago. Al respecto, ver entre otras, las
sentencia T-983 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-838 de 2006 (MP:
Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[13] Al respecto, en la
sentencia T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que la Corte
conoció el caso de una profesora, cabeza de familia, a quien la EPS a la que se
encontraba afiliada le negó el pago de la licencia de maternidad por tener
durante el tiempo de la gestación, un lapso de un mes sin cotizar
(correspondiente al tiempo que estuvo sin empleo), señaló lo siguiente,
reiterando la sentencia T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz): “(…) la
Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, la acción de tutela procede
para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel “no puede
considerarse como un derecho de carácter legal y, por el contrario, debe considerarse
como un derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza
el mínimo vital y móvil de la madre y el niño”. Por consiguiente, en
situaciones particulares, la jurisdicción constitucional es competente para
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el recién
nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio económico indispensable para
su manutención”. (Los pies de página contenidos en esta cita fueron omitidos).
[14] Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-906 de
2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio
Sierra Porto), T-728 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-674 de 2006 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández), T-640 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-598
de 2006 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-461 de 2006 (MP: Álvaro Tafur Galvis),
T-408 de 2006 (MP: Jaime Araújo Rentería), T-1298 de 2005 (MP: Clara Inés
Vargas Hernández), T-1243 de 2005 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-1205 de
2005 (MP: Jaime Araújo Rentería), T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-549 de 2005 (MP: Jaime Araújo Rentería), T-1155 de 2003 (MP: Alfredo
Beltrán Sierra) y T-931 de 2003 (MP: Clara Inés Vargas Hernández).
En algunos de los casos antes
citados, los periodos contenidos dentro del tiempo del embarazo y en los que no
hubo cotización, obedecieron principalmente a las siguientes razones: (i) el
traslado de una EPS a otra no es inmediato, y por tal razón, durante el lapso
que se toma este trámite administrativo, la cotizante carece de afiliación y
por tanto deja de cotizar por unos días (T-408 de 2006 MP: Jaime Araújo Rentería),
(ii) el vínculo laboral de la cotizante estaba sujeto a renovaciones periódicas
pero no inmediatas, lo que conducía a que existieran periodos de tiempo en los
que carecía de un vínculo laboral que obligara a su empleador a cotizar al
sistema de seguridad social (T-640 de 2006 MP: Jaime Córdoba Triviño, T-549 de
2005 MP: Jaime Araújo Rentería y T-1155 de 2003 MP: Alfredo Beltrán Sierra),
(iii) la terminación del vínculo laboral ocurrió antes de que finalizara el mes
calendario, por tal razón, dado que no laboró el mes completo, su empleador no
pagó la cotización correspondiente a un mes entero sino proporcional a los días
laborados (T-1243 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa), (iv) la iniciación
del vínculo laboral se dio después de iniciado el mes calendario, por tal
razón, dado que no laboró el mes completo, su empleador no pagó la cotización
correspondiente a un mes entero sino proporcional a los días laborados (T-1243
de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa), (v) la cotizante cambió de empleo y
de empleador y dicho cambio no ocurrió de manera inmediata (T-728 de 2006 MP:
Jaime Córdoba Triviño, T-790 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-931 de
2003 MP: Clara Inés Vargas Hernández) y (vi) la cotizante dejó de ser
trabajadora dependiente y pasó a ser trabajadora independiente (o viceversa),
pero este cambio no se dio de manera inmediata (T-838 de 2006 MP: Humberto
Antonio Sierra Porto, T-461 de 2006 MP: Álvaro Tafur Galvis, T-674 de 2006 MP:
Clara Inés Vargas Hernández y T-598 de 2006 MP: Álvaro Tafur Galvis).
[15]Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-906 de 2006 (MP:
Humberto Antonio Sierra Porto), T-520 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón
Díaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y T-241 de 2000 (MP:
José Gregorio Hernández Galindo).
[16] Al respecto, ver entre otros los siguientes
fallos: T-947 de 2005 (MP: Jaime Araújo Rentería), T-641 de 2004 (MP: Rodrigo
Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-365 de 1999 (MP:
Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
[17] Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime
Araújo Rentería) "No hay duda que la licencia de maternidad se concede en
interés de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y
sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del
niño incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del
constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los
demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el
plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser
inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y
no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta
Corporación". En el mismo
sentido, ver también entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP:
Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003
(MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Motealegre Lynett).
[18] En el memorial de impugnación del fallo
de tutela de primera instancia, la accionante hizo referencia a las
dificultades económicas que estaba enfrentando para garantizarle a su hijo los
requerimientos mínimos para su subsistencia. Folio 59 del cuaderno 1 del
expediente.
[19] En las sentencias T-598 de 2006 (MP: Álvaro Tafur Galvis) y
T-1243 de 2005 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional ordenó
a las EPS demandadas que pagaran a las accionantes la licencia de maternidad de
manera proporcional al tiempo que cotizaron durante el embarazo.
[20] Si se tiene en cuenta que durante su embarazo, la accionante
cotizó 32 semanas al sistema de seguridad social en salud y que de haber
cotizado durante las 37.6 semanas de gestación tendría derecho al 100% de la
licencia de maternidad, se concluye que de acuerdo con el tiempo que cotizó
durante el embarazo, es proporcional que la accionante reciba el 85.1% de la
licencia de maternidad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.