T-034-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-034/04
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance/DERECHO
A LA IGUALDAD-Tratamiento distinto a situaciones diferentes no constituye
discriminación
DERECHO A LA IGUALDAD-Justificación de
trato diferente
ESTADO-Protección del espacio público
ESPACIO PUBLICO-Prevalencia del interés
general sobre el particular
ESPACIO PUBLICO-Alcance
ESPACIO PUBLICO-No puede ser objeto de
apropiación por particulares
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Concepto
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Protección
en la restitución del espacio público
El principio
de la confianza legítima ha sido utilizado por la jurisprudencia como un
mecanismo para armonizar y conciliar el interés general, que se concreta en el
deber que tienen las autoridades para conservar y preservar el espacio público,
y los derechos al trabajo e igualdad de los vendedores informales, cuando la
administración ha creado expectativas favorables en su favor y de manera
sorpresiva les elimina esas condiciones. Esa confianza que el administrado ha
depositado en la administración debe protegerse, sin que ello riña en manera
alguna con el deber constitucional de proteger la integridad del espacio
público y con la obligación de las autoridades de propender por su
recuperación, toda vez que la ocupación del espacio público no está legitimada
por la Constitución.
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos
DERECHO A LA IGUALDAD-Reubicación de
vivienda no es obligatoria por no encontrarse en las mismas circunstancias de
las demás
Luego de
verificadas las pruebas obrantes en el expediente, la Corte encuentra que la
vivienda donde habita la peticionaria no se hallaba en las mismas
circunstancias de las otras once (diez incluidas en el estudio realizado y otra
introducida posteriormente) que fueron objeto de reubicación, razón por la cual
no era obligatorio para la administración darle el mismo tratamiento. Es más,
cerca a la vivienda de la accionante existe otro gran número de inmuebles que a
pesar de ubicarse en la zona aledaña a la laguna “Madre Vieja” tampoco fueron
reubicados por no haber sido considerados como de alto riesgo, según el estudio
practicado. No existe, entonces, violación del derecho a la igualdad.
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Respeto/PRINCIPIO
DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Se generó la convicción de que la permanencia en
el predio estaba permitida
Se generó a
favor de la peticionaria, quien actualmente habita el inmueble, la convicción
de que su permanencia en él estaba permitida, por tanto esa confianza que el
administrado depositó en la estabilidad de la actuación de la administración merece
ser respetada y protegida a través del mecanismo de la acción de tutela. Ya ha
señalado la Corte que el principio de la confianza legítima se aplica como
mecanismo para conciliar el conflicto entre el interés público y el privado,
cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado
y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Desalojo/DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Reubicación
Referencia: expediente T-789688
Acción
de tutela interpuesta por Dilis Miriam Mercado contra el Municipio de Arauca
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos, al resolver sobre la acción de
tutela de la referencia, por los juzgados 2 Promiscuo Municipal y 2 Promiscuo
del Circuito, ambos de Arauca.
I.
ANTECEDENTES
1. La tutela
instaurada
Dilis Miriam
Mercado acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos
a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales consideró le
fueron desconocidos por el Municipio de Arauca.
Manifestó la
peticionaria que desde hace 29 años ejerce la posesión sobre un lote ubicado en
la Calle 27 N° 22-03 del Barrio Miramar de Arauca, en el que construyó su casa
en zinc y vive con su hija, su “yerna”[1]
y seis nietos. Según dijo, en los últimos diez años ha venido pagando servicios
públicos de agua, luz, aseo, alcantarillado y alumbrado público, además de
impuesto predial.
Expresó que en
cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, que
ordenó la reubicación de las viviendas aledañas a la laguna “Madre Vieja”, el
Municipio demandado contrató con la firma “ASPA” un estudio para determinar las
que resultaran afectadas y éste arrojó un total de once familias a las cuales
se les pagó tres meses de arriendo por un valor de $160.000, se les asignó un
lote, un subsidio de $5.000.000 en materiales y se les facilitó un maestro para
que dirigiera la mano de obra. Aduce que ella no fue incluida a pesar de ser
una de las más afectadas por la cercanía a la laguna.
Agregó que la
administración municipal inició en su contra un proceso de restitución de
espacio público para desalojarla de su casa y la diligencia se practicó el 23
de mayo del año en curso.
Con fundamento
en lo anterior, solicitó que se ordenara al Municipio demandado brindarle los
mismos beneficios otorgados a las once familias reubicadas y que la Inspección
de Policía de Arauca suspenda el trámite de desalojo.
2. Respuesta
de las autoridades comprometidas
A pesar de que
la acción de tutela se dirigió expresamente contra el Municipio de Arauca, el
Juez de primera instancia ofició a otras autoridades para que se pronunciaran
sobre los hechos narrados. Atendiendo ese requerimiento se presentaron los
escritos que a continuación se relacionan:
2.1. El Alcalde del Municipio de Arauca
manifestó que el Tribunal Administrativo de Arauca, al resolver sobre una
acción popular, ordenó la recuperación del humedal “Madre Vieja”. Por tal
motivo, y mediante un convenio celebrado con la Gobernación del Departamento y Corporinoquia,
está adelantando un proyecto de reubicación de algunas familias asentadas en
esa zona. Aseguró que para la ejecución del proyecto se contrató un estudio
técnico con la Asociación de Profesionales de Arauca, ASPA, la cual recomendó
las familias que debían ser objeto de reubicación por encontrarse dentro del
“área de influencia en zona de protección ambiental”.
Señaló que la peticionaria no fue
beneficiada con el programa de reubicación debido a que no está registrada como
poseedora de predios en el área de influencia del humedal. Adujo que el terreno
identificado por la accionante se encuentra en zona determinada por el Plan
Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) como espacio público y por esa razón
se le negó a Rubén Darío Ortiz Mercado la solicitud presentada en diciembre de
2001, destinada a obtener el título del mismo. Sostuvo que mediante oficio del
24 de abril de 2002, ratificado el 13 de marzo de 2003, se le comunicó al señor
Ortiz Mercado sobre la ocupación de espacio público y el no cumplimiento de
normas urbanísticas por parte del predio.
Según dijo, ante
la apremiante necesidad de dar cumplimiento al fallo proferido por el aludido
Tribunal Administrativo se expidió la Resolución N° 0240 del 2 de abril de 2003
por la cual se ordenó la restitución del bien de uso público ocupado por el
señor Ortiz Mercado, y se comisionó para tal fin a la Inspección Municipal de
Policía.
Por último,
expresó que la peticionaria no ha ejercido derecho alguno ante su
administración para acceder al programa de reubicación y que ella no se
encuentra legitimada para incoar la acción de tutela toda vez que el verdadero
poseedor es otra persona (Rubén Darío Ortiz Mercado)[2].
2.2. La
Inspectora de Policía de Arauca informó que adelanta una querella de
restitución del espacio público presentada por la Alcaldía de ese Municipio
contra Rubén Darío Ortiz Mercado y demás personas indeterminadas, cuya
diligencia de restitución está programada para el 16 de junio de 2003. Aclaró
que no cursa proceso alguno de esa naturaleza contra la peticionaria[3].
2.3. El Director
Ejecutivo de la Asociación de Profesionales de Arauca, ASPA, expuso que en el
año 2001 se celebró un contrato con el Municipio de Arauca destinado a realizar
un estudio de preinversión con el objeto de generar el Plan de Manejo Ambiental
para la recuperación del “Humedal la Madre Vieja”. En el estudio respectivo
recomendaron al Municipio reubicar diez viviendas allí localizadas en área de
alto riesgo por inundaciones. Manifestó que el criterio utilizado en la
selección fue “el de trazar una curva de inundación en el estudio
topobatimétrico y se seleccionaron las 10 viviendas más adentradas al humedal”.
Aseguró que la
vivienda de la peticionaria no fue incluida, pues a pesar de que se encuentra
en la ribera de la laguna, como también lo están aproximadamente 114 predios
más y el Colegio Nacional Simón Bolívar, no está ubicada dentro del humedal
como las diez viviendas aludidas[4].
2.4. Luego de
proferido el fallo de primera instancia y de que la accionante presentara su
escrito de impugnación, el Alcalde de Arauca allegó un memorial orientado a
soportar esa decisión judicial y expresó que en atención a la sugerencia hecha
por el a-quo está “gestionando y dando de todo lo que está a su alcance
con el objeto de aportar un lote de terreno para la construcción de una
vivienda en el Barrio Libertadores, a través de subsidios en especie.
Igualmente, está realizando gestión ante el Gobierno Departamental para que
aporte un subsidio en dinero por un valor aproximado de $4.000.000, cifra
estimada para poder construir una vivienda que garantice por lo menos la
seguridad de la familia de la accionante, tal como fue el objeto del convenio
que se celebró para beneficiar a las 11 familias que fueron reubicadas del
humedal madre vieja. Sin embargo, se resalta que la decisión del aporte en
dinero es exclusiva de la Gobernación, debiendo el beneficiario aportar la mano
de obra calificada y no calificada e igualmente el relleno para el predio”[5].
3. Pruebas
3.1. La
peticionaria aportó las siguientes:
3.1.1.
Fotocopias de recibos de servicios públicos del predio expedidos a su nombre,
en calidad de suscriptora, por las empresas: EMSERPA E.S.P., Empresa Municipal
de Servicios Públicos de Arauca, y ENELAR E.S.P., Empresa de Energía de Arauca,
correspondientes a facturación de los meses de septiembre de 1996, mayo de
1997, marzo y abril de 2003[6].
3.1.2.
Fotocopias de recibos de servicios públicos del mismo predio expedidos por
EMSERPA E.S.P., Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca, a nombre de
“Juan Lidarte Estupiñán”, correspondientes a facturación de los meses de julio
de 1996 y enero de 1997[7].
3.1.3. Fotocopia
de dos recibos de impuesto predial del inmueble localizado en la “C. 27 22 02”,
a nombre del contribuyente “Juan de Dios Lidarte Estupiñán”, en donde consta
que ha pagado hasta el periodo 2002-2003[8].
3.1.4. Fotocopia
del “contrato de compraventa del derecho de posesión” del lote que se ha venido
refiriendo, suscrito el 22 de septiembre de 1997 entre Carmen Clemencia Mercado
(vendedora) y Rubén Darío Ortiz Mercado (comprador)[9].
3.2. El Alcalde
municipal allegó las siguientes:
3.2.1. Fotocopia
del contrato interadministrativo realizado entre el Departamento y el Municipio
de Arauca el 8 de abril de 2003 para el mejoramiento de viviendas en el sector
“Laguna Madre Vieja del Municipio de Arauca”[10].
3.2.2. Fotocopia
del convenio interadministrativo celebrado, como consecuencia del fallo
proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, entre el Departamento, el
Municipio de Arauca y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia,
Corporinoquia, el 29 de agosto de 2002, con el objeto de aunar recursos
económicos para que el Municipio, como ente ejecutor, lleve a cabo la
recuperación del “Humedal La Madre Vieja”[11].
3.2.3. Fotocopia
de un fragmento del estudio adelantado por ASPA en donde aparece que sólo dos
de las diez viviendas beneficiadas con el programa de reubicación poseen
escritura pública mientras que las restantes no tienen título alguno que
acredite propiedad[12].
3.2.4. Fotocopia
de la carta enviada el 13 de marzo de 2003 por el Director del Departamento
Administrativo de Planeación Municipal (Arauca) a Rubén Darío Ortiz Mercado en
la que le comunica la imposibilidad de otorgar escrituras y licencias de
construcción en el área por estar destinada a zonas verdes y de protección
ambiental. Además, se le hace saber que el terreno que ocupa fue vendido al
Municipio por la Familia Galvis que ostentaba el título de propiedad (no
especifica fecha)[13].
3.2.5.
Certificación expedida por el Director del Departamento Administrativo de
Planeación Municipal de Arauca, según la cual el predio ubicado en la Calle 27
N° 22-03, de propiedad de ese Municipio, tiene como poseedor a Rubén Darío
Ortiz Mercado y está ubicado en “zona de espacio público, inclusive afectando
área de protección ambiental (ronda del Humedal Madre Vieja)”[14].
3.2.6.
Fotocopias, por demás incompletas, de las sentencias proferidas por el Tribunal
Administrativo de Arauca y por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 6
de abril de 2000 y el 24 de agosto del mismo año, respectivamente, dentro de la
acción popular promovida por Freddy Antonio López y otro. En esas decisiones se
reconoció la crisis sanitaria y ecológica de la laguna “Madre Vieja” y se
ordenó al Municipio, al Departamento de Arauca y a Corporinoquia, seccional
Arauca, llevar a cabo el plan de recuperación, conservación y manejo de la
laguna dentro del término de un año[15].
3.3. El Juez de
primera instancia recepcionó las siguientes declaraciones:
3.3.1. Carlos
Alberto Anzola, Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Miramar
(Arauca), afirmó que la casa de la accionante colinda con la laguna “Madre
Vieja”, la cual pasa por el patio de todas las demás viviendas que allí se
encuentran, incluyendo las que habitan las familias que no fueron reubicadas.
Afirmó que cuando la laguna crece, “se mete el agua por el patio” y que la
peticionaria lleva aproximadamente diez años viviendo allí, es de escasos
recursos y se dedica a lavar y planchar ropa ajena. Agregó que la señora
Mercado no ha elevado solicitud alguna ante la Alcaldía para su reubicación, solamente
expresó su inconformidad respecto del lanzamiento[16].
3.3.2. Edgardo
Galvis (vecino del lugar) indicó que la accionante vive en el predio hace
aproximadamente 20 años y que no tiene conocimiento si ha presentado reclamación
alguna por no haber sido reubicada. Agregó que por la parte de atrás de la casa
de ella pasa la laguna “Madre Vieja”[17].
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia
El Juzgado 2
Promiscuo Municipal de Arauca, en Sentencia del 12 de junio de 2003, decidió
denegar la tutela por considerar que el interés general prevalece sobre el
particular y que es obligación del Estado velar por la integridad del espacio
público y su destinación al uso común. No obstante, dada la situación económica
de la accionante, le sugirió a la administración municipal que antes de
proceder al desalojo busque otros mecanismos alternativos para hacer menos
gravosa la situación de aquélla y la de su familia, como procurar su
reubicación temporal, la indemnización y el pago de las mejoras.
2. Segunda instancia
El Juzgado 2
Promiscuo del Circuito de Arauca, en Sentencia proferida el 23 de julio de
2003, decidió confirmar el fallo impugnado, por compartir los argumentos esbozados
por el a-quo, en cuanto los derechos invocados no tienen la calidad de
fundamentales. Agregó que no sabe cuál es el “motivo de inconformidad de los
accionados, pues en su escrito presentado el día 18 de junio del año en curso,
no lo explica, pues en este se limita a señalar lo que en la petición de acción
de tutela ya se conocía”.
III. PRUEBAS PRACTICADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Para mejor
proveer en el asunto de la referencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, mediante Auto del 31 de octubre de 2003, decretó la práctica de
algunas pruebas. En primer lugar, comisionó al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de
Arauca para recepcionar una declaración y realizar inspección judicial tanto al
proceso de restitución de espacio público adelantado por la Inspección de
Policía como al predio referido por la peticionaria en su escrito. En segundo
lugar, ordenó oficiar al Alcalde municipal y a la Asociación de Profesionales
de Arauca, ASPA, con el fin de obtener mayores elementos de juicio.
En cumplimiento
al proveído anterior se recibió lo siguiente:
1. El Director Ejecutivo de ASPA, Favián
Omar Estrada, envió copia magnética (en CD) del estudio técnico “de
preinversión para implementar la recuperación, conservación y el manejo del
humedal ‘La Madre vieja’ en el Municipio de Arauca”. Manifestó que la vivienda
de la accionante, a pesar de encontrarse en la ribera de la laguna, como
también lo están 114 más, incluido el SENA y el Colegio Nacional Simón Bolívar,
no se halla, respecto de la laguna, en iguales condiciones que los diez predios
cuya reubicación se recomienda, es decir “no se encuentra muy adentro del
humedal”. Asegura que la razón para haber iniciado proceso de desalojo respecto
de la vivienda de la peticionaria radica en que está invadiendo espacio
público, lo cual obedeció a un criterio independiente al utilizado en el
estudio realizado por ASPA.
En el capítulo
de reubicación que hace parte del documento aparece:
“De acuerdo al POT del municipio de Arauca, el humedal
La Madrevieja se incluye dentro de las áreas de protección ambiental y
establece para ella una zona de ronda para su protección de 15 m[18], sin embargo para el
caso específico del humedal La Madrevieja es necesario considerar que esta
regulación se establece cuando ya no existe dicha ronda. Desde hace muchos años
la ronda de protección se perdió, caso específico es que el Colegio Nacional
Simón Bolívar funciona hace más de 25 años en la ribera de La Madrevieja, al
igual que muchas viviendas del sector.
Conformar una zona de ronda implica reubicar cerca de 250 viviendas
y establecimientos, incluido el SENA, y otras entidades importantes. Además
esto le costaría al municipio más de $ 5.000.000.000.oo lo cual no es viable
desde ningún punto de vista.
No obstante existen algunas viviendas que por su ubicación de alto
riesgo deben ser reubicadas o desalojadas de la ribera. Estas viviendas se
caracterizan por ser lotes de invasión que se rellenaron y luego fueron
acondicionados para vivir. (...) deben ser reubicadas (...) [p]or su ubicación
de alto riesgo, al encontrarse dentro del humedal o muy a su orilla”.
Del aludido
documento se extrae que el estudio topobatimétrico trazó una curva de
inundación como criterio para determinar las viviendas que, por encontrarse más
adentradas en el humedal “La Madre vieja”, tenían mayor riesgo y las cuales
fueron objeto de recomendación para ser reubicadas (diez en total). De esas
familias solamente dos poseían escritura pública y las ocho restantes no
enseñaron documentos que acreditaran propiedad[19].
2. El Juzgado 2
Promiscuo Municipal de Arauca practicó inspección judicial al predio
identificado por la peticionaria con lo siguientes resultados[20]:
-Se
establecieron sus linderos. Se constató que el mismo está contiguo con la
laguna “Madre vieja” existiendo una distancia aproximada entre ambos de un
metro por el lindero norte.
-La vivienda,
respecto de las otras que fueron objeto de reubicación, se encuentra en
diferente calle, toda vez que la de la accionante se halla en la calle 27 y las
viviendas reubicadas están “al margen opuesto en otra calle, o sea la calle 28
pasando la Laguna”. Estas se encuentran “pasando la laguna y el inmueble
visitado se encuentra antes de comenzar la laguna al margen derecho de la calle
27 de Oriente a Occidente” y en invierno hay bastantes posibilidades de
inundación y de riesgo en la infraestructura.
-Se trata de una
casalote construida en paredes y techo de zinc, pisos de tierra y partes de
cemento en mal estado y tiene servicios de agua, luz y alcantarillado.
-Las personas
que habitan en el inmueble son “Dilis Mirian Mercado, Juan de Dios Lindarte
Estupiñán, Mariluz Mercado, José Ever Ortiz, Héctor Geovanny Mercado, Jeyni
Paola Rivera, Jair Castro y Karol Mercado”. Su actual poseedor es Dilis Miriam
Mercado quien aseguró poseerlo desde tiempo atrás junto con sus hijos, entre
quienes se encuentra Rubén Darío Ortiz Mercado, pero éste no habita actualmente
en la ciudad, pues vive en Cúcuta desde hace cuatro años.
-Uno de los
vecinos del predio manifestó que la peticionaria lleva 30 años viviendo en el
inmueble.
-La accionante
le expresó al Juzgado comisionado que a su cargo se encuentran dos nietos
menores de edad y que trabaja lavando y planchando ropa.
-El inmueble
puede ser identificado con el número 22-03 o 22-02.
3. El Juzgado 2
Promiscuo Municipal de Arauca practicó inspección judicial al proceso de
restitución del espacio público adelantado en la Inspección Municipal de
Policía de Arauca contra Rubén Darío Ortiz Mercado y demás personas
indeterminadas. Dentro del proceso se verificó lo siguiente[21]:
-Las diligencias
se iniciaron con fundamento en la resolución N° 0240 del 2 de abril de 2003,
proferida por el Alcalde Municipal de Arauca, mediante la cual se ordenó la
restitución del espacio público ocupado en el humedal “La Madre vieja” por
Rubén Darío Ortiz Mercado y personas indeterminadas. Se delegó a la Inspección
Municipal de Policía de Arauca la práctica de la diligencia que permita la
recuperación del predio y la notificación del acto. Se advierte que contra el
mismo procede recurso de reposición.
-El Director del
Departamento Administrativo de Planeación Municipal certificó que el predio,
cuyo poseedor es el señor Ortiz Mercado, se encuentra ubicado en zona de
espacio público y afectando áreas de protección ambiental, según el Plan Básico
de Ordenamiento Territorial adoptado mediante “Acuerdo 026-200” y no posee
título de propiedad ni matrícula inmobiliaria.
-Factura de
energía cuyo suscriptor es la accionante y recibos de pago de impuesto predial
a nombre de “Juan de Dios Lindarte Estupiñán” correspondiente a los años
2001-2002-2003.
-Boleta de
citación para diligencia de restitución librada a nombre de Rubén Darío Ortiz
Mercado y constancia sobre imposibilidad de su notificación personal. Para la
fecha de la inspección judicial todavía no se había realizado la diligencia de
restitución.
4. El Alcalde
(E) del Municipio de Arauca adujo que el estudio elaborado por ASPA determinó
los asentamientos que afectaban el desarrollo del proyecto recuperación del
humedal “Madre vieja”, ordenado mediante sentencia judicial. Expresó que ASPA
recomendó la reubicación de diez familias, pero como se detectó un error por
parte de esa firma en la identificación de las mismas, se incluyó otra cuyo
inmueble antecede a otro predio a reubicar.
Manifestó que no
tiene conocimiento de la razón por la cual la peticionaria reclama reubicación
pues el poseedor del predio es Rubén Darío Ortiz Mercado. Este, según dijo,
inició trámites de escrituración pero fueron suspendidos por estar ubicado en
espacio público. Fue por esta razón que el Municipio inició las acciones
tendientes a recuperar la zona, y ello fue independiente al proceso de
reubicación de las familias referidas[22].
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Lo que
se debate
En el presente
caso debe determinar la Corte si a la peticionaria se le vulneró su derecho a
la igualdad por no haber sido reubicada tal como la administración municipal de
Arauca lo hizo con once familias para dar cumplimiento a un fallo proferido por
la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante encontrarse su vivienda
cercana a la laguna “Madre vieja”. Así mismo, debe establecer si a la accionante
se le desconocieron sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna con la
medida de desalojo adoptada respecto del inmueble en el que ha habitado por
lapso aproximado de 29 años, y sobre el cual ha pagado servicios públicos e
impuesto predial, como consecuencia de un proceso de restitución de espacio
público que cursa en la Inspección de Policía de Arauca, cuyo querellante es la
Alcaldía de ese Municipio.
Para resolver
el problema jurídico planteado la Corte examinará aspectos tales como el
derecho a la igualdad; el deber del Estado de velar por la protección del
espacio público y por la diversidad e integridad del ambiente; el deber de las
autoridades de adelantar los procedimientos necesarios para la recuperación del
espacio público y el principio de confianza legítima del administrado frente a
la administración.
2. El
derecho a la igualdad
2.1. Ha sido
copiosa la jurisprudencia constitucional en torno a los alcances y proyecciones
del derecho a la igualdad, plasmado en el artículo 13 de la Carta Política, que
consiste en el derecho que tiene toda persona a gozar de un mismo trato y
protección por parte de las autoridades, así como a tener los mismos derechos,
libertades y oportunidades, sin que pueda existir discriminación alguna por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
El derecho a la
igualdad se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas
que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de
trato respecto de las que presenten características diferentes[23]. De tal manera que dar
tratamiento distinto a situaciones diferentes no constituye discriminación.
Así mismo, la
igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente
para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis,
pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo
justifique[24].
Sobre el punto
la Corte ha sostenido:
"El objeto de la garantía ofrecida a toda persona en el
artículo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto
que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática,
ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la
práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un
igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se
acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad
ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que
ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes.
La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se
encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación
respecto de los que presentan características desiguales, bien por las
condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias
particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base
en criterios proporcionados a aquéllas, el Estado procure el equilibrio, cuyo
sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.
De allí que el mismo artículo constitucional en mención haya
estatuído que la actividad estatal se orientará al logro de la igualdad real
y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados
y protegiendo especialmente a las personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentran en posición de debilidad manifiesta. Esta
función, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho,
excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero único,
inmodificable y no susceptible de adaptaciones"[25].
2.2. Esta
Corporación también ha manifestado que para realizar el análisis del respeto
del derecho a la igualdad en un caso concreto se debe establecer con
anterioridad entre quiénes se está dando un trato diferenciador, en qué sentido
o en virtud de qué actuación se da esa diferenciación y con base en qué
criterios[26].
El juez de tutela debe examinar dichas circunstancias y verificar si existe o
no el trato diferente y si el mismo está o no justificado.
2.3. Ahora bien,
la actuación de las autoridades públicas frente a un número plural de personas,
para hacer efectivo el principio de igualdad, debe partir, como lo ha dicho la
Corte, “de la previa consideración acerca de las circunstancias en que todas
ellas se encuentran, con el objeto de darles el mismo trato si las situaciones
son iguales y de establecer las necesarias distinciones, proporcionales a las
diferencias, si existen hipótesis distintas”[27].
Por
consiguiente, la medida que establezca tratos diversos debe estar razonable y
objetivamente fundada, o de lo contrario se torna en discriminatoria y vulnera
el derecho a la igualdad.
3. El
deber del Estado de velar por la protección y conservación del medio ambiente y
por la protección del espacio público
3.1. Conforme a
lo dispuesto por el artículo 79 de la Carta Política el Estado tiene el deber
de proteger la diversidad e integridad del ambiente, de conservar las áreas de
especial importancia ecológica y de fomentar la educación para el logro de esos
fines.
Sobre el mandato
de protección y conservación del medio ambiente, la Corte ha sostenido que en
virtud del deber de protección se “obliga al Estado a adoptar medidas
encaminadas a evitar o minimizar su deterioro y a que el desarrollo económico y
social se realice de manera armónica con el ambiente”. Y que la conservación
“impone la obligación de preservar ciertos ecosistemas. Estos no
están sometidos a la obligación de garantizar un desarrollo sostenible, sino a
procurar su intangibilidad. De ahí que únicamente sean admisibles usos
compatibles con la conservación y esté proscrita su explotación[28]” (cursiva del texto
original). Así mismo, ha destacado el régimen de protección más intenso al cual
están sometidas las áreas de especial importancia ecológica.
En tratándose de
humedales, ya la Corte ha sostenido la importancia que los mismos revisten no
sólo por ser bienes de uso público cuando no nacen ni mueren en el mismo
predio, sino por tener un importante valor ecológico para el ecosistema[29].
3.2. El espacio
público también está plenamente garantizado y protegido en la Constitución de
1991. Así, el artículo 82 C.P. establece que el Estado tiene el deber de velar
por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso
común, el cual, reafirmando el principio fundamental consagrado en al artículo
1 ibídem, prevalece sobre el interés particular. Los preceptos 63 y 102
de la Carta se ocupan del tema del espacio público y disponen cuáles son los
bienes de uso público, que pertenecen a la Nación.
En la
Constitución el espacio público se plasma como un derecho de carácter colectivo
que se rige por el principio de primacía del interés general, y en tal virtud
está por encima del interés particular. Como derecho autónomo cuenta para su
defensa con la vía judicial de la acción popular (art. 88 C.P.), la cual se
torna como el mecanismo adecuado para su protección desde el punto de vista de
los intereses de la comunidad.
Sobre el
concepto de espacio público, esta Corporación ha sostenido:
“Esta compuesto por porciones del ámbito territorial del Estado que
son afectados al uso común por los intereses y derechos colectivos y de algunos
otros de carácter fundamental cuya satisfacción permiten; además, comprende
partes del suelo y del espacio aéreo, así como de la superficie del mar
territorial y de las vías fluviales que no son objeto del dominio privado, ni
del pleno dominio fiscal de los entes públicos.
(...)
El Espacio Público comprende, pues, aquellas partes del territorio
que pueden ser objeto del disfrute, uso y goce de todas las personas con
finalidades de distinta índole y naturaleza, que se enderezan a permitir la
satisfacción de las libertades públicas y de los intereses legítimos que
pueden radicarse en cabeza de todas las personas de conformidad con el orden
jurídico; en principio, en dichas partes del territorio las personas en general
no pueden ejercer plenamente el derecho de propiedad o de dominio, sea
privado o fiscal[30].
(Subrayas del texto original).
3.3. La Ley 9 de
1989[31]
define el espacio público como “el conjunto
de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los
inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la
satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites
de los intereses individuales de los habitantes”. Y dispone que constituyen
espacio público de la ciudad “las áreas requeridas para la circulación, tanto
peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva,
para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las
edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y
similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios
públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del
amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras
de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos,
recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los
elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la
preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de
bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general,
por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés
colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente,
zonas para el uso o el disfrute colectivo”.
Como puede verse
la caracterización principal de los bienes que integran el espacio público es
su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto a
favor de la colectividad[32].
En ese orden de ideas y dado que el espacio publico está consagrado
exclusivamente al uso común, tal como lo dispone la Carta Política respecto de
los bienes de uso común, aquél es inalienable, imprescriptible e inembargable,
lo cual conlleva a que no pueda predicarse del mismo propiedad alguna por parte
de particulares e impide que éstos puedan alegar derechos adquiridos y menos la
posibilidad de una prescripción adquisitiva de dominio sobre los bienes que lo
conforman.
3.4. En atención
a que es la propia Constitución la que asigna al Estado la función de
protección de la integridad del espacio público, éste, a través de sus
autoridades, tiene la obligación de impedir no sólo todo menoscabo o
disminución del mismo, sino que no pueda ser objeto de apropiación por parte de
particulares.
Los alcaldes,
como primera autoridad de policía de los municipios, están investidos de
autoridad para rescatar el espacio público ilegalmente ocupado, es decir, para
disponer su restitución y para señalar su restricción por motivos de interés
general. Pero, dicha facultad no es ilimitada, pues debe ser ejercida
respetando el debido proceso y el principio de la confianza legítima[33], y ante una ocupación
indebida los medios otorgados para lograr su recuperación deben utilizarse
acatando los demás mandatos constitucionales, en especial los que protegen
derechos fundamentales de las personas e imponen a las autoridades deberes
sociales de imperativo cumplimiento[34].
En efecto,
cuando las autoridades van a ordenar la restitución del espacio público no
pueden sólo apuntar a un objetivo de carácter policivo, toda vez que ellas
son por mandato constitucional también responsables de las alternativas que en
ese sentido se puedan desplegar para dar solución a los problemas de sus
localidades[35].
De manera que no pueden buscar culpables únicamente en los que se apoderan
ilegalmente de un espacio público, sino en su propia desidia y en los actos que
han desplegado para permitir la permanencia de las personas y generarles
expectativas sobre la posibilidad de permanecer allí.
4. La
confianza legítima y la actitud de la administración
4.1. El
principio de la confianza legítima, como lo ha manifestado la Corte, “pretende
proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos
efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales
el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición
jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene
razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio
súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el
principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la
buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios
que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando
una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba
permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el
afectado pueda enfrentar ese cambio de política”[36].
Dicho principio
ha sido utilizado por la jurisprudencia como un mecanismo para armonizar y
conciliar el interés general, que se concreta en el deber que tienen las
autoridades para conservar y preservar el espacio público, y los derechos al
trabajo e igualdad de los vendedores informales, cuando la administración ha
creado expectativas favorables en su favor y de manera sorpresiva les elimina
esas condiciones.
La confianza
legítima se fundamenta en el principio constitucional de la buena fe (art. 83
C.P.), así como en el de seguridad jurídica y respeto al acto propio, pero
adquiere identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen
en la relación administración y administrado. La confianza en la administración
no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible[37].
4.2. Esa
confianza que el administrado ha depositado en la administración debe
protegerse, sin que ello riña en manera alguna con el deber constitucional de
proteger la integridad del espacio público y con la obligación de las autoridades
de propender por su recuperación, toda vez que la ocupación del espacio público
no está legitimada por la Constitución. En estos eventos no se impone a la
administración la limitación de adoptar modificaciones normativas o realizar
cambios políticos, sino que tales cuestiones no pueden ser sorpresivas para el
administrado, afectando sus derechos, quien ha actuado fundamentado en la
convicción objetiva, esto es, soportado en hechos externos de la administración
que dan imagen de aparente legalidad de la conducta desplegada por aquél.
4.3. La Corte ha
precisado que la confianza legítima está cimentada en los siguientes supuestos:
(1) necesidad de preservar el interés público, (2) desestabilización cierta,
razonable y evidente en la relación administración-administrados, y (3) la
necesidad de adoptar medidas por un periodo transitorio que adecuen la actual
situación a la nueva realidad[38].
Lo que se ha
impuesto en los casos de los vendedores ambulantes no es que la invocación del
derecho al trabajo obstaculice el deber constitucional de recuperar el espacio
público sino establecer una pauta de coexistencia entre los derechos e
intereses en conflicto, de manera que la administración diseñe y ejecute un
adecuado y razonable plan de reubicación y se concilien así los intereses en
pugna.
En esos casos ha
establecido la jurisprudencia que la obligación del Estado de reubicar a dichas
personas tiene lugar siempre que (1) la medida se genere en la necesidad de
hacer prevalecer el interés general sobre el particular, (2) sean trabajadores
que estén instalados antes de la decisión de la administración de recuperar el
espacio público y (3) que esa ocupación haya sido permitida con anterioridad
por las autoridades respectivas a través de licencias o permisos[39]. Es claro que aquí no
se ampara el derecho a la posesión, el cual per se no es fundamental y
ni siquiera puede ser objeto de garantía constitucional cuando de espacio
público se trata, sino el debido proceso y la igualdad.
Así las cosas,
no cualquier ocupación da lugar a reubicación y menos aquella que haya sido
objeto de actuaciones arbitrarias, pues de aceptarse el hecho de que quien sin
cumplir mínimos requisitos y sin existir autorización de ocupar espacio
público, automáticamente tenga el derecho a ser reubicado en otro lugar a cargo
de la administración, daría lugar a la prevalencia de la arbitrariedad, a las
vías de hecho, al desconocimiento de obligaciones constitucionales y al
menoscabo de la autoridad.
El principio de
la buena fe impone a las autoridades mantener cierta coherencia en sus
actuaciones, así como respeto por los compromisos a los que se ha obligado y
garantía de estabilidad y durabilidad de situaciones que objetivamente ha
respaldado. Constituyen entonces prueba de buena fe los permisos otorgados, las
promesas hechas, lo tolerancia y permisión de uso de espacio público, la
prestación de servicios públicos y la recepción de pago de impuestos[40].
5. Caso
concreto
Teniendo en
cuenta los precedentes lineamientos entrará la Corte a resolver el caso puesto
a su consideración y determinará si existió o no vulneración de los derechos
fundamentales de la peticionaria.
5.1. De una
parte la accionante solicitó al juez de tutela que ordenara al Municipio de
Arauca otorgarle los mismos beneficios que se le brindaron a las 11 familias
que fueron objeto de reubicación como consecuencia de los fallos proferidos, al
resolver sobre una acción popular, por el Tribunal Administrativo de Arauca y
por el Consejo de Estado.
En la Sentencia
dictada por esta última corporación se ordenó, entre otros asuntos, al
Municipio de Arauca, al Departamento de Arauca y a Corporinoquia, seccional
Arauca, llevar a cabo, en el término de un año, el plan de recuperación,
conservación y manejo de la laguna “Madre Vieja”.
Para dar
cumplimiento a lo anterior el Municipio de Arauca, en conjunto con el Departamento
de Arauca y Corporinoquia, adelantó un proyecto de reubicación de algunas
familias asentadas en esa zona y contrató un estudio técnico con la Asociación
de Profesionales de Arauca, ASPA, para su ejecución.
En dicho
trabajo, tal como consta en el expediente, se trazó una curva de inundación en
el estudio topobatimétrico y de acuerdo a ello se seleccionaron las diez
viviendas más adentradas al humedal para recomendar su reubicación. La vivienda
en la que habita la accionante no fue incluida pues, según allí se consignó y
fue ratificado por el Director Ejecutivo de ASPA, si bien es cierto se
encuentra en la ribera de la laguna, como también lo están otras 114, incluido
el SENA y el Colegio Nacional Simón Bolívar, su localización, respecto de la
laguna, es distinta, es decir “no se encuentra muy adentro del humedal”[41].
Así las cosas y
luego de verificadas las pruebas obrantes en el expediente, la Corte encuentra
que la vivienda donde habita la peticionaria no se hallaba en las mismas
circunstancias de las otras once (diez incluidas en el estudio realizado y otra
introducida posteriormente) que fueron objeto de reubicación, razón por la cual
no era obligatorio para la administración darle el mismo tratamiento. Es más,
cerca a la vivienda de la accionante existe otro gran número de inmuebles que a
pesar de ubicarse en la zona aledaña a la laguna “Madre Vieja” tampoco fueron
reubicados por no haber sido considerados como de alto riesgo, según el estudio
practicado. No existe, entonces, violación del derecho a la igualdad.
Lo anterior no
excluye la posibilidad de que la administración municipal, en cumplimiento del
deber de proteger el medio ambiente, adelante con posterioridad y reunidos los
requisitos necesarios, así como verificada la partida presupuestal
correspondiente, los procedimientos destinados a recuperar esa área ecológica y
determine la necesidad de reubicar los inmuebles que allí se encuentren.
5.2. De otro
lado, la accionante también pidió que se ordenara a la Inspección de Policía
del Municipio de Arauca suspendiera el trámite de la diligencia de desalojo, la
cual fue decretada dentro del proceso que allí se adelanta para la recuperación
del espacio público y en donde es querellante la Alcaldía de Arauca.
En el presente
caso la situación objeto de estudio es algo diferente a las ya analizadas por
la Corte en donde el asunto se ha referido a vendedores ambulantes o
recicladores, toda vez que la petente no alega encontrarse en uno de esos
eventos.
En efecto,
conforme a lo obrante en el expediente se trata de una señora de 53 años de
edad, de escasos recursos económicos, cuyo sustento lo deriva de lavar y
planchar ropa a sus vecinos, que habita, junto con su núcleo familiar, en un
predio respecto del cual ha pagado servicios públicos e impuesto predial y que
intempestivamente, luego de residir en el inmueble por más de 20 años, se le
sorprendió con un proceso de restitución de espacio público que la va a
desalojar del lugar.
Antes de
verificar si existió o no violación de algún derecho fundamental, debe
pronunciarse la Corte sobre el argumento esgrimido por la administración
municipal, según el cual la accionante no está legitimada para incoar la acción
de tutela por cuanto no es la titular de la posesión del predio. Al respecto
debe decirse que la Sala no comparte tal planteamiento toda vez que ella
ejerció la acción por considerar afectados sus derechos, no los de otros; fue
quien aportó los recibos de pago de servicios públicos e impuesto predial y es
quien, conforme a la inspección judicial practicada por el Juzgado comisionado
y las declaraciones recepcionadas, habita allí desde hace aproximadamente 20
años. Además, en este proceso preferente y sumario no se habrá de determinar si
le asiste a ella algún derecho sobre el terreno, sino si independientemente de
la calidad que tenga, se le violó o no un derecho y si como residente en el
inmueble, que en efecto lo es, merece ser objeto de reubicación.
Ahora bien, es
claro que en el asunto analizado la administración municipal ha permitido que
el predio en cuestión haya sido habitado durante largos años y ha generado una
expectativa a sus habitantes de que dicha ocupación no es arbitraria y de que
su conducta era jurídicamente aceptada. Existen recibos de servicios públicos
extendidos a nombre no sólo de la peticionaria sino de un tercero, pero
aportados por ella. Así mismo, la administración ha recibido el pago del
impuesto predial, el cual es un gravamen que se genera a favor de aquellas
personas que tienen propiedad sobre algún inmueble, sin embargo no se había
inmutado ante ello. Solamente y luego de proferido el fallo de la jurisdicción
de lo contencioso administrativo decide iniciar el proceso de restitución de
espacio público con el fin de sacarla del predio sin siquiera proponerle una
solución para vivienda, para que pueda seguir viviendo en condiciones dignas.
Esa actuación a pesar de estar enmarcada en un deber constitucional de
preservar el espacio público es totalmente reprochable y desconoce los derechos
del administrado.
En efecto, se
generó a favor de la peticionaria, quien actualmente habita el inmueble, la
convicción de que su permanencia en él estaba permitida, por tanto esa
confianza que el administrado depositó en la estabilidad de la actuación de la
administración merece ser respetada y protegida a través del mecanismo de la
acción de tutela. Ya ha señalado la Corte que el principio de la confianza
legítima se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre el interés
público y el privado, cuando la administración ha creado expectativas
favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas
condiciones[42].
Conforme a lo
anterior, esta Corporación encuentra que en atención a que en el presente caso
se halla gravemente comprometido el derecho a la vivienda digna[43], en conexidad con el
derecho al mínimo vital de la accionante, así como su dignidad humana al estar
próxima a ser desalojada de la vivienda en la cual ha residido y que se
desconoció el principio de la confianza legítima, el cual está fundamentado en
el derecho constitucional a la buena fe, se revocarán los fallos proferidos por
los juzgados 2 Promiscuo Municipal de Arauca y 2 Promiscuo del Circuito de la
misma ciudad que denegaron el amparo, para en su lugar conceder la tutela
incoada.
Se ordenará al
Alcalde Municipal de Arauca que, antes de proceder al desalojo de la
accionante, realice un acuerdo con ella para lograr su reubicación y, en todo
caso, le reconozca las mejoras que se hubiesen efectuado.
V. DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados 2
Promiscuo Municipal de Arauca y 2 Promiscuo del Circuito de la misma ciudad,
que denegaron el amparo deprecado por Dilis Miriam Mercado, para, en su lugar, CONCEDER
la tutela incoada.
Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Arauca que, antes de
proceder al desalojo de la accionante, y dentro del término máximo de sesenta
(60) días hábiles siguientes a la notificación de esta Sentencia, realice un
acuerdo con aquella para lograr su reubicación y, en todo caso, le reconozca
las mejoras que se hubiesen efectuado.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Así lo expresa textualmente la accionante en su escrito (folio 1 del cuaderno
principal).
[2]
Folios 33 a 35 y 51 y 52 del cuaderno principal.
[3]
Folios 25 y 59 del cuaderno principal.
[4]
Folios 26 y 27 del cuaderno principal.
[5]
Folios 6 y 7 del cuaderno de segunda instancia.
[6]
Folios 4 a 7 del cuaderno principal.
[7]
Folios 9 y 10 del cuaderno principal.
[8]
Folios 8 y 11 del cuaderno principal.
[9]
Folio 12 del cuaderno principal.
[10]
Folios 36 a 41 del cuaderno principal.
[11]
Folios 42 a 47 del cuaderno principal.
[12]
Folio 48 del cuaderno principal.
[13]
Folio 49 del cuaderno principal.
[14]
Folio 50 del cuaderno principal.
[15]
Folios 61 a 69 del expediente.
[16]
Folios 28 a 30 del expediente.
[17]
Folios 31 y 32 del expediente.
[18]
POT del municipio de Arauca, p 233.
[19]
Folios 95 a 103 del cuaderno principal.
[20]
Folios 116 a 118 del cuaderno principal.
[21]
Folios 119 a 122 del cuaderno principal.
[22]
Folios 132 a 136 del cuaderno principal.
[23]
Sobre el tema de la igualdad se ha pronunciado la Corte en múltiples
sentencias, entre las cuales se pueden consultar la T-597 del 15 de diciembre
de 1993, C-230 del 13 de mayo de 1994 y C-461 del 12 de octubre de 1995 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[24]
Al respecto se ha pronunciado la Corte en las sentencias C-445 del 4 de octubre
de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-590 del 7 de diciembre de 1995
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-173 del 29 de abril de 1996 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz).
[25]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[26]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-022 del 23 de enero de 1996 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz).
[27]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-115 del 16 de marzo de 1995 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
[28]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-666 del 15 de agosto de 2002
(M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[29]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-572 del 9 de diciembre de 1994
(M.P. Alejandro Martínez Caballero).
En el estudio topográfico y
batimétrico elaborado por la firma ASPA se precisó la situación del humedal “La
Madre Vieja” en los siguientes términos:
“El denominado ‘Humedal
la Madre Vieja’, corresponde a una de las difluencias del río Arauca que quedó
represada por la construcción de un Dique Vía, perimetral al casco urbano del
municipio de Arauca.
El crecimiento urbano desordenado,
ocasionó el relleno de por lo menos un 30% de su longitud al costado
occidental. Alrededor del área restante (5.6 Ha), se originó un asentamiento
con los consecuentes problemas para su desarrollo urbano, comprometiendo con
ello la seguridad de las viviendas, la infraestructura y equipamiento.(...)
Existen muchas
definiciones sobre lo que son los humedales. La definición más utilizada en la
de RAMSAR, que es la convención sobre los humedales, cuyo nombre oficial es Convención
Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como
hábitat de aves acuáticas, la cual fue firmada en la ciudad de Ramsar, en el
país de Irán el 2 de febrero de 1971.(...)
Dentro de la
clasificación de RAMSAR, se puede afirmar que La Madrevieja es un humedal
palustre. Palustre está referido a pantanos. Estos humedales son cuerpos de
agua dulce y, generalmente están dominados por vegetación terrestre y acuática
como: lodazales, marismas, pantanos, bosques pantanosos de agua dulce y
ciénagas.
Sin embargo, según
pobladores, y estudios anteriores sobre la Madrevieja, su origen fue de humedal
riberino. Estos humedales están asociados a río y arroyos, cubren amplias áreas
formando llanuras de inundación. Pueden ser temporales o permanentes. Los
esteros de la sabana pueden ser un ejemplo de este tipo de humedal. La
Madrevieja se originó como humedal riberino, pues se formó del río Arauca.
El humedal, debido a su
estado de eutroficación, ha venido sufriendo un proceso de terrificación donde
especies semiacuáticas colonizan las riberas, hecho que generalmente se
confunde erróneamente con colmatación, sin descartar que existe un proceso
avanzado de sedimentación por entrada de arenas y otros materiales al humedal.
Este proceso de transición agua-tierra, caracteriza toda la topografía del
ecosistema, pues a lo largo y ancho se presentan muchas deformaciones e
irregularidades”.
[30]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-508 del 28 de agosto de 1992
(M.P. Fabio Morón Díaz).
[31]
Artículo 5.
[32]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-360 del 28 de julio de 1999
(M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[33]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-364 del 20 de mayo de 1999 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[34]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-772 del 4 de septiembre de 2003
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[35]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-360 de 1999, ya citada.
[36]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-478 del 9 de septiembre de 1998
(M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[37]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-360 de 1996, ya citada.
[38]
Idem.
[39]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-160 del 29 de abril de 1996 (M.P.
Fabio Morón Díaz).
[40]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 1999, ya citada.
[41]
Así lo manifestó el Director Ejecutivo de ASPA.
[42]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 1999, ya citada.
[43]
Ya ha sostenido la Corte que el derecho a la vivienda digna no es un derecho
fundamental y que por sí solo no puede ser amparado por vía de acción de
tutela, salvo que se encuentre en conexidad con uno que sí ostente la categoría
de fundamental a la luz de los postulados constitucionales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.