T-034-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-034/02
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración de derechos fundamentales
COMPAÑÍA DE
INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Pago de mesadas pensionales/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos
inter comunis frente al proceso de liquidación de la Flota Mercante
FEDERACION
NACIONAL DE CAFETEROS-No
requiere el voto favorable del Ministerio de Hacienda
Referencia:
expediente T-413357
Peticionario:
Antonio María Arango Loboguerrero.
Procedencia: Juzgado
Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil – Presidente -, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, en
relación con la tutela impetrada por Antonio María Arango Loboguerrero, contra
La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en Liquidación- (CIFM) y
la Federación Nacional de Cafeteros y/o Fondo Nacional del Café.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta el actor que mediante Resolución No.
056 del 20 de septiembre de 1999, proferida por la Compañía de Inversiones de
la Flota Mercante S.A. en – liquidación -, le fue reconocida su pensión de
jubilación. Aduce, sin embargo, que dicha entidad, de manera unilateral,
procedió a suspender el pago de las mesadas pensiónales desde el mismo mes de
septiembre de 1999.
1.2. Afirma el peticionario, en declaración rendida el
23 de noviembre de 2000 ante el juez de primera instancia, que tiene 54 años de
edad, que dependen de él su esposa y sus dos hijas, y que posee una papelería
la cual constituye su único ingreso económico adicional a la pensión.
Igualmente, informó al despacho que presentó crédito laboral por concepto de
mesadas pensiónales atrasadas ante la Superintendencia de Sociedades dentro del
trámite liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
1.3. Manifiesta que esta acción la presenta como
mecanismo transitorio, mientras la compañía cumple con la conmutación pensional
ordenada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-354 de septiembre 30 de
1998.
2. Solicitud y
Pretensiones
2.1. En el escrito
de tutela, el demandante solicita la protección de los derechos fundamentales a
la vida, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, a la
integridad física y moral, al mínimo vital, al libre desarrollo de la
personalidad y la protección a las personas de la tercera edad, presuntamente
vulnerados por Flota Mercante S.A.- en Liquidación- y la Federación Nacional de
Cafeteros y/o Fondo Nacional del Café.
2.2. En esos
términos, pretende el actor que se ordene a las entidades demandadas pagar las
mesadas pensiónales correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de
1999 y - la adicional de este mes -; las de enero a octubre de 2000 y - la
adicional del mes de junio -, las cuales hasta la fecha de presentación de la
acción de tutela no han sido canceladas e igualmente las que en el futuro se
llegaren a ocasionar y no pagar.
3. Respuesta de las entidades accionadas
3.1. Notificada de la admisión de la demanda de
tutela, la Federación Nacional de Cafeteros presentó ante el juez de tutela
memorial en el que solicita denegar la tutela presentada en su contra con base
en los siguientes argumentos:
- Que quien actúa como accionante en la tutela de la
referencia, no ha sido empleado de la Federación Nacional de Cafeteros como
entidad de carácter gremial, ni como administradora del Fondo Nacional del
Café, ni media relación contractual alguna, razón por la cual no existe para
ésta la obligación subsecuente de cancelarle las mesadas pensiónales.
- Que los recursos del Fondo Nacional del café tienen
un carácter parafiscal que le imponen una afectación, la cual se encuentra
prevista en el Contrato de Administración celebrado entre el Gobierno Nacional
y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
- Que como administradora del Fondo Nacional del Café,
la Federación Nacional de Cafeteros tiene la obligación de cumplir con los
objetivos de éste, entre los cuales no se contempla el de asumir, más allá de
cualquier responsabilidad legal, el pago de las prestaciones laborales
contraídas por la Flota Mercante S.A.- en Liquidación -.
- Que el Fondo Nacional del Café no es una persona
jurídica sino una cuenta especial que está representada por la Federación y que
sus recursos, a pesar de ser públicos, no hacen parte del Presupuesto General
de la Nación. Para sustentar tal afirmación, cita algunos apartes de la
Sentencia C-308 de 1994 proferida por la Corte Constitucional.
- Que no corresponde a la Federación Nacional de
Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, cumplir con la
conmutación pensional, toda vez que ésta es una obligación que le corresponde
únicamente a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. como
empleador que es de sus trabajadores y responsable del pago de las mesadas
pensiónales.
- Que la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia, no siendo responsable bajo ninguna perspectiva del pago de las
mesadas pensiónales a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S.A., sin embargo, se propuso llevar a cabo un esquema que le permitiera
adquirir el patrimonio de la CIFM, y facilitar así su liquidez para que se
realizaran los pagos a los pensionados.
3.2. La Fiduciaria
Petrolera S.A., a través de su representante legal y obrando como liquidadora
de la sociedad - Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- (CIFM), en
respuesta al Auto del 17 de noviembre de 2000, proferido por el Juzgado
Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, presentó escrito solicitando que la acción
de tutela fuera denegada. Fundamentó su petición con base en los siguientes
argumentos:
- En este momento la
empresa demandada se encuentra en un Proceso de Liquidación Obligatoria, en los
términos de la Ley 222 de 1995, motivo por el cual el liquidador debe limitarse
sólo a seguir las instrucciones impartidas por la Junta Asesora de la
Liquidación y la Superintendencia de Sociedades.
- Que las tutelas
presentadas por los pensionados se están convirtiendo en un factor que impide
la realización normal del proceso de liquidación obligatoria, ocasionando
traumatismo dentro de la empresa para poder ejecutar en forma eficiente y
ordenada todas las gestiones que tienden a restablecer los derechos de los
pensionados.
- Que en este
momento, la entidad liquidadora está trabajando para proceder al pago de las
mesadas pensiónales, teniendo en cuenta que ellas tienen prelación frente a las
demás acreencias. Igualmente, aduce que se está realizando el avalúo de los
activos de la compañía a fin de que al ser calificados y graduados los
créditos, pueda procederse inmediatamente a la venta de los activos y al pago
de las pensiones atrasadas. Agrega que la Junta Asesora y Liquidadora, en
reunión de septiembre 12 de 2000, decidió adelantar gestiones ante el Fondo
Nacional del Café, el cual, como socio principal de la Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante S.A. y por la vía de la responsabilidad de las accionistas
matrices, ha sido llamado al proceso liquidatorio, a fin de obtener la liquidez
necesaria para cubrir las obligaciones pensiónales.
- Que la Ley 222 de
1995 es muy clara en consagrar la responsabilidad solidaria de los socios, aún
en las sociedades anónimas, respecto de los pasivos laborales y pensiónales.
En relación con el caso específico de esta compañía, el Auto 411-11731 de julio
31 de 2000, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decretó su
liquidación obligatoria, es claro en establecer que: “de conformidad con el
parágrafo del artículo 148 de la mencionada ley, en caso de existencia de
subordinación o grupo empresarial, se presume que la situación de liquidación
es producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la
persona jurídica matriz o controlante.” Y conforme al Certificado de
Existencia y Representación Legal de la CIFM, la persona jurídica matriz o
controlante es la Federación Nacional de Cafeteros.
II. PRUEBAS
ALLEGADAS AL PROCESO
En el expediente obran como pruebas que son relevantes en
la presente causa, las siguientes:
·
Escrito del
Representante Legal de la Fiduciaria Petrolera S.A., obrando como liquidadora
de la sociedad - Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- CIFM, en el
cual afirma, entre otros aspectos, que: “El accionante es pensionado de la
entidad y aunque efectivamente hay cesación en el pago de las mesadas pensi ónales
es importante aclarar que dicho atraso se debe a circunstancias de fuerza mayor
y no a la voluntad de la Compañía.”
·
Escrito de la
Coordinadora del Grupo de Liquidación Obligatoria de la Superintendencia de
Sociedades que, en atención al oficio del diecisiete (17) de noviembre de 2000,
proferido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, precisó lo
siguiente:
- Que el señor Arango Loboguerrero, concurrió al
trámite de liquidación obligatoria de manera oportuna, motivo por el cual la
Superintendencia de sociedades se pronunciará al respecto, en el auto de
calificación y graduación de créditos conforme lo establece la Ley 222 de 1995.
- Que la liquidación obligatoria es un proceso
universal y que por mandato legal, no es posible atender obligaciones
anteriores a la apertura, lo cual incluye las mesadas pensiónales, pues si el
proceso es un escenario colectivo, en el cual se persigue la realización de los
bienes del deudor para obtener la satisfacción ordenada de las obligaciones a
su cargo, respetando la prelación legal, no tiene sentido permitir la
satisfacción separada o por fuera del proceso de ningún tipo de acreencia.
- Que la Superintendencia de Sociedades en la parte motiva
del auto 411-11731 del 31 de julio de 2000, mediante el cual se decretó la
Apertura de la Liquidación Obligatoria de la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante S.A., dentro del literal D, en relación con las demandas de
tutela y la conciliación, estableció:
“1. Ante la suspensión del pago de las mesadas
pensiónales se presentaron demandas de tutela contra la sociedad, a fin de
hacer valer los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la
dignidad humana, y al mínimo vital de los pensionados. En las respectivas
providencias se ha ordenado a la sociedad al pago a los tutelantes de las
mesadas atrasadas teniendo en cuenta el carácter particular de la tutela; sin
embargo, la Superintendencia, advierte que todos los pensionados, tutelados o
no, deben tener la misma protección legal y constitucional por tratarse de
derechos que representan un mínimo vital, sobre todo para las personas de la
tercera edad...”
- Que las obligaciones, en este caso las mesadas
pensiónales que se causen con posterioridad al Decreto de Apertura de la
Liquidación Obligatoria, se llamarán gastos de administración y se cancelarán a
medida que se vayan causando (artículo 197 de la Ley 222 de 1995), siempre y
cuando exista flujo de caja disponible. Sobre este tema en particular, esta
Superintendencia, destaca la situación de iliquidez por la que atraviesa la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y los esfuerzos de este
Despacho tendientes a que se surtan las etapas del proceso de aprobación de
inventarios y avalúos de los bienes de la compañía, a fin de iniciar las
gestiones de enajenación de venta de activos y lograr la liquidez que permita
al liquidador cancelar las acreencias reconocidas conforme a la ley.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
instancia
En Primera instancia
conoció el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante
Sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de 2000, decidió denegar la
tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
1.1. Que de conformidad con la Sentencia
T-454 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, es improcedente la acción
de tutela como mecanismo eficaz para determinar la responsabilidad de la
Federación Nacional de Cafeteros en el pago de las pensiones a cargo de la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – en liquidación.
1.2. Que en el asunto que se analiza, la
condición del perjuicio irremediable no se cumple porque el accionante en
declaración rendida ante este Despacho, manifestó que cuenta con otros medios
económicos de subsistencia. Esto permite concluir razonadamente que mientras el
actor obtiene el pago de su mesada pensional dejada de cancelar dentro del
proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.,
está en condiciones de obtener medios económicos para su subsistencia y, por
ende, se descarta que se encuentre en inminente peligro y que de esa manera se
puedan ver afectados sus derechos fundamentales.
La
decisión de primera instancia no fue impugnada por las partes.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con lo ordenado por el Acuerdo 01 de 1997 y los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de
la selección practicada por las Salas correspondientes y del reparto verificado
en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Consideraciones
de la Sala
2. Lo que se debate
De acuerdo con la
situación fáctica planteada, en esta oportunidad le corresponde a la Sala
establecer si la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (CIFM) y la
Federación Nacional de Cafeteros le vulneraron al actor sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital,
a la seguridad social y a la protección de la tercera edad, al abstenerse de
cancelar a su favor las mesadas pensiónales causadas a partir del mes de
septiembre de 1999.
3. Unificación de la jurisprudencia constitucional en
torno al tema del derecho que tienen los pensionados de la CIFM a recibir el
pago oportuno de sus mesadas.
3.1. En relación con
el asunto que en esta ocasión se examina, debe señalar la Sala que mediante
Sentencia SU.1023 del 26 de septiembre de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la
Corte Constitucional decidió tutelar los derechos fundamentales de todos los
pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (CIFM) - en
liquidación obligatoria -, ordenándole al liquidador reconocer los créditos y
liquidar y pagar las mesadas pensiónales debidas a partir del mes de junio de
2001.
3.2. Consideró la
Corporación, en el mencionado fallo, que la no cancelación de las mesadas a los
772 pensionados de la CIFM, de los cuales 641 son mayores de 60 años y 363
mayores de 70 años, viene afectando sus derechos fundamentales al mínimo vital,
a la vida en condiciones dignas y a la protección de la tercera edad; derechos
que no pueden ser protegidos de manera oportuna, efectiva e inmediata por una
vía judicial distinta a la acción de tutela. Al respecto, se afirmó lo
siguiente:
6. La acción de tutela es un mecanismo de defensa
judicial subsidiario o residual para la protección de derechos constitucionales
fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. Esta
condición indica que, por principio, la acción de tutela procede cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, el
artículo 86 de la Constitución Política admite, con carácter excepcional, la
procedencia de la tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, con la
condición que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
7. En aplicación de los preceptos constitucionales
enunciados, corresponde ahora determinar la procedencia del amparo de derechos
constitucionales amenazados en el proceso liquidatorio de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante, por cuanto los jueces de instancia desestiman
la solicitud de amparo por considerar que los accionantes disponen de un medio
judicial de defensa.
En efecto, los pensionados cuentan al menos con tres
acciones judiciales diferentes ante las cuales podrían invocar la defensa de
sus derechos. En primer lugar, el proceso de liquidación obligatoria que
adelanta la Superintendencia de Sociedades, el cual tiene carácter judicial en
virtud de lo consagrado en el inciso tercero del artículo 116 de la
Constitución y desarrollado por los artículos 89 y s.s. de la ley 222 de 1995.
En segundo lugar, está la oportunidad de discutir ante la jurisdicción
ordinaria la presunción de responsabilidad de la entidad matriz o controlante
de la CIFM, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 148 de la
ley 222 de 1995; y, finalmente, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción
competente para determinar la procedencia de la figura de la responsabilidad
subsidiaria del Estado, en aplicación de lo previsto en el numeral 7º de la ley
573 de 2000, desarrollado por el decreto 254 de 2000.
Sin embargo, ante la imposibilidad del liquidador de
la CIFM de percibir ingresos a mediano plazo, ninguna de las tres alternativas
permite vislumbrar una decisión efectiva e inmediata que evite la inminente
vulneración de derechos fundamentales de los pensionados. Las vías judiciales
ante los jueces ordinarios no resultan eficaces ni idóneas para evitar la
aludida vulneración de derechos fundamentales. Además, la duración del proceso
de liquidación obligatoria es incierta debido a la especialidad y especificidad
del avalúo eminentemente técnico de los activos de la Compañía que debe
realizar INCORBANK S.A. y a la posterior enajenación de activos por valores
concordantes con los resultados que arroje el avalúo.
En esta ocasión y de acuerdo con la línea
jurisprudencial de la Corte en la materia y reseñada anteriormente, se
evidencia la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados de la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. De los 772 pensionados de la
CIFM, 641 son mayores de 60 años, de los cuales 363 son mayores de 70 años. Su
derecho fundamental al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la
protección de la tercera edad, justifican la procedencia excepcional y
transitoria de la tutela en este caso, a pesar de existir medio de defensa judicial
al cual deberán acudir el liquidador y/o los pensionados para obtener decisión
definitiva sobre esta situación.
Finalmente, de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las órdenes que se impartan
se fundamentan exclusivamente en las particularidades que identifican el
proceso que culminó en la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante. De esta manera, se preserva la jurisprudencia de esta
Corporación que indica que “para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo
no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar
los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para
verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser
resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o
amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa,
la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la
única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos
constitucionales”.[1]
3.3. A pesar de que,
en principio, la naturaleza jurídica de la acción de tutela le atribuye a ésta
un efecto Interpartes, y en aquella oportunidad el amparo constitucional
fue promovido por un número limitado de pensionados de la CIFM, la Corte, con
el fin de garantizar el derecho a la igualdad de trato de quienes nunca
acudieron a este mecanismo de defensa o no obtuvieron por esa misma vía el
reconocimiento judicial de sus prestaciones, ordenó extender los efectos de la
decisión a todos y cada uno de los pensionados de la CIFM. En este sentido,
manifestó:
8. La procedencia de la tutela
en relación con el pago de mesadas pensiónales y la especificidad del caso bajo
revisión de la Corte imponen referirse al siguiente asunto: ¿La orden que
imparta el juez de tutela para proteger derechos fundamentales de los
pensionados y ordenar el pago de mesadas pendientes de pago vulnera o no el
derecho a la igualdad de los no tutelantes cuando la empresa se encuentra en
proceso de liquidación obligatoria y los activos ilíquidos que posee se tornan
insuficientes para asumir los crecientes pasivos pensiónales? Esta es la
consideración que ahora se expone.
Existen circunstancias
especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un
mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la
protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra
derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar
su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de
derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para
proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido
directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se
encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando
la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa
e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no
tutelantes.
En otras palabras,
hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben
fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del
derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se
evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales
del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente
fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de
aquel frente a la autoridad o particular accionado.
9. Igualmente, en
desarrollo del principio constitucional de igualdad, la ley otorga carácter
preferencial a las acreencias laborales. Por ello, a los pensionados de una
empresa en liquidación obligatoria que no dispone de los recursos suficientes
para cumplir siquiera con las obligaciones preferentes en materia pensional,
les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la
distribución de los activos disponibles en la liquidación. En estos eventos, se
está frente a un derecho de participación proporcional en consideración del
número de beneficiarios que ostenten el mismo carácter de pensionados, del
monto total de la deuda por concepto de mesadas pensiónales y de la
participación porcentual de cada uno de ellos en dicha deuda. Todos los
pensionados son titulares del derecho a la igualdad y a la participación, de
tal forma que en casos especiales como éste al tutelar derechos de uno o varios
de ellos se vulneran derechos de quienes no acuden directamente a la acción de
tutela, pues su mínimo vital está igualmente comprometido con el no pago de las
acreencias pensiónales.
10. Al aplicar las
anteriores apreciaciones al caso concreto, la Corte encuentra procedente la
acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de todos los pensionados
de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante – en liquidación
obligatoria. Los presupuestos fácticos y jurídicos así lo reclaman, en
consideración a la siguiente estructura argumentativa.
De acuerdo con la información suministrada por la
Superintendencia de Sociedades y por el liquidador de la CIFM, la acción de
tutela ha sido ejercida por un reducido grupo de pensionados para lograr el
pago de la totalidad de las mesadas que se les adeuda desde septiembre de 1999,
dejando sin la posibilidad de tener acceso a parte de los recursos de la
Compañía a quienes se han plegado, voluntariamente o no, a la liquidación
definitiva de la Sociedad. Sin embargo, durante el desarrollo del proceso
algunos pensionados obtuvieron beneficios superiores a los que
proporcionalmente les correspondía en consideración de los dineros y activos de
la Compañía y de los derechos del resto de pensionados.
Si bien lo anterior no significa el desconocimiento
del derecho a la mesada pensional íntegra para todos y cada uno de los
pensionados, ni que a quienes han instaurado la acción de tutela se les haya
reconocido derecho superior al que les corresponde, al hacer un juicio de
proporcionalidad de acuerdo con las condiciones especiales por las que
temporalmente atraviesa el proceso liquidatorio de la empresa, sí han obtenido
un beneficio superior en proporción al derecho que igualmente les corresponde a
los demás pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
11. Por otra parte, no existe unidad en el
tratamiento dado por los jueces de la República a los pensionados que
instauraron acciones de tutela contra la compañía. Como afirman el liquidador y
el Superintendente de Sociedades, con base en las decisiones judiciales, a
pesar de tener los mismos fundamentos fácticos, se han gestado tres grupos de
pensionados: el grupo de accionantes a quienes no se les tutelaron los derechos
fundamentales invocados y que, de paso, ven cerrada la opción de presentar una
nueva acción por los mismos hechos; el grupo de pensionados a quienes se les
tutelaron los derechos invocados y recibieron el pago efectivo de las mesadas
pensiónales atrasadas y, finalmente, el grupo de accionantes a quienes se les
protegieron sus derechos pero se ordenó que fueran incorporados en el proceso
de liquidación obligatoria y quedaran a la espera del resultado definitivo de
la liquidación.
La anterior
diferenciación práctica entre los pensionados se adiciona al grupo mayoritario
de pensionados que no había instaurado acciones de tutela, con lo cual comenzó
a gestarse el trato desigual dado a los 772 pensionados de la CIFM.
Las tutelas que
ordenaron el pago de mesadas pensiónales a un reducido grupo de beneficiarios,
además de disminuir desproporcionadamente los activos de la compañía, sirvieron
de ejemplo para que los pensionados que esperaban la finalización del proceso
de liquidación obligatoria, acudieran masivamente ante los jueces de tutela con
la ilusión de haber encontrado la vía para obtener el reconocimiento de las
mesadas pensiónales dejadas de pagar por más de 15 meses.
Por lo anterior, el
número de tutelas y de incidentes de desacato instaurados por los pensionados
de la Compañía se multiplicó como consecuencia de la inmediatez de los pagos
ordenados a través de las acción de tutela. Según reportó el liquidador de la
CIFM, en diferentes lugares del país se han interpuesto más de 600 tutelas por
pensiones, cerca de 100 tutelas por salud y más de 200 incidentes de desacato,
pero no existe caja disponible para cancelar los montos concedidos a través de
la nuevas tutelas.
12. De otro lado,
de acuerdo con la información suministrada a esta Corporación por el
Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y el liquidador de la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, a los pensionados se les canceló
en el mes de junio de 2001 las mesadas correspondientes al período comprendido
entre los meses de agosto de 2000 a mayo de 2001. El pago se hizo en tanto la
ley 222 de 1995 permite que durante el proceso de liquidación obligatoria se
realicen este tipo de pagos, al ser considerados como gastos de administración.
Están pendientes de
pago las mesadas pensiónales del período comprendido entre septiembre de 1999 y
julio de 2000 y las causadas a partir del 1º de junio de 2001.
13. Ante estas
circunstancias, la Corte considera que hay necesidad manifiesta de encontrar
respuesta al conflicto que reflejan los hechos señalados, con el fin de
garantizar la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, es
decir de los pensionados de la CIFM, quienes en conjunto se encuentran en
condiciones comunes en su calidad de pensionados de una empresa que asumió el
pago de las mesadas pensiónales y que no las ha cancelado puntualmente desde
septiembre de 1999.
El derecho de participación proporcional es diferente
de la oportunidad para realizar los pagos a los pensionados. Como lo señaló el
Superintendente de Sociedades, no se trata del conflicto entre las reglas
legales del proceso liquidatorio y los derechos constitucionales de los
pensionados, hayan o no interpuesto la acción de tutela, sino de la ponderación
y armonización de los derechos constitucionales de los accionantes y los
derechos constitucionales del resto de la población pensional.
Por lo tanto, con el fin de evitar la vulneración de
derechos fundamentales de los pensionados, encuentra la Corte que en casos
excepcionales como el que aquí se revisa, en aplicación de los preceptos
consagrados en los artículos 4º y 5º de la Constitución Política referentes a
la supremacía de la Constitución y a la primacía de los derechos inalienables
de la persona, es exigible la realización de pagos de mesadas pensiónales a
cargo de la empresa en liquidación, en consideración a los dineros disponibles
que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la
terminación del proceso de liquidación obligatoria.
Esta apreciación se
complementa con la obligación que tiene la sociedad en liquidación obligatoria
de asumir la responsabilidad principal de reconocer, liquidar y pagar, con
carácter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su
cargo.
En consecuencia, el
liquidador de la CIFM deberá adelantar diligentemente las operaciones que sean
necesarias para obtener la liquidez que permita la atención oportuna de sus
obligaciones con los pensionados, en los términos de esta sentencia.
3.4. Para efectos de
asegurar el cumplimiento de la decisión adoptada, ante la comprobada ausencia
de recursos económicos de la CIFM - hecho que precisamente había dado lugar a
la formulación indiscriminada de tutelas- y ante la incertidumbre sobre la
culminación de su proceso liquidatorio, la Corte le ordenó a la Federación
Nacional de Cafeteros, en su condición de entidad matriz o controlante de la
CIFM, que procediera a destinar los dineros que fueren necesarios para que, a
partir del mes de junio de 2001 y hacia el futuro, se pagaran las mesadas y los
aportes en salud de todos los pensionados. Aclaró la Corporación que la
presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de
Cafeteros tenía un alcance transitorio, vinculante hasta tanto la justicia
ordinaria resolviera sobre dicha responsabilidad y la titularidad de la misma. En
torno a estos temas, se expresó in extenso en la aludida Sentencia:
15. De acuerdo con la ley y según la información que
obra en el expediente, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora
del Fondo Nacional del Café, es la entidad matriz o controlante de la Compañía
de Inversiones de la Flota Mercante – CIFM, en liquidación obligatoria.
“...”
En consecuencia, existe subordinación de la Compañía
de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la
Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que
señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995,
en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las
obligaciones de la CIFM. Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de
1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que ‘no se trata de una
responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está
obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser
asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las
actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación
y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el
equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten
defraudados’.
16. Desde otra
óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los
recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago
de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del
Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse
únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago
de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la
Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación
Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Sin embargo, la
Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes
con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los
recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad.
En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de
Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de
actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país,
en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y
comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante
así lo evidenciaron en su momento. En segundo lugar, la teoría de las rentas
parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene
una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los
destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su
inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros
que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación
de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
Téngase en cuenta
además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la
Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato
de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo,
la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante están a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional
del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado,
encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en
virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece
de personalidad jurídica propia.[2]
En aplicación de los
anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas
en la ley y en el contrato de administración. Así por ejemplo, en el contrato
de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los
siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo
Nacional del Café:
a. En la cláusula
séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las
de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café.
b. En la cláusula
octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los
recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las
de efectuar inversiones permanentes.
c. La cláusula
undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café,
los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo
las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los
programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las
empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.
Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de
matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la
presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que
consagra el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de
persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los
recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de
administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente
los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café,
con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los
pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Ahora bien, en este
caso y según lo precisó la Corte en la sentencia C-510 de 1997, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, ‘el objeto de la presunción no es la
responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es
decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial
causado a la sociedad subordinada’.
‘Se trata, entonces,
de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz
o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han
causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que
ésta procede de motivos distintos’.
Por lo tanto, la declaración de fondo sobre la
responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al
juez ordinario y no al juez de tutela. En ese escenario corresponderá
establecer si la responsabilidad debe establecerse con cargo a los recursos del
Fondo Nacional del Café, de la firma administradora de los recursos del Fondo,
de la Nación o si existen otros responsables por las obligaciones laborales de
la compañía en liquidación obligatoria. De esta manera, la decisión de la Corte
tiene como finalidad la protección transitoria de los derechos fundamentales
involucrados, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en
aplicación del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y
basada en la imposibilidad para que el liquidador atienda esta obligación
principal, debido a la falta de liquidez para pagar a corto y mediano plazo las
mesadas de los pensionados de la CIFM.
En síntesis de lo
descrito hasta el momento, existen argumentos de diferente naturaleza que
permiten vincular, con carácter transitorio, a la Federación Nacional de
Cafeteros – Fondo Nacional del Café:
- De naturaleza
constitucional. La vulneración de derechos constitucionales fundamentales como
el mínimo vital o la vida en condiciones dignas de los pensionados, como
consecuencia de la falta de pago oportuno de las correspondientes mesadas.
- De carácter legal.
El parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995 consagra la presunción de
responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante frente a las
obligaciones de la compañía subordinada. En aplicación de esta figura, el
Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros señala el carácter de
matriz o controlante que la Federación ejerce sobre la Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante, hecho del cual se hizo el correspondiente registro en la
Cámara de Comercio.
En este mismo orden,
el artículo 36 de la ley 50 de 1990 señala el carácter preferente o de
prelación de los créditos laborales, los cuales son considerados como créditos
de primera clase.
- De carácter
contractual. Del contrato de administración celebrado entre el Gobierno
Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros puede examinarse por los jueces
ordinarios, en su momento, la eventual responsabilidad de la Federación por las
actividades de inversión y administración de los recursos del Fondo Nacional
del Café.[3]
- De las
eventualidades a que está sometido el proceso de liquidación obligatorio de la
CIFM. El liquidador informa que en el proceso de liquidación obligatorio de la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante no se dispondrá de liquidez a
mediano plazo y que es incierta la realización o venta inmediata de los activos
de la Compañía.
Además, en
aplicación del parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, para efectos
de proteger los derechos fundamentales involucrados y hasta que la justicia
ordinaria decida con carácter definitivo, se presume transitoriamente la
responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, al ser
ésta, como persona jurídica, la administradora de los recursos del Fondo
Nacional del Café. Téngase en cuenta que la ley 222 de 1995 presume la
responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante. En tal virtud,
corresponderá a la CIFM asumir la responsabilidad principal del pago de las
mesadas causadas y no pagadas y las mesadas futuras a todos los pensionados a
cargo de la CIFM. La entidad matriz responderá, subsidiariamente, en la medida
en que la CIFM incurra en cesación de pagos o no disponga de los dineros para
cancelar oportunamente las obligaciones laborales, las cuales, por disposición
de la ley 50 de 1990, tienen el carácter de obligaciones preferentes o de
primer orden en relación con los demás créditos de la empresa en liquidación.
17. De acuerdo con
lo anterior, ante la ausencia de recursos económicos y la incertidumbre acerca
de la terminación del proceso liquidatorio y en aplicación transitoria de la
presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra
la ley 222 de 1995, la Corte estima necesario tomar medidas para garantizar a
los pensionados el pago oportuno de sus mesadas a partir del 1º de junio de
2001, razón por la cual ordenará al liquidador que cumpla, con carácter
prioritario, la obligación principal de pagar oportunamente las mesadas a todos
los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Además, como mecanismo transitorio, se ordenará a la
Federación Nacional de Cafeteros que, en la medida en que en el momento de la
notificación de esta sentencia, el liquidador de la CIFM no cuente con los
dineros para cancelar las mesadas de los pensionados a cargo de esta Compañía,
causadas y no pagadas a partir del 1º de junio de 2001, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la notificación de esta sentencia y con cargo a los
recursos de la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café,
ponga a disposición del liquidador los dineros suficientes a efecto que éste
proceda a la liquidación y pago de las correspondientes mesadas. Hacia futuro
la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café periódicamente
pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste
cancele, de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación
obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en
la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo.
Esta orden tiene
carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la
responsabilidad que a la Federación, como entidad matriz, pueda corresponderle
frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de
competencia de los jueces ordinarios.
Además, con la misma
naturaleza y finalidad, se ordenará a la Federación Nacional de Cafeteros –
Fondo Nacional del Café que destine los dineros faltantes en el proceso de
liquidación obligatoria para cancelar las obligaciones con las entidades
prestadoras del servicio de salud a los pensionados de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria.
En consecuencia, los dineros que ingresen por la
realización o venta de activos quedarán afectos a la Federación Nacional de
Cafeteros – Fondo Nacional del Café para cubrir los pagos efectuados y para
garantizar los pagos de las mesadas y los aportes en salud hasta que se
profiera en este caso la decisión del juez ordinario.
La orden que da la
Corte en este caso a la Federación Nacional de Cafeteros-Fondo Nacional del
Café es que destine los dineros suficientes y necesarios o que le proporcione
la liquidez de recursos al liquidador, de tal manera que se garantice el pago
de las mesadas pensiónales adeudadas y las que sean exigibles hacia futuro.
Sin perjuicio de la
obligación que en las circunstancias señaladas debe asumir la Federación
Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café para asegurar al liquidador los
recursos necesarios para el pago oportuno de las mesadas pensiónales y los
aportes en salud, la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café
podrá, para estos efectos y de acuerdo con los avalúos respectivos, adquirir
activos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación
obligatoria, dentro de un programa orientado a suministrarle la liquidez que
requiere el liquidador para el cumplimiento de sus obligaciones en los términos
de esta sentencia.
Como se señala, la
orden que se imparte a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del
Café tiene dos elementos circunstanciales: la cuantía y el término. En primer
lugar, será hasta del ciento por ciento del valor a que ascienda el pago
oportuno de las mesadas pensiónales y de los aportes en salud, en atención al
dinero en efectivo que le falte al liquidador de la Compañía de Inversiones de
la Flota Mercante para efectuar oportunamente estos pagos.
En segundo lugar, la orden se extiende hasta la
culminación del proceso que, con carácter definitivo, adelante el juez
ordinario para definir el pago futuro de las mesadas de todos los pensionados
de la Compañía y de los aportes en salud, en aplicación del mecanismo judicial
que corresponda. En este aspecto, para atender las condiciones señaladas en el
artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y siempre que no se estén tramitando
actualmente las correspondientes acciones judiciales, los beneficiarios con la
sentencia dispondrán del término de cuatro (4) meses a partir de esta
providencia para ejercer la correspondiente acción ante la autoridad judicial
competente.
Los efectos de esta decisión se explican en este caso
por las circunstancias específicas y particulares de la sociedad en
liquidación, entre las cuales sobresalen para este propósito las siguientes:
la situación de igualdad en que se encuentran los pensionados, a quienes les
asiste el derecho a participar en la distribución de los activos de la
compañía; rige el principio de solidaridad, el cual no se opone a la orden
judicial transitoria que se imparte; además, se trata de una empresa en proceso
de liquidación obligatoria que ya tiene, por lo tanto, definida su vocación de
extinción. Por lo anterior, en esta oportunidad la decisión de la Corte señala
efectos inter comunis frente al proceso de liquidación obligatoria de la CIFM,
en consideración a que todos los pensionados pertenecen a una comunidad, en
situaciones de igualdad de participación, y con el fin de evitar entre ellos
desequilibrios injustificados.
Los beneficios de la decisión se extienden a todos
aquellos que ostentan la calidad de pensionados de la Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, en forma independiente de
su inclusión o no en el Auto de Calificación y Graduación de Créditos proferido
por la Superintendencia de Sociedades del 3 de agosto de 2001. Así mismo,
cobija a los futuros pensionados cuyo pago de mesadas pensiónales quede a cargo
de la CIFM.
3.5. En lo que tiene
que ver con las mesadas pensiónales que no fueron objeto de protección
constitucional por la citada Sentencia, esto es, las que se causaron entre los
meses de septiembre de 1999 y julio de 2000, la Corte precisó que su cobro debe
estarse al resultado del proceso liquidatorio, pues no observó el tribunal la
existencia de una relación de causalidad objetiva entre la falta de pago de
esas mesadas atrasadas y la violación actual e inminente de los derechos
fundamentales de todos los pensionados, máxime si pudo establecerse que los
mismos recibieron, en el mes de julio de 2001, el equivalente al pago de 11
mesadas. En la sentencia, se anotó sobre el particular:
Para el cobro de lo
adeudado por concepto de mesadas correspondientes a los meses de septiembre de
1999 a julio de 2000, los pensionados deberán atenerse a lo resuelto en el
proceso liquidatorio, en tanto no existe relación de causalidad objetiva entre
la falta de tal pago y la vulneración de los derechos fundamentales a la vida
digna o el mínimo vital, pues recibieron en junio de 2001 el equivalente a once
mesadas pensiónales.
Así mismo, la Corte
deja establecido que si bien en este caso especial y por las razones expuestas
se puede presumir transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la matriz,
en aplicación del parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, la decisión
no constituye condena ni exoneración definitiva de responsabilidad de ninguna
entidad y, en consecuencia, la Federación Nacional de Cafeteros queda en
disposición de demostrar que, eventualmente, la causa de liquidación de la CIFM
fue por motivos diferentes a las actuaciones derivadas del control, pero esa es
una carga que le corresponderá asumir a la Federación en el proceso
correspondiente. En igual sentido debe procederse frente a la afectación de
los recursos del Fondo Nacional del Café.
Finalmente, encuentra la Corte que no es
necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público para que
la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café dé cumplimiento a
las órdenes que se imparten en esta sentencia, por cuanto la condición de
procedencia consagrada en este sentido en la Cláusula Octava, literal k) del
contrato de administración, se refiere a las inversiones permanentes que
efectúe la Federación Nacional de Cafeteros con cargo a recursos del Fondo
Nacional del Café, en circunstancias distintas de aquellas que se derivan del
cumplimiento de una orden judicial como la que contiene esta providencia.
4. Reiteración de jurisprudencia en
relación con la causa debatida.
4.1. Pues bien, como quiera que la acción
de tutela examinada ha sido promovida por un pensionado de la CIFM[4], quien reclama de dicha
entidad el pago de las mesadas pensiónales adeudadas por la empresa desde el
mes de septiembre de 1999, la Sala encuentra que existe identidad temática y
fáctica entre el caso sometido a revisión y lo resuelto por la Corte en la
Sentencia SU.1023 de 2001.
Ciertamente, en cuanto en la citada
Sentencia la Corte analizó la situación financiera de la CIFM frente al derecho
que tienen todos los pensionados a recibir oportunamente el pago de sus
prestaciones, decidiendo acogerse al resultado del proceso liquidatorio en lo
que respecta al reconocimiento de las mesadas pensiónales causadas entre los
meses de septiembre de 1999 y julio de 2000, y ordenándole al gerente
liquidador proceder al pago de aquellas mesadas causadas y no pagadas a partir
de junio de 2001, es claro que la pretensión formulada por el actor, en su
calidad de pensionado de la CIFM, ha sido del todo resuelta en el aludido
fallo.
4.2. Atendiendo a
esta circunstancia especial, lo que corresponde a la Sala es acoger en su
integridad los fundamentos jurídicos citados y proceder a tutelar los derechos
invocados por el actor, en los términos previstos en la parte resolutiva de la
Sentencia SU.1023 de 2001. Para tales efectos, teniendo en cuenta que en la
decisión revisada se negó la tutela invocada, debe la Sala, en la parte resolutiva
de esta Sentencia, proceder a su revocatoria por cuanto tal decisión no guarda
una correspondencia lógica y temática con el criterio de interpretación fijado
en la jurisprudencia constitucional que ahora se aplica y se reitera.
De la misma manera, ordenará esta Sala
que se remita al juzgado de primera instancia copia de la Sentencia SU.1023 de
2001, para que la decisión adoptada en dicho fallo, que cobija a todos los
pensionados de la CIFM, sea conocida por ese despacho judicial y por quienes
son parte en el presente proceso.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de tutela proferida por
Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de
2000, mediante la cual se decidió negar la tutela interpuesta por el señor
Antonio María Arango Loboguerrero contra La Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A.- en Liquidación obligatoria- y La Federación Nacional de
Cafeteros y/o Fondo Nacional del Café.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales
del señor Antonio María Arango Loboguerrero al mínimo vital, a la vida en
condiciones dignas y a la protección de la tercera edad, en los términos
previstos en la parte resolutiva de la Sentencia SU.1023 de 2001.
TERCERO: Por Secretaría General de esta
Corporación, LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991 y REMITASE una copia de la Sentencia SU.1023 de
2001 al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá para su conocimiento y el
de las partes en el presente proceso.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado Sustanciador
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia SU.995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] En relación con la
titularidad de las acciones en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros –
Fondo Nacional del Café pueden verse los documentos remitidos el 11 de
septiembre de 2001 a la Corte Constitucional por el representante especial de
FIFUIFI S.A., entre los cuales está la copia del título de adquisición de
acciones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.
[3] En la sentencia
C-543 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis, se refirió a las bases
constitucionales de los recursos del Fondo Nacional del Café.
[4]
En oficio dirigido al Juez de tutela de primera instancia, el Representante
Legal de la Fiduciaria Petrolera S.A., obrando como liquidadora de la sociedad
-Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- CIFM, confirmó que el señor
Antonio María Arango es pensionado de dicha entidad y que la misma ha incurrido
en cesación en el pago de sus mesadas pensionales por causas ajenas a la
Compañía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.